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Document 62002CO0235

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de enero de 2004.
    Procedimento penal entablado contra Marco Antonio Saetti y Andrea Frediani.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunale di Gela - Italia.
    Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE - Gestión de residuos - Concepto de "residuo" - Coque de petróleo.
    Asunto C-235/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-01005

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:26

    Ordonnance de la Cour

    Asunto C-235/02


    Proceso penal
    contra
    Marco Antonio Saetti y Andrea Frediani



    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice per le indagini preliminari del Tribunale di Gela)

    «Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE – Gestión de residuos – Concepto de “residuo” – Coque de petróleo»

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de enero de 2004
        

    Sumario del auto

    1.
    Cuestiones prejudiciales – Sometimiento al Tribunal de Justicia – Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE – Juez de instrucción en materia penal – Magistrado competente para la instrucción penal

    (Art. 234 CE)

    2.
    Cuestiones prejudiciales – Competencia del Tribunal de Justicia – Límites – Interpretación de una directiva en el marco de un proceso penal por violación de la normativa nacional de adaptación del Derecho interno – Determinación de las consecuencias de la despenalización posterior de los hechos perseguidos – Exclusión

    (Art. 234 CE)

    3.
    Cuestiones prejudiciales – Competencia del Tribunal de Justicia – Límites – Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil – Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

    (Art. 234 CE)

    4.
    Medio ambiente – Residuos – Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE – Concepto – Sustancia de la que se desprende su poseedor – Criterios de apreciación

    [Directiva 75/442/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, art. 1, letra a)]

    5.
    Medio ambiente – Residuos – Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE – Concepto – Sustancia de la que se desprende su poseedor – Excepción – Coque de petróleo producido en una refinería de petróleo – Utilización efectiva de dicha sustancia para las necesidades energéticas de la refinería

    (Directiva 75/442/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo)

    1.
    El juez de instrucción en materia penal o el magistrado competente para la instrucción penal son órganos jurisdiccionales en el sentido del artículo 234 CE, que juzgan con independencia y conforme a Derecho, en asuntos sobre los cuales la ley les confiere competencia, en el marco de un procedimiento destinado a dictar una resolución jurisdiccional.

    (véase el apartado 23)

    2.
    Si bien una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada, como tal, en su contra, ni producir el efecto, con independencia de una ley interna de un Estado miembro adoptada para su aplicación, de determinar o agravar la responsabilidad penal de quienes infringen sus disposiciones, no corresponde al Tribunal de Justicia, ante el que se haya presentado una solicitud de decisión prejudicial cuyo objetivo sea analizar una Directiva, interpretar o aplicar el Derecho nacional para determinar las consecuencias de la adopción de las normas nacionales ante el juez nacional, ya que consta que, en el momento en que se produjeron estos hechos, éstos podían constituir infracciones sancionadas penalmente por el Derecho nacional.

    (véanse los apartados 25 y 26)

    3.
    En el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales instituida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. No obstante, en supuestos excepcionales, le corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.

    (véanse los apartados 28 y 29)

    4.
    El ámbito de aplicación del concepto de residuo depende del significado de la expresión «se desprenda», contenida en el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, relativa a los residuos. La ejecución de una operación mencionada en los anexos II A o II B de dicha Directiva tampoco permite, por sí sola, calificar una sustancia o un objeto como residuo y, viceversa, el concepto de residuo no excluye los objetos y sustancias que pudieran ser objeto de reutilización económica. En efecto, el sistema de vigilancia y de gestión establecido por dicha Directiva comprende todos los objetos y sustancias de los que se desprenda el propietario, aunque tengan valor comercial y se recojan con fines comerciales a efectos de reciclado, recuperación o reutilización.
    Determinadas circunstancias pueden constituir indicios de la existencia de una acción, de una intención o de una obligación de desprenderse de una sustancia o de un objeto a efectos del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442. Éste será el caso, en particular, cuando la sustancia utilizada sea un residuo de producción, es decir, un producto que no ha sido buscado como tal. No obstante, una sustancia reutilizada de forma segura, sin transformación previa, y sin solución de continuidad del proceso de producción no puede calificarse como residuo. Otros indicios de la existencia de un residuo en el sentido de la mencionada disposición, se desprenden, en su caso, de que el método de tratamiento de la sustancia controvertida sea la forma habitual de tratamiento de residuos o de que la sociedad considere esa sustancia como residuo, así como de que, si se trata de un residuo de producción, no pueda dársele otro uso que la eliminación o de que su utilización deba hacerse con especiales medidas de precaución para el medio ambiente. Estos elementos no son necesariamente determinantes y la existencia real de un residuo debe verificarse a la vista del conjunto de circunstancias, teniendo en cuenta el objetivo de la Directiva y velando por que no se menoscabe su eficacia.

