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Document 62002CJ0417

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2004.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
Incumplimiento de Estado - Directiva 85/384/CEE - Reconocimiento de los títulos de arquitecto - Procedimiento de inscripción en la Cámara Técnica de Grecia (Technico Epimelitirio Elladas) - Obligación de presentar un documento que acredite que el título de que se trata está acogido al régimen de reconocimiento mutuo.
Asunto C-417/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-07973

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:503

Arrêt de la Cour

Asunto C‑417/02

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Helénica

«Incumplimiento de Estado – Directiva 85/384/CEE – Reconocimiento de los títulos de arquitecto – Procedimiento de inscripción en la Cámara Técnica de Grecia (Technico Epimelitirio Elladas) – Obligación de presentar un documento que acredite que el título de que se trata está acogido al régimen de reconocimiento mutuo»

Sumario de la sentencia

1.        Recurso por incumplimiento – Objeto del litigio – Determinación durante el procedimiento administrativo previo – Adaptación puramente formal de las imputaciones con posterioridad al dictamen motivado, a causa de una modificación de la legislación nacional – Procedencia

(Art. 226 CE)

2.        Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Libre prestación de servicios – Arquitectos – Reconocimiento de diplomas y títulos – Obligación de presentar un documento que acredite que el título es conforme con las disposiciones nacionales aplicables – Retraso en la tramitación, por parte de la Cámara Técnica nacional, de las solicitudes de inscripción de los ciudadanos comunitarios que no poseen un título nacional – Improcedencia

(Directiva 85/384/CEE del Consejo)

1.        En el marco de un recurso por incumplimiento interpuesto al amparo del artículo 226 CE, el dictamen motivado de la Comisión y el recurso deben basarse en las mismas imputaciones. Sin embargo, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los casos una coincidencia perfecta entre las disposiciones nacionales mencionadas en el dictamen motivado y las que aparecen en el recurso. Cuando, entre estas dos fases del procedimiento, se produce un cambio legislativo, basta efectivamente que el sistema establecido por la legislación aludida en el curso del procedimiento administrativo previo haya sido mantenido en su totalidad por las nuevas medidas adoptadas por el Estado miembro con posterioridad al dictamen motivado y contra las que se dirige el recurso.

(véase el apartado 17)

2.        Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/384 para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, un Estado miembro que, por una parte, adopta y mantiene en vigor disposiciones que establecen, entre los requisitos para obtener la autorización para ejercer la profesión de arquitecto, la obligación de presentar un certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia que acredite que los títulos presentados son los previstos por las disposiciones nacionales aplicables y, por otra parte, acepta que la Cámara Técnica nacional, en la que es obligatorio estar inscrito para poder ejercer la profesión de arquitecto, tramite con retrasos considerables los expedientes y la inscripción de los ciudadanos comunitarios titulares de diplomas extranjeros que deben reconocerse en virtud de dicha Directiva.

(véanse el apartado 18 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 9 de septiembre de 2004(1)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 85/384/CEE – Reconocimiento de los títulos de arquitecto – Procedimiento de inscripción en la Cámara Técnica de Grecia (Technico Epimelitirio Elladas) – Obligación de presentar un documento que acredite que el título de que se trata está acogido al régimen de reconocimiento mutuo»

En el asunto C‑417/02,que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 226 CE,presentado en el Tribunal de Justicia el 19 de noviembre de 2002,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Patakia, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por la Sra. E. Skandalou, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),,



integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, S. von Bahr, K. Lenaerts y K. Schiemann (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de marzo de 2004;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de marzo de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas ha solicitado al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9), al haber aprobado y al haber mantenido en vigor lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, letra c), y 2, del Decreto Presidencial nº 107/1993, de 22 de marzo de 1993 (en lo sucesivo, «Decreto nº 107/1993»), y al haber aceptado que la Technico Epimelitirio Elladas (Cámara Técnica de Grecia; en lo sucesivo, «Cámara técnica»), en la que es obligatorio estar inscrito para poder ejercer en Grecia la profesión de arquitecto, deniegue sistemáticamente la inscripción a los nacionales comunitarios titulares de diplomas que no se hayan expedido en Grecia y que debieran reconocerse en virtud de la citada Directiva.


