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Document 62002CJ0372

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de noviembre de 2004.
    Roberto Adanez-Vega contra Bundesanstalt für Arbeit.
    Petición de decisión prejudicial: Bundessozialgericht - Alemania.
    Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Determinación de la legislación aplicable - Prestaciones por desempleo - Requisitos de totalización de los períodos de seguro o de empleo - Medida nacional que no computa un período de servicio militar obligatorio realizado en otro Estado miembro.
    Asunto C-372/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-10761

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:705

    Arrêt de la Cour

    Asunto C‑372/02

    Roberto Adanez-Vega

    contra

    Bundesanstalt für Arbeit

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht)

    «Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Determinación de la legislación aplicable – Prestaciones por desempleo – Requisitos para la totalización de períodos de seguro o de empleo – Medida nacional que no computa un período de servicio militar obligatorio realizado en otro Estado miembro»

    Sumario de la sentencia

    1.        Seguridad social de los trabajadores migrantes – Legislación aplicable – Trabajador en desempleo en el Estado miembro de residencia tras haber realizado su servicio militar obligatorio en otro Estado miembro – Sujeción a la legislación del Estado miembro de residencia

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 13, ap. 2, letra f)]

    2.        Seguridad social de los trabajadores migrantes – Desempleo – Normas particulares de conexión – Desempleado que durante su último empleo residía en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente – Concepto de «empleo»

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 71, ap. 1]

    3.        Seguridad social de los trabajadores migrantes – Desempleo – Legislación que subordina la concesión de prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o de empleo – Totalización de períodos de seguro o de empleo – Certificado donde se especifican los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro – Valor probatorio frente a las instituciones de seguridad social de los demás Estados miembros – Límites

    [Art. 10 CE; Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, art. 80]

    4.        Seguridad social de los trabajadores migrantes – Desempleo – Normas particulares de conexión – Desempleado que durante su último empleo residía en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente – Concepto de «residencia»

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 71, ap. 1]

    5.        Seguridad social de los trabajadores migrantes – Desempleo – Normas particulares de conexión – Artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Alcance – Inaplicación de las normas generales de conexión – Requisito – Comprobación que incumbe al juez nacional

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 71, párr. 1, letra b), inciso ii)]

    6.        Seguridad social de los trabajadores migrantes – Normativa comunitaria – Ámbito de aplicación personal – Trabajador en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Concepto – Persona que cumple su servicio militar – Inclusión – Requisito

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra a)]

    7.        Seguridad social de los trabajadores migrantes – Desempleo – Legislación que subordina la concesión de prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro – Totalización de períodos de seguro – Cómputo de períodos de empleo o de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro – Períodos de empleo – Concepto

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 67, ap. 1]

    8.        Seguridad social de los trabajadores migrantes – Desempleo – Legislación que subordina la concesión de prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro – Totalización de períodos de seguro – Cómputo de períodos de empleo o de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro – Requisitos – Cobertura, en último lugar, de períodos de seguro en el Estado miembro al que se presenta la solicitud de prestaciones – Comprobación que incumbe al juez nacional

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 67, ap. 3]

    9.        Seguridad social de los trabajadores migrantes – Igualdad de trato – Inaplicabilidad a las prestaciones por desempleo reguladas por disposiciones particulares del Reglamento (CEE) nº 1408/71

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 3 y 67]

    1.        El artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, debe interpretarse en el sentido de que una persona que reside en un Estado miembro donde está desempleada tras haber realizado su servicio militar obligatorio en otro Estado miembro está sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia.

    (véanse los apartados 26 y 41 y el punto 1 del fallo)

    2.        El concepto de «empleo», en el sentido del artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, que determina la legislación aplicable en materia de prestaciones por desempleo al trabajador que durante su último empleo haya residido en un Estado miembro distinto del Estado competente, debe interpretarse recurriendo a la definición dada por la legislación nacional en materia de seguridad social. Por lo tanto, un «empleo» a efectos de dicha disposición es un empleo que se considera como tal para la aplicación de la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que se ejerce.

    (véase el apartado 33)

    3.        Mientras un certificado expedido conforme al artículo 80 del Reglamento nº 574/72 por la institución competente de un Estado miembro y donde se especifiquen los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de dicho Estado no sea revocado o declarado inválido, la institución competente de otro Estado miembro deberá tenerlo en cuenta al efectuar la totalización de los períodos de seguro o de empleo. Sin embargo, el principio de cooperación leal enunciado en el artículo 10 CE exige a las instituciones de seguridad social proceder a una apreciación correcta de los hechos pertinentes, en particular para aplicar las normas relativas a la determinación de la legislación aplicable o las normas de totalización de los períodos de seguro o de empleo y, por tanto, garantizar la exactitud de las menciones que figuran en los certificados que expidan. Por consiguiente, les incumbe volver a considerar el fundamento de la expedición de los certificados y, en su caso, retirarlos en caso de dudas en cuanto a la exactitud de los hechos que constituyen su base y, por lo tanto, de las menciones que en él figuren.

