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Judgment of the Court of First Instance (Fourth Chamber, extended composition) of 14 October 2004. # Pollmeier Malchow GmbH & Co. KG v Commission of the European Communities. # State aid - Action for annulment - Recommendation 96/280/EC - Meaning of small and medium-sized enterprises (SMEs). # Case T-137/02.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 14 de octubre de 2004. Pollmeier Malchow GmbH & Co. KG contra Comisión de las Comunidades Europeas. Ayudas de Estado - Recurso de anulación - Recomendación 96/280/CE - Concepto de pequeñas y medianas empresas (PYME). Asunto T-137/02.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 14 de octubre de 2004. Pollmeier Malchow GmbH & Co. KG contra Comisión de las Comunidades Europeas. Ayudas de Estado - Recurso de anulación - Recomendación 96/280/CE - Concepto de pequeñas y medianas empresas (PYME). Asunto T-137/02.
«Ayudas de Estado – Recurso de anulación – Recomendación 96/280/CE – Concepto de pequeñas y medianas empresas (PYME)»
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 14 de octubre de 2004
Sumario de la sentencia
1. Ayudas otorgadas por los Estados – Prohibición – Excepciones – Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común
– Facultad de apreciación de la Comisión – Control jurisdiccional – Límites
(Arts. 87 CE, ap. 3, y 88 CE)
2. Ayudas otorgadas por los Estados – Prohibición – Excepciones – Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices sobre
ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas – Definición del concepto de «pequeñas y medianas empresas» – Interpretación
del criterio de independencia
(Recomendación 96/280/CE de la Comisión, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas; Comunicación de la Comisión
relativa a las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas)
1. Cuando personas físicas o jurídicas distintas desde el punto de vista jurídico constituyen una unidad económica, procede tratarlas
como si fueran una sola empresa a los efectos de la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia.
En el ámbito de las ayudas de Estado, la cuestión de si existe una unidad económica se plantea, en particular, cuando se trata
de identificar al beneficiario de una ayuda. A este respecto, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para
determinar si las sociedades que forman parte de un grupo deben ser consideradas como una unidad económica o como sociedades
jurídica y financieramente autónomas, a efectos de la aplicación del régimen de las ayudas de Estado. Dicha facultad de apreciación
de la Comisión implica la consideración y la apreciación de hechos y circunstancias económicas complejos. Al no poder el juez
comunitario sustituir la apreciación de los hechos, en particular de orden económico, del autor de la Decisión por la suya
propia, el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse, a este respecto, a la comprobación del respeto de las
normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de error manifiesto de
apreciación y de desviación de poder. Además, del propio tenor de los artículos 87 CE, apartado 3, y 88 CE se desprende que
la Comisión «puede» considerar compatibles con el mercado común las ayudas contempladas en la primera de dichas disposiciones.
Por tanto, aun cuando corresponde siempre a la Comisión pronunciarse sobre la compatibilidad con el mercado común de las ayudas
de Estado sobre las que ejerce su control, aunque no le hayan sido notificadas, la Comisión no tiene la obligación de declarar
tales ayudas compatibles con el mercado común.
(véanse los apartados 50 a 53)
2. La Comisión está vinculada por las directrices y las comunicaciones que adopta en materia de control de las ayudas de Estado,
en la medida en que no se aparten de las normas del Tratado y sean aceptadas por los Estados miembros.
A este respecto, del punto 1.2 de la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado
a las pequeñas y medianas empresas (PYME), publicada en 1996, se desprende que el enfoque de la Comisión, favorable a dichas
ayudas, se justifica por las imperfecciones del mercado, que obligan a estas empresas a afrontar una serie de desventajas,
limitando así el desarrollo social y económicamente deseable de las mismas. Con arreglo al punto 3.2 de dicha Comunicación,
para poder ser calificada de PYME a efectos de estas Directrices una empresa debe cumplir tres criterios: el del número de
empleados, el criterio financiero y el de independencia. Por lo que se refiere a este último criterio, el artículo 1, apartado
3, del anexo de la Recomendación 96/280 de la Comisión, sobre la definición de PYME, dispone que se considerarán empresas
independientes las empresas en las que el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto no pertenezca a otra empresa,
o conjuntamente a varias empresas que no respondan a la definición de PYME. El artículo 1, apartado 4, de dicho anexo dispone
igualmente que, para el cálculo de los límites contemplados en el apartado 1, deberán sumarse las cifras correspondientes
de la empresa beneficiaria y de todas las empresas en las que ésta posea directa o indirectamente el 25 % o más de su capital
o de los derechos de voto.
La parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo
en cuenta los motivos que han llevado a su adopción.
En el presente caso, se desprende de los considerandos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo segundo de dicha Recomendación,
así como del punto 3.2 de la Comunicación relativa a las Directrices PYME, que el objetivo del criterio de independencia es
garantizar que las medidas destinadas a las PYME redunden efectivamente en beneficio de las empresas cuya dimensión constituya
una desventaja y no de las que pertenezcan a un gran grupo y que tengan por ello acceso a medios y asistencia de los que no
disponen sus competidores de dimensiones similares pero no pertenecientes a un gran grupo. También se desprende de dichos
preceptos que, con el fin de tomar en consideración únicamente las empresas que constituyan efectivamente PYME independientes,
han de excluirse las estructuras jurídicas de PYME que formen un grupo económico cuya potencia supere a la de una empresa
de ese tipo y que es necesario velar por que no se eluda la definición de PYME por motivos puramente formales.
Procede interpretar por tanto los apartados 3 y 4 del artículo 1 del anexo de la Recomendación 96/280 con arreglo a dicho
objetivo, de modo que, aunque el porcentaje del capital de una empresa poseído por otra empresa sea inferior al 25 %, las
cifras de la primera deberán tomarse en consideración para el cálculo de los límites mencionados en el apartado 1 de dicho
artículo si ambas empresas, pese a ser formalmente distintas, constituyen una unidad económica.
