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Judgment of the Court (Second Chamber) of 16 September 2004.#Gerard Merida v Bundesrepublik Deutschland.#Reference for a preliminary ruling: Bundesarbeitsgericht - Germany.#Article 39 EC - Collective agreement - Supplementary temporary allowance in favour of former civilian employees of the allied forces in Germany - Frontier workers - Determination of the basis of calculation of that allowance - Notional taking into account of German tax on wages.#Case C-400/02.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de septiembre de 2004. Gerard Merida contra Bundesrepublik Deutschland. Petición de decisión prejudicial: Bundesarbeitsgericht - Alemania. Artículo 39 CE - Convenio colectivo - Ayuda económica transitoria a favor de los antiguos empleados civiles de las fuerzas aliadas en Alemania - Trabajadores fronterizos - Determinación de la base de cálculo de dicha ayuda - Consideración ficticia del impuesto alemán sobre los salarios. Asunto C-400/02.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de septiembre de 2004. Gerard Merida contra Bundesrepublik Deutschland. Petición de decisión prejudicial: Bundesarbeitsgericht - Alemania. Artículo 39 CE - Convenio colectivo - Ayuda económica transitoria a favor de los antiguos empleados civiles de las fuerzas aliadas en Alemania - Trabajadores fronterizos - Determinación de la base de cálculo de dicha ayuda - Consideración ficticia del impuesto alemán sobre los salarios. Asunto C-400/02.
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht)
«Artículo 39 CE – Convenio colectivo – Ayuda económica transitoria a favor de los antiguos empleados civiles de las fuerzas aliadas en Alemania – Trabajadores fronterizos – Determinación de la base de cálculo de dicha ayuda – Consideración ficticia del impuesto alemán sobre los salarios»
Sumario de la sentencia
Libre circulación de personas – Trabajadores – Igualdad de trato – Ventajas sociales – Ayuda económica transitoria concedida
a los trabajadores en caso de despido – Deducción ficticia, que afecta a los trabajadores que residen y están sujetos a impuestos
en otro Estado miembro, del impuesto sobre los salarios teóricamente devengados en el Estado de empleo – Improcedencia – Justificación
– Inexistencia
Los artículos 39 CE y 7, apartado 4, del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro
de la Comunidad, se oponen a una normativa nacional prevista por un convenio colectivo, según la cual el importe de una prestación
social como la ayuda económica transitoria que complementa a las prestaciones concedidas por causa de desempleo y que el Estado
miembro de empleo abona a un trabajador que reside y está sujeto a impuestos en otro Estado miembro, se calcule de modo que
el impuesto sobre los salarios devengado en el Estado miembro de empleo sea deducido de manera ficticia al determinar la base
de cálculo de dicha ayuda, cuando, de acuerdo con un convenio para evitar la doble imposición, los sueldos, salarios y retribuciones
análogos abonados a los trabajadores que no residen en el Estado miembro de empleo sólo están sujetos a imposición en el Estado
miembro de residencia de estos últimos.
Las dificultades administrativas que el Estado miembro de empleo tendría para aplicar distintos modos de cálculo de dicha
ayuda en función de la residencia del interesado y las consecuencias presupuestarias de no tener en cuenta el impuesto nacional
sobre los salarios no pueden justificar en ningún caso la inobservancia por dicho Estado miembro de las obligaciones que se
derivan del Tratado.
(véanse los apartados 29, 30 y 37 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 16 de septiembre de 2004(1)
En el asunto C‑400/02,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada con arreglo al artículo 234 CE,
por el Bundesarbeitsgericht (Alemania), mediante resolución de 27 de junio de 2002, registrada en el Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2002, en el procedimiento entre:
Gerard Merida
y
Bundesrepublik Deutschland,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),,
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y
R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2004;consideradas las observaciones presentadas:
–
en nombre del Sr. Merida, por el Sr. F. Lorenz, Rechtsanwalt;
–
en nombre de la República Federal de Alemania, por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente, asistido por el Sr. E.H. Neuert,
Rechtsanwalt;
–
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Braun, R. Lyal y D. Martin, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de febrero de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 39 CE.
