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Document 62002TJ0047
Judgment of the Court of First Instance (Third Chamber) of 21 June 2006.#Manfred Danzer and Hannelore Danzer v Council of the European Union.#Company law - Directives 68/151/EEC and 78/660/EEC - Disclosure of annual accounts - Protection of business secrets - Breach of fundamental rights - Legal basis - Action for damages - Inadmissibility.#Case T-47/02.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 21 de junio de 2006.
Manfred Danzer y Hannelore Danzer contra Consejo de la Unión Europea.
Derecho de sociedades - Directivas 68/151/CEE y 78/660/CEE - Publicidad de las cuentas anuales - Protección del secreto comercial - Violación de los derechos fundamentales - Base jurídica - Recurso de indemnización - Inadmisibilidad.
Asunto T-47/02.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 21 de junio de 2006.
Manfred Danzer y Hannelore Danzer contra Consejo de la Unión Europea.
Derecho de sociedades - Directivas 68/151/CEE y 78/660/CEE - Publicidad de las cuentas anuales - Protección del secreto comercial - Violación de los derechos fundamentales - Base jurídica - Recurso de indemnización - Inadmisibilidad.
Asunto T-47/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2006 II-01779
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2006:167
Asunto T‑47/02
Manfred Danzer y Hannelore Danzer
contra
Consejo de la Unión Europea
«Derecho de sociedades — Directivas 68/151/CEE y 78/660/CEE — Publicidad de las cuentas anuales — Protección del secreto comercial — Violación de los derechos fundamentales — Base jurídica — Recurso de indemnización — Inadmisibilidad»
Sumario de la sentencia
1. Recurso de indemnización — Autonomía respecto al recurso de anulación
(Arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2)
2. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Impugnación de la validez de un acto comunitario ante el juez nacional
(Art. 234 CE, párr. 3)
3. Responsabilidad extracontractual — Requisitos
[Art. 288 CE, párr. 2; Directivas del Consejo 68/151/CEE, art. 2, ap. 1, letra f), y 78/660/CEE, art. 47]
1. El recurso de indemnización fundado en el artículo 288 CE, párrafo segundo, es una vía de recurso autónoma, que tiene una función determinada en el marco del sistema de recursos y que está supeditada a unos requisitos de ejercicio concebidos en función de su objetivo específico. Se diferencia del recurso de anulación en que tiende, no a la supresión de una medida determinada, sino a la reparación del perjuicio causado por una institución. Así, el principio de autonomía del recurso de indemnización encuentra su justificación en el hecho de que dicho recurso se distingue, por su objeto, del recurso de anulación. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de indemnización cuando éste tiene por objeto, en realidad, la revocación de un acto que ya es definitivo y cuando dicho recurso, si fuere acogido, tendría como efecto anular los efectos jurídicos del acto de que se trate. Esto es lo que sucede, en particular, cuando el recurso de indemnización tiene por objeto el pago de una suma cuya cuantía coincide exactamente con la de los derechos que han sido pagados por el demandante en ejecución del acto que ya ha adquirido firmeza.
(véanse los apartados 27 y 28)
2. Conforme al artículo 234 CE, párrafo tercero, cuando se plantee una cuestión de interpretación del Derecho comunitario ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, éste estará obligado, en principio, a someter la cuestión al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial. No obstante, en el supuesto de que la aplicación del Derecho comunitario sea tan evidente que no deje lugar a ninguna duda razonable, dicho órgano jurisdiccional, en el ejercicio de una facultad de apreciación que a él solo corresponde, puede no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho comunitario que se ha suscitado ante él.
Con mayor motivo, dicho órgano jurisdiccional no puede ser obligado a admitir toda petición de remisión prejudicial de apreciación de la validez de un acto comunitario que se plantee ante él.
En efecto, no basta que una parte alegue que el litigio suscita una cuestión de validez del Derecho comunitario para que el órgano jurisdiccional de que se trate esté obligado a considerar que tal cuestión se plantea en el sentido del artículo 234 CE. En particular, puede considerar que la validez del acto comunitario impugnado está fuera de dudas y que, por tanto, no procede preguntar al Tribunal de Justicia al respecto. El órgano jurisdiccional de que se trate puede examinar la validez de un acto comunitario y, si no encuentra fundados los motivos de invalidez que las partes alegan ante él, desestimarlos concluyendo que el acto es plenamente válido. En efecto, al actuar de este modo, no pone en duda la existencia del acto comunitario.
(véanse los apartados 36 y 37)
3. La adopción del artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 68/151, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, y del artículo 47 de la Directiva 78/660, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, disposiciones que establecen la publicación obligatoria de las cuentas anuales, no se puede considerar un comportamiento irregular que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad. En efecto, la ilegalidad eventual de una directiva de coordinación no es suficiente, por sí sola, para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, puesto que esta responsabilidad sólo se genera ante una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.