(véanse los apartados 54 y 56 a 63)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada) de 14 de octubre de 2004(1)
En el asunto T‑137/02,
Pollmeier Malchow GmbH & Co. KG, con domicilio social en Malchow (Alemania), representada por los Sres. S. Völcker y J. Heithecker, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y V. Di Bucci, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. Núñez-Müller, abogado,
que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2002/821/CE de la Comisión, de 15 de enero de 2002, relativa a
la ayuda estatal que Alemania ha concedido en favor de Pollmeier GmbH, Malchow (DO L 296, p. 20),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),
integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. V. Tiili y los Sres. A.W.H. Meij, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;
Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1
Los considerandos decimoctavo y decimonoveno de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la
definición de pequeñas y medianas empresas (PYME) (DO L 107, p. 4), están redactados del siguiente modo:
«Considerando que la independencia es también un criterio básico porque una PYME perteneciente a un grupo importante dispone
de medios y de una asistencia que no tienen sus competidores de igual dimensión; que también es necesario excluir a las entidades
jurídicas compuestas por PYME que constituyen un grupo cuya potencia económica supera en realidad a la de una PYME;
Considerando que en lo que se refiere al criterio de independencia, los Estados miembros, el [Banco Europeo de Inversiones]
y el [Fondo Europeo de Inversiones] deberían garantizar que no eludan la definición las empresas que, si bien respetan formalmente
dicho criterio, de hecho están controladas por una gran empresa o, de forma conjunta, por varias grandes empresas».
2
Según el vigésimo segundo considerando de la Recomendación 96/280, «[...] conviene fijar umbrales bastante estrictos para
definir a las PYME a fin de que las medidas a ellas destinadas redunden en beneficio de aquellas empresas cuya dimensión constituya
una desventaja».
3
El artículo 1 del anexo de dicha Recomendación, titulado «Definición de pequeñas y medianas empresas adoptada por la Comisión»,
establece los siguientes criterios (en lo sucesivo, «criterios de definición de las PYME»):
« 1. Se entenderá por pequeñas y medianas empresas, denominadas de ahora en adelante PYME, las empresas:
–
que empleen a menos de 250 personas,
–
cuyo volumen de negocio anual no exceda de 40 millones de [euros] o cuyo balance general anual no exceda de 27 millones de
[euros],
–
y que cumplan el criterio de independencia tal como se define en el apartado 3.
[...]
3. Se considerarán empresas independientes las empresas en las que el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto no pertenezca
a otra empresa, o conjuntamente a varias empresas que no respondan a la definición de PYME […]
4. Para el cálculo de los umbrales contemplados en [el apartado 1] convendrá añadir las cifras correspondientes de la empresa
beneficiaria y de todas las empresas en las que posea directa o indirectamente el 25 % o más de su capital o de los derechos
de voto.
[…]
6. Cuando, en la fecha de cierre de su balance, una empresa supere en un sentido o en otro los umbrales relativos al número de
empleados o los umbrales financieros, ésta adquirirá o perderá la calidad de «PYME» […] si dicha circunstancia se repite durante
dos ejercicios financieros consecutivos.
[…]
8. Los umbrales elegidos para el volumen de negocio o el balance general serán los correspondientes al último ejercicio financiero
cerrado. En el caso de empresas de nueva creación cuyas cuentas aún no se hayan cerrado, los umbrales aplicables deberán basarse
en unas estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.»
4
El punto 3.2 de la Comunicación 96/C 213/04 de la Comisión, relativa a las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado
a las pequeñas y medianas empresas (DO 1996, C 213, p. 4; en lo sucesivo, «Directrices PYME»), titulado «Definición de PYME»,
indica lo siguiente en sus párrafos primero y cuarto:
«A efectos de aplicación de las presentes Directrices, las PYME se definirán con arreglo a la Recomendación [96/280].
[...]
Los tres requisitos (plantilla, volumen de negocios o balance, independencia) son acumulativos, esto es, deben cumplirse los
tres. La condición de independencia, según la cual una empresa de gran tamaño no puede tener una participación en el capital
de la PYME igual o superior al 25 %, se ha inspirado en la práctica de numerosos Estados miembros, en donde se considera que
este porcentaje constituye el umbral a partir del cual es posible el control. Con el fin de contemplar únicamente las empresas
que constituyan efectivamente PYME independientes, han de excluirse las estructuras jurídicas de PYME que formen un grupo
económico cuya potencia supere a la de una PYME. Así pues, para el cálculo de los umbrales de efectivos y financieros, han
de sumarse los datos de la empresa beneficiaria y de todas las empresas de las que ésta posea directa o indirectamente una
proporción igual o superior al 25 % del capital o de los derechos de voto.»
5
El principal régimen de ayudas de finalidad regional en Alemania es el establecido por la Ley relativa a la tarea de interés
común (Gemeinschaftsaufgabe) de «Mejora de las estructuras económicas regionales». El vigésimo séptimo programa marco adoptado
con arreglo a dicha Ley, para el período 1996/1999 (en lo sucesivo, «27º programa marco»), fue aprobado por la Comisión el
12 de junio de 1999 (DO C 166, p. 9). Este 27º programa marco dispone que, en el caso de inversiones efectuadas en el Estado
federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, las ayudas pueden suponer hasta un 50 % del importe bruto de la inversión con
derecho a ayuda (en lo sucesivo, «costes de inversión brutos subvencionables») si se trata de PYME y hasta un 35 % si se trata
de grandes empresas.
6
Se deduce de las dos decisiones de apertura del procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado CE, apartado 2 (actualmente
artículo 88 CE, apartado 2), adoptadas por la Comisión en relación con el 27º programa marco (DO 1999, C 80, p. 3) y con el
26º programa marco (DO 1997, C 341, p. 4), respectivamente, que ambos regímenes adoptan la definición de PYME establecida
por las Directrices PYME.
Hechos que originaron el litigio
7
La demandante, que en aquel momento se llamaba Pollmeier GmbH, Malchow, presentó una solicitud de ayuda a la inversión el
27 de mayo de 1998. Mediante decisión de 2 de septiembre de 1998, modificada el 12 de mayo de 1999, el Ministerio de Economía
del Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental concedió a la demandante una ayuda a la inversión para la construcción
de una serrería en Malchow, con arreglo al 27º programa marco. La región en que debía construirse la serrería era una región
asistida, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3, letra a). La ayuda, limitada a 16.384.600 marcos alemanes (DEM) (8.377.313 euros),
representaba un 30,23 % de los costes de inversión brutos subvencionables, que ascendían a un total de 54,2 millones de DEM
(27,7 millones de euros).
8
La demandante obtuvo también una prima complementaria a la inversión por un importe de 9,3 millones de DEM (4,75 millones
de euros), que equivalía a un 17,15 % de los costes de inversión brutos subvencionables. El 27 de enero de 1999, la demandante
recibió asimismo, en concepto de fondos del programa de reconstrucción europea, un crédito de 5 millones de DEM (2,55 millones
de euros) a un tipo de interés del 3,75 % anual. Este tipo reducido equivalía a una ayuda del 0,80 % de los costes de inversión
brutos subvencionables. Las medidas descritas representaban pues, en total, un 48,18 % de los costes de inversión brutos subvencionables.