2
Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Merida, de nacionalidad francesa, y la República Federal
de Alemania sobre el cálculo de la ayuda económica transitoria («Überbrückungsbeihilfe») que esta última abonó al interesado
en virtud del Tarifvertrag zur sozialen Sicherung der Arbeitnehmer bei den Stationierungsstreitkräften im Gebiet der Bundesrepublik
Deutschland (convenio colectivo sobre seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena de las fuerzas estacionadas en
el territorio de la República Federal de Alemania), de 31 de agosto de 1971 (en lo sucesivo, «TV SozSich»).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3
A tenor del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación
de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77):
«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no
podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de
trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera
quedado en situación de desempleo.
[…]
4. Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, al empleo,
a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice
condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.»
Normativa nacional
4
En su artículo 4, relativo a la ayuda económica transitoria, el TV SozSich establece:
«1.
Se pagará una ayuda económica transitoria:
[...]
b)
como complemento de la percepción de las prestaciones que satisfaga el Bundesanstalt für Arbeit (Oficina federal de empleo)
por razón de desempleo o de medidas de formación profesional (prestación de desempleo, subsidio de desempleo, subsidio para
el período de formación),
[...]
3. a) (1)
La base de cálculo de la ayuda económica transitoria que complete la percepción de un salario en virtud de una nueva relación
laboral [número 1, letra a)] es la retribución básica según convenio determinada en el artículo 16, número 1, letra a), del
[Tarifvertrag für die Arbeitnehmer bei den Stationierungsstreitkräften im Gebiet der Bundesrepublik Deutschland (convenio
colectivo relativo a los trabajadores por cuenta ajena de las fuerzas estacionadas en el territorio de la República Federal
de Alemania) de 16 de diciembre de 1966 (en lo sucesivo, «TV AL II») a que el trabajador tenía derecho con arreglo a su jornada
laboral estipulada en el contrato de trabajo en el momento del despido por un mes natural completo […]
[...].
3. b)
La base de cálculo de la ayuda económica transitoria que complemente la percepción de las prestaciones del Bundesanstalt für
Arbeit [número 1, letra b)] [...] es la base de cálculo mencionada en la letra a) anterior, una vez deducidas las retenciones
salariales legales. En caso de cálculo ficticio del impuesto sobre los salarios y de las cotizaciones a la seguridad social,
deberán tomarse como base los regímenes fiscales y de seguridad social aplicables al trabajador en el momento de la percepción
de la ayuda económica transitoria, si bien sin tener en cuenta las cantidades exentas que figuren en la declaración del impuesto
sobre los salarios (“Lohnsteuerkarte”).
4.
El importe de la ayuda económica transitoria se elevará:
–
al 100 % en el primer año consecutivo a la extinción de la relación laboral,
–
al 90 % a partir del segundo año,
de la diferencia entre la base de cálculo [apartado 3, letras a) o b)] y las prestaciones previstas en los apartados 1 y 2
supra.
Si la percepción de la ayuda económica transitoria se acumula a las prestaciones del Bundesanstalt für Arbeit o del seguro
obligatorio de enfermedad o accidente, se incrementará en el importe necesario para cubrir el impuesto sobre los salarios.
[...]»
5
Con arreglo al apartado 2 de las Erläuterungen und Verfahrensrichtlinien zum TV SozSich – Neufassung 1992 (notas explicativas
y directrices de procedimiento relativas al convenio colectivo – nueva versión de 1992; en lo sucesivo, «notas explicativas
y directrices»):
«Sobre el artículo 4, número 1:
[...]
2.6.5 Las prestaciones por desempleo que un trabajador fronterizo procedente de un Estado miembro de la Unión Europea sólo pueda
percibir en el país razón de su domicilio, se equipararán en principio a las prestaciones del Bundesanstalt für Arbeit, si
el trabajador fronterizo puede desempeñar un empleo en el mercado de trabajo alemán desde su domicilio.
[…]
Sobre el artículo 4, número 3:
[...]
