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Document 62002CJ0392

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de noviembre de 2005.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Dinamarca.
Incumplimiento de Estado - Recursos propios de las Comunidades - Derechos de aduana legalmente debidos que no fueron recaudados a consecuencia de un error de las autoridades aduaneras nacionales - Responsabilidad económica de los Estados miembros.
Asunto C-392/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-09811

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:683

Asunto C‑392/02

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino de Dinamarca

«Incumplimiento de Estado — Recursos propios de las Comunidades — Derechos de aduana legalmente debidos que no fueron recaudados a consecuencia de un error de las autoridades aduaneras nacionales — Responsabilidad económica de los Estados miembros»

Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 10 de marzo de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de noviembre de 2005 

Sumario de la sentencia

Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros — Obligación independiente de la posibilidad de contracción y de recaudación a posteriori de los derechos aduaneros — Falta de constatación y de puesta a disposición sin que exista causa de fuerza mayor o imposibilidad definitiva de proceder al cobro por causas ajenas a la responsabilidad del Estado miembro de que se trata — Incumplimiento

[Reglamentos del Consejo (CEE, Euratom) nº 1552/89, art. 17, ap. 2, y (CEE) nº 2913/92, art. 220, ap. 2, letra b); Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, arts. 2 y 8]

Los Estados miembros están obligados a liquidar el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios desde que sus autoridades aduaneras dispongan de los elementos necesarios y, por tanto, estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor, con independencia de si se reúnen los requisitos para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y, por tanto, si cabe proceder o no a la contracción y a la recaudación a posteriori de los derechos aduaneros de que se trata.

En estas circunstancias, incumple sus obligaciones en virtud del Derecho comunitario y, en concreto, de los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, un Estado miembro que no liquide el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios y no ponga el importe correspondiente a disposición de la Comisión, sin que medie alguna de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad, a saber, que los derechos liquidados no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor o que resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad.

(véanse los apartados 66, 68 y 70 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de noviembre de 2005 (*)

«Incumplimiento de Estado – Recursos propios de las Comunidades – Derechos de aduana legalmente debidos que no fueron recaudados a consecuencia de un error de las autoridades aduaneras nacionales – Responsabilidad económica de los Estados miembros»

En el asunto C‑392/02,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 7 de noviembre de 2002,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H.‑P. Hartvig y G. Wilms, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyado por:

Reino de Bélgica, representado por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente,

República Federal de Alemania, representada por el Sr. W.‑D. Plessing, en calidad de agente, asistido por los Sres. D. Sellner y U. Karpenstein, Rechtsanwälte,

República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. de Bellis, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. H.G. Sevenster y J. van Bakel, en calidad de agentes,

República Portuguesa, representada por los Sres. L. Fernandes, Â. Seiça Neves y J.A. dos Anjos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino de Suecia, representado por el Sr. A. Kruse y las Sras. K. Wistrand y A. Falk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente; los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y J. Makarczyk, Presidentes de Sala; y los Sres. C. Gulmann, A. La Pergola, J.‑P. Puissochet, S. von Bahr (Ponente), P. Kūris, U. Lõhmus, E. Levits y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de enero de 2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, ha infringido el artículo 10 CE así como los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 9), toda vez que las autoridades danesas no pusieron a disposición de la Comisión la cantidad de 140.409,60 DKK en concepto de recursos propios e intereses de demora correspondientes, calculados a partir del 20 de diciembre de 1999.

 Marco jurídico

2       Del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/728, que sustituyó a la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185, p. 24), se desprende que constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de las Comunidades, en concreto:

–       los recursos denominados «tradicionales» [artículo 2, apartado 1, letras a) y b)], procedentes de:

–       las exacciones reguladoras agrícolas, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios con los países no miembros en el marco de la política agrícola común;

–       los derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios con los países no miembros;

–       el recurso denominado «IVA» [artículo 2, apartado 1, letra c)], procedente de la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a la base IVA;

–       el recurso denominado «PNB» o «complementario» [artículo 2, apartado 1, letra d)], procedente de la aplicación de un tipo, a fijar en el marco del procedimiento presupuestario en función de todos los demás ingresos, a la suma de los PNB (producto nacional bruto) de todos los Estados miembros.

3       Según el apartado 3 de dicho artículo 2, «los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 10 % de las cantidades a pagar en virtud de las letras a) y b) del apartado 1». En virtud del artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253, p. 42), este porcentaje se aumentó al 25 % para las cantidades fijadas después del 31 de diciembre de 2000.

