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Document 62002CJ0140

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno) de 30 de septiembre de 2003.
    Regina, a instancia de S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd y otros contra Minister of Agriculture, Fisheries and Food.
    Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido.
    Aproximación de las legislaciones - Protección sanitaria de los vegetales - Directiva 77/93/CEE - Introducción en la Comunidad de vegetales originarios de países terceros y sujetos a requisitos particulares - Requisitos particulares que no pueden respetarse en lugares distintos del lugar de origen - Colocación de una marca de origen adecuada en el envase de los vegetales - Declaración oficial de que los vegetales son originarios de una zona considerada como exenta del organismo nocivo de que se trate.
    Asunto C-140/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-10635

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:520

    62002J0140

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno) de 30 de septiembre de 2003. - Regina, a instancia de S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd y otros contra Minister of Agriculture, Fisheries and Food. - Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido. - Aproximación de las legislaciones - Protección sanitaria de los vegetales - Directiva 77/93/CEE - Introducción en la Comunidad de vegetales originarios de países terceros y sujetos a requisitos particulares - Requisitos particulares que no pueden respetarse en lugares distintos del lugar de origen - Colocación de una marca de origen adecuada en el envase de los vegetales - Declaración oficial de que los vegetales son originarios de una zona considerada como exenta del organismo nocivo de que se trate. - Asunto C-140/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-10635


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Aproximación de las legislaciones - Protección sanitaria de los vegetales - Directiva 77/93/CEE - Introducción en la Comunidad de vegetales originarios de países terceros y sujetos a requisitos particulares - Requisitos particulares que sólo pueden cumplirse en el lugar de origen - Colocación de una marca de origen adecuada en el envase de los vegetales - Autoridades competentes para expedir certificados fitosanitarios - Autoridades del país de origen

    (Directiva 77/93/CEE del Consejo, en su versión modificada por las Directivas 91/683/CEE, 92/103/CEE y 98/2/CEE, anexo IV, parte A, sección I, puntos 16.1 a 16.4)

    Índice


    $$La Directiva 77/93, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, en su versión modificada, en particular, por las Directivas 91/683, 92/103 y 98/2, debe interpretarse en el sentido de que el requisito particular consistente en que el envase de los vegetales lleve una marca de origen adecuada, contemplado en el punto 16.1, del anexo IV, parte A, sección I, de dicha Directiva, sólo puede cumplirse en el país de origen de los vegetales de que se trate.

    En efecto, en la medida en que la colocación de una marca de origen adecuada permite eximir al exportador de las exigencias de declaración oficial en el país de origen previstas en los puntos 16.2 a 16.4, de la sección I, antes citada, sería paradójico que tal marca, cuyo objeto es certificar el origen de los productos, pudiera colocarse en un lugar distinto del país de origen, después de que los vegetales hayan sido exportados. El mero hecho de que el punto 16.1 imponga la colocación de esta marca en el envase confirma que este requisito debe cumplirse en el momento en que los productos son envasados por primera vez con vistas a su expedición, antes, necesariamente, de su transporte a un país tercero distinto del país de origen.

    Además, el hecho de que la colocación de esta marca exima al exportador de las exigencias de declaración oficial previstas en dichos puntos 16.2 a 16.4 excluye que la marca pueda ser colocada simplemente por el productor de los vegetales, sin la intervención de las autoridades competentes para efectuar tales declaraciones oficiales.

    Esta interpretación del punto 16.1 no queda desvirtuada por las modificaciones introducidas por la Directiva 98/2 en los puntos 16.2 y 16.3, y que tienen como finalidad convertir en obligatorias en todos los casos las formalidades de declaración oficial, también cuando el país tercero de origen haya sido reconocido exento de los organismos nocivos de que se trate.

    El certificado fitosanitario exigido para la introducción de estos vegetales en la Comunidad debe ser expedido en el país de origen de dichos vegetales por las autoridades competentes de este país o bajo la supervisión de éstas.