    (véanse los apartados 33, 34, 36, 39 y 40)

    5.
    El coque de petróleo producido en una refinería de petróleo de manera voluntaria o como resultado de la producción simultánea de otras sustancias combustibles petrolíferas, y que con toda certeza se utiliza como combustible para las necesidades energéticas de la refinería y las de otras industrias, no es un residuo a efectos de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, modificada por la Directiva 91/156.

    (véanse el apartado 47 y el fallo)




    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
    de 15 de enero de 2004(1)

    «Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE – Gestión de residuos – Concepto de “residuo” – Coque de petróleo»

    En el asunto C-235/02,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Giudice per le indagini preliminari del Tribunale di Gela (Italia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

    Marco Antonio Saetti

    y

    Andrea Frediani,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 1, letras a) y f), 2, apartado 2, letra b), y 4, de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32),



    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),



    integrado por el Sr. C. Gulmann, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y el Sr. J.-P. Puissochet (Ponente) y la Sra. F. Macken, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;
    Secretario: Sr. R. Grass;

    informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se proponía resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;habiéndose instado a los interesados a que se refiere el artículo 23 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto;oído el Abogado General;

    dicta el siguiente



    Auto



    1
    Mediante resolución de 19 de junio de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio siguiente, el Giudice per le indagini preliminari del Tribunale di Gela planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 1, letras a) y f), 2, apartado 2, letra b), y 4 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva 75/442»).

    2
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento penal incoado contra los Sres. Saetti y Frediani, respectivamente director y antiguo director de la refinería de petróleo de Gela gestionada por AGIP Petroli SpA, a los que se les imputan, entre otros delitos, la violación de la normativa italiana sobre residuos.


    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    3
    El artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442 define el residuo como «cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse».

    4
    El anexo I de la Directiva 75/442, titulado «Categorías de Residuos», menciona, en particular, en su punto Q8, los «[r]esiduos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de destilación, etc)» y, en el punto Q16, «[t]oda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores».

    5
    El artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 75/442 encomienda a la Comisión de las Comunidades Europeas la tarea de elaborar «una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I.» Este es el objeto de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226, p. 3). Esta lista ha sido modificada por las Decisiones 2001/118/CEE y 2001/119/CE de la Comisión y 2001/573/CE del Consejo, respectivamente, de 16 y de 22 de enero y de 23 de julio de 2001 (DO L 47, pp. 1 y 32, y L 203, p. 18), y entró en vigor el 1 de enero de 2002. En ella figuran, en el capítulo 05, sección 01, los «residuos del refino de petróleo». Dicha sección enumera distintos tipos de residuos y contiene la partida 05 01 99, titulada «residuos no especificados en otra categoría». La introducción de la lista precisa que es una lista armonizada que ha de revisarse periódicamente, aunque «la inclusión de un material en la lista no significa, sin embargo, que dicho material sea un residuo en todas las circunstancias. Un material sólo se considera residuo cuando se ajusta a la definición de residuo de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE».

    6
    El artículo 1, letra c), de la Directiva 75/442 define al «poseedor» como «el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión».

    7
    El artículo 1, letra d), de dicha Directiva define la «gestión» de residuos como «la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre».

