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Document 62002TJ0217

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) de 23 de noviembre de 2006.
Ter Lembeek International NV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas de Estado - Ayuda al grupo belga Beaulieu - Condonación de crédito.
Asunto T-217/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 II-04483

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2006:361

Asunto T‑217/02

Ter Lembeek International NV

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Ayuda al grupo belga Beaulieu — Condonación de crédito»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) de 23 de noviembre de 2006 

Sumario de la sentencia

1.     Recurso de anulación — Motivos — Motivos que pueden ser invocados contra una decisión de la Comisión en materia de ayudas estatales

(Arts. 88 CE, ap. 2, y 230 CE)

2.     Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto

(Art. 87 CE, ap. 1)

3.     Ayudas otorgadas por los Estados — Perjuicio para la competencia

4.     Ayudas otorgadas por los Estados — Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros

[Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 14]

5.     Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión

6.     Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común — Obligación de motivación — Alcance

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 253 CE)

1.     En el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de la información existente en la fecha en que el acto fue adoptado. En particular, las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó dichas apreciaciones.

A este respecto, no puede reprocharse a la Comisión no haber tenido en cuenta eventuales datos que se le habrían podido presentar durante el procedimiento administrativo en materia de ayudas de Estado pero que no lo fueron, puesto que la Comisión no está obligada a examinar de oficio y por suputación qué elementos podrían habérsele presentado.

Resulta de ello que cuando un demandante ha participado en el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, no puede invocar elementos de hecho que no eran conocidos por la Comisión y que no señaló a ésta en dicho procedimiento de investigación formal. En cambio, nada le impide exponer, en contra de la decisión final, un motivo jurídico no formulado en la fase del procedimiento administrativo.

Salvo casos completamente excepcionales, esta solución puede extenderse al supuesto en que una empresa no ha participado en el procedimiento de investigación previsto en el artículo 88 CE, apartado 2.

Se aplica así a un demandante que, a pesar de tener conocimiento de la incoación del procedimiento de investigación formal que tenía por objeto, concretamente, una condonación de un crédito que le fue concedida, y de la necesidad y la importancia que para él tenía facilitar determinada información, a causa de las dudas expresadas por la Comisión respecto de la compatibilidad de esta condonación de crédito con el Derecho comunitario, decidió no tomar parte en el procedimiento de investigación formal, sin por ello alegar que la decisión de incoación del procedimiento estuviera insuficientemente motivada para permitirle ejercer eficazmente sus derechos.

(véanse los apartados 82 a 85, 90 y 104)

2.     En la medida en que un ente público, que era titular de un crédito cierto y líquido frente a una empresa, renunció a este crédito a cambio de acciones en el capital de una sociedad cuyo valor era nulo en el momento de la transacción y que esta empresa no ha demostrado que, después de esta condonación de crédito, haya transferido este importe al capital de otra sociedad que, por lo tanto, hubiera sido la beneficiaria, debe considerarse que dicha empresa, que ha conservado dicho importe en su patrimonio, disfrutó de una transferencia de recursos públicos, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

(véanse los apartados 169 y 170)

3.     Las ayudas que tienen por objeto liberar a una empresa de los costes que normalmente hubiera debido soportar en el marco de su gestión corriente o de sus actividades normales, en principio, falsean las condiciones de competencia.

Desde el momento en que un organismo público favorece a una empresa que opera en un sector caracterizado por una fuerte competencia otorgándole una ventaja, existe una distorsión de la competencia o un riesgo de que se produzca.

Éste es el caso cuando, por ejemplo, un ente público condona sin contrapartida real un crédito del que era titular frente a una empresa que ejerce su actividad en un sector que está completamente abierto a la competencia.

(véanse los apartados 177 a 180)

4.     Cuando una ayuda económica otorgada por un Estado miembro refuerza la posición de una empresa frente a otras que compiten con ella en los intercambios comerciales intracomunitarios, procede considerar que la ayuda influye sobre dichos intercambios.

Sucede así que, cuando una sociedad holding recibe una ayuda, ésta se traduce en una ventaja financiera en el mercado en el que operan las sociedades que controla, reforzando su posición respecto de las demás empresas y permitiéndole aumentar sus exportaciones.

La solicitud de recuperación del valor de tal ayuda no puede considerarse una violación del principio de proporcionalidad ni una infracción del artículo 14 del Reglamento nº 659/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE].

(véanse los apartados 181, 184, 198 y 199)

5.     No puede reprocharse a la Comisión una discriminación consistente en tratar de forma diferente situaciones comparables porque, con ocasión de la determinación del importe de una ayuda estatal, calculó según métodos diferentes el valor de unos títulos que una sociedad adquirió y vendió sucesivamente, en la medida en que esta valoración se refería a valores en fechas diferentes y en contextos diferentes, caracterizados el uno por la existencia de un precio fijado por una normativa estatal y el otro por la determinación del valor en función de la realidad económica.

(véanse los apartados 201, 207 a 211 y 218)

6.     La obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues éste pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. Desde esta perspectiva, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

Además, esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

Aplicado a la calificación de una medida de ayuda, este principio exige que se indiquen las razones por las que la Comisión considera que la ayuda de que se trata está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1.

Suponiendo que se haya concedido una ayuda, la Comisión debe, además, exponer de manera suficientemente clara los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en la estructura de la Decisión, tales como aquellos, en particular, que permiten al demandante y al juez comunitario conocer las razones por las que ésta consideró que la operación litigiosa daba lugar a una distorsión de la competencia y afectaba al comercio en el interior de la Unión.

(véanse los apartados 234 a 236 y 246)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

de 23 de noviembre de 2006 (*)

«Ayudas de Estado − Ayuda al grupo belga Beaulieu − Condonación de crédito»

En el asunto T‑217/02,

Ter Lembeek International NV, con domicilio social en Wielsbeke (Bélgica), representada por los Sres. J.-P. Vande Maele, F. Wijckmans y F. Tuytschaever, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Rozet y H. van Vliet, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de los artículos 1 y 2 de la Decisión 2002/825/CE de la Comisión, de 24 de abril de 2002, relativa a la ayuda estatal concedida por Bélgica en favor del grupo Beaulieu (Ter Leembek International) (DO L 296, p. 60),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro, los Sres. F. Dehousse, D. Šváby y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de febrero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

1       El artículo 87 CE, apartado 1, dispone:

«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

2       A tenor del artículo 88 CE:

«1.      La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.

2.      Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia, no obstante lo dispuesto en los artículos 226 y 227.

A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artículo 87 o en los reglamentos previstos en el artículo 89, que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado común, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento previsto en el párrafo primero del presente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión.

Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto.

3.      La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»

3       El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), titulado «Decisiones de la Comisión de concluir el procedimiento de investigación formal», dispone:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, el procedimiento de investigación formal se dará por concluido mediante una decisión de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2.      Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que la medida notificada no constituye una ayuda estatal, lo declarará mediante decisión.

3.      Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que se han disipado las dudas en cuanto a la compatibilidad con el mercado común de la medida notificada, decidirá que la ayuda es compatible con el mercado común (denominada en lo sucesivo “decisión positiva”). La decisión especificará la excepción del Tratado que haya sido aplicada.

4.      La Comisión podrá disponer que su decisión positiva vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado común y establecer obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión (denominada en lo sucesivo “decisión condicional”).

5      Si la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda notificada no es compatible con el mercado común, decidirá que no se ejecute la ayuda (denominada en lo sucesivo “decisión negativa”).

6.      Las decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 deberán adoptarse tan pronto como se hayan disipado las dudas a que se refiere el apartado 4 del artículo 4. En la medida de lo posible, la Comisión procurará adoptar una decisión en un plazo de dieciocho meses después de iniciar el procedimiento. Este plazo podrá ampliarse de común acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro interesado.

7.      Después de la expiración del plazo contemplado en el apartado 6, y si lo solicita el Estado miembro interesado, la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, adoptará una decisión basándose en la información de que disponga. Cuando proceda, la Comisión adoptará una decisión negativa si la información suministrada no es suficiente para declarar la compatibilidad.»

4       El artículo 13 del Reglamento nº 659/1999, titulado «Decisiones de la Comisión», establece:

«1.      El examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 del artículo 4. En el caso de las decisiones de iniciar el procedimiento de investigación formal, el procedimiento se terminará mediante una decisión en virtud del artículo 7. Si un Estado miembro incumple un requerimiento de información, esta decisión se adoptará basándose en la información disponible.

2.      En los asuntos de presunta ayuda ilegal y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, la Comisión no estará sujeta al plazo establecido en el apartado 5 del artículo 4 y en los apartados 6 y 7 del artículo 7.

3.      Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 9.»

5       El artículo 14 del Reglamento nº 659/1999, que se refiere a la recuperación de la ayuda, precisa:

«1.      Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (denominada en lo sucesivo “decisión de recuperación”). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

2.      La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

3.      Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda disponer, de conformidad con el artículo [242] del Tratado, la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho comunitario.»

 Normativa nacional

6       El Real Decreto de 7 de mayo de 1985, relativo a la emisión de acciones privilegiadas sin derecho de voto por las sociedades anónimas de los sectores nacionales (Belgische Staatsblad de 11 de mayo de 1985, p. 6873; en lo sucesivo, «Real Decreto de 1985»), dispone en su artículo 1:

«Con arreglo a los requisitos establecidos en el presente Decreto, las sociedades anónimas de [determinados sectores] podrán emitir acciones representativas de su capital que no lleven aparejado un derecho de voto, en lo sucesivo denominadas “acciones privilegiadas sin derecho de voto”.»

7       El artículo 2 del Real Decreto de 1985 prevé, concretamente, que la Société nationale pour la restructuration des secteurs nationaux (en lo sucesivo, «SNRSN») podrá suscribir tales acciones privilegiadas sin derecho de voto.

8       El artículo 3 del Real Decreto de 1985 dispone:

«Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente Decreto, las reglas de emisión de acciones privilegiadas sin derecho de voto, sus requisitos y modalidades, así como los derechos que lleven aparejados se determinarán mediante contrato celebrado entre la sociedad emisora y las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 2 que suscriban estas acciones, y se inscribirán en los estatutos de la sociedad emisora. El contrato precisará, además, los requisitos para que las acciones privilegiadas sin derecho de voto puedan ser adquiridas por la propia sociedad emisora o por terceros. El precio no podrá ser inferior al 80 % del precio de emisión.

El contrato al que se refiere el párrafo primero deberá ser previamente aprobado por el Ministro de Hacienda, el Ministro de Asuntos Económicos y el Ministro de Presupuestos.»

9       El artículo 4 del Real Decreto precisa:

«La emisión de acciones privilegiadas sin derecho de voto se sujetará a los siguientes requisitos:

1)      las acciones privilegiadas sin derecho de voto son y seguirán siendo nominativas;

2)      no podrán representar más del 49 % del capital suscrito;

3)      en el supuesto de distribución de beneficios, darán derecho, no obstante cualquier disposición estatutaria en contrario [...], a un dividendo privilegiado del 2 % de su precio de emisión efectivamente desembolsado;

4)      no obstante cualquier disposición estatutaria en contrario, serán privilegiadas respecto del reembolso de la aportación, sin perjuicio de los derechos que les puedan reconocer los estatutos en la distribución del patrimonio resultante de la liquidación.

[…]»

 Hechos que originaron el litigio

 Grupo Verlipack y grupo Beaulieu

10     Hasta su declaración de quiebra el 18 de enero de 1999, el grupo Verlipack era el mayor productor belga de vidrio hueco para envasado, con una cuota de mercado del 20 % en Bélgica y del 2 % en la Unión Europea. Empleaba a 735 personas en sus fábricas de Ghlin, Jumet y Mol (Bélgica).

11     El grupo Beaulieu, que es la denominación de una sociedad de cartera belga de empresas del sector de las alfombras y las fibras sintéticas, es el segundo fabricante mundial de alfombras y, con mucho, el principal fabricante europeo. El grupo pertenece a la sociedad de cartera Ter Lembeek International NV.

 Período anterior a la entrada del grupo Beaulieu en el accionariado del grupo Verlipack: contrato de 30 de abril de 1985 entre el grupo De Backer (Adsum) y la SNRSN

12     En 1985, Verlipack quebró y sus activos, valorados en 410 millones de francos belgas (BEF), pasaron a la SA Adsum, sociedad del grupo De Backer, que no tiene ninguna relación con la demandante.

13     En virtud de un contrato de 30 de abril de 1985, Adsum aportó estos activos a tres sociedades nuevas, la NV Verlipack Mol, la SA Verlipack Jumet y la SA Verlipack Ghlin, en cuyo capital entró también la SNRSN hasta un importe total de 620.020.000 BEF. En contrapartida de su aportación al capital social, ésta recibió acciones denominadas «de clase B», sin derecho de voto y con un valor nominal de 10.000 BEF cada una y, a cambio de una aportación fuera del capital social, participaciones denominadas «de clase I» y «de clase II». En 1985, la SNRSN ostentaba una participación del 49 % en el capital social del grupo, compuesta únicamente por acciones de clase B [artículo 3, punto 1, letra a), del contrato de 30 de abril de 1985]. Esta participación recibió la autorización de la Comisión.

14     Conforme a una Ley especial de 15 de enero de 1989, la Región Valona adquirió los títulos sin derecho de voto de los centros de Ghlin y de Jumet, situadas dentro de su territorio lingüístico, y la Región Flamenca los del centro de Mol.

15     En su artículo 10, el contrato de 30 de abril de 1985 establecía:

«Adsum se compromete a que las sociedades acuerden con la [SNRSN] que, anualmente y por vez primera transcurridos cinco años a partir de la celebración del presente contrato, realizarán una oferta para adquirir al menos el 10 % de las acciones de clase B y el 10 % de las participaciones de clase I, siempre que los beneficios a cuenta nueva y las reservas disponibles lo permitan.

El precio de la compra será igual al valor nominal de dichas acciones y será de 10.000 BEF por participación de clase I.

En todo caso, a falta de tales acuerdos entre las sociedades y la [SNRSN], Adsum ejecutará las obligaciones previstas en el presente artículo.»

16     En su artículo 11, este contrato establecía también:

«Adsum se compromete a conceder a cada una de las sociedades una opción de compra sobre las acciones de clase B y las participaciones de clase I. Para ello, se compromete a celebrar con cada una de ellas un contrato que reproduzca el contenido del anexo 1 del presente contrato.»

17     El artículo 14, párrafo segundo, del contrato de 30 de abril de 1985 precisaba:

«En la medida en que la transmisión por parte de Adsum de las acciones que posee en las sociedades suponga un cambio en el control o en la dirección de dichas sociedades, tal transmisión precisará la autorización de la [SNRSN].»

18     El artículo 16 del contrato de 30 de abril de 1985 disponía:

«Los estatutos de las sociedades [Verlipack] deberán modificarse para ajustarse a las cláusulas del presente contrato.»

19     Al contrario de lo que se afirma en el punto 7 de la Decisión 2002/825/CE, relativa a la ayuda estatal concedida por Bélgica en favor del grupo Beaulieu (Ter Leembek International) (DO L 296, p. 60; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la demandante precisa, sin que la Comisión haya negado este punto, que no participó en la redacción del contrato de 30 de abril de 1985, ya que no era accionista de las sociedades Verlipack en ese momento.

 Entrada del grupo Beaulieu en el accionariado del grupo Verlipack y cláusula adicional de 18 de noviembre de 1987 al contrato de 30 de abril de 1985

20     A lo largo del período 1985‑1987, Adsum cedió sus participaciones (51 %) en las tres sociedades Verlipack a otra de sus filiales, Imcour NV, que se adhirió al contrato de 30 de abril de 1985 y que fue liquidada el 25 de junio de 1987 para escindirse en tres sociedades, a saber, Imcour Holding NV, Imcour Lease NV y Patrimcour NV. Las acciones de las sociedades Verlipack Jumet, Verlipack Ghlin y Verlipack Mol pasaron a formar parte del patrimonio de Imcour Holding.