    (véanse los apartados 34 y 36)

    4.        El lugar de residencia de un trabajador, en el sentido del artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, que determina la legislación aplicable en materia de prestaciones por desempleo al trabajador que durante su último empleo haya residido en un Estado miembro distinto del Estado competente, se determina por el lugar donde se encuentra el centro habitual de sus intereses. A este respecto, hay que tener en cuenta la situación familiar del trabajador así como los motivos que le han llevado a desplazarse y la naturaleza del trabajo realizado.

    (véase el apartado 37)

    5.        El artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, que determina la legislación aplicable en materia de prestaciones por desempleo al trabajador no fronterizo en desempleo total que durante su último empleo haya residido en un Estado miembro distinto del Estado competente, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición particular relativa a la determinación de la legislación aplicable en materia de prestaciones por desempleo, de modo que, si se reúnen los requisitos para su aplicación, la legislación aplicable es la prevista en esta disposición y no en las normas generales de conexión contenidas en el título II de dicho Reglamento. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se reúnen los requisitos para la aplicación de la referida disposición.

    (véanse el apartado 41 y el punto 1 del fallo)

    6.        El concepto de «trabajador» utilizado por el Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, comprende a todas las personas que estén aseguradas, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de seguridad social mencionado en la letra a) del artículo 1 de dicho Reglamento, y ello con independencia de la existencia de una relación laboral.

    Por consiguiente, debe ser considerado como trabajador, a efectos de la aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada, la persona que cumple su servicio militar siempre y cuando esté asegurada en el sentido del artículo 1, letra a), de dicho Reglamento a un régimen de seguridad social.

    (véanse los apartados 46, 47 y 54 y el punto 2 del fallo)

    7.        Un período de servicio militar obligatorio cumplido en un Estado miembro constituye un período de empleo cubierto bajo la legislación de dicho Estado miembro, en el sentido del artículo 67, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, cuando está definido o admitido como tal por esa legislación o está asimilado y reconocido por ésta como equivalente a un período de empleo. En tal supuesto, la institución competente de otro Estado miembro cuya legislación subordine la concesión de prestaciones por desempleo al cumplimiento de períodos de seguro debe tener en cuenta dicho período al efectuar la totalización de períodos de seguro o de empleo.

    (véanse los apartados 47 y 54 y el punto 2 del fallo)

    8.        Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si se cumple el requisito establecido en el artículo 67, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, conforme al cual una persona que haya cubierto períodos de seguro o de empleo en un Estado miembro únicamente puede invocar estos períodos para obtener prestaciones por desempleo en otro Estado miembro si ha cubierto en último lugar períodos de seguro con arreglo a lo dispuesto en la legislación de este último Estado.

    A este respecto, un período de seguro debe considerarse cubierto «en último lugar» en un Estado miembro si, con independencia del tiempo transcurrido entre la terminación del último período de seguro y la solicitud de las prestaciones, no se ha cubierto en el ínterin ningún otro período de seguro en otro Estado miembro.

    (véanse los apartados 52 y 53 y el punto 2 del fallo)

    9.        El artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, que establece el principio de igualdad de trato en el ámbito de aplicación de este Reglamento, no se opone a que una institución competente, a efectos del examen del derecho a las prestaciones por desempleo de un trabajador, no compute, en el cálculo de los períodos de seguro cubiertos, un período de servicio militar obligatorio realizado en otro Estado miembro, aun cuando así lo prevea la legislación con arreglo a la cual se solicitan las prestaciones, dado que esta solución resulta de la aplicación del artículo 67 del referido Reglamento, que constituye una disposición particular que regula el derecho de un trabajador a las prestaciones por desempleo.