    8
    El artículo 1, letras e) y f), de la Directiva 75/442 define la eliminación y la valorización de residuos como cualquiera de las operaciones enumeradas, respectivamente, en sus anexos II A y II B. Estos anexos han sido adaptados al progreso científico y técnico mediante la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (DO L 135, p. 32). Entre las operaciones de valorización enumeradas en el Anexo II B figura, en el punto R1, la «utilización principal como combustible o como otro medio de generar energía».

    9
    El artículo 2 de la Directiva 75/442 dispone:

    «1.     Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

    a)
    los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera;

    b)
    cuando ya estén cubiertos por otra legislación:

    […]

    los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras;

    […]

    2.       Las disposiciones específicas particulares o complementarias de las de la presente Directiva, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos, podrán establecerse mediante directivas específicas.»

    10
    El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/442 dispone, en particular, que los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para fomentar la valorización de los residuos mediante reciclado, nuevo uso, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener materias primas secundarias. El artículo 4 de la misma Directiva precisa que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valoricen o se eliminen sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora y sin atentar contra los paisajes.

    11
     Los artículos 9 y 10 de la Directiva 75/442 precisan que cualquier establecimiento o empresa que efectúe operaciones de eliminación de residuos u operaciones que puedan dar lugar a la valorización de residuos deberá obtener una autorización de la autoridad competente.

    12
    No obstante, el artículo 11 de la Directiva 75/442 prevé la posibilidad de conceder una dispensa de la autorización en determinadas circunstancias.

    Normativa nacional

    13
    El Derecho italiano fue adaptado a la Directiva 75/442 mediante el Decreto Legislativo 5 febbraio 1997, nº 22, attuazione delle directive 91/156/CEE sui rifiuti, 91/689/CEE sui rifiuti pericolosi e 94/62/CE sugli imballaggi e sui rifiuti di imballaggio [Decreto Legislativo nº 22, de 5 de febrero de 1997, mediante el que se aplican las Directivas 91/156/CEE, relativa a los residuos, 91/689/CEE, relativa a los residuos peligrosos, y 94/62/CE, relativa a los envases y residuos de envases] (GURI de 15 de febrero de 1997, suplemento ordinario nº 38), modificado posteriormente mediante el Decreto Legislativo 8 novembre 1997, nº 389 (GURI nº 261, de 8 de noviembre de 1997; en lo sucesivo, el «Decreto Legislativo nº 22/97»).

    14
    El Decreto Legislativo nº 22/97 define los residuos en la misma forma que la Directiva 75/442. Para la gestión de determinados tipos de residuos exige una autorización administrativa. En esos casos, la falta de autorización se sanciona penalmente.

    15
    Después de que se hubieran iniciado los trámites que son objeto del procedimiento principal se adoptó el decreto llege 7 marzo 2002, nº 22, recante disposizione urgenti per l'individuazione della disciplina relativa all'utilizzazione del coke da petrolio (pet-coke) negli impianti di combustione [Decreto-ley nº 22, de 7 de marzo de 2002, por el que se adoptan disposiciones urgentes para la regulación del uso de coque de petróleo (pet-coke) en las instalaciones de combustión] (GURI nº 57, de 8 de marzo de 2002). Esta norma, por una parte, sustrajo del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo nº 22/97 el coque de petróleo utilizado como combustible en la industria y, por otra parte, reguló su utilización en las instalaciones de combustión, de la siguiente forma:

    «1.     El coque de petróleo con un contenido en azufre no superior al 3 % en masa podrá utilizarse en las plantas de combustión con una potencia térmica nominal, por cada hogar, igual o superior a 50 MW.

    2.       El coque de petróleo podrá utilizarse en el lugar de producción […] [aunque el contenido en azufre sea superior al 3 %].

    3.       El coque de petróleo con un contenido de azufre no superior al 6 % en masa podrá utilizarse en plantas en las que, durante el proceso productivo, los compuestos del azufre se fijen o combinen con el producto obtenido en porcentajes no inferiores al 60 %.

    4.       En todo caso se prohíbe utilizar el coque de petróleo en hornos para la producción de cal empleada en la industria alimentaria».

