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Document 62002CJ0225

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de enero de 2005.
Rosa García Blanco contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Petición de decisión prejudicial: Juzgado de lo Social nº 3 de Orense - España.
Seguridad social de los trabajadores migrantes - Vejez - Desempleo - Períodos mínimos de seguro - Períodos de seguro computados en el cálculo del importe de las prestaciones pero que no causan derecho a esas prestaciones - Períodos de desempleo - Totalización.
Asunto C-225/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-00523

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:34

Arrêt de la Cour

Asunto C‑225/02

Rosa García Blanco

contra

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense)

«Seguridad social de los trabajadores migrantes — Vejez — Desempleo — Períodos mínimos de seguro — Períodos de seguro computados en el cálculo del importe de las prestaciones pero que no causan derecho a esas prestaciones — Períodos de desempleo — Totalización»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 28 de octubre de 2004  

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de enero de 2005  

Sumario de la sentencia

Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente que queda sin objeto — Sobreseimiento

(Art. 234 CE)

Tanto del tenor como del sistema del artículo 234 CE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que puede tener en cuenta la sentencia prejudicial.

La justificación de la remisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio.

Cuando se da plena satisfacción a las pretensiones de la parte demandante en el procedimiento principal, una respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional no tiene ninguna utilidad para éste.

(véanse los apartados 27, 28, 30 y 31)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 20 de enero de 2005(1)

«Seguridad social de los trabajadores migrantes – Vejez – Desempleo – Períodos mínimos de seguro – Períodos de seguro computados en el cálculo del importe de las prestaciones pero que no causan derecho a esas prestaciones – Períodos de desempleo – Totalización»

En el asunto C-225/02,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, mediante resolución de 30 de marzo de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2002, en el procedimiento entre

Rosa García Blanco

e

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),,



integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, y los Sres. R. Schintgen (Ponente), P. Kūris y G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 2004;consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. García Blanco, por el Sr. A. Vázquez Conde, abogado;

en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por los Sres. A.R. Trillo García y A. Llorente Álvarez, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. E. Braquehais Conesa, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. H. Michard e I. Martínez del Peral, así como por el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12 CE, 39 CE y 42 CE, así como de los artículos 45 y 48, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado a su vez por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

2
Dicha petición fue planteada en el marco de un litigio entre la Sra. García Blanco, por un lado, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «INSS») y la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «TGSS»), por otro, respecto a la liquidación de una pensión de jubilación con arreglo a la legislación española.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
El artículo 1, letra r), del Reglamento nº 1408/71 define la expresión «períodos de seguro» como:

«los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro».

4
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

5
El artículo 45, apartado 1, del mismo Reglamento enuncia el principio de la totalización de los períodos de seguro para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones, en los siguientes términos:

«Cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial de acuerdo con los apartados 2 o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en un régimen general o especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodos como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique.»

6
El artículo 46, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 establece:

«En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

a)
la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;

b)
a continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra a) entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.»

7
El artículo 48, apartado 1, de dicho Reglamento establece una excepción en materia de liquidación de los derechos a pensión, en relación con los períodos de seguro inferiores a un año:

«1.     No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la institución de un Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones en virtud de períodos cumplidos con arreglo a la legislación que aplique y que deban tomarse en consideración en el momento del hecho causante, cuando:

la duración de dichos períodos sea inferior a un año, y

una vez computados dichos períodos, no se adquiera ningún derecho con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación.»

Normativa nacional

8
El artículo 161, apartado 1, letra b), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE nº 154, de 29 de junio de 1994), en su versión modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre de 1998) (en lo sucesivo, «Ley General de la Seguridad Social»), supedita la concesión de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, al cumplimiento de un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deben estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho a la prestación.

9
El artículo 218 de la Ley General de la Seguridad Social prevé que, cuando el afiliado reciba un subsidio por desempleo, el Instituto Nacional de Empleo (en lo sucesivo, «INEM») debe ingresar cotizaciones a la seguridad social por diversos conceptos, en función de la naturaleza de la prestación concedida. Así, a tenor de su apartado 2:

«En el supuesto de subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años, la entidad gestora deberá cotizar, además, por la contingencia de jubilación.»

10
Según el artículo 215, apartado 1, número 3, de la Ley General de la Seguridad Social, son beneficiarios del subsidio por desempleo los trabajadores en paro que hayan cotizado por desempleo durante seis años y que reúnan todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la seguridad social española.

11
Por último, la disposición adicional vigésima octava de la Ley General de la Seguridad Social, que entró en vigor el 1 de enero de 1999 tras la promulgación de la Ley 50/1998, establece:

«Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley, tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.»


Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12
La Sra. Rosa García Blanco, nacida el 9 de octubre de 1935 y fallecida el 14 de mayo de 2002, solicitó el 18 de octubre de 2000, cumplidos los 65 años de edad, que se liquidasen sus derechos a pensión en virtud de los regímenes de seguridad social alemán y español. Acreditaba 209 meses (más de 17 años) de cotización efectiva de acuerdo con la legislación alemana, que fueron cubiertos entre el 1 de agosto de 1966 y el 31 de mayo de 1984 y, por lo que se refiere a sus cotizaciones conforme a la legislación española, un total de 4.265 días. De estos días de cotización española:

185 días fueron cubiertos entre el 1 de junio y el 2 de diciembre de 1984, período en el que la interesada recibió una prestación contributiva por desempleo y el INEM, en nombre de la demandante en el litigio principal, ingresó cotizaciones para todas las contingencias de la seguridad social española, en particular, para la contingencia de jubilación;

4.080 días fueron cubiertos por la Sra. García Blanco entre el 9 de agosto de 1989 y el 9 de octubre de 2000, período en el que la interesada percibió el subsidio por desempleo para los desempleados mayores de 52 años. Las cotizaciones fueron ingresadas, sólo por la contingencia de jubilación, por el INEM en su nombre.

13
De los autos se desprende que, tras la muerte de su madre, con la que vivía, la Sra. García Blanco percibió una pensión en favor de familiares con efectos a partir de 1 de diciembre de 1989.

14
La Sra. García Blanco obtuvo una pensión abonada por el sistema de seguridad social alemán. En cambio, mediante resolución de 27 de abril de 2001, el INSS le denegó el derecho a cobrar una pensión de jubilación por no alcanzar, en España, el período mínimo de cotización exigido para causar derecho a pensión. En efecto, según el INSS, de conformidad con la disposición adicional vigésima octava de la Ley General de la Seguridad Social, no podía tenerse en cuenta el período de 4.080 días en el que el INEM había ingresado cotizaciones en nombre de la Sra. García Blanco por ser beneficiaria del subsidio especial por desempleo. Añadía que, en cuanto al período restante de 185 días, en el que el INEM también había cotizado en nombre de la demandante mientras ésta percibía en España una prestación contributiva por desempleo, tampoco podía ser tenido en cuenta, conforme al artículo 48, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, por ser de duración inferior a un año.

15
En mayo de 2001, la Sra. García Blanco formuló una demanda contra el INSS y la TGSS ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en la que solicitaba que se declarase su derecho a percibir pensión de jubilación, con efectos a partir del 10 de octubre de 2000, en virtud de la legislación española.

16
Según el órgano jurisdiccional remitente, en primer lugar se plantea la cuestión de si la disposición adicional vigésima octava de la Ley General de la Seguridad Social puede excluir válidamente que se tengan en cuenta los 4.265 días de cotización, mencionados en el apartado 12 de la presente sentencia, para comprobar si el período de seguro controvertido es superior a un año, de modo que, en caso afirmativo, el INSS no tendría que conceder prestaciones por ese período, con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

17
En segundo lugar, se plantea la cuestión de si la disposición adicional mencionada, al excluir del cálculo de los períodos carenciales previstos en el artículo 161, apartado 1, letra b), de dicha Ley, determinadas cotizaciones, como las abonadas sólo por la contingencia de jubilación, incurre o no en discriminación de los trabajadores migrantes, sin olvidar que esos períodos debían haber sido cubiertos en el momento de solicitarse el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

18
El órgano jurisdiccional remitente se refiere, a ese respecto, al caso de los trabajadores que percibieron dichos subsidios acreditando el período carencial gracias al cómputo de los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de otro u otros Estados miembros, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 20 de febrero de 1997, Martínez Losada y otros, asuntos acumulados C‑88/95, C‑102/95 y C‑103/95, Rec. p. I‑869, y de 25 de febrero de 1999, Ferreiro Alvite, C‑320/95, Rec. p. I‑951).

19
Ahora bien, según el órgano jurisdiccional remitente, esos mismos trabajadores no tendrían derecho a que se tome en consideración las cotizaciones sociales abonadas por el INEM para la contingencia de jubilación durante el período en el que percibían el subsidio por desempleo a efectos del cumplimiento del período mínimo de seguro previsto en el artículo 161, apartado 1, letra b), de la Ley General de la Seguridad Social.

20
En este contexto, el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense decidió suspender el procedimiento principal y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)
¿Se oponen los artículos 12 y los Arts. 39 a 42 del Tratado de la Unión Europea […], así como el Art. 45 del Reglamento […] nº 1408/71 […], a una disposición de Derecho interno, con arreglo a la cual las cotizaciones por jubilación, que el Organismo Gestor del Seguro de desempleo ingresó a nombre de un trabajador por el período en que éste estuvo percibiendo determinadas prestaciones asistenciales por desempleo, no son computables a los efectos de cubrir los diferentes períodos carenciales establecidos en la legislación nacional y causar derecho a la prestación de vejez, cuando se da la circunstancia de que por la prolongada situación de desempleo que se pretende proteger, resulta para ese trabajador materialmente imposible acreditar otras cotizaciones por jubilación que las que han resultado legalmente invalidadas, de forma que sólo los trabajadores que hicieron uso del derecho de libre circulación son los que se ven afectados por dicha norma nacional y sin poder causar derecho a la pensión nacional de jubilación a pesar de que, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 45 del citado Reglamento (CEE), habrían de considerarse cubiertos aquellos períodos carenciales?

