Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62002CJ0154

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de octubre de 2003.
    Procedimento penal entablado contra Jan Nilsson.
    Petición de decisión prejudicial: Hässleholms tingsrätt - Suecia.
    Comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres - CITES - Reglamento (CE) n. 338/97 - Artículos 2, letra w), y 8, apartado 3 - Concepto de espécimen elaborado - Animal disecado - Concepto de espécimen adquirido con al menos cincuenta años de anterioridad - Forma de adquisición - Excepción - Reglamento (CE) n. 1808/2001 - Artículos 29 y 32.
    Asunto C-154/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-12733

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:590

    62002J0154

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de octubre de 2003. - Procedimento penal entablado contra Jan Nilsson. - Petición de decisión prejudicial: Hässleholms tingsrätt - Suecia. - Comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres - CITES - Reglamento (CE) n. 338/97 - Artículos 2, letra w), y 8, apartado 3 - Concepto de espécimen elaborado - Animal disecado - Concepto de espécimen adquirido con al menos cincuenta años de anterioridad - Forma de adquisición - Excepción - Reglamento (CE) n. 1808/2001 - Artículos 29 y 32. - Asunto C-154/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 página 00000


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Medio ambiente - Comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres - Reglamento (CE) nº 338/97 - Excepciones a las prohibiciones de actividades comerciales - Especímenes elaborados - Concepto - Animales disecados - Inclusión

    [Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, arts. 2, letra w), y 8, ap. 3, letra b)]

    2. Medio ambiente - Comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres - Reglamento (CE) nº 338/97 - Interpretación a la luz de la Convención de Washington

    [Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo]

    3. Medio ambiente - Comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres - Reglamento (CE) nº 338/97 - Excepciones a las prohibiciones de actividades comerciales - Especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad - Concepto de «adquisición» - Alcance - Especímenes adquiridos por primera vez con al menos cincuenta años de anterioridad que han sido objeto de una nueva adquisición - Inclusión

    [Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, art. 8, ap. 3, letra b)]

    4. Medio ambiente - Comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres - Reglamento (CE) nº 338/97 - Excepciones a las prohibiciones de actividades comerciales - Especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad - Comprobación por el órgano de gestión del Estado miembro - Necesidad

    [Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, art. 8, ap. 3, letra b); Reglamento (CE) nº 1808/2001 de la Comisión, art. 32, párr. 2]

    Índice


    $$1. Los artículos 2, letra w), y 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, en su versión modificada por el Reglamento nº 2307/97, han de interpretarse en el sentido de que los animales mencionados en el anexo A de dicho Reglamento, pero que han sido disecados, están comprendidos en la definición de «especímenes elaborados» a efectos de tales disposiciones.

    ( véanse el apartado 34 y el punto 1 del fallo )

    2. El Reglamento nº 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, en su versión modificada por el Reglamento nº 2307/97, se aplica, según su artículo 1, párrafo segundo, respetando los objetivos, principios y disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington el 3 de marzo de 1973. Si bien la Comunidad no es parte de dicha Convención, el Tribunal de Justicia no puede desatender estos últimos en la medida en que es necesario tomarlos en consideración para interpretar las disposiciones del mencionado Reglamento.

    ( véase el apartado 39 )

    3. El artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, en su versión modificada por el Reglamento nº 2307/97, ha de interpretarse en el sentido de que el hecho de recibir especímenes en el marco de una donación o de una herencia así como el de matar un animal y apropiárselo constituyen una «adquisición» a efectos de dicha disposición. El concepto de «adquisición» en el sentido del citado artículo 8, apartado 3, letra b), comprende toda toma de posesión con el objeto de una tenencia personal.

    Por otra parte, no es necesario que quien adquirió el espécimen con al menos cincuenta años de anterioridad sea el propietario actual. En efecto, el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 ha de interpretarse en el sentido de que se refiere también a los especímenes elaborados cuya primera adquisición es anterior al 3 de marzo de 1947 y que fueron objeto de una nueva adquisición a partir de esa fecha, toda vez que la finalidad de esta disposición es excluir objetos viejos del régimen de prohibiciones establecido en el artículo 8, apartado 1, de este mismo Reglamento, a saber, especímenes elaborados que fueron creados antes de la fecha indicada.

    ( véanse los apartados 41 a 45 y el punto 2 del fallo )

    4. Pese a lo dispuesto en el artículo 32, párrafo segundo, del Reglamento nº 1808/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 338/97, el artículo 8, apartado 3, letra b), de este último Reglamento, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, ha de interpretarse en el sentido de que implica que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que los especímenes de que se trata se adquirieron en las condiciones establecidas en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97, en su versión modificada por el Reglamento nº 2307/97.