    16
    El Decreto-ley nº 22, de 7 de marzo de 2002 fue, a su vez, modificado por la legge 6 maggio 2002, nº 82, conversione in legge, con modificazioni, del decreto legge 7 marzo 2002, nº 22 recante disposizioni urgenti per l'individuazione della disciplina relativa all'utilizzazione del coke da petrolio (pet-coke) negli impianti di combustione [Ley de 6 de mayo de 2002, nº 82, relativa a la conversión en ley, tras su modificación, del Decreto‑ley nº 22, de 7 de marzo de 2002, por el que se adoptan disposiciones urgentes para la regulación del uso de coque de petróleo (pet-coke) en las instalaciones de combustión] (GURI nº 105, de 7 de mayo de 2002). En esa ocasión se precisó que el coque de petróleo utilizado como combustible para el uso industrial quedaba fuera del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo nº 22/97. El artículo 2, apartado 2, de dicho Decreto‑ley, citado en el apartado precedente de este auto, se completó de la siguiente forma:

    «El coque de petróleo también podrá utilizarse en los lugares de producción en los procesos de combustión dirigidos a la producción de energía eléctrica o térmica con fines no inherentes a los procesos propios de la refinería, siempre que las emisiones no excedan los límites establecidos por las disposiciones aplicables en la materia».


    Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

    17
    A raíz de las denuncias relativas a la actividad de la refinería de petróleo de GELA, el Ministerio Fiscal del Tribunale di Gela ordenó la práctica de una investigación técnica de dichas instalaciones. Según el informe fruto de esta investigación, la refinería utilizaba el coque de petróleo procedente del refinado del petróleo bruto como combustible de su central de cogeneración de vapor y electricidad, que utiliza la mayor parte de la energía producida, aunque vende los excedentes de producción eléctrica a otras industrias o a la compañía eléctrica ENEL SpA.

    18
    El Ministerio Fiscal consideró que el coque de petróleo constituía un residuo sometido al Decreto Legislativo nº 22/97 y, dado que se había almacenado y utilizado sin la autorización administrativa exigida por dicha norma, imputó a los Sres. Saetti y Frediani el delito consistente en el incumplimiento de dicho requisito de autorización. Por otra parte, el Ministerio Fiscal obtuvo del Giudice per le indagini preliminari el cierre de los dos depósitos de coque de petróleo que abastecían la central de cogeneración de la refinería.

    19
    Tras la entrada en vigor del Decreto-ley nº 22, de 7 de marzo de 2002, mencionado en el apartado 15 de este auto, la nueva normativa italiana autorizaba el uso del coque de petróleo en determinadas circunstancias, por lo que el Ministerio Fiscal levantó el cierre de los depósitos.

    20
    Respecto al curso que deba darse al procedimiento tras la entrada en vigor del citado Decreto-ley y de la Ley de 6 de mayo de 2002, mencionada en el apartado 16 de este auto, el Giudice per le indagini preliminari se pregunta fundamentalmente si las autoridades italianas están facultadas para sustraer del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo nº 22/97 el coque de petróleo utilizado como combustible para usos industriales y para la actividad de las refinarías de petróleo, habida cuenta de lo dispuesto en la Directiva 75/442. El Giudice per le indagini preliminare se inclina a pensar que el coque de petróleo constituye un residuo en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442 y que, a falta de normativa comunitaria relativa al coque de petróleo como la contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, las autoridades nacionales no podían sustraerlo del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo nº 22/97, que se promulgó para adaptar el Derecho italiano a dicha Directiva.

    21
    En estas circunstancias el Giudice per le indagini preliminari resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)
    El coque de petróleo ¿está comprendido en el concepto de residuo contenido en el artículo 1 de la Directiva 75/442?

    2)
    Su utilización como combustible ¿constituye una actividad de valorización en el sentido del artículo 1 de la Directiva 75/442?

    3)
    El coque de petróleo utilizado como combustible para uso productivo ¿está comprendido en las categorías de residuos que un Estado miembro puede excluir de la aplicación de la normativa comunitaria en materia de residuos, previa regulación específica en el sentido del artículo 2 de la Directiva 75/442?