21     Al escindirse Imcour en 1987, el grupo Beaulieu compró al grupo De Backer las acciones de Imcour Holding por un precio de 425 millones de BEF y se convirtió así en propietaria indirecta de las sociedades Verlipack Jumet, Verlipack Ghlin y Verlipack Mol.

22     Además, mediante cláusula adicional de 18 de noviembre de 1987 al contrato de 30 de abril de 1985 y conforme al artículo 14, párrafo segundo, del contrato de 30 de abril de 1985, la SNRSN autorizó la venta (indirecta) de las tres sociedades Verlipack al grupo Beaulieu, a condición de que Imcour Holding y el Sr. De Clerck se adhiriesen al contrato de 30 de abril de 1985. Además, la SNRSN exigió que el grupo Beaulieu se comprometiese a mantener activas las tres sociedades Verlipack durante dos años más. Esta cláusula adicional fue firmada por todas las partes afectadas, a saber Adsum, la SNRSN, Imcour Holding, el Sr. De Clerck y el Sr. De Backer.

23     A tenor del artículo 3 de la cláusula adicional de 18 de noviembre de 1987:

«A partir del 1 de octubre de 1987, los abajo firmantes Imcour NV y el Sr. R. De Clerck se comprometen de forma irrevocable a asumir y ejecutar todos los derechos y obligaciones, tal y como están definidos en el contrato de 30 de abril de 1985 y su anexo, de los que eran titulares Adsum NV y el Sr. De Backer en esa fecha.»

24     El artículo 4 de esta cláusula adicional disponía:

«Como consecuencia de lo pactado en los artículos 1 y 3, a partir del 1 de octubre de 1987, toda referencia en el contrato de 30 de abril de 1985 y en su anexo a “Adsum NV” se entenderá hecha a “Imcour NV” y toda referencia a “Sr. W. De Backer” se entenderá hecha a “Sr. R. De Clerck” [...]»

25     El artículo 5 de dicha cláusula adicional precisaba:

«Subsiste el derecho de opción de compra según las modalidades previstas en el anexo al contrato de 30 de abril de 1985 respecto de las SA Verlipack Ghlin, Mol y Jumet.»

 Obligación de compra de las acciones y participaciones de la SNRSN por las tres sociedades Verlipack prevista en el contrato de 30 de abril de 1985

26     El 1 de mayo de 1990 venció el plazo de cinco años previsto en el artículo 10 del contrato de 30 de abril de 1985 y se hizo exigible la obligación de compra anual del 10 % de las acciones de clase B y de las participaciones de clase I. Según la demandante, sin que la Comisión haya negado este punto, las autoridades públicas belgas exigieron a las tres sociedades Verlipack que ejecutaran la obligación de compra de sus acciones de clase B y de sus participaciones de clase I. Debido a la falta de capacidad financiera de dichas sociedades, el grupo Beaulieu se vio obligado a proceder a ello conforme a un calendario muy preciso. Entre abril de 1991 y abril de 1994, el grupo Beaulieu pagó 213.100.000 BEF al accionista público en cinco plazos (abril de 1991, mayo de 1991, abril de 1992, abril de 1993 y abril de 1994).

27     Tras esta compra, la SNRSN (transformada, en el caso de la Región Valona, en la sociedad de gestión de las participaciones de la Región Valona en sociedades mercantiles; en lo sucesivo «Sowagep») poseía aún 5.087 acciones de clase B sin derecho de voto y 3.937 participaciones de clase I en la SA Verlipack Ghlin, es decir un total de 9.024 títulos que debían ser comprados en un plazo de cinco años por un precio nominal unitario de 10.000 BEF previsto en el contrato de 30 de abril de 1985, a saber, un precio total de 90.240.000 BEF, y 2.923 acciones de clase B sin derecho de voto y 2.267 participaciones de clase I en la SA Verlipack Jumet, es decir, un total de 5.190 títulos que debían ser comprados en un plazo de cinco años por un precio nominal unitario de 10.000 BEF previsto en el contrato de 30 de abril de 1985, a saber, un precio total de 51.900.000 BEF. En consecuencia, el precio total de estas 14.214 acciones y participaciones ascendía a un importe de 142.140.000 BEF.

28     A raíz de diversas ampliaciones de capital realizadas por el accionariado privado (Imcour Holding, transformada en SA Imcopack Wallonie, propietaria de los centros de Ghlin y de Jumet, y NV Imcopack Vlaanderen, propietaria del centro de Mol), la parte de financiación pública en el grupo Verlipack se fue reduciendo progresivamente hasta el punto en que, al término de esta retirada progresiva, las autoridades públicas ya sólo poseían el 20,7 % del capital de dicho grupo.

 Ayudas de 1992 al grupo Verlipack

29     En 1992 el grupo Verlipack recibió dos ayudas a la inversión por un importe total de 502.122.500 BEF en aplicación de un régimen de finalidad regional. Por otra parte, la decisión de que la Sociedad Regional de Inversión (creada por la Ley de 2 de abril de 1962) concediese un préstamo participativo convertible de 500 millones de BEF había sido objeto de una Decisión de la Comisión, adoptada el 25 de noviembre de 1992, en el sentido de no plantear objeciones (DO 1993, C 83, p. 3). Dicho préstamo, sin embargo, no llegó a entregarse.

30     Según las explicaciones facilitadas por el Gobierno belga en el transcurso del procedimiento que culminó con la Decisión 2001/856/CE, de 4 de octubre de 2000, relativa a las ayudas estatales en favor de Verlipack − Bélgica (DO 2001, L 320, p. 28), el grupo Verlipack atravesaba problemas debido a la calidad de su equipo directivo y, en particular, de su producción, de forma que el grupo Beaulieu no podía asumir solo la carga y la gestión de su programa de inversiones de 5.500 millones de BEF, lo que explica el motivo por el cual la Región Valona no pagó las ayudas autorizadas.

 Entrada del grupo Heye-Glasen en el accionariado del grupo Verlipack

31     En 1996 las pérdidas de las tres sociedades Verlipack continuaban acumulándose, lo que les impidió cumplir los plazos de reembolso de los préstamos bancarios del final del año 1996. En estas circunstancias, el grupo Beaulieu decidió reestructurar su accionariado y negociar con el grupo alemán Heye-Glas (en lo sucesivo, «Heye»), uno de los principales fabricantes de cristal alemanes.

32     El 1 de septiembre de 1996, el grupo Verlipack y Heye firmaron un acuerdo de asistencia técnica que se amplió, el 11 de abril de 1997, a una asistencia de gestión y financiera, de forma que Heye se implicó directamente en la administración y dirección del grupo Verlipack.

 Contrato de 18 de diciembre de 1996

33     Mediante contrato de 18 de diciembre de 1996, celebrado entre la demandante y la Sowagep, el grupo Beaulieu adquirió las acciones y las participaciones propiedad de la Sowagep en las sociedades Verlipack Ghlin y Verlipack Jumet. En efecto, según este contrato, la demandante compró a la Sowagep las siguientes participaciones: 5.087 acciones de clase B sin derecho de voto y 3.937 participaciones de clase I de la sociedad Verlipack Ghlin a cambio del pago de 72.192.000 BEF, así como 2.923 acciones de clase B sin derecho de voto y 2.267 participaciones de clase I de la sociedad Verlipack Jumet a cambio del pago de 41.520.000 BEF; es decir, un total de 14.214 acciones y participaciones que representaban un importe de 113.712.000 BEF, pagadero a la Sowagep «el 31 de diciembre de 2001, neto, sin intereses».

 Constitución de Verlipack Holding I y de Verlipack Holding II

34     El 24 de enero de 1997 el grupo Beaulieu y Heye crearon una sociedad de cartera, Verlipack Holding I. El capital social de Verlipack Holding I era de 1.030.500.000 BEF, constituido por 515.500.000 BEF aportados por Heye y el resto por la maquinaria de los tres centros de explotación, aportada por el grupo Beaulieu y valorada en 515 millones de BEF. El 11 de abril de 1997 se creó una segunda sociedad de cartera, denominada Verlipack Holding II, dotada con un capital de 1.230.500.000 BEF en la que la Sowagep poseía 19.408 acciones que representaban un importe de 200 millones de BEF. Los órganos de gestión de la totalidad del nuevo grupo industrial se concentraban en Verlipack Holding II, en el que Heye era mayoritaria, y las direcciones de los distintos servicios eran únicas para todo el grupo.

 Situación de las sociedades del grupo Verlipack en 1997

35     Los resultados anunciados por Heye y Verlipack se deterioraron de forma significativa en 1997. El 30 de noviembre de 1997 la situación consolidada provisional y «no auditada» revelaba una pérdida neta para ese año de 828.592.044 BEF.

 Acuerdo de reactivación (Heads of Agreement) de 5 de junio de 1998

36     El 5 de junio de 1998 los socios (bancos, grupo Beaulieu, Heye y Sowagep) firmaron un acuerdo de reactivación (Heads of Agreement) a causa del deterioro de la situación de las sociedades del grupo Verlipack. Este acuerdo preveía que Heye realizase una aportación de capital de 200 millones de BEF y, en lo que atañe a la Región Valona, la transformación en capital del préstamo participativo de 150 millones de BEF concedido a Verlipack Holding II por dicha Región en 1997, por una parte, y una ampliación del capital de Verlipack Holding II de 100 millones de BEF para el que la Región Valona debía encontrar un inversor privado, por otra. Según las autoridades belgas (escrito de 11 de enero de 2001, registrado el 15 de enero siguiente), respecto de la búsqueda de un nuevo inversor, y para que el plan de reactivación pudiera ponerse en marcha inmediatamente, el grupo Beaulieu propuso ejecutar él mismo ese compromiso «a condición de que esta intervención sólo fuera temporal y le fuera reembolsada por el nuevo inversor que debía buscar la Sowagep». Añaden que el grupo Beaulieu, respecto del cual los «Heads of Agreement» contemplaban la condonación de un crédito de 600 millones de BEF, tenía mucho interés en que el plan de reactivación produjera los resultados esperados.

37     Conforme al acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Verlipack Holding II de 26 de junio de 1998, se acordó una ampliación de capital mediante una aportación de 200 millones de BEF por Heye a cambio de 19.408 acciones nuevas y una aportación de 100 millones de BEF por Worldwide Investors Luxembourg (en lo sucesivo, «Worldwide Investors») a cambio de 9.704 acciones nuevas. Según el Gobierno belga, Worldwide Investors, que había sido presentado por el grupo Beaulieu, acudió a la ampliación de capital por cuenta de dicho grupo.

 Cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998 al contrato de 18 de diciembre de 1996

38     El 20 de noviembre de 1998, dado que el plan de reactivación no había alcanzado los resultados esperados y que, en consecuencia, la Región Valona no había podido encontrar un nuevo inversor privado, ésta y el grupo Beaulieu decidieron modificar los términos del contrato de 18 de diciembre de 1996 mediante una cláusula adicional (en lo sucesivo, «cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998»), que dispone que el pago de las acciones adquiridas por Beaulieu en las sociedades Verlipack Ghlin y Verlipack Jumet en cumplimiento del contrato de 18 de diciembre de 1996 por un importe de 113.712.000 BEF «podrá realizarse mediante transferencia a la cuenta [de la Región Valona] o mediante dación en pago de 9.704 acciones del capital de la SA Verlipack Holding II», a más tardar, el 31 de diciembre de 2001.

39     El 21 de diciembre de 1998 Worldwide Investors transmitió al grupo Beaulieu 9.704 acciones de la sociedad Verlipack Holding II. En contrapartida, el grupo Beaulieu transmitió 9.704 acciones de la sociedad Verlipack Holding I a Worldwide Investors. A continuación, el grupo Beaulieu cedió a la Región Valona, entre el 21 y el 31 de diciembre de 1998, 9.704 acciones de Verlipack Holding II «a cambio de la condonación del crédito de la Región frente al grupo Beaulieu».

40     Esta última cesión, que fue objeto de la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998, tuvo lugar algunas semanas después de la solicitud de declaración de quiebra del grupo Verlipack, bajo la forma de dación en pago para la liquidación de la deuda del grupo Beaulieu con la Región Valona, resultante de la adquisición por ese grupo de las acciones Verlipack propiedad de ésta en diciembre de 1996, por un valor de 113.712.000 BEF y cuyo reembolso, sin intereses, no debía comenzar hasta el 31 de diciembre de 2001.

41     El 8 de enero de 1999, Verlipack solicitó la intervención judicial de las fábricas de los centros de Jumet y de Ghlin y anunció el cese de actividades en la fábrica del centro de Mol. El 11 de enero de 1999, el Tribunal de commerce de Turnhout (Bélgica) declaró la quiebra de la fábrica Verlipack de Mol y, el 18 de enero de 1999, el Tribunal de commerce de Mons (Bélgica) declaró la de las seis sociedades del grupo vidriero Verlipack (los centros de Jumet y de Ghlin, Verlipack Belgium, Verlipack Engineering, Verlimo e Imcour Lease).

42     Al constatar que no disponía ya de la liquidez ni de los activos suficientes para hacer frente a sus deudas, el 11 de febrero de 1999 Verlipack Holding II solicitó la declaración de quiebra al Tribunal de commerce de Mons y precisó que la suspensión de pagos se remontaba al mes de junio de 1998. La Sowagep compareció ante ese Tribunal para manifestar que desistía de recuperar de su crédito, lo que produjo el efecto de conceder un crédito a su deudora. Por consiguiente, el Tribunal de commerce de Mons declaró, mediante sentencia de 31 de mayo de 1999, que no se reunían los requisitos para la declaración de quiebra de Verlipack Holding II, aunque la actividad futura de la sociedad quedara reducida a su liquidación a causa de la desaparición de su objeto social.

 La Decisión 2001/856 y el procedimiento de investigación formal que culminó con la Decisión impugnada

43     Mediante la Decisión 2001/856, la Comisión decidió sobreseer el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2, relativo a determinadas ayudas concedidas por el Reino de Bélgica al grupo Verlipack. Mediante esta misma Decisión, la Comisión revocó su Decisión de 16 de septiembre de 1998, por la que había decidido no plantear objeciones respecto a una parte de dichas ayudas (DO 1999, C 29, p. 13), debido a que se basaba en información inexacta, declaró la incompatibilidad con el mercado común de parte de esas ayudas y exigió su recuperación.

44     El Reino de Bélgica interpuso recurso de anulación contra esta Decisión ante el Tribunal de Justicia, que lo desestimó mediante sentencia de 3 de julio de 2003, Bélgica/Comisión (C‑457/00, Rec. p. I‑6931).

45     Durante el examen de esta ayuda, que dio lugar a la Decisión 2001/856, la Comisión fue informada de otras medidas que podían constituir ayudas al grupo Verlipack o al grupo Beaulieu.

46     En el marco de su respuesta a la incoación del procedimiento de investigación formal que culminó con la adopción de la Decisión 2001/856, el Reino de Bélgica, mediante escrito de 28 de septiembre de 1999, había señalado a la Comisión que la dación en pago de diciembre de 1998 para cubrir las deudas del grupo Beaulieu con la Región Valona podía considerarse una «nueva ampliación del capital de Verlipack, financiada por Beaulieu, que ha sido reembolsado por medio de la extinción de su deuda respecto de la Región Valona».

47     Mediante escrito de 5 de julio de 2000, dirigido al Reino de Bélgica, la Comisión señaló, concretamente, que tenía dudas respecto a una posible ayuda concedida por la Región Valona al grupo Beaulieu debido a que este grupo había obtenido una condiciones de pago por la adquisición de participaciones de los centros de Jumet y de Ghlin en diciembre de 1996 que no serían aceptables para una institución financiera privada. Además, la Comisión se preguntaba si la dación en pago que tuvo lugar semanas antes de la solicitud de declaración de quiebra constituía una ayuda al grupo Beaulieu.