2.8.5 Si, en el momento de ser despedido, el trabajador estaba exento del pago del impuesto sobre los salarios en virtud de un convenio
para evitar la doble imposición, en la determinación de la base de cálculo a que se refiere el número 3, letra b), deberán
tenerse en cuenta las deducciones fiscales que proceda practicar en el caso de un trabajador alemán en situación análoga con
domicilio en el territorio nacional.
[...]
Sobre el artículo 4, número 4:
[...]
2.9.4 Si el trabajador percibe, con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.6.5, una ayuda económica transitoria como complemento de
las prestaciones de un organismo de seguridad social extranjero, la cuantía de la ayuda económica transitoria se calculará
de conformidad con la prestación del Bundesanstalt für Arbeit que le correspondería al trabajador si tuviera su residencia
en el territorio de la República Federal de Alemania. Si la prestación que efectivamente recibe es mayor, se le imputará la
diferencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.»
6
Según el artículo 5 del TV SozSich, las prestaciones a las que tenga derecho el trabajador por cuenta ajena que no estén contempladas
en el artículo 4, número 1, se tomarán en consideración para el abono de la ayuda económica transitoria.
7
El Convenio entre la República Francesa y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y por el que se
establecen normas sobre el auxilio administrativo y jurídico recíproco en materia del impuesto sobre la renta de las personas
físicas y sobre el patrimonio, así como en materia del impuesto sobre actividades económicas y de impuestos sobre bienes inmuebles,
celebrado el 21 de julio de 1959 y posteriormente modificado (en lo sucesivo, «CDI»), dispone en su artículo 14, apartado 1:
«Los sueldos, salarios y retribuciones análogas así como las pensiones de jubilación pagadas por uno de los Estados contratantes
[…] a personas físicas residentes en el otro Estado en contraprestación de servicios administrativos o militares, actuales
o anteriores, sólo quedarán sometidas a imposición en el primer Estado. Sin embargo, esta disposición no será aplicable cuando
las retribuciones se abonen a personas que tengan la nacionalidad del otro Estado miembro sin ser a la vez ciudadanos del
primer Estado; en este caso, las retribuciones sólo podrán someterse a imposición en el Estado en el que residan.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
8
El Sr. Merida trabajó como empleado civil de las fuerzas francesas estacionadas en Baden‑Baden (Alemania) hasta el 30 de noviembre
de 1999, aunque residía en Francia. El TV AL II era aplicable al contrato de trabajo del interesado y las autoridades alemanas
le abonaban su retribución en nombre y por cuenta de su empleador.
9
De acuerdo con el artículo 14, apartado 1, del CDI, la retribución bruta que percibía el Sr. Merida por su actividad profesional
estaba sujeta a imposición en Francia, una vez deducidas las cotizaciones a la seguridad social abonadas en Alemania. Dado
que el tipo del impuesto francés sobre los salarios era más bajo que el aplicable en Alemania, el Sr. Merida percibía unos
ingresos netos superiores a los de un empleado que se encontrase en una situación idéntica a la suya, pero que residiese en
este último Estado miembro.
10
A raíz de la rescisión de su contrato de trabajo, se concedió al Sr. Merida la ayuda económica transitoria con arreglo al
artículo 4 del TV SozSich. Para determinar la base del cálculo de ésta, las autoridades alemanas, mediante un cálculo ficticio,
dedujeron de la retribución básica prevista en el TV AL II «a que el trabajador tenía derecho […] en el momento del despido
por un mes natural completo» no sólo el importe de las cotizaciones alemanas a la seguridad social, sino también el impuesto
alemán sobre los salarios. Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del TV SozSich y del punto 2.9.4 de
las notas explicativas y directrices, las autoridades alemanas dedujeron de la ayuda económica transitoria abonada al Sr.
Merida el importe de la prestación de desempleo concedida a este último en Francia entre el 22 de febrero y el final de marzo
del año 2000.
11
Según el Sr. Merida, la deducción ficticia del impuesto alemán sobre los salarios de su retribución básica a efectos de determinar
la base de cálculo de la ayuda económica transitoria es ilícita. Sostiene que, de acuerdo con el CDI, esta ayuda sólo está
sujeta a imposición en Francia y que, en el caso de autos, es objeto de una doble imposición ilícita. A su juicio, el cálculo
ficticio del salario neto con arreglo al Derecho fiscal alemán con el fin de determinar el importe de dicha ayuda, además
de ir en contra del objetivo que ésta persigue, que consiste en compensar la pérdida de ingresos causada por el despido, infringe
el Derecho comunitario.
