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Document 62002CJ0157

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 5 de febrero de 2004.
    Rieser Internationale Transporte GmbH contra Autobahnen- und Schnellstraßen-Finanzierungs- AG (Asfinag).
    Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria.
    Transporte de mercancías por carretera - Peaje - Autopista del Brenner - Prohibición de discriminación - Discriminación por razón de la nacionalidad o por el origen o destino del transporte.
    Asunto C-157/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-01477

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:76

    Arrêt de la Cour

    Asunto C-157/02

    Rieser Internationale Transporte GmbH

    contra

    Autobahnen- und Schnellstraßen-Finanzierungs- AG (Asfinag)

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]

    «Transporte de mercancías por carretera – Peaje – Autopista del Brenner – Prohibición de discriminación – Discriminación por razón de la nacionalidad o por el origen o destino del transporte»

    Sumario de la sentencia

    1.        Actos de las instituciones – Directivas – Efecto directo – Posibilidad de invocar una directiva frente a una persona jurídica privada controlada por el Estado y encargada de cobrar los peajes de la red de carreteras públicas

    (Art. 249 CE, ap. 3)

    2.        Transportes – Transportes por carretera – Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Directivas 93/89/CEE y 1999/62/CE – Peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras – Efecto directo de la prohibición de discriminación basada en la nacionalidad del transportista o en el origen o el destino del transporte – Inexistencia de efecto directo del principio de relación entre el derecho de peaje y los costes de la infraestructura

    [Directivas 93/89/CEE del Consejo, arts. 7, letras b) y h), 8, ap. 2, letra e), y 9, y 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, aps. 4 y 9]

    3.        Transportes – Transportes por carretera – Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Directivas 93/89/CEE y 1999/62/CE – Peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras – Prohibición de discriminación basada en la nacionalidad del transportista o en el origen o el destino del transporte – Aplicabilidad a los transportistas nacionales

    [Directivas 93/89/CEE del Consejo, art. 7, letra b), y 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, aps. 4 y 9]

    4.        Transportes – Transportes por carretera – Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Directiva 93/89/CEE – Impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera y peajes percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras – Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se anula dicha Directiva – Efecto

    (Art. 231 CE, párr. 2; Directivas 93/89/CEE del Consejo y 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

    5.        Transportes – Transportes por carretera – Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Directiva 1999/62/CE – Aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras – Efectos de la Directiva antes de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno – Obligación de los Estados miembros de no adoptar disposiciones que puedan poner en peligro el resultado prescrito por la Directiva – Efecto directo – Inexistencia

    (Arts. 10 CE, párr. 2, y 249 CE, párr. 3; Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

    1.        Los usuarios de carreteras están legitimados para invocar frente a una persona jurídica de Derecho privado que contrata con ellos las disposiciones de una directiva que puedan tener efecto directo cuando el Estado ha encargado a esta persona jurídica la tarea de cobrar peajes por la utilización de la red de carreteras públicas y controla directa o indirectamente a dicha persona jurídica.

    (véanse el apartado 29 y el punto 1 del fallo)

    2.        Los particulares pueden invocar ante las jurisdicciones nacionales frente a una autoridad del Estado los artículos 7, letra b), de la Directiva 93/89, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras, y 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, que prohíben toda discriminación directa o indirecta, por razón de la nacionalidad del transportista o del origen o el destino de las mercancías en la aplicación de los peajes de los derechos de uso, en caso de no adaptación o de adaptación incompleta del Derecho nacional a estas Directivas por lo que se refiere al cálculo del importe de un derecho de peaje para los vehículos que tengan un peso total en carga autorizado igual o superior a 12 toneladas utilizados en el transporte de mercancías.

    En cambio, los artículos 7, letra h), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 9, de la Directiva 1999/62, que disponen, respectivamente que los importes de los peajes y los importes medios ponderados de los peajes deben estar relacionados con los costes de construcción, explotación y ampliación de la red de infraestructuras a que se refiere, no pueden ser invocados por los particulares frente a una autoridad pública porque estas disposiciones imponen a los Estados miembros una directriz general para calcular los derechos de peaje, pero no indican ningún método de cálculo concreto y dejan a los Estados miembros un amplio margen de apreciación al respecto.

    (véanse los apartados 35, 36, 38, 40, 41 y 44 y el punto 2 del fallo)

    3.        Al igual que los transportistas de los demás Estados miembros, los transportistas nacionales pueden invocar frente a su Estado la prohibición de discriminación directa o indirecta, establecida por los artículos 7, letra b), de la Directiva 93/89, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras, y 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras. Para evitar cualquier forma de distorsión de la competencia entre las empresas de transportes de los Estados miembros estas disposiciones prohíben, a la hora de aplicar derechos de uso y peajes, además de las discriminaciones basadas directa o indirectamente en la nacionalidad de los transportistas, las vinculadas con el origen o el destino del transporte.