4       El artículo 8 de la Decisión 94/728 establece:

«1.      Los Estados miembros recaudarán los recursos propios comunitarios, contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria. La Comisión examinará periódicamente dichas disposiciones nacionales que le comunicarán los Estados miembros, comunicará a éstos las adaptaciones que le parezcan necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa comunitaria e informará a la autoridad presupuestaria. Los Estados miembros pondrán los recursos previstos en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 2 a disposición de la Comisión.

2.      […] el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión y para el control de la recaudación, la puesta a disposición de la Comisión y el pago de los ingresos contemplados en los artículos 2 y 5.»

5       En el momento en que ocurrieron los hechos del presente asunto, las disposiciones a las que remite el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 94/728 se recogían en el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376 (DO L 155, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) nº 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996 (DO L 175, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1552/89»), que entró en vigor el 14 de julio de 1996.

6       El segundo considerando del Reglamento nº 1552/89 establece que «la Comunidad debe disponer de los recursos propios contemplados en el artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, en las mejores condiciones posibles y que, a tal efecto, conviene [establecer] las modalidades según las cuales los Estados ponen a disposición de la Comisión los recursos propios atribuidos a las Comunidades».

7       Según el artículo 2, apartados 1 y 1 bis, de dicho Reglamento:

«1.      A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, es constatado cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

bis.         La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 es la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

[…]»

8       El artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del mismo Reglamento establece que, «con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado».

9       A tenor del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89:

«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»

10     Según el artículo 17, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento:

«1.      Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2.      Los Estados miembros únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si éstos no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor. Además, en casos especiales, los Estados miembros podrán no poner estos importes a disposición de la Comisión si, una vez examinados en profundidad todos los datos pertinentes del caso correspondiente, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad. […]»

11     El artículo 201, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), dispone, por lo que se refiere al nacimiento de la deuda aduanera:

«1.      Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a)      el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, o

b)      la inclusión de dicha mercancía en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.

2.      La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate.»

12     Según el artículo 204, apartados 1 y 2, del Código aduanero:

«1.      Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a)      el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o

b)      la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para la concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales,

en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.

2.      La deuda aduanera se originará o bien en el momento en que deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al origen de la deuda aduanera, bien en el momento en que se ha incluido la mercancía en el régimen aduanero considerado cuando a posteriori se descubra que no se cumplía efectivamente alguna de las condiciones establecidas para la inclusión de dicha mercancía en el régimen o para la concesión del derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales.»

13     Por lo que se refiere a la contracción y comunicación al deudor del importe de los derechos, el artículo 217 de dicho Código establece:

«1.      Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

[…]

Las autoridades aduaneras podrán no efectuar la contracción de los importes de derechos que, con arreglo al apartado 3 del artículo 221, no se puedan comunicar al deudor por haber expirado el plazo previsto.

2.      Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que se originó dicha deuda, estén seguras o no del pago de dichos importes.»

14     A tenor del artículo 218 del mismo Código:

«1.      Cuando la deuda aduanera nazca de la admisión de la declaración de una mercancía para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de los derechos de importación o de cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha admisión, la contracción del importe correspondiente a dicha deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculada dicha cuantía y, a más tardar, el segundo día siguiente a aquél en que se haya concedido el levante de la mercancía.

[…]

3.      Cuando se origine une deuda aduanera en condiciones diferentes de las contempladas en el apartado 1, la contracción del importe de derechos correspondiente deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de:

a)      calcular el importe de los derechos, y

b)      determinar el deudor.»

15     El artículo 220 del Código aduanero establece:

«1.      Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.

2.      […] no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

[…]

b)      el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;

[…]»

16     El artículo 221 de dicho Código dispone:

«1.      Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.

[…]

3.      La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años.»

17     El artículo 869 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1), establece:

«Las autoridades aduaneras decidirán por sí mismas no contraer a posteriori los derechos que no se hayan percibido:

[…]

b)      en caso de que estimen que se han cumplido todas las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Código [aduanero] y siempre que el importe no percibido del operador, como consecuencia de un error y correspondiente a diversas operaciones de importación o de exportación, sea inferior a 2.000 [euros];

[…]»

18     Mediante el artículo 1, punto 5, del Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento nº 2454/93 (DO L 212, p. 18), los términos «2.000 [euros]» que figuran en el citado artículo 869, letra b), se sustituyeron por los términos «50.000 [euros]».

