EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62002CJ0302

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de enero de 2005.
Nils Laurin Effing.
Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria.
Prestaciones familiares - Pensión alimenticia concedida por un Estado miembro en concepto de anticipo a hijos menores de edad - Hijo de un preso - Requisitos para la concesión de la pensión - Preso al que se le traslada a otro Estado miembro para cumplir su pena - Artículo 12 CE - Artículos 3 y 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71.
Asunto C-302/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-00553

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:36

Arrêt de la Cour

Asunto C‑302/02

Procedimiento incoado a instancias de Nils Laurin Effing

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]

«Prestaciones familiares — Pensión alimenticia concedida por un Estado miembro en concepto de anticipo a hijos menores de edad — Hijo de un preso — Requisitos para la concesión de la pensión — Preso al que se le traslada a otro Estado miembro para cumplir su pena — Artículo 12 CE — Artículos 3 y 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 25 de mayo de 2004 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de enero de 2005. 

Sumario de la sentencia

1.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Ámbito de aplicación material — Prestación pagada en forma de anticipo sobre la pensión alimenticia a hijos menores de edad — Deudor de alimentos que cumple pena de prisión — Inclusión

[Reglamento (CEE) nº 4087/71 del Consejo, arts. 1, letra u), inciso i), y 4, ap. 1, letra h)]

2.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Ámbito de aplicación personal — Persona cubierta por un seguro de desempleo durante un período de prisión — Inclusión

[Reglamento (CEE) nº 1408/71, art. 2, ap. 1]

3.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Persona que ha dejado de ejercer toda actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y que ha trasladado su residencia a otro Estado miembro — Preso que comenzó a cumplir su pena en un Estado miembro y ha sido trasladado a otro Estado miembro — Aplicación de la legislación de este último Estado

[Reglamento (CEE) nº 1408/71, art. 13, ap. 2, letras a) y f)]

4.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestaciones familiares — Persona que ha dejado de ejercer toda actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y que ha trasladado su residencia a otro Estado miembro — Legislación nacional aplicable que supedita la concesión de dichas prestaciones al requisito de residencia — Procedencia

[Reglamento (CEE) nº 1408/71, art. 3]

1.     La expresión «compensar las cargas familiares» que figura en el artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se refiere, en particular, a una contribución pública al presupuesto familiar, destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención («Unterhalt») de los hijos. Por consiguiente, una prestación como el anticipo sobre la pensión alimenticia previsto en la österreichisches Bundesgesetz über die Gewährung von Vorschüssen auf den Unterhalt von Kindern (Unterhaltsvorschuβgesetz) (Ley federal austriaca relativa a la concesión de anticipos sobre pensiones de alimentos para los hijos) constituye una prestación familiar a efectos del artículo 4, apartado 1, letra h) del Reglamento nº 1408/71.

(véase el apartado 27)

2.     Una persona tiene la condición de trabajador en el sentido del Reglamento nº 1408/71 por estar asegurada, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de seguridad social mencionado en el artículo 1, letra a), del citado Reglamento, con independencia de la existencia de una relación laboral. Por lo tanto, una persona que ha estado cubierta por un seguro de desempleo mientras cumplía una pena de prisión es un trabajador en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento.

(véanse los apartados 32 y 33)

3.     Cuando un trabajador, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, es trasladado, en calidad de preso, de un Estado miembro, donde ha dejado de ejercer toda actividad profesional y ha comenzado a cumplir su pena, a otro Estado miembro, del que es originario, para cumplir el resto de su pena, la legislación aplicable en el ámbito de las prestaciones familiares será la legislación de este Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento.

(véanse los apartados 44 y 52 y el fallo)

4.     Si bien los artículos 12 CE y 3 del Reglamento nº 1408/71 pretenden suprimir las discriminaciones por razón de la nacionalidad que puedan resultar de la legislación o de las prácticas administrativas de un mismo Estado miembro, dichos preceptos no pueden tener como consecuencia prohibir las diferencias de trato que puedan derivarse, llegado el caso, de las disparidades existentes entre las legislaciones nacionales por las que se regulan las prestaciones familiares y que sean aplicables en virtud de las normas de conflicto de leyes como las contenidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71.