    ( véanse el apartado 51 y el punto 3 del fallo )

    Partes


    En el asunto C-154/02,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hässleholms tingsrätt (Suecia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

    Jan Nilsson,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO 1997, L 61, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2307/97 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1997 (DO L 325, p. 1), así como del Reglamento (CE) nº 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 338/97 (DO L 250, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, el Sr. C. Gulmann, las Sras. F. Macken y N. Colneric (Ponente), y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

    Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato,

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. L. Ström, en calidad de agente;

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2003;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 22 de abril de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril siguiente, el Hässleholms tingsrätt planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO 1997, L 61, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2307/97 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1997 (DO L 325, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 338/97»), así como del Reglamento (CE) nº 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 338/97 (DO L 250, p. 1).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Nilsson por las supuestas infracciones de la lagen om ätgärder beträffande djur och växter som tillhör skyddade arter (Ley sobre medidas relativas a las especies protegidas de fauna y flora, SFS 1994, nº 1818, en lo sucesivo, «Ley de 1994») en que aquél incurrió.

    Marco jurídico

    Derecho internacional

    3 Para garantizar la protección de determinadas especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el 3 de marzo de 1973 se firmó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en lo sucesivo, «CITES»), que introdujo una serie de restricciones y controles en el comercio internacional de especímenes de dichas especies.

    4 La CITES contiene varios anexos. En el anexo I se recogen las especies amenazadas que han de ser protegidas mediante las disposiciones más estrictas.

    5 El concepto de «ejemplar» o de «espécimen» se define en el artículo 1 de la CITES, el cual establece:

    «Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:

    [...]

    b) "Espécimen" significa :

    i) todo animal o planta, vivo o muerto;

    ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie;

    [...]»

    6 A tenor del artículo VII, apartado 2, de la CITES:

    «Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto.»

    7 La resolución 5.11, letra a), de la quinta Conferencia de las Partes de la Convención, celebrada en 1985, recomienda:

    «que, a efectos del apartado 2 del artículo VII de la Convención, la fecha en la que se adquiere un espécimen sea:

    i) para los animales o plantas vivos y muertos tomados en la naturaleza: la fecha en la que se tomó inicialmente el espécimen de su hábitat; o

    ii) para las partes y derivados: la fecha en que pasaron a la posesión personal, la fecha auténtica más antigua».

    Derecho comunitario

    8 La CITES se aplicó en la Comunidad a partir del 1 de enero de 1984 mediante el Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (DO L 384, p. 1; EE 15/04, p. 21).

    9 El Reglamento nº 338/97, cuyo artículo 21, apartado 1, derogó el Reglamento nº 3626/82, establece en su artículo 1, párrafo segundo:

    «El presente Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones de [la CITES].»

    10 El artículo 8 del Reglamento nº 338/97, titulado «Disposiciones relativas al control de las actividades comerciales», está redactado en los siguientes términos:

    «1. Quedan prohibidas la compra [...] de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A.

    [...]

    3. [...] se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes:

    a) hayan sido adquiridos o introducidos antes de la entrada en vigor, para los especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas a las especies que figuran en el apéndice I del Convenio, en el Anexo C 1 del Reglamento (CEE) nº 3626/82 o en el Anexo A del presente Reglamento; o

    b) sean especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad;

    [...]»

    11 A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 338/97, a efectos de éste se entenderá por:

    «[...]

    t) "espécimen": todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los Anexos A a D, cualquier parte o derivado de éstos, contenido o no en otros productos [...]

    [...]

    w) "especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años": los especímenes que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales más de cincuenta años antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y con respecto a los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones. Estos especímenes sólo se considerarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías mencionadas y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura».

    12 El artículo 3, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento establece, en particular, que el anexo A contiene las especies enumeradas en el apéndice I de la CITES en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva y toda especie en relación con la cual haya o pueda haber demanda en la Comunidad o para el comercio internacional, y que esté amenazada de extinción o sea tan rara que el comercio con la misma, incluso en un grado mínimo, pondría en peligro su supervivencia.

    13 La Comisión adoptó, el 26 de mayo de 1997, el Reglamento (CE) nº 939/97, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97 (DO L 140, p. 9).

    14 El artículo 1 del Reglamento nº 939/97 establece:

    «A los efectos del presente Reglamento y como complemento de las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 338/97, se entenderá por "fecha de adquisición", la fecha en que un espécimen se ha tomado de la naturaleza o reproducido artificialmente o ha nacido en cautividad.»

    15 El Reglamento nº 939/97 contiene, en sus artículos 29 a 33, algunas normas relativas a las excepciones establecidas en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 338/97.