19     El artículo 871, párrafo primero, del Reglamento nº 2454/93 dispone:

«A excepción de los casos previstos en el artículo 869, cuando las autoridades aduaneras estimen que se reúnen las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Código o duden acerca de la posible aplicación de estas disposiciones al caso correspondiente, remitirán el caso a la Comisión para que lo resuelva con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 872 a 876. […]»

20     Según el artículo 873, párrafo primero, de ese mismo Reglamento:

«Tras consultar a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros reunidos en el seno del Comité para examinar este caso, la Comisión decidirá si la situación examinada permite o no contraer a posteriori los derechos en cuestión.»

 Hechos que originaron el litigio

21     Una empresa danesa (en lo sucesivo, «empresa importadora») importó en Dinamarca guisantes congelados procedentes de China. Hasta finales del año 1995, dichas mercancías, antes de ser despachadas en aduana, se vendían a un mayorista danés que se encargaba de realizar las formalidades aduaneras. Este mayorista era titular de una autorización de utilización final, que le permitía disfrutar de un tipo cero de derechos de importación debido al destino específico de la mercancía.

22     A partir del 1 de enero de 1996, la propia empresa importadora pasó a despachar en aduana los productos importados. Las autoridades aduaneras de Ballerup (Dinamarca) aceptaron las declaraciones en aduana de dicha empresa sin verificar si ésta disponía de una autorización de utilización final relativa a las mercancías en cuestión y siguieron aplicando el tipo cero de derechos de importación.

23     El 12 de mayo de 1997, las autoridades aduaneras de Vejle (Dinamarca) hicieron constar que la empresa importadora no disponía de dicha autorización y rectificaron dos declaraciones en aduana mediante la aplicación de un tipo del 16,8 %. Ese mismo día, la empresa importadora se dirigió a las autoridades aduaneras de Ballerup que corrigieron las referidas rectificaciones y volvieron a aplicar el tipo cero sin exigir la presentación de la autorización de utilización final de las mercancías.

24     En un control a posteriori de las veinticinco declaraciones presentadas entre el 9 de febrero de 1996 y el 24 de octubre de 1997, las autoridades aduaneras competentes advirtieron que la empresa importadora no tenía la autorización necesaria para acogerse al régimen de utilización final. Reclamaron a dicha empresa el pago de los derechos de importación no percibidos, por importe de 509.707,30 DKK (es decir, cerca de 69.000 euros).

25     Tras comprobar que la corrección de las rectificaciones efectuadas el 12 de mayo de 1997 podía haber suscitado la confianza legítima de la empresa en que el procedimiento aduanero seguido era correcto, las autoridades aduaneras danesas preguntaron a la Comisión si estaba justificado, con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, que no procedieran a la contracción a posteriori de los derechos de importación reclamados a la empresa respecto de las declaraciones presentadas después de la citada fecha, lo que suponía un importe de 140.409,60 DKK (cerca de 19.000 euros). Mediante decisión de 19 de julio de 1999, la Comisión respondió en sentido afirmativo.

26     En particular, la Comisión consideró en su decisión que la corrección, por parte de las autoridades aduaneras de Ballerup, el 12 de mayo de 1997, de las rectificaciones efectuadas por las autoridades aduaneras de Vejle debía considerarse un error de las autoridades danesas competentes que el interesado no podía razonablemente conocer.

27     Mediante escrito de 21 de octubre de 1999, la Comisión instó a las autoridades danesas a que pusieran a su disposición la cantidad de 140.409,60 DKK en concepto de recursos propios antes del primer día laborable después del día 19 del segundo mes siguiente al envío de dicho escrito, es decir, el 20 de diciembre de 1999, en cuyo defecto se devengarían los intereses de demora previstos en la normativa comunitaria aplicable. Mediante escrito de 15 de diciembre de 1999, el Gobierno danés se negó a poner a disposición de la Comisión tal cantidad.

28     La Comisión inició entonces el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226 CE. Después de haber requerido al Reino de Dinamarca para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 6 de abril de 2001, en el que instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a lo dispuesto en dicho dictamen en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

29     Al no quedar satisfecha con la respuesta dada a su dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.

 Sobre la admisibilidad

30     El Gobierno alemán puntualiza que, de conformidad con el artículo 92, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, corresponde al Tribunal de Justicia examinar de oficio la admisibilidad del recurso y alega que el Tribunal de Justicia no es competente para conocer del presente asunto.