12
Tanto el órgano jurisdiccional de primera instancia como el órgano jurisdiccional de apelación desestimaron el recurso del
Sr. Merida, que interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.
13
Según este último, al aplicar el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional de apelación desestimó el recurso del que conocía
por infundado de forma definitiva y acertada. Añade que, al actuar de este modo, dicho órgano jurisdiccional siguió la jurisprudencia
del Bundesarbeitsgericht, según la cual el salario neto ficticio, como base de cálculo de la ayuda económica transitoria,
debe determinarse con arreglo al artículo 4, punto 3, letra b), del TV SozSich. A este respecto, la República Federal de Alemania
debía tener en cuenta el impuesto alemán sobre los salarios de manera ficticia, aun en el caso del Sr. Merida, que residía
y estaba sujeto a tributación en Francia.
14
Sin embargo, no puede excluirse que las partes del convenio hayan infringido el artículo 39 CE al tener en cuenta, ficticiamente,
el impuesto alemán sobre los salarios para la determinación de la base de cálculo de la ayuda económica transitoria también
en el caso de los trabajadores que residen en otro Estado miembro.
15
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Sr. Merida se considera discriminado en la medida en que,
al igual que durante el período en que trabajaba para las fuerzas aliadas en Alemania, está obligado a pagar el impuesto sobre
la renta con arreglo al Derecho fiscal francés, debido a que percibe prestaciones de desempleo en Francia y la ayuda económica
transitoria en Alemania y al mismo tiempo tiene que aceptar que, para la determinación del importe de dicha ayuda, se tome
como base de cálculo un salario neto ficticio que se determina realizando las deducciones pertinentes conforme al Derecho
fiscal alemán. En consecuencia, el Sr. Merida se encuentra sujeto simultáneamente al Derecho fiscal de dos Estados miembros,
lo cual vulnera el artículo 39 CE.
16
Por su parte, el órgano jurisdiccional remitente observa que la imposición de los ingresos que el Sr. Merida percibe de la
República Federal de Alemania desde la rescisión de su contrato de trabajo se rige, como sucedía anteriormente, por lo dispuesto
en el CDI. Considera que el interesado se opone erróneamente al mero hecho de que la base de cálculo aplicable al importe
bruto de la ayuda económica transitoria no esté regulada de forma más favorable en su caso que en el de un trabajador no fronterizo.
17
No obstante, el Bundesarbeitsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial
siguiente:
«¿Se vulnera el artículo 39 CE cuando, para determinar la base de cálculo de la ayuda económica transitoria en el supuesto
previsto en el artículo 4, número 1, letra b), del TV SozSich, se toma en cuenta, ficticiamente, el impuesto alemán sobre
los salarios [artículo 4, número 3, letra b), párrafo segundo, del TV SozSich], si el antiguo trabajador reside en otro país,
donde está sujeto a tributación?»
Sobre la cuestión prejudicial
18
El artículo 39 CE prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros,
con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
19
Por otra parte, el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1612/68, que aclara y poner en práctica determinados derechos
reconocidos a los trabajadores migrantes en el artículo 39 CE (sentencia de 15 de enero de 1998, Schöning-Kougebetopoulou,
C‑15/96, Rec. p. I‑47, apartado 12), dispone que será nula de pleno derecho toda cláusula de convenio colectivo referente,
en particular, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, en la medida en que prevea condiciones discriminatorias
para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.
20
Es pacífico entre las partes que una prestación como la ayuda económica transitoria, que constituye una de las ventajas concedidas
a los trabajadores en caso de despido, está incluida en el ámbito de aplicación material de las disposiciones citadas en el
apartado anterior y que un trabajador fronterizo que se encuentre en la situación del Sr. Merida puede invocar estas disposiciones
respecto a dicha ayuda (en este sentido, véase, en particular, la sentencia de 24 de septiembre de 1998, Comisión/Francia,
C‑35/97, Rec. p. I‑5325, apartados 36, 40 y 41).