    ( véanse los apartados 60, 61, 66, 67 y 75 y el fallo )

    Partes


    En el asunto C-140/02,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la House of Lords (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Regina, a instancia de S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd y otros,

    y

    Minister of Agriculture, Fisheries and Food,

    con intervención de:

    Cypfruvex (UK) Ltd

    y

    Cypfruvex Fruit and Vegetable (Cypfruvex) Enterprises Ltd,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO 1977, L 26, p. 20; EE 03/11, p. 121), en su versión modificada, en particular, por la Directiva 91/683/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991 (DO L 376, p. 29), y por la Directiva 92/103/CEE de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992 (DO L 363, p. 1), posteriormente modificada, en particular, por la Directiva 98/2/CE de la Comisión, de 8 de enero de 1998 (DO L 15, p. 34; rectificación en DO L 127, p. 35),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),

    integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente), M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas, Jueces;

    Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre de S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd y otros, por los Sres. D. Vaughan, QC, y M. Hoskins, Barrister, designados por el Sr. P. Clough, Solicitor;

    - en nombre de Cypfruvex (UK) Ltd y Cypfruvex Fruit and Vegetable (Cypfruvex) Enterprises Ltd, por los Sres. M.J. Beloff, QC, y R. Millett, Barrister, designados por los Sres. M. Kramer y por la Sra. S. Sheppard, Solicitors;

    - en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. K. Manji, en calidad de agente, asistido por el Sr. P.M. Roth, QC, y la Sra. J. Skilbeck, Barrister;

    - en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. K. Samoni-Rantou y N. Dafniou y por el Sr. V. Kontolaimos, en calidad de agentes;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Niejahr y K. Fitch, en calidad de agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd y otros, de Cypfruvex (UK) Ltd y Cypfruvex Fruit and Vegetable (Cypfruvex) Enterprises Ltd, del Gobierno del Reino Unido y del Gobierno helénico, así como de la Comisión, expuestas en la vista de 8 de abril de 2003;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de 2003;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 17 de diciembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de abril de 2002, la House of Lords planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO 1977, L 26, p. 20; EE 03/11, p. 121), en su versión modificada, en particular, por la Directiva 91/683/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991 (DO L 376, p. 29), y por la Directiva 92/103/CEE de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992 (DO L 363, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 77/93»), posteriormente modificada, en particular, por la Directiva 98/2/CE de la Comisión, de 8 de enero de 1998 (DO L 15, p. 34; rectificación en DO L 127, p. 35).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre productores y exportadores de cítricos, entre ellos S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd (en lo sucesivo, «Anastasiou y otros»), establecidos en la parte de Chipre situada al sur de la zona de seguridad de las Naciones Unidas, y el Minister of Agriculture, Fisheries and Food (Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación; en lo sucesivo, «Ministro»), relativo a la importación en el Reino Unido, por parte de Cypfruvex (UK) Ltd y Cypfruvex Fruit and Vegetable (Cypfruvex) Enterprises Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Cypfruvex»), de cítricos originarios de la parte de Chipre situada al norte de dicha zona (en lo sucesivo, «parte norte de Chipre») y enviados a la Comunidad, tras una escala en Turquía, provistos de certificados fitosanitarios expedidos por las autoridades turcas.

    Marco jurídico

    3 En su redacción en vigor en el momento de las importaciones objeto de litigio, la Directiva 77/93 prevé, en su artículo 12, apartado 1:

    «Los Estados miembros establecerán, por lo menos para la introducción en su territorio de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la Parte B del Anexo V procedentes de terceros países:

    a) que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como sus envases, sean minuciosa y oficialmente examinados, en su totalidad o sobre una muestra representativa y que, cuando fuere necesario, se examinen también minuciosa y oficialmente los vehículos que los transporten con objeto de asegurar, en la medida en que se pueda comprobar:

    - que aquéllos no estén contaminados con los organismos nocivos enumerados en la Parte A del Anexo I;

    - en lo referente a los vegetales y productos vegetales enunciados en la Parte A del Anexo II, que no estén contaminados con los organismos nocivos que los afecten y que figuren en dicha parte del Anexo;

    - en lo que respecta a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la Parte A del Anexo IV, que cumplan las exigencias especiales que figuran en dicha parte del Anexo que les correspondan;

    b) que deban ir acompañados de los certificados establecidos en los artículos 7 y 8 y que no se podrá extender el certificado fitosanitario más de 14 días antes de la fecha en la que los vegetales, productos vegetales u otros objetos hayan salido del país expedidor. Los certificados prescritos en los artículos 7 y 8 [...] serán expedidos por los servicios autorizados a tales fines en el marco del Convenio internacional para la protección de los vegetales o en el caso de los países que no sean partes contratantes en función de las disposiciones legales o reglamentarias del país [...]

    [...]»