31     El presente recurso es un recurso de indemnización basado en una infracción del Código aduanero. Dado que tal recurso no está previsto en el sistema del Tratado CE, son los órganos jurisdiccionales daneses los competentes para conocer de dicho recurso, conforme al artículo 240 CE.

32     A este respecto, es preciso señalar que, mediante su recurso, la Comisión reprocha al Reino de Dinamarca no haber puesto a su disposición una determinada cantidad en concepto de recursos propios e intereses de demora correspondientes, infringiendo así lo dispuesto en la Decisión 94/728 y el Reglamento nº 1552/89.

33     Por lo tanto, mediante el presente recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del Derecho comunitario y no que condene a dicho Estado miembro a indemnizar por daños y perjuicios.

34     De todo ello se desprende que procede declarar la admisibilidad del recurso.

 Sobre el fondo

 Alegaciones de las partes

35     La Comisión sostiene que los recursos propios tradicionales a efectos del artículo 2 de la Decisión 94/728 existen desde el nacimiento de la deuda aduanera y que, por lo tanto, la cantidad de 140.409,60 DKK debía haberse puesto a disposición de la Comisión en virtud del artículo 8, apartado 1, de dicha Decisión. Por consiguiente, a falta de la autorización requerida para acogerse al régimen de utilización final, del artículo 2 del Reglamento nº 1552/89 se desprende que las autoridades danesas debían haber liquidado un derecho de las Comunidades sobre tales recursos y, al mismo tiempo, debían haber aplicado correctamente las normas aduaneras al recaudar los derechos aduaneros.

36     La Comisión puntualiza que el hecho de que una empresa esté exenta del pago de los derechos aduaneros de conformidad con el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero es irrelevante respecto de la cuestión de si es el propio Estado miembro el que debe abonar el importe de que se trata a la Comunidad. En efecto, el Código aduanero sólo regula las relaciones entre los operadores económicos y las autoridades nacionales responsables de percibir los recursos propios tradicionales por cuenta de la Comunidad. Las relaciones entre ésta y los Estados miembros se regulan mediante las normas relativas al sistema de financiación comunitaria, a saber, en particular, la Decisión 94/728, las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1552/89 y las obligaciones generales que se derivan del artículo 10 CE.

37     Si bien se ha creado un vínculo puramente técnico entre ambos conjuntos de normas, puesto que el Reglamento nº 1552/89 hace referencia a las fases que se siguen, de conformidad con el Código aduanero, en el marco del nacimiento y de la percepción de una deuda aduanera, dichas referencias no inciden, sin embargo, en la cuestión de la responsabilidad económica de las autoridades nacionales frente a la Comunidad en relación con los errores en que incurren a la hora de percibir los recursos propios tradicionales. Si un Estado miembro no percibe dichos recursos, sólo podrá ser dispensado, bajo determinadas condiciones, de ponerlos a disposición de la Comisión en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 1552/89.

38     La referencia al Código aduanero, más concretamente, a la fase denominada «contracción» de una deuda aduanera, en el artículo 2 del Reglamento nº 1552/89, debe entenderse necesariamente como una referencia a las condiciones objetivas requeridas por dicho Código para que pueda tener lugar la contracción, y no a la cuestión de si las autoridades nacionales han procedido o no efectivamente a la contracción en el caso de que se trata.

39     El Gobierno danés reconoce que del principio de lealtad comunitaria recogido en el artículo 10 CE se desprende que los Estados miembros tienen el deber de garantizar, mediante una organización eficaz de su administración, que los recursos propios sean recaudados correctamente y puestos a disposición de la Comunidad en los plazos establecidos por ésta. Si los Estados miembros no cumplen con este deber de lealtad, la Comisión puede interponer un recurso por incumplimiento contra los Estados miembros por mala gestión en la recaudación de los recursos propios.

40     No obstante, la cuestión que se plantea en el presente asunto es quién ha de soportar la pérdida de recursos propios causada por errores administrativos inevitables, con independencia de la calidad y la eficacia con que se ha organizado el aparato administrativo.

41     A este respecto, el Gobierno danés considera que del principio de equidad se deriva que la pérdida de recursos propios sufrida a consecuencia de errores administrativos debe ser soportada por la Comunidad.