    (véanse los apartados 51, 52 y 54 y el punto 3 del fallo)

    4.        Si bien es cierto que la sentencia de 5 de julio de 1995, Parlamento/Consejo, C‑21/94, que anula la Directiva 93/89, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras, indica, según su tenor literal, que los efectos de esta Directiva se mantienen hasta la adopción de una nueva reglamentación en la materia, debe interpretarse en el sentido de que los efectos de la Directiva 93/89 se mantuvieron hasta la fecha de entrada en vigor de la Directiva 1999/62, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, que la sustituyó, a saber, el 20 de julio de 1999. En efecto, en el marco de un recurso de anulación, la finalidad de mantener los efectos de un acto jurídico anulado por el Tribunal de Justicia es no permitir la existencia de un vacío jurídico hasta que un nuevo acto sustituya al anulado. Esta finalidad únicamente se alcanza si el acto jurídico anulado continúa produciendo efectos hasta que los produzca el nuevo acto.

    (véanse los apartados 59 a 61 y el punto 4 del fallo)

    5.        De los artículos 10 CE, párrafo segundo, y 249 CE, párrafo tercero, se deduce que durante el plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva fijado por una directiva, el Estado miembro destinatario debe abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la directiva. Sin embargo, en los procedimientos iniciados por particulares que invocan el efecto directo de una directiva, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están obligados a dejar inaplicadas las normas nacionales preexistentes contrarias a esa directiva una vez transcurrido el plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva. En efecto, habida cuenta de que este plazo tiene por objeto dar a los Estados miembros el tiempo necesario para adoptar las medidas de adaptación de su Derecho interno, no puede reprochárseles la no adaptación de su ordenamiento jurídico a la directiva antes de expirar dicho plazo.

    Por lo que se refiere, en concreto a la Directiva 1999/62, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, durante el período comprendido entre la entrada en vigor y el fin del plazo para adaptar el Derecho interno, es decir entre el 20 de julio de 1999 y el 1 de julio de 2000, los Estados miembros debían abstenerse de adoptar disposiciones que pudieran comprometer gravemente el resultado prescrito por dicha Directiva, pero los particulares no podían invocar esta Directiva frente a los Estados miembros ante los tribunales nacionales para evitar la aplicación de una norma nacional ya existente contraria a dicha Directiva.

    (véanse los apartados 66 a 69 y el punto 5 del fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
    de 5 de febrero de 2004(1)

    «Transporte de mercancías por carretera – Peaje – Autopista del Brenner – Prohibición de discriminación – Discriminación por razón de la nacionalidad o por el origen o destino del transporte»

    En el asunto C-157/02,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Rieser Internationale Transporte GmbH

    y

    Autobahnen- und Schnellstraßen-Finanzierungs-AG (Asfinag),

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de las Directivas 93/89/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 279, p. 32), y 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 187, p. 42),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),,



    integrado por el Sr. V. Skouris, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), J.-P. Puissochet y R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;

    Abogado General: Sr. S. Alber;
    Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    en nombre de Autobahnen- und Schnellstraßen-Finanzierungs-AG (Asfinag), por el Sr. P. Csoklich, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Schmidt y el Sr. W. Wils, en calidad de agentes;

    oídas las observaciones orales de Rieser Internationale Transporte GmbH, representada por el Sr. R. Krist, Rechtsanwalt, de Autobahnen- und Schnellstraßen-Finanzierungs-AG (Asfinag), representada por los Sres. P. Csoklich y R. Bollenberger, Rechtsanwälte, del Gobierno austriaco, representado por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por la Sra. C. Schmidt, expuestas en la vista de 5 de junio de 2003;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2003,

    dicta la siguiente



    Sentencia



    1
    Mediante resolución de 22 de marzo de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las Directivas 93/89/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 279, p. 32), y 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 187, p. 42).

    2
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio en el que una empresa austriaca de transportes, Rieser Internationale Transporte GmbH (en lo sucesivo, «Rieser»), solicita el reembolso de peajes que considera haber pagado en exceso por el uso de la autopista del Brenner al organismo gestor de ésta, la Autobhanen- und Schnellstraßen-Finanzierungs-AG (Asfinag).


    Marco jurídico

    3
    Conforme al artículo 2 de la Directiva 93/89, a efecto de dicha Directiva se entiende por «peaje» el pago de un importe determinado por efectuar un vehículo un recorrido entre dos puntos de una de las infraestructuras contempladas en la letra d) del artículo 7, basado en la distancia recorrida y en la categoría del vehículo, y por «vehículo» el vehículo de motor o el conjunto de vehículos acoplados, destinados únicamente al transporte de mercancías por carretera y con un peso total en carga autorizado igual o superior a 12 toneladas.

    4
    El artículo 7 de la misma Directiva establece:

    «Los Estados miembros podrán mantener o establecer peajes o derechos de uso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a)
    no se percibirán simultáneamente peajes y derechos de uso por la utilización del mismo tramo de carretera.

    No obstante, los Estados miembros podrán aplicar también peajes por la utilización de puentes, túneles y carreteras que atraviesen puertos de montaña en redes en las que se cobren derechos de uso;

    b)
    sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 8 y en el artículo 9, los peajes y los derechos de uso se aplicarán sin discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad del transportista y sin discriminación por el origen o destino del transporte;

    […]

    d)
    los peajes y derechos de uso sólo podrán cobrarse por la utilización de autopistas u otras carreteras de varios carriles y de características análogas a las de las autopistas, puentes, túneles y carreteras que atraviesen puertos de montaña.

    […]

    h)
    los importes de los peajes estarán relacionados con los costes de construcción, explotación y ampliación de la red de infraestructuras de que se trate.»