Dichas disposiciones no se oponen a que, cuando un trabajador sea trasladado, en calidad de preso, de un Estado miembro, donde ha dejado de ejercer toda actividad profesional y ha comenzado a cumplir su pena, a otro Estado miembro, del que es originario, para cumplir el resto de su pena, la legislación del primero supedite la concesión de prestaciones familiares previstas en su normativa interna a los miembros de la familia de un nacional comunitario al requisito de que éste permanezca encarcelado en su territorio.

(véanse los apartados 51 y 52 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 20 de enero de 2005(1)

«Prestaciones familiares – Pensión alimenticia concedida por un Estado miembro en concepto de anticipo a hijos menores de edad – Hijo de un preso – Requisitos para la concesión de la pensión – Preso al que se le traslada a otro Estado miembro para cumplir su pena – Artículo 12 CE – Artículos 3 y 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71»

En el asunto C-302/02,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 11 de julio de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2002, en el procedimiento incoado a instancias de:

Nils Laurin Effing,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),,



integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, K. Lenaerts, S. von Bahr y K. Schiemann (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin fase oral;consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. A. Tiemann, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. H. Michard y el Sr. H. Kreppel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12 CE, en relación con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001 (DO L 187, p. 19) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

2
Dicha petición se formuló en el marco del procedimiento incoado en nombre de Nils Laurin Effing, menor de edad, relativo al derecho de éste a seguir percibiendo anticipos sobre su pensión alimenticia.


Marco normativo

Normativa comunitaria

Reglamento nº 1408/71

3
La finalidad del Reglamento nº 1408/71 es coordinar las legislaciones nacionales de seguridad social, conforme a los objetivos señalados en el artículo 42 CE, en el marco de la libre circulación de personas.

4
El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento establece:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»

5
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, relativo a la igualdad de trato, dispone:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

6
El artículo 4, apartado 1, letra h), de este mismo Reglamento, el cual define el campo de aplicación material de éste, aclara:

«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[...]

h)       las prestaciones familiares.»

7
Por lo que atañe a la determinación de la legislación aplicable, el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, establece:

«Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)
la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

b)
la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro;

[…]

f)
la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»

8
El artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, que lleva el encabezamiento «Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia cuyas familias residan en un Estado miembro distinto del Estado competente», está redactado en los siguientes términos:

«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.»

9
El artículo 74 del citado Reglamento, titulado «Desempleados cuyas familias residan en un Estado miembro distinto del Estado competente», dispone:

«El trabajador, por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.»

Normativa nacional

10
La österreichisches Bundesgesetz über die Gewährung von Vorschüssen auf den Unterhalt von Kindern (Unterhaltsvorschuβgesetz) (Ley federal austriaca relativa a la concesión de anticipos sobre pensiones de alimentos para los hijos, BGBl. I, 1985, nº 451; en lo sucesivo, «UVG») prevé que el Estado concederá anticipos sobre la pensión alimenticia.

11
Conforme al artículo 3 de la UVG, la concesión de un anticipo de esta índole depende en principio de la existencia en el territorio nacional de un título que lleve aparejada ejecución. Sin embargo, el artículo 4 de la UVG dispone que, en determinadas circunstancias, se concederán los anticipos aun cuando parezca que no pueda cumplirse la obligación alimenticia o no se haya reconocido el derecho a la pensión alimenticia. De esta forma, el artículo 4, número 3, de la UVG establece que se concederán asimismo anticipos:

«cuando el deudor de la obligación de prestar alimentos esté privado de libertad en el territorio nacional durante un período de tiempo superior a un mes por haberse dictado una resolución judicial en un proceso penal y no pueda cumplir sus obligaciones por este motivo».

Convenio sobre traslado de los presos

12
De conformidad con el Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 (en lo sucesivo, «Convenio») y al cual se adjuntaron las declaraciones de la República de Austria (BGBl. I, 1986, nº 524) y el artículo 76 de la Auslieferungs- und Rechtshilfegesetz (Ley de extradición y asistencia judicial, ARGH, BGBl. I, 1979, nº 529), las personas condenadas en el territorio de un Estado firmante del citado Convenio (Estado de condena) podrán, conforme al artículo 2 de éste, solicitar su traslado al territorio de su país de origen (Estado de cumplimiento) para cumplir la condena que se les haya impuesto. En este caso, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), del Convenio, podrá sustituirse la sanción impuesta en el Estado de condena por una sanción prevista en la legislación del Estado de cumplimiento para la misma infracción.