42     Dicho Gobierno sostiene que del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero se desprende que no hay contracción ni, por tanto, recaudación a posteriori de los derechos cuando no se reúnen las condiciones indicadas en dicho artículo. Si no hay contracción, no habrá importe alguno que considerar a efectos del artículo 2 del Reglamento nº 1552/89 ni, en consecuencia, derecho alguno de las Comunidades sobre los recursos propios que liquidar.

43     El indicio más destacado de la existencia de una relación entre el Código aduanero y las normas relativas a los recursos propios se encuentra en el hecho de que es la Comisión la competente, con arreglo a los artículos 871 y 873 del Reglamento nº 2454/93, para determinar si los Estados miembros pueden renunciar a exigir derechos de importación a las empresas en virtud del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero. Resulta normal suponer que, si se ha dejado que sea la Comisión quien decida si los Estados miembros pueden no exigir derechos de importación a una empresa, es porque la no percepción de impuestos de importación tiene como consecuencia la pérdida de un recurso propio para la Comisión.

44     El Gobierno belga sostiene que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el artículo 2, apartados 1 y 1 bis, del Reglamento nº 1552/89 debe interpretarse en relación con el Código aduanero, pues si no, queda privado de contenido.

45     Dicho Gobierno recuerda, además, que de los artículos 869 y 871 del Reglamento nº 2454/93 se desprende que los Estados miembros que alberguen dudas acerca de la posible aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero tienen la facultad de someter el caso a la Comisión, si la deuda aduanera de que se trata no supera la cantidad de 50.000 euros, y la obligación de hacerlo si dicha deuda supera esta cantidad.

46     Por ello considera que sería contrario a las normas basadas en la objetividad y la imparcialidad que la autoridad que se pronuncia, por un lado, sobre la falta cometida por las autoridades de un Estado miembro, resuelva, por otro lado, la cuestión de la responsabilidad económica de dicho Estado por ese mismo comportamiento, calificado de error por la referida autoridad. Tal concentración de facultades permite dudar de la objetividad de dichas decisiones, porque los recursos propios acabarían siendo puestos a disposición de la Comisión cualquiera que fuera su decisión.

47     El Gobierno alemán señala, por lo que respecta al Código aduanero y a las normas relativas a los recursos propios, que los artículos 217 a 219 de dicho Código regulan detalladamente la contabilización de los derechos de importación y exportación. Esta actividad estrictamente interna de la administración aduanera sirve esencialmente para acelerar la recaudación de los derechos a favor de la Comisión. Por esta razón, considera que el artículo 2 del Reglamento nº 1552/89 toma como punto de partida el registro contable, o contracción. En cambio, para los operadores económicos, dichas disposiciones sólo presentan una importancia indirecta puesto que no pueden pretender que el importe del derecho que ha nacido se registre contablemente.

48     El Gobierno italiano considera que no cabe deducir de una fórmula tan amplia y genérica como la del artículo 10 CE la existencia de una obligación a cargo de los Estados miembros en el sentido deseado por la Comisión.

49     Por lo que respecta al artículo 17 del Reglamento nº 1552/89, supone que el crédito de que se trata se haya contabilizado y, por tanto, que la responsabilidad del Estado miembro se limite a posibles lagunas en el momento de la percepción de los derechos ya contraídos. Por tanto, a juicio de dicho Gobierno, esta disposición no regula el supuesto de que se trata en el presente litigio, en el que la contabilización de los derechos no se realiza debido a un error de las autoridades nacionales que, a su vez, ha dado lugar a una decisión de la Comisión de eximir del pago de los derechos por confianza legítima en el sentido del artículo 220, apartado 2, del Código aduanero.

50     El Gobierno neerlandés alega que la Decisión 94/728 no establece, ni puede desprenderse de ella, ningún tipo de responsabilidad de un Estado miembro en virtud de la cual esté obligado, en una situación como la del presente caso, a poner a disposición de la Comisión cantidades que no pudieron ser recaudadas a posteriori. Tal responsabilidad requiere una disposición expresamente prevista en la normativa aplicable.

51     Ahora bien, el régimen del Código aduanero, en relación con el Reglamento nº 1552/89 y la Decisión 94/728, no prevé disposición alguna para el supuesto de que no haya contracción en las circunstancias mencionadas en el artículo 220, apartado 2, letra b), de dicho Código.