    5
    Con arreglo al artículo 13 de la Directiva 93/89, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva antes del 1 de enero de 1995. Conforme al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1), este plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva se extendió también a Austria.

    6
    Mediante su sentencia de 5 julio de 1995, Parlamento/Consejo (C‑21/94, Rec. p. I‑1827), el Tribunal de Justicia anuló la Directiva basándose en que había sido adoptada sin consultar debidamente al Parlamento Europeo, aunque decidió que se mantuvieran sus efectos hasta la adopción de una nueva directiva.

    7
    El 17 de junio de 1999, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 1999/62, que, según su cuarto considerando, sustituye a la Directiva anulada.

    8
    El artículo 7, apartados 4 y 9 de la Directiva 1999/62, que corresponde al artículo 7, letras b) y h), de la Directiva 93/89, establece:

    «4.     Los peajes y tasas se aplicarán sin discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad del transportista o del origen o destino del vehículo.

    […]

    9.       Los importes medios ponderados de los peajes estarán en relación con los costes de construcción, explotación y desarrollo de la red de infraestructura de que se trate.»

    9
    Con arreglo al artículo 13 de dicha Directiva, ésta entró en vigor el 20 de julio de 1999.

    10
    Según el artículo 12 de la citada Directiva, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva a más tardar el 1 de julio de 2000.

    11
    Mediante su sentencia de 26 de septiembre de 2000, Comisión/Austria (C‑205/98, Rec. p. I‑7367), el Tribunal de Justicia declaró:

    «Por una parte, al aumentar el 1 de julio de 1995 y el 1 de febrero de 1996 el precio de los peajes del trayecto completo de la autopista de Brenner, vía de tránsito a través de Austria utilizada principalmente por vehículos con un peso total en carga autorizado igual o superior a 12 toneladas, destinados al transporte de mercancías, matriculados en otros Estados miembros, sin aumentar el de los peajes de los trayectos parciales de esta misma autopista, utilizados en su gran mayoría por vehículos con un peso total en carga autorizado igual o superior a 12 toneladas, destinados al mismo tipo de transporte, matriculados en Austria, y, por otra parte, al no destinar dichos peajes únicamente al pago de los costes de construcción, explotación y ampliación de la autopista de Brenner, la República de Austria ha incumplido las obligaciones que se derivan del artículo 7, letra b), de la Directiva [93/89] y a las obligaciones resultantes del artículo 7, letra h), de la misma Directiva, respectivamente.»


    Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

    12
    Mediante contrato de usufructo («Fruchtgenussvertrag») celebrado en junio de 1997, con efecto retroactivo a 1 de enero de 1997, entre Asfinag y su accionista único, la República de Austria, dicha sociedad asumió la responsabilidad de la construcción, planificación, explotación, mantenimiento y financiación de las autopistas y autovías austriacas, entre ellas la autopista del Brenner. Asimismo, mediante ese contrato se le facultó para cobrar peajes y derechos de uso en nombre y por cuenta propia para cubrir sus costes.

    13
    Rieser se dedica al transporte internacional de mercancías con camiones con un peso total en carga autorizado igual o superior a 12 toneladas y más de tres ejes. En tal condición utiliza regularmente la autopista de peaje del Brenner. Considera que los pagos efectuados en concepto de peajes a Asfinag eran excesivos, especialmente los relativos al período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de julio de 2000. Por tanto, reclamó ante los tribunales austriacos la devolución parcial de los peajes pagados a tal sociedad.

    14
    Rieser invocó la sentencia Comisión/Austria, antes citada. Alegó que el artículo 7, letras b) y h), de la Directiva 93/89 es suficientemente preciso para producir efecto directo, y que al haber expirado el plazo de adaptación del Derecho nacional a dicha Directiva, puede invocar directamente sus disposiciones. Lo mismo cabe decir respecto a Asfinag. Aunque sea una persona jurídica privada, está sometida al control del Estado.

    15
    Asfinag mantuvo la tesis contraria. Respecto al artículo 7, letra b), de la Directiva 93/89, que prohíbe cualquier discriminación, consideró que los transportistas austriacos no pueden invocar esta disposición. En cualquier caso, respecto al período comprendido entre el 17 de junio de 1999 y el 1 de julio de 2000, el derecho invocado por Rieser no existe, puesto que la Directiva 93/89 se aplicó hasta el 17 de junio de 1999 y el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/62 no expiró hasta el 1 de julio de 2000.

    16
    El órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó el recurso de Rieser debido a que el artículo 7, letra h), de la Directiva 93/89 no era directamente aplicable y la demandante no podía invocar el artículo 7, letra b), de esta Directiva.

    17
    El órgano jurisdiccional de apelación consideró que el recurso debía admitirse a trámite pero no procedía la devolución de los derechos de peaje correspondientes al período comprendido entre el 17 de junio de 1999, fecha de adopción de la Directiva 1999/62, y el 1 de julio de 2000, fecha en que expiró el plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva. Durante este período los Estados miembros únicamente estaban obligados a no adoptar disposiciones que pusieran seriamente en peligro el objetivo perseguido por la Directiva 1999/62. Consideró que no existía ningún indicio de que dicha obligación no se hubiera cumplido.