    (véanse los apartados 57 y 58 y el punto 3 del fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
    de 11 de noviembre de 2004(1)

    «Reglamento (CEE) n° 1408/71 – Determinación de la legislación aplicable – Prestaciones por desempleo – Requisitos de totalización de los períodos de seguro o de empleo – Medida nacional que no computa un período de servicio militar obligatorio realizado en otro Estado miembro»

    En el asunto C-372/02,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE,por el Bundessozialgericht (Alemania), mediante resolución de 15 de agosto de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 2002, en el procedimiento entre

    Roberto Adanez-Vega

    y

    Bundesanstalt für Arbeit,



    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),,



    integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y S. von Bahr, Jueces;

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
    Secretario: Sr. R. Grass;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    en nombre del Sr. Adanez‑Vega, por el Sr. J. López Lerma;

    en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L.I. Fernandes y S. da Nóbrega Pizarro, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. H. Michard y el Sr. H. Kreppel, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de marzo de 2004;

    dicta la siguiente



    Sentencia



    1
    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, 13, apartado 2, 67 y 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, actualizado mediante el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO L 206, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

    2
    Dicha petición se inscribe en el marco de un litigio entre el Sr. Adanez-Vega y el Bundesanstalt für Arbeit (Oficina Federal de Empleo; en lo sucesivo, «Bundesanstalt»), relativo a la negativa de éste a concederle una prestación o subsidio por desempleo.


    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    Definiciones

    3
    Según el artículo 1, letra s), del Reglamento nº 1408/71, «las expresiones “períodos de empleo” o “períodos de actividad por cuenta propia” designan los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia».

    Normas de conflicto de leyes

    4
    El artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 establece:

    «1.    […] las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente Título.

    2.       Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 al 17:

    a)
    La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

    […]

    e)
    la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de ese Estado. […];

    f)
    la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»

    5
    El artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 puntualiza que el trabajador por cuenta ajena en paro total que no sea fronterizo, «[…] que residiera, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente […] y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado […]; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia […]».

    Normas sustantivas

    6
    El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 establece que «las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento».

    7
    Por lo que se refiere a las prestaciones por desempleo, el artículo 67, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1408/71, titulado «Totalización de los períodos de seguro o de empleo», establece:

    «1.     La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación.

    [...]

    3.       Salvo en los casos a que se refiere el inciso ii) de la letra a) y el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, la aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 queda subordinada al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar:

    cuando se trate del apartado 1, períodos de seguro,

    cuando se trate del apartado 2, períodos de empleo,

    con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.»

    Normativa nacional

    8
    El artículo 100, apartado 1, de la Arbeitsförderungsgesetz (Ley alemana de fomento del empleo), en su versión vigente en 1996, dispone que una persona tiene derecho a la prestación por desempleo, en particular, si ha cumplido el período de carencia. El artículo 104 de dicha Ley establece que el período de carencia se ha cumplido cuando una persona haya ocupado un empleo sujeto a la obligación de cotización durante 360 días a lo largo de un período de referencia de tres años. Este período de referencia es inmediatamente anterior al primer día de desempleo en el que se cumplan los restantes requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo.

    9
    En virtud del artículo 134 de la Arbeitsförderungsgesetz, se concederá, con carácter subsidiario, un subsidio de desempleo a los desempleados que tengan dificultades económicas y que reúnan los demás requisitos establecidos en el artículo 100 de dicha Ley, entendiéndose que sólo han de justificar, en lugar de una carencia de 360 días, un período de empleo sujeto a la obligación de cotización de al menos 150 días dentro de un período de referencia inferior a un año.

    10
    Según el artículo 107 de la Arbeitsförderungsgesetz, los períodos de cumplimiento del servicio militar deben considerarse como períodos de empleo sujetos a la obligación de cotización.


    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    11
    El Sr. Adanez-Vega tiene la nacionalidad española y, desde su nacimiento en 1974, ha tenido permanentemente su residencia principal declarada en Alemania.

    12
    Del 1 de septiembre de 1991 al 4 de diciembre de 1992, cursó un programa de formación en España que estaba sujeto a la seguridad social (en particular, al seguro de desempleo). Posteriormente, del 3 al 31 de agosto de 1994 y del 3 de noviembre de 1994 al 20 de abril de 1995, ocupó en Alemania un empleo también sujeto a la seguridad social (en particular, al seguro de desempleo). El 21 de abril de 1995, el Sr. Adanez-Vega se trasladó a España, donde realizó su servicio militar obligatorio del 18 de mayo de 1995 al 15 de febrero de 1996. Al terminar su servicio militar, volvió a Alemania.

    13
    A su regreso a Alemania, el Sr. Adanez-Vega se registró el 25 de abril de 1996 como desempleado en el Bundesanstalt, donde solicitó una prestación por desempleo. El 30 de mayo de 1996, encontró un nuevo empleo.