9
Tras recibir diversas denuncias relativas a las ayudas concedidas a la demandante, la demandada requirió a la República Federal
de Alemania, mediante escrito de 17 de abril de 2000, para que le facilitara toda la información necesaria a fin de permitirle
determinar si tales ayudas formaban parte de un régimen de ayudas previamente autorizado.
10
La República Federal de Alemania respondió a dicho requerimiento mediante varios escritos, recibidos por la demandada los
días 22 de mayo, 16 de junio y 9 de agosto de 2000.
11
Mediante escrito de 13 de marzo de 2001, la demandada comunicó al Gobierno alemán su decisión de incoar el procedimiento establecido
en el artículo 88 CE, apartado 2, al tiempo que le dirigía el requerimiento de información previsto en el artículo 10, apartado
3, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación
del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1). Mediante la publicación del mencionado escrito en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 9 de junio de 2001 (DO C 166, p. 5), la Comisión informó de la apertura del procedimiento a terceros interesados, instándoles
a presentar observaciones.
12
Mediante escrito de 15 de mayo de 2001, la República Federal de Alemania presentó sus observaciones sobre la decisión de apertura
del procedimiento y respondió al requerimiento mencionado en el apartado anterior.
13
El 15 de enero de 2002, la demandada adoptó la Decisión 2002/821/CE, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a
la demandante (DO L 296, p. 20; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
14
La parte dispositiva de la Decisión impugnada está redactada así:
«Artículo 1
La ayuda estatal concedida por Alemania en favor de [la demandante], por un importe de 3.650.860 euros, es incompatible con
el mercado común.
[...]»
15
Ha quedado acreditado que, en el momento en que se otorgó la ayuda, la totalidad del capital de la demandante pertenecía a
la sociedad Pollmeier GmbH, Holzverarbeitungsbetrieb, Rietberg, y que el capital de esta última pertenecía en su totalidad
al Sr. Pollmeier. La sociedad Pollmeier GmbH, Holzverarbeitungsbetrieb, poseía igualmente el 60 % del capital de la sociedad
Pollmeier Massivholz GmbH & Co. KG, Creuzburg, y el 40 % restante pertenecía al Sr. Pollmeier.
16
Hasta el 1 de junio de 1998, el Sr. Pollmeier poseía también el 74,25 % del capital de una sociedad norteamericana, Inland
Wood Specialities, LP, Spokane (en lo sucesivo, «IWS»), y el resto pertenecía a su hermano. El 1 de junio de 1998, el Sr.
Pollmeier transmitió un 41 % del capital de IWS a su hermana, la Sra. Tegelkamp, y un 10 % al Sr. Gottwald. A partir de esa
fecha, el Sr. Pollmeier sólo posee por tanto un 23,25 % del capital de IWS.
17
El 17 de julio de 1999, Pollmeier GmbH Holzverarbeitungsbetrieb, Rietberg, transmitió la totalidad de su activo y de su pasivo
–excepto sus participaciones en el capital de la sociedad Pollmeier Massivholz GmbH & Co. KG, Creuzburg, y en el capital de
la demandante– a la sociedad Pollmeier Leimholz GmbH, Rietberg, recién constituida al efecto. A continuación, el domicilio
de la sociedad Pollmeier GmbH, Holzverarbeitungsbetrieb, se trasladó de Rietberg a Creuzburg, y dicha sociedad modificó su
denominación, pasando a llamarse Pollmeier Massivholz GmbH, Creuzburg. Además, la sociedad Pollmeier Massivholz GmbH & Co.
KG, Creuzburg, pasó a denominarse Pollmeier Creuzburg GmbH & Co. KG, Creuzburg, mientras que la demandante, que hasta entonces
se llamaba Pollmeier GmbH, Malchow, pasó a llamarse Pollmeier Malchow GmbH & Co. KG, Malchow.
18
La exposición de motivos de la Decisión impugnada aporta varias precisiones adicionales:
«(56)
La ayuda concedida en los años 1998-1999 a [la demandante], para la construcción de una serrería en Malchow, equivalente a
una intensidad de ayuda total del 48,18 % bruto, se otorgó presumiblemente en el contexto de regímenes de ayudas regionales
autorizados por la Comisión [27º programa marco, Ley de primas fiscales a la inversión, fondos del programa de reconstrucción
europea].
[…]
(59)
La Comisión toma nota de que las medidas se conceden en regiones desfavorecidas conforme a la letra a) del apartado 3 del
artículo 87 del Tratado CE. Asimismo, toma nota de que la intensidad de ayuda máxima autorizada conforme a los regímenes correspondientes
asciende en tales regiones al 35 % bruto para las grandes empresas y al 50 % bruto para las PYME. Estos porcentajes representan
el límite máximo aplicable a la ayuda total en aquellos casos en que paralelamente se concedan varias ayudas procedentes de
diversos regímenes de ayudas regionales o de fuentes de subvención locales, regionales, nacionales o comunitarias.
(60)
Habida cuenta de la intensidad de las medidas del 48,18 % bruto, se ha de señalar que la ayuda en favor de [la demandante]
aparentemente presupone que la empresa beneficiaria cumplía los criterios establecidos en las Directrices PYME vigentes y
en la Recomendación [96/280] en el momento de autorizarse el régimen.
[…]
(70)
La Comisión estima que 1998 debe considerarse como el año de concesión. Por ello, han de tenerse en cuenta el número de empleados
y los datos financieros de los beneficiarios en los ejercicios 1997 y 1996. […].
(71)
Frente a lo defendido por Alemania, la Comisión considera que a la hora de definir al beneficiario se debe tomar en consideración
a IWS, la empresa establecida en EE.UU. En los años 1996 y 1997, la empresa beneficiaria de la ayuda constaba de Pollmeier
GmbH Holzverarbeitungsbetrieb, Rietberg, Pollmeier Massivholz GmbH & Co. KG, Creuzburg, e IWS. Todas estas empresas están
bajo el control directo o indirecto [del Sr.] Pollmeier y ejercen actividades económicas idénticas o paralelas. Por consiguiente,
puede concluirse que están económicamente integradas. De ninguna de ellas cabe afirmar que constituyen una unidad económica
independiente. El grado de integración económica es lo suficientemente alto para concluir que IWS forma una unidad económica
con las dos serrerías europeas de Pollmeier.
