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Document 62002CO0259

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de enero de 2004.
    La Mer Technology Inc. contra Laboratoires Goemar SA.
    Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division - Reino Unido.
    Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Artículos 10, apartado 1, y 12, apartado 1 - Caducidad de los derechos del titular de la marca - Concepto de uso efectivo de la marca.
    Asunto C-259/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-01159

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:50

    Ordonnance de la Cour

    Asunto C-259/02


    La Mer Technology Inc.
    contra
    Laboratoires Goemar SA



    [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division]

    «Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Marcas – Directiva 89/104/CEE – Artículos 10, apartado 1, y 12, apartado 1 – Caducidad de los derechos del titular de la marca – Concepto de uso efectivo de la marca»

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de enero de 2004
        

    Sumario del auto

    1.
    Aproximación de las legislaciones – Marcas – Directiva 89/104/CEE – Motivos de caducidad de la marca – Inexistencia de «uso efectivo» de la marca – Concepto

    (Directiva 89/104/CEE del Consejo, arts. 10, ap. 1, y 12, ap. 1)

    2.
    Aproximación de las legislaciones – Marcas – Directiva 89/104/CEE – Motivos de caducidad de la marca – Inexistencia de «uso efectivo» de la marca – Consideración de circunstancias posteriores a la presentación de la demanda de caducidad – Procedencia – Conclusión que debe extraer el órgano jurisdiccional nacional

    (Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 12, ap. 1)

    1.
    Los artículos 10, apartado 1, y 12, apartado 1, de la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, han de interpretarse en el sentido de que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca. La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta en el tráfico económico, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de dicha marca. Cuando responde a una verdadera justificación comercial, en las circunstancias anteriormente mencionadas, un uso, aun mínimo, de la marca o que sólo lo haga un único importador en el Estado miembro de que se trate puede bastar para determinar la existencia del carácter efectivo en el sentido de dicha Directiva.

    (véanse el apartado 27 y el punto 1 del fallo)

    2.
    Si bien la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, supedita la calificación de «uso efectivo» de la marca, a efectos de su artículo 12, apartado 1, a la mera consideración de circunstancias que se producen durante el período relevante y son anteriores a la presentación de la demanda de caducidad, no se opone a que la apreciación del carácter efectivo del uso pueda, llegado el caso, tener en cuenta, en relación con el período relevante, posibles circunstancias posteriores a dicha presentación. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si tales circunstancias confirman que el uso de la marca durante el período relevante tenía carácter efectivo o si, por el contrario, traducen la voluntad del titular de impedir que prospere dicha demanda.

    (véanse el apartado 33 y el punto 2 del fallo)




    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
    de 27 de enero de 2004(1)

    «Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Marcas – Directiva 89/104/CEE – Artículos 10, apartado 1, y 12, apartado 1 – Caducidad de los derechos del titular de la marca – Concepto de uso efectivo de la marca»

    En el asunto C-259/02,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    La Mer Technology Inc.

    y

    Laboratoires Goemar SA,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 10, apartado 1, y 12, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1),



    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),



    integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, el Sr. J.-P Puissochet (Ponente) y la Sra. F. Macken, Jueces;

    Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
    Secretario: Sr. R. Grass;

    oído el Abogado General;



    Auto



    1
    Mediante resolución de 19 de diciembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de julio de 2002, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, planteó, con arreglo al artículo 234 CE, siete cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 10, apartado 1, y 12, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»).

    2
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio interpuesto por la sociedad americana La Mer Technology Inc. (en lo sucesivo, «La Mer Technology») contra la sociedad francesa Laboratoires Goemar SA (en lo sucesivo, «Laboratoires Goemar»), destinado a conseguir la caducidad de los derechos que éstos poseen sobre las dos marcas denominadas «Laboratoire de la mer» cuyo registro obtuvieron en el Reino Unido para los productos que comercializan.


    Marco jurídico

    Derecho comunitario

    3
    El artículo 10, apartados 1 a 3, de la Directiva establece lo siguiente:

    «1.     Si, en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro, la marca no hubiere sido objeto de un uso efectivo por parte del titular en el Estado miembro de que se trate, para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Directiva salvo que existan causas que justifiquen la falta de uso.

    2.       Son igualmente considerados como uso a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

    a)
    el uso de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual ésta haya sido registrada;

    b)
    poner la marca comunitaria en los productos o en su presentación en el Estado miembro de que se trate sólo con fines de exportación.