(véase el apartado 52)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 21 de junio de 2006 (*)
«Derecho de sociedades – Directivas 68/151/CEE y 78/660/CEE – Publicidad de las cuentas anuales – Protección del secreto comercial – Violación de los derechos fundamentales – Base jurídica – Recurso de indemnización – Inadmisibilidad»
En el asunto T‑47/02,
Manfred Danzer, con domicilio en Linz (Austria),
Hannelore Danzer, con domicilio en Linz,
representados inicialmente por los Sres. J. Hintermayr, M. Krüger, F. Haunschmidt, G. Minichmayr y P. Burgstaller, y posteriormente por los Sres. Hintermayr, Haunschmidt, Minichmayr, Burgstaller, G. Tusek, T. Riedler y C. Hadeyer, abogados,
partes demandantes,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M. Giorgi Fort y el Sr. M. Bauer, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto, por un lado, una demanda de indemnización con arreglo al artículo 288 CE, destinada a la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por los demandantes como consecuencia de la obligación de publicar determinada información en las cuentas anuales de las sociedades que gestionan, derivada del artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado [CEE] [posteriormente artículo 58, párrafo segundo, del Tratado CE, y actualmente artículo 48 CE, párrafo segundo], para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3), y del artículo 47 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado [CEE] [posteriormente artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE, y actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación] y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55), y, por otro lado, la solicitud de que se declare la invalidez de las disposiciones anteriormente citadas,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. O. Czúcz, Jueces;
Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de noviembre de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico y fáctico del litigio
1 El artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado [CEE] [posteriormente artículo 58, párrafo segundo, del Tratado CE, y actualmente artículo 48 CE, párrafo segundo], para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3; en lo sucesivo, «Primera Directiva sobre sociedades»), en su versión vigente cuando ocurrieron los hechos del presente caso, establece:
«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:
[…]
f) el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio. […]»
2 A tenor del artículo 6 de esta misma Directiva:
«Los Estados miembros preverán sanciones apropiadas en caso de:
– falta de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias tal como se ordena en la letra f) del apartado [1] del artículo 2».
3 Según el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado [CEE] [posteriormente, artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE, y actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación] y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55; en lo sucesivo, «Cuarta Directiva sobre sociedades»), en su versión modificada por la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, Séptima Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193, p. 1; EE 17/01, p. 119):
«1. Las cuentas anuales regularmente aprobadas y el informe de gestión, así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas, serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la [Primera Directiva sobre sociedades].
No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá permitir que el informe de gestión no sea objeto de la publicidad antes mencionada. En tal caso, el informe de gestión estará a la disposición del público en el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro en cuestión. Una copia íntegra o parcial de este informe deberá poderse obtener mediante simple petición. El precio que se reclame por esta copia no podrá exceder del de su coste administrativo.»
4 Los artículos 9 y 10, y 22 a 27 de dicha Directiva describen, respectivamente, los esquemas de la estructura del balance y de la estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias que aplican los Estados miembros. Los artículos 43 a 45 y 46 describen, respectivamente, el contenido del anexo y del informe de gestión.
5 El Derecho austriaco se adaptó a dichas disposiciones mediante la Rechnungslegungsgesetz (Ley de contabilidad) (BGBl. 475/1990) y mediante la EU-GesRÄG (Ley de reforma del Derecho de sociedades) (BGBl. 304/1996), que modifican determinados artículos del Handelsgesetzbuch (Código de comercio austriaco; en lo sucesivo, «HGB»). De conformidad con la Cuarta Directiva sobre sociedades, el HGB establece un régimen de publicidad diferenciada según el tamaño de las sociedades.
6 El Sr. Danzer y la Sra. Danzer son, respectivamente, socio administrador de Dan-Küchen Möbelfabrik M. Danzer Gesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Dan-Küchen Möbelfabrik») y administrador de Danzer Holding Gesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Danzer Holding») y administradora de ambas sociedades (en lo sucesivo, conjuntamente, «sociedades de que se trata»).
7 Puesto que los demandantes se negaron reiteradamente a someterse a la obligación de publicidad de las cuentas anuales, según exige el HGB, de las sociedades de que se trata, las autoridades austriacas competentes les impusieron multas coercitivas. En el momento en que ocurrieron los hechos, los demandantes habían pagado una cantidad de 334.940 chelines austriacos (ATS), es decir, 24.341,04 euros, siendo previsibles aún otras multas coercitivas por valor de 20.800 euros.