    16 A tenor del artículo 29, apartado 1, del Reglamento nº 939/97:

    «La excepción para los especímenes contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 338/97 sólo se concederá si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión competente que se cumplen las condiciones establecidas en dicho artículo.»

    17 El artículo 32 del Reglamento nº 939/97 dispone:

    «Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 338/97 y las disposiciones del apartado 3 del mismo, según las cuales pueden concederse excepciones a dichas prohibiciones caso por caso mediante la expedición de un certificado, no se aplicarán si se trata de:

    [...]

    d) especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años, tal como se definen en la letra w) del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 338/97.»

    18 El Reglamento nº 939/97 fue derogado, con efectos a partir del 22 de septiembre de 2001, por el artículo 42 del Reglamento nº 1808/2001.

    19 El artículo 29, apartado 1, del Reglamento nº 1808/2001 establece:

    «La excepción para los especímenes a que se refieren las letras a) a c) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 338/97 sólo se concederá si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión competente que se cumplen las condiciones establecidas en dichas letras.»

    20 A tenor del artículo 32 del Reglamento nº 1808/2001:

    «Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 338/97 y las disposiciones del apartado 3 del mismo, según las cuales pueden concederse excepciones a dichas prohibiciones caso por caso mediante la expedición de un certificado, no se aplicarán si se trata de:

    [...]

    c) especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años, tal como se definen en la letra w) del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 338/97.

    En estos casos no se requiere certificado.»

    Normativa nacional

    21 La Ley de 1994 contiene, en su artículo 8 a, una norma en materia de responsabilidad que establece que será sancionado con multa o prisión quien infrinja, deliberadamente o por negligencia, el Reglamento nº 338/97 por lo que respecta a la importación en Suecia, la exportación y la reexportación desde dicho Estado miembro, o la compra, la venta y otras operaciones comerciales. Está previsto que no se impondrá ninguna sanción cuando la infracción no sea muy grave.

    22 La Ley de 1994 fue derogada con efectos a partir del 1 de enero de 1999, de conformidad con el Código de medio ambiente (SFS 1998, nº 808), con las reservas señaladas en la Ley de promulgación (SFS 1998, nº 811). Sin embargo, las normas penales no fueron, aparentemente, modificadas.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    23 El Ministerio Fiscal inició un proceso penal contra el Sr. Nilsson por:

    - en primer lugar, haber comprado ilegalmente en Tyringe (Suecia), en agosto de 1998, deliberadamente o por negligencia, los siguientes ejemplares muertos y disecados: dos gavilanes, dos alcotanes, dos aguiluchos pálidos, un cárabo uralense, cuatro autillos, un azor, dos cernícalos vulgares, un búho nival, una lechuza gavilana (Surnia ulula), una lechuza campestre (Asio flammeus), una lechuza común, un aguilucho lagunero, cuatro ratoneros comunes, un búho chico (Asio otus), una grulla común (Grus grus), un águila real y un pigargo, pese a que las citadas especies se hallan incluidas en el anexo A del Reglamento nº 338/97, y

    - en segundo lugar, haber comprado ilegalmente en Tyringe, en el mes de julio de 1998, deliberadamente o por negligencia, un oso pardo disecado, a pesar de que éste se halla incluido en el anexo A del Reglamento nº 338/97.

    24 El órgano jurisdiccional remitente estima que existen argumentos a favor de la interpretación según la cual los animales de que se trata no están «elaborados» en el sentido del artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97. Señala que tampoco es fácil saber si el hecho de recibir especímenes en el marco de una donación o de una herencia así como el de matar un animal y apropiárselo constituyen una «adquisición» a efectos de dicho Reglamento. Además, el citado órgano jurisdiccional se pregunta si las excepciones mencionadas en el artículo 32 del Reglamento nº 1808/2001 incluyen también la valoración efectuada por el órgano de gestión prevista en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97.

    25 En estas circunstancias, el Hässleholms tingsrätt decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1) ¿Están comprendidos en la definición de "especímenes elaborados" los ejemplares disecados de animales incluidos en el anexo A [del Reglamento nº 338/97]?

    2) ¿Qué comprende el concepto de "adquisición" a que se refiere el artículo 8, apartado 3 del Reglamento nº 338/97?

    3) Quien adquirió el espécimen con al menos cincuenta años de anterioridad ¿debe ser el propietario actual?

    4) ¿Implican las excepciones que establece el artículo 32 del Reglamento nº 1808/2001 que no es necesaria valoración alguna por parte del órgano de gestión conforme al artículo 2, letra w) del Reglamento nº 338/97?»