21
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la regla de igualdad de trato recogida tanto en el artículo 39 CE
como en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad,
sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho
al mismo resultado (véase, en particular, la sentencia de 23 de mayo de 1996, O'Flynn, C‑237/94, Rec. p. I‑2617, apartado 17).
22
El principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones
diferentes no sean tratadas de manera idéntica (véase, en particular, la sentencia de 17 de julio de 1997, National Farmers’
Union y otros, C‑354/95, Rec. p. I‑4559, apartado 61).
23
A menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional
debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores migrantes
que a los trabajadores nacionales e implique por consiguiente el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros (véase,
entre otras, la sentencia O'Flynn, antes citada, apartado 20).
24
Pues bien, en el caso de autos, la ficción consistente en tener en cuenta el impuesto alemán sobre los salarios influye negativamente
en la situación de los trabajadores fronterizos. En efecto, la deducción ficticia de este impuesto al determinar la base de
cálculo de la ayuda económica transitoria perjudica a las personas que, como el Sr. Merida, residen y están sujetos a tributación
en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania en relación con los trabajadores residentes y sujetos a
tributación en este último Estado miembro.
25
En el caso de estos últimos, la base de cálculo que sirve para determinar el importe de la ayuda económica transitoria se
determina de modo que esta base corresponda al salario neto que, de no haberse producido el despido, hubiese debido percibir
el interesado en el momento del pago de esta ayuda. A este resultado se llega deduciendo, mediante un cálculo ficticio, además
de las cotizaciones a la seguridad social, el importe de los impuestos devengados con arreglo al Derecho fiscal alemán, que
regulaba asimismo la situación del interesado durante su relación laboral.
26
En el año siguiente a la extinción de la relación laboral, la ayuda económica transitoria asciende al 100 % de la diferencia
entre la base de cálculo y el importe de la prestación de desempleo [supuesto del artículo 4, número 3, letra b), del TV SozSich].
Por otra parte, el artículo 4, número 4, segunda frase, del TV SozSich garantiza la neutralidad de toda imposición de la pudiera
ser objeto la ayuda económica transitoria, en particular, al superarse el importe máximo de la exención de impuestos en Alemania.
27
En consecuencia, durante el primer año que sigue a la extinción de la relación laboral, los ingresos de los antiguos trabajadores
residentes en Alemania equivalen a los que hubiesen percibido como trabajadores en activo.
28
Sin embargo, en el caso de los trabajadores fronterizos que se encuentran en la situación del Sr. Merida, la deducción ficticia
del impuesto alemán sobre los salarios al determinar la base de cálculo de la ayuda económica transitoria no permite llegar
al mismo resultado mediante el abono de dicha ayuda, que está sujeta a imposición en Francia con arreglo al artículo 14, apartado
1, del CDI, al igual que lo estaba el salario que recibía anteriormente el Sr. Merida.
29
A efectos de justificar la aplicación de este modo de cálculo a los trabajadores fronterizos, las autoridades alemanas subrayan
las dificultades administrativas a las que daría lugar la aplicación de distintos modos de cálculo en función de la residencia
del interesado y las consecuencias presupuestarias de no tener en cuenta el impuesto alemán sobre los salarios.
30
Pues bien, estas objeciones, basadas en el aumento de las cargas financieras y en las posibles dificultades administrativas,
deben rechazarse. En efecto, dichos motivos no pueden justificar en ningún caso la inobservancia por la República Federal
de Alemania de las obligaciones que se derivan del Tratado CE (véase, en particular, la sentencia de 15 de enero de 2002,
Gottardo, C‑55/00, Rec. p. I‑413, apartado 38).
31
En la vista, el Gobierno alemán declaró que el artículo 4, apartado 4, segunda frase, del TV SozSich debía ser interpretado
en el sentido de que una persona que se encontrara en la situación del Sr. Merida podía obtener en Alemania el reembolso del
importe de los impuestos satisfechos, en su caso, en concepto de la ayuda económica transitoria en el Estado miembro de residencia.