(72)
Si se consideran los ejercicios 1996 y 1997, se llega a la conclusión de que el beneficiario no era una PYME en 1998. En el
año 1996, el número de empleados de las empresas sumaba 416 y el volumen de negocios anual total ascendía a 44,8 millones
de euros, superando por tanto los límites máximos para las PYME. En 1997, el beneficiario tenía 465 trabajadores, un volumen
de negocios de 66,73 millones de euros y un balance general de 29,19 millones de euros. Las cifras de los beneficiarios eran
superiores en 1997 a los límites máximos para las PYME. Por consiguiente, el beneficiario superó en dos ejercicios consecutivos
los valores máximos establecidos para las PYME.
[…]
(80)
En la Recomendación [96/280] se deja constancia de que una empresa sólo pierde o adquiere la calidad de PYME si durante dos
años consecutivos se queda por encima o por debajo de los umbrales establecidos. Está claro que el beneficiario superaba hasta
el 1 de junio de 1998 los límites máximos establecidos para las PYME. Esta circunstancia se ha de tener en cuenta a la hora
de proceder a la verificación de la calidad de PYME conforme al apartado 6 del artículo 1 del anexo de la Recomendación. En
el momento de la concesión de la ayuda, es decir, en el año 1999, hacía menos de un año que los datos de la empresa beneficiaria
se situaban por debajo de los límites máximos aplicables a las PYME. La Comisión concluye, a partir de este hecho, que el
beneficiario no responde formalmente a la definición de PYME y que tampoco hay constancia de que, en el momento de la concesión
de la ayuda, soportara los obstáculos característicos de las PYME.
[…]
(82)
La Comisión duda de que [el] cambio de propiedad [de IWS] respondiera a otras razones que la de eludir la definición de PYME.
[…]
(83)
Ni Alemania ni la empresa beneficiaria han presentado justificación alguna de la modificación de la estructura de propiedad
del grupo Pollmeier. Al parecer, el único objetivo de tal reestructuración era garantizar que [la demandante] pudiera disfrutar
de las ventajas concedidas a las PYME para compensar las desventajas que, debido a su tamaño, han de soportar. El análisis
de la estructura del grupo Pollmeier, las relaciones entre los accionistas de las distintas empresas de Pollmeier y la interdependencia
económica de las distintas unidades del grupo apuntan a que este grupo empresarial no soporta los obstáculos característicos
de las PYME a los que remiten las Directrices PYME. Así, por ejemplo, [la demandante], en particular, se beneficia de la presencia
en el mercado de otras empresas del grupo Pollmeier y de la tecnología de las serrerías existentes al no tener que vencer
los obstáculos (tecnológicos y de distribución) que habitualmente están vinculados al acceso al mercado de referencia.
[…]
(86)
Como el beneficiario es una empresa grande, la ayuda concedida sólo se ajusta a las condiciones del régimen de ayudas hasta
un importe del 35 % y, en consecuencia, sólo puede considerarse como ayuda existente hasta tal porcentaje. El 13,18 % restante
debe considerarse como ayuda nueva. Dado que esta última se concedió sin el consentimiento de la Comisión, constituye una
ayuda ilegal.
[…]»
Procedimiento y pretensiones de las partes
19
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de abril de 2002, la demandante interpuso
el presente recurso.
20
Mediante escrito de 26 de noviembre de 2002, la demandante renunció a sus pretensiones subsidiarias, en las que solicitaba
la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que el importe de la recuperación contemplada en su artículo 1 superase
2.808.319,95 euros.
21
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió abrir la fase oral del
procedimiento y, con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, requirió a
la demandante para que presentara ciertos documentos, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento. La demandante
así lo hizo dentro del plazo fijado.
22
En la vista de 4 de marzo de 2004 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas
por el Tribunal de Primera Instancia.
23
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Anule la Decisión impugnada.
–
Condene en costas a la demandada.
24
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Desestime el recurso.
–
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
25
La demandante invoca tres motivos de anulación en apoyo de su recurso. El primero se refiere a un error de Derecho en la aplicación
de la Recomendación 96/280, el segundo a un error de apreciación en cuanto a la elusión de los criterios de definición de
las PYME y el tercero a un error de Derecho y de apreciación en la evaluación de la integración económica y de la presencia
de las desventajas características de las PYME.
26
Como los motivos primero y tercero plantean esencialmente la misma cuestión, a saber, si la demandada podía llevar a cabo
un análisis de la integración económica y de la existencia de desventajas económicas que fuera más allá de los criterios establecidos
en la Recomendación 96/280, procede examinar dichos motivos conjuntamente.
Sobre los motivos primero y tercero, relativos a un error de Derecho y de apreciación en la aplicación de la Recomendación 96/280 Alegaciones de las partes
27
La demandante considera que, al aprobar la Recomendación 96/280, la Comisión se impuso a sí misma una determinada interpretación
del concepto de PYME. En consecuencia, es ilegal analizar por separado la integración económica o las desventajas características
de las PYME sin tener en cuenta los criterios de definición de las mismas, pues tales criterios sirven precisamente para determinar
si existe integración económica o si concurren las desventajas características de las PYME. Según la demandante, la Recomendación
96/280 tiene precisamente por objeto normalizar dicho análisis y garantizar así la igualdad y la seguridad jurídica. De ello
se deduce, a su juicio, que la Comisión no podía tomar en consideración las dimensiones económicas reales del beneficiario
de la ayuda yendo más allá de su estructura jurídica formal.
28
La demandante sostiene que la demandada consideró erróneamente en la Decisión impugnada que ella no cumplía todos los criterios
de definición de las PYME en el momento en que debía cumplirlos. Sin negar los hechos en que se basa la Decisión impugnada,
la demandante alega que la demandada no podía tomar en consideración los datos económicos de IWS durante el periodo de que
se trata a efectos de determinar si ella podía ser considerada una PYME.
29
A este respecto sostiene, en primer lugar, que todo su capital pertenece directa o indirectamente al Sr. Pollmeier. La demandante
considera que, como el Sr. Pollmeier es una persona física, no puede ser considerado empresa a efectos del artículo 1, apartado
3, del anexo de la Recomendación 96/280. De ello se sigue, en su opinión, que ella cumplía el criterio de independencia.
30
En segundo lugar, la demandante alega que, aunque se considerase al Sr. Pollmeier empresa a efectos de artículo 1, apartado
3, del anexo de la Recomendación 96/280, tal empresa seguiría cumpliendo los criterios de definición de las PYME.
