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Document 62002TJ0138

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 14 de noviembre de 2006.
Nanjing Metalink International Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea.
Dumping - Importación de ferromolibdeno originario de China - Retirada del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado - Artículos 2, apartado 7, letras b) y c), y 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 384/96.
Asunto T-138/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 II-04347

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2006:343

Asunto T‑138/02

Nanjing Metalink International Co. Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importación de ferromolibdeno originario de China — Retirada del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Artículos 2, apartado 7, letras b) y c), y 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 384/96»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 14 de noviembre de 2006 

Sumario de la sentencia

1.     Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 2, ap. 7, letras a), b) y c), 11, ap. 3, y 20]

2.     Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 6, ap. 1]

1.     Si bien la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento antidumping de base nº 384/96 se opone a que, para la determinación de la existencia del dumping, las instituciones reconsideren la información de la que ya disponían en el momento de la determinación inicial del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, esta frase no puede llevar a que se determine el valor normal de los productos contemplados según las normas aplicables a los países de economía de mercado cuando, durante la investigación y, en su caso, tras la adopción de medidas provisionales, resulta que la parte afectada no opera en condiciones de economía de mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

En efecto, el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base prevé un método específico para fijar el valor normal en caso de importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado, precisamente porque los datos en que se basa la determinación del valor normal, regulada en los apartados 1 a 6 de este mismo artículo, no se consideran elementos fiables para el cálculo del valor normal. Ahora bien, aunque el apartado 7, letra b), del artículo 2 del Reglamento de base establece, para algunos países, una excepción al modo de determinar el valor normal contemplado en el apartado 7, letra a), esta excepción debe interpretarse restrictivamente y, por consiguiente, no puede aplicarse cuando, por haber cambiado la situación fáctica o porque han aparecido nuevos elementos que, razonablemente, la Comisión no podía conocer durante la determinación del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en los tres meses siguientes al inicio del procedimiento antidumping, resulta que el productor de que se trate no reúne los criterios que debe cumplir una empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

Por este motivo, la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base no impide que no se mantenga la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado cuando un cambio en la situación fáctica en la que se basó el otorgamiento de dicho estatuto ya no permita considerar que el productor de que se trate opera en condiciones de economía de mercado.

En la medida en que esta retirada del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado se limita a extraer las consecuencias, para el futuro, del cambio observado en las circunstancias pertinentes y, así, produce únicamente efectos ex nunc, no vulnera en absoluto los derechos adquiridos de la empresa afectada.

Por otra parte, la retirada del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no debe hacerse en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, ya que esta disposición sólo se refiere a la reconsideración de las medidas definitivas adoptadas al término del procedimiento antidumping. En efecto, el procedimiento de reconsideración tiene como finalidad adaptar los derechos impuestos a la evolución que se produzca, tras el establecimiento de esos derechos, de los datos en que se basaban e implica normalmente la utilización de un período de investigación posterior a la adopción de las medidas definitivas que este procedimiento pretende examinar de nuevo. En cambio, el procedimiento de reconsideración no tiene por objeto volver a examinar los datos en que se basaban tales derechos cuando han permanecido inalterados, ya que tal reconsideración supone, en realidad, una reapertura del procedimiento inicial.

Por último, dado que la empresa afectada tuvo la oportunidad de presentar observaciones sobre las consecuencias que la Comisión tenía la intención de extraer de los nuevos datos que habían llegado a su conocimiento, no puede alegar una violación de su derecho de defensa, reconocido por los principios generales del Derecho comunitario y desarrollado en el artículo 20 del Reglamento de base.

(véanse los apartados 44 a 47, 53, 54 y 56)

2.     La fijación de un período de investigación y la prohibición de tener en cuenta elementos posteriores a dicho período tienen por objeto garantizar que los resultados de la investigación sean representativos y fiables. A este respecto, el período de investigación previsto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 pretende, en particular, asegurar que los datos en que se basa la determinación del dumping y del perjuicio no sean influidos por el comportamiento de los productores interesados después de la apertura del procedimiento antidumping y, por tanto, que el derecho definitivo impuesto al final del procedimiento sea apto para remediar efectivamente el perjuicio resultante del dumping.