    18
    El Oberster Gerichtshof, ante el que se había interpuesto el recurso, dudaba sobre el efecto directo de las disposiciones controvertidas de las Directivas 93/89 y 1999/62. Dicho órgano jurisdiccional también consideraba que convenía clarificar la relación entre, por una parte, la Directiva 93/89, declarada nula, y sus efectos, y, por otra parte, la Directiva 1999/62, que la sustituyó el 17 de junio de 1999 pero respecto a la cual el plazo de adaptación del Derecho nacional no expiró hasta el 1 de julio de 2000.

    19
    Mediante resolución de 22 de marzo de 2002, el Oberster Gerichtshof resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)
    ¿Tiene también la parte demandada, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el concepto funcional de Estado, la obligación de respetar, al celebrar de contratos con usuarios de carreteras, las disposiciones directamente aplicables (“self-executing”) de la Directiva [93/89] y de la Directiva [1999/62] con la consecuencia de que la parte demandada no puede exigir un peaje más elevado que el establecido en dichas disposiciones?

    2)
    En caso únicamente de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

    El artículo 7, letras b) y h), de la Directiva [93/89] y el artículo 7, apartados 4 y 9, de la Directiva [1999/62], ¿son directamente aplicables, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en la medida en que pueden utilizarse para determinar la cuantía de un peaje conforme con las Directivas para el trayecto completo de la autopista austriaca del Brenner para los vehículos de más de tres ejes utilizados para el transporte de mercancías por carretera, aun en el caso de que el Derecho austriaco no se haya adaptado o se haya adaptado de manera incompleta a dichas Directivas?

    3)
    En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

    a)
    ¿De qué modo y aplicando qué parámetros debe calcularse en cada caso el peaje permitido por un recorrido de ida del trayecto completo?

    b)
    ¿Pueden alegar también los transportistas austriacos que resultan discriminados por la (excesiva) tarifa aplicada por el trayecto completo frente a los usuarios de carreteras que utilizan únicamente trayectos parciales de la mencionada autopista?

    4)
    En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda:

    a)
    La sentencia Parlamento/Consejo [antes citada], en la que se declaró que los efectos de la Directiva [93/89], anulada mediante dicha sentencia, se mantendrían hasta que el Consejo hubiera adoptado una nueva directiva, ¿debe interpretarse en el sentido de que dichos efectos se mantienen hasta que los Estados miembros hayan adaptado su Derecho interno a las disposiciones de la nueva directiva o hasta que haya expirado el plazo de adaptación de su Derecho interno a la misma?

    b)
    En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión, letra a): ¿Tienen los Estados miembros, en el período comprendido entre el 17 de junio de 1999 y el 1 de julio de 2000, la obligación de tener en cuenta la nueva directiva, en el sentido, por ejemplo, de efectos anticipados que deben respetarse?»


    Sobre la Primera cuestión

    Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    20
    Rieser y la Comisión consideran que las disposiciones de una directiva que pueden tener efecto directo son oponibles a una entidad como Asfinag debido a los estrechos vínculos que unen a esta sociedad con el Estado en la gestión de las autopistas austriacas.

    21
    Asfinag considera, por el contrario, que no se le pueden oponer las disposiciones de una directiva puesto que está constituida en forma de sociedad anónima de Derecho privado, sus órganos directivos no están sujetos a instrucciones procedentes de los órganos del Estado austriaco, no ejerce ninguna función propia del poder público y percibe los peajes por cuenta propia.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    22
    Procede recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 19 de enero de 1982, Becker, 8/81, Rec. p. 53, apartados 23 a 25, y de 12 de julio de 1990, Foster y otras, C‑188/89, Rec. p. I‑3313, apartado 16), conforme a la cual, cuando las autoridades comunitarias han obligado a los Estados miembros, mediante una directiva, a una actuación determinada, la eficacia de dicho acto se debilitaría si se impidiera a los justiciables invocarlo ante los tribunales y a los órganos jurisdiccionales nacionales tenerlo en cuenta como elemento del Derecho comunitario. Por consiguiente, el Estado miembro que no ha adoptado a su debido tiempo las medidas de ejecución impuestas por la directiva no puede oponer a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que impone la directiva. Por tanto, en todos los casos en que las disposiciones de una directiva sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, pueden invocarse dichas disposiciones, a falta de medidas de aplicación adoptadas dentro de plazo, frente a cualquier disposición nacional no conforme a la directiva, o bien en la medida en que pueden definir derechos que los particulares pueden alegar frente al Estado.

    23
    El Tribunal de Justicia también ha declarado (sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall I, 152/84, Rec. p. 723, apartado 49, y Foster y otras, antes citada, apartado 17) que, cuando los justiciables pueden ampararse en una directiva frente al Estado, pueden hacerlo independientemente de cuál sea la condición en que actúa este último, empresario o autoridad pública. En efecto, en uno y otro caso ha de evitarse que el Estado pueda obtener ventajas de su incumplimiento del Derecho comunitario.