8 Los demandantes impugnaron algunas de dichas multas ante los órganos jurisdiccionales austriacos competentes. Los recursos de los demandantes fueron desestimados, en concreto, por el Oberlandesgericht Linz (Tribunal Regional Superior de Linz) y el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo austriaco) mediante dos resoluciones, de 20 de junio y de 31 de enero de 2002, respectivamente. En esta ocasión, el Oberster Gerichtshof consideró, en particular, que la legislación austriaca controvertida era compatible con el Derecho comunitario y los derechos fundamentales, así como con los principios de objetividad y proporcionalidad. Además, consideró que no procedía estimar la solicitud de los demandantes de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
Procedimiento y pretensiones de las partes
9 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de febrero de 2002, los demandantes interpusieron el presente recurso.
10 Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2003, se suspendió el procedimiento en el presente asunto hasta que se dictara la resolución del Tribunal de Justicia que pusiera fin al procedimiento en los asuntos acumulados C‑435/02 y C‑103/03, entre Springer AG y Zeitungsverlag Niederrhein GmbH & Co. Essen KG y Hans-Jürgen Weske, sobre la base del artículo 77, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, debido a la similitud de los problemas planteados en dichos asuntos.
11 Mediante decisión de 13 de septiembre de 2004 relativa a la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, a la cual se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.
12 El 23 de septiembre de 2004, el Tribunal de Justicia se pronunció mediante auto sobre los asuntos anteriormente citados (auto del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 2004, Springer, C‑435/02 y C‑103/03, Rec. p. I‑8663; en lo sucesivo, «auto Springer»).
13 El curso del procedimiento que nos ocupa se retomó a raíz de la adopción del auto Springer. El Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) instó a las partes a presentar sus observaciones acerca de la continuación del presente recurso. Las partes remitieron sus observaciones el 22 y el 26 de noviembre de 2004.
14 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, requirió a los demandantes para que respondieran a algunas preguntas escritas. Dicho requerimiento fue atendido.
15 En la vista de 16 de noviembre de 2005, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
16 En esa ocasión, el Tribunal de Primera Instancia tomó conocimiento del desistimiento, por los demandantes, de su solicitud inicial de que se declarara la invalidez de las disposiciones controvertidas.
17 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
– Condene al Consejo a pagar, dentro de un plazo de catorce días, la cantidad de 24.341,04 euros, sin perjuicio de ampliación.
– Condene en costas al Consejo.
18 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso.
– Con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
– Condene en costas a los demandantes.
Fundamentos de Derecho
Alegaciones de las partes
19 El Consejo, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, impugna la admisibilidad del recurso, debido, por un lado, a que, en realidad, tiene por objeto la anulación del artículo 2, apartado 1, letra f), de la Primera Directiva sobre sociedades y del artículo 47 de la Cuarta Directiva sobre sociedades (en lo sucesivo, «disposiciones controvertidas») y, por otro lado, a que los demandantes, antes de acudir al Tribunal de Primera Instancia, debían haber esperado al resultado del recurso que interpusieron ante el Oberster Gerichtshof contra las multas coercitivas impuestas por el Landesgericht Linz (Tribunal Regional de Linz). De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en caso de que un particular se considere lesionado por la aplicación de un acto normativo comunitario que estima ilegal, cuando se confía a las autoridades nacionales la aplicación del acto, dispone de la posibilidad de impugnar, con motivo de dicha aplicación, la validez del acto ante un órgano jurisdiccional nacional en el marco de un litigio entablado contra la autoridad nacional. Dicho órgano jurisdiccional puede, o incluso debe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez del acto comunitario de que se trate. Sin embargo, la existencia de dicho recurso sólo podrá garantizar eficazmente la protección de los particulares interesados si puede conducir a la reparación del daño alegado (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 1984, Unifrex/Comisión y Consejo, 281/82, Rec. p. 1969, apartado 11).
20 Pues bien, en el presente caso, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia, preguntado con carácter prejudicial por el Oberster Gerichtshof, declarase la invalidez de las disposiciones controvertidas, este órgano jurisdiccional estaría obligado a anular las multas coercitivas de que se trata, quedando entonces sin objeto el presente recurso.
21 En la vista, el Consejo reconoció, no obstante, que los demandantes habían agotado todas las vías de recurso de que disponían en Austria, toda vez que el Oberster Gerichtshof había desestimado, mediante resolución de 31 de enero de 2002, su petición de anulación de determinadas multas coercitivas así como la solicitud de los demandantes de plantear una cuestión prejudicial sobre la validez de las disposiciones controvertidas.
22 Sin embargo, el Consejo reafirmó sus dudas sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que, en realidad, tiene por objeto obtener del Tribunal de Primera Instancia una declaración general de ilegalidad de las disposiciones controvertidas que las autoridades austriacas y el legislador comunitario estarían obligados a tomar en consideración. Ahora bien, según el Consejo, éste no puede ser el objeto de un recurso de indemnización.