Por otra parte, como el establecimiento de derechos antidumping no constituye la sanción de un comportamiento anterior, sino una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping, es preciso realizar la investigación sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible, a fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria comunitaria contra las prácticas de dumping.

De lo anterior se deriva que, al utilizar el término «normalmente», el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base permite excepciones a la prohibición de tomar en consideración datos relativos a un período posterior al período de investigación. En consecuencia, si los datos acerca de un período posterior al de investigación justifican, por el hecho de reflejar el comportamiento actual de las empresas afectadas, el establecimiento o el aumento de un derecho antidumping, las instituciones están facultadas, incluso obligadas, a tenerlos en cuenta.

Por consiguiente, el Consejo aplica correctamente el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base al tener en cuenta la participación, después del período de investigación, de una empresa en un grupo de productores que tiene como objetivo la elusión de los derechos antidumping y al retirarle, en consecuencia, el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado para evitar la adopción de medidas definitivas manifiestamente inadecuadas.

(véanse los apartados 59 a 61 y 63)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

de 14 de noviembre de 2006 (*)

«Dumping – Importación de ferromolibdeno originario de China – Retirada del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado – Artículos 2, apartado 7, letras b) y c), y 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 384/96»

En el asunto T‑138/02,

Nanjing Metalink International Co. Ltd, con domicilio social en Nanjing (China), representada por el Sr. P. Waer, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. Scharf y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 215/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China (DO L 35, p. 1), en la medida en que establece un derecho antidumping sobre las importaciones de ferromolibdeno producido por la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres. J. Pirrung, A.W.H. Meij, N.J. Forwood, la Sra. I. Pelikánová y el Sr. S. Papasavvas, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de noviembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco reglamentario

1       El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), se titula «Determinación de la existencia del dumping».

2       Para establecer la existencia de un dumping, el artículo 2 del Reglamento de base prevé en sus apartados 1 a 6 las reglas generales del método de determinación del importe denominado «valor normal», en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base.

3       El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base establece una regla especial respecto al método de determinación de dicho valor normal para las importaciones procedentes de países sin economía de mercado. Esta disposición, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 905/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998 (DO L 128, p. 18) y por el Reglamento (CE) nº 2238/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000 (DO L 257, p. 2), tenía, en la letra a), el siguiente tenor cuando se abrió el procedimiento que dio lugar al Reglamento impugnado en el presente asunto:

«En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable […].»

4       Las disposiciones del apartado 7, letras b) y c), del artículo 2 del Reglamento de base constituyen una excepción a lo dispuesto en el apartado 7, letra a), del mismo artículo. Establecen lo siguiente:

«b)       En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de […] la República Popular de China […], el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6 [del artículo 2 del Reglamento de base], si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado […]. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

c)       Las alegaciones a que se refiere la letra b) [del apartado 7] deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

–       las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado,

–       […]

En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados [en la letra c)], tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.»

5       Por otra parte, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base dispone:

«Tras la apertura del procedimiento, la Comisión […] dará comienzo a una investigación en toda la Comunidad. Esta investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.»

6       Por último, el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base establece:

«La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro [o bien], a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, [a petición de] cualquier exportador o importador o la industria de la Comunidad aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.

Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando […] la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales. […]»

 Antecedentes del litigio

7       La demandante es una sociedad china que produce ferromolibdeno y que lo exporta, en particular, a la Comunidad Europea.

8       El 9 de noviembre de 2000, la Comisión publicó un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferromolibdeno originarias de China (DO C 320, p. 3).

9       La investigación iniciada en el marco de dicho procedimiento se refirió al período del 1 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000 (en lo sucesivo, «período de investigación»).

10     Al abrir la investigación, la Comisión envió a las empresas afectadas unos cuestionarios sobre el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, previsto en el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base. La demandante rellenó tal cuestionario y solicitó acogerse a dicho estatuto. Mediante escrito de 21 de marzo de 2001, la Comisión accedió a esta solicitud.

11     El 3 de agosto de 2001, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1612/2001, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China (DO L 214, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). El vigesimocuarto considerando de este Reglamento prevé que sólo la demandante cumplía los requisitos que dan derecho a obtener el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

12     Para la demandante, el tipo del derecho provisional establecido en el artículo 1 del Reglamento provisional ascendía al 3,6 %. Para tres otras empresas afectadas, los tipos del derecho provisional ascendían, respectivamente al 9,8, 12,7 y 17,2 %. Para todas las demás empresas afectadas, el tipo era del 26,3 %.