13
Según los considerandos del Convenio, la finalidad principal del citado traslado es favorecer la reinserción social de las personas condenadas, permitiendo a los extranjeros que estén privados de su libertad como consecuencia de una infracción penal cumplir su condena en su medio social de origen.

14
Desde su entrada en vigor en Irlanda, el 1 de noviembre de 1995, el Convenio vincula a todos los Estados miembros. Dicho Convenio entró en vigor en Austria el 1 de enero de 1987 y en Alemania el 1 de febrero de 1992, y ha sido ratificado asimismo por los diez nuevos Estados miembros.


El litigio principal y la cuestión prejudicial

15
En el litigio principal, el demandante, Nils Laurin Effing, impugna la decisión de las autoridades austriacas de poner fin a los anticipos sobre la pensión alimenticia que percibía en virtud del artículo 4, número 3, de la UVG.

16
Su padre, el Sr. Ingo Effing, es nacional alemán. Según la información facilitada en la resolución de remisión, este último acreditaba residir habitualmente en Austria, donde trabajaba por cuenta ajena. Sin embargo, sobre este extremo, el Gobierno austriaco ha aclarado que el interesado había estado cubierto por la seguridad social austriaca hasta el 30 de junio de 2001, en calidad de comerciante. Por su parte, Nils Lauring Effing es nacional austriaco. Quedó confiado a la custodia de su madre, en cuyo hogar reside, en Austria.

17
El 7 de junio de 2000 se decretó en Austria la prisión provisional del padre del demandante en el asunto principal, que fue condenado después a una pena de prisión. Con tal motivo, se concedió a Nils Laurin Erffing un anticipo mensual sobre la pensión alimenticia por un importe de 200,43 euros para el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2003, en virtud del artículo 4, número 3, de la UVG.

18
El padre de Nils Laurin Effing comenzó a cumplir la pena privativa de libertad a la que había sido condenado en la prisión de Garsten, en Austria. El 19 de diciembre de 2001 fue trasladado a su país de origen, Alemania, para cumplir allí el resto de su pena. Según la resolución de remisión, dicho traslado tuvo lugar con arreglo al Convenio.

19
A tenor de los datos facilitados por el Gobierno alemán, la sanción impuesta en Austria al padre del demandante en el asunto principal se convirtió en una pena de prisión prevista en la legislación alemana con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), del Convenio. Dicho Gobierno puso también de manifiesto que, durante su reclusión, entre los meses de febrero y julio de 2002, así como desde septiembre de 2002 hasta marzo de 2003, el interesado había trabajado a cambio de una retribución, conforme a la obligación de trabajar que el Derecho alemán impone a los detenidos. De las citadas retribuciones se dedujeron cotizaciones en concepto del seguro de enfermedad y también del seguro de desempleo. El 3 de abril de 2003, el padre del demandante en el asunto principal quedó en libertad.

20
Con motivo del traslado a Alemania del padre de Nils Laurin Effing, el Bezirksgericht Donaustadt (Austria), órgano jurisdiccional de primera instancia, mediante una resolución dictada el 24 de enero de 2002, puso fin a los anticipos sobre la pensión alimenticia percibidos por este último, desde finales del mes de diciembre de 2001. Según dicho órgano jurisdiccional, ya no concurrían los requisitos que permitían la concesión de los anticipos por cuanto el padre del demandante en el asunto principal estaba preso en el extranjero.

21
A raíz de un recurso interpuesto por Nils Laurin Effing, el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Austria), resolviendo en apelación, confirmó la resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia. La concesión de un anticipo sobre una pensión alimenticia en virtud del artículo 4, número 3, de la UVG se halla supeditada al requisito de que la persona de que se trate cumpla su pena en el territorio austriaco.

22
Nils Laurin Effing presentó un recurso de casación contra la citada resolución ante el Oberster Gerichtshof, alegando que el traslado del deudor de los alimentos a un establecimiento penitenciario situado en otro Estado miembro no pone fin al pago de anticipos sobre su pensión alimenticia. En su opinión, del artículo 4, número 3, de la UVG se desprende que el establecimiento penitenciario situado en el territorio austriaco debe asimilarse a cualquier otro establecimiento penitenciario situado en el territorio de la Comunidad.