    4)
    La posibilidad de utilizar el coque de petróleo en el lugar de producción en los procesos de combustión dirigidos a producir energía eléctrica o térmica con fines no inherentes a los procesos propios de la refinería, siempre que las emisiones no excedan los límites establecidos por las disposiciones en la materia, aunque su contenido en azufre supere el 3 % en masa, ¿constituye una medida necesaria y suficiente para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 75/442?»


    Sobre la admisibilidad

    22
    Los Sres. Saetti y Frediani afirman, en primer lugar, que el procedimiento que tramita el Giudice per l'indagini preliminari no es un procedimiento judicial que permita plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 234 CE. En su opinión, el procedimiento penal sólo reviste tal carácter a partir de la remisión de los autos al tribunal competente para dictar sentencia, excepto en supuestos particulares que no guardan relación con el presente asunto.

    23
    Procede desestimar esta alegación. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el juez de instrucción en materia penal o el magistrado competente para la instrucción penal son órganos jurisdiccionales en el sentido del artículo 234 CE, que actúan en el marco general de su misión de juzgar, con independencia y conforme a Derecho, en asuntos sobre los cuales la ley les confiere competencia, en el marco de un procedimiento destinado a dictar una resolución jurisdiccional (véanse, en particular, las sentencias de 24 de abril de 1980, Chatain, 65/79, Rec. p. 1345, y de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò/X, 14/86, Rec. p. 2545, apartado 7).

    24
    Los Sres. Saetti y Frediani alegan, en segundo lugar, que la interpretación del Derecho comunitario que se solicita al Tribunal de Justicia es innecesaria en la medida en que, tras la adopción del Decreto-ley nº 22, de 7 de marzo de 2002, y de la Ley de 6 de mayo de 2002, ya no se les puede condenar penalmente con arreglo al Derecho italiano por los hechos que dieron lugar al procedimiento principal. Pues bien, sea cual fuere la forma en que se interprete la Directiva 75/442, no se puede oponer como tal a los particulares ni puede servir de fundamento directo a actuaciones penales. Por tanto, éstas deben ser sobreseídas en cualquier caso, y la interpretación de la Directiva no tiene incidencia alguna. Por este mismo motivo, concluyen los Sres. Saetti y Frediani, no procede admitir a trámite la solicitud de decisión prejudicial.

    25
    Esta alegación también debe desestimarse. Es cierto que una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada, como tal, en su contra (véase, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 2000, Collino y Chiappero, C-343/98, Rec. p. I-6659, apartado 20). Asimismo, una Directiva no puede producir el efecto, por sí misma y con independencia de una ley interna de un Estado miembro adoptada para su aplicación, de determinar o agravar la responsabilidad penal de quienes infringen sus disposiciones (veánse, en particular, las sentencias de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen, 80/86, Rec. p. 3969, apartado 13, y de 26 de septiembre de 1996, Arcaro, C-168/95, Rec. p. I-4705, apartado 37).

    26
    No obstante, en el presente asunto consta, por una parte, que, en el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a los procedimientos penales contra los Sres. Saetti y Frediani, dichos hechos podían constituir infracciones sancionadas penalmente. Pues bien, no corresponde al Tribunal de Justicia interpretar o aplicar el Derecho nacional para determinar las consecuencias de la posterior adopción de las normas nacionales que privaban a tales hechos de carácter penal (en este sentido, véase la sentencia de 25 de junio de 1997, Tombesi y otros, asuntos cumulados C-304/94, C-330/94, C-342/94 y C-224/95, Rec. p. I-3561, apartados 42 y 43).

    27
    Por otra parte, de la resolución de remisión se deduce que, dependiendo de la interpretación que dé el Tribunal de Justicia a la Directiva 75/442, los procedimientos controvertidos pueden desembocar incidentalmente en el sometimiento del asunto ante la Corte costituzionale (Italia) con objeto de que aprecie la legalidad de las normas nacionales.

    28
    A este respecto procede recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 59).

    29
    Aunque el Tribunal de Justicia también haya declarado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia, ha precisado que la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 39). No sucede así en el presente asunto.