13     El 28 de enero de 2002, el Consejo adoptó, a propuesta de la Comisión, el Reglamento (CE) nº 215/2002, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China (DO L 35, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). Los considerandos 11 a 17 del Reglamento impugnado disponen:

«11)      Se comprobó que la Cámara China de Comercio y Metales (China Chamber of Commerce and Minmetals) había patrocinado una reunión poco después de la publicación del Reglamento provisional, en agosto de 2001, por el que se creó una agrupación de productores chinos de FeMo […]. A los productores afectados se les concedieron asignaciones específicas de exportación que parecen haber sido determinadas teniendo en cuenta el nivel de sus derechos antidumping provisionales. […] A la empresa a la que se había concedido el tratamiento de economía de mercado y que tenía el derecho más bajo (3,6 %) [en concreto, la demandante] se le asignó una cuota de exportación superior a su capacidad de producción […]. Por otra parte, el Grupo declaró como uno de sus objetivos la elusión de los derechos antidumping.

12)      […] a todas las partes afectadas […] se les dio la oportunidad de responder a estas conclusiones. Posteriormente se recibieron respuestas de todas las partes, a excepción de la Cámara de Comercio. […]

13)      […] el arreglo en cuestión es claramente incompatible con el criterio de libre determinación de los precios y cantidades de exportación que deben satisfacerse si se quiere conceder o mantener el tratamiento de economía de mercado […]. Por otra parte, las limitaciones a la exportación que se adoptaron bajo los auspicios de la Cámara de Comercio, de acuerdo con varias empresas de propiedad estatal, apuntan muy claramente hacia una significativa influencia del Estado y a un grave riesgo de elusión de los derechos. A ello hay que añadir que un pacto de tal naturaleza constituye una tentativa clara y deliberada de canalizar las exportaciones de una empresa a través de otra empresa con un derecho antidumping más bajo a efectos de eludir dichos derechos. […]

15)      Por lo que se refiere al tratamiento de economía de mercado concedido a [la demandante], se recuerda que la empresa declaró en su respuesta al cuestionario que tomó sus decisiones referentes entre otras cosas a los precios, la producción y las ventas teniendo en cuenta las señales de mercado que reflejaban la oferta y la demanda y sin interferencia significativa del Estado. También se recalca que la concesión del tratamiento de economía de mercado, conforme a las disposiciones aplicables del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, debe basarse en pruebas claras de que el productor actúa en condiciones de economía de mercado. Sin embargo, en este caso se ve que la [demandante] armoniza sus operaciones y decisiones económicas, no sólo con las empresas que no cumplieron los criterios del tratamiento de economía de mercado, sino también con las empresas propiedad del Estado que no cooperaron en el procedimiento. […] Claramente, ello contradice sus anteriores declaraciones y es incompatible con uno de los principales criterios para conceder el tratamiento de economía de mercado, según el cual, entre otras cosas, las decisiones relativas a los precios, la producción y las ventas se toman teniendo en cuenta las señales de mercado.

16)      Al evaluar si se debe conceder efectivamente a una empresa el tratamiento de economía de mercado, la Comisión basa sobre todo sus conclusiones en la situación que existía durante el período de investigación. Si se cumplen los criterios establecidos en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base durante este período, la Comisión puede asumir razonablemente que la empresa actuará en el futuro con un grado suficiente de independencia del Estado y con arreglo a normas de economía de mercado. Sin embargo, en el presente caso la empresa que pareció actuar con arreglo a las normas de economía de mercado durante el período de investigación ha modificado su comportamiento tras recibir su margen de dumping individual. Por lo tanto, ahora es evidente que esta empresa ya no actúa de conformidad con los principios de economía de mercado con arreglo a la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, sino que está sujeta a interferencias exteriores y participa en acuerdos que implican restricciones a la exportación en términos de precios y cantidades. También parece que la empresa actúa con una interferencia significativa del Estado. Si bien no debe generalmente tenerse en cuenta la información relativa a un período posterior al PI, en estas circunstancias excepcionales procede considerar los nuevos acontecimientos que convierten las conclusiones anteriores en claramente erróneas.