    Sobre la primera cuestión

    26 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 2, letra w), y 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 han de interpretarse en el sentido de que los animales mencionados en el anexo A de dicho Reglamento, pero que han sido disecados, están comprendidos en la definición de «especímenes elaborados» a efectos de tales disposiciones.

    27 Dichos animales constituyen especímenes a efectos del artículo 2, letra t), del Reglamento nº 338/97.

    28 Según la definición recogida en el artículo 2, letra w), del referido Reglamento, los especímenes que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales se considerarán elaborados si pertenecen claramente a una de dichas categorías y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura.

    29 Por tanto, procede declarar que, para que un animal disecado pueda considerarse espécimen elaborado, han de cumplirse cuatro requisitos: en primer lugar, el estado natural bruto debe haber sufrido una importante alteración; en segundo lugar, el objeto de dicha alteración ha de ser la producción de joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales; en tercer lugar, debe pertenecer claramente a una de dichas categorías y, en cuarto lugar, no ha de requerir, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura.

    30 Respecto al primer requisito, el Gobierno italiano alega que el estado natural de los animales «disecados» no sufrió alteración, aun cuando se elaboraron en el marco de operaciones de taxidermia (disecación); por el contrario, su estado es el más cercano posible al del ejemplar vivo.

    31 Sin embargo, la cuestión de si el estado natural bruto ha sufrido una «importante alteración», en el sentido del artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97, no depende del aspecto exterior del espécimen considerado, sino de si el estado general de éste sufrió modificaciones. Pues bien, tanto la disecación clásica, en la que el animal es desollado y se curte y rellena el pellejo, como los métodos modernos de taxidermia modifican los especímenes de un modo integral y profundo.

    32 En consecuencia, el primero de los cuatro requisitos enumerados en el apartado 29 de la presente sentencia, según el cual un espécimen debe haber sufrido una importante alteración para que pueda ser considerado «elaborado», se cumple de todas formas en el caso de un animal disecado.

    33 Por lo que respecta a los otros tres requisitos, es preciso señalar que la cuestión de si el animal fue disecado para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales, si pertenece claramente a una de dichas categorías y si no requiere, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura, depende de circunstancias de hecho concretas que son específicas de cada asunto. Corresponde al juez nacional verificar si así sucede.

    34 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que los artículos 2, letra w), y 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 han de interpretarse en el sentido de que los animales mencionados en el anexo A de dicho Reglamento, pero que han sido disecados, están comprendidos en la definición de «especímenes elaborados» a efectos de tales disposiciones.

    Sobre las cuestiones segunda y tercera

    35 Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el hecho de recibir especímenes en el marco de una donación o de una herencia así como el de matar un animal y apropiárselo constituyen una «adquisición» en el sentido del artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97. Pregunta además si quien adquirió especímenes con al menos cincuenta años de anterioridad debe ser el propietario actual.

    36 La citada disposición prevé una excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 338/97 cuando se trata de especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad.

    37 Según la definición recogida en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97, únicamente corresponden a esta categoría especímenes que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto más de cincuenta años antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento y con respecto a los cuales el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones.

    38 El artículo 1 del Reglamento nº 939/97 establece que, a los efectos de dicho Reglamento y como complemento de las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento nº 338/97, la «fecha de adquisición» se refiere a la fecha en que un espécimen se ha tomado de la naturaleza o reproducido artificialmente o ha nacido en cautividad. Pues bien, ninguna de estas fechas puede constituir la fecha de adquisición de especímenes elaborados.

    39 Procede recordar que el Reglamento nº 338/97 se aplica, según su artículo 1, párrafo segundo, respetando los objetivos, principios y disposiciones de la CITES. Si bien la Comunidad no es parte de dicha Convención, el Tribunal de Justicia no puede desatender estos últimos en la medida en que es necesario tomarlos en consideración para interpretar las disposiciones del mencionado Reglamento (véase la sentencia de 23 de octubre de 2001, Tridon, C-510/99, Rec. p. I-7777, apartado 25).

    40 El artículo VII, apartado 2, de la CITES establece una excepción para los especímenes que fueron adquiridos antes de que se les aplicara lo dispuesto en dicha Convención, los cuales pueden ser calificados, por tanto, como «especímenes preconvención». Según la Resolución 5.11, letra a), inciso i), de la Conferencia de las Partes de la Convención, ésta recomienda no sólo que, a efectos del apartado 2 del artículo VII de la CITES, la fecha en la que se adquiere un espécimen sea, para los animales vivos y muertos tomados en la naturaleza, la fecha en la que se tomó inicialmente el espécimen de su hábitat, sino también que la fecha relevante para las partes y derivados sea aquella en que «pasaron a la posesión personal». Aunque las fechas antes de las cuales debe haberse producido la adquisición sean distintas según la CITS y el Reglamento nº 338/97 (el 1 de julio de 1975 y el 3 de marzo de 1947, respectivamente), la definición de especímenes «adquiridos» antes de esas fechas respectivas puede considerarse idéntica.