23 Los demandantes manifiestan que las multas coercitivas impuestas por el Landesgericht Linz, invocadas en el presente recurso, fueron confirmadas por el Oberster Gerichtshof y ya se cobraron. Además, los Estados miembros no dispusieron de margen de apreciación alguno en la adaptación de sus Derechos internos a las disposiciones incondicionales de las Directivas Primera y Cuarta sobre sociedades, de modo que la obligación de publicidad imputada a los demandantes sería imputable a la Comunidad, ello aun cuando las multas de que se trata se hubieran pronunciado sobre la base de las disposiciones austriacas pertinentes.
24 Por último, los demandantes consideran que, al haberse negado los órganos de jurisdicción austriacos competentes a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez de las disposiciones controvertidas, aun cuando estaban obligadas a ello y dicha validez podía ser legítimamente cuestionada, sus derechos sólo pueden ser protegidos eficazmente mediante la interposición del presente recurso. A este respecto, sostienen que en el presente caso no resulta pertinente la referencia realizada a la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 1997, Daihatsu Deutschland (C‑97/96, Rec. p. I‑6843), por el Oberlandesgericht Linz y por el Oberster Gerichtshof en las resoluciones mediante las que desestiman sus recursos. Por todo lo anterior, concluyen que si bien el recurso de indemnización ante el órgano jurisdiccional comunitario sólo tiene carácter subsidiario con respecto a las vías de recurso nacionales, el presente recurso debe ser considerado admisible, habida cuenta de que dichas vías de recurso no permiten garantizar de un modo eficaz la protección de sus derechos, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753, y de 30 de mayo de 1989, Roquette frères/Comisión, 20/88, Rec, p. 1553).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
25 En un principio, el Consejo propuso, esencialmente, dos causas de inadmisibilidad basadas, respectivamente, en el no agotamiento de las vías de recurso nacionales de que disponían los demandantes y, por otro lado, en que el presente recurso de indemnización tiene por objeto, en realidad, la anulación de las disposiciones controvertidas.
26 Por lo que respecta al primero de dichos elementos, el Consejo admitió en la vista que ya no tenía fundamento, puesto que los demandantes habían visto cómo el Oberster Gerichtshof había desestimado sus recursos contra las multas coercitivas de que se trata, como se desprende, por otra parte, de los anexos de la réplica. Por tanto, deben rechazarse las alegaciones del Consejo recogidas en el escrito de contestación y dirigidas a la desestimación del recurso, debido al no agotamiento de las vías de recurso nacionales.
27 Sin embargo, por lo que se refiere al segundo elemento propuesto por el Consejo, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el recurso de indemnización fundado en el artículo 288 CE, párrafo segundo, es una vía de recurso autónoma, que tiene una función determinada en el marco del sistema de recursos y que está supeditada a unos requisitos de ejercicio concebidos en función de su objetivo específico. Se diferencia del recurso de anulación en que tiende, no a la supresión de una medida determinada, sino a la reparación del perjuicio causado por una institución (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975, apartado 3; Krohn/Comisión, citada en el apartado 24 supra, apartados 26 y 32, y de 17 de mayo de 1990, Sonito y otros/Comisión, C‑87/89, Rec. p. I‑1981, apartado 14). Así, el principio de autonomía del recurso de indemnización encuentra su justificación en el hecho de que dicho recurso se distingue, por su objeto, del recurso de anulación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión, T‑178/98, Rec. p. II‑3331, apartado 45).
28 Sobre esta base se declaró, como excepción, que debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de indemnización cuando éste tiene por objeto, en realidad, la revocación de un acto que ya es definitivo y cuando dicho recurso, si fuere acogido, tendría como efecto anular los efectos jurídicos del acto de que se trate (sentencia Krohn/Comisión, citada en el apartado 24 supra, apartado 30; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión, T‑514/93, Rec. p. II‑621, apartado 59, y Fresh Marine/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 50). Esto es lo que sucede, en particular, cuando el recurso de indemnización tiene por objeto el pago de una suma cuya cuantía coincide exactamente con la de los derechos que han sido pagados por el demandante en ejecución del acto que ya ha adquirido firmeza (sentencia Krohn/Comisión, citada en el apartado 24 supra, apartado 33).
29 En el presente caso, el recurso interpuesto por los demandantes tiene por objeto la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por las multas coercitivas que las autoridades austriacas competentes les impusieron basándose en el Derecho nacional adoptado con arreglo a las disposiciones controvertidas de las Directivas Primera y Cuarta sobre sociedades. Por tanto, los demandantes valoran su perjuicio exactamente en el importe de las multas coercitivas que tuvieron que abonar, a saber, 24.341,04 euros, lo que ratificaron en la vista, añadiendo que su recurso tenía por objeto obtener la compensación de dicha cantidad. Es preciso señalar que los demandantes no invocan, por otra parte, daño alguno que pueda ser considerado distinto de los meros efectos que resultan inmediata y exclusivamente de la ejecución de las referidas resoluciones.