17)      Por lo tanto, habida cuenta de esta nueva información, se considera que la conclusión sobre el tratamiento de economía de mercado referente a esta empresa no puede mantenerse. Además, un derecho individual ya no es apropiado para esta empresa. En consecuencia, se revoca el tratamiento de economía de mercado previamente concedido a [la demandante], que en adelante estará también [sujeta] al margen de ámbito nacional para China.»

14     Los artículos 1 y 2 del Reglamento impugnado disponen:

«Artículo 1

1.      Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferromolibdeno […] originarias de la República Popular China.

2.      El derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, para el producto descrito en el apartado 1, será del 22,5 %.

[…]

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional impuesto por el Reglamento provisional se percibirán con carácter definitivo al tipo del derecho establecido en el artículo 1, o al tipo del derecho provisional cuando éste sea inferior. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.»

 Procedimiento

15     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de abril de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

16     El 4 de julio de 2002, el Consejo presentó su escrito de contestación.

17     El 6 de agosto de 2002, la Comisión solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo del Consejo.

18     El 3 de septiembre de 2002, la demandante presentó la réplica.

19     Mediante auto de 7 de octubre de 2002, el Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Comisión. Sin embargo, ésta renunció a presentar escrito de formalización de la intervención.

20     El 23 de octubre de 2002, el Consejo presentó la dúplica.

21     Mediante escritos de 27 de noviembre y de 19 de diciembre de 2003, el Consejo presentó, a solicitud del Tribunal de Primera Instancia, los anexos del escrito de contestación. A continuación, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia fijó un plazo para que la demandante pudiera completar la réplica en la medida en que dichos anexos contenían nuevos datos. Sin embargo, la demandante no presentó observaciones.

22     En la vista de 16 de noviembre de 2004, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

 Pretensiones de las partes

23     La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Anule el artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que establece un derecho antidumping sobre las importaciones de ferromolibdeno por ella producido.

–       Condene en costas al Consejo.

24     El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Desestime el recurso.

–       Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

25     En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos. El primero se divide en dos partes, basadas en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), y del artículo 6, apartado 1, respectivamente, del Reglamento de base. El segundo motivo se basa en que el Consejo se excedió en el ejercicio de sus facultades.

 Alegaciones de las partes

26     Con carácter preliminar, la demandante subraya que niega los hechos expuestos en el Reglamento impugnado sobre el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. La circunstancia de que no haya dedicado un motivo al respecto no debe interpretarse como un reconocimiento de estos hechos.

27     El Consejo, apoyado por la Comisión, contesta que los hechos expuestos en el Reglamento impugnado deben presumirse exactos, en la medida en que la demandante no atribuye ninguna consecuencia jurídica a la negación de los mismos.

 Sobre el primer motivo

–       Sobre la primera parte, basada en una infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base

28     La demandante sostiene que, al retirarle el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado que se le había concedido durante la investigación, el Consejo infringió el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por cuanto la última frase de esta disposición prevé, sin excepción, que la solución adoptada respecto al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.

29     La demandante afirma que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base abre una vía manifiestamente adecuada para reconsiderar las medidas anteriores, en cualquier momento y a iniciativa de las instituciones, que habría garantizado el respeto de las normas de procedimiento del Reglamento de base.

30     El Consejo, apoyado por la Comisión, considera esta parte infundada.

–       Sobre la segunda parte, basada en una infracción del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base

31     La demandante sostiene que, al basarse en hechos posteriores al período de investigación para retirarle el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado y para establecer derechos antidumping claramente más elevados sobre las importaciones de ferromolibdeno por ella producido, el Consejo infringió el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base.

32     Según la demandante, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo (T‑161/94, Rec. p. II‑695), y de 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión (T‑188/99, Rec. p. II‑1757), indican que el término «normalmente» del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base sólo admite como excepción el supuesto en que se tienen en cuenta los elementos posteriores al período de investigación para renunciar al establecimiento o al mantenimiento de los derechos antidumping.

33     La demandante añade que de estas sentencias se deduce que el Tribunal de Primera Instancia considera de máxima importancia que, para poder establecer o mantener derechos antidumping, los hechos pertinentes se hayan comprobado en una investigación que, en el caso de autos, no tuvo lugar.