Marco jurídico y procedimiento administrativo previo

2
Los artículos 2 a 9 de la Directiva 85/384 establecen las normas generales en lo que atañe al acceso a las actividades del sector de la arquitectura. Para facilitar el funcionamiento del sistema de reconocimiento mutuo, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 85/384 dispone que cada Estado miembro comunicará con la mayor rapidez, simultáneamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, la lista de los diplomas, certificados y otros títulos de formación que se expiden en su territorio y que satisfacen los criterios de los artículos 3 y 4, así como los establecimientos que los expiden. En virtud del apartado 2 de este mismo artículo 7, la Comisión publicará dichas listas a efectos informativos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Diario Oficial»), transcurrido un plazo de tres meses a partir de su comunicación.

3
El artículo 10 de la Directiva 85/384 se refiere al reconocimiento de los títulos de formación que dan acceso a las actividades del sector de la arquitectura en virtud de derechos adquiridos. Cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos, contemplados en el artículo 11 de dicha Directiva, expedidos por los demás Estados miembros a los nacionales de los Estados miembros que ya están en posesión de tales calificaciones en la fecha de la notificación de esta misma Directiva o hayan comenzado sus estudios sancionados por tales diplomas, certificados y otros títulos a más tardar en el tercer año académico siguiente a dicha notificación, incluso si no cumplen las exigencias mínimas de los títulos a que se refiere el capítulo II de dicha Directiva, dándoles en lo relativo al acceso a las actividades en el sector de la arquitectura y a su ejercicio, el mismo efecto en su territorio, que a los diplomas, certificados y otros títulos que él expide.

4
El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 85/384 dispone que el procedimiento de admisión del beneficiario al acceso a una de las actividades del sector de la arquitectura deberá completarse en el plazo más breve de tiempo y a más tardar tres meses después de la presentación del expediente completo del interesado, sin perjuicio de los plazos que puedan derivarse de un eventual recurso al finalizar este procedimiento.

5
En Grecia se aprobó el Decreto nº 107/1993 a fin de adaptar el Derecho interno, entre otras normas, a la Directiva 85/384.

6
El artículo 3, apartado 1, letra c), del Decreto nº 107/1993 establecía, entre los requisitos para obtener la autorización de la Cámara técnica para ejercer la profesión de arquitecto, la obligación de presentar el certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia que acreditara que los diplomas u otros títulos presentados eran los previstos por las disposiciones del citado Decreto. El Decreto nº 107/1993 fue modificado por el Decreto nº 272/2000, de 17 de octubre de 2000 (en lo sucesivo, «Decreto nº 107/1993 modificado»). El artículo 3, apartado 1, letra c), del Decreto nº 107/1993 modificado exige que, en lo sucesivo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia expidan el mismo certificado que anteriormente en los casos en los que no se mencionan expresamente en los anexos del artículo 13 del Decreto nº 107/1993 modificado los títulos y las escuelas que los expidan. Dichos anexos incluyen todos los diplomas, certificados y otros títulos que figuren en la lista publicada por la Comisión en el Diario Oficial en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 85/384.

7
El artículo 3, apartado 2, del Decreto nº 107/1993 obligaba a quienes solicitaran su inscripción en la Cámara técnica a presentar la traducción oficial al griego de los documentos previstos en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Decreto nº 107/1993. En cuanto al artículo 3, apartado 2, del Decreto nº 107/1993 modificado, añade que los documentos deberán traducirse oficialmente al griego o por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia.

8
Después de examinar los textos notificados y tras las numerosas denuncias relativas a las prácticas de la Cámara técnica, la cual había venido denegando sistemáticamente desde 1996 la inscripción de los nacionales comunitarios que se hallaban en posesión de los títulos reconocidos conforme a la Directiva 85/384, la Comisión reprochó al Gobierno helénico haber adaptado incorrectamente su Derecho interno a la Directiva 85/384 y haber aplicado indebidamente esta norma. Después de haber requerido a la República Helénica para que presentara sus observaciones, la Comisión, conforme al procedimiento regulado en el artículo 226 CE, párrafo primero, dirigió un dictamen motivado al citado Estado miembro, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a sus obligaciones derivadas de la Directiva 85/384 en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación de dicho dictamen.

9
Tras haber examinado las respuestas del Gobierno helénico, la Comisión estimó que seguía existiendo la infracción señalada en el dictamen motivado y decidió interponer el presente recurso.


Sobre el recurso

10
En apoyo de su recurso, la Comisión formuló tres imputaciones. Sin embargo, en su escrito de réplica, la Comisión decidió desistir de su imputación relativa al artículo 3, apartado 2, del Decreto nº 107/1993 modificado.