48     En estas circunstancias, la Comisión solicitó al Reino de Bélgica información sobre los siguientes extremos: «actividades de Worldwide Investors, actividades de búsqueda de un inversor privado por la Sowagep, utilización de los 100 millones de BEF suscritos por Worldwide Investors en junio de 1998, una explicación sobre la diferencia de valor de las 14.214 acciones adquiridas por el grupo Beaulieu en 1996, una explicación sobre el desconocimiento por parte del grupo alemán Heye de estas transacciones con participación de las autoridades valonas, una explicación sobre el plazo de cuatro años sin intereses concedido por la Región Valona al grupo Beaulieu para el pago de las 14.214 acciones así como sobre las circunstancias, a algunas semanas de la solicitud de quiebra de los centros de Verlipack y, en consecuencia, con perfecto conocimiento de la situación deficitaria de Verlipack, que llevaron a la Región Valona a aceptar el reembolso anticipado de esta deuda». En ese mismo escrito, la Comisión expresaba sus dudas respecto de la determinación del beneficiario real de la ampliación de capital de Verlipack, suscrita por Worldwide Investors en junio de 1998.

49     Ante la falta de respuesta de las autoridades belgas a este escrito de 5 de julio de 2000, la Comisión envió un recordatorio el 29 de septiembre de 2000. Al no haber presentado el Reino de Bélgica la información solicitada en el plazo señalado, la Comisión, mediante escrito de 19 de enero de 2001, le requirió formalmente, conforme al artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, para que le proporcionase todos los documentos, informaciones y datos necesarios para poder examinar la compatibilidad con el artículo 87 CE de las medidas concedidas a favor de la empresa Verlipack o del grupo Beaulieu.

50     Sin embargo, con anterioridad a esta notificación, el Reino de Bélgica, mediante escrito de 11 de enero de 2001, registrado el 15 de enero siguiente, respondió a la carta de la Comisión de 5 de julio de 2000 indicando que, a pesar de los malos resultados del grupo Verlipack durante el año 1997, se observaba desde marzo de 1998 una disminución de las pérdidas gracias a un aumento significativo de la productividad. Las autoridades belgas señalaban también que, mediante un acuerdo (Heads of Agreement) de 5 de junio de 1998, los socios privados y públicos habían decidido adoptar un nuevo plan de reactivación. Estas mismas autoridades precisaron que su respuesta era incompleta a causa de la falta de colaboración del grupo Beaulieu.

51     A la luz de la información disponible, la Comisión llegó el 6 de junio de 2001 a la conclusión de que la condonación de crédito mencionada anteriormente suponía una transferencia de recursos públicos imputable al Estado belga que constituía, prima facie, una ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 87 CE. Además, la Comisión consideró que existían dudas sobre la compatibilidad con el artículo 87 CE y el artículo 61 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de las ayudas recibidas por el grupo Verlipack y el grupo Beaulieu y, por lo tanto, incoó el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, respecto de estas ayudas, informando de ello al Reino de Bélgica mediante escrito de 8 de junio de 2001, y requirió a los interesados para que presentasen observaciones (DO 2001, C 313, p. 2).

52     Formularon observaciones el Colectivo de defensa de los trabajadores de Verlipack despedidos de Jumet y Ghlin, mediante escrito de 3 de diciembre de 2001, el Reino Unido, mediante escrito de 7 de diciembre de 2001, y el Reino de Bélgica, mediante escrito recibido por la Comisión el 16 de enero de 2002.

53     Mediante escrito de 23 de julio de 2001, el abogado de la demandante fue informado de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal. La Comisión no recibió ninguna observación de la demandante.

54     Mediante escrito recibido por la Comisión el 26 de julio de 2001, el Reino de Bélgica contestó a la Comisión repitiendo las observaciones que había formulado en respuesta al requerimiento que había recibido.

55     El 24 de abril de 2002, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

 Decisión impugnada

56     En la Decisión impugnada, la Comisión subrayó que, «independientemente de la complejidad del dispositivo financiero-jurídico en que se basa la intervención de junio de 1998 de la sociedad luxemburguesa de participaciones financieras Worldwide Investors, [...] el grupo Beaulieu [saldó] en diciembre de 1998 una deuda de 113.712.000 francos belgas para con la Región Valona mediante el pago de 9.704 acciones de Verlipack Holding II, cuyo valor nominal era de 100 millones de francos belgas, pero cuyo valor real debía ser considerablemente inferior, habida cuenta de la situación patrimonial de dicha sociedad».

57     Respecto del precio al que la demandante, mediante el contrato de 18 de diciembre de 1996, compró determinadas acciones de la Región Valona en las sociedades Verlipack, la Comisión consideró, concretamente, que, en el caso de tal compra, la obligación de fijar un precio equivalente al 80 % del precio de emisión era una obligación fijada por la Ley belga que se imponía, sin distinción, a todos quienes deseasen comprar este tipo de acciones preferentes.

58     La Comisión dedujo de ello que «la deuda de 113.712.000 BEF del grupo Beaulieu para con la Región Valona era una deuda real cuyo reembolso no estaba de ningún modo vinculado a la situación financiera del grupo Verlipack».

59     En consecuencia, la Comisión consideró que, al aceptar acciones de la sociedad Verlipack Holding II, cuyo valor era nulo, como pago de una deuda real de 113.712.000 BEF, la Región Valona había condonado un crédito al grupo Beaulieu por este importe.

60     Sin embargo, el Reino de Bélgica afirmó que el grupo Beaulieu no había obtenido ninguna ventaja económica de esta operación ya que, mediante esta condonación de crédito, había compensado al grupo Beaulieu por «la aportación de capital efectuada en junio de 1998».

61     Sin embargo, en la Decisión impugnada, la Comisión subrayó que los «Heads of Agreement» de 5 de junio de 1998 sólo contemplaban que las autoridades valonas se comprometían a presentar un inversor y no a aportar 100 millones de BEF al capital de Verlipack Holding II.

62     La Comisión señaló, además, que el Reino de Bélgica no había demostrado la existencia de un acuerdo según el cual el grupo Beaulieu hubiera asumido el compromiso de la Región Valona de encontrar un inversor que aportase 100 millones de BEF, ni tampoco la existencia de un segundo acuerdo distinto que fuera más allá del primero, según el cual la Región Valona hubiera garantizado al grupo Beaulieu el reembolso de los 100 millones de BEF que un inversor privado habría debido aportar.

63     La Comisión consideró que el único elemento indudable era el hecho de que, el 20 de noviembre de 1998, la Región Valona había condonado un crédito real de 113.712.000 BEF al grupo Beaulieu a cambio de 9.704 acciones de una sociedad, Verlipack Holding II, cuya situación se había seguido deteriorando hasta el punto de justificar un nuevo plan de refinanciación en junio de 1998 en cuyo marco no había sido posible encontrar un inversor privado que aceptase aportar 100 millones de BEF al capital social. La Comisión destacó que el activo de esta sociedad había sido valorado en 1 BEF el 11 de febrero de 1999.

64     Respecto de la eventual compatibilidad de la ayuda de Estado con el mercado común, aunque el Reino de Bélgica no haya invocado ningún motivo de compatibilidad, la Comisión, sin embargo, examinó este punto y llegó a la conclusión de que, en esencia, la ayuda concedida al grupo Beaulieu era una mera ayuda de funcionamiento que le liberaba de los costes que habría debido soportar solo en las circunstancias normales de su gestión corriente o sus actividades. La Comisión destacó que tal ayuda era incompatible con las normas comunitarias, puesto que los centros de producción del grupo Beaulieu no estaban situados en una de las regiones contempladas en el artículo 87 CE, apartado 3, letra a).

65     Para terminar, recordando las disposiciones del artículo 14 del Reglamento nº 659/1999, la Comisión consideró que «con el fin de restablecer las condiciones económicas a las cuales la empresa habría debido enfrentarse si la ayuda incompatible no se hubiera concedido, las autoridades belgas [debían] exigir su reembolso al beneficiario».

66     El artículo 1 de la Decisión impugnada dispone:

«Se declara incompatible con el mercado común la ayuda estatal ejecutada por Bélgica en favor del grupo Beaulieu (Ter Lembeek International) en forma de renuncia al cobro de un importe de 113.712.000 francos belgas.»

67     El artículo 2 de la Decisión impugnada establece:

«1.      Bélgica adoptará todas las medidas necesarias para que el beneficiario de la ayuda contemplada en el artículo 1 devuelva la ayuda ilegalmente puesta a su disposición.

2.      La devolución tendrá lugar sin demora y de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda a devolver incluye intereses a partir de la fecha en que se puso a disposición del beneficiario y hasta la fecha de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas de finalidad regional.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

68     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de julio de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

69     La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Acuerde la admisión del recurso de anulación y lo declare fundado.

–       Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento.

70     La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime.

–       Condene en costas a la demandante.

71     Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia con motivo de la apertura del nuevo año judicial, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Quinta. En consecuencia, el presente asunto se atribuyó a la Sala Quinta ampliada.

72     Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) decidió abrir la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Sin embargo, como diligencia de ordenación del procedimiento, instó a la Comisión a presentar determinados documentos, así como la relación de los documentos que estuvieran en su posesión en el marco del procedimiento que dio lugar al presente asunto. La Comisión cumplió esta petición en el plazo señalado.

73     En la vista de 21 de febrero de 2006 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

74     Con carácter preliminar, la Comisión subraya que la demandante jamás formuló observaciones, ni en el marco del procedimiento de investigación formal que culminó con la Decisión impugnada, ni en el marco del que dio lugar a la Decisión 2001/856, a pesar de que ésta ya anunciaba una investigación sobre la ayuda en cuestión.

75     La Comisión alega que todos los motivos presentados por la demandante son inadmisibles, ya que se apoyan en alegaciones fácticas que nunca planteó en el marco del procedimiento de investigación formal y que, en el momento de adoptar la Decisión impugnada, salvo indicación expresa en contrario, la Comisión desconocía gran parte de los documentos anexos a la demanda. Respecto de las alegaciones fácticas relativas al primer motivo, éste sería el caso, en primer lugar, de aquélla según la cual la demandante fue «obligada» por la Región Valona a celebrar el contrato de 18 de diciembre de 1996, de forma que la condonación de facto de este crédito mediante la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998 no constituye una ayuda de Estado. Sucede lo mismo con la alegación según la cual la demandante no es beneficiaria de la ayuda porque sólo fue propietaria de las acciones durante un breve período. En segundo lugar, la Comisión afirma que la alegación de la demandante en la que ésta rechaza la interpretación del Real Decreto de 1985 es inadmisible, puesto que no fue invocada en el marco del procedimiento de investigación formal. En tercer lugar, la demandante no puede criticar la Decisión impugnada en lo que respecta al hecho de que la ayuda controvertida puede afectar a los intercambios comerciales, en especial en el mercado textil, y falsear la competencia, en la medida en que estos elementos ya se expusieron en la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal. Respecto del segundo motivo, la Comisión afirma su inadmisibilidad señalando que se basa en la tesis errónea de que la ayuda sirvió para compensar una supuesta pérdida derivada de una compra de acciones supuestamente forzada. En cuanto al tercer motivo, la Comisión pide también su inadmisibilidad porque equivale a afirmar que la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998 no supuso ningún beneficio para la demandante, por tratarse de una mera forma de compensación por la compra forzada de acciones y participaciones de 1996.

76     En lo que atañe a los documentos anexos a la demanda, la Comisión precisa que, excepto los estatutos de la sociedad y el poder de los abogados, tal como resulta de su escrito de 20 de diciembre de 2002, no disponía de once de los anexos a la demanda, a saber, los anexos 4, 4 bis, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 18, 20 bis y 21. En consecuencia, en la medida en que los motivos y alegaciones de la demandante se basan en dichos anexos, debe declararse su inadmisibilidad.

77     Además, al contrario de lo que afirma la demandante, determinados documentos de los que no disponía la Comisión cuando adoptó la Decisión impugnada son importantes para las alegaciones de la demandante. Sucede así respecto de los anexos relativos al contrato de 29 de septiembre de 1987 celebrado entre los Sres. De Backer y De Clerck (punto 11 de la demanda), a la aportación del grupo Beaulieu a Verlipack (puntos 17 y 18 de la demanda), a la compra anual por el grupo Beaulieu (punto 20 de la demanda), así como al contrato de 26 de diciembre de 1996 celebrado entre Imcopack Vlaanderen NV e Imcopack Wallonie, por una parte, y Heye, por otra (punto 30 de la demanda). Según la Comisión, es erróneo afirmar que estos documentos sólo afectan a aspectos secundarios de los antecedentes históricos del presente asunto.

78     La demandante alega que los motivos que ha invocado son admisibles porque se fundamentan exclusivamente en documentos que la Comisión conocía en el momento de adoptar la Decisión impugnada y que, aunque en dicha Decisión la Comisión no expone todos los hechos pertinentes esenciales para un análisis correcto del presente asunto a la luz del Derecho de las ayudas de Estado, tiene un conocimiento profundo de los hechos relativos al expediente en cuestión que dio lugar a la Decisión 2001/856 e incluso presenta documentos de los que no dispone la demandante, como por ejemplo el anexo IV del escrito de contestación.

79     La demandante precisa que, mediante escrito de 6 de diciembre y mediante correo electrónico de 11 de diciembre de 2002, solicitó una relación de los documentos que estuvieran en poder de la Comisión cuando se adoptó la Decisión impugnada, así como precisiones sobre las alegaciones fácticas que no se habían presentado en la fase administrativa previa. En cuanto a las alegaciones fácticas, la Comisión le respondió, mediante escrito de 20 de diciembre de 2002, que no tenía por qué hacer el trabajo de los abogados de la demandante y, en lo que atañe a los documentos, se contentó con mencionar vagamente, de entre los documentos relacionados por la demandante, los que no estaban en su poder, sin entregarle un inventario. Pues bien, corresponde a la Comisión demostrar que no disponía de esos datos ya que, al dar una respuesta incompleta a la pregunta de la demandante en su escrito de 20 de diciembre de 2002 en el que se negó a hacer público su expediente, la Comisión colocó tanto a la demandante como Tribunal de Primera Instancia en una situación en la que resulta imposible determinar si, a la vista de los datos fácticos de que disponía, podía adoptar la Decisión impugnada.

80     Respecto de los documentos que la Comisión declara expresamente no haber tenido en su poder en el momento de adoptar la Decisión impugnada, la demandante alega que, salvo los que se limitan a ilustrar y a objetivar un cierto número de aspectos accesorios vinculados a la exposición histórica de este asunto (como el acta de la asamblea general de Imcour o los distintos préstamos concedidos por el grupo Beaulieu al grupo Verlipack), todos los documentos que aportó a los autos estaban en poder de la Comisión cuando adoptó la Decisión impugnada, de forma que ésta no puede alegar la inadmisibilidad de los motivos invocados por la demandante.

81     En lo que atañe a las alegaciones fácticas que la Comisión afirma desconocer cuando adoptó la Decisión impugnada, la demandante señala que, excepto la alegación según la cual la Sowagep prometió, en diciembre de 1997, una nueva aportación de capital de 100 millones de BEF a Verlipack que, por lo demás, no tiene ninguna trascendencia en el presente asunto, la Comisión sólo rechaza por desconocida una de estas alegaciones fácticas, a saber, aquélla según la cual la compra de acciones y participaciones por medio del contrato de 18 de diciembre de 1996 no fue voluntaria. La demandante afirma que, a pesar de las consideraciones económicas que demuestran por sí mismas el carácter forzado de esta compra, el carácter obligado de la compra de las acciones resulta expresamente de la nota de la Región Valona de 25 de mayo de 1998 dirigida a la Comisión y que, por lo tanto, estaba en su poder.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

82     A la hora de determinar, por una parte, si el beneficiario de una ayuda puede alegar hechos y documentos que no se pusieron en conocimiento de la Comisión con anterioridad a la adopción de su Decisión y, por otra parte, si son admisibles los motivos fundados en tales hechos y documentos, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de la información existente en la fecha en que el acto fue adoptado. En particular, las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó dichas apreciaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7; de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. 2263, apartado 16; de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C‑241/94, Rec. p. I‑4551, apartado 33, y de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión, C‑197/99 P, Rec. p. I‑8461, apartado 86; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94 , Rec. p. II‑2405, apartado 81; de 15 de septiembre de 1998, BFM y EFIM/Comisión, T‑126/96 y T‑127/96, Rec. p. II‑3437, apartado 88; de 6 de octubre de 1999, Kneissl Dachstein/Comisión, T‑110/97, Rec. p. II‑2881, apartado 47; Salomon/Comisión, T‑123/97, Rec. p. II‑2925, apartado 48, y de 11 de mayo de 2005, Saxonia Edelmetalle y ZEMAG/Comisión, T‑111/01 y T‑133/01, Rec. p. II‑1579, apartado 67).