30 De tales circunstancias se deduce que los demandantes pretenden obtener, por medio del presente recurso de indemnización, los efectos que implicaría la anulación de las resoluciones sobre las multas pronunciadas por las autoridades nacionales facultadas al efecto, lo que no figura entre las competencias del Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 28 supra, procede concluir que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
31 Por otra parte, aun suponiendo que pueda considerarse que las disposiciones controvertidas están en el origen directo de las referidas resoluciones nacionales de multas coercitivas, y ello aun cuando el artículo 6 de la Primera Directiva sobre sociedades dispone simplemente que los Estados miembros deben prever «sanciones apropiadas» en caso de que las sociedades de que se trate incumplan la obligación de publicar sus cuentas anuales que les imponen las Directivas Primera y Cuarta sobre sociedades, y que, por tanto, los demandantes tienen interés en que se declare la ilegalidad de dichas disposiciones controvertidas, es preciso señalar que el presente recurso de indemnización no constituye el marco apropiado para ello.
32 En efecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, en caso de que un particular se considere lesionado por la aplicación de un acto normativo comunitario que estima ilegal, cuando se confía a las autoridades nacionales la aplicación del acto, dispone de la posibilidad de impugnar, con motivo de dicha aplicación, la validez del acto ante un órgano jurisdiccional nacional en el marco de un litigio entablado contra la autoridad nacional. Dicho órgano jurisdiccional puede, o incluso debe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 234 CE, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez del acto comunitario de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia Unifrex/Comisión y Consejo, citada en el apartado 19 supra, apartado 11, y de 29 de septiembre de 1987, De Boer Buizen/Consejo y Comisión, 81/86, Rec. p. 3677, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, T‑167/94, Rec. p. II‑2589, apartado 35).
33 En el presente caso, habida cuenta de que los demandantes aspiran, en definitiva, a obtener la anulación de las resoluciones nacionales debido a que se basan en las disposiciones del Derecho austriaco adoptadas con arreglo a las disposiciones supuestamente ilegales de las Directivas Primera y Cuarta sobre sociedades, que constituyen actos normativos comunitarios de alcance general, procede considerar que, en el sistema de recursos previsto en el Tratado, el cauce jurídico apropiado consistía en solicitar al órgano jurisdiccional nacional que conoce del recurso contra dichas resoluciones que se planteara una cuestión prejudicial sobre la validez de tales disposiciones controvertidas ante el Tribunal de Justicia, único competente para declarar la invalidez de éstas, en su caso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2000, Greenpeace France y otros, C‑6/99, Rec. p. I‑1651, apartado 54).
34 La única circunstancia, invocada por los demandantes, de que tanto el Oberlandesgericht Linz como el Oberster Gerichtshof desestimaron sus recursos en dicho sentido no puede llevar a una conclusión distinta.
35 Por el contrario, conforme a reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 38; de 27 de febrero de 2003, Adolf Truley, C‑373/00, Rec. p. I‑1931, apartado 21, y de 12 de abril de 2005, Keller, C‑145/03, Rec. p. I‑2529, apartado 33).
36 Es cierto que, conforme al artículo 234 CE, párrafo tercero, cuando se plantee una cuestión de interpretación del Derecho comunitario ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, éste estará obligado, en principio, a someter la cuestión al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial. No obstante, y sin perjuicio de los criterios que se desprenden de la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, Rec. p. I‑10239), en el supuesto de que la aplicación del Derecho comunitario sea tan evidente que no deje lugar a ninguna duda razonable (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, CILFIT, 283/81, Rec. p. 3415, apartado 21), dicho órgano jurisdiccional, en el ejercicio de una facultad de apreciación que a él solo corresponde, puede no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho comunitario que se ha suscitado ante él (sentencia de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, Rec. p. I‑8151, apartado 37).
37 Con mayor motivo, dicho órgano jurisdiccional no puede ser obligado a admitir toda petición de remisión prejudicial de apreciación de la validez de un acto comunitario que se plantee ante él. En efecto, no basta que una parte alegue que el litigio suscita una cuestión de validez del Derecho comunitario para que el órgano jurisdiccional de que se trata esté obligado a considerar que tal cuestión se plantea en el sentido del artículo 234 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2006, International Air Transport Association y otros, C‑344/04, Rec. p. I‑0000, apartado 28). En particular, puede considerar que la validez del acto comunitario impugnado está fuera de dudas y que, por tanto, no procede preguntar al Tribunal de Justicia al respecto. Por ende, se declaró que el órgano jurisdiccional de que se trata puede examinar la validez de un acto comunitario y, si no encuentra fundados los motivos de invalidez que las partes alegan ante él, desestimarlos concluyendo que el acto es plenamente válido. En efecto, al actuar de este modo, no pone en duda la existencia del acto comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199, apartado 14).