52     El Gobierno portugués alega que el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios no nace con la constitución de la deuda aduanera, sino en el momento en que se cumplen las condiciones establecidas en la normativa aduanera y relativas a la consignación del importe del derecho y su comunicación al deudor y cuando el derecho puede considerarse liquidado, conforme al artículo 2 del Reglamento nº 1552/89. Si este derecho no se liquidó o si se anuló la liquidación, el pago a la Comisión de cantidades que no se percibieron como consecuencia de errores que pertenecen al ámbito de la responsabilidad de la administración de que se trata no puede efectuarse en el marco del Reglamento nº 1552/89, sino en concepto de indemnización por daños y perjuicios, en la medida en que lo prevea el Derecho comunitario.

53     El Gobierno sueco sostiene que lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1, letra b), y 3, de la Decisión 94/728 permite claramente entender que son las Comunidades las que pueden exigir derechos aduaneros. Por ello nace un crédito sobre los derechos aduaneros entre las Comunidades y cada deudor de estos derechos. En su opinión, el Estado miembro de que se trata no es parte en absoluto en esta relación acreedor‑deudor. La función de los Estados miembros se limita a garantizar la recaudación de los créditos de las Comunidades por cuenta de éstas. Esto viene corroborado por el hecho de que la Comisión, y no el Estado miembro, dispone de la facultad para decidir no liquidar un crédito aduanero en un supuesto como el del presente caso.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

54     Con carácter preliminar, es preciso recordar, como ha observado el Abogado General en el punto 7 de sus conclusiones, que del artículo 268 CE, párrafo tercero, según el cual el presupuesto comunitario deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos, se deduce que unos ingresos insuficientes procedentes de un determinado recurso propio deberán compensarse con otro recurso propio o bien llevar al ajuste de los gastos.

55     Además, es preciso recordar que, como resulta del artículo 8, apartado 1, de la Decisión 94/728, los Estados miembros recaudarán los recursos propios de las Comunidades, contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de dicha Decisión y tienen la obligación de poner los recursos propios de las Comunidades a disposición de la Comisión. De conformidad con el artículo 2, apartado 3, de esa misma Decisión, los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 10 % de las cantidades a pagar en virtud del apartado 1, letras a) y b), de este mismo artículo, porcentaje que, por otra parte, se elevó al 25 % para las cantidades fijadas después del 31 de diciembre de 2000, en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2000/597.

56     Además, es preciso señalar que, en el presente caso, no se discuten ni la existencia de una deuda aduanera ni el importe de la cantidad controvertida.

57     El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89 puntualiza que los Estados miembros deben liquidar un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios «cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor».

58     Del tenor literal de dicha disposición resulta que la obligación de los Estados miembros de liquidar un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios nace desde que se cumplen las citadas condiciones establecidas en la normativa aduanera y que, por tanto, no es necesario que la contracción haya tenido lugar efectivamente.

59     Como se desprende de los artículos 217, 218 y 221 del Código aduanero, dichas condiciones se cumplen cuando las autoridades aduaneras dispongan de los elementos necesarios y, por tanto, estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, C‑460/01, Rec. p. I‑0000, apartado 71, y Comisión/Alemania, C‑104/02, Rec. p. I‑0000, apartado 80).

60     A este respecto, es preciso recordar que los Estados miembros tienen la obligación de liquidar los recursos propios de las Comunidades (véanse las sentencias de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, C‑96/89, Rec. p. I‑2461, apartado 38, y Comisión/Alemania, antes citada, apartado 45). En efecto, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89 ha de interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden dejar de liquidar los créditos, ni siquiera en el caso de que los impugnen, so pena de admitir que se perturbe el equilibrio financiero de las Comunidades debido al comportamiento de un Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 37, y de 15 de junio de 2000, Comisión/Alemania, C‑348/97, Rec. p. I‑4429, apartado 64).

61     De lo anterior se deriva que los Estados miembros están obligados a liquidar un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios desde que sus autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor.

62     Dicha conclusión no queda invalidada por el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero. Esta disposición tiene como objetivo proteger la confianza legítima del deudor en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conduzcan a la decisión de contraer o no a posteriori los derechos de aduana [véanse, por lo que se refiere a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), reproducido en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, las sentencias de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C‑348/89, Rec. p. I‑3277, apartado 19, y de 14 de noviembre de 2002, Ilumitrónica, C‑251/00, Rec. p. I‑10433, apartado 39]. Regula los casos en los que las autoridades aduaneras no pueden proceder a una contracción a posteriori de los derechos de que se trate, y por tanto tampoco a una recaudación a posteriori, pero no exime a los Estados miembros de su obligación de liquidar el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios.