    3.       El uso de la marca con consentimiento del titular o por cualquier persona autorizada para utilizar una marca colectiva o una marca de garantía o de certificación se considerará como uso hecho por el titular.»

    4
    A tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva:

    «Podrá ser declarada la caducidad de una marca si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, no hubiere sido objeto en el Estado miembro de que se trate de un uso efectivo para los productos o servicios para los que esté registrada, y si no existieren causas que justifiquen la falta de uso; sin embargo, nadie podrá invocar la caducidad de una marca si, en el intervalo entre la expiración del período señalado y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiere iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca; no obstante, el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieren producido después de haberse enterado el titular de que la demanda de caducidad podría ser presentada.»

    Normativa interna

    5
    Con arreglo al artículo 46, apartado 1, de la Trade Marks Act 1994 (Ley de marcas de 1994):

    Podrá declararse la caducidad de la marca por cualquiera de los siguientes motivos:

    a)
    si, en el plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro no hubiere sido objeto de un uso efectivo en el Reino Unido por parte de su titular o con su consentimiento en relación con los productos o servicios para los que ha sido registrada, y no haya ninguna justa causa que justifique dicha falta de uso;

    b)
    si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, y no haya ninguna justa causa que justifique dicha falta de uso.”


    Litigio principal y las cuestiones prejudiciales

    6
    Los Laboratoires Goemar tienen su domicilio social en Saint-Malo (Francia) y están especializados en productos a base de algas. Obtuvieron el registro en el Reino Unido de la marca Laboratoire de la mer, por un lado, en 1988, para «productos farmacéuticos, veterinarios y sanitarios, productos dietéticos para uso médico [...] todos ellos contienen productos marinos», correspondientes a la clase 5, tal y como está definida por el Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), y, por otra parte, en 1989, para «perfumes y cosméticos que contienen productos marinos», correspondientes a la clase 3 de dicho Arreglo.

    7
    La Mer Technology desea utilizar la marca La Mer para comercializar una gama de productos cosméticos y productos similares en el Reino Unido. El 27 de marzo de 1998, es decir, más de cinco años después de la fecha en la que se registraron las marcas Laboratoire de la mer, presentó ante el Trade Mark Registry (Registro de Marcas) dos demandas de caducidad de tales marcas, alegando que los Laboratoires Goemar no habían hecho un uso efectivo de ellas durante los cinco años anteriores a dichos recursos.

    8
    El 19 de junio de 2001, el Hearing Officer (funcionario competente del Trade Mark Registry) admitió, por un lado, las demandas de caducidad de las marcas Laboratoire de la mer, pero solamente respecto a los «perfumes» correspondientes a la clase 3 del Arreglo de Niza y a los «productos farmacéuticos, veterinarios y sanitarios», recogidos en la clase 5 de éste. Esta parte de la decisión del Hearing Officer no fue impugnada. Por otro lado, denegó el resto de las peticiones que se le habían planteado, relativas a la caducidad de las marcas registradas en relación con los «cosméticos que contienen productos marinos», con arreglo a la referida clase 3, y con los «productos dietéticos para uso médico», correspondientes a la mencionada clase 5.

    9
    La Mer Technology interpuso dos recursos contra esta última parte de la decisión del Hearing Officer ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division.

    10
    El 19 de diciembre de 2001, la High Court acogió las pretensiones de la apelación relativas a los productos correspondientes a la clase 5 del Arreglo de Niza y, en consecuencia, declaró la caducidad de la marca controvertida.

    11
    En cambio, por lo que respecta a la marca registrada en relación con los «cosméticos que contienen productos marinos», correspondientes a la clase 3 del Arreglo de Niza, la High Court señaló que los Laboratoires Goemar, durante el período de cinco años que precedió a las demandas de caducidad, encargó a la sociedad Health Scope Direct Ltd, con domicilio social en Escocia, la comercialización de tales productos en el Reino Unido. La High Court estimó que la venta de dichos productos sólo había generado, en ese período, un volumen de negocios muy reducido, de algunos cientos de libras, pero que esta situación reflejaba más el fracaso comercial de la sociedad titular de la marca que un uso de ésta que tuviera como único objeto mantener los efectos del registro. Por otra parte, la High Court declaró que los Laboratoires Goemar habían contratado, poco después de ese mismo período, a un nuevo agente en el Reino Unido para relanzar sus ventas.