38 En el ejercicio de la competencia exclusiva de que disfrutan en la materia, los órganos jurisdiccionales nacionales austriacos consideraron, en el presente caso, que los motivos invocados por los demandantes, dirigidos a impugnar la validez de las Directivas Primera y Cuarta sobre sociedades, no justificaban que se planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez de las disposiciones controvertidas de dichas Directivas.
39 Ahora bien, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar, en un recurso de indemnización, la oportunidad de dicha decisión. Además, la admisibilidad del presente recurso otorga a los demandantes la facultad de soslayar tanto la desestimación, por los órganos jurisdiccionales nacionales únicos competentes para llevarla a cabo, de sus peticiones de anulación de las resoluciones nacionales sobre las multas coercitivas como el rechazo de esos mismos órganos jurisdiccionales a remitir el asunto al Tribunal de Justicia, lo que menoscabaría el propio principio de cooperación jurisdiccional que subyace en el procedimiento prejudicial. A este respecto, procede señalar que los propios demandantes manifestaron en sus escritos y en la vista que consideraban que sus recursos eran el único medio de que aún disponían para dirigirse directamente al órgano jurisdiccional comunitario a fin de obtener de él una apreciación de la validez de las disposiciones controvertidas, lo que constituye una desviación del propio objeto del recurso de indemnización.
40 A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia destaca que los órganos jurisdiccionales austriacos consideraron acertadamente que la validez de las Directivas Primera y Cuarta sobre sociedades estaba fuera de dudas.
41 En efecto, cabe recordar que la argumentación de los demandantes se basa, en primer lugar, en la supuesta violación de la protección del secreto comercial, de los principios de libre competencia y de proporcionalidad, así como del derecho de propiedad y del «principio de la autonomía privada», su corolario, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia tuvo conocimiento, en la vista, de que se retiraban las imputaciones basadas en la vulneración de los principios de igualdad de trato, libertad de establecimiento y libre ejercicio de una actividad económica. En segundo lugar, los demandantes invocan la infracción del derecho a la protección de los datos personales y del secreto fiscal. En tercer lugar, alegan que las disposiciones controvertidas constituyen una infracción del derecho a no declarar contra uno mismo. En cuarto y último lugar, arguyen la falta de base jurídica de las disposiciones controvertidas y la infracción del artículo 44 CE, apartado 1, letra g).
42 Por lo que respecta, en primer lugar, a los motivos basados en la violación de la protección del secreto comercial, de los principios de libre competencia y de proporcionalidad, así como del derecho de propiedad, baste recordar que, en el auto Springer, el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse, en esencia, sobre la validez de la Directiva 90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660 y 83/349, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación (DO L 317, p. 60), en relación con el artículo 47 de la Cuarta Directiva sobre sociedades, Directiva 90/605 que extiende a las sociedades colectivas y a las sociedades en comandita simple la obligación de publicidad resultante de la Cuarta Directiva sobre sociedades. El razonamiento que el Tribunal de Justicia desarrolló en este contexto también está destinado a aplicarse, esencialmente, a la situación de las sociedades de capitales y a los presentes motivos de los demandantes, como alega el Consejo.
43 Por lo tanto, sobre esta base, cabe considerar que, aun suponiendo que las obligaciones de publicidad controvertidas tengan un efecto suficientemente directo y significativo sobre el ejercicio de los derechos invocados por los demandantes, la restricción que implican, en particular, la relativa al derecho de una empresa a poder mantener en secreto determinados datos potencialmente sensibles, parece, en cualquier caso, claramente justificada. En efecto, las medidas impuestas por las Directivas Primera y Cuarta sobre sociedades persiguen el doble objetivo de interés económico general establecido en el artículo 44 CE, apartado 2, letra g), a saber, la protección de los terceros contra los riesgos financieros que llevan consigo las formas de sociedades que sólo ofrecen como garantía a los terceros un patrimonio social y el establecimiento en la Comunidad de condiciones jurídicas mínimas equivalentes por lo que respecta al alcance de los datos financieros que las sociedades competidoras deben poner en conocimiento del público. Por otro lado, el posible perjuicio que entrañarían las obligaciones impuestas por dichas disposiciones en materia de publicidad parece de naturaleza limitada, en tanto que parece dudoso que dichas normas puedan modificar la situación competitiva de las sociedades de que se trata. Por último, las propias disposiciones de la Cuarta Directiva sobre sociedades, en particular las de sus artículos 11, 27 y 44 a 47, prevén la posibilidad de aligerar la información que debe figurar en las cuentas anuales y en el informe de gestión de las sociedades que no superen los límites numéricos de determinados criterios, así como la publicidad de las cuentas de dichas sociedades, mientras que el artículo 45 de esta Directiva tiene por objeto, en particular, evitar que la publicidad de determinados datos ocasione un perjuicio grave a las empresas afectadas. Asimismo, según su artículo 46, las indicaciones que deben figurar imperativamente en el informe de gestión pueden facilitarse en términos generales (véase, en este sentido, el auto Springer, apartados 49 a 55).