    41 De ello se deriva que el concepto de «adquisición» en el sentido del artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 comprende toda toma de posesión con el objeto de una tenencia personal.

    42 En consecuencia, el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 ha de interpretarse en el sentido de que el concepto de «adquisición» comprende una adquisición producida mediante herencia, donación o toma de posesión personal tras haber matado al animal.

    43 Con respecto a la cuestión de si quien adquirió los especímenes con al menos cincuenta años de anterioridad ha de ser el propietario actual, es preciso señalar que la finalidad del artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 es excluir objetos viejos del régimen de prohibiciones establecido en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, a saber, especímenes elaborados que fueron creados antes del 3 de marzo de 1947.

    44 Por consiguiente, el artículo 8, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento ha de ser interpretado en el sentido de que se refiere también a los especímenes elaborados cuya primera adquisición es anterior al 3 de marzo de 1947 y que fueron objeto de una nueva adquisición a partir de esa fecha.

    45 Por tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 ha de interpretarse en el sentido de que el hecho de recibir especímenes en el marco de una donación o de una herencia así como el de matar un animal y apropiárselo constituyen una «adquisición» a efectos de dicha disposición. No es necesario que quien adquirió el espécimen con al menos cincuenta años de anterioridad sea el propietario actual.

    Sobre la cuarta cuestión

    46 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las excepciones previstas en el artículo 32 del Reglamento nº 1808/2001 implican que no es necesaria valoración alguna por parte del órgano de gestión del Estado miembro afectado, conforme al artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97.

    47 Del artículo 32, letra d), del Reglamento nº 939/97 se desprende que lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 338/97, según el cual la excepción a las prohibiciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo únicamente se concede mediante la expedición de un certificado, no se aplica si se trata de especímenes adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años, tal como se definen en la letra w) del artículo 2 de este último Reglamento. El artículo 32, letra c), del Reglamento nº 1808/2001 ha mantenido esta regulación al precisar, en el segundo párrafo de dicho artículo, que «[e]n estos casos no se requiere certificado».

    48 No obstante, lo dispuesto en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97 no se ve afectado, en cuanto tal, por dichas modificaciones y, por este motivo, se mantiene el requisito de que «el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones».

    49 Por tanto, los requisitos establecidos en el citado artículo 2, letra w), continúan siendo condiciones de aplicabilidad de la excepción a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97. En consecuencia, para que esta última disposición pueda aplicarse, es necesario que el órgano de control se haya cerciorado de que los especímenes de que se trata se adquirieron en las condiciones establecidas en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97.

    50 Esta interpretación viene corroborada por el hecho de que el artículo 29, apartado 1, del Reglamento nº 1808/2001 indica expresamente que la excepción para los especímenes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letras a) a c), del Reglamento nº 338/97 sólo se concederá «si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión competente que se cumplen las condiciones establecidas en dichas letras».

    51 Procede, por tanto, responder a la cuarta cuestión que, pese a lo dispuesto en el artículo 32, párrafo segundo, del Reglamento nº 1808/2001, el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 ha de interpretarse en el sentido de que implica que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que los especímenes de que se trata se adquirieron en las condiciones establecidas en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    52 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hässleholms tingsrätt mediante resolución de 22 de abril de 2002, declara:

    1) Los artículos 2, letra w), y 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2307/97 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1997, han de interpretarse en el sentido de que los animales mencionados en el anexo A de dicho Reglamento, pero que han sido disecados, están comprendidos en la definición de «especímenes elaborados» a efectos de tales disposiciones.

    2) El artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97, en su versión modificada por el Reglamento nº 2307/97, ha de interpretarse en el sentido de que el hecho de recibir especímenes en el marco de una donación o de una herencia así como el de matar un animal y apropiárselo constituyen una «adquisición» a efectos de dicha disposición. No es necesario que quien adquirió el espécimen con al menos cincuenta años de anterioridad sea el propietario actual.

    3) Pese a lo dispuesto en el artículo 32, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 338/97, el artículo 8, apartado 3, letra b), de este último Reglamento ha de interpretarse en el sentido de que implica que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que los especímenes de que se trata se adquirieron en las condiciones establecidas en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97, en su versión modificada por el Reglamento nº 2307/97.

    Top