    30
    Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales son admisibles.


    Las cuestiones prejudiciales

    31
    Por considerar que la respuesta a las cuestiones planteadas podía deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, informó al órgano jurisdiccional remitente de su intención de resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia a que presentaran, en su caso, sus observaciones al respecto. Los Sres. Saetti y Frediani, los Gobiernos italiano y sueco y la Comisión indicaron que no tenían inconveniente alguno en que se siguiera este procedimiento.

    Sobre la primera cuestión

    32
    Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el coque de petróleo es un residuo en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442.

    33
    El ámbito de aplicación del concepto de residuo depende del significado de la expresión «se desprenda», contenida en el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442. El Tribunal de Justicia ha precisado que la ejecución de una operación mencionada en los anexos II A o II B de la Directiva 75/442 tampoco permite, por sí sola, calificar una sustancia o un objeto como residuo y que, viceversa, el concepto de residuo no excluye los objetos y sustancias que pudieran ser objeto de reutilización económica. En efecto, el sistema de vigilancia y de gestión establecido por la Directiva 75/442 comprende todos los objetos y sustancias de los que se desprenda el propietario, aunque tengan valor comercial y se recojan con fines comerciales a efectos de reciclado, recuperación o reutilización (véase, entre otras, la sentencia de 18 de abril de 2002, Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, C-9/00, Rec. p. I-3533, en lo sucesivo, «sentencia Palin Granit», apartados 22, 27 y 29).

    34
    Determinadas circunstancias pueden constituir indicios de la existencia de una acción, de una intención o de una obligación de desprenderse de una sustancia o de un objeto a efectos del artículo 1, letra a), de la Directiva. Éste será el caso, en particular, cuando la sustancia utilizada sea un residuo de producción, es decir, un producto que no ha sido buscado como tal (sentencia de 15 de junio de 2000, ARCO Chemie Nederland y otros, asuntos acumulados C-418/97 y C-419/97, Rec. p. I-4475, apartado 84). Así el Tribunal de Justicia ha precisado que la ganga procedente de la extracción, que no es la producción principalmente perseguida por el que explota una cantera de granito, es, en principio, un residuo (sentencia Palin Granit, apartados 32 y 33).

    35
    Sin embargo, podría admitirse la tesis de que un bien material o una materia prima que resulta de un proceso de fabricación o de extracción que no está destinado principalmente a producirlo puede constituir no un residuo, sino un subproducto, del que la empresa no desea «desprenderse», a efectos del artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442, pero que tiene la intención de explotar o comercializar en circunstancias que le sean ventajosas, en un proceso ulterior, sin operación de transformación previa. En efecto, esta interpretación no es contraria a los objetivos de la Directiva 75/442, puesto que no hay nada que justifique la aplicación de las disposiciones de esta Directiva, cuya finalidad consiste en regular la eliminación o valorización de los residuos, a bienes, materiales o materias primas que tienen económicamente el valor de productos, con independencia de cualquier transformación, y que, como tales, están sometidos a la legislación aplicable a dichos productos (sentencia Palin Granit, apartados 34 y 35).

    36
    No obstante, habida cuenta de la obligación de interpretar de forma amplia el concepto de residuos, para limitar los inconvenientes o molestias inherentes a su condición, hay que limitar la aplicación de este argumento relativo a los subproductos a las situaciones en las que la reutilización de un bien, material o materia prima no es sólo posible, sino segura, sin transformación previa, y sin solución de continuidad del proceso de producción (sentencia Palin Granit, apartado 36).

    37
    Por consiguiente, además del criterio basado en que la sustancia posea o no la condición de residuo de producción, el grado de probabilidad de la reutilización de dicha sustancia, sin operación de transformación previa, constituye un segundo criterio pertinente para apreciar si es o no un residuo a efectos de la Directiva 75/442. Si, más allá de la mera posibilidad de reutilizar la sustancia, existe un interés económico para el poseedor en hacerlo, la probabilidad de dicha reutilización es mayor. Si así sucede, la sustancia de que se trata ya no puede ser considerada como una carga de la que el poseedor procura «desprenderse», sino como un auténtico producto (sentencia Palin Granit, apartado 37).