    14
    El Bundesanstalt, mediante resolución de 31 de mayo de 1996, le denegó la prestación por desempleo en relación con el período comprendido entre el 25 de abril y el 29 de mayo de 1996 debido a que no se cumplía el período de carencia previsto en los artículos 104 y 134 de la Arbeitsförderunsgesetz para tener derecho a las prestaciones por desempleo (prestación por desempleo o subsidio por desempleo). En efecto, dado que, según el Bundesanstalt, no había que computar el período de servicio militar realizado en España, el Sr. Adanez-Vega no cumplía el requisito del período de carencia de 360 días a lo largo de un período de referencia de tres años, recogido en el artículo 104 de la Arbeitsförderunsgesetz, ni el del período de carencia de 150 días a lo largo de un período de referencia de un año, contemplado en el artículo 134 de esa misma Ley.

    15
    La reclamación del Sr. Adanez-Vega contra dicha resolución fue desestimada por el Bundesanstalt, mediante resolución de 16 de julio de 1996. El recurso contra esta resolución que interpuso el Sr. Adanez-Vega ante el Sozialgericht Hannover (Alemania) fue estimado mediante sentencia de 26 de febrero de 1998. La apelación del Bundesanstalt ante el Landessozialgericht Niedersachsen (Alemania) fue desestimada mediante sentencia de 23 de octubre de 2001. El Bundesanstalt interpuso entonces un recurso de casación ante el Bundessozialgericht.

    16
    En estas circunstancias, el Bundessozialgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)
    Una persona que, más de dos meses después de concluido su servicio militar obligatorio cumplido en España, solicita prestaciones del seguro de desempleo alemán, ¿está sujeta

    a)
    a la legislación española con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra e), del Reglamento nº 1408/71 […] o

    b)
    a la legislación alemana con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71?

    2)
    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a):

    a)
    ¿Constituye el servicio militar obligatorio cumplido en España el “último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto” en el sentido del artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71?

    b)
    En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a):

    ¿Se deriva también de la primera frase del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 la norma según la cual el último empleo ocupado en el territorio de un Estado miembro distinto debe considerarse, a efectos de las prestaciones a los desempleados, como si hubiese sido ocupado en el Estado de residencia, sin que sea necesario examinar si se cumplen los requisitos del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71?

    c)
    En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, letra b):

    ¿Cuáles son los requisitos para que un período de cumplimiento del servicio militar obligatorio que, con arreglo a la legislación nacional (española), no constituye un período de seguro a efectos del seguro de desempleo ni un período asimilado al mismo, sea considerado, con arreglo al artículo 67, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, como un período de empleo cubierto como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación de otro Estado miembro?

    3)
    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra b):

    a)
    Una persona que concluyó su último período de seguro en Alemania más de un año antes y que, posteriormente, realizó su servicio militar obligatorio de nueve meses de duración en España, ¿ha cumplido “en último lugar” períodos de seguro bajo la legislación alemana en el sentido del artículo 67, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71?

    b)
    En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, letra a):

    ¿Cuáles son los requisitos para que un período de cumplimiento del servicio militar obligatorio que, con arreglo a la legislación nacional (española), no constituye un período de seguro a efectos del seguro de desempleo ni un período asimilado al mismo, sea considerado, con arreglo al artículo 67, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, como un período de empleo cubierto como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación de otro Estado miembro? [Se corresponde con la segunda cuestión, letra c).]

    c)
    En caso de que el artículo 67, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 no le sea aplicable al demandante [tercera cuestión, letras a) y b)]:

    i)
    ¿Constituye el servicio militar obligatorio cumplido en España el “último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto” en el sentido del artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71? [Se corresponde con la segunda cuestión, letra a).]

    ii)
    En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, letra c), inciso i):

    ¿Se deriva también de la primera frase del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 la norma según la cual el último empleo ocupado en el territorio de un Estado miembro distinto debe considerarse, a efectos de las prestaciones a los desempleados, como si hubiese sido ocupado en el Estado de residencia, sin que sea necesario examinar si se cumplen los requisitos del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71? [Se corresponde con la segunda cuestión, letra b).]

    4)
    En la medida en que ni con arreglo al artículo 71 ni con arreglo al artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 deba computarse el período de cumplimiento del servicio militar obligatorio en España a efectos del derecho del demandante a prestaciones del seguro de desempleo alemán, ¿se desprende dicho derecho del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 o de otras disposiciones generales del Derecho comunitario?»


    Cuestiones prejudiciales

    Sobre la primera cuestión: la determinación de la legislación aplicable (artículos 13 y 71 del Reglamento nº 1408/71)

    17
    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, con arreglo a los artículos 13 y 71 del Reglamento nº 1408/71, la legislación aplicable a una persona que reside en un Estado miembro y está desempleada en él tras haber realizado su servicio militar obligatorio en otro Estado miembro es la legislación del Estado miembro de residencia o la del Estado miembro donde realizó su servicio militar.