En lo relativo a la primera imputación, relativa al artículo 3, apartado 1, letra c), del Decreto nº 107/1993 modificado

Alegaciones de las partes

11
Mediante su primera imputación, la Comisión reprocha al Gobierno helénico haber establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Decreto nº 107/1993 modificado una obligación que no se ajusta a lo dispuesto en la Directiva 85/384. En efecto, el artículo 27 de la Directiva 85/384 prevé que un certificado semejante sólo podrá exigirse en casos excepcionales cuando existan dudas justificadas. Sin embargo, no es éste el caso por lo que se refiere a la referida obligación, cuya finalidad principal es paliar los retrasos considerables observados en la puesta al día de los anexos del Decreto nº 107/1993 modificado. La última puesta al día afectó únicamente, con un retraso de más de diez meses, a la comunicación de la Comisión de 4 de diciembre de 1999.

12
En su escrito de contestación, el Gobierno helénico afirmó que la finalidad del artículo 3, apartado 1, letra c), del Decreto nº 107/1993 modificado era, en interés de los solicitantes, facilitar la aplicación del procedimiento de inscripción por la autoridad competente en el caso de que exista un desfase entre el anexo puesto al día de dicha Directiva y el del citado Decreto. Tal desfase es consecuencia de los plazos habituales necesarios para la puesta al día de los anexos del artículo 13 del Decreto nº 107/1993 modificado.

13
Además, dicho Gobierno se fundó en el decimoquinto considerando de la Directiva 85/384, según el cual los Estados miembros podrán prescribir que los beneficiarios presenten junto a su título de formación, un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia en el que se haga constar que tales títulos son efectivamente los previstos por la citada Directiva.

14
En cambio, en su escrito de dúplica, el Gobierno helénico anunció que se iba a revisar el artículo 3, apartado 1, letra c), del Decreto nº 107/1993 modificado, con el fin de responder a la imputación de la Comisión. Por lo tanto, se suprimiría la obligación de presentar el referido certificado y, si no se hubiera publicado aún la correspondiente orden ministerial griega, el beneficiario podría limitarse a indicar las referencias de la publicación de sus títulos en el Diario Oficial. Con posterioridad, el referido Gobierno informó al Tribunal de Justicia de la publicación, el 17 de febrero de 2004, del Decreto Presidencial por el que se derogaba el Decreto nº 107/93 modificado, que había introducido la modificación anteriormente descrita.

Apreciación del Tribunal de Justicia

15
De la argumentación jurídica expuesta por la Comisión se desprende que la primera imputación versa sobre el artículo 3, apartado 1, letra c), del Decreto nº 107/1993 modificado. Sin embargo, debe observarse que el dictamen motivado emitido por la Comisión versa sobre esta disposición en su versión anterior a la modificación. En consecuencia, procede examinar de oficio la cuestión de la admisibilidad de la primera imputación, cuestión que el Gobierno helénico no ha suscitado.

16
En efecto, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, éste puede examinar de oficio si concurren los requisitos previstos en el artículo 226 CE para la interposición de un recurso por incumplimiento (sentencia de 31 de marzo de 1992, Comisión/Italia, C‑362/90, Rec. p. I‑2353, apartado 8).

17
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce asimismo que el dictamen motivado de la Comisión y el recurso deben basarse en las mismas imputaciones. Sin embargo, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los casos una coincidencia perfecta entre las disposiciones nacionales mencionadas en el dictamen motivado y las que aparecen en el recurso. Cuando, entre estas dos fases del procedimiento, se produce un cambio legislativo, basta efectivamente que el sistema establecido por la legislación aludida en el curso del procedimiento administrativo previo haya sido mantenido en su totalidad por las nuevas medidas adoptadas por el Estado miembro con posterioridad al dictamen motivado y contra las que se dirige el recurso (sentencia de 17 de noviembre de 1992, Comisión/Grecia, C‑105/91, Rec. p. I‑5871, apartado 13).

18
En el presente caso, debe observarse que la obligación esencial contenida en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Decreto nº 107/1993, a saber, la obligación de presentar un certificado que acredite que los títulos presentados son los previstos por las disposiciones del Decreto, se reprodujo también en la misma disposición del Decreto nº 107/1993 modificado. De ello se desprende que, en el marco del presente recurso, lo que será objeto de examen en cuanto al fondo es el texto original del Decreto nº 107/1993. De ello se desprende asimismo que debe declararse la admisibilidad de la imputación.