83     A este respecto, tampoco puede reprocharse a la Comisión no haber tenido en cuenta eventuales elementos de hecho o de Derecho que se le habrían podido presentar durante el procedimiento administrativo pero que no se le presentaron, puesto que la Comisión no está obligada a examinar de oficio qué elementos podrían habérsele presentado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 60, y de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 82 supra, apartado 87; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión, T‑109/01, Rec. p. II‑127, apartado 49).

84     El Tribunal de Primera Instancia deduce de lo anterior que cuando un demandante ha participado en el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, no puede invocar elementos de hecho que no eran conocidos por la Comisión y que no señaló a ésta en dicho procedimiento de investigación formal. En cambio, nada le impide exponer, en contra de la decisión final, un motivo jurídico no formulado en la fase del procedimiento administrativo (véase la sentencia Saxonia Edelmetalle y ZEMAG/Comisión, citada en el apartado 82 supra, apartado 68, y la jurisprudencia que se cita).

85     Salvo casos completamente excepcionales, esta jurisprudencia puede extenderse al supuesto, como en el caso de autos, en que una empresa no ha participado en el procedimiento de investigación previsto en el artículo 88 CE, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia Saxonia Edelmetalle y ZEMAG/Comisión, citada en el apartado 82 supra, apartado 69).

86     En efecto, ha quedado acreditado que la demandante no hizo uso de su derecho a participar en el procedimiento de investigación formal a pesar de que, tal como resulta del escrito de 11 de enero de 2001 dirigido a la Comisión por el Reino de Bélgica, registrado el 15 de enero siguiente, las autoridades valonas le habían pedido concretamente que colaborase activamente en la preparación de su respuesta a la petición de información dirigida por la Comisión al Reino de Bélgica el 5 de julio de 2000. Además, no obstante reiteradas peticiones y a falta de toda respuesta a la solicitud de la Comisión, el abogado del Reino de Bélgica, mediante carta de 28 de septiembre de 2000, pidió a la demandante que le facilitara información para poder responder de forma eficaz a la Comisión. Los dos últimos párrafos de esta carta están redactados como sigue:

«Habida cuenta de lo que precede, mi cliente recuerda al suyo el riesgo de que, en su próxima decisión, la Comisión Europea condene a las autoridades belgas a recuperar de su cliente el importe de 113.712.000 BEF, incrementado con los intereses correspondientes.

No obstante haber expirado el plazo, sería, sin embargo, muy deseable que su cliente colaborase con carácter urgente en la tramitación del expediente aportando todos los elementos que se le solicitan, lo que permitirá que la Región Valona pueda todavía exponer su punto de vista ante la Comisión Europea antes de que se adopte una decisión.»

87     Además, en el escrito del 11 de enero de 2001 mencionado anteriormente, las autoridades valonas informaron a la Comisión de que su abogado había hecho hincapié ante el abogado del grupo Beaulieu en la importancia del procedimiento iniciado por la Comisión y en los riesgos inherentes a tal procedimiento para este grupo, sin éxito alguno, y que su respuesta a la petición de información estaría incompleta hasta que no consiguieran la colaboración del grupo Beaulieu.

88     A mayor abundamiento, mediante escrito de 23 de julio de 2001, el abogado de la demandante fue informado de la decisión de la Comisión de 6 de junio de 2001 sobre la incoación del procedimiento de investigación formal, de la que recibió copia.

89     Para terminar, está acreditado que en la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal se aludía a la demandante por su nombre –en particular en el título II.2 que se refiere concretamente al grupo Beaulieu, a cuya cabeza, tal como se precisa en el punto 20, se encuentra la demandante– y que, concretamente en sus puntos 29 a 43 y 70 a 75, así como en la nota 4 a pie de página, esta decisión expresaba dudas respecto del hecho de que la Región Valona hubiera condonado el 20 de noviembre de 1998 un crédito cierto por un importe de 113.712.000 BEF frente al grupo Beaulieu a cambio de 9.704 acciones en Verlipack Holding II, cuya situación estaba tan deteriorada que su activo estaba valorado en 1 BEF el 11 de febrero de 1999.

90     Pues bien, a pesar de que la demandante tenía perfecto conocimiento de la incoación del procedimiento de investigación formal que tenía por objeto, concretamente, la condonación del crédito en cuestión, y de la necesidad y la importancia que para ella tenía facilitar determinada información, a causa de las dudas expresadas por la Comisión respecto de la compatibilidad de esta condonación de crédito con el Derecho comunitario, la demandante decidió no tomar parte en el procedimiento de investigación formal. Por otra parte, tampoco ha alegado que la decisión de incoación del procedimiento estuviera insuficientemente motivada para permitirle ejercer eficazmente sus derechos (véase, en este sentido, la sentencia Fleuren Compost/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 46).

91     De todo lo anterior resulta, por una parte, que la demandante no puede alegar por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia datos que la Comisión desconocía cuando adoptó la Decisión impugnada. Esto es aún más cierto respecto de las alegaciones fácticas formuladas por la demandante que son, según ella misma, esenciales para un análisis correcto del presente asunto a la luz del Derecho de las ayudas de Estado.

92     Por otra parte, el beneficiario de una ayuda no puede invocar, so pena de que se declare su inadmisibilidad, un motivo basado únicamente en datos que la Comisión desconocía cuando adoptó la Decisión impugnada, puesto que la legalidad de un decisión en materia de ayudas de Estado debe apreciarse en función de los datos de que la Comisión dispone en el momento de dictarla.

93     Sin embargo, debe constatarse que los motivos formulados por la demandante en apoyo de su recurso se basan en datos que la Comisión conocía en el momento de adoptar la Decisión impugnada.

94     En el marco de su primer motivo, la demandante afirma, en primer lugar, que cuando adquirió las 14.214 acciones de clase B y participaciones de clase I en el capital de Verlipack, en virtud del contrato de 18 de diciembre de 1996, a cambio del pago del importe de 113.712.000 BEF, lo hizo obligada por las autoridades valonas. Según la demandante, la circunstancia de haber sido objeto de tal coacción constituye un hecho que la Comisión hubiera debido tener en cuenta para determinar si se cumplían los requisitos relativos, por una parte, a la existencia de una ayuda a favor de determinadas empresas y, por otra, de ser así, los relativos a que la demandante fuera la empresa beneficiaria, lo que no ocurre en este caso.

95     En apoyo de su alegación relativa a la coacción, la demandante aduce la nota de 25 de mayo de 1998, dirigida por la Región Valona a la Comisión, en la que se señala que «al haber perdido la confianza en el grupo Beaulieu, impuso como requisito para la autorización de la operación de constitución de las dos sociedades de cartera la adquisición de sus acciones en los centros de explotación de Verlipack Ghlin y Verlipack Jumet».

96     Respecto de la inadmisibilidad de la alegación relativa a la coacción, procede señalar que, por una parte, tal como resulta de los autos y de las preguntas formuladas en la vista por el Tribunal de Primera Instancia sobre este punto, la Comisión no niega haber tenido conocimiento de la nota de 25 de mayo de 1998 cuando adoptó la Decisión impugnada. Por otra, las partes en el procedimiento sólo disienten respecto del alcance de esta nota y la interpretación que debe darse al verbo «obligar» que aparece en ella, pero no sobre el elemento de hecho de la compra, por la demandante, de las acciones propiedad de la Región Valona. En consecuencia, la alegación de la demandante relativa a la coacción tiene por objeto acusar a la Comisión de haber cometido un error en la apreciación del contenido de esa nota, de forma que tal argumento debe declararse admisible.

97     En segundo lugar, respecto de la alegación de la demandante por la que niega que la sobrevaloración del precio de las acciones y de las participaciones en cuestión fijado en el contrato de 18 de diciembre de 1996 se justifique por el Real Decreto de 1985, debe también constatarse que tal información era conocida por la Comisión cuando adoptó la Decisión impugnada, tal como resulta, concretamente, de los puntos 62 a 64 y de la nota 21 a pie de página, de la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal. Además, en la carta de 11 de enero de 2001 dirigida a la Comisión, registrada el 15 de enero de 2001, las autoridades valonas escribieron lo siguiente:

«Debe recordarse que el precio total de 113.712.000 BEF por las acciones privilegiadas sin derecho de voto y las participaciones de la Región Valona en Verlipack Ghlin y Verlipack Jumet representaba en aquel momento el 80 % del valor de esas acciones y participaciones sobre la base de su precio de emisión.

En efecto, el Real Decreto de 7 de mayo de 1985 (artículo 3), relativo a la emisión de acciones privilegiadas sin derecho de voto por las sociedades anónimas de los sectores nacionales establece que “el precio no podrá ser inferior al 80 % del precio de emisión” en caso de venta de las acciones privilegiadas sin derecho de voto a la sociedad emisora o a terceros.

Pues bien, habida cuenta de la situación financiera del grupo Verlipack, en total reestructuración en esa época, sin duda este precio no correspondía al valor real de las acciones y participaciones, sino que fue fijado con objeto de cumplir la legislación belga antes citada, lo que el grupo Beaulieu ha aceptado.

[…]

Por lo tanto, las partes fijaron un calendario de reembolso de cuatro años sin intereses para la deuda del grupo Beaulieu con objeto de compensar de alguna forma el sobreprecio resultante de la aplicación de la normativa (actualizada al día del pago), respecto del valor económico del bien.»

98     Esta misma información se repite, en esencia, en el punto 2 de la carta del Reino de Bélgica de 26 de julio de 2001 dirigida a la Comisión.

99     En todo caso, no puede considerarse que la alegación basada en el Real Decreto de 1985 sea un elemento que no pueda someterse a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, ya que se trata de una cuestión de interpretación de dicho Decreto.

100   En tercer lugar, respecto de la inadmisibilidad de la alegación de la demandante, según la cual la Decisión impugnada es sucinta y errónea en el análisis de los dos requisitos relativos al falseamiento de la competencia y a la afectación de los intercambios entre los Estados miembros, debe señalarse que la demandante no invoca ningún dato que no hubiera estado a disposición de la Comisión en el momento de adoptar la Decisión impugnada, sino que se limita a criticar el análisis realizado en los puntos 70 a 72 de la Decisión impugnada, basado en la posición del grupo Beaulieu en el mercado textil, cuando, según la demandante, está implicada en tanto que accionista de las sociedades del grupo Verlipack y no como fabricante de textiles.

101   Resulta de lo anterior que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión contra el primer motivo.

102   En lo que atañe al segundo motivo, mediante el cual la demandante afirma que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al exigir la recuperación de la ayuda cuando la compra de las acciones y participaciones, supuestamente forzada, no le había procurado ningún beneficio, se basa sobre los mismos datos invocados en el marco del primer motivo, que la Comisión conocía cuando adoptó la Decisión impugnada. En consecuencia, debe también desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta contra este motivo.

103   Respecto del tercer motivo, mediante el cual la demandante alega que la Comisión violó el principio de igualdad de trato, critica el método de cálculo del valor de las acciones de clase B y de las participaciones de clase I, el momento del cálculo de su valor, así como la determinación del beneficiario de la ayuda, basándose en que la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998 constituyó una mera forma de compensación por la compra forzada de dichas acciones y participaciones en 1996. Para ello, la demandante se basa nuevamente en información de la que la Comisión disponía en el momento de adoptar la Decisión impugnada. En consecuencia, no puede estimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta contra este motivo.

104   Respecto de los documentos invocados por la demandante en apoyo de su recurso y que se mencionan en el apartado 76 de la presente sentencia, algunos de los cuales se limitan a ilustrar determinados aspectos accesorios de este asunto, procede señalar, por una parte, que deben rechazarse en virtud de la jurisprudencia mencionada en los apartados 82 a 84 anteriores. Por otra parte, tal como resulta de los autos y de las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto durante la fase oral del procedimiento, ningún motivo ni alegación invocado por la demandante se basa en esos documentos que la Comisión afirma no haber tenido en su poder en el momento de adoptar la Decisión impugnada, ni en el expediente que culminó con la Decisión impugnada, ni en ningún expediente relacionado.

105   Para terminar, respecto de la alegación de la demandante basada en el anexo 18 de la demanda, según la cual la Sowagep prometió, en diciembre de 1997, realizar una nueva aportación de capital de 100 millones de BEF a Verlipack, basta señalar que la propia demandante afirma que no tiene ninguna incidencia en el presente asunto.

106   Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta, por una parte, que la demandante no puede basarse en los documentos mencionados en el apartado 76 de la presente sentencia, que, en consecuencia, se rechazan y, por otra, que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

 Sobre el fondo

107   En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos basados, respectivamente, el primero, en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y de los artículos 7 y 13 del Reglamento nº 659/1999, el segundo, en la violación del principio de proporcionalidad y la infracción del artículo 14 del Reglamento nº 659/1999, el tercero, en la violación del principio de igualdad de trato, y el cuarto, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y del artículo 7, en relación con el artículo 13 del Reglamento nº 659/1999

108   La demandante divide el primer motivo invocado en tres partes relativas, en primer lugar, a la existencia de ayudas a favor de determinadas empresas, en segundo lugar, al hecho de que, de haberse concedido una ventaja, no puede considerarse que la demandante sea la empresa beneficiaria de la misma en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y, en tercer lugar, al falseamiento de la competencia y a la afectación del comercio intracomunitario.

 Sobre la primera parte, relativa a la existencia de ayudas a favor de determinadas empresas

–       Alegaciones de las partes

109   La demandante considera, en primer lugar, que el razonamiento de la Decisión impugnada, a saber, que la demandante tenía una deuda cierta y exigible por un importe de 113.712.000 BEF, que reembolsó mediante la transmisión de 9.704 acciones que poseía en la sociedad Verlipack Holding II, cuyo valor era inferior si no nulo, es simplista. En efecto, tal razonamiento se basa íntegramente en una consideración in abstracto del crédito de 113.712.000 BEF y no tiene en absoluto en cuenta los hechos ni la realidad económica. La Decisión impugnada considera dicha deuda como si se tratase de una obligación de devolución de fondos efectivamente puestos a disposición de la demandante por los poderes públicos, y éste no es el caso.

110   Así, la demandante señala que fue obligada a comprar acciones a la Región Valona por el contrato de 18 de diciembre de 1996 y sólo las conservó muy poco tiempo, a saber, del 18 de diciembre de 1996 al 11 de abril de 1997, fecha en la que Heye tomó el control de Verlipack Holding II. Estaba claro desde el principio que el auténtico destinatario era la sociedad Verlipack Holding I, cuyo control debía corresponder a Heye. En consecuencia, el valor patrimonial de estas acciones fue nulo para la demandante. Además, la Comisión hubiera debido darse cuenta, no sólo por consideraciones de naturaleza económica, de que el contrato de 18 de diciembre de 1996 no era una transacción celebrada voluntariamente por la demandante. La Comisión fue plenamente informada por escrito durante el procedimiento de investigación formal del hecho de que la demandante había sido obligada a celebrar dicho contrato. Así, resulta de la nota de 25 de mayo de 1998, dirigida a la Comisión por la Región Valona, que ésta había perdido completamente la confianza en la demandante y deseaba formar parte de un grupo controlado por Heye. Por consiguiente, la Región Valona exigió que el grupo Beaulieu le comprase la totalidad de su participación para poder hacer que entrase un nuevo socio en el accionariado del grupo Verlipack. Por su parte, Heye no deseaba asociarse a un grupo en el que los poderes públicos tuvieran una participación.