    18
    En primer lugar, es preciso señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 que determinan la legislación aplicable forman un sistema de normas de conflicto cuyo carácter completo sustrae a los legisladores nacionales la competencia para determinar el ámbito y los requisitos para aplicar sus legislaciones nacionales en la materia, respecto de las personas sujetas a ella y del territorio en que las disposiciones nacionales surten efectos (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 12 de junio de 1986, Ten Holder, 302/84, Rec. p. 1821, apartado 21, y de 10 de julio de 1986, Luijten, 60/85, Rec. p. 2365, apartado 14).

    19
    A estos efectos, el Reglamento nº 1408/71 establece, en su título II, normas que determinan la «legislación aplicable». En determinados ámbitos, dichas normas generales de conexión están, no obstante, sujetas a excepciones (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 1988, Rebmann, 58/87, Rec. p. 3467, apartado 13). Del sistema del Reglamento nº 1408/71 se desprende que la aplicación de tales normas particulares de conexión exige no obstante determinar, previamente, la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en el título II de dicho Reglamento.

    20
    Por tanto, procede determinar, en primer lugar, cuál es la legislación aplicable en virtud de las normas generales de conexión del título II del Reglamento nº 1408/71. En segundo lugar, ha de comprobarse si las normas particulares de conexión de dicho Reglamento prevén o no la aplicación de otra legislación.

    Normas generales de conexión (artículo 13 del Reglamento nº 1408/71)

    21
    Es preciso recordar que, según el artículo 13, apartado 2, letra e), del Reglamento nº 1408/71, la persona llamada al servicio militar estará sometida a la legislación de ese Estado.

    22
    De lo anterior se deriva, en el litigio principal, que el Sr. Adanez-Vega estuvo sujeto a la legislación española durante el cumplimiento de su servicio militar en España. Sin embargo, dicha legislación dejó de ser aplicable al finalizar su servicio militar.

    23
    Del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 se desprende que la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13, apartado 2, letras a) a d), o 14 a 17 de ese mismo Reglamento, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

    24
    Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 es aplicable tanto a las personas que hayan cesado definitivamente de ejercer toda actividad profesional como a las que únicamente hayan cesado temporalmente de ejercer su actividad profesional (sentencia de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi, C‑275/96, Rec. p. I‑3419, apartados 39 y 40).

    25
    De este modo, con arreglo a las normas generales de competencia del título II del Reglamento nº 1408/71, la legislación aplicable, en principio, a las personas desempleadas es, por tanto, la del Estado miembro de residencia.

    26
    Por lo que se refiere al asunto principal, se deduce de lo anterior que una persona que, como el Sr. Adanez-Vega, reside en un Estado miembro donde está desempleada tras haber realizado su servicio militar obligatorio en otro Estado miembro, está sujeta, en virtud del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, a la legislación del Estado miembro de residencia. Por tanto, con arreglo a las normas generales de conexión del título II del Reglamento nº 1408/71, procede aplicar la legislación alemana para determinar si el Sr. Adanez-Vega reúne o no los requisitos para que exista el derecho a una prestación por desempleo.

    27
    Sin embargo, aún es preciso examinar si el artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, que contiene normas particulares relativas a la determinación de la legislación aplicable en materia de prestaciones por desempleo, puede modificar las anteriores consideraciones.

    28
    En efecto, la aplicabilidad del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, aun cuando también conduce a designar la legislación del Estado de residencia como legislación aplicable, del mismo modo que el artículo 13, apartado 2, letra f), del referido Reglamento, presenta un interés particular, respecto al asunto principal, en la medida en que resulta relevante para la interpretación del artículo 67, apartado 3, del mismo Reglamento en materia de totalización de los períodos de seguro o de empleo.

    Normas particulares de conexión (artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71)

    29
    El artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 se refiere al supuesto de los trabajadores por cuenta ajena en situación de desempleo que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente en ese momento.

    30
    A tenor del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), de dicho Reglamento, un trabajador por cuenta ajena, que no sea fronterizo, que se halle en paro total y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo.

    31
    Por tanto, la determinación de la legislación del Estado de residencia como legislación aplicable en virtud del artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 exige que, mientras ocupaba su último empleo, el interesado residiera en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente en ese momento.

    32
    Por tanto, con respecto a los hechos del asunto principal, procede comprobar:

    si el servicio militar obligatorio realizado en España puede considerarse como «empleo» a efectos del artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71;

    si el Sr. Adanez-Vega «residía» efectivamente en Alemania durante este mismo período, y si

    el Reino de España era el «Estado competente» a efectos de ese mismo artículo, durante el cumplimiento del servicio militar obligatorio.