    12
    La High Court estimó que la cuestión principal del litigio era si la marca Laboratoire de la mer, en tales circunstancias, había sido objeto de un uso efectivo en el sentido de la Trade Marks Act 1994. Señaló que dicho concepto de uso efectivo tenía el mismo alcance que el expuesto en las disposiciones correspondientes de la Directiva.

    13
    En tales circunstancias, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)
    ¿Qué factores deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si una marca ha sido “objeto de un uso efectivo” en un Estado miembro en el sentido de los artículos 10, apartado 1, y 12, apartado 1, de la [Directiva]?

    En particular:

    2)
    ¿Debe tenerse en cuenta el grado de uso de la marca en relación con los productos o servicios para los que se ha registrado la marca en ese Estado miembro?

    3)
    ¿Es suficiente cualquier volumen de uso, por pequeño que sea, siempre y cuando dicho uso no tuviera otro fin que comerciar con los productos o prestar los servicios de que se trate?

    4)
    En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿cuál es el criterio para determinar qué volumen de uso es suficiente y, en particular, incluye dicho criterio alguna consideración relativa a la naturaleza y al volumen de la actividad del titular registrado de la marca?

    5)
    ¿Debe excluirse, a este respecto, un uso simbólico o simulado y, en particular, debe excluirse un uso cuyo único o principal objeto consista en evitar que prospere una eventual demanda de caducidad?

    6)
    ¿Qué tipos de uso pueden considerarse y, en particular, es necesario demostrar que la marca ha sido usada en el comercio en el Estado miembro de que se trate y, más concretamente, sería suficiente la importación en dicho Estado miembro por un único cliente?

    7)
    ¿Es necesario excluir, a este respecto, un uso posterior a la presentación de la demanda de caducidad incluso a efectos de comprobar si hubo un uso efectivo de la marca durante el período pertinente?»

    Sobre la aplicación del artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento

    14
    Por considerar que la respuesta a las seis primeras cuestiones podía deducirse claramente de la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul (C‑40/01, Rec. p. I‑2439), dictada con posterioridad al pronunciamiento de la resolución de remisión, y que la respuesta a la séptima cuestión no suscitaba ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, informó al órgano jurisdiccional remitente, mediante escrito de 22 de mayo de 2003, de que se proponía resolver mediante auto motivado e instó, mediante escrito de 27 de octubre de 2003, a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia a que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.

    15
    La Comisión y el Gobierno francés no presentaron observaciones al respecto.

    16
    En cambio, mediante resolución de 20 de junio de 2003, el órgano jurisdiccional remitente, cuando anunció que retiraba la quinta cuestión prejudicial, señaló que mantenía las demás cuestiones, y solicitó al Tribunal de Justicia que no aplicase el artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. La Mer Technology, mediante escrito de 4 de julio de 2003, señaló al Tribunal de Justicia que era necesario celebrar una vista, basándose en el artículo 104, apartado 4, del mencionado Reglamento. Mediante carta de 17 de noviembre de 2003, firmada por sus abogados, los Laboratorios Goemar y La Mer Technology señalaron que compartían el análisis del juez remitente expuesto en dicha resolución de 20 de junio de 2003. Mediante escrito de 24 de noviembre de 2003, el Gobierno del Reino Unido manifestó idéntica opinión.

    17
    Las observaciones mencionadas en el apartado anterior no pueden cuestionar la decisión del Tribunal de Justicia de aplicar el artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento y de no celebrar vista.

    Sobre las cuestiones primera, segunda, tercera, cuarta y sexta

    18
    Mediante dichas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia cuáles son los criterios y las clases de uso de una marca que permiten determinar si ésta ha sido «objeto de un uso efectivo» en un Estado miembro en el sentido de los artículos 10, apartado 1, y 12, apartado 1, de la Directiva. El juez remitente pregunta, en concreto, si un uso, aun mínimo, puede ser calificado de efectivo cuando el único objetivo del titular es comercializar los productos y servicios protegidos por la marca.

    19
    La respuesta a dichas cuestiones puede deducirse claramente de los apartados 35 a 39 de la sentencia Ansul, antes citada, mediante los cuales el Tribunal de Justicia manifestó lo siguiente:

    «35.  [...] como alega Ansul, en su octavo considerando la Directiva señala que las marcas deben ser “efectivamente utilizadas so pena de caducidad”. El uso que se requiere es, por lo tanto, un uso efectivo de la marca. Confirma este análisis, en particular, la versión neerlandesa de la Directiva que, en su octavo considerando, utiliza la expresión “werkelijk wordt gebruikt”, así como otras versiones lingüísticas, como las versiones española (“uso efectivo”), italiana (“uso effettivo”) e inglesa (“genuine use”).