44 De lo anterior se desprende que, aun suponiendo que quepa considerar que las disposiciones controvertidas pueden afectar, en cierta medida, a la protección del secreto comercial, al principio de libre competencia y al derecho de propiedad, las obligaciones que imponen a las sociedades de que se trata no constituyen una intervención desmesurada e intolerable que afecta a la propia esencia de estos derechos y, por consiguiente, no pueden ser consideradas desproporcionadas en relación con el objetivo de interés general mencionado en el artículo 44 CE, apartado 2, letra g). Lo mismo cabe decir de la supuesta infracción del derecho a la protección de los datos personales, que engloba la protección del secreto fiscal, sin que sea necesario siquiera preguntarse sobre la existencia de un derecho fundamental a la protección de los datos personales en beneficio de las personas jurídicas.
45 Como los demandantes invocan, en segundo lugar, la infracción del derecho a la protección de los datos personales relativos a sus ingresos propios, es preciso señalar que si bien los datos de la cuenta de pérdidas y ganancias, cuya publicidad resulta obligatoria conforme a las Directivas Primera y Cuarta sobre sociedades, deben efectivamente reflejar los gastos de personal [en particular, salarios y emolumentos y cargas sociales, en virtud del artículo 23, apartado 6, letras a) y b), y del artículo 24, apartado 3, letras a) y b), de la Cuarta Directiva sobre sociedades] y el importe de las remuneraciones concedidas a los miembros de los órganos de administración, de dirección o de vigilancia en razón de sus funciones (artículo 43, apartado 1, punto 12, de la Cuarta Directiva sobre sociedades), dichas Directivas no obligan en absoluto a identificar a los beneficiarios de tales ingresos y, en principio, tampoco hacen que estas personas sean identificables. En particular, es preciso destacar que el citado artículo 43, apartado 1, punto 12, dispone expresamente que las remuneraciones mencionadas deben indicarse de forma global para cada una de las categorías. Los demandantes admitieron estas circunstancias en la vista, pero alegaron, por una parte, que, en su caso, el Consejo de administración de las sociedades de que se trata se compone de un único miembro, a saber, el Sr. Danzer y, por otro lado, que estas sociedades sólo tienen dos administradores, a saber, el Sr. y la Sra. Danzer. Puesto que el Firmenbuch (Registro de sociedades que llevan los tribunales competentes en Austria) menciona la identidad de los socios y administradores de sociedades, los ingresos de los demandantes son indirectamente identificables.
46 Suponiendo que dichas circunstancias queden acreditadas, baste señalar que no es el artículo 43, apartado 1, punto 12, de la Cuarta Directiva sobre sociedades el que, per se, lleva a divulgar las remuneraciones de los demandantes y, por tanto, infringe los derechos fundamentales alegados, sino el hecho de que, además, por un lado, la identidad de los socios y administradores de las sociedades es objeto de publicación en el Firmenbuch y, por otro lado, el Sr. Danzer es el único miembro del Consejo de administración de las sociedades de que se trata y el Sr. y la Sra. Danzer son sus únicos administradores. Por lo tanto, es la combinación de estos distintos elementos, ajenos a las exigencias que derivan de las disposiciones controvertidas, lo que puede posibilitar la divulgación de las remuneraciones de los demandantes. De lo anterior se desprende que el perjuicio eventual que los demandantes pueden sufrir debido a la publicación requerida por las disposiciones controvertidas no resulta directamente imputable a las citadas disposiciones.
47 En tercer lugar, por lo que respecta a la supuesta infracción, planteada en la réplica, del derecho a no declarar contra uno mismo, recogido en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, sin que sea necesario siquiera preguntarse sobre la admisibilidad de dicho argumento, en la medida en que guarda estrecha relación con uno de los motivos que figuran en el escrito de demanda, basta con señalar que, aun suponiendo que exista tal principio en beneficio de las personas jurídicas, su aplicabilidad supone la existencia de una acusación penal, en sentido amplio, que se define, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como la notificación oficial, por parte de la autoridad competente, del reproche de haber cometido una infracción penal, aunque pueda además adoptar, en determinados casos, otras medidas que impliquen un reproche de este tipo y tengan también repercusiones importantes en la situación del sospechoso (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Oztürk c. Alemania, de 21 de febrero de 1984, serie A, nº 73, apartado 55).