    33
    Por lo que se refiere al primero de dichos requisitos, es preciso recordar que el concepto de «empleo» no se define en el Reglamento nº 1408/71. Sin embargo, puesto que dicho Reglamento no es una medida comunitaria de armonización de los sistemas nacionales de seguridad social, sino un acto dirigido a coordinar dichos sistemas, de su formulación y de su sistemática se desprende que el concepto de «empleo», a efectos del artículo 71, apartado 1, ha de interpretarse recurriendo a la definición dada por la legislación nacional en materia de seguridad social. Por lo tanto, un «empleo» a efectos del artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 es un empleo que se considera como tal para la aplicación de la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que se ejerce.

    34
    En este contexto, si bien dicha legislación nacional hacía referencia, para la definición del concepto de «empleo», a las actividades que dan lugar a un período de seguro o a un período de empleo, para determinar si un servicio militar obligatorio debe considerarse o no como «empleo» puede servir de indicación un certificado conforme al artículo 80 del Reglamento nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, expedido por la institución competente de dicho Estado y donde se especifiquen los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la referida legislación.

    35
    Pues bien, de los autos se desprende que, en el asunto principal, la institución española de seguridad social expidió, con arreglo al artículo 80 del Reglamento nº 574/72, un certificado según el cual el Sr. Adanez-Vega había cubierto, en España, un período de seguro o de empleo comprendido únicamente entre el 1 de diciembre de 1991 y el 4 de diciembre de 1992, es decir, fuera del período de servicio militar obligatorio. Ello puede hacer suponer que no cabe considerar este último período como «empleo» según la legislación española.

    36
    En efecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, mientras un certificado expedido por una institución de un Estado miembro no sea revocado o declarado inválido, la institución competente de otro Estado miembro deberá tenerlo en cuenta. Sin embargo, el principio de cooperación leal enunciado en el artículo 10 CE exige a las instituciones de seguridad social proceder a una apreciación correcta de los hechos pertinentes, en particular para aplicar las normas relativas a la determinación de la legislación aplicable o las normas de totalización de los períodos y, por tanto, garantizar la exactitud de las menciones que figuran en los certificados. Por tanto, les incumbe volver a considerar la fundamentación de la expedición de los certificados y, en su caso, retirarlos en caso de dudas en cuanto a la exactitud de los hechos que constituyen su base y, por lo tanto, de las menciones que en él figuren (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de febrero de 2000, FTS, C‑202/97, Rec. p. I‑883, apartado 56, y de 30 de marzo de 2000, Banks y otros, C‑178/97, Rec. p. I‑2005, apartado 43).

    37
    Por lo que respecta al segundo requisito de aplicación del artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, de reiterada jurisprudencia se desprende que el lugar de «residencia» de una persona se determina por el lugar donde se encuentra el centro habitual de sus intereses. A este respecto, hay que tener en cuenta la situación familiar del trabajador así como los motivos que le han llevado a desplazarse y la naturaleza del trabajo (véase, en particular, la sentencia de 17 de febrero de 1977, Di Paolo, 76/76, Rec. p. 315, apartados 17 a 20).

    38
    Por último, en cuanto al tercer requisito de aplicación del artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, del apartado 22 de la presente sentencia se deriva que la legislación española era la aplicable durante el período del servicio militar de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento.

    39
    En el asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si el Sr. Adanez-Vega reúne o no los requisitos de aplicación del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71.

    40
    Si el Sr. Adanez-Vega reuniera los requisitos de aplicación del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, la legislación que le resultaría aplicable sería asimismo, en virtud de dicha disposición, la legislación del Estado miembro de residencia, a saber, la legislación alemana.

    41
    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que una persona que reside en un Estado miembro donde está desempleada tras haber realizado su servicio militar obligatorio en otro Estado miembro está sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia.

    El artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición particular relativa a la determinación de la legislación aplicable en materia de prestaciones por desempleo, de modo que, si se reúnen sus requisitos de aplicación, la legislación aplicable es la prevista en esta disposición.

    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si se reúnen o no, en el asunto principal, los requisitos de aplicación del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii).

    Si se reúnen, en el asunto principal, los requisitos de aplicación del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, la legislación aplicable a una persona que reside en un Estado miembro donde está desempleada tras haber realizado su servicio militar obligatorio en otro Estado miembro también será, en virtud de esta disposición, la legislación del Estado miembro de residencia.

    42
    Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

    Sobre la tercera cuestión: la obligación de la institución competente de computar los períodos de seguro y los períodos de empleo cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro (artículo 67, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71)

    43
    Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en virtud del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71, a efectos del examen del derecho a las prestaciones por desempleo, una institución competente está obligada a computar, en el cálculo de los períodos de seguro cubiertos, un período de servicio militar obligatorio realizado en otro Estado miembro.