31
Según la demandante, si hubiera que considerar al Sr. Pollmeier empresa a efectos de aplicación del artículo 1, apartado 3,
del anexo de la Recomendación 96/280, los datos relativos a dicha «empresa» deberían determinarse sumando las cifras de todas
las sociedades en las que el Sr. Pollmeier poseía directa o indirectamente un 25 % o más del capital o de los derechos de
voto en el momento en que se concedieron las ayudas.
32
A este respecto, la demandante pone de relieve que la ayuda de que se trata le fue concedida por decisión de 2 de septiembre
de 1998, decisión que fue sustancialmente modificada el 12 de mayo de 1999.
33
En dicho período, el Sr. Pollmeier poseía directa o indirectamente un 25 % o más del capital de la sociedad Pollmeier GmbH,
Holzverarbeitungsbetrieb, Rietberg, de la sociedad Pollmeier Massivholz GmbH & Co. KG, Creuzburg, y de la sociedad demandante.
Ahora bien, en ese mismo período el Sr. Pollmeier no poseía un 25 % o más del capital de IWS o de los derechos de voto en
el consejo de administración de dicha sociedad.
34
La demandante considera que el artículo 1, apartado 8, del anexo de la Recomendación 96/280 sólo se refiere al último ejercicio
contable cerrado en el contexto del cálculo de los datos necesarios para aplicar los criterios de definición de las PYME a
la empresa beneficiaria de la ayuda, y no a fin de determinar las empresas cuyos datos deben sumarse con arreglo al artículo
1, apartado 4, del anexo de dicha Recomendación. De ello se deduce, a su juicio, que los datos relativos a la «empresa» constituida
por el Sr. Pollmeier son idénticos a los que aparecen en la línea «Total» del cuadro que figura en el considerando 70 de la
Decisión impugnada, una vez deducidos los datos relativos a la sociedad IWS, y a los que aparecen en la línea «Total (sin
IWS)» del cuadro que figura en el considerando 73 de la Decisión impugnada, puesto que, en el momento en que se concedió la
ayuda, el Sr. Pollmeier poseía menos del 25 % del capital de IWS. Las cifras de la «empresa» constituida por el Sr. Pollmeier
permanecieron pues por debajo de los límites que establece el artículo 1, apartado 1, del anexo de la Recomendación 96/280,
de modo que la «empresa» constituida por el Sr. Pollmeier cumplía todos los criterios de definición de las PYME. Por lo tanto,
a su juicio, la propia demandante cumple el criterio de independencia establecido en el artículo 1, apartado 3, del anexo
de la Recomendación 96/280.
35
Según la demandante, los requisitos que establece el artículo 1, apartado 6, del anexo de la Recomendación 96/280 (en lo sucesivo,
«regla de los dos ejercicios consecutivos») se aplican a los criterios establecidos en los dos primeros guiones del artículo
1, apartado 1 (límites relativos al número de empleados y al volumen de negocios), pero no al criterio de independencia contemplado
en el artículo 1, apartado 3, ni al límite del 25 % establecido en el artículo 1, apartado 4.
36
La demandante concluye que ella volvió a ser independiente con arreglo al artículo 1, apartado 3, del anexo de la Recomendación
96/280 a partir del 1 de junio de 1998, cumpliendo así por consiguiente todos los criterios de definición de las PYME, sin
que deba atribuirse importancia alguna a la regla de los dos ejercicios consecutivos.
37
La demandante considera en que, en cualquier caso, la demandada cometió un error de apreciación al afirmar que existía un
grupo Pollmeier. Subraya que no existe en realidad un único grupo Pollmeier sino, llevando el rigor hasta el extremo, un «grupo»
constituido por lo sociedades en las que el Sr. Pollmeier posee capital, al que se yuxtapone un «grupo Pollmeier-Rietberg».
En su opinión, el mero hecho de que los propietarios del capital de algunas sociedades pertenezcan a la misma familia no basta
para demostrar la integración económica de tales sociedades. Según la demandante, la participación del 23,25 % en el capital
de IWS que el Sr. Pollmeier tiene desde el 1 de junio de 1988 no le confiere ninguna prerrogativa de dirección o de control.
En lo que respecta a IWS, la demandante insiste especialmente en el hecho de que el Sr. Gottwald, que ha sido el único gerente
responsable a partir del 1 de junio de 1998, ya ocupaba esa posición antes de dicha fecha. La demandante añade que el Sr.
Pollmeier nunca ha pasado más de un día o dos al año en Estados Unidos.
38
Según la demandante, las empresas propiedad del Sr. Pollmeier no tienen ningún punto en común con las empresas en las que
otros miembros de la familia Pollmeier poseen la mayoría de capital, ni en lo que respecta a la clientela ni en lo relativo
a los proveedores. Estas empresas actúan en mercados diferentes, y no tienen tampoco una contabilidad común o una gestión
en común del personal.
39
En cuanto al sitio de Internet www.pollmeier.com, mencionado en el considerando 16 de la Decisión impugnada, la demandante
señala que llevaba mucho tiempo sin actualizarse. Añade que el texto publicado en línea en un sitio de Internet no puede constituir
por sí solo una prueba de integración económica jurídicamente concluyente.
40
La demandada sostiene en primer lugar que la demandante no era una PYME cuando se le concedió la ayuda, pues ni en 1998 ni
en 1999 cumplía el criterio de independencia. La demandada subraya que, en el Derecho de la competencia, el concepto de empresa
se aplica también a las personas físicas.
41
Pone de relieve a este respecto que no se ha negado que el Sr. Pollmeier controló la sociedad IWS hasta el 1 de junio de 1998,
y que la reducción posterior de su participación en dicha sociedad consistió simplemente en una transmisión de un 41 % del
capital a su hermana, la Sra. Tegelkamp, y de un 10 % del capital al Sr. Gottwald, de modo que, incluso después del 1 de junio
de 1998, los hermanos Pollmeier y su hermana eran en conjunto propietarios de un 89 % del capital de IWS. Según la demandada,
el Sr. Pollmeier, su hermano, el Sr. E. Pollmeier, y su hermana, la Sra. Tegelkamp, que poseían conjuntamente un 89 % del
capital de IWS, constituían una «entidad única de asociados».
42
La demandada precisa que, a su juicio, el beneficiario de las ayudas que se discuten es el grupo Pollmeier, y no únicamente
la demandante.
43
En segundo lugar, la demandada sostiene que al beneficiario de la ayuda y a sus sociedades matrices se les aplican las mismas
modalidades de cálculo, especificadas en el artículo 1, apartado 6 a 8, del anexo de la Recomendación 96/280.