111   En segundo lugar, la demandante estima que la compra forzosa de las acciones de Verlipack Jumet y de Verlipack Ghlin no puede interpretarse como una ventaja en el sentido del artículo 87 CE.

112   En lo que se refiere, en primer lugar, a la evaluación objetiva de las acciones de que se trata, no puede negarse que el valor real de las mismas no era ciertamente 113.712.000 BEF. Además, la Región Valona reconoció en su escrito a la Comisión de 11 de enero de 2001, registrado el 15 de enero de 2001, la desproporción del precio y su total falta de relación con el valor económico de las acciones y participaciones basado en el Real Decreto de 1985 cuando, si un profesional hubiera realizado una valoración, hubiera llegado a la conclusión de que el valor de las acciones adquiridas era nulo. Esta constatación está confirmada por el escrito del Reino de Bélgica de 26 de julio de 2001 dirigido a la Comisión, según el cual la situación financiera de las tres sociedades Verlipack era preocupante y el precio de venta de las acciones y participaciones, fijado sobre la base del Real Decreto de 1985, ya no correspondía a su valor real. Ningún operador normal hubiera querido realizar tal adquisición en esas condiciones, de forma que, a la vista de las circunstancias que concurren, ésta no puede calificarse de adquisición voluntaria. Además, en la fecha de la compra, Heye no había adquirido ningún compromiso respecto de su eventual entrada en el capital del grupo Verlipack, sino que este compromiso se adoptó en el contrato de 26 de diciembre de 1996 entre Imcopack Vlaanderen e Imcopack Wallonie, por una parte, y Heye, por otra.

113   La compra de las acciones tuvo también como consecuencia que la Región Valona se retirase completamente de Verlipack Jumet y de Verlipack Ghlin, lo que supuso una importante desventaja adicional.

114   El hecho de que en esa época el valor real de las acciones fuera nulo, si no negativo, queda confirmado, por una parte, por la Decisión 2001/856, cuyo punto 104 menciona que «los resultados obtenidos por los centros de Ghlin y Jumet arrojaban pérdidas de explotación graves, así como un volumen de negocios en 1996 muy reducido con respecto a los años anteriores», cuyo punto 107 precisa que «la Comisión observa que en la situación financiera de Verlipack antes de la entrada de Heye no podía demostrarse su viabilidad» y cuyo punto 115 concluye que los «resultados de explotación [de Verlipack] antes de la entrada de Heye ponen claramente de manifiesto las dificultades de este grupo». Por otra parte, la propia Comisión conocía la desastrosa situación financiera en que se encontraba Verlipack a finales del año 1996. En los puntos 11 y 12 de la Decisión impugnada la Comisión señaló, respectivamente, que «las dos sociedades establecidas en Valonia registraban pérdidas en esta época», a saber, en 1995 y en 1996, y que «el grupo Verlipack no habría podido pagar los vencimientos de reembolsos de los préstamos bancarios de finales de 1996». El razonamiento que utiliza la Comisión para negar todo valor a las 9.704 acciones de Verlipack Holding II debe también aplicarse a las acciones en cuestión.

115   El Abogado General Jacobs, en sus conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 3 de julio de 2003, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 44 supra (Rec. p. I‑6934), era de la misma opinión respecto de la falta de viabilidad del grupo Verlipack en 1996.

116   La demandante insiste en que si la Comisión mantiene su postura respecto del valor de las acciones en 1996, debe presentar un informe de valoración que demuestre dicha postura y señale en qué medida tuvo en cuenta, concretamente, la situación de las sociedades del grupo Verlipack y el hecho de que las acciones no llevasen aparejado un derecho de voto y que, incluso después de su transformación en acciones con derecho de voto, representasen un porcentaje mínimo del capital de Verlipack.

117   Además, otros dos argumentos apoyan esta tesis según la cual el importe de 113.712.000 BEF no puede considerarse como la medida de la ventaja concedida. En primer lugar, en Derecho civil, este crédito está extinguido. Según el Derecho de obligaciones se habría extinguido al ejecutarse la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998; en segundo lugar, el importe 113.712.000 BEF fue impuesto a la demandante por la Región Valona en virtud del Real Decreto de 1985.

118   A este respecto, la demandante señala que, para justificar el precio económicamente abusivo previsto en el contrato de 18 de diciembre de 1996, la Región Valona invocó una obligación jurídica en la materia, de forma que el precio impuesto por la Ley o por el contrato se presentó como no negociable e impuesto.

119   Para la demandante es importante precisar, en primer lugar, que el Real Decreto de 1985, en particular su artículo 3, no establece en absoluto una obligación de compra, sino que se refiere a un derecho de compra; en segundo lugar, prevé que el acuerdo de suscripción debe contemplar un derecho de compra y establecer las modalidades del mismo, que están, en el caso de autos, contenidas en el artículo 11 y en el anexo 1 del contrato de 30 de abril de 1985, y, en tercer lugar, confiere a la empresa en la que invierte el Estado el derecho de adquirir los títulos a este último fijando un precio que no puede ser inferior al 80 % de su precio de emisión. Esta disposición no prohíbe que el Estado pueda pactar una opción de compra fijando un precio inferior al 80 % del precio de emisión al margen del acuerdo de suscripción. Esta disposición no afecta a las situaciones en las que es el propio Estado el que pide salir del capital o presiona a una empresa privada para que recupere su participación. Cualquier otra interpretación supondría que el Estado sería un accionista cautivo y no podría jamás vender su participación. En consecuencia, el artículo 3 del Real Decreto de 1985 no se opone en absoluto al contrato de 18 de diciembre de 1996 ni a la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998 que, como resulta evidente, no se basan en el derecho de compra establecido en el contrato de 30 de abril de 1985.

120   Así, la alegación de la Comisión según la cual la demandante infringió el artículo 3 del Real Decreto al suscribir la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998 es errónea, ya que la Región Valona no estaba legalmente obligada a fijar el precio de transmisión de las acciones en el 80 % de su valor nominal.

121   La demandante afirma que tampoco puede estimarse la alegación según la cual el precio de 113.712.000 BEF de las acciones de clase B y de las participaciones de clase I venía impuesto por el contrato de 30 de abril de 1985.

122   En efecto, ninguna de las disposiciones del contrato de 30 de abril de 1985, en particular sus artículos 10 y 11, son aplicables al presente asunto. En efecto, el artículo 10 de dicho contrato establece un requisito imposible de realizar en el marco del contrato de 18 de diciembre de 1996, ya que la obligación de compra prevista en esta disposición sólo debía cumplirse «siempre que los beneficios a cuenta nueva y las reservas disponibles lo permitan». Además, la demandante, que no debe confundirse con el Sr. De Clerck, afirma no conocer la existencia de un documento del que resulte que había asumido esta obligación específica y afirma también que este artículo 10 no es una disposición impuesta por el Real Decreto de 1985. Respecto del artículo 11 del contrato de 30 de abril de 1985, no obstante ser conforme con el Real Decreto de 1985, no es pertinente en el presente asunto. En efecto, tanto este artículo como el acuerdo por el que se establece una opción unido al anexo 1 del contrato de 30 de abril de 1985 sólo reconocen a las sociedades Verlipack un derecho de opción y no una obligación de compra, sin olvidar que este derecho se reconoce a esas sociedades y no a la demandante.

123   Para terminar, cuatro meses después del contrato de 18 de diciembre de 1996, la Región Valona negoció con Heye una obligación de compra análoga en cuyo marco renunció al precio exorbitante basado en una obligación general, ya que, tal como resulta del artículo 1 del contrato de opción, se hacía referencia al valor neto del activo y, en consecuencia, al valor real de las acciones en cuestión como criterio de determinación del precio y no al precio de emisión.

124   La cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998, que la Comisión considera erróneamente un contrato completamente autónomo, lo que es ilógico a la vista de sus términos (su título, su introducción y sus estipulaciones demuestran la falta de autonomía de dicha cláusula adicional que, por el contrario, forma parte del contrato de 18 de diciembre de 1996) y olvida el hecho de que esta transacción se refiere al pago de unas acciones adquiridas por la demandante en 1996, se limita a adaptar el precio de la transacción equiparando el sistema de pago al que ya se había concedido a Heye, puesto que faculta a la demandante para pagar a la Región Valona las acciones adquiridas obligatoriamente mediante la cesión de un determinado número de acciones de valor económico real equivalente.

125   En segundo lugar, por lo que respecta a la apreciación concreta del aspecto «ventaja», la demandante señala, en primer lugar, que las acciones que compró no le proporcionaron ningún control adicional, ya que mientras que estuviesen en poder de la Región Valona no llevaban aparejado un derecho de voto (y, en consecuencia, no podían ser utilizadas por ésta para intervenir en el proceso de toma de decisión de las sociedades Verlipack); en segundo lugar, que no recibió ningún dividendo ni ninguna otra ventaja financiera por el hecho de haber sido propietaria de las acciones de que se trata y, en tercer lugar, que no pudo convertir en dinero dichas acciones ya que, en el marco de la entrada de Heye, debía aportar las acciones de que se trata junto con su participación en el control de Verlipack Holding I.

126   En consecuencia, la Comisión hubiera debido examinar el contexto fáctico de forma integral, no analizar los hechos de forma aislada, y partir de la realidad económica sin limitar su análisis a los aspectos jurídicos formales, como declaró el Tribunal de Justicia respecto de la determinación del valor de unas acciones en la sentencia de 24 de octubre de 1996, Alemania y otros/Comisión (C‑329/93, C‑62/95 y C‑63/95, Rec. p. I‑5151, apartado 36). Según la demandante, el enfoque de la Comisión es restrictivo, ya que se limita al valor nominal de las acciones que la demandante fue obligada a adquirir, con exclusión de cualquier otro factor.

127   La demandante ilustra el carácter erróneo del análisis de la Comisión exponiendo que, si en lugar de venderle acciones y de prever que el reembolso se produciría posteriormente mediante un pago en especie o mediante una dación en pago, la Región Valona le hubiera dado gratuitamente las acciones desde el principio, sin ninguna retribución ni contrapartida, sólo se habría tenido en cuenta, para apreciar si hubo una ventaja y cual fue su importancia, el valor de las acciones recibidas gratuitamente. Por esta razón, la demandante estima que deben tomarse en consideración las circunstancias específicas del presente asunto, a saber, la compra forzosa y el precio fijado artificialmente, y que la situación que prevalece en este asunto y la expuesta anteriormente, al ser muy parecidas, deben ser objeto del mismo análisis a la luz del Derecho de las ayudas de Estado. En efecto, en ambos casos, la demandante es propietaria de determinadas acciones y el hecho de que esta puesta a disposición gratuita se realice directamente o mediante la condonación de una obligación de pago debe ser indiferente. En consecuencia, en lugar de basarse en un crédito in abstracto, la Comisión hubiera debido ampliar su análisis al valor real de los activos cedidos a la demandante. Éste es el único análisis que permite apreciar si, en la realidad económica, existe una ventaja.

128   La Comisión solicita que se desestime esta parte del motivo.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

129   En primer lugar, debe examinarse la alegación de la demandante según la cual fue obligada por la Región Valona, mediante el contrato de 18 de diciembre de 1996, a adquirir 14.214 acciones de clase B y participaciones de clase I por un importe de 113.712.000 BEF, alegación que se apoya en la nota de 25 de mayo de 1998, en la que las autoridades belgas señalaron a la Comisión que «la Región Valona, al haber perdido la confianza en el grupo Beaulieu, impuso como requisito para la autorización de la operación de constitución de las dos sociedades de cartera la adquisición de sus acciones en los centros de explotación de Verlipack Ghlin y Verlipack Jumet».

130   Con carácter preliminar, debe señalarse que la compra de acciones objeto del contrato de 18 de diciembre de 1996 no ha sido calificada de ayuda de Estado por la Comisión en la Decisión impugnada.

131   Una vez constatado este extremo, procede señalar que, a tenor del artículo 3 de la cláusula adicional de 18 de noviembre de 1987, «a partir del 1 de octubre de 1987, los abajo firmantes Imcour NV y el Sr. R. De Clerck se comprometen de forma irrevocable a asumir y ejecutar todos los derechos y obligaciones, tal y como están definidos en el contrato de 30 de abril de 1985 y su anexo, de los que eran titulares Adsum NV y el Sr. De Backer en esa fecha».

132   Entre estas obligaciones figura la mencionada en el artículo 10, párrafo primero, del contrato de 30 de abril de 1985, que disponía que Adsum se comprometía a que, a partir del quinto ejercicio siguiente a la firma de dicho contrato, las tres sociedades Verlipack compraran cada año el 10 % de las acciones de clase B (compra por su valor nominal) y de las participaciones de clase I (compra por un precio unitario de 10.000 BEF) propiedad de la SNRSN, siempre que los beneficios a cuenta nueva y las reservas disponibles de dichas sociedades lo permitiesen. A tenor del artículo 10, párrafo tercero, de dicho contrato, a falta de tales acuerdos, Adsum ejecutaría en todo caso las obligaciones previstas en dicho artículo.

133   Además, la cláusula adicional de 18 de noviembre de 1987 precisaba que se había producido un cambio a nivel del control de la dirección de las sociedades Verlipack y que los Ministros de Asuntos Económicos y Finanzas habían dado su aprobación el 17 de noviembre de 1987, conforme al artículo 14, párrafo segundo, del contrato de 30 de abril de 1985.

134   Para terminar, el artículo 16 del contrato de 30 de abril de 1985 establecía que los estatutos de las sociedades debían modificarse para ajustarse a las cláusulas contenidas en ese mismo contrato.

135   Resulta de estos datos que la demandante aceptó con perfecto conocimiento de causa hacerse cargo no sólo de los derechos, sino también de las obligaciones definidos en el contrato de 30 de abril de 1985 de los que eran titulares Adsum y el Sr. De Backer frente a Verlipack y el Estado belga y que debían, conforme al artículo 16 de ese contrato, formar parte integrante de los estatutos de las sociedades Verlipack. En particular, Imcour Holding, en cuya situación se subrogó la demandante, se comprometió de forma irrevocable, en virtud del artículo 3 de la cláusula adicional de 18 de noviembre de 1987, a dar cumplimiento a las obligaciones y a las condiciones de compra de las acciones de clase B y de las participaciones de clase I propiedad de la SNRSN en el capital de Verlipack.

136   La demandante tampoco puede negar la aplicabilidad de tal obligación de compra invocando la condición relativa a la existencia de beneficios a cuenta nueva o a la disponibilidad de las reservas de las sociedades Verlipack mencionada en el artículo 10, párrafo primero, del contrato de 30 de abril de 1985, puesto que, en virtud del artículo 10, párrafo tercero, de ese contrato, a falta de adquisición por parte de las sociedades Verlipack, la propia demandante debía, en todo caso, proceder a la compra de las acciones de clase B y de las participaciones de clase I propiedad de la SNRSN.

137   Deber destacarse igualmente que la demandante ha disfrutado de diversas ventajas a raíz de la compra anticipada de las acciones de clase B y las participaciones de clase I objeto del contrato de 18 de diciembre de 1996.

138   En primer lugar, la demandante adquirió inmediatamente la propiedad de todas las acciones de clase B y de las participaciones de clase I que estaban todavía en poder de las autoridades valonas, que de todas formas estaba obligada a comprar en plazos anuales en virtud de la cláusula adicional de 18 de noviembre de 1987, lo que le permitió proceder a la reestructuración de Verlipack asociando a Heye y simplificar la estructura del grupo transfiriendo la totalidad de las acciones a Verlipack Holding I.

139   A este respecto, procede recordar que, tal como resulta del expediente (véanse, en particular, los puntos 11 y 12 de la Decisión impugnada, el punto 23 de la demanda y los apartados 6 y 7 del escrito del Reino de Bélgica de 26 de julio de 2001 dirigido a la Comisión), en 1996 la situación de las sociedades del grupo Verlipack era tan preocupante que parecía indispensable la entrada de un especialista en el sector del vidrio para la recuperación económica del grupo. Además, ese especialista, en este caso Heye, no deseaba entrar en el capital de un grupo en el que las autoridades públicas tuviesen una participación, lo que, a los ojos de Heye, «podía presentar un riesgo de cambio de mayorías en el caso de una alianza entre la Región Valona y el grupo Beaulieu».