2)
¿Se oponen los artículos 12 y los Arts. 39 a 42 del Tratado de la Unión Europea […], así como el Art. 48, apartado 1 del Reglamento […] nº 1408/71 […], a disposiciones de Derecho interno, con arreglo a las cuales las cotizaciones por jubilación, que el Organismo Gestor del Seguro de desempleo ingresó a nombre de un trabajador por el período en que éste estuvo percibiendo determinadas prestaciones asistenciales por desempleo, no son computables a los efectos de considerar que “la duración total de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de dicho Estado miembro llegue a ser de un año”, cuando a consecuencia de la prolongada situación de desempleo que se pretende proteger, resulta para ese trabajador materialmente imposible acreditar otras cotizaciones por jubilación que las devengadas y pagadas durante el desempleo, de forma que sólo los trabajadores que hicieron uso del derecho de libre circulación son los que se ven afectados por dicha norma nacional y sin poder causar derecho a la pensión nacional de jubilación a pesar de que, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 48.1 del citado Reglamento (CEE), no podría quedar liberado el Organismo Gestor nacional de la obligación de conceder prestaciones nacionales?»

21
Mediante escrito de 8 de abril de 2003, el INSS informó al Tribunal de Justicia de que se había concedido, mediante resolución de 3 de abril de 2003, a la Sra. García Blanco –ya entonces fallecida– la pensión de jubilación solicitada, con efectos a partir del 10 de octubre de 2000. En la resolución se pedía a la hija de la Sra. García Blanco, en su condición de causahabiente, que escogiese entre esa pensión de jubilación y la pensión en favor de familiares que ya se le había concedido antes, porque no eran compatibles entre sí. La interesada optó por la pensión en favor de familiares, de importe más elevado que la de jubilación.

22
El 10 de abril de 2003, la Secretaría del Tribunal de Justicia pidió al órgano jurisdiccional remitente que confirmara si, por tal motivo, debía tenerse por retirada la petición de decisión prejudicial que había presentado.

23
Mediante escrito de 11 de abril de 2003, el órgano jurisdiccional remitente respondió que mantenía su petición, en particular, porque la respuesta del Tribunal de Justicia en relación con el procedimiento principal podría serle útil en otros procedimientos pendientes ante él.

24
En dos escritos de 7 de julio y de 18 de septiembre de 2003, la Secretaría del Tribunal de Justicia volvió a pedir al órgano jurisdiccional remitente que le precisase si el procedimiento principal seguía pendiente. A este respecto, indicó que el Tribunal de Justicia sólo es competente para las peticiones de decisión prejudicial en relación con procedimientos pendientes ante un órgano jurisdiccional nacional y se recordó al Juzgado de lo Social nº 3 de Orense que podía presentar al Tribunal de Justicia las mismas cuestiones prejudiciales en otros litigios pendientes ante él.

25
En su respuesta de 7 de octubre de 2003, el órgano jurisdiccional remitente confirmó que el procedimiento principal seguía pendiente, explicando, en particular, que la causahabiente de la Sra. García Blanco no había desistido de su demanda y que las demandadas no habían anulado formalmente su resolución denegatoria de la pensión, resolución contra la que se dirigía la demanda en el procedimiento principal.


Respuesta del Tribunal de Justicia

26
Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el procedimiento previsto en el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, a través del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para resolver los litigios de que conocen (véanse, en particular, las sentencias de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher, C‑231/89, Rec. p. I‑4003, apartado 18; de 12 de marzo de 1998, Djabali, C‑314/96, Rec. p. I‑1149, apartado 17, y de 21 de enero de 2003, Bacardi-Martini y Cellier des Dauphins, C‑318/00, Rec. p. I‑905, apartado 41).

27
Así, tanto del tenor como del sistema del artículo 234 CE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que puede tener en cuenta la sentencia prejudicial (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros, asuntos acumulados C‑422/93 a C‑424/93, Rec. p. I‑1567, apartado 28, y Djabali, antes citada, apartado 18).

28
En efecto, la justificación de la remisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio (véanse las sentencias Djabali, antes citada, apartado 19; Bacardi-Martini y Cellier des Dauphins, antes citada, apartado 42, y de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Ettore Ribaldi y otros, asuntos acumulados C‑480/00 a C‑482/00, C‑484/00, C‑489/00 a C‑491/00 y C‑497/00 a C‑499/00, Rec. p. I‑0000, apartado 72).

29
Ahora bien, en el litigio principal se concedió a la Sra. García Blanco, después de que el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense remitiese su petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, la pensión de jubilación de la seguridad social española que solicitó, con efectos a partir de la fecha en que causó derecho a una pensión de jubilación. Por otra parte, ha quedado acreditado que la hija de la Sra. García Blanco, en su condición de causahabiente de ésta, renunció a dicha pensión para percibir la pensión en favor de familiares.

30
No cabe sino constatar que se ha dado plena satisfacción a las pretensiones de la demandante en el procedimiento principal.

31
En esas circunstancias, una respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense no tendría ninguna utilidad para éste.

32
En consecuencia, no procede responder a la petición de decisión prejudicial.


Costas

33
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

No procede responder a la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑225/02.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: español.

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