    38
    Así el Tribunal de Justicia ha declarado que, puesto que la ganga y la arena residual son residuos de la explotación minera que se utilizan legalmente sin previa transformación en el proceso de producción para el relleno de las galerías de la mina, no pueden considerarse sustancias de las que quien explota la mina se desprenda o tenga la intención de desprenderse ya que, por el contrario, las necesita para su actividad principal, siempre y cuando, no obstante, aporte garantías suficientes sobre la identificación y la utilización efectivas de dichas sustancias (sentencia de 11 de septiembre de 2003, AvestaPolarit Chrome, C‑114/01, Rec. p. I-0000, apartados 36 a 39 y 43).

    39
    Otros indicios de la existencia de un residuo en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442 se desprenden, en su caso, de que el método de tratamiento de la sustancia controvertida sea la forma habitual de tratamiento de residuos o de que la sociedad considere esa sustancia como residuo, así como de que, si se trata de un residuo de producción, no pueda dársele otro uso que la eliminación o de que su utilización deba hacerse con especiales medidas de precaución para el medio ambiente (sentencia ARCO Chemie Nederland y otros, antes citada, apartados 69 a 72 , 86 y 87).

    40
    Sin embargo, estos elementos no son necesariamente determinantes y la existencia real de un residuo debe verificarse a la vista del conjunto de circunstancias, teniendo en cuenta el objetivo de la Directiva y velando por que no se menoscabe su eficacia (sentencia ARCO Chemie Nederland y otros, antes citada, en especial apartado 88).

    41
    Por lo que se refiere al coque de petróleo producido y utilizado en una refinería de petróleo, procede tener en cuenta las indicaciones del documento publicado por la Comisión en aplicación del artículo 16, apartado 2, de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26), relativo al intercambio de información entre los Estados miembros y las industrias interesadas sobre las mejores técnicas disponibles de explotación para alcanzar un nivel general elevado de protección del medio ambiente en su conjunto, las correspondientes normas de control y su evolución en el ámbito del refinado del petróleo y del gas, documento denominado habitualmente BREF, así como el conjunto de las circunstancias existentes en la refinería de que se trate, que incumbe verificar en cada caso al órgano jurisdiccional que conozca del litigio.

    42
    Según las observaciones formuladas por los Sres. Saetti y Frediani, el coque de petróleo, una de las numerosas sustancias resultantes del proceso de refinado del petróleo, compuesta de carbono sólido y de cantidades variables de impurezas, se produce deliberadamente en la refinería de Gela, habida cuenta de las características del petróleo crudo que se transforma en dicha refinería. Por su parte, el BREF indica, en particular, que «el coque de petróleo se utiliza en gran medida como carburante en las cementeras y en la siderurgia. También puede utilizarse como carburante en las centrales de producción de energía si su contenido en azufre es suficientemente bajo. El coque también puede emplearse para otros usos, como materia prima para la fabricación de productos a base de carbono y de grafito».

    43
    Por otra parte, de los autos se deduce que, en Gela, el coque de petróleo se utiliza como componente principal del combustible que hace funcionar la central integrada de cogeneración que proporciona el vapor y la electricidad necesarios para la refinería. Puesto que, por el volumen de vapor producido simultáneamente, la electricidad generada es superior a la que consume la refinería, el excedente se vende a otras industrias o a una compañía de electricidad.

    44
    De ser ciertas, estas circunstancias de producción y de utilización permiten negar la calificación de residuo en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442.