44
Por consiguiente, en su opinión, el beneficiario de una ayuda únicamente es una PYME cuando al menos el 75,01 % de sus socios
son PYME.
45
La demandada considera que la definición de PYME no debe aplicarse de un modo mecánico y formalista, y que todas las empresas
que responden formalmente a la definición de PYME no son realmente PYME. Alega que, por el contrario, la Recomendación autoriza
expresamente una cierta flexibilidad, ofreciendo así la posibilidad de tomar en consideración las dimensiones económicas reales
del beneficiario sea cual sea su estructura jurídica formal.
46
La demandada sostiene que la necesidad de seguridad jurídica y de una «seguridad de planificación» de las PYME no se oponen
a la interpretación que ella defiende. En su opinión, son precisamente la seguridad jurídica y la «seguridad de planificación»
de las auténticas PYME las que exigen que éstas no se encuentren en desventaja frente a los competidores cuya situación global
no es la de una PYME.
47
En lo relativo al supuesto error de apreciación, la demandada pone de relieve que la demandante no puede demostrar haber sido
víctima de las desventajas estructurales típicas de una PYME en el período de que se trata. La demandada hace referencia al
sitio de Internet de IWS, ahora denominada Hardwood, que demuestra a su juicio el enfoque mundial integrado adoptado por el
grupo Pollmeier.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
48
Procede comenzar por examinar la alegación de la demandante en la que se reprocha a la demandada que basara su Decisión en
una definición del concepto de PYME distinta de la que figura en la Recomendación 96/280, al considerar que «la empresa beneficiaria
de la ayuda constaba de Pollmeier GmbH Holzverarbeitungsbetrieb, Rietberg, Pollmeier Massivholz GmbH &Co. KG, Creuzburg, e IWS».
49
A este respecto, el considerando 71 de la Decisión impugnada indica lo siguiente:
«[…] En los años 1996 y 1997, la empresa beneficiaria de la ayuda constaba de Pollmeier GmbH Holzverarbeitungsbetrieb, Rietberg,
Pollmeier Massivholz GmbH &Co. KG, Creuzburg, e IWS. Todas estas empresas están bajo el control directo o indirecto [del Sr.]
Pollmeier y ejercen actividades económicas idénticas o paralelas. Por consiguiente, puede concluirse que están económicamente
integradas. De ninguna de ellas cabe afirmar que constituyen una unidad económica independiente. El grado de integración económica
es lo suficientemente alto para concluir que IWS forma una unidad económica con las dos serrerías europeas de Pollmeier.»
50
Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando personas físicas o jurídicas distintas desde el punto de vista
jurídico constituyen una unidad económica, procede tratarlas como si fueran una sola empresa a los efectos de la aplicación
de las normas comunitarias sobre la competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio
de 1984, Hydrotherm, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11, y, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de
29 de junio de 2000, DSG/Comisión, T‑234/95, Rec. p. II‑2603, apartado 124).
51
En el ámbito de las ayudas de Estado, la cuestión de si existe una unidad económica se plantea, en particular, cuando se trata
de identificar al beneficiario de una ayuda (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre
de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartados 11 y 12). A este respecto, se ha declarado que la Comisión dispone
de una amplia facultad de apreciación para determinar si las sociedades que forman parte de un grupo deben ser consideradas
como una unidad económica o como sociedades jurídica y financieramente autónomas, a efectos de la aplicación del régimen de
las ayudas de Estado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British
Airways y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p. II‑2405, apartados 313 y 314, y, por analogía, la
sentencia DSG/Comisión, antes citada, apartado 124).
52
Dicha facultad de apreciación de la Comisión implica la consideración y la apreciación de hechos y circunstancias económicas
complejos. Al no poder el juez comunitario sustituir la apreciación de los hechos, en particular de orden económico, del autor
de la Decisión por la suya propia, el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse, a este respecto, a la comprobación
del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de
error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 2002,
Graphischer Maschinenbau/Comisión, T‑126/99, Rec. p. II‑2427, apartado 32).
53
Además, del propio tenor de los artículos 87 CE, apartado 3, y 88 CE se desprende que la Comisión «puede» considerar compatibles
con el mercado común las ayudas contempladas en la primera de dichas disposiciones. Por tanto, aun cuando corresponde siempre
a la Comisión pronunciarse sobre la compatibilidad con el mercado común de las ayudas de Estado sobre las que ejerce su control,
aunque no le hayan sido notificadas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990,
Francia/Comisión, denominada «Boussac», C‑301/87, Rec. p. I‑307, apartados 15 a 24), la Comisión no tiene la obligación de
declarar tales ayudas compatibles con el mercado común (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de
febrero de 2003, España/Comisión, C‑409/00, Rec. p. I‑1487, apartado 94).
54
Ahora bien, procede recordar igualmente que la Comisión está vinculada por las directrices y las comunicaciones que adopta
en materia de control de las ayudas de Estado, en la medida en que no se aparten de las normas del Tratado y sean aceptadas
por los Estados miembros (sentencia España/Comisión, antes citada, apartado 95, y sentencia del Tribunal de Justicia de 29
de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑91/01, Rec. p. I‑0000, apartado 45).
55
En el presente asunto, la demandante considera, en esencia, que las disposiciones de la Recomendación 96/280 están formuladas
de tal modo que no otorgan a la Comisión margen de apreciación alguno en la definición del concepto de PYME, fuera de los
límites que establece dicha Recomendación.
56
A este respecto procede recordar que del punto 1.2 de las Directrices PYME se desprende que el enfoque de la Comisión, favorable
a las ayudas de Estado a las PYME, se justifica por las imperfecciones del mercado que obligan a estas empresas a afrontar
una serie de desventajas, limitando así el desarrollo social y económicamente deseable de las mismas.
57
Según el punto 3.2 de las Directrices PYME, para poder ser calificada de PYME a efectos de estas Directrices, una empresa
debe cumplir tres criterios, esto es, el del número de empleados, el criterio financiero y el de independencia (sentencia
Italia/Comisión, antes citada, apartados 46 y 47).
58
Por lo que se refiere a este último criterio, el artículo 1, apartado 3, del anexo de la Recomendación 96/280 dispone que
se considerarán empresas independientes las empresas en las que el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto no pertenezca
a otra empresa, o conjuntamente a varias empresas que no respondan a la definición de PYME.