    36.     Así, procede considerar que el “uso efectivo” es un uso que no debe efectuarse con carácter simbólico, con el único fin de mantener los derechos conferidos por la marca. Debe tratarse de un uso acorde con la función esencial de la marca, que consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad del origen de un producto o de un servicio, permitiéndole distinguir sin confusión posible ese producto o ese servicio de los que tienen otra procedencia.

    37.     De ello se desprende que un “uso efectivo” de la marca supone la utilización de ésta en el mercado de los productos o servicios protegidos por la marca y no sólo en la empresa de que se trate. La protección de la marca y los efectos que se pueden oponer a terceros a raíz de su registro no podrían perdurar si la marca perdiera su razón de ser comercial, que consiste en crear o conservar un mercado para los productos o los servicios designados con el signo en que consiste, en relación con los productos o los servicios procedentes de otras empresas. Así, el uso de la marca debe referirse a productos y servicios que ya se comercialicen o cuya comercialización, preparada por la empresa para captar clientela, en particular, mediante campañas publicitarias, sea inminente. Tal uso puede realizarlo tanto el titular de la marca como, según establece el artículo 10, apartado 3, de la Directiva, un tercero autorizado a utilizar la marca.

    38.     Por último, en la apreciación del carácter efectivo del uso de la marca, deben tomarse en consideración todos los hechos y circunstancias apropiadas para determinar la realidad de su explotación comercial, en particular, los usos que se consideran justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca.

    39.     La apreciación de las circunstancias del caso de autos puede, así, justificar que se tenga en cuenta, en particular, la naturaleza del producto o del servicio pertinente, las características del mercado de que se trate, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca. Por lo tanto, no es necesario que el uso de la marca sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para calificarse de efectivo, ya que tal calificación depende de las características del producto o del servicio afectado en el mercado correspondiente.»

    20
    De estas consideraciones se deriva que el mantenimiento de los derechos del titular de la marca supone un uso efectivo de ésta en el tráfico económico, en el mercado de los productos o servicios para los que se registró en el Estado miembro de que se trate.

    21
    Por otra parte, del apartado 39 de la sentencia Ansul, antes citada, se desprende que un uso de la marca, en determinados casos, puede tener carácter efectivo en el sentido de la Directiva, aun si dicho uso no es importante desde el punto de vista cuantitativo. Por tanto, un uso, aun mínimo, puede ser suficiente para ser calificado de efectivo, a condición de que dicho uso se considere justificado, en el sector económico de que se trate, para mantener o crear cuotas de mercado para los productos o servicios protegidos por la marca.

    22
    La cuestión de si un uso es suficiente desde el punto de vista cuantitativo para mantener o crear cuotas de mercado para dichos productos o servicios depende de diversos factores y de una apreciación específica que corresponde realizar en cada caso al juez nacional. Las características de dichos productos o servicios, la frecuencia o regularidad del uso de la marca, el hecho de que se utilice la marca para comercializar todos los productos o servicios idénticos de la empresa titular o meramente algunos de ellos, o incluso las pruebas relativas al uso de la marca que el titular puede proporcionar, se encuentran entre los factores que cabe tomar en consideración.

    23
    Asimismo, como resulta de los apartados 35 a 39, antes citados, de la sentencia Ansul, las características del mercado de que se trate, que tienen una influencia directa sobre la estrategia comercial del titular de la marca, pueden tenerse también en cuenta para apreciar el carácter efectivo del uso.

    24
    Igualmente, el uso de la marca por un único cliente, importador de los productos en relación con los cuales se registró aquélla, puede bastar para probar que tal uso es efectivo, si la operación de importación tiene una verdadera justificación comercial para el titular de la marca.

    25
    En estas circunstancias, no es posible determinar a priori, de modo abstracto, qué umbral cuantitativo ha de considerarse para determinar si el uso tiene o no un carácter efectivo. Por consiguiente, no cabe establecer una norma de minimis que impida al juez nacional apreciar las circunstancias del litigio de que conoce.