Añadió que, el objetivo de dicha cláusula es neutralizar todo impuesto que pueda haberse devengado debido a la percepción
de esta ayuda, cualquiera que sea el Estado en el que se satisfaga.
32
Sin embargo, la circunstancia, suponiendo que haya quedado acreditada, de que el importe de los impuestos satisfechos en el
Estado miembro de residencia se reembolse a posteriori en el Estado miembro de empleo no puede modificar la conclusión según la cual, al tomar en cuenta el impuesto alemán sobre
los salarios de manera ficticia, se discrimina a los trabajadores que se encuentran en la situación del Sr. Merida.
33
En efecto, la deducción ficticia del impuesto alemán sobre los salarios al determinar la base de cálculo de la ayuda económica
transitoria no está en absoluto relacionada con el impuesto sobre la renta satisfecho por el trabajador en Francia durante
la relación laboral, de modo que, aunque posteriormente se reembolse en Alemania un importe correspondiente al impuesto satisfecho
en Francia por el beneficiario de dicha ayuda, el importe de ésta puede resultar finalmente inferior al correspondiente a
la diferencia entre la retribución percibida durante la vida activa y la prestación de desempleo que recibe el interesado.
34
Por lo demás, no se discute que esto sea lo que sucede en el asunto principal, en el que la aplicación de la deducción ficticia
del impuesto alemán sobre los salarios a los trabajadores fronterizos que se encuentran en la situación del Sr. Merida conduce,
de hecho, a privar a estos últimos de una parte de los ingresos netos que percibían cuando trabajaban para las fuerzas estacionadas
en Alemania, parte que corresponde a la diferencia entre el importe del impuesto sobre la renta satisfecho en Francia y el
más elevado del impuesto alemán sobre los salarios deducido ficticiamente al calcular la ayuda económica transitoria.
35
Así, en el caso de los trabajadores fronterizos que se encuentran en la situación del Sr. Merida, la aplicación ficticia del
tipo alemán del impuesto sobre los salarios impide que, en el año siguiente a la extinción de la relación laboral, el abono
de la ayuda económica transitoria compense la pérdida de salario causada por ésta, a diferencia de lo que sucede en el caso
de los trabajadores residentes en Alemania.
36
Sin embargo, dicha compensación sería posible si las autoridades alemanas determinasen la base de cálculo de la ayuda económica
transitoria, que está sujeta a imposición en Francia con arreglo al artículo 14, apartado 1, del CDI, sin deducir ficticiamente
el impuesto alemán sobre los salarios, al que no estaba sujeto el salario percibido durante la vida activa del interesado,
y no reembolsaran el impuesto sobre la renta satisfecho en Francia.
37
En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 39 CE y 7, apartado 4, del Reglamento
nº 1612/68 se oponen a una normativa nacional prevista por un convenio colectivo, según la cual el importe de una prestación
social como la ayuda económica transitoria, abonada por el Estado miembro de empleo, se calcule de modo que el impuesto sobre
los salarios devengado en este Estado sea deducido de manera ficticia al determinar la base de cálculo de dicha ayuda, cuando,
de acuerdo con un convenio para evitar la doble imposición, los sueldos, salarios y retribuciones análogas abonadas a los
trabajadores que no residen en el Estado miembro de empleo sólo están sujetos a imposición en el Estado miembro de residencia
de estos últimos.
Costas
38
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante
este Tribunal de Justicia, distintos de aquéllos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
Los artículos 39 CE y 7, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la
libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se oponen a una normativa nacional prevista por un convenio
colectivo, según la cual el importe de una prestación social como la ayuda económica transitoria («Überbrückungsbeihilfe»),
abonada por el Estado miembro de empleo, se calcule de modo que el impuesto sobre los salarios devengado en este Estado sea
deducido de manera ficticia al determinar la base de cálculo de dicha ayuda, cuando, de acuerdo con un convenio para evitar
la doble imposición, los sueldos, salarios y retribuciones análogas abonadas a los trabajadores que no residen en el Estado
miembro de empleo sólo están sujetos a imposición en el Estado miembro de residencia de estos últimos. Firmas