    24
    Entre las entidades a las que se pueden oponer las disposiciones de una directiva que puedan tener efectos directos, figura, en cualquier caso, un organismo al que, cualquiera que sea su forma jurídica, le ha sido encomendado, en virtud de un acto de la autoridad pública, el cumplimiento, bajo el control de esta última, de un servicio de interés público y que dispone, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares (sentencias Foster y otras, antes citada, apartados 20, y de 14 de septiembre de 2000, Collino y Chiappero, C‑343/98, Rec. p. I‑6659, apartado 23).

    25
    De las afirmaciones contenidas en la resolución de remisión se deduce que la República de Austria es el único accionista de Asfinag. Está facultada para controlar todas las decisiones adoptadas por Asfinag y por sus filiales y para exigir en cualquier momento información sobre su actividad. Tiene derecho a imponerle determinados objetivos relativos a la organización de la circulación, la seguridad y la construcción. Asfinag está obligada a elaborar planes anuales de mantenimiento y a presentar al Estado la contabilidad de los correspondientes costes. Además, debe presentar anualmente, dentro de los plazos establecidos para la elaboración de los presupuestos del Estado, los cálculos financieros y los costes previstos de planificación, construcción, mantenimiento y administración de las autopistas y autovías federales.

    26
    De la resolución de remisión se deduce, además, que Asfinag no está autorizada para fijar por sí sola la cuantía del peaje exigido. Esta cantidad la fija la ley. En efecto, los artículos 4 y 8 de la Ley denominada «Ley Asfinag» (BGBl.1982/591) establecen que corresponde al Bundesminister für Wirtschaftliche Angelegenheiten (Ministro Federal de Economía), de común acuerdo con el Bundesminister für Finanzen (Ministro Federal de Hacienda), fijar la cuantía de la tasa aplicando determinados criterios, entre ellos el tipo de vehículo.

    27
    Estos elementos muestran que Asfinag es un organismo al que se han encargado, en virtud de un acto de los poderes público, prestar, bajo el control de éstos, un servicio de interés general (en concreto, la construcción, la planificación, la explotación, el mantenimiento y el funcionamiento de las autopistas y autovías austriacas y el cobro de peajes y derechos de uso) y que dispone, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

    28
    Según la jurisprudencia citada en el apartado 24 de la presente sentencia, tal organismo figura, cualquiera que sea su forma jurídica, entre las entidades a las que se pueden oponer las disposiciones de una directiva que puedan tener efecto directo.

    29
    Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión, que los usuarios de carreteras están legitimados para invocar frente a una persona jurídica de Derecho privado que contrata con ellos las disposiciones de una directiva que puedan tener efecto directo cuando el Estado ha encargado a esta persona jurídica la tarea de cobrar peajes por la utilización de la red de carreteras públicas y controla directa o indirectamente a dicha persona jurídica.


    Sobre la segunda cuestión

    Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia

    30
    Rieser considera que los artículos 7, letra b), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62 son suficientemente claros e incondicionales para tener efecto directo y conferir a los particulares el derecho a la devolución de las cantidades pagadas en exceso. Estas disposiciones contienen criterios que permiten comprobar la licitud de un régimen de peaje establecido por la normativa nacional. Así se desprende de los apartados 102 a 115 de la sentencia Comisión/Austria, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró la existencia de discriminación de los usuarios por razón del origen o el destino del transporte. Los artículos 7, letra h), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 9, de la Directiva 1999/62 también tienen, en su opinión, un grado de precisión suficiente para producir efecto directo.

    31
    Asfinag opina, por el contrario, que los artículos 7, letras b) y h), de la Directiva 93/89 y 7, apartados 4 y 9, de la Directiva 1999/62 no cumplen los requisitos para producir efecto directo, debido a la insuficiente precisión de su contenido.

    32
    También el Gobierno austriaco considera que el enorme margen de discrecionalidad de que dispone cada Estado miembro por lo que se refiere a la fijación de los derechos de peaje para el usuario individual de la carretera, se opone a una aplicación directa de los artículos 7, letra h), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 9, de la Directiva 1999/62. Habida cuenta del carácter impreciso de estas disposiciones, el derecho de peaje no puede apreciarse únicamente a la luz del principio comunitario de no discriminación. Por consiguiente, no cabe hablar de efecto directo de los artículos 7, letra b), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62.

    33
    Por su parte, la Comisión alega que los artículos 7, letra b), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62 pueden aplicarse para calcular un derecho de peaje conforme a las Directivas, incluso en el caso de no adaptación o de adaptación incompleta del Derecho austriaco a estas Directivas. En cambio, los artículos 7, letra h), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 9, de la Directiva 1999/62 no pueden aplicarse para calcular un derecho de peaje conforme a las Directivas en caso de no adaptación o de adaptación incompleta del Derecho austriaco a éstas. Entiende que el Tribunal de Justicia no tiene competencia para imponer a la República de Austria un método de cálculo determinado de los derechos de peaje.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    34
    Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no adapte el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haga una adaptación incorrecta (véanse, en particular, las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C‑6/90 y C‑9/90, Rec. p. I‑5357, apartado 11, y de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer, C‑62/00, Rec. p. I‑6325, apartado 25).

    35
    El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62 prohíbe toda discriminación directa o indirecta, por razón de la nacionalidad del transportista o del origen o el destino de las mercancías en la aplicación de los peajes de los derechos de uso. Esta prohibición no está sometida a ninguna condición y está expresada en términos inequívocos. Por consiguiente, esta disposición es incondicional y suficientemente precisa para ser invocada por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    36
    El artículo 7, letra b), de la Directiva 93/89 impone la prohibición de discriminación en términos idénticos, pero le añade la mención «sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 8 y en el artículo 9».