63     La existencia de esta distinción entre las normas relativas a la obligación de liquidar el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios y las relativas a la posibilidad de los Estados miembros de recaudar los derechos ya fue admitida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de septiembre de 1999, De Haan (C‑61/98, Rec. p. I‑5003). A este respecto, si bien la inobservancia por las autoridades aduaneras nacionales de los plazos establecidos en la normativa aduanera comunitaria puede dar lugar a que el Estado miembro de que se trate pague a las Comunidades intereses de demora, en el marco de la puesta a disposición de recursos propios, no empece a la exigibilidad de la deuda aduanera ni al derecho de dichas autoridades a efectuar la recaudación a posteriori en el plazo de tres años establecido en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, como se desprende del apartado 34 de la sentencia De Haan, antes citada. Igualmente, si bien un error cometido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro tiene como efecto que el deudor no debe abonar el importe de los derechos de que se trate, no pone en entredicho la obligación del Estado miembro en cuestión de pagar intereses de demora y los derechos que debían haber sido liquidados, en el marco de la puesta a disposición de los recursos propios.

64     Por lo que respecta a la alegación de los Gobiernos danés y belga de que la Comisión había admitido, en el marco del procedimiento previsto en los artículos 871 y 873 del Reglamento nº 2454/93, la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, es preciso señalar que dicho procedimiento no se refiere a la obligación de los Estados miembros de liquidar el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios. En efecto, la finalidad de los artículos 871 y 873 del Reglamento nº 2454/93 consiste en garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia Mecanarte, antes citada, apartado 33) y, junto con el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, la confianza legítima del deudor (véase apartado 62 de la presente sentencia).

65     Además, el hecho de que los intereses económicos de las Comunidades no estén en juego en el marco del procedimiento previsto en los artículos 871 y 873 del Reglamento nº 2454/93, porque, en cualquier caso, debe liquidarse el derecho de éstas sobre los recursos propios de que se trata, garantiza que la Comisión pueda actuar de forma desinteresada e imparcial en el marco de dicho procedimiento.

66     Por otra parte, en virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1552/89, los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos liquidados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Reglamento sean puestos a disposición de la Comisión. Los Estados miembros únicamente podrán dejar de hacerlo si los derechos liquidados no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor o si resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad.

67     Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de consignarlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y la de pagar los intereses de demora; además, éstos son exigibles cualquiera que sea la razón del retraso con que dichos recursos se han consignado en la cuenta de la Comisión. Por lo tanto, no procede distinguir entre el supuesto de que el Estado miembro haya liquidado los recursos propios sin transferirlos y el de que haya omitido indebidamente liquidarlos, aun a falta de un plazo imperativo (véase, en particular, la sentencia de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 38).

68     Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a liquidar el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios desde que sus autoridades aduaneras dispongan de los elementos necesarios y, por tanto, estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor, con independencia de si se reúnen los requisitos para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero y, por tanto, si cabe proceder o no a la contracción y a la recaudación a posteriori de los derechos aduaneros de que se trata. En estas circunstancias, un Estado miembro que no liquide el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios y no ponga el importe correspondiente a disposición de la Comisión, sin que medie alguna de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1552/89, incumple sus obligaciones en virtud del Derecho comunitario y, en concreto, de los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728.

69     Por lo que respecta al artículo 10 CE, invocado asimismo por la Comisión, no procede señalar un incumplimiento de las obligaciones generales contenidas en las disposiciones de dicho artículo distinto de los incumplimientos señalados de las obligaciones comunitarias más específicas que debía cumplir el Reino de Dinamarca en virtud, concretamente, de los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728.

70     Por consiguiente, procede declarar que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, ha infringido los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728, toda vez que las autoridades danesas no pusieron a disposición de la Comisión la cantidad de 140.409,60 DKK en concepto de recursos propios e intereses de demora correspondientes, calculados a partir del 20 de diciembre de 1999.

 Costas

71     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de Dinamarca y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, del mismo Reglamento, los Estados miembros que han intervenido como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Declarar que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, ha infringido los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, toda vez que las autoridades danesas no pusieron a disposición de la Comisión la cantidad de 140.409,60 DKK en concepto de recursos propios e intereses de demora correspondientes, calculados a partir del 20 de diciembre de 1999.

2)      Condenar en costas al Reino de Dinamarca.

3)      El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: danés.

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