34     El Consejo, apoyado por la Comisión, considera esta parte infundada.

 Sobre el segundo motivo, basado en que el Consejo se excedió en el ejercicio de sus facultades

35     La demandante sostiene que, al retirarle el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado que se le había concedido durante la investigación, el Consejo se excedió en el ejercicio de sus facultades, por cuanto el Reglamento de base no prevé un procedimiento para tal retirada durante la investigación sino que, al contrario, la prohíbe expresamente en su artículo 2, apartado 7, letra c).

36     El Consejo, apoyado por la Comisión, considera este motivo infundado.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Observaciones preliminares

37     Procede señalar que en la primera parte del primer motivo se afirma que, al retirar el estatuto concedido a la demandante, el Consejo infringió el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y que el segundo motivo se refiere a que el Consejo, al actuar de este modo, se excedió en el ejercicio de sus facultades.

38     Pues bien, si se estimara que el Consejo infringió el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base por retirar el estatuto concedido a la demandante, también tendría que llegarse a la conclusión de que, al proceder así, el Consejo se excedió en el ejercicio de sus facultades. En sentido contrario, si se considerase que el Consejo no infringió esta disposición, resultaría que en el caso de autos tampoco se excedió en el ejercicio de sus facultades.

39     Por consiguiente, dado que el segundo motivo no añade nada a la primera parte del primer motivo, como el Consejo señaló, procede examinarlos conjuntamente.

 Sobre las imputaciones formuladas en el marco de la primera parte del primer motivo y del segundo motivo, basadas respectivamente en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y en la extralimitación en el ejercicio de facultades

40     Es preciso señalar, en primer lugar, que del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base resulta que el método para fijar el valor normal varía en función de que los productores interesados demuestren o no que reúnen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento y, por ende, que las condiciones de economía de mercado prevalecen respecto a ellos. Efectivamente, cuando se considera que un productor opera en condiciones de economía de mercado, el valor normal de sus productos se determina de conformidad con las reglas aplicables a los países de economía de mercado, contempladas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base. En cambio, cuando se entiende que el productor no opera en condiciones de economía de mercado, se fija el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

41     A este respecto, procede subrayar que el método de determinación del valor normal de un producto, establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, constituye una excepción al método específico previsto a tal efecto en el artículo 2, apartado 7, letra a), que se aplica en principio a las importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartado 50).

42     La redacción inicial del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base fue modificada por el Reglamento nº 905/98, y posteriormente por el Reglamento nº 2238/2000, al haber considerado el Consejo que el proceso de reforma en algunos países, entre otros China, había alterado de manera fundamental sus economías y había provocado la aparición de empresas que operaban en un contexto de economía de mercado. Así, el quinto considerando del Reglamento nº 905/98 insiste en la importancia de revisar la práctica antidumping desarrollada con respecto a dichos países, especificando que el valor normal de un producto podrá determinarse de conformidad con las normas aplicables a países de economía de mercado en caso de que haya podido demostrarse que predominan las condiciones de mercado para uno o más productores objeto de investigación en cuanto a la fabricación y la venta del producto en cuestión. Según el sexto considerando del mismo Reglamento, «se analizará el predominio de las condiciones de mercado basándose en denuncias debidamente justificadas presentadas por uno o más productores sometidos a investigación que [quieran] aprovechar la posibilidad de que el valor normal [del producto de que se trate] sea determinado con arreglo a las normas aplicables a los países [que gozan de una] economía de mercado» (sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, antes citada, apartado 51).

43     Como señala el Consejo, la respuesta que se dé a la cuestión de si el productor afectado opera en condiciones de economía de mercado, dado que determina la elección del método empleado para calcular el valor normal, incide en el cálculo del margen de dumping y, por consiguiente, en el importe del derecho antidumping definitivo impuesto por el Consejo. Por otra parte, la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado tiene igualmente consecuencias para la manera en que se llevará a cabo la investigación, ya que, cuando se aplican los apartados 1 a 6 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión determina el valor normal basándose en la información que le proporcione el exportador de que se trate y puede, a tal efecto, comprobar su exactitud. En cambio, éste no es el caso cuando se fija el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