    4 El artículo 12 de la Directiva 77/93, relativo a la introducción de productos procedentes de países terceros, se remite, por tanto, a los artículos 7 y 8 de dicha Directiva, que, al igual que su artículo 6, se refieren en principio a los vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de la Comunidad.

    5 En virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 77/93, se podrá expedir un certificado fitosanitario cuando se considere, basándose en el examen prescrito en el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, que se cumplen las condiciones establecidas en este último artículo.

    6 Según el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 77/93, los Estados miembros establecerán que los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el anexo V, parte A, de dicha Directiva, destinados a ser introducidos en su territorio procedentes de otro Estado miembro, sean dispensados de un nuevo examen que cumpla lo dispuesto en el artículo 6 de dicha Directiva si estuvieran acompañados de un certificado fitosanitario de un Estado miembro.

    7 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 77/93 prevé lo siguiente:

    «Los Estados miembros dispondrán por lo menos para la introducción en otro Estado miembro de vegetales, productos vegetales y otros productos enumerados en la Parte A del Anexo V, que tanto éstos como sus envases sean examinados minuciosa y oficialmente en su totalidad o sobre muestra representativa y que, cuando fuere necesario, los vehículos que los transporten también sean examinados oficialmente con el fin de garantizar:

    a) que no estén contaminados por los organismos nocivos enumerados en la Parte A del Anexo I;

    b) en lo relativo a los vegetales y productos vegetales enumerados en la Parte A del Anexo II, que no estén contaminados por los organismos nocivos que les afecten y que figuren en dicha parte del Anexo;

    c) en lo relativo a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la Parte A del Anexo IV, que cumplan las exigencias particulares que figuran en dicha parte del Anexo que les afecten.»

    8 El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 77/93 añade que los controles oficiales contemplados, en particular, en el apartado 1 de dicho artículo se efectuarán con regularidad en los establecimientos del productor, preferentemente en el lugar de producción, y se aplicarán a los vegetales o productos vegetales cultivados, producidos o utilizados por el productor o que se encuentren por otro motivo en sus dependencias, así como al medio de cultivo en ellas utilizado.

    9 El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93 dispone:

    «En el caso de vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se apliquen los requisitos particulares establecidos en la Parte A del Anexo IV, el certificado fitosanitario oficial exigido de acuerdo con las disposiciones del artículo 7 deberá haberse expedido en el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, excepto:

    - en el caso de la madera, si [...]

    - en los casos restantes, en la medida en que los requisitos especiales establecidos en la Parte A del Anexo IV puedan cumplirse también en lugares distintos del lugar de origen.»

    10 Los cítricos originarios de la parte norte de Chipre objeto del litigio principal entran en la categoría de «frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países». Estos productos figuran entre los vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de países terceros enumerados en el anexo V, parte B, de la Directiva 77/93, y, por ello, están sujetos a inspección fitosanitaria. También pueden ser contaminados por los organismos nocivos enumerados en el anexo I o en el anexo II de dicha Directiva.

    11 Además, figuran en el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 77/93. Por ello, su introducción y circulación en todo el territorio de los Estados miembros están supeditadas al cumplimiento de determinados requisitos particulares, en el sentido del artículo 9 de dicha Directiva.

    12 Estos requisitos particulares están enumerados en los puntos 16.1 a 16.4 del anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 77/93, cuya redacción en vigor en el momento de las importaciones objeto del litigio principal resulta de la Directiva 92/103 (en lo sucesivo, «puntos 16.1 a 16.4»).

    13 Así, el punto 16.1 prevé, en particular, que los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países, han de estar «exentos de pedúnculos y hojas» y que su envase debe llevar «una marca de origen adecuada».

    14 Los puntos 16.2, letra a), 16.3, letra a), y 16.4, letra a), prevén que tales productos, si son originarios de países terceros en los que se tiene constancia de la presencia de los organismos nocivos mencionados en dichos puntos, deben, además, ser objeto de una «declaración oficial de que [...] los frutos son originarios de zonas de las que se sabe están exentas [de dichos organismos]». Si no se puede cumplir este primer requisito, los puntos 16.2, letras b) y c), 16.3, letras b) y c), y 16.4, letras b) a d), exigen que los productos sean objeto de una «declaración oficial» de que no se han observado indicios de la presencia de dichos organismos en el lugar de producción ni en sus inmediaciones durante un período determinado o, si tampoco se cumple este requisito, que los frutos hayan sido sometidos a un tratamiento adecuado contra tales organismos.

