Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62002TJ0067

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 18 de marzo de 2004.
Léopold Radauer contra Consejo de la Unión Europea.
Funcionarios - Transferencia del total de las cantidades de rescate de los derechos a pensión de jubilación adquiridos en virtud de actividades profesionales anteriores a la incorporación al servicio de las Comunidades - Cálculo de las anualidades - Artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto - Disposiciones generales de ejecución - Principio de igualdad de trato - Libre circulación de los trabajadores.
Asunto T-67/02.

Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2004 I-A-00089; II-00395

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2004:82

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 18 de marzo de 2004

Asunto T‑67/02

Léopold Radauer

contra

Consejo de la Unión Europea

«Funcionarios – Transferencia del total de las cantidades de rescate de los derechos a pensión de jubilación adquiridos en virtud de actividades profesionales anteriores a la incorporación al servicio de las Comunidades – Cálculo de las anualidades – Artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto – Disposiciones generales de aplicación – Principio de igualdad de trato – Libre circulación de los trabajadores»

Texto completo en lengua francesa II - 0000

Objeto:         Recurso que tiene por objeto una pretensión de anulación de la decisión del Consejo de 17 de abril de 2001 por la que se calcularon las anualidades de pensión del demandante como consecuencia de la transferencia, al régimen comunitario, del total de las cantidades de rescate de los derechos a pensión adquiridos por éste en virtud del régimen austriaco.

Resultado:         Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.     Funcionarios – Pensiones – Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades – Transferencia al régimen comunitario – Modalidades

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2)

2.     Funcionarios – Pensiones – Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades – Transferencia al régimen comunitario – Bonificación de anualidades – Métodos de cálculo – Funcionario seleccionado en el grado superior de su categoría – Consideración del sueldo base en la fecha del nombramiento definitivo – Discriminación en relación con el funcionario seleccionado en el grado inicial – Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2; Disposiciones generales de aplicación del Consejo, art. 10, ap. 3)

3.     Funcionarios – Pensiones – Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades – Transferencia al régimen comunitario – Bonificación de anualidades – Métodos de cálculo – Utilización de distintos factores en función del sexo y de la edad – Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2)

4.     Funcionarios – Pensiones – Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades – Transferencia al régimen comunitario – Evaluación actuarial del régimen de pensiones – Determinación del número de anualidades a partir de una evaluación actuarial – Operaciones completamente distintas

(Estatuto de los Funcionarios, art. 83, ap. 4; anexo VIII, art. 11, ap. 2)

1.     El sistema de transferencia del equivalente actuarial o del total de las cantidades de rescate de los derechos a pensión de jubilación adquiridos por un funcionario en virtud de unas actividades profesionales anteriores a su ingreso al servicio de las Comunidades consta de dos fases principales distintas.

La primera fase consiste en el establecimiento del equivalente actuarial o del total de las cantidades de rescate por la autoridad nacional o internacional que administre el régimen de pensiones al cual estuviera afiliado el interesado antes de ingresar al servicio de las Comunidades. El cálculo del equivalente actuarial tiene como función capitalizar el valor de una prestación periódica futura y eventual y, por consiguiente, resulta de un cálculo del capital correspondiente a la pensión, a la que el interesado tendrá derecho en el marco del régimen de pensiones nacional o internacional de que se trate, aplicando al mismo un tipo de descuento, en razón del carácter anticipado del pago con relación al vencimiento, así como un coeficiente reductor proporcional al riesgo de fallecimiento del beneficiario antes de la fecha del vencimiento y determinado en función de la edad del asegurado y de las tasas de mortalidad, debiendo calcularse los dos datos según el tiempo que deba transcurrir entre el momento de la liquidación del equivalente actuarial y el de la concesión de la pensión. El cálculo del total de las cantidades de rescate puede caracterizarse en los regímenes de seguro de carácter contributivo por la adición de las cotizaciones pagadas por el asegurado y, en su caso, de las pagadas por su empresario, cotizaciones a las que pueden añadirse los correspondientes intereses.

La segunda fase consiste en la conversión, por la institución comunitaria de que se trate, del capital correspondiente al equivalente actuarial o al total de las cantidades de rescate en anualidades que deben tenerse en cuenta en el régimen de pensiones comunitario, anualidades que vendrán a añadirse a aquellas otras a las que tendrá derecho el funcionario por sus actividades al servicio de las Comunidades.

Ambas decisiones relativas, por un lado, al cálculo del equivalente actuarial o del total de las cantidades de rescate y, por otro lado, a la conversión de dichos activos en anualidades se rigen por ordenamientos jurídicos distintos y están sujetos a controles jurisdiccionales propios. De esta forma, las modalidades de cálculo del importe del equivalente actuarial o del total de las cantidades de rescate son de la exclusiva competencia de la autoridad nacional o internacional que administre el régimen de pensiones anterior del interesado. A continuación, dicho importe será objeto de una nueva apreciación por la institución comunitaria de que se trate en función de las normas aplicables en el sistema de pensiones comunitario. Puesto que estas dos operaciones se basan en datos y factores de apreciación distintos por lo que se refiere a los antecedentes de los interesados, sus perspectivas de futuro, el nivel de las cotizaciones, la naturaleza y el importe de las prestaciones, es muy posible que la determinación de las anualidades que deben tenerse en cuenta para la pensión comunitaria conduzca a un número distinto del de las anualidades tenidas en cuenta por la autoridad nacional o internacional.