44     Por este motivo, el último párrafo del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base prevé que en los tres meses siguientes al inicio de la investigación se resolverá la cuestión de si el productor de que se trate opera en condiciones de economía de mercado y la solución adoptada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación. Esta disposición tiene por finalidad asegurar que dicha cuestión no se resuelva en función del efecto que tenga sobre el cálculo del margen de dumping. Así, la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base se opone a que las instituciones reconsideren la información de la que ya disponían en el momento de la determinación inicial del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

45     Sin embargo, la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base no puede llevar a que se determine el valor normal según las normas aplicables a los países de economía de mercado cuando, durante la investigación y, en su caso, tras la adopción de medidas provisionales, resulta que la parte afectada no opera en condiciones de economía de mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

46     En efecto, el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base prevé un método específico para fijar el valor normal en caso de importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado, precisamente porque los datos en que se basa la determinación del valor normal, regulada en los apartados 1 a 6 de este mismo artículo, no se consideran elementos fiables para el cálculo del valor normal. Ahora bien, aunque el apartado 7, letra b), del artículo 2 del Reglamento de base establece, para algunos países, una excepción al modo de determinar el valor normal contemplado en el apartado 7, letra a), esta excepción debe interpretarse restrictivamente (sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, antes citada, apartado 50) y, por consiguiente, no puede aplicarse cuando, por haber cambiado la situación fáctica o porque han aparecido nuevos elementos que, razonablemente, la Comisión no podía conocer durante la determinación del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en los tres meses siguientes al inicio del procedimiento antidumping, resulta que el productor de que se trate no reúne los criterios que debe cumplir una empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

47     Habida cuenta de lo anterior, procede interpretar la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base en el sentido de que prohíbe a las instituciones reconsiderar los datos de los que disponían cuando determinaron inicialmente el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. Sin embargo, esta disposición no impide que no se mantenga la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado cuando un cambio en la situación fáctica en la que se basó el otorgamiento de dicho estatuto ya no permita considerar que el productor de que se trate opera en condiciones de economía de mercado.

48     En el caso de autos, es preciso señalar que en el Reglamento impugnado se constató que, poco después de la imposición de los derechos antidumping provisionales, la demandante había participado en el grupo de productores chinos de ferromolibdeno organizado bajo el patrocinio de la Cámara de Comercio china de metales y minerales, marco en el que se concedieron a los productores afectados asignaciones específicas de exportación que parecían haber sido determinadas en función del nivel de sus derechos antidumping provisionales.

49     En el decimoquinto considerando del Reglamento impugnado, el Consejo señaló que la demandante, si bien había declarado «que [había tomado] sus decisiones referentes entre otras cosas a los precios, la producción y las ventas teniendo en cuenta las señales de mercado […] y sin interferencia significativa del Estado», sin embargo había «[armonizado] sus operaciones y decisiones económicas, no sólo con las empresas que no cumplieron los criterios del tratamiento de economía de mercado, sino también con las empresas propiedad del Estado que no cooperaron en el procedimiento», y «por otra parte, se [mostraba] dispuesta a exportar productos que no [tenía] la capacidad de producir a los precios mínimos fijados por el grupo». Así, el Consejo consideró que «claramente, ello [contradecía] [las] anteriores declaraciones [de la demandante] y [era] incompatible con uno de los principales criterios para conceder el tratamiento de economía de mercado, según el cual, entre otras cosas, las decisiones relativas a los precios, la producción y las ventas se toman teniendo en cuenta las señales de mercado».

50     En el decimosexto considerando del Reglamento impugnado, el Consejo añadió:

«[…] la [demandante] que pareció actuar con arreglo a las normas de economía de mercado [enunciadas en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base] durante el período de investigación ha modificado su comportamiento tras recibir su margen de dumping individual. Por lo tanto, ahora es evidente que esta empresa ya no actúa de conformidad con los principios de economía de mercado con arreglo a la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, sino que está sujeta a interferencias exteriores y participa en acuerdos que implican restricciones a la exportación en términos de precios y cantidades. También parece que la empresa actúa con una interferencia significativa del Estado.»