23
Por su parte, el Oberster Gerichtshof considera que el artículo 4, número 3, de la UVG debe interpretarse en el sentido de que excluye del disfrute de anticipos sobre la pensión alimenticia a aquellos descendientes que estén al cuidado de nacionales extranjeros que cumplan en su país de origen una pena de privación de libertad a la cual hayan sido condenados en Austria. Fundándose en los trabajos preparatorios referentes a una modificación de una versión anterior de la UVG aprobada en 1980, dicho órgano jurisdiccional señala, por un lado, que los menores de edad cuyo progenitor deudor de alimentos se halle en prisión son víctimas inocentes de los delitos cometidos por su ascendiente y merecen la asistencia y protección del Estado. Por otro lado, la obligación del Estado austriaco que se deriva de lo anterior, consistente en velar por que los presos reciban un salario adecuado o se les dé la oportunidad de cumplir de otra forma su obligación de prestar alimentos, debe quedar limitada a los presos que trabajen y que se encuentren en un establecimiento penitenciario situado en el territorio nacional.

24
Sin embargo, al considerar que una interpretación de esta índole del artículo 4, número 3, de la UVG puede suponer una discriminación por razón de la nacionalidad y, por consiguiente, una infracción de los artículos 12 CE y 3 del Reglamento nº 1408/71, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 12 [CE], en relación con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 […] en el sentido de que se opone a una normativa nacional que resulta menos favorable para los ciudadanos comunitarios en relación con la percepción de un anticipo sobre una pensión de alimentos cuando el padre deudor de alimentos cumple una pena privativa de libertad en su Estado de origen (y no en Austria), de modo que el hijo de un nacional alemán que vive en Austria resulta discriminado por el hecho de que no se le conceda un anticipo sobre una pensión de alimentos debido a que su padre cumple en su Estado de origen (y no en Austria) una pena privativa de libertad impuesta en Austria?»


Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71

25
En primer lugar, por lo que atañe al campo de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, debe observarse, a semejanza del órgano jurisdiccional remitente y de quienes han presentado observaciones al Tribunal de Justicia, que ya se ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie, en el marco del Reglamento nº 1408/71, sobre la calificación de los anticipos sobre las pensiones alimenticias previstos en la UVG (sentencias de 15 de marzo de 2001, Offermanns, C‑85/99, Rec. p. I‑2261, y de 5 de febrero de 2002, Humer, C‑255/99, Rec. p. I‑1205).

26
Según las sentencias citadas Offermans, apartado 49, y Humer, apartado 33, los referidos anticipos constituyen prestaciones familiares a efectos del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71.

27
Por consiguiente, en el presente caso, basta aclarar que el hecho de que los anticipos sobre la pensión alimenticia se hayan concedido en virtud del artículo 4, número 3, de la UVG, a saber por cuanto el padre del demandante, deudor de alimentos, cumplía una pena de prisión, y no con arreglo a la disposición general contenida en el artículo 3 de la UVG, en modo alguno puede afectar a la calificación de los citados anticipos como «prestaciones familiares» a efectos del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71. Según el artículo 1, letra u), inciso i), del mencionado Reglamento, el termino «prestaciones familiares» designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que la expresión «compensar las cargas familiares» que figura en el referido artículo 1, letra u), inciso i), debe interpretarse en el sentido de que se refiere, en particular, a una contribución pública al presupuesto familiar, destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención («Unterhalt») de los hijos (sentencia Offermans, antes citada, apartado 41).

28
Por consiguiente, la concesión de anticipos en virtud del artículo 4, número 3, de la UVG se halla comprendida asimismo dentro del campo de aplicación material del Reglamento nº 1408/71.

29
En segundo lugar, por lo que atañe al campo de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, el Gobierno austriaco sostiene que no puede admitirse que un preso que haya sido trasladado a otro Estado miembro para cumplir en éste su pena sea un trabajador por cuenta ajena que ha hecho uso de la libre circulación de los trabajadores garantizada por el Tratado CE.

30
En este sentido, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 establece que este Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros así como a los miembros de sus familias.

31
Los términos «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia», contenidos en la citada disposición, se definen en el artículo 1, letra a), del citado Reglamento. Designan a cualquier persona que esté asegurada en el marco de uno de los regímenes de seguridad social mencionados en el artículo 1, letra a), contra las contingencias y con los requisitos indicados en dicha disposición (sentencias de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen, C‑2/89, Rec. p. I‑1755, apartado 9, y de 30 de enero de 1997, Stöber y Piosa Pereira, asuntos acumulados C‑4/95 y C‑5/95, Rec. p. I‑511, apartado 27).