    26
    Por último, puede deducirse claramente del apartado 36 de la sentencia Ansul, antes citada, que un uso de la marca que no tenga como finalidad esencial mantener o crear cuotas de mercado para los productos o servicios que protege debe considerarse que en realidad tiene por objeto impedir que prospere una posible demanda de caducidad. Semejante uso no puede ser calificado como «efectivo» en el sentido de la Directiva.

    27
    Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones primera, segunda, tercera, cuarta y sexta que los artículos 10, apartado 1, y 12, apartado 1, de la Directiva han de interpretarse en el sentido de que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca. La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta en el tráfico económico, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de dicha marca. Cuando responde a una verdadera justificación comercial, en las circunstancias anteriormente mencionadas, un uso, aun mínimo, de la marca o que sólo lo haga un único importador en el Estado miembro de que se trate puede bastar para determinar la existencia del carácter efectivo en el sentido de dicha Directiva.

    Sobre la séptima cuestión

    28
    Mediante su séptima cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si la Directiva ha de interpretarse en el sentido de que se opone a que se tenga en cuenta un uso de la marca posterior a la presentación de la demanda de caducidad para apreciar si el uso durante el período relevante, es decir, durante los cinco años anteriores a dicha presentación, tiene carácter efectivo.

    29
    De lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva se desprende, por un lado, que el mantenimiento de los derechos del titular de la marca supone un uso efectivo de ésta en cualquier caso antes de la presentación de la demanda de caducidad y, por otro lado, que el inicio o la reanudación del uso de la marca, incluso cuando se producen antes de la presentación de dicha demanda, no permiten mantener en todos los casos los derechos del titular, si resulta que esas operaciones se producen sólo después de que éste tenga conocimiento de que podría presentarse tal demanda.

    30
    De cuanto antecede se deduce que la Directiva supedita la calificación de «uso efectivo» de la marca a la consideración únicamente de las circunstancias que se producen durante el período relevante y que, por tanto, son anteriores a la presentación de la demanda de caducidad.

    31
    Sin embargo, la Directiva no excluye expresamente que la apreciación del carácter efectivo del uso durante el período relevante pueda, llegado el caso, tener en cuenta posibles circunstancias posteriores a dicha presentación. Tales circunstancias pueden permitir confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca durante el período relevante y las intenciones reales del titular durante el mismo.

    32
    Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si posibles circunstancias posteriores a la presentación de la demanda de caducidad confirman que el uso de la marca era efectivo durante el período relevante o si, por el contrario, traducen la voluntad del titular de impedir que prospere dicha demanda.

    33
    Por tanto, procede responder a la séptima cuestión que, si bien la Directiva supedita la calificación de «uso efectivo» de la marca a la mera consideración de circunstancias que se producen durante el período relevante y son anteriores a la presentación de la demanda de caducidad, no se opone a que la apreciación del carácter efectivo del uso pueda, llegado el caso, tener en cuenta, en relación con el período relevante, posibles circunstancias posteriores a dicha presentación. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si tales circunstancias confirman que el uso de la marca durante el período relevante tenía carácter efectivo o si, por el contrario, traducen la voluntad del titular de impedir que prospere dicha demanda.


    Costas

    34
    Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido y francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, mediante resolución de 19 de diciembre de 2001, declara:

    1)
    Los artículos 10, apartado 1, y 12, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, han de interpretarse en el sentido de que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca. La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta en el tráfico económico, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de dicha marca. Cuando responde a una verdadera justificación comercial, en las circunstancias anteriormente mencionadas, un uso, aun mínimo, de la marca o que sólo lo haga un único importador en el Estado miembro de que se trate puede bastar para determinar la existencia del carácter efectivo en el sentido de dicha Directiva.

    2)
    Si bien la Primera Directiva 89/104 supedita la calificación de «uso efectivo» de la marca a la mera consideración de circunstancias que se producen durante el período relevante y son anteriores a la presentación de la demanda de caducidad, no se opone a que la apreciación del carácter efectivo del uso pueda, llegado el caso, tener en cuenta, en relación con el período relevante, posibles circunstancias posteriores a dicha presentación. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si tales circunstancias confirman que el uso de la marca durante el período relevante tenía carácter efectivo o si, por el contrario, traducen la voluntad del titular de impedir que prospere dicha demanda.

    Dictado en Luxemburgo, a 27 de enero de 2004.

    El Secretario

    El Presidente

    R. Grass

    V. Skouris


    1
    Lengua de procedimiento: inglés.

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