140   Por otra parte, esta constatación, que figura en la nota de 25 de mayo de 1998, no ha sido negada por la demandante que afirma, en el punto 22 de su demanda, que «el grupo Beaulieu tiene la clara impresión de que el accionista público ya no está dispuesto a sostener activamente a las tres Verlipack y, a falta de medidas radicales, éstas van derechas a la quiebra. En consecuencia, Beaulieu intenta organizar una operación de salvamento y busca para ello socios estratégicos que tengan una experiencia reconocida en el mercado del vidrio. En este contexto comienzan las negociaciones con […] Heye […], uno de los principales fabricantes alemanes de vidrio».

141   Además, del escrito de 26 de julio de 2001, dirigido a la Comisión por el Reino de Bélgica resulta que «Beaulieu y Heye, así como la Región Valona han iniciado negociaciones para organizar la transmisión del grupo Verlipack a Heye y levantar una nueva estructura financiera desarrollada en abril de 1997» y que «fue a raíz de un acuerdo entre Beaulieu y Heye cuando se convino que las acciones y participaciones propiedad de la Región Valona en Verlipack Ghlin y Verlipack Jumet debían ser compradas por Beaulieu con carácter previo a cualquier nueva intervención de la Región Valona».

142   Por otra parte, la Región Valona participó activamente en la reestructuración del grupo Verlipack destinada a contener las pérdidas que le amenazaban. Tal como resulta de los puntos 18 a 22 de la Decisión 2001/856, en 1997 concedió a Heye dos préstamos por importe de 250 millones de BEF cada uno que financiaron la aportación de capital de ésta a Verlipack con vistas a dicha reestructuración (véase también, a este respecto, la sentencia de 3 de julio de 2003, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartados 22 a 24).

143   En segundo lugar, deben destacarse también las ventajas obtenidas por la demandante en lo que se refiere al precio de las acciones de clase B y de las participaciones de clase I que adquirió, así como a sus modalidades de pago, en el contexto de las negociaciones y el acuerdo entre Beaulieu y Heye citados anteriormente.

144   Así, en primer lugar, mientras que, según el contrato de 30 de abril de 1985, al que se adhirió mediante la cláusula adicional de 18 de noviembre de 1987, la demandante debía pagar el precio convenido a medida que fueran produciéndose los vencimientos, sin embargo, en virtud del contrato de 18 de diciembre de 1996, la demandante pudo diferir el pago del precio de las acciones y participaciones controvertidas al 31 de diciembre de 2001, sin intereses, no obstante haber adquirido inmediatamente la totalidad de estas acciones y participaciones y haber podido de este modo facilitar la reestructuración de Verlipack.

145   En segundo lugar, al contrario de lo que alega demandante respecto de que el precio no era negociable y que, por lo tanto, debía pagar el importe de 142.140.000 BEF correspondiente al 100 % del valor nominal de las acciones y participaciones en cuestión, consiguió una rebaja por un importe de 28.428.000 BEF, ya que el precio que pagó correspondía al 80 % del precio de emisión conforme al artículo 3 del Real Decreto de 1985, aun cuando consiguió el derecho de propiedad inmediato y el derecho a no pagar el importe de 113.712.000 BEF hasta el 31 de diciembre de 2001, y además sin intereses.

146   Para terminar, esta interpretación se desprende también del escrito del Reino de Bélgica de 26 de julio de 2001 dirigido a la Comisión, según el cual «el grupo Beaulieu aceptó comprar estas acciones y participaciones a cambio de condiciones de pago favorables, a saber, un plazo de reembolso de cuatro años sin intereses para poder facilitar la reestructuración prevista bajo la dirección de Heye en colaboración con la Región Valona».

147   Así, el último párrafo extraído de la nota de 25 de mayo de 1998, invocado por la demandante en apoyo de su alegación basada en la ausencia de cualquier margen de negociación en la compra de las acciones y participaciones en cuestión a raíz del contrato de 18 de diciembre de 1996 debe interpretarse a la luz del contexto completo de dicha compra anteriormente expuesto, en particular, de la existencia demostrada de negociaciones entre Heye y la demandante que culminaron en un acuerdo y la aceptación por parte de ésta de la compra en cuestión en las condiciones anteriormente mencionadas, y no puede, por lo tanto, interpretarse como una prueba del ejercicio de una presión de la Región Valona sobre la demandante.

148   Además, los párrafos posteriores de dicha nota de 25 de mayo de 1998 confirman este análisis en la medida en que en ellos se hace referencia expresamente a la necesidad, para remediar la situación de Verlipack, de transferir el control del grupo a Heye para poder garantizar la mayoría de un nuevo inversor en esa sociedad de cartera, cuestión que tenía su origen, más bien, en la voluntad expresada por la demandante de asociar a Heye a la operación de recuperación económica del grupo Verlipack.

149   En consecuencia, habida cuenta de la obligación de compra de las acciones de clase B y de las participaciones de clase I asumida por la demandante en la cláusula adicional de 18 de noviembre de 1987, así como del acuerdo entre el grupo Beaulieu y Heye que precedió a dicha compra y de las ventajas que de ella se derivaron, resulta que debe desestimarse la alegación de la demandante basada en el hecho de que fue obligada por las autoridades valonas realizar la citada adquisición.

150   En segundo lugar, procede examinar la alegación de la demandante según la cual en el contrato de 18 de diciembre de 1996 se había sobrevalorado el precio de las acciones y participaciones en cuestión, cuyo valor era nulo, si no negativo, y la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998 tenía por objeto adaptar el precio allí fijado para equipararlo al pagado cuatro meses después por Verlipack Holding I o, según la demandante, por Heye, en virtud del contrato de 9 de abril de 1997, en el marco de una obligación de compra análoga por acciones cuyo precio se determinó en función de su valor real y no de su valor nominal.

151   En primer lugar, respecto de la sobrevaloración del precio fijado en el contrato de 18 de diciembre de 1996, debe recordarse que, por una parte, al adherirse al contrato de 30 de abril de 1985 mediante la cláusula adicional de 18 de noviembre de 1987, la demandante aceptó adquirir las acciones de clase B y las participaciones de clase I de Verlipack propiedad de la SNRSN de acuerdo con el calendario y el precio allí fijados y, por otra, la demandante tenía perfecto conocimiento de que, a tenor del Real Decreto de 1985, mencionado de forma específica en el artículo 4, letra f), último párrafo, del contrato de 30 de abril de 1985, el precio de las acciones privilegiadas sin derecho de voto no podía ser inferior al 80 % de su precio de emisión.

152   Además, de los términos del escrito de 11 de enero de 2001, registrado el 15 de enero de 2001, que se reproducen en el apartado 97 de la presente sentencia, resulta que las autoridades valonas escribieron a la Comisión que el precio de 113.712.000 BEF representaba el 80 % del valor de estas acciones y participaciones en cuestión sobre la base de su precio de emisión, conforme al Real Decreto de 1985.

153   Se desprende también del escrito de 26 de julio de 2001 dirigido a la Comisión por el Reino de Bélgica que, en respuesta a la afirmación de la Comisión según la cual «la obligación de fijar un precio equivalente al 80 % del precio de emisión es una obligación fijada por la Ley que se impone, sin distinción, a todos quienes deseen comprar este tipo de acciones preferentes», las autoridades belgas señalaron que ya habían tenido en cuenta el hecho de que el Real Decreto 1985 no imponía las condiciones en que debía realizarse el pago y que las condiciones particulares pactadas se justificaban por el coste adicional que resultaba para el grupo Beaulieu de la aplicación de la normativa belga.

154   Así, tal como resulta de los puntos 77 a 79 de la Decisión impugnada, si bien las autoridades belgas confirmaron el hecho de que las acciones y participaciones en cuestión se habían pagado a un precio que no correspondía, según ellas, a la realidad económica, justificaron dicho precio en virtud del Real Decreto de 1985, aplicable a todas las operaciones de adquisición del tipo de la que se trata en el presente asunto, y subrayaron en sus escritos de 11 de enero y de 26 de julio de 2001, mencionados en los apartados 152 y 153 de la presente sentencia, que habían remediado este sobreprecio concediendo unas condiciones de reembolso ventajosas, a saber, el pago por la demandante cuatro años después de la transmisión de la propiedad, sin intereses, y que el grupo Beaulieu había aceptado ese precio.

155   Además, se desprende de los puntos 10 y 13 de la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal que el importe del activo era superior al de las deudas, ya que dicho activo, constituido por los tres centros de explotación (Ghlin, Jumet y Mol), estaba valorado en la cantidad de 515 millones de BEF y las deudas en más de 362,8 millones de BEF.

156   Para terminar, debe señalarse que no resulta de los autos que la demandante haya negado, en el marco de ningún procedimiento judicial nacional, ni su obligación de pagar el importe del precio de las acciones y participaciones en cuestión mencionado en el contrato de 18 de diciembre de 1996 que, por otra parte, había aceptado, ni la aplicabilidad del Real Decreto de 1985.

157   En segundo lugar, respecto del objeto de la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998, debe señalarse que prevé, como causas de extinción de la deuda, ya sea el pago mediante transferencia del importe de 113.712.000 BEF, ya sea la transmisión de 9.704 acciones del capital de la sociedad Verlipack Holding II.

158   Así, resulta obligado constatar que, al establecer que el crédito podía extinguirse no sólo mediante la transferencia de un importe de 113.712.000 BEF, sino también mediante la transmisión de 9.704 acciones de un valor nulo, la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998 no puede haber tenido por objeto adaptar el precio acordado en el contrato de 18 de diciembre de 1996 al fijado en el contrato de 9 de abril de 1997, ya que, según sus propios términos, se limitaba a añadir la posibilidad de extinguir la deuda mediante la transmisión de acciones de un valor nulo.

159   Por lo demás, si hubiera habido una intención de realizar una adaptación del precio, es razonable presumir, por una parte, que se hubiera previsto también una reducción del precio a pagar mediante transferencia y, por otra, que no se hubiera firmado tal cláusula adicional el 20 de noviembre de 1998, es decir, alrededor de veinte meses después de la firma del contrato de 9 de abril de 1997 entre la Región Valona y Verlipack Holding I (propiedad de Heye), fecha en la cual, además, tal como resulta del punto 75 de la Decisión impugnada, la sociedad Verlipack Holding II estaba en suspensión de pagos. En efecto, mediante sentencia 31 de mayo de 1999, el Tribunal de commerce de Mons declaró que la suspensión de pagos de Verlipack Holding II se remontaba al mes de junio de 1998.

160   Se deduce de ello que no puede estimarse la alegación de la demandante basada en que, en 1996, el valor real de las acciones era nulo, si no negativo, y que la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998 tenía por objeto adaptar el precio fijado en el contrato de 18 de diciembre de 1996 al fijado en el contrato de 9 de abril de 1997.

161   Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa al hecho de que, de haberse concedido una ventaja, no puede considerarse que la demandante sea la empresa beneficiaria, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1

–       Alegaciones de las partes

162   En apoyo de esta parte, la demandante se basa en la Decisión 2001/856, concretamente en sus puntos 109 y 110, en los que la Comisión señala que el beneficiario de una ayuda, que en su caso debe devolverla, no es necesariamente la empresa a quien las autoridades públicas entregaron directamente los fondos, sino quien los disfrutó de manera efectiva. Según el punto 110 de la Decisión 2001/856, así lo confirma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que distingue entre las empresas que sólo sirvieron de vehículo para el tránsito de los fondos, por una parte, y las que obtuvieron de ellos un provecho que puede conferirles la calidad de beneficiario, por otra. Pues bien, la demandante alega nuevamente que sólo tuvo durante un breve período las acciones que fue obligada a adquirir y que no tenía intención de conservar. Tal como resulta de la nota de la Región Valona de 25 de mayo de 1998 dirigida a la Comisión, la compra forzosa de estas acciones debe interpretarse a la luz del hecho de que Heye debía tomar el control del grupo Verlipack, razón por la cual las acciones en cuestión se colocaron en la sociedad Verlipack Holding I y acabaron de forma indirecta a manos de Heye.

163   Por ello, la demandante considera que no se la puede considerar favorecida en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

164   Resulta de lo anterior que, en la medida en que considera a la demandante beneficiaria de una ayuda de Estado, la Decisión impugnada es contraria al artículo 87 CE, apartado 1, así como al artículo 7, en relación con el artículo 13, del Reglamento nº 659/1999.

165   La Comisión solicita que se desestime esta parte.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

166   En primer lugar, procede constatar que, en la medida en que la alegación de la demandante se basa en la supuesta presión ejercida sobre ella en el momento de la compra de las 14.214 acciones de clase B y participaciones de clase I en virtud del contrato de 18 de diciembre de 1996, debe desestimarse por las razones mencionadas en los apartados 129 a 149 de la presente sentencia.

167   En segundo lugar, suponiendo que la alegación de la demandante no deba interpretarse a la luz de dicha compra forzosa, tampoco puede admitirse.

168   En efecto, tal como se ha constatado en los apartados 131 a 149 de la presente sentencia, en virtud de un compromiso adquirido por Adsum en el marco del contrato de 30 de abril de 1985, al que se adhirió mediante la cláusula adicional de 18 de noviembre de 1987, y que fue reproducido en el marco del contrato de 18 de diciembre de 1996, la demandante aceptó comprar las acciones de clase B y las participaciones de clase I propiedad de la Región Valona en el capital de la SA Verlipack Jumet y de la SA Verlipack Ghlin mediante la entrega de 113.712.000 BEF.

169   Así, la Región Valona, que era titular de un crédito cierto y líquido por un importe de 113.712.000 BEF frente a la demandante, renunció necesariamente a este crédito el 20 de noviembre de 1998 a cambio de acciones en el capital de una sociedad cuyo valor era nulo en esa fecha, cuestión que la demandante no ha negado. Pues bien, ésta no ha demostrado que, después de esta condonación de crédito en noviembre de 1998, haya transferido este importe al capital de Verlipack Holding II o al de otra sociedad que sería, por lo tanto, la beneficiaria, de forma que dicho importe permaneció en el patrimonio de la demandante.

170   En consecuencia la Comisión tenía razón al considerar que la demandante había disfrutado de una transferencia de recursos públicos a su favor.

171   Resulta de lo anterior que debe desestimarse la segunda parte de este motivo.

 Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa al falseamiento de la competencia y a la afectación del comercio intracomunitario

–       Alegaciones de las partes

172   La demandante destaca que, en los puntos 70 a 72 de la Decisión impugnada, la Comisión es muy sucinta en el análisis de los dos requisitos relativos al falseamiento de la competencia y a la afectación del comercio intracomunitario, ya que se contenta con afirmar que se cumplen estos dos requisitos puesto que el grupo Beaulieu es un actor de primera línea en el mercado textil y exporta gran parte de su producción.

173   Esto equivale a decir que la Comisión está exenta de la obligación de demostrar el cumplimiento de esos dos requisitos cuando se trate de operadores como el grupo Beaulieu. Pues bien, según la demandante, en primer lugar, el asunto le atañe en tanto que accionista de las sociedades Verlipack y no como productor de textiles, y el hecho de haber sido obligada a adquirir acciones de un grupo fabricante de vidrio de embalaje y a colocarlas en una sociedad de cartera controlada por otro operador de ese mercado tiene poca relación con la actividad textil del grupo Beaulieu. En estas circunstancias, la demandante afirma que, puesto que la ayuda se sitúa en un mercado distinto a aquél en el que se produce la distorsión de la competencia, la Decisión impugnada es errónea ya que, respecto de los dos requisitos mencionados en el artículo 87 CE, apartado 1, se refiere únicamente a la posición del grupo Beaulieu en el mercado textil. En segundo lugar, el hecho de sustraer fondos de su patrimonio para colocarlos en Verlipack frenó y no apoyó su actividad en el sector textil, tanto más cuanto la pérdida resultante de esta inversión fue considerable.