32
De ello se desprende, según ha recordado en particular el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (C‑85/96, Rec. p. I‑2691), apartado 36, que una persona tiene la condición de trabajador en el sentido del Reglamento nº 1408/71 por estar asegurada, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de seguridad social mencionado en el artículo 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, con independencia de la existencia de una relación laboral.

33
En estas circunstancias, y contrariamente a las alegaciones del Gobierno austriaco, el Gobierno alemán y la Comisión consideran con razón que el padre del demandante en el asunto principal es un trabajador en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, dado que estuvo cubierto por un seguro de desempleo durante la mayor parte del período controvertido, a saber, mientras estuvo en la cárcel en Alemania. Además, el dato transfronterizo reside en el hecho de que el padre del demandante en el asunto principal es un nacional alemán que ha trabajado en el territorio de la República de Austria, Estado miembro donde, mientras duró su reclusión, hizo uso de su derecho a ser trasladado al Estado miembro del cual era originario para cumplir su pena.

Sobre la legislación aplicable y a la inexistencia de discriminación por razón de la nacionalidad

34
En lo que se refiere a la determinación de la legislación aplicable, el Gobierno austriaco sostiene que si el Tribunal de Justicia llegara a declarar que el Reglamento nº 1408/71 es aplicable en principio a los presos y que éstos han de considerarse trabajadores por cuenta ajena, debe utilizarse como criterio esencial de conexión el Estado miembro de empleo del referido trabajador por cuenta ajena, conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), del mencionado Reglamento. Esto significa que, en el presente asunto, aun cuando el Reglamento nº 1408/71 fuera aplicable, en principio, a los presos, no procede conceder los anticipos sobre la pensión alimenticia previstos en el Derecho austriaco una vez que el preso que sea deudor de la obligación alimenticia haya sido trasladado a otro Estado miembro.

35
El citado Gobierno aclara además que, si el citado criterio de conexión no pudiera aplicarse, por ejemplo, porque el nuevo Estado donde se cumple la pena no prevé que se emplee a los presos, es preciso fundarse en las normas jurídicas reguladoras de la seguridad social del Estado miembro de residencia, conforme al artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71. En el presente asunto, ello significa que, aun cuando el Reglamento nº 1408/71 fuera, en principio, aplicable a los presos, ya no procede conceder los anticipos sobre la pensión alimenticia previstos en el Derecho austriaco después de que un preso obligado a prestar alimentos se haya trasladado a otro Estado miembro.

36
Además, de los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71 se desprende que el derecho a las prestaciones familiares de los miembros de la familia de dicho trabajador no se funda en la legislación del lugar de residencia del miembro de la familia de que se trate, sino en la del Estado miembro competente, es decir, aquel en el que esté empleado el trabajador.

37
La Comisión alega que, en el asunto principal, deben ser aplicables tanto el Derecho austriaco como el Derecho alemán. La Comisión se refiere, en este sentido, al artículo 76 del Reglamento nº 1408/71, en el que se dictan normas de prioridad con el fin de evitar una acumulación de derechos a las prestaciones familiares. Esta disposición sería superflua si únicamente fuesen aplicables las disposiciones de un ordenamiento jurídico con arreglo a las normas destinadas a evitar los conflictos de leyes.

38
Por lo que atañe a estos distintos aspectos, procede destacar que las disposiciones del título II del Reglamento nº 1408/71, en que se integra el artículo 13, constituyen un sistema completo y uniforme de normas destinadas a evitar los conflictos de leyes. Estas disposiciones tienen como finalidad principal evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que pueden resultar de ello (sentencia de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi, C‑275/96, Rec. p. I‑3419, apartado 28).

39
Por consiguiente, el derecho aplicable a la situación de un trabajador que se halle en una de las situaciones cubiertas por lo dispuesto en el título II del Reglamento nº 1408/71 debe determinarse en función de las referidas disposiciones. Ciertamente, según señala la Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, no siempre se halla excluida, sin embargo, la aplicación de lo dispuesto en otro ordenamiento jurídico. Como ha recordado la Comisión, una situación de esta índole puede presentarse en particular cuando dos cónyuges trabajen en dos Estados miembros distintos cuyas legislaciones prevean, ambas, la atribución de unas prestaciones familiares análogas (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 1992, McMenamin, C‑119/91, Rec. p. I‑6393). Sin embargo, en el caso de autos, es preciso reconocer que ninguno de los documentos presentados al Tribunal de Justicia permite suponer que el demandante en el asunto principal pueda hallarse comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 en un concepto distinto del de «miembro de la familia» de su padre, en el sentido del mencionado Reglamento.