    37
    Pues bien, en el caso en que dos o más Estados miembros establezcan un sistema común de derechos de uso aplicable al conjunto de sus territorios, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 93/89 permite a dichos Estados miembros aplicar una reducción de los importes de los derechos de uso para los vehículos matriculados en Estados miembros desfavorecidos. Por su parte, el artículo 9 de dicha Directiva autoriza a establecer un régimen especial para las zonas fronterizas. Estas dos excepciones no permiten a los Estados miembros modificar unilateralmente el alcance de la prohibición de discriminación impuesta en el artículo 7, letra b), de dicha Directiva, supeditándola a condiciones o restricciones. Por tanto, tampoco menoscaban el carácter incondicional de dicha prohibición. Por otra parte, no se ha estimado que alguna de estas dos excepciones se aplique en el procedimiento principal.

    38
    De ello se deduce que el artículo 7, letra b), de la Directiva 93/89 es incondicional y suficientemente preciso para ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    39
    No cabe acoger la alegación del Gobierno austriaco de que los artículos 7, letra b), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62 no pueden invocarse debido a la falta de un método de cálculo matemáticamente preciso de los peajes o de los derechos de uso. En efecto, según la jurisprudencia, la discriminación consiste en la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes (véase, en particular, la sentencia Comisión/Austria, antes citada, apartado 70). Este criterio basta para comprobar si la prohibición de discriminación impuesta en dichas disposiciones ha sido violada en el procedimiento principal, comparando los peajes practicados para los diferentes trayectos contemplados (véanse, en este sentido, la sentencia Comisión/Austria, antes citada, apartados 79 a 88, 112 y 115).

    40
    En cambio, el artículo 7, letra h) de la Directiva 93/89 dispone que los importes de los peajes deben estar relacionados con los costes de construcción, explotación y ampliación de la red de infraestructuras, sin precisar la naturaleza de esta relación. Además, esta disposición no define ni las tres partidas de gastos de que se trata, en concreto, la construcción, la explotación y la ampliación, ni el concepto de red de infraestructuras a que se refiere. Aunque esta disposición impone a los Estados miembros una directriz general para calcular los derechos de peaje no indica ningún método de cálculo concreto y deja a los Estados miembros un amplio margen de apreciación al respecto.

    41
    Por tanto, no puede considerarse que esta disposición es incondicional o suficientemente precisa para ser invocada por los particulares frente a una autoridad pública. Lo mismo cabe decir, con mayor motivo, del artículo 7, apartado 9, de la Directiva 1999/62, ya que está redactado en términos idénticos a los del artículo 7, letra h), de la Directiva 93/89, con la salvedad de que se refiere a los «importes medios ponderados de los peajes» y no a los «importes de los peajes». Al sustituir este concepto sin definirlo, tal disposición resulta aún más imprecisa que el artículo 7, letra h).

    42
    De ello se deduce que ni el artículo 7, letra h), de la Directiva 93/89 ni el artículo 7, apartado 9, de la Directiva 1999/62 pueden ser invocados por los particulares frente a una autoridad pública en caso de no adaptación o de adaptación incompleta del Derecho interno a estas Directivas.

    43
    Por último procede precisar que la segunda cuestión se refiere a los vehículos de más de tres ejes utilizados para el transporte de mercancías, mientras que las dos Directivas controvertidas se refieren a vehículos, definidos en su artículo 2 como «el vehículo de motor o el conjunto de vehículos acoplados, destinados únicamente al transporte de mercancías por carretera y con un peso total en carga autorizado igual o superior a 12 toneladas». Por tanto, si los particulares pueden invocar las disposiciones de estas Directivas ante los órganos jurisdiccionales nacionales, es únicamente en relación con los vehículos definidos en esos términos.

    44
    Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que los particulares pueden invocar frente a una autoridad del Estado los artículos 7, letra b), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62, pero no los artículos 7, letra h), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 9, de la Directiva 1999/62, en caso de no adaptación o de adaptación incompleta del Derecho nacional a estas Directivas por lo que se refiere al cálculo del importe de un derecho de peaje para los vehículos que tengan un peso total en carga autorizado igual o superior a 12 toneladas utilizados en el transporte de mercancías para el trayecto completo de la autopista austriaca del Brenner.


    Sobre la tercera cuestión, letra a)

    45
    En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber de qué modo y aplicando qué parámetros debe calcularse en cada caso el peaje permitido por un recorrido de ida del trayecto completo.

    46
    Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a esta cuestión.


    Sobre la tercera cuestión, letra b)

    Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia

    47
    Rieser alega que, como transportista austriaco, puede acogerse a lo dispuesto en los artículos 7, letra b), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62, puesto que el objetivo de tales disposiciones no es únicamente proteger a los transportistas extranjeros. Afirma que estas disposiciones establecen que los peajes y los derechos de uso no deben dar lugar a ninguna diferencia de trato directa o indirecta por razón del origen o el destino del transporte, con independencia del Estado en que esté establecido el transportista.