174   Al exigir el reembolso de la cantidad mencionada en la Decisión impugnada, la Comisión no pone remedio, si no más bien lo contrario, a una distorsión de la competencia, y penaliza al grupo Beaulieu cuando el propio sector público reconoció que el precio pagado por la demandante en contrapartida de las acciones era desproporcionado y la Región Valona corrigió la contrapartida mediante la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998. Además, la demandante sólo fue propietaria de las acciones en Verlipack Holding I durante un plazo determinado, sin sacar de ello ningún beneficio financiero ni económico. Incluso suponiendo que la demandante hubiera obtenido estas acciones gratuitamente, considera que esta donación no puede tener ninguna influencia sobre la competencia en el mercado textil.

175   La Comisión solicita que se desestime esta parte.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

176   Con carácter preliminar, debe señalarse que, en esta parte del motivo, demandante critica, por una parte, el análisis realizado por la Comisión en lo que atañe a la constatación de los requisitos relativos a la distorsión de la competencia y a la afectación de los intercambios entre los Estados miembros enunciados en el artículo 87 CE, apartado 1, en el caso de autos y, por otra parte, la motivación supuestamente sucinta contenida en la Decisión impugnada respecto de estos dos requisitos, motivación que es también objeto del cuarto motivo y que, en consecuencia, será examinada en el marco de éste.

177   En primer lugar, en lo que se refiere al requisito relativo a la distorsión de la competencia, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las ayudas que tienen por objeto liberar a una empresa de los costes que normalmente hubiera debido soportar en el marco de su gestión corriente o de sus actividades normales, en principio, falsean las condiciones de competencia (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión, T‑459/93, Rec. p. II‑1675, apartados 48 y 77, y la jurisprudencia que se cita, y de 30 de abril de 1998, Vlaamse Gewest/Comisión, T‑214/95, Rec. p. II‑717, apartado 43).

178   Procede recordar igualmente que, desde el momento en que un organismo público favorece a una empresa que opera en un sector caracterizado por una fuerte competencia otorgándole una ventaja, existe una distorsión de la competencia o un riesgo de que se produzca (sentencia Vlaamse Gewest/Comisión, citada en el apartado 177 supra, apartado 46).

179   En el caso de autos, tal como se ha constatado en el marco del examen de las partes primera y segunda de este motivo, la Región Valona condonó un crédito por un importe de 113.712.000 BEF del que era titular frente a la demandante, que ejerce su actividad en un sector que está completamente abierto a la competencia, a saber, el sector textil.

180   En consecuencia, la Comisión tenía razón al considerar, en el punto 71 de la Decisión impugnada, que la ayuda litigiosa falseaba o amenazaba con falsear la competencia.

181   Por lo que se refiere al requisito relativo a la afectación de los intercambios entre los Estados miembros, resulta de una jurisprudencia reiterada que cuando una ayuda económica otorgada por un Estado miembro refuerza la posición de una empresa frente a otras que compiten con ella en los intercambios comerciales intracomunitarios, procede considerar que la ayuda influye sobre dichos intercambios (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 11, y de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C‑75/97, Rec. p. I‑3671, apartado 47; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Vlaamse Gewest/Comisión, citada en el apartado 177 supra, apartado 50; de 11 de julio de 2002, HAMSA/Comisión, T‑152/99, Rec. p. II‑3049, apartado 220, y Fleuren Compost/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 57).

182   En el caso de autos, en el punto 70 de la Decisión impugnada, la Comisión presentó un cuadro, que la demandante no ha rechazado, del que se desprende que existen numerosos intercambios comerciales entre Bélgica y el resto del mundo en el sector de las alfombras y otros revestimientos textiles del suelo, y que Bélgica realizó exportaciones en 1998 por un importe de 2.009.560.000,84 euros e importó por un importe de 211.659.000,19 euros.

183   Además, resulta del punto 71 de la Decisión impugnada, y en particular de la nota 17 a pie de página, que la demandante es el primer fabricante europeo de alfombras y exporta el 98 % de su producción. Además, la Comisión señaló que, en los años 1997, 1998 y 1999, las ventas de la demandante fueron de 4.379.764.000 BEF, 5.182.220.000 BEF y 4.821.857.000 BEF, respectivamente.

184   Para terminar, no puede estimarse la alegación de la demandante según la cual en el caso de autos no se cumplen los requisitos enunciados en el artículo 87 CE, apartado 1, puesto que la ayuda litigiosa se situó en un mercado distinto de aquél en el que supuestamente se produjo la distorsión de la competencia. En efecto, según la Decisión impugnada, el procedimiento relativo a la ayuda de Estado en cuestión afectaba al grupo Beaulieu que, como resulta del punto 22 de la Decisión impugnada, pertenece a la demandante. La ayuda concedida por un importe de 113.712.000 BEF, que no fue transferida al capital de Verlipack Holding II ni al de ninguna otra sociedad del sector del vidrio, tal como se ha constatado en el apartado 169 de la presente sentencia, se quedó en el patrimonio del grupo Beaulieu. En consecuencia, esta ayuda repercutió necesariamente en el sector de actividad en el que está activo el grupo Beaulieu, a saber, el del textil. De esta forma, la ayuda recibida por la demandante se tradujo en una ventaja competitiva en el mercado textil.

185   Resulta de lo anterior que no puede admitirse la tercera parte y que procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad y en la infracción del artículo 14 del Reglamento nº 659/1999

 Alegaciones de las partes

186   La demandante recuerda que, según la jurisprudencia, los actos de las instituciones comunitarias no pueden rebasar los límites de lo que resulta apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de noviembre de 2001, Mitteldeutsche Erdöl-Raffinerie/Comisión, T‑9/98, Rec. p. II‑3367) y que este principio está recogido en el artículo 14 del Reglamento nº 659/1999, que prevé que la Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

187   Pues bien, la demandante opina que ha demostrado que la compra forzosa de las acciones y participaciones en cuestión en las sociedades Verlipack no le ha aportado ninguna ventaja económica ni de otro tipo en el sentido del artículo 87 CE, de forma que exigirle la recuperación de una ayuda inexistente es contrario al principio de proporcionalidad.

188   Además, incluso suponiendo que se hubiera concedido una ayuda de Estado en su favor, no es posible cuantificar de la forma habitual la supuesta ventaja concedida. En efecto, en la mayor parte de los casos, se supone que el importe de la ayuda de funcionamiento que recibe una empresa corresponde en esencia a un obstáculo para la competencia en su sector de actividad. Pues bien, en el caso de autos, por una parte, no se ha producido ninguna transferencia directa de liquidez del sector público al sector privado y, por otra, la ventaja no se sitúa en su sector de actividad tradicional. En consecuencia, es erróneo determinar el alcance de la distorsión de la competencia en el mercado textil con la sola medida del valor nominal de las acciones adquiridas por la demandante en un grupo productor de vidrio de embalaje. Según la demandante, del conjunto de los hechos del asunto resulta que el valor nominal de las acciones no se corresponde con la amplitud de la supuesta distorsión de la competencia en el mercado textil no sólo porque tal valor es elevado de una forma abusiva y no guarda relación alguna con su valor real, sino también porque, incluso suponiendo que la compra forzosa de las acciones le hubiera aportado una ventaja, no puede haber tenido la consecuencia de falsear la competencia en el mercado textil, ya que la adquisición gratuita de acciones en el mercado del vidrio no implica automáticamente una ventaja operativa en el mercado textil.

189   Resulta de estos elementos que la afirmación de la Comisión, según la cual la recuperación del valor nominal de las acciones adquiridas por la demandante es necesaria para eliminar la distorsión de la competencia, es contraria a la realidad económica, de forma que, al exigir dicha recuperación, la Comisión viola el principio de proporcionalidad e infringe el artículo 14 del Reglamento nº 659/1999.

190   La Comisión solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

191   En lo que atañe a la alegación de la demandante, según la cual la Comisión infringió el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 y violó el principio de proporcionalidad al exigir la recuperación de la ayuda a pesar de que la compra forzosa de las acciones de clase B y de las participaciones de clase I, en virtud del contrato de 18 de diciembre de 1996, no le aportó ninguna ventaja económica, basta señalar que, en la medida en que tal violación se apoya en la alegación relativa a una supuesta coacción ejercida sobre la demandante en el momento de producirse dicha compra, debe desestimarse por las razones mencionadas en los apartados 129 a 149 de la presente sentencia.

192   Aun suponiendo que la alegación de la demandante no se apoye en tal coacción, sino únicamente en la propia compra de las acciones realizada por ella, debe también desestimarse.

193   En efecto, debe señalarse que, en el caso de autos, tal como resulta de la Decisión impugnada, concretamente de sus puntos 91 y 92, la ayuda de Estado consistió en el hecho de que la Región Valona renunció, el 20 de noviembre de 1998, a un crédito cierto por un importe de 113.712.000 BEF sobre el grupo Beaulieu a cambio de la entrega de 9.704 acciones del capital de la sociedad Verlipack Holding II que, en la fecha de su transmisión, en diciembre de 1998, carecían de valor al estar el activo de esta sociedad valorado en 1 BEF el 11 de febrero de 1999.

194   En consecuencia, la demandante parte de una premisa errónea cuando afirma, en concreto, que el alcance de la distorsión de la competencia se determinó erróneamente atendiendo al valor nominal de las acciones adquiridas en 1996, ya que no es ésta la operación que ha sido calificada de ayuda de Estado, sino la condonación por parte de la Región Valona, el 20 de noviembre de 1998, de un crédito cierto y líquido por un importe de 113.712.000 BEF que ostentaba frente a la demandante, y que ésta nunca negó ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

195   Pues bien, al condonar tal crédito en favor de una empresa privada, el Reino de Bélgica dio su consentimiento a una ayuda por importe de 113.712.000 BEF del sector público al sector privado.

196   En consecuencia, la importancia de la distorsión debía valorarse en relación con el hecho de que la Región Valona era titular de un crédito cierto y líquido por un importe de 113.712.000 BEF contra la demandante, que decidió no recuperar.

197   Por consiguiente, es respecto de la condonación de un crédito por este importe por lo que la Comisión exigió, en el punto 111 de la Decisión impugnada, que se procediera a la recuperación de la ayuda «con el fin de restablecer las condiciones económicas a las cuales la empresa habría debido enfrentarse si la ayuda incompatible no se hubiera concedido».

198   En lo que atañe a la alegación de la demandante según la cual la ayuda concedida no produjo el efecto de falsear la competencia en el mercado textil, ya que la adquisición gratuita de acciones en el mercado del cristal no implicaba automáticamente la concesión de una ventaja operativa en el mercado textil, basta recordar que, tal como ya se ha declarado en el apartado 184 de la presente sentencia, la ayuda que recibió la demandante permaneció en el patrimonio del grupo Beaulieu y, en consecuencia, se tradujo en una ventaja financiera en el mercado textil, de forma que, al reforzar la posición de la empresa beneficiaria respecto de las demás empresas y permitirle aumentar sus exportaciones, necesariamente falsea la competencia en el mercado común y afecta a los intercambios entre los Estados miembros.

199   En consecuencia, no puede acusarse a la Comisión de haber violado el principio de proporcionalidad ni de haber infringido el artículo 14 del Reglamento nº 659/1999 por haber solicitado la recuperación del valor de la ayuda constituida por la condonación de un crédito de un importe de 113.712.000 BEF.

200   En estas circunstancias, debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

201   La demandante, que subdivide este motivo en tres partes, acusa a la Comisión de haber violado el principio de igualdad de trato tal como fue definido por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros (117/76 y 16/77, Rec. p. 1753), en primer lugar, al haber aplicado dos métodos de cálculo diferentes para determinar el valor de las acciones y de las participaciones en las sociedades Verlipack, en segundo lugar, al haber realizado dicho cálculo en dos momentos diferentes y, en tercer lugar, al haber utilizado la alegación relativa al beneficiario final de la ayuda estatal de dos formas distintas.

 Sobre la primera parte del tercer motivo, relativa al hecho de que la Decisión impugnada viola el principio de igualdad de trato al aplicar dos métodos diferentes para determinar el valor de las acciones y de las participaciones

–       Alegaciones de las partes

202   La demandante reprocha a la Comisión haber aplicado dos métodos diferentes para determinar el valor de las acciones y participaciones de las sociedades Verlipack, uno basado en su precio de emisión (valor nominal, a saber 113.712.000 BEF, precio al que la demandante fue obligada a comprarlas), el otro en el valor real de las acciones en el momento de su transmisión a la Región Valona que, según el punto 80 de la Decisión impugnada, era, en definitiva, nulo.

203   Pues bien, en el marco de las dos transacciones, la Región Valona y la demandante se encontraban en situaciones prácticamente idénticas: las dos transmitieron una cartera de títulos en las sociedades Verlipack en un momento en que estas sociedades se encontraban en dificultades económicas, ya sea en diciembre de 1996, fecha de la transmisión de las acciones y participaciones en cuestión por la Región Valona a la demandante, o en noviembre de 1998, fecha de la transmisión de las acciones por la demandante a la Región Valona. En efecto, en diciembre de 1996, Verlipack Jumet y Verlipack Ghlin acusaban pérdidas extremadamente importantes.

204   En consecuencia, la demandante se pregunta si la Comisión tenía algún motivo para aplicar dos métodos diferentes para estimar el valor de una cartera de títulos en sociedades esencialmente idénticas, en fechas ciertamente distintas, pero en situaciones financieras muy similares.

205   La demandante destaca que la única justificación dada por la Comisión es el Real Decreto de 1985. Pues bien, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 126 de la presente sentencia, este punto de vista es demasiado formal, rígido y restrictivo e ignora el marco fáctico y económico del presente asunto. En efecto, por una parte, la Región Valona ha repetido varias veces que el precio pagado por la demandante en 1996 era excesivo y, por otra parte, en 1997, la Región Valona tuvo en cuenta, respecto de Heye, el valor real de las acciones.

206   La Comisión solicita que se desestime esta parte.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

207   Procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada, una discriminación consiste, en particular, en tratar de forma diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para determinados operadores en relación con otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1962, Klöckner-Werke y Hoesch/Alta Autoridad, 17/61 y 20/61, Rec. pp. 615 y siguientes, especialmente p. 652; de 15 de enero de 1985, Finsider/Comisión, 250/83, Rec. p. 131, apartado 8, y de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑351/98, Rec. p. I‑8031, apartado 57; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1999, Wirtschaftsvereinigung Stahl/Comisión, T‑106/96, Rec. p. II‑2155, apartado 103).

208   A este respecto, procede destacar que, según los términos del contrato de 30 de abril de 1985 al que se adhirió en virtud de la cláusula adicional de 18 de noviembre de 1987, la demandante aceptó asumir los derechos y obligaciones derivados de ese contrato que contemplaba precisamente, en su artículo 10, los requisitos a los que estaba sometida la compra de las acciones de clase B y de las participaciones de clase I, en particular, su precio. Además, este contrato remitía expresamente al Real Decreto de 1985 que fija, concretamente, las condiciones de precio de su compra.

209   Tal como resulta de los puntos 77 y 78 de la Decisión impugnada, el precio fijado en el contrato de 18 de diciembre de 1996 conforme al Real Decreto de 1985, equivalía al 80 % del valor de las acciones privilegiadas sin derecho de voto determinado en el contrato de 30 de abril de 1985. A raíz de esta transacción, la demandante tenía una deuda cierta y líquida de 113.712.000 BEF con la Región Valona.

210   Por el contrario, el valor de las acciones que la Región Valona aceptó en pago del crédito de 113.712.000 BEF mediante la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998, tal como resulta de los puntos 73 a 76 y 80 de la Decisión impugnada, al no tener relación alguna con el Real Decreto de 1985, debía determinarse a la luz de los hechos tal como éstos se presentaban en la fecha de dicha cláusula adicional. Pues bien, en el preciso momento de la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998, Verlipack Holding II, cuyas acciones se transmitieron a la Región Valona, estaba en una situación de suspensión de pagos que se remontaba, según la sentencia del Tribunal de commerce de Mons de 31 de mayo de 1999, al mes de junio de 1998 y su activo estaba valorado en 1 BEF. En consecuencia, estas acciones, cuyo valor nominal era 100 millones de BEF, no tenían ya, en el momento de formalizarse la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998, ningún valor, extremo que, por otra parte, no niega la demandante. Por lo tanto, la Comisión podía apreciar dicha cláusula adicional teniendo en cuenta el valor real de las acciones en cuestión.