40
El artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 tiene por objeto determinar la legislación aplicable en una situación en la cual el trabajador ejerza una actividad por cuenta ajena, en el sentido del Reglamento nº 1408/71. En un caso de esta índole, la legislación aplicable es la del Estado en el cual se ejerza tal actividad.

41
Por el contrario, el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, cubre aquellas situaciones en las cuales la legislación de un Estado miembro deje de serle aplicable al interesado en razón, principalmente, de que haya cesado sus actividades profesionales sin que pase a serle aplicable la legislación de otro Estado miembro en virtud de las normas contenidas en los artículos 13 a 17 del mencionado Reglamento. En tal caso, el interesado estará sometido a la legislación del Estado miembro donde resida.

42
Por lo que atañe a la interpretación del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, es cierto que, antes de la introducción del artículo 13, apartado 2, letra f), de este mismo Reglamento, la referida disposición ha sido interpretada en el sentido de que un trabajador que deje de ejercer sus actividades en el territorio de un Estado miembro y que se haya desplazado al territorio de otro Estado miembro sin trabajar en éste sigue sujeto a la legislación del Estado miembro en el cual haya ejercido su última actividad, cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido desde el cese de las actividades de que se trate hasta la terminación de la relación laboral (sentencia de 12 de junio de 1986, Ten Holder, 302/84, Rec. p. 1821, apartado 15), a menos que dicho cese sea definitivo (véanse las sentencias de 21 de febrero de 1991, Noi, C‑140/88, Rec. p. I‑387, apartados 9 y 10, y de 10 de marzo de 1992, Twomey, C‑215/90, Rec. p. I‑1823, apartado 10).

43
Sin embargo, el artículo 13, apartado 2, letra f), introducido en el Reglamento nº 1408/71 a raíz de la sentencia Ten Holder, antes citada, implica que un cese de toda actividad profesional, bien sea temporal o definitiva, coloca a la persona afectada al margen del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, letra a). De esta forma, el referido artículo 13, apartado 2, letra f), se aplica en particular a una persona que haya cesado de ejercer sus actividades profesionales en el territorio de un Estado miembro y que haya trasladado su residencia al territorio de otro Estado miembro (véase la sentencia Kuusijärvi, antes citada, apartados 39 a 42 y 50).

44
De las precisiones anteriores se deduce que en unas circunstancias como las del asunto principal, en las cuales un preso ha dejado de ejercer toda actividad profesional en el Estado miembro donde ha comenzado a cumplir su pena y que ha sido trasladado, a petición suya, desde una institución penitenciaria situada en dicho Estado miembro a una institución penitenciaria situada en su Estado miembro de origen para cumplir los quince meses de detención que le quedan por expiar, la legislación aplicable al interesado en virtud de las normas de conflicto contenidas en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 no puede ser la del Estado que ha abandonado a causa del traslado.

45
Efectivamente, en tales circunstancias, la legislación aplicable no puede ser otra que la del Estado miembro donde el interesado cumpla el final de su pena. Esta afirmación es suficiente por sí sola a efectos de la solución del litigio principal, sin que sea necesario determinar si, en el caso de autos, debe ser aplicable la legislación alemana como legislación del Estado de residencia del interesado en virtud del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 o, llegado el caso, y habida cuenta de las aclaraciones contenidas en las observaciones del Gobierno alemán, con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra a), del mencionado Reglamento como legislación del Estado miembro donde el interesado ejerce una actividad profesional.

46
Por otra parte, debe destacarse que los artículos 73 y 74 de este mismo Reglamento establecen que los trabajadores sujetos a la legislación de un Estado miembro (o los trabajadores en situación de desempleo que disfruten de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro), tendrán derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado miembro (sobre este particular, véase, en especial, la sentencia Kuusijärvi, antes citada, apartado 68).