(véanse los apartados 28 a 31)

Referencia: Tribunal de Justicia, 18 de marzo de 1982, Bodson (212/81, Rec. p. 1019), apartados 7 y 8; Tribunal de Justicia, 6 de octubre de 1983, Celant y otros/Comisión (asuntos acumulados 118/82 a 123/82, Rec. p. 2995), apartado 28; Tribunal de Justicia, 9 de noviembre de 1989, Bonazzi-Bertottilli y otros/Comisión (asuntos acumulados 75/88, 146/88 y 147/88, Rec. p. 3599), apartado 19; Tribunal de Primera Instancia, 15 de diciembre de 1998, Bang-Hansen/Comisión (T‑233/97, RecFP pp. I‑A‑625 y II‑1889), apartado 39; Tribunal de Primera Instancia, 10 de noviembre de 1999, Kristensen y otros/Consejo (asuntos acumulados T‑103/98, T‑104/98, T‑107/98, T‑113/98 y T‑118/98, RecFP pp. I‑A‑215 y II‑1111), apartado 34

2.     El Estatuto, incluido su anexo VIII, no contiene disposición alguna que regule específicamente la situación de un nuevo funcionario seleccionado en el grado superior de su categoría por lo que atañe a la transferencia del equivalente actuarial o del total de las cantidades de rescate de los derechos a pensión adquiridos antes del ingreso al servicio de las Comunidades. Puesto que no existe una disposición concreta de esta índole, la transferencia del equivalente actuarial o del total de las cantidades de rescate de los derechos a pensión del citado funcionario se rige, como en el supuesto de cualquier otro funcionario, por lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto y en el artículo 10, apartado 3, de las Disposiciones generales de aplicación, según los cuales la bonificación de anualidades se calculará en función del grado de nombramiento definitivo del funcionario.

Ciertamente, por lo que se refiere al funcionario seleccionado en el grado superior, ello tendrá como consecuencia que la bonificación de anualidades de que disfrutará será menos importante que la concedida al funcionario seleccionado en el grado inicial, pero de ello no se deriva una discriminación, puesto que una discriminación sólo puede consistir en la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes.

(véanse los apartados 62 y 65)

Referencia: Tribunal de Justicia, 23 de febrero de 1983, Wagner (8/82, Rec. p. 371), apartado 18; Tribunal de Justicia, 13 de noviembre de 1984, Racke (283/83, Rec. p. 3791), apartado 7; Tribunal de Justicia, 29 de abril de 1999, Royal Bank of Scotland (C‑311/97, Rec. p. I‑2651), apartado 26; Tribunal de Primera Instancia, 13 de junio de 2002, Youssouroum/Consejo (T‑106/01, RecFP pp. I‑A‑93 y II‑435), apartado 41

3.     La utilización de factores distintos según el sexo y la edad para el cálculo de las bonificaciones de anualidades se ve objetivamente justificada por la necesidad de asegurar una correcta gestión financiera del régimen de pensiones comunitario. En efecto, cuando un funcionario hace transferir al presupuesto comunitario, en forma de equivalente actuarial o del total de las cantidades de rescate, un capital representativo de los derechos a pensión que haya adquirido antes de ingresar al servicio de las Comunidades, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, obtiene a cambio un derecho a prestaciones futuras en virtud del régimen de pensiones comunitario, derecho representado por las anualidades bonificadas y cuya amplitud está en función del número de las anualidades que se le conceda. Para determinar el valor actual del citado derecho, la institución comunitaria de que se trate deberá tener en cuenta una serie de datos, entre ellos el tiempo probable durante el cual permanecerá en el presupuesto comunitario el capital aportado por el interesado, el previsible desarrollo de su carrera, la probabilidad de que se le abonen tales prestaciones y el plazo probable durante el cual se efectuarán tales pagos. Pues bien, es evidente que dichos datos dependen en particular del sexo y de la edad del interesado cuando se incorpora al sistema de pensiones comunitario.

(véase el apartado 84)

4.     La evaluación actuarial del régimen de pensiones prevista en el artículo 83, apartado 4, del Estatuto afecta al régimen de pensiones comunitario en su conjunto y tiene como objeto comprobar si el importe de la aportación de los funcionarios resulta suficiente para garantizar la financiación de la tercera parte de las prestaciones previstas en el régimen de pensiones. La determinación del número de anualidades cuando se transfieren los derechos a pensión adquiridos antes de ingresar al servicio de las Comunidades, en virtud del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, tiene como finalidad establecer, a partir de una evaluación actuarial, el valor, desde el punto de vista del derecho a prestaciones futuras, del capital transferido a las Comunidades, en el supuesto de cada funcionario individualmente afectado. De esta forma, se trata de dos operaciones completamente distintas y que persiguen finalidades diferentes.

(véase el apartado 85)

Top