51     Así, del Reglamento impugnado se desprende que, tras la imposición de los derechos antidumping provisionales, a raíz de la participación de la demandante en el grupo de productores chinos de ferromolibdeno, cambió la situación fáctica en la que la Comisión se había basado para reconocer a la demandante el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

52     Si bien la demandante niega la exactitud de los hechos expuestos en los considerandos decimoprimero a decimoséptimo del Reglamento impugnado, en los que se basa la retirada del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, procede señalar, sin embargo, que no aporta dato alguno que permita cuestionar la veracidad de tales hechos. Por consiguiente, es preciso rechazar esta negación y basarse en los hechos mencionados en el Reglamento impugnado.

53     Además, procede señalar que la retirada del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado se limita a extraer las consecuencias, para el futuro, del cambio observado en las circunstancias pertinentes. Así, en la medida en que la retirada de este estatuto produce únicamente efectos ex nunc, no vulnera en absoluto los derechos adquiridos de la demandante (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1976, Elz/Comisión, 56/75, Rec. p. 1097, apartado 18, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1994, Dornonville de la Cour/Comisión, T‑498/93, RecFP pp. I‑A‑257 y II‑813, apartado 48).

54     En cuanto a la alegación de que la retirada del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado debería haberse hecho en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, procede señalar, como observa el Consejo, que esta disposición se refiere a la reconsideración de las medidas definitivas adoptadas al término del procedimiento antidumping. En efecto, el procedimiento de reconsideración tiene como finalidad adaptar los derechos impuestos a la evolución que se produzca, tras el establecimiento de esos derechos, de los datos en que se basaban (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 2000, Medici Grimm/Consejo, T‑7/99, Rec. p. II‑2671, apartado 82) e implica normalmente la utilización de un período de investigación posterior a la adopción de las medidas definitivas que este procedimiento pretende examinar de nuevo. En cambio, el procedimiento de reconsideración no tiene por objeto volver a examinar los datos en que se basaban tales derechos cuando han permanecido inalterados, ya que tal reconsideración supone, en realidad, una reapertura del procedimiento inicial (véase, en este sentido, la sentencia Medici Grimm/Consejo, antes citada, apartado 85).

55     En el caso de autos, consta que, antes de terminar el procedimiento antidumping que dio lugar al establecimiento de derechos definitivos, la Comisión tuvo conocimiento de nuevos datos acerca de la organización del grupo de productores chinos de ferromolibdeno. Por consiguiente, la Comisión y el Consejo tenían la facultad, incluso la obligación, de extraer las consecuencias de esta nueva situación fáctica, ya durante la investigación inicial, dado que el procedimiento de reconsideración contemplado en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base no constituye, a este respecto, un marco adecuado. Por otra parte, procede observar que estimar la alegación de la demandante supondría exigir al Consejo que establezca derechos antidumping definitivos determinados en función de un valor normal calculado en contra de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Pues bien, tal consecuencia es inadmisible.

56     Además, en la medida en que la demandante pretende alegar la vulneración de su derecho de defensa, procede señalar que del decimosegundo considerando del Reglamento impugnado y de los documentos que la Comisión adjuntó a su escrito de contestación se desprende, en cualquier caso, que la demandante tuvo la oportunidad de presentar observaciones sobre las consecuencias que la Comisión tenía la intención de extraer de los nuevos datos que habían llegado a su conocimiento. Por consiguiente, la demandante no puede alegar una violación de su derecho de defensa, reconocido por los principios generales del Derecho comunitario y desarrollado en el artículo 20 del Reglamento de base (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec. p. I‑2069, apartado 108, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Climax Paper/Consejo, T‑155/94, Rec. p. II‑873, apartado 116, y Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, antes citada, apartados 288 a 290).

57     En consecuencia, procede concluir que el Consejo no infringió el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base al retirar, durante la investigación inicial, el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado que se había concedido a la demandante y, por ende, no se excedió en el ejercicio de las facultades que el Reglamento de base le confiere.

 Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en una infracción del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base

58     La demandante sostiene que, al basarse en hechos posteriores al período de investigación para retirarle el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado y para establecer derechos antidumping claramente más elevados sobre las importaciones de ferromolibdeno por ella producido, el Consejo infringió el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base.

59     A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que la fijación de un período de investigación y la prohibición de tener en cuenta elementos posteriores a dicho período tienen por objeto garantizar que los resultados de la investigación sean representativos y fiables (sentencia Euroalliages/Comisión, antes citada, apartado 74). En efecto, el período de investigación previsto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base pretende, en particular, asegurar que los datos en que se basa la determinación del dumping y del perjuicio no sean influidos por el comportamiento de los productores interesados después de la apertura del procedimiento antidumping y, por tanto, que el derecho definitivo impuesto al final del procedimiento sea apto para remediar efectivamente el perjuicio resultante del dumping.