    En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en primer lugar, bajo qué condiciones un período de servicio militar obligatorio realizado en otro Estado miembro constituye un «[período de empleo cubierto] como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de [ese] otro Estado miembro» en el sentido del artículo 67, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

    En segundo lugar, desea saber si el requisito de que «el interesado haya cubierto en último lugar […] períodos de seguro […] con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones» en el sentido del artículo 67, apartado 3, de dicho Reglamento se opone a la obligación de totalizar los períodos de empleo en el caso en que el interesado haya concluido su último período de seguro bajo dicha legislación más de un año antes y posteriormente haya realizado un servicio militar obligatorio de nueve meses en otro Estado miembro.

    44
    Con carácter preliminar, es preciso señalar que del sistema y del tenor literal de los artículos 67 y 71 del Reglamento nº 1408/71 se desprende que la aplicación de las normas de totalización del artículo 67 es independiente de la aplicación de las normas relativas a la designación de la legislación aplicable contenidas en el artículo 71 (véase la sentencia de 12 de mayo de 1989, Warmerdam-Steggerda, 388/87, Rec. p. 1203, apartado 18). Ello significa que las normas de totalización recogidas en el artículo 67 son aplicables incluso en el supuesto de que la legislación aplicable en materia de prestaciones por desempleo haya sido determinada en virtud de las normas del artículo 71. Tal eventualidad se contempla, además, en el artículo 67, apartado 3, de dicho Reglamento.

    Sobre la calificación como «[período de empleo cubierto] como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de [...] otro Estado miembro» en el sentido del artículo 67, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71

    45
    A este respecto, del artículo 1, letra s), del Reglamento nº 1408/71 se desprende que la calificación de un período de trabajo como «período de empleo» depende de la legislación nacional bajo la cual haya sido cubierto.

    46
    Además, el concepto de «trabajador» utilizado por el Reglamento nº 1408/71 comprende a todas las personas que estén aseguradas, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de seguridad social mencionado en la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, y ello con independencia de la existencia de una relación laboral (sentencias de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C‑85/96, Rec. p. I‑2691, apartado 36, y Kuusijärvi, antes citada, apartado 21).

    47
    En el asunto principal, el período de servicio militar cumplido por el Sr. Adanez-Vega en España debe ser considerado, por tanto, como un «[período de empleo cubierto] como [trabajador] por cuenta ajena bajo la legislación de [ese] Estado miembro» en el sentido del artículo 67, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 si, por un lado, está definido o admitido como tal por la legislación española o está asimilado y reconocido por ésta como equivalente a un período de empleo y si, por otro lado, el Sr. Adanez-Vega estuvo asegurado en el sentido del artículo 1, letra a), del mismo Reglamento, durante su servicio militar. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si concurren dichos requisitos.

    48
    En este contexto, del artículo 80 del Reglamento nº 574/72 se desprende que, para acogerse a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento nº 1408/71, el interesado deberá presentar a la institución competente un certificado donde se especifiquen los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación de otro Estado miembro. Sin embargo, del apartado 36 de la presente sentencia se desprende que tal certificado expedido por la institución competente española no constituye una prueba irrefutable para la institución competente alemana ni para los tribunales alemanes (véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 1992, Knoch, C‑102/91, Rec. p. I‑4341, apartado 54).

    Sobre el requisito de que «el interesado haya cubierto en último lugar […] períodos de seguro […] con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones» en el sentido del artículo 67, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71

    49
    Con carácter preliminar, es preciso recordar que el requisito previsto en el artículo 67, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71 no es aplicable en el asunto principal si resulta que el Sr. Adanez-Vega está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), de éste.

    50
    En efecto, el artículo 67, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71 establece que la obligación de la institución competente de computar, en el cálculo de los períodos de seguro cubiertos, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación de otro Estado miembro se subordina al requisito de que «el interesado haya cubierto en último lugar […] períodos de seguro […] con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones», salvo en el caso de los desempleados a que se refiere el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), de dicho Reglamento, porque residían, mientras ocupaban su último empleo, fuera del Estado competente en ese momento.

    51
    De la jurisprudencia se desprende que el requisito de que «el interesado haya cubierto en último lugar […] períodos de seguro […] con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones» se dirige a promover la búsqueda de empleo en el Estado miembro donde abonó en último lugar las cotizaciones del seguro de desempleo y a hacer que ese Estado soporte la carga de las prestaciones por desempleo (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de abril de 1992, Gray, C‑62/91, Rec. p. I‑2737, apartado 12).