    48
    En este mismo sentido la Comisión considera que dichas disposiciones están destinadas a proteger la totalidad del transporte de tránsito contra las discriminaciones, con independencia de la nacionalidad de los transportistas. Por tanto, los transportistas austriacos pueden invocar estas disposiciones, al igual que cualquier otro transportista, para alegar que, debido a lo elevado de las tarifas correspondientes al trayecto completo de la autopista del Brenner, resultan discriminados en relación con los usuarios de la carretera que sólo utilizan parte de dicho trayecto.

    49
    Asfinag afirma que los transportistas austriacos no pueden invocar los artículos 7, letra b), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62 puesto que los nacionales austriacos no resultan discriminados por razón con su nacionalidad y las citadas Directivas se refieren a los costes de infraestructura y no tienen por objeto regular la competencia entre las empresas de transportes dentro de un único Estado miembro. Por consiguiente, los transportistas austriacos no pueden invocar una eventual discriminación de los usuarios del trayecto completo de la autopista del Brenner en relación con los usuarios de trayectos parciales.

    50
    En el mismo sentido el Gobierno austriaco alega que las Directivas 93/89 y 1999/62 tienen como objetivo regular la competencia entre los transportistas de los distintos Estados miembros y no un derecho subjetivo de cada usuario a la utilización de determinado trayecto a una tarifa determinada. Puesto que no se trata de regular la competencia entre los transportistas de un mismo Estado miembro, un transportista austriaco no puede invocar las disposiciones de las Directivas 93/89 y 1999/62 relativas a la no discriminación.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    51
    Procede recordar que, para evitar cualquier forma de distorsión de la competencia entre las empresas de transportes de los Estados miembros, el artículo 7, letra b), de la Directiva 93/89 prohíbe, a la hora de aplicar derechos de uso y peajes, además de las discriminaciones basadas directa o indirectamente en la nacionalidad de los transportistas, las vinculadas con el origen o el destino del transporte (sentencia Comisión/Austria, antes citada, apartado 109).

    52
    El mismo razonamiento se aplica a las disposiciones, esencialmente idénticas, del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62.

    53
    De ello se deduce que las empresas de transporte austriaco que, en el marco del transporte de tránsito, utilizan el trayecto completo de la autopista del Brenner y que, por consiguiente, resultan desfavorecidas en relación con los usuarios de determinados trayectos parciales por razón del origen o del destino del transporte, también pueden invocar la prohibición de discriminación establecida en los artículos 7, letra b), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62.

    54
    Procede por tanto responder a la tercera cuestión, letra b), que, al igual que los transportistas de los demás Estados miembros, los transportistas austriacos pueden invocar los artículos 7, letra b), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62 para alegar que resultan discriminados por la (excesiva) tarifa aplicada por el trayecto completo frente a los usuarios de carreteras que utilizan únicamente trayectos parciales de la mencionada autopista.


    Sobre la cuarta cuestión, letra a)

    55
    Mediante su sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia anuló la Directiva 93/89 por haber sido adoptada sin haber realizado la preceptiva consulta previa al Parlamento Europeo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia mantuvo los efectos de dicha Directiva hasta que el Consejo adoptara una nueva normativa en la materia (véanse los apartados 31 y 32 de los fundamentos de Derecho y el punto 2 del fallo de dicha sentencia).

    56
    El órgano jurisdiccional nacional pregunta si dicha sentencia debe interpretarse en el sentido de que dichos efectos se mantienen hasta que los Estados miembros hayan adaptado su Derecho interno a las disposiciones de la nueva Directiva o hasta que haya expirado el plazo de adaptación de sus Derechos internos a la misma.

    Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia

    57
    Asfinag y el Gobierno austriaco alegan que el mantenimiento de los efectos de la Directiva 93/89 anulada, como se declaró en la sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, se aplica hasta la adopción de la Directiva 1999/62, es decir, hasta el 17 de junio de 1999.

    58
    La Comisión recuerda que la Directiva 1999/62 entró en vigor el 20 de julio de 1999. Alega que, por consiguiente, la Directiva 93/89 dejó de surtir efecto en esa fecha.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    59
    Ha de admitirse que, según su tenor literal, la sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, indica que los efectos de la Directiva 93/89 se mantienen hasta la fecha de la adopción de la Directiva 1999/62, que sustituyó a aquélla.

    60
    Sin embargo la finalidad de mantener los efectos de un acto jurídico anulado es no permitir la existencia de un vacío jurídico hasta que un nuevo acto sustituya al anulado. Esta finalidad únicamente se alcanza si el acto jurídico anulado continúa produciendo efectos hasta que los produzca el nuevo acto. Puesto que la Directiva 1999/62 no produjo efectos hasta la fecha de su entrada en vigor, la sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, debe interpretarse en el sentido de que los efectos de la Directiva 93/89 se mantuvieron hasta la entrada en vigor de la Directiva 1999/62, es decir, a tenor de su artículo 13, el 20 de julio de 1999. Por tanto, la Directiva 93/89 siguió surtiendo efecto hasta las 12 de la noche del 19 de julio de 1999.

    61
    Por tanto, procede responder a la cuarta cuestión, letra a), que la sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, debe interpretarse en el sentido de que los efectos de la Directiva 93/89 se mantuvieron hasta el 20 de julio de 1999, fecha de entrada en vigor de la Directiva 1999/62.