211   Resulta de lo anterior que dado que las situaciones no son idénticas, la Comisión no cometió ninguna violación del principio de igualdad de trato.

212   Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante, basada en la comparación de su situación con la de Heye en el marco del contrato de opción de 9 de abril de 1997, firmado entre Verlipack Holding I y la Región Valona, mediante el cual se pactó que «el precio de cada acción [corresponderá] al valor calculado dividiendo el activo neto contable […] de la SA Verlipack Holding II […] entre el número de acciones emitidas por dicha sociedad».

213   En efecto, de este contrato no se desprende que las acciones propiedad de la Región Valona en el capital de Verlipack Holding II fueran acciones preferentes sin derecho de voto en el sentido del Real Decreto de 1985.

214   En todo caso, incluso suponiendo que las acciones que fueron objeto de dicho contrato fueran comparables a las que fueron objeto de la transmisión en el marco del contrato de 18 de diciembre de 1996, resulta obligado constatar, como alegó con razón la Comisión, que sería la Región Valona quien habría aplicado un trato discriminatorio a la demandante y no la Comisión.

215   En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del tercer motivo.

 Sobre la segunda parte del tercer motivo, relativa al hecho de que la Decisión impugnada viola el principio de igualdad de trato al haber estimado el valor de las acciones y participaciones en momentos distintos

–       Alegaciones de las partes

216   Según la demandante, resulta de la Decisión impugnada que las acciones que fueron objeto de la dación en pago del mes de diciembre de 1998 se valoraron en 0 BEF porque el valor del activo de Verlipack Holding II se había reducido a 1 BEF el 11 de febrero de 1999. Por lo tanto, para determinar el valor de las acciones dadas en pago a la Región Valona, la Comisión se situó en el momento de la adopción de la Decisión impugnada y tuvo en cuenta la evolución posterior de la sociedad de que se trataba del grupo Verlipack hasta el momento de la quiebra. Por el contrario, en lo que atañe al valor de las acciones compradas en 1996, la Comisión sólo tomó en consideración su valor nominal en el momento de su adquisición. En consecuencia, en el punto 107 de la Decisión impugnada, la Comisión no tuvo en absoluto en cuenta la evolución económica y financiera de las sociedades afectadas, ni la Decisión 2001/856 de la que resultaba que, antes de la entrada de Heye, la situación financiera de Verlipack no parecía en absoluto viable. La Comisión ignoró además la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998, en virtud de la cual el crédito de la Región Valona ya estaba extinguido, en Derecho civil, tras la dación en pago de las acciones de Verlipack Holding II. La distinción así realizada por la Comisión entre estas dos situaciones, resultante del hecho de que tuvo en cuenta la evolución económica y financiera del grupo Verlipack en la primera situación y no en la segunda, no está objetivamente justificada y constituye una violación del principio de igualdad de trato.

217   La Comisión solicita que se desestime esta parte.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

218   Debe señalarse que, mediante esta segunda parte del tercer motivo, la demandante reitera, en lo esencial, argumentos que ya invocó en el marco de la primera parte, relativos al valor de las acciones y de las participaciones en cuestión, de forma que el Tribunal de Primera Instancia remite a los apartados 207 a 211 de la presente sentencia.

219   En todo caso, procede destacar que, para determinar el importe de la ayuda concedida a la demandante mediante la cláusula adicional del 20 de noviembre de 1998, la Comisión tomó en consideración, con razón, los hechos tal como se presentaban en el momento en que la Región Valona aceptó, en pago de un crédito cierto y líquido por un importe de 113.712.000 BEF, la entrega de 9.704 acciones en la sociedad Verlipack Holding II que en esa fecha, es decir, el 20 de noviembre de 1998, no tenían ningún valor.

220   En consecuencia, debe desestimarse la segunda parte del tercer motivo.

 Sobre la tercera parte del tercer motivo, relativa al hecho de que la Decisión impugnada violó el principio de igualdad de trato al utilizar la alegación relativa al beneficiario final de la ayuda de dos formas distintas

–       Alegaciones de las partes

221   La demandante destaca que, tal como resulta de los puntos 109 y 110 de la Decisión 2001/856, no se considera a Heye beneficiario final de la ayuda. La demandante afirma que, de la misma forma, tampoco se la puede considerar beneficiaria final de la ayuda, ya que transmitió casi inmediatamente (el 24 de enero de 1997) la cartera de títulos comprada el 18 de diciembre de 1996 a Verlipack Holding I, cuyo control correspondió a Heye a partir del 11 de abril de 1997. En consecuencia, la demandante no tuvo el disfrute efectivo de la supuesta ayuda de Estado y, por lo tanto, su situación es la misma que la de Heye en la Decisión 2001/856. Al tratar a estas dos sociedades de manera diferente, sin dar una justificación objetiva, la Comisión violó el principio de igualdad de trato.

222   La Comisión solicita que se desestime esta parte.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

223   Mediante esta tercera parte del tercer motivo, la demandante niega otra vez haber sido la beneficiaria de la ayuda y afirma, apoyándose en los puntos 109 y 110 de la Decisión 2001/856 que, al igual que Heye, no pudo utilizar las acciones y las participaciones puestas a su disposición el 18 de diciembre de 1996 para otra finalidad que la de transmitirlas inmediatamente, a través de Verlipack Holding I, a los centros de Verlipack, de forma que no tuvo el disfrute de la supuesta ayuda de Estado.

224   En primer lugar, debe recordarse, tal como resulta de la Decisión impugnada, que la Comisión sólo consideró ayuda de Estado la condonación del crédito prevista en la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998 y, por consiguiente, la cuestión de la calificación de la ayuda de Estado no afecta a la transacción a la que se refiere el contrato de 18 de diciembre de 1996.

225   En segundo lugar, procede destacar que, en el punto 108 de la Decisión 2001/856, la Comisión constató que «las cláusulas de asignación de los dos convenios [a saber, un empréstito y un préstamo] estipula[ban] expressis verbis que Heye se compromet[ía]: i) a recapitalizar los centros de explotación de Ghlin y Jumet, y ii) a financiar inversiones en los tres centros de Verlipack, incluido el de Mol (Flandes)». De ello se desprende que Heye debía, gracias a los fondos obtenidos, recapitalizar Verlipack.

226   Por el contrario, no existe ningún pacto de este tipo en la cláusula adicional de 20 de noviembre de 1998, y la demandante tampoco ha alegado que se haya previsto tal pacto de transferencia de los fondos puestos a su disposición, de forma que su situación no puede compararse a la de Heye. Además, la demandante tampoco ha afirmado que, tras la renuncia al crédito por parte de la Región Valona, haya realizado una recapitalización de Verlipack por el importe del crédito así condonado.

227   Resulta de lo anterior que no puede estimarse la tercera parte y que procede desestimar la totalidad del tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

228   La demandante considera que la Decisión impugnada contiene lagunas en materia de motivación, al menos respecto de cuatro puntos.

229   En primer lugar, la demandante afirma que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada en lo que se refiere a las razones por las que la Comisión se basa exclusivamente en el valor nominal de la cartera de títulos que la demandante compró, sin tener en cuenta el complejo contexto fáctico de este asunto.

230   En segundo lugar, la Decisión impugnada no explica las razones por las que se basa, por una parte, en la fecha de su adopción en lo que atañe al valor de las acciones dadas en pago (cuyo valor se estima en 1 BEF) y, por otra, en la fecha de compra forzosa de las acciones por la demandante el 18 de diciembre de 1996, es decir, su valor nominal. La Decisión impugnada no motiva suficientemente esta diferencia.

231   En tercer lugar, la Decisión impugnada no justifica la diferencia de trato entre la demandante y Heye en el conjunto del expediente Verlipack. Así como Heye no pudo ser considerada beneficiario final de la ayuda en la Decisión 2001/856, hubiera debido suceder lo mismo en la Decisión impugnada y la demandante no hubiera debido ser considerada la empresa con el disfrute efectivo de la cartera de títulos que, ciertamente, había adquirido, pero a la fuerza. La demandante no pudo disfrutar, en su caso, de una ventaja financiera más que en la medida en que fue propietaria de estos títulos, a saber, entre el 18 de diciembre de 1996 y el 11 de abril de 1997.

232   En último lugar, mediante las alegaciones mencionadas en los apartados 172 a 174 de la presente sentencia, la demandante afirma que la Comisión no explica la razón por la que la ayuda, suponiendo que le hubiera sido concedida, falseó la competencia y perjudicó los intercambios comerciales entre los Estados miembros en el mercado textil.

233   La Comisión solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

234   Es preciso recordar que, según una jurisprudencia reiterada, la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues éste pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. Desde esta perspectiva, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartado 19; Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 83 supra, apartados 63 y 67, y de 19 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑114/00, Rec. p. I‑7657, apartado 62; sentencia Fleuren Compost/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 119).

235   Además, esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia España/Comisión, citada en el apartado 234 supra, apartado 63, y de 28 de enero de 2003, Alemania/Comisión, C‑334/99, Rec. p. I‑1139, apartado 58, y la jurisprudencia que se cita).

236   Aplicado a la calificación de una medida de ayuda, dicho principio exige que se indiquen las razones por las que la Comisión considera que la ayuda de que se trata está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Cityflyer Express/Comisión, T‑16/96, Rec. p. II‑757, apartado 66).

237   A la luz de esta jurisprudencia, no parece que la Comisión haya incumplido la obligación de motivar suficientemente la Decisión impugnada en el caso de autos, en lo que se refiere a los cuatro motivos alegados por la demandante.

238   En lo que atañe, en primer lugar, al hecho de que la Comisión se apoya en el valor nominal de las acciones de clase B y de las participaciones de clase I que la demandante compró en 1996, basta constatar que, tal como resulta de los apartados 150 a 156 de la presente sentencia relativos al valor de las acciones y participaciones en cuestión, la Comisión expuso, en los puntos 77 y 78 de la Decisión impugnada, las razones por las que se basó en tal valor. En efecto, estos dos puntos tienen el siguiente tenor:

«Bélgica alega que el precio de 113.712.000 francos belgas fijado en diciembre de 1996 por las acciones sin derecho de voto y las partes beneficiarias cedidas por la Sowagep al grupo Beaulieu no correspondía al valor de éstas. En este caso se trataba de “un precio impuesto mediante el Decreto Real de 7 de mayo de 1985”. Con arreglo al artículo 3 de dicho Decreto Real, el precio de rescate de las acciones preferentes sin derecho de voto “no puede ser inferior al 80 % del precio de emisión”. El precio de 113.712.000 francos belgas de las acciones y partes beneficiarias readquiridas por el grupo Beaulieu en diciembre de 1996 representaba, según Bélgica, un 80 % del precio de emisión de éstas.

Ahora bien, la obligación de fijar un precio equivalente al 80 % del precio de emisión es una obligación fijada por la ley que se impone, sin distinción, a todos quienes deseen comprar este tipo de acciones preferentes.»

239   En la medida en que la alegación de la demandante está relacionada con el hecho de que la Comisión no motivó suficientemente la Decisión impugnada porque no señaló las razones por las que se basó exclusivamente en el valor nominal de la cartera de títulos que la demandante compró en 1996 sin tener en cuenta el contexto fáctico más complejo de este asunto, a saber, la coacción supuestamente sufrida, debe desestimarse por las razones mencionadas en los apartados 129 a 149 de la presente sentencia.

240   Resulta de lo anterior que no puede acusarse a la Comisión de no haber motivado la Decisión impugnada en ese punto.

241   En segundo lugar, en lo que se refiere al hecho de que la Decisión impugnada no explica las razones por las que se basó en la fecha de su adopción respecto del valor de las acciones dadas en pago a la Región Valona en 1998 y en la fecha de la compra forzosa de las acciones y participaciones en cuestión por la demandante el 18 de diciembre de 1996, procede constatar que, tal como resulta del análisis realizado en los apartados 207 a 211 y 218 a 220 de la presente sentencia, la Comisión motivó suficientemente, en los puntos 77 a 79 de la Decisión impugnada, las razones por las que, en diciembre de 1996, el crédito de la Región Valona frente a la demandante se elevaba a la cifra de 113.712.000 BEF. Ocurre lo mismo en lo que concierne al valor de las acciones de Verlipack Holding II, ya que la Comisión expuso, en los puntos 73 a 76 y 80 de la Decisión impugnada, las razones por las que estas acciones no tenían ningún valor en noviembre de 1998.

242   Además, en la medida en que mediante esta alegación la demandante critica la fundamentación de la motivación de la Decisión impugnada apoyándose en la coacción que afirma haber sufrido, procede desestimarla por las razones mencionadas en los apartados 129 a 149 de la presente sentencia.

243   En tercer lugar, en lo que atañe a la supuesta falta de motivación de la Decisión impugnada respecto de la diferencia de trato entre la demandante y Heye por el hecho de que la demandante, al contrario que Heye, fue considerada la empresa beneficiaria de la ayuda, debe destacarse que la Comisión señaló, concretamente en los puntos 73, 80 y 91, las razones por las debía considerarse que la demandante era la empresa que había recibido la ayuda en cuestión.

244   Además, en lo que se refiere a la ayuda de Estado objeto de la Decisión 2001/856, la situación era diferente. En efecto, tal como resulta de los apartados 225 y 226 de la presente sentencia, la Comisión constató, en el punto 108 de esta Decisión, que la ayuda debía servir para recapitalizar los centros de explotación de Ghlin y Jumet, de forma que Heye no era el beneficiario final de la ayuda.

245   En consecuencia, la demandante no puede acusar a la Comisión de falta de motivación de la supuesta diferencia de trato entre la demandante y Heye.

246   En último lugar, en lo que atañe a la alegación según la cual la Comisión omitió explicar la razón por la que, suponiendo que la ayuda hubiera sido concedida a la demandante, esta ayuda falseaba la competencia y afectaba a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, debe constatarse que, tal como resulta de los apartados 176 a 184 de la presente sentencia, la Comisión expuso, concretamente en los puntos 70 a 72 de la Decisión impugnada, de manera suficientemente clara los hechos y las consideraciones jurídicas que revestían una importancia esencial en la estructura de la Decisión a este respecto, de forma que la demandante y el juez comunitario pudieran conocer las razones por las que la Comisión consideró que la operación litigiosa daba lugar a una distorsión de la competencia y afectaba al comercio en el interior de la Unión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión, T‑228/99 y T‑233/99, Rec. p. II‑435, apartados 292 a 294).

247   Resulta de lo anterior que debe desestimarse el cuarto motivo.

 Sobre la solicitud de presentación de documentos de la demandante

248   La demandante solicita que, si la Comisión mantiene su postura respecto del valor de las acciones en 1996, presente un informe de valoración que apoye dicha postura.

249   Tal como resulta de los razonamientos precedentes, el Tribunal de Primera Instancia ha podido resolver eficazmente el recurso basándose en las pretensiones, motivos y alegaciones desarrollados durante el procedimiento y en los documentos aportados por las partes (véanse, en este sentido las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2001, E/Comisión, T‑152/00, RecFP pp. I‑A‑179 y II‑813, apartado 86, y de 6 de julio de 2004, Huygens/Comisión, T‑281/01, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑903, apartado 145).

250   En consecuencia, procede desestimar la solicitud de la demandante dirigida a que se ordene a la Comisión presentar documentos distintos de los actuales y ya presentados a petición del Tribunal de Primera Instancia (véanse, en este sentido, las sentencias E/Comisión, citada en el apartado 249 supra, apartado 87, y Huygens/Comisión, citada en el apartado 249 supra, apartado 146).

 Costas

251   A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

Vilaras

Martins Ribeiro

Dehousse

Šváby

 

       Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de noviembre de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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