19
Por lo que se refiere al fondo del asunto, procede destacar que la obligación establecida en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Decreto nº 107/1993 exigía que los interesados presentaran un medio de prueba adicional no previsto en la Directiva 85/384. El efecto disuasorio producido por dicha obligación era contrario al objetivo de facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento que pretenden conseguir y garantizar tanto la Directiva 85/384 como el artículo 43 CE.

20
Los plazos habituales para la puesta al día de los anexos del Decreto nº 107/1993, invocados por el Gobierno helénico, no pueden justificar los obstáculos al ejercicio de la profesión de arquitecto en Grecia. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las dificultades de carácter interno vinculadas a los requisitos de elaboración de los textos legales y reglamentarios no pueden eximir a los Estados miembros de sus obligaciones comunitarias (véase, en particular, la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Francia, C‑374/98, Rec. p. I‑10799, apartado 13).

21
Por lo que atañe a la alegación del Gobierno helénico basadas en el decimoquinto considerando de la Directiva 85/384, debe observarse que los términos de este considerando no pueden servir, por sí mismos, como fundamento jurídico para exigir la presentación de un certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia.

22
Por lo que atañe a la adopción por el Gobierno helénico de la legislación que suprime la obligación impuesta a los beneficiarios de presentar el certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia, debe destacarse que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación tal como ésta se presenta al final del plazo fijado en el dictamen motivado, y el Tribunal de Justicia no puede tener en cuenta los cambio ocurridos posteriormente (véase, en particular, la sentencia de 25 de mayo de 2000, Comisión/Grecia, C‑384/97, Rec. p. I‑3823, apartado 35).

23
En el presente caso, el dictamen motivado en el que se instaba a la República Helénica a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses le fue enviado el 24 de febrero de 2000. Ahora bien, el Gobierno helénico no publicó hasta febrero de 2004 un Decreto Presidencial por el que se suprimió la obligación de presentar el certificado controvertido.

24
Por consiguiente, la primera imputación invocada por la Comisión está fundada.

En lo relativo a la segunda imputación, relativo a la práctica de la Cámara técnica

Alegación de las partes

25
Mediante su segunda imputación, la Comisión alega que la práctica administrativa de la Cámara técnica pone de manifiesto una aplicación indebida de la Directiva 85/384 en la medida en que la citada Cámara no examina las solicitudes de inscripción dentro de los plazos establecidos por la Directiva 85/384 ni informa a los solicitantes de las razones por las que se ha denegado su inscripción. La Comisión indica que sus servicios solicitaron información, mediante escrito de 5 de noviembre de 2001, acerca del curso que se había dado a las solicitudes de inscripción en la Cámara técnica de determinados arquitectos que habían presentado sus solicitudes entre siete y diez meses antes sin haber recibido respuesta. El 1 de abril de 2002 dichos solicitantes aún no habían recibido respuesta alguna.

26
El Gobierno helénico no niega la posibilidad de que el funcionamiento defectuoso de la Cámara técnica pueda haber tenido consecuencias sobre los plazos de tramitación de las solicitudes presentadas por los aspirantes a la profesión de arquitecto, si bien alega que la Cámara técnica debe proceder a un examen detallado de los expedientes con el fin de comprobar las competencias de los interesados en materia de prevención de los riesgos de terremotos.

27
El Tribunal de Justicia instó al Gobierno helénico a presentar por escrito, los datos precisos relativos al análisis de las solicitudes de inscripción formuladas a la Cámara técnica y a indicar, en relación con cada una de ellas, la fecha de la solicitud, la de su inscripción en el registro y, en su caso, la fecha en que la referida Cámara hubiera reclamado documentación adicional al solicitante.

28
En su respuesta de 21 de enero de 2004, el Gobierno helénico indicó que hasta esta fecha, se habían presentado cuarenta y una solicitudes de inscripción. Del examen de éstas se desprende que:

se había inscrito a nueve arquitectos;

dos arquitectos habían declarado que renunciaban a su inscripción;

mediante resolución de 8 de enero de 2004, se había inscrito a catorce arquitectos, que habían presentado su solicitud entre 1998 y 2002 y habían completado sus expedientes;

seguían estando incompletos doce expedientes, correspondientes a otras tantas solicitudes presentadas entre 1992 y 2002;

en 2003, se habían presentado cuatro solicitudes sin la documentación necesaria.