59
El artículo 1, apartado 4, del anexo a la Recomendación 96/280 dispone igualmente que, para el cálculo de los límites contemplados
en el apartado 1, deberán sumarse las cifras correspondientes de la empresa beneficiaria y de todas las empresas en las que
ésta posea directa o indirectamente el 25 % o más de su capital o de los derechos de voto.
60
A este respecto procede señalar que la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso
necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción (sentencia del Tribunal de Justicia
de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión, C‑355/95 P, Rec. p. I‑2549, apartado 21, y sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 49).
61
En el presente caso, se desprende de los considerandos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo segundo de la Recomendación 96/280,
así como del punto 3.2 de las Directrices PYME, que el objetivo del criterio de independencia es garantizar que las medidas
destinadas a las PYME redunden efectivamente en beneficio de las empresas cuya dimensión constituya una desventaja y no de
las que pertenezcan a un gran grupo y que tengan por ello acceso a medios y asistencia de los que no disponen sus competidores
de dimensiones similares pero no pertenecientes a un gran grupo. También se desprende de dichos preceptos que, con el fin
de tomar en consideración únicamente las empresas que constituyan efectivamente PYME independientes, han de excluirse las
estructuras jurídicas de PYME que formen un grupo económico cuya potencia supere a la de una empresa de ese tipo y que es
necesario velar por que no se eluda la definición de PYME por motivos puramente formales.
62
Procede interpretar por tanto los apartados 3 y 4 del artículo 1 del anexo a la Recomendación 96/280 con arreglo a dicho objetivo,
de modo que, aunque el porcentaje del capital de una empresa poseído por otra empresa sea inferior al 25 %, las cifras de
la primera deberán tomarse en consideración para el cálculo de los límites mencionados en el apartado 1 de dicho artículo
si ambas empresas, pese a ser formalmente distintas, constituyen una unidad económica (véase, en este sentido, la sentencia
Italia/Comisión, antes citada, apartado 51).
63
De ello se deduce que la facultad de apreciación de que dispone la Comisión para determinar si las sociedades que forman parte
de un grupo deben considerarse una unidad económica o sociedades jurídica y financieramente autónomas, a efectos de aplicación
del régimen de las ayudas de Estado, no se ha visto modificada por la existencia de las comunicaciones adoptadas en esta materia.
En particular, la Comisión puede considerar que una empresa forma parte de una unidad económica, que no responde a los criterios
de definición de las PYME, aunque el porcentaje del capital de dicha empresa poseído por otra empresa perteneciente a la misma
unidad económica sea inferior al 25 %.
64
Por lo tanto, la demandada estaba facultada para determinar previamente si la demandante formaba parte de un grupo que debía
considerarse una unidad económica y no verificar hasta un momento posterior si dicho grupo cumplía los criterios del artículo
1, apartado 1, del anexo de la Recomendación 96/280.
65
En consecuencia, no cabe acoger la alegación de la demandante en el sentido de que la demandada incurrió en un error de Derecho
al emplear en la Decisión impugnada una definición del concepto de PYME diferente de la que figura en la Recomendación y en
las Directrices PYME.
66
De las consideraciones anteriores se deduce igualmente que resulta inoperante la alegación de la demandante contra la aplicación
del artículo 1, apartado 8, del anexo de la Recomendación 96/280 a efectos de determinar las empresas cuyas cifras deben tenerse
en cuenta con arreglo al apartado 4 de dicho artículo. En efecto, la cuestión de si la participación del Sr. Pollmeier en
el capital de IWS superaba o no el 25 % no es decisiva para apreciar si esta última sociedad formaba parte de la unidad económica
beneficiaria de la ayuda. Por consiguiente, el hecho de que el Sr. Pollmeier trasmitiera dicha participación el 1 de junio
de 1998 no afecta, en sí mismo, a la solución del presente litigio.
67
Procede analizar aún si la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que las diferentes sociedades
pertenecientes al Sr. Pollmeier y a su familia constituían una unidad económica, dado que las relaciones entre la demandante
y las demás sociedades pertenecientes a los miembros de la familia Pollmeier eran de una naturaleza diferente de la que suele
existir entre empresas separadas e independientes.
68
En el presente asunto, ha quedado acreditado que la demandante forma parte de un grupo de sociedades creadas por Sr. Pollmeier
a partir de 1987. En efecto, en el momento en que se concedió la ayuda, la totalidad del capital de la demandante pertenecía
a la sociedad Pollmeier GmbH, Holzverarbeitungsbetrieb, Rietberg, cuyo capital pertenecía a su vez en su totalidad al Sr.
Pollmeier. Además, la sociedad Pollmeier GmbH, Holzverarbeitungsbetrieb, Rietberg, poseía el 60 % del capital de la sociedad
Pollmeier Massivholz GmbH & Co. KG, Creuzburg, y el resto del capital de esta última pertenecía directamente al Sr. Pollmeier.
69
Por otra parte, hasta el 1 de junio de 1998, el Sr. Pollmeier poseía también el 74,25 % del capital de IWS, y el resto pertenecía
a su hermano. También ha quedado acreditado que esta modificación en la estructura del capital de IWS se produjo el 1 de junio
de 1998, es decir, tres días después del 27 de mayo de 1998, fecha en la que la demandante presentó su solicitud de ayuda
a la inversión. Además, el Sr. Pollmeier transmitió un 41 % del capital de IWS a su hermana, la Sra. Tegelkamp, y un 10 %
al Sr. Gottwald, que no forma parte de familia Pollmeier, según ha afirmado la demandante sin ser contradicha. A partir de
ese momento, un 89 % del capital de IWS pertenece al Sr. Pollmeier y a miembros de su familia (su hermano y su hermana).
70
El Tribunal de Primera Instancia observa igualmente que la demandante desarrolla actividades económicas idénticas o paralelas
a las de las sociedades IWS, Pollmeier GmbH, Holzverarbeitungsbetrieb, Rietberg, y Pollmeier Massivholz GmbH & Co. KG, Creuzburg,
lo que permite afirmar que dicha sociedades están integradas desde el punto de vista económico. En los considerandos 16 y
17 de la Decisión impugnada, la demandada aportó igualmente las siguientes precisiones:
«En la página web del grupo Pollmeier se califica a las distintas empresas del grupo, incluida [IWS], de centros de producción
(Betriebsstätten) del grupo Pollmeier. […] La distribución de los productos de IWS en Europa se realizó hasta el 17 de julio
de 1999 por medio de Pollmeier GmbH Holzverarbeitungsbetrieb Rietberg sobre la base de un contrato de representación comercial
[…]. Hasta el 1 de junio de 1998, [el Sr.] Pollmeier dirigía de forma más o menos directa todas las empresas del grupo a través
de Pollmeier GmbH Holzverarbeitungsbetrieb Rietberg. Al operar en el mismo mercado y estar controladas por la misma persona,
estas empresas no disfrutaban de ningún tipo de autonomía económica y, por tanto, han de considerarse partes integrantes de
una misma unidad económica.»