    52
    En consecuencia, como expone el Abogado General en los puntos 79 y 80 de sus conclusiones, un período de seguro debe considerarse cubierto «en último lugar» en un Estado miembro si, con independencia del tiempo transcurrido entre la terminación del último período de seguro y la solicitud de las prestaciones, no se ha cubierto en el ínterin ningún otro período de seguro en otro Estado miembro.

    53
    En el asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el Sr. Adanez-Vega ha cubierto períodos de seguro en Alemania y si no se ha cubierto en el ínterin ningún otro período de seguro en otro Estado miembro.

    54
    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, es preciso responder a la tercera cuestión, en primer lugar, que un período de servicio militar obligatorio en otro Estado miembro constituye un «[período de empleo cubierto] como [trabajador] por cuenta ajena bajo la legislación de [ese] otro Estado miembro» en el sentido del artículo 67, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 cuando, por un lado, está definido o admitido como tal por la legislación de ese otro Estado miembro o está asimilado y reconocido por dicha legislación como equivalente a un período de empleo y, por otro lado, el interesado estuvo asegurado en el sentido del artículo 1, letra a), del mismo Reglamento durante su servicio militar.

    En segundo lugar, el requisito de que «el interesado haya cubierto en último lugar […] períodos de seguro […] con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones» en el sentido del artículo 67, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71 sólo se opone a la obligación de totalizar períodos de empleo en el caso en que se haya cubierto un período de seguro en otro Estado miembro después del último período de seguro cubierto bajo la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.

    Sobre la cuarta cuestión: el principio de igualdad de trato (artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71)

    55
    Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en circunstancias como las del asunto principal, el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 se opone a que una institución competente, a efectos del examen del derecho a las prestaciones por desempleo, no compute, en el cálculo de los períodos de seguro cubiertos, un período de servicio militar obligatorio realizado en otro Estado miembro.

    56
    A este respecto, es preciso señalar que el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 sólo se aplica «sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en [dicho] Reglamento».

    57
    Por las razones indicadas por el Abogado General en los puntos 94 y 97 de sus conclusiones, no cabe aplicar el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 en el asunto principal porque dicho Reglamento contiene disposiciones particulares, a saber, el artículo 67, que regula el derecho de un desempleado a las prestaciones por desempleo.

    58
    Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuarta cuestión que, en circunstancias como las del asunto principal, el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 no se opone a que una institución competente, a efectos del examen del derecho a las prestaciones por desempleo, no compute, en el cálculo de los períodos de seguro cubiertos, un período de servicio militar obligatorio realizado en otro Estado miembro.


    Costas

    59
    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

    1)
    El artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, actualizado mediante el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, debe interpretarse en el sentido de que una persona que reside en un Estado miembro donde está desempleada tras haber realizado su servicio militar obligatorio en otro Estado miembro está sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia.

    El artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición particular relativa a la determinación de la legislación aplicable en materia de prestaciones por desempleo, de modo que, si se reúnen sus requisitos de aplicación, la legislación aplicable es la prevista en esta disposición.

    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si se reúnen o no, en el asunto principal, los requisitos de aplicación del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii).

    Si se reúnen, en el asunto principal, los requisitos de aplicación del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada, la legislación aplicable a una persona que reside en un Estado miembro donde está desempleada tras haber realizado su servicio militar obligatorio en otro Estado miembro también será, en virtud de esta disposición, la legislación del Estado miembro de residencia.

    2)
    Un período de servicio militar obligatorio en otro Estado miembro constituye un «[período de empleo cubierto] como [trabajador] por cuenta ajena bajo la legislación de [ese] otro Estado miembro» en el sentido del artículo 67, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, cuando, por un lado, está definido o admitido como tal por la legislación de ese otro Estado miembro o está asimilado y reconocido por dicha legislación como equivalente a un período de empleo y, por otro lado, el interesado estuvo asegurado en el sentido del artículo 1, letra a), del mismo Reglamento durante su servicio militar.

    El requisito de que «el interesado haya cubierto en último lugar […] períodos de seguro […] con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones» en el sentido del artículo 67, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada, sólo se opone a la obligación de totalizar los períodos de empleo en el caso en que se haya cubierto un período de seguro en otro Estado miembro después del último período de seguro cubierto bajo la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.

    3)
    En circunstancias como las del asunto principal, el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, no se opone a que una institución competente, a efectos del examen del derecho a las prestaciones por desempleo, no compute, en el cálculo de los períodos de seguro cubiertos, un período de servicio militar obligatorio realizado en otro Estado miembro.

    Firmas


    1
    Lengua de procedimiento: alemán.

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