Apreciación del Tribunal de Justicia

29
Habida cuenta de las informaciones que facilitó el Gobierno helénico en su respuesta de 21 de enero de 2004, este Tribunal de Justicia observa que, al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado, el procedimiento de inscripción de ocho de los catorce arquitectos a los que anteriormente se hizo referencia, cuyo procedimiento se había completado el 8 de enero de 2004, había durado más de tres meses, ya que las correspondientes solicitudes se habían presentado en 1989, 1995, 1996, 1997 y 1998.

30
Por lo que atañe a las otras doce solicitudes antes mencionadas, el escrito oficial en el que se instaba a los interesados a completar su expediente no fue enviado hasta el 30 de diciembre de 2002, siendo así que seis de entre ellos habían presentado su solicitud en 1992, 1995, 1997, 1998, 1999 y 2000. Por lo tanto, procede afirmar que, en la fecha pertinente para la declaración del incumplimiento, a saber, dos meses después de la notificación del dictamen motivado de 24 de febrero de 2000, estos seis solicitantes que habían presentado su solicitud, algunos de ellos varios años antes, no habían recibido ninguna comunicación oficial de la Cámara técnica en la que se les instara a completar sus expedientes y se les indicaran los documentos que faltaban.

31
A este respecto, debe observarse que el artículo 20 de la Directiva 85/384 exige que el procedimiento de admisión del beneficiario al acceso a una de las actividades del sector de la arquitectura se complete en el plazo más breve de tiempo y a más tardar tres meses después de la presentación del expediente completo del interesado. Las únicas excepciones previstas a esta exigencia son, bien cuando se interpone un recurso, bien en los casos establecidos en los artículos 17, apartado 4, y 18, apartado 2, de la Directiva 85/384, cuando sea necesario proceder a una revisión del expediente si el Estado miembro de acogida tiene conocimiento de hechos graves y detallados acaecidos con anterioridad al establecimiento del interesado en dicho Estado o de informaciones incorrectas contenidas en la declaración a la que se refiere el artículo 17, apartado 3, de la referida Directiva. En este caso, el Estado miembro de origen o de procedencia podrá ser informado al respecto y examinará la veracidad de tales hechos. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en un plazo de tres meses.

32
El Gobierno helénico no ha invocado ninguna de las excepciones anteriormente mencionadas.

33
Por lo que atañe a la necesidad de comprobar las competencias de los solicitantes en materia de prevención de los riesgos de terremotos invocados por el Gobierno helénico para justificar los retrasos en la tramitación de los expedientes, dicha consideración no puede justificar, por un lado, una inscripción en unos plazos tan largos y, por otro lado, el retraso observado en el envío a los interesados de las solicitudes encaminadas a la presentación de los documentos que faltaban.

34
El desarrollo efectivo y rápido del procedimiento de inscripción es uno de los objetivos contemplados por la Directiva 85/384. De esta forma, la necesidad de proceder a la inscripción de los beneficiarios en los plazos más breves posibles se extiende a todo el procedimiento de tramitación de las solicitudes y exige también que se inste a los interesados a completar su solicitud, mediante la presentación de los documentos que falten, en los plazos más breves posibles. Esta obligación forma parte de las que se derivan del artículo 43 CE, cuya finalidad es eliminar las restricciones a la libertad de establecimiento.

35
El Gobierno helénico no ha invocado ninguna razón que pueda justificar los retrasos de sus autoridades competentes en la tramitación de los expedientes y no ha aportado dato alguno que demuestre que tales retrasos fueran imputables a una negligencia por parte de los interesados.

36
Por consiguiente, la segunda imputación invocada por la Comisión está fundada.


Costas

37
En virtud del artículo 69, apartado 2 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Helénica y al haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)
Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, al haber aprobado y al haber mantenido en vigor lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Decreto Presidencial nº 107/1993, de 22 de marzo de 1993, y al haber aceptado que la Technico Epimelitirio Elladas (Cámara Técnica de Grecia), en la que es obligatorio estar inscrito para poder ejercer en Grecia la profesión de arquitecto, tramite con retrasos considerables los expedientes y la inscripción de los nacionales comunitarios titulares de diplomas extranjeros que deben reconocerse en virtud de dicha Directiva.

2)
Condenar en costas a la República Helénica.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: griego.

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