47
De ello se desprende que el Reglamento nº 1408/71 no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que la legislación de un Estado miembro supedite, en circunstancias como las del litigio principal, la concesión de prestaciones familiares a los miembros de la familia de una persona que haya dejado de ejercer toda actividad profesional en su territorio al requisito de que dicha persona conserve en él su residencia (véase, en este sentido, la sentencia Kuusijärvi, antes citada, apartados 50 y 51).

48
Por lo que atañe, en particular, al artículo 3 del mencionado Reglamento, debe recordarse que esta disposición prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad en lo que se refiere a las condiciones para que las personas que se rijan por lo dispuesto en el citado Reglamento puedan acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro «sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento». Ahora bien, según se ha recordado anteriormente, de los artículos 13 y 73 del Reglamento nº 1408/71 se desprende que, en circunstancias como las del litigio principal, en las que el padre del demandante en el asunto principal ha dejado de ejercer toda actividad profesional en Austria y ya no reside en dicho país, la concesión de prestaciones familiares a este último se rige por la legislación alemana.

49
Por razones similares, debe considerarse que, en unas circunstancias como las del litigio principal, el artículo 12 CE, al que también alude la cuestión prejudicial habida cuenta de la nacionalidad alemana del padre del demandante en el asunto principal, tampoco se opone a la aplicación de una legislación que, como la UVG, supedite la concesión de prestaciones familiares a los miembros de la familia de un preso al requisito de que esté encarcelado en su territorio.

50
Efectivamente, debe recordarse, a este respecto, que, a tenor del artículo 12 CE, apartado 1, en el ámbito de aplicación del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en éste, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad. Esta norma ha sido desarrollada, respecto a los trabajadores por cuenta ajena, por los artículos 39 CE a 42 CE, así como por los actos de las instituciones comunitarias adoptados en virtud de estos artículos y, en particular, por el Reglamento nº 1408/71. En particular, el artículo 3 del citado Reglamento tiene por objeto garantizar, con arreglo al artículo 39 CE, en beneficio de los trabajadores a quienes se aplica el Reglamento, la igualdad en materia de seguridad social, sin distinción de nacionalidad (sentencia de 28 de junio de 1978, Kenny, 1/78, Rec. p. 1489, apartados 9 y 11).

51
Además, si bien los artículos 12 CE y 3 del Reglamento nº 1408/71 pretenden suprimir de esta forma las discriminaciones por razón de la nacionalidad que puedan resultar de la legislación o de las prácticas administrativas de un mismo Estado miembro, dichos preceptos no pueden tener como consecuencia prohibir las diferencias de trato que puedan derivarse, llegado el caso, de las disparidades existentes entre las legislaciones nacionales por las que se regulan las prestaciones familiares y que sean aplicables en virtud de las normas de conflicto de leyes como las contenidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71.

52
De todo lo anterior se desprende que procede responder a la cuestión planteada que, en circunstancias como las del asunto principal, en las cuales un trabajador, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, haya sido trasladado, en calidad de preso, al Estado miembro del cual sea originario para cumplir el resto de su pena, la legislación aplicable en el ámbito de las prestaciones familiares será la legislación de este Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del mencionado Reglamento. Ni lo dispuesto en el referido Reglamento, y en particular en el artículo 3 de éste, ni tampoco el artículo 12 CE se oponen a que, en una situación de esta índole, la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de prestaciones familiares como las previstas en la UVG a los miembros de la familia de un nacional comunitario en la situación descrita al requisito de que éste permanezca encarcelado en su territorio.


Costas

53
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

En circunstancias como las del asunto principal, en las cuales un trabajador, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, haya sido trasladado, en calidad de preso, al Estado miembro del cual sea originario para cumplir el resto de su pena, la legislación aplicable en el ámbito de las prestaciones familiares será la legislación de este Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del mencionado Reglamento. Ni lo dispuesto en el referido Reglamento, y en particular en el artículo 3 de éste, ni tampoco el artículo 12 CE se oponen a que, en una situación de esta índole, la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de unas prestaciones familiares como las previstas en la österreichisches Bundesgesetz über die Gewährung von Vorschüssen auf den Unterhalt von Kindern (Unterhaltsvorschußgesetz) (Ley federal austriaca relativa a la concesión de anticipos para el mantenimiento de los hijos) a los miembros de la familia de un nacional comunitario en la situación descrita al requisito de que éste permanezca encarcelado en su territorio.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: alemán.

Top