48 Ahora bien, es preciso señalar que la obligación que las disposiciones controvertidas imponen, en general, a las sociedades de que se trata, de publicar sus cuentas anuales no se encuadra en absoluto dentro de una acusación contra los demandantes y no implica, per se, reproche alguno respecto de ellos. En este contexto, los demandantes no pueden valerse de la condición de acusado o de sospechoso en el sentido de la jurisprudencia anteriormente citada. De lo anterior se deduce que no pueden invocar a su favor el derecho a no declarar contra uno mismo.
49 Finalmente, en cuarto y último lugar, por lo que respecta a la supuesta falta de base jurídica de las disposiciones controvertidas y a la infracción del artículo 44 CE, apartado 2, letra g), aun suponiendo que estos motivos se basen en una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, es preciso señalar que se basan en la premisa errónea de que una directiva de coordinación no puede crear nuevas disposiciones inexistentes con anterioridad en los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. En efecto, el objetivo de la coordinación de las legislaciones consiste, por lo que respecta a las directivas basadas en el artículo 44 CE, en eliminar los obstáculos a la libertad de establecimiento que resultan de la heterogeneidad de las normativas de los distintos Estados miembros creando en la Comunidad, en relación concretamente con el objetivo previsto en el artículo 44 CE, apartado 2, letra g), unas condiciones jurídicas mínimas equivalentes por lo que respecta al alcance de los datos financieros que las sociedades competidoras deben poner en conocimiento del público. La persecución de este objetivo puede implicar, para los Estados miembros, tanto la supresión de determinadas disposiciones nacionales como la adopción de nuevas disposiciones de conformidad con los objetivos que dicha directiva establece, todo ello en aras de determinar unas condiciones legales, reglamentarias y administrativas equivalentes en todo el territorio de la Comunidad.
50 Por lo que respecta a la alegación de los demandantes de que sólo el reglamento, a diferencia de la directiva, permite a la Comunidad establecer normas inexistentes con anterioridad en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, es preciso señalar que se trata de una mera alegación carente de toda base jurídica. A tenor del artículo 249 CE, párrafos segundo y tercero, la diferencia entre el reglamento y la directiva radica en que el primero es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, mientras que la segunda obliga en todos sus elementos al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Por lo tanto, la distinción que realizan los demandantes según existan o no disposiciones nacionales anteriores carece manifiestamente de relevancia.
51 De todas las consideraciones precedentes se deduce que los motivos de los demandantes no pueden poner en tela de juicio de ningún modo la legalidad de las disposiciones controvertidas y que, por tanto, las autoridades austriacas consideraron acertadamente que la mera impugnación, ante ellas, de la validez de dichas disposiciones no justificaba plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
52 En cualquier caso, es necesario señalar que, por los motivos expuestos en los apartados 41 a 50 supra, el presente recurso de indemnización también debe desestimarse por infundado. Puesto que los demandantes no han podido demostrar la ilegalidad de las disposiciones controvertidas, la adopción de éstas por el Consejo no se puede considerar un comportamiento irregular que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad. Tanto más cuanto que, como declaran el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en el ámbito de la responsabilidad de la Comunidad por actos normativos que traducen opciones de política económica, para la elaboración de los cuales las instituciones comunitarias disponen también de una amplia facultad de apreciación (sentencia Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, citada en el apartado 27 supra, apartado 11; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, T‑481/93 y T‑484/93, Rec. p. II‑2941, apartado 81; de 15 de abril de 1997, Schröder y otros/Comisión, T‑390/94, Rec. p. II‑501, apartados 62 y 63, y de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p. II‑515, apartado 46), la ilegalidad de una directiva de coordinación no es suficiente, por sí sola, para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, puesto que esta responsabilidad sólo se genera ante una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 1991, Assurances du crédit/Consejo y Comisión, C‑63/89, Rec. p. I‑1799, apartado 12, y de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 42).
53 De todo lo anterior se desprende que el recurso debe declararse inadmisible y, en todo caso, desestimarse por infundado, sin que sea necesario estimar la solicitud de dictamen formulada por los demandantes.
Costas
54 En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos en costas, conforme a lo solicitado por el Consejo.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a los demandantes a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido el Consejo.
Jaeger |
Tiili |
Czúcz |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de junio de 2006.
El Secretario |
El Presidente |
E. Coulon |
M. Jaeger |
* Lengua de procedimiento: alemán.