71
Para impugnar estas constataciones, la demandante se limita a sostener que las serrerías de Creuzburg y de Malchow, por una
parte, e IWS, por otra, no operaban en el mismo ámbito de actividad, no trabajaban juntas ni tenían una dirección común. Tampoco
había, según ella, ni contabilidad común ni gestión en común del personal. La demandante añade que ella e IWS no actúan en
el mismo mercado. Alega a este respecto que las serrerías de Creuzburg y de Malchow se han concentrado en las actividades
de serrería, mientras que IWS fabrica tableros de madera encolados.
72
La demandante no ha invocado sin embargo prueba alguna que desvirtúe las constataciones de la demandada.
73
En efecto, en lo que respecta a la supuesta falta de control común de las diferentes empresas pertenecientes a la familia
Pollmeier, la demandante no impugna las cifras relativas a los porcentajes del capital en poder de la familia, pero considera,
sin aportar datos que respalden sus afirmaciones, que tales participaciones no demuestran que se ejerza un control efectivo.
74
La demandante tampoco presenta justificación alguna que pruebe que, teniendo en cuenta la naturaleza de los vínculos que la
unían a las demás sociedades del grupo Pollmeier y la similitud de las actividades que desarrollaban todas estas sociedades,
ella no podía beneficiarse ni de la presencia en el mercado de otras sociedades del grupo Pollmeier ni de la tecnología de
las serrerías existentes. Procede considerar por tanto que dicha sociedad no sufría las desventajas que normalmente deben
superar las PYME, en forma de dificultades de acceso a la tecnología y a las redes de distribución necesarias para penetrar
en el mercado de que se trate.
75
Por lo tanto, la demandante no ha demostrado en absoluto que la demandada cometiera un error manifiesto al considerar que
las diferentes sociedades pertenecientes al Sr. Pollmeier y a su familia constituían una unidad económica.
76
En cuanto a la crítica que la demandante formula contra la demandada, reprochándole que no mencionara de un modo suficientemente
explícito en el procedimiento administrativo los hechos relacionados con esta cuestión, basta con indicar que la invitación
a presentar observaciones sobre esta ayuda en aplicación del artículo 88 CE, apartado 2, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 9 de junio de 2001, muestra que la demandada indicó, en la parte del resumen de dicha comunicación titulada «Evaluación»,
que «hay indicios de que las diversas personas jurídicas operan bajo la misma dirección y que su producción se coordina como
la de una sola empresa», afirmando a continuación que ella «duda[ba] que solamente la persona jurídica Pollmeier Malchow GmbH
pueda considerarse el beneficiario de la ayuda». Además, el escrito de 13 de marzo de 2001, por el que la demandada notificó
a la República Federal de Alemania su decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 2, y
en particular la pregunta nº 8 que allí figura revelan que la demandada instó a la República Federal de Alemania a que le
proporcionara información sobre las relaciones entre el Sr. Pollmeier, el Sr. Ekkerhard Pollmeier y la Sra. Doris Tegelkamp,
ya que estos últimos parecían ser socios o gerentes de sociedades pertenecientes al grupo Pollmeier. Así pues, procede rechazar
la alegación de la demandante por no corresponder a los hechos.
77
La demandada pudo por tanto estimar legítimamente, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que la demandante y las
sociedades IWS, Pollmeier GmbH, Holzverarbeitungsbetrieb, Rietberg, y Pollmeier Massivholz GmbH & Co. KG, Creuzburg, formaban
una sola unidad económica, en razón de sus vínculos económicos, de la integración de algunas de sus estructuras y de la composición
de su capital, y que por lo tanto IWS debía ser tomada en consideración a la hora de definir al beneficiario de la ayuda.
78
Como la demandante no ha negado que, sumando las cifras relativas a IWS, el grupo no cumplía los criterios de definición de
las PYME, la demandada actuó legítimamente al concluir que el beneficiario de la ayuda era una gran empresa.
79
De ello se sigue que la demandada actuó legítimamente al afirmar, en el considerando 86 de la Decisión impugnada, que, «como
el beneficiario es una empresa grande, la ayuda concedida sólo se ajusta a las condiciones del régimen de ayudas hasta un
importe del 35 % y, en consecuencia, sólo puede considerarse como ayuda existente hasta tal porcentaje. El 13,18 % restante
debe considerarse como ayuda nueva», y que, «dado que esta última se concedió sin el consentimiento de la Comisión, constituye
una ayuda ilegal».
80
Por último, como la demandada pudo considerar legítimamente, sin incurrir en error de Derecho ni en error manifiesto de apreciación,
que las diferentes sociedades pertenecientes al Sr. Pollmeier y a su familia constituían una unidad económica, de ello se
deduce que, independientemente de la aplicación de la regla que obliga a tener en cuenta dos ejercicios consecutivos, el beneficiario
de la ayuda superaba los límites fijados por los criterios de definición de las PYME, ya que las cifras de IWS debían tomarse
en consideración. Por lo tanto, resultan inoperantes en el presente asunto las alegaciones de la demandante sobre la supuesta
infracción del artículo 1, apartado 6, del anexo de la Recomendación 96/280.
81
Por consiguiente, procede desestimar los motivos primero y tercero.
Sobre el segundo motivo, relativo a un error de apreciación en cuanto a la elusión de los criterios de definición de las PYME
82
Se deduce del análisis de los motivos primero y tercero llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia que la cuestión
de la eventual elusión de los criterios de definición de las PYME no es pertinente. En efecto, como la demandada pudo considerar
legítimamente, sin incurrir en error de Derecho ni en error manifiesto de apreciación, que las diferentes sociedades pertenecientes
al Sr. Pollmeier y a su familia constituían una unidad económica que no podía calificarse de PYME, de ello se deduce que ya
no es necesario examinar la existencia de una situación de elusión de dichos criterios.
83
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar igualmente el segundo motivo y, en consecuencia, desestimar
el recurso en su totalidad.
Costas
84
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas,
si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla
en costas, conforme a lo solicitado por la demandada.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la demandante.
Legal
Tiili
Meij
Vilaras
Forwood
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de octubre de 2004.