60     Asimismo, procede señalar que el establecimiento de derechos antidumping no constituye la sanción de un comportamiento anterior, sino una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping. Así, a fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria comunitaria contra las prácticas de dumping, es preciso realizar la investigación sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, Rec. p. I‑8147, apartados 91 y 92).

61     De lo anterior se deriva que, al utilizar el término «normalmente», el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base permite excepciones a la prohibición de tomar en consideración datos relativos a un período posterior al período de investigación. En cuanto a las circunstancias favorables a las empresas afectadas por la investigación, se ha declarado que no puede incumbir a las instituciones comunitarias tener en cuenta datos que corresponden a un período posterior al de investigación, a no ser que dichos datos revelen nuevos elementos que hagan manifiestamente inadecuada la imposición prevista del derecho antidumping (véanse, en este sentido, las sentencias Sinochem Heilongjang/Consejo, antes citada, apartado 88, y Euroalliages/Comisión, antes citada, apartado 75). Si, en cambio, los datos acerca de un período posterior al de investigación justifican, por el hecho de reflejar el comportamiento actual de las empresas afectadas, el establecimiento o el aumento de un derecho antidumping, procede declarar, sobre la base de lo anterior, que las instituciones están facultadas, incluso obligadas, a tenerlos en cuenta.

62     Como se ha señalado en los apartados 48 a 51 supra, en el caso de autos, se desprende del Reglamento impugnado que la demandante dejó de cumplir los requisitos para ser considerada una empresa que opera en condiciones de economía de mercado a raíz de su participación, una vez impuestos los derechos antidumping provisionales, en el grupo de productores chinos de ferromolibdeno. Estos datos, correspondientes a un período posterior al período de investigación, necesariamente debían ser tomados en consideración por la Comisión y el Consejo en la medida en que, de no ser tenidos en cuenta, habrían llevado al establecimiento de derechos antidumping definitivos manifiestamente inadecuados, ya que habrían sido determinados en función de un valor normal calculado en contra de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

63      Por consiguiente, el Consejo aplicó correctamente el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base al tener en cuenta la participación de la demandante en el grupo de productores chinos de ferromolibdeno después del período de investigación y al retirarle, en consecuencia, el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado para evitar la adopción de medidas definitivas manifiestamente inadecuadas.

64     En lo que se refiere a la alegación, en el contexto de la imputación de que se infringió el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, de que no se llevó a cabo una segunda investigación en el marco de una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, procede señalar, como se ha puesto de manifiesto en los apartados 55 y 56, por una parte, que los nuevos datos sobre la organización del grupo de productores chinos de ferromolibdeno podían ser tenidos en cuenta antes de la imposición de las medidas definitivas, ya que el procedimiento de reconsideración provisional no constituye un marco adecuado a este respecto, y, por otra parte, que las garantías del procedimiento fueron respetadas dado que la demandante tuvo la oportunidad de presentar observaciones sobre estos nuevos datos. De los documentos adjuntos al escrito de contestación se desprende también que la Comisión comprobó la información que se le había comunicado, como queda demostrado por el fax de la Delegación de la Comisión en China de 5 de febrero de 2002. Además, procede observar, de nuevo, que si bien la demandante niega ante el Tribunal de Primera Instancia la exactitud de los hechos expuestos en el Reglamento impugnado, no aporta dato alguna que permita poner en tela de juicio la veracidad de los mismos.

65     De ello se sigue que procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

66     Al no haber prosperado ninguno de los motivos invocados, procede desestimar el recurso.

 Costas

67     A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Además, con arreglo al artículo 87, apartado 4, de dicho Reglamento, las instituciones que han intervenido como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

68     Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y puesto que el Consejo solicitó su condena en costas, procede condenar a la demandante a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo. La Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La demandante cargará con sus propias costas y con las del Consejo.

3)      La Comisión cargará con sus propias costas.

Pirrung

Meij

Forwood

Pelikánová

 

       Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de noviembre de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: inglés.

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