    45
    En primer lugar, en dichas circunstancias el coque de petróleo no se puede calificar de residuo de producción en el sentido empleado en el apartado 34 de este auto. En efecto, en ese caso la producción de coque es el resultado de una opción técnica (el coque de petróleo no es un producto necesario de las operaciones de refinado) para obtener determinado combustible, cuyo coste de producción es con toda probabilidad inferior al coste de los demás combustibles que podrían utilizarse para generar el vapor y la electricidad que se necesita para la refinería. Como afirma una de las partes contrarias a los Sres. Saetti y Frediani en el procedimiento principal, aunque el coque de petróleo de que se trata fuera el resultado automático de una técnica que genera paralelamente otras sustancias petrolíferas que constituyen el objeto principalmente buscado por la dirección de la refinería, hay que considerar que dicho coque de petróleo también es un producto petrolífero fabricado como tal y no un residuo de producción, ya que es seguro que se utilizará toda la producción de coque y que se dedicará esencialmente a los mismos tipos de uso que los de esas otras sustancias A este respecto, a la luz de los autos comunicados al Tribunal de Justicia, parece que ha resultado probado en el procedimiento principal que, con toda certeza, el coque de petróleo se utilizará íntegramente como combustible en el proceso de producción, vendiéndose la totalidad de los excedentes de energía eléctrica que se generan en dicho proceso.

    46
    En segundo lugar y por lo que se refiere a los datos mencionados en el apartado 39 de este auto, el hecho de que el coque de petróleo se utilice como combustible para producir energía, uso que corresponde a la forma habitual de valorización de residuos, carece de pertinencia, puesto que el objeto de una refinería es, precisamente, producir distintas clases de combustible a partir del petróleo crudo. Además, los eventuales indicios derivados, por una parte, de la inexistencia de un uso que no sea la eliminación de dicha sustancia (indicio no confirmado en el presente asunto, puesto que el coque de petróleo puede utilizarse como materia prima para fabricar productos a base de carbono y de grafito) y, por otra parte, del hecho de que su uso deba hacerse con especiales medidas de precaución para el medio ambiente (indicio confirmado en el presente asunto) tampoco revisten pertinencia, puesto que estos indicios se refieren a los residuos de producción y el coque de petróleo producido y utilizado en las condiciones referidas anteriormente no responde a esta calificación, como se deduce del apartado precedente de este auto. En cuando al indicio derivado de que la sociedad considere el coque de petróleo como residuo, aun suponiendo que llegara a confirmarse, no bastaría por sí solo para deducir que el coque de petróleo controvertido es un residuo, habida cuenta de las restantes circunstancias que se han venido mencionando. Sólo cabría afirmar lo contrario si la dirección de la refinería, atendiendo a los deseos de la opinión pública, dejara de emplear el coque de petróleo, o se viera obligada a hacerlo por imperativo legal. En tal caso, en efecto, habría que considerar que el poseedor del coque de petróleo se desprende de él o tiene la intención o la obligación de desprenderse de él.

    47
    Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el coque de petróleo producido en una refinería de petróleo de manera voluntaria o como resultado de la producción simultánea de otras sustancias combustibles petrolíferas, y que con toda certeza se utiliza como combustible para las necesidades energéticas de la refinería y las de otras industrias, no es un residuo a efectos de la Directiva 75/442.

    Sobre las cuestiones segunda, tercera y cuarta

    48
    Las respuestas a estas cuestiones sólo tendrían utilidad para el órgano jurisdiccional nacional en el supuesto de que hubiera que considerar que el coque de petróleo controvertido en el procedimiento principal es un residuo en el sentido de la Directiva 75/442. Pues bien, habida cuenta de las indicaciones proporcionadas por la resolución de remisión y de las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia, que han dado lugar a la respuesta a la primera cuestión, no parece que sea así. Por consiguiente, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y cuarta.


    Costas

    49
    Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano, austriaco y sueco, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Giudice per le indagini preliminari del Tribunale di Gela mediante resolución de 19 de junio de 2002, declara:

    El coque de petróleo producido en una refinería de petróleo de manera voluntaria o como resultado de la producción simultánea de otras sustancias combustibles petrolíferas, y que con toda certeza se utiliza como combustible para las necesidades energéticas de la refinería y las de otras industrias, no es un residuo a efectos de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991.

    Dictado en Luxemburgo, 15 de enero de 2004.

    El Secretario

    El Presidente

    R. Grass

    V. Skouris


    1
    Lengua de procedimiento: italiano.

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