    Sobre la cuarta cuestión, letra b)

    62
    A tenor del artículo 12 de la Directiva 1999/62, el plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva expiró el 1 de julio de 2000. Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional remitente desea fundamentalmente saber si Rieser puede invocar la Directiva 1999/62 ante los órganos jurisdiccionales nacionales por lo que se refiere al período comprendido entre el 20 de julio de 1999, fecha de entrada en vigor de esta Directiva, y el 1 de julio de 2000, fecha en que expiró el plazo de adaptación.

    Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia

    63
    Asfinag alega que, durante el período comprendido entre el 17 de junio de 1999 y el 1 de julio de 2000, los Estados miembros están obligados a cumplir las obligaciones que les impone la Directiva 1999/62 en forma de efectos anticipados, pero éstos no tienen efecto directo.

    64
    El Gobierno austriaco considera que los Estados miembros deben respetar los efectos previos de una directiva no adoptando ninguna disposición que pueda comprometer gravemente la consecución del objetivo de la directiva. Por el contrario, una directiva no puede producir efecto directo antes de que haya expirado el plazo de adaptación del Derecho interno a sus disposiciones.

    65
    Según la Comisión, durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1999 y el 1 de julio de 2000 los Estados miembros estaban obligados a tener presente la Directiva 1999/62 en el sentido de que, durante el plazo para la adaptación del Derecho interno establecido en la misma, no podían adoptar disposiciones que pudieran comprometer gravemente el resultado prescrito por dicha Directiva.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    66
    De los artículos 10 CE, párrafo segundo, y 249 CE, párrafo tercero, y de la propia Directiva 1999/62 se deduce que durante el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva fijado por la propia Directiva, el Estado miembro destinatario debe abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva (sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C‑129/96, Rec. p. I‑7411, apartado 45).

    67
    Sin embargo, no es menos cierto que, en los procedimientos iniciados por los particulares que invocan el efecto directo de una directiva, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están obligados a dejar inaplicadas las normas nacionales preexistentes contrarias a esa directiva una vez transcurrido el plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva (en este sentido véase la sentencia de 10 de noviembre de 1992, Hansa Fleisch Ersnt Mundt, C‑156/91, Rec. p. I‑5567, apartado 20, dictada, sin embargo, en el contexto de una decisión, y no de una directiva).

    68
    En efecto, habida cuenta de que este plazo tiene por objeto dar a los Estados miembros el tiempo necesario para adoptar las medidas de adaptación de su Derecho interno, no puede reprochárseles la no adaptación de su ordenamiento jurídico a la directiva antes de expirar dicho plazo (sentencia Inter-Environnement Wallonie, antes citada, apartado 43).

    69
    Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión, letra b), que, durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1999 y el 1 de julio de 2000, los Estados miembros debían abstenerse de adoptar disposiciones que pudieran comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva 1999/62, pero los particulares no podían invocar esta Directiva frente a los Estados miembros ante los tribunales nacionales para evitar la aplicación de una norma nacional ya existente que fuera contraria a dicha Directiva.


    Costas

    70
    Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de 22 de marzo de 2002, declara:

    1)
    Los usuarios de carreteras están legitimados para invocar frente a una persona jurídica de Derecho privado que contrata con ellos las disposiciones de una directiva que puedan tener efecto directo cuando el Estado ha encargado a esta persona jurídica la tarea de cobrar peajes por la utilización de la red de carreteras públicas y controla directa o indirectamente a dicha persona jurídica.

    2)
    Los particulares pueden invocar frente a una autoridad del Estado los artículos 7, letra b), de la Directiva 93/89/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras, y 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, pero no los artículos 7, letra h), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 9, de la Directiva 1999/62, en caso de no adaptación o de adaptación incompleta del Derecho nacional a estas Directivas por lo que se refiere al cálculo del importe de un derecho de peaje para los vehículos que tengan un peso total en carga autorizado igual o superior a 12 toneladas utilizados en el transporte de mercancías para el trayecto completo de la autopista austriaca del Brenner.

    3)
    Al igual que los transportistas de los demás Estados miembros, los transportistas austriacos pueden invocar los artículos 7, letra b), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62 para alegar que resultan discriminados por la (excesiva) tarifa aplicada por el trayecto completo frente a los usuarios de carreteras que utilizan únicamente trayectos parciales de la mencionada autopista.

    4)
    La sentencia de 5 de julio de 1995, Parlamento/Consejo (C‑21/94), debe interpretarse en el sentido de que los efectos de la Directiva 93/89 se mantuvieron hasta el 20 de julio de 1999, fecha de entrada en vigor de la Directiva 1999/62.

    5)
    Durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1999 y el 1 de julio de 2000, los Estados miembros debían abstenerse de adoptar disposiciones que pudieran comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva 1999/62, pero los particulares no podían invocar esta Directiva frente a los Estados miembros ante los tribunales nacionales para evitar la aplicación de una norma nacional ya existente que fuera contraria a dicha Directiva.

    Skouris

    Cunha Rodrigues

    Puissochet

    Schintgen

    Macken

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de febrero de 2004.

    El Secretario

    El Presidente

    R. Grass

    V. Skouris


    1
    Lengua de procedimiento: alemán.

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