    15 Los puntos 16.1 a 16.3 fueron modificados, con posterioridad a los hechos del litigio principal, por la Directiva 98/2, y, en particular, el punto 16.3 fue sustituido por los puntos 16.3 y 16.3 bis (en lo sucesivo, «puntos 16.1 a 16.3 bis modificados»). En la actualidad es necesaria una declaración oficial de que los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de países terceros, están exentos de los organismos nocivos mencionados en dichos puntos antes de su importación en la Comunidad, incluso cuando tales productos son originarios de países reconocidos como exentos de dichos organismos, como es el caso de Chipre en virtud de la Decisión 98/83/CE de la Comisión, de 8 de enero de 1998, por la que se reconoce a determinados terceros países y regiones de terceros países exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. & Mendes o Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) (DO L 15, p. 41).

    16 La Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169, p. 1), sustituyó a la Directiva 77/93, limitándose esencialmente a codificar las disposiciones de ésta y sin afectar al contenido de los puntos 16.1 a 16.3 bis modificados.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    17 Mediante sentencia de 5 de julio de 1994, Anastasiou y otros (C-432/92, Rec. p. I-3087), el Tribunal de Justicia, pronunciándose sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por la High Court of Justice (Queen's Bench Division) (Reino Unido), declaró que la Directiva 77/93 se oponía a que las autoridades nacionales de un Estado miembro admitieran, con ocasión de la importación de cítricos procedentes de la parte norte de Chipre, certificados fitosanitarios expedidos por autoridades que no fueran las competentes de la República de Chipre.

    18 A raíz de esta sentencia, los exportadores, que enviaban cítricos originarios de la parte norte de Chipre hacia el Reino Unido provistos de certificados fitosanitarios expedidos por los servicios de la «República Turca de Chipre del Norte» y no por las autoridades competentes de la República de Chipre, celebraron un acuerdo con una sociedad domiciliada en Turquía que preveía que los cítricos originarios de la parte norte de Chipre se enviarían primero por barco a Turquía provistos de certificados fitosanitarios expedidos por los servicios de la «República Turca de Chipre del Norte». Según dicho acuerdo, el barco debía hacer una escala de menos de 24 horas en un puerto turco y, sin efectuar ninguna descarga ni importación de los productos, continuar después rumbo al Reino Unido provisto de un certificado fitosanitario expedido por los servicios turcos tras un control de la carga a bordo del barco.

    19 Anastasiou y otros solicitaron que se conminase al Ministro a rechazar la entrada en el Reino Unido de los cítricos importados en estas condiciones.

    20 Tras ser desestimada su solicitud en primera instancia, mediante resolución de 23 de mayo de 1995, y en apelación, mediante resolución de 2 de abril de 1996, Anastasiou y otros recurrieron ante la House of Lords, que planteó varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia que tenían por objeto, en esencia, dilucidar si la Directiva 77/93 permite a un Estado miembro admitir un certificado fitosanitario emitido por las autoridades de un país tercero de expedición distinto del país de origen de los vegetales, cuando estos vegetales están sujetos a requisitos particulares en virtud del anexo IV, parte A, sección I, de dicha Directiva, y, en su caso afirmativo, con qué requisitos,.

    21 Mediante sentencia de 4 de julio de 2000, Anastasiou y otros (C-219/98, Rec. p. I-5241), el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 77/93 permitía a un Estado miembro dejar entrar en su territorio vegetales originarios de un país tercero y sujetos a la expedición de un certificado fitosanitario relativo, en particular, al cumplimiento de requisitos particulares si, a falta de un certificado expedido por los servicios autorizados del país de origen, los vegetales iban acompañados de un certificado emitido en un país tercero del que no son originarios, siempre que dichos vegetales:

    - hubieran sido importados en el territorio del país en el que se ha producido el control antes de ser exportados hacia la Comunidad;

    - hubieran permanecido en este país durante un período y en unas condiciones tales que se hubieran podido llevar a cabo los controles adecuados;

    - no estuvieran sujetos a requisitos particulares que sólo pueden cumplirse en su lugar de origen.

    22 El Tribunal de Justicia también declaró, en la misma sentencia, que el Estado miembro de que se tratara no debía tener en cuenta las razones por las que el certificado fitosanitario no se hubiera expedido en el país de origen de los vegetales para apreciar su conformidad con las exigencias fijadas en la Directiva 77/93.

    23 Cuando la House of Lords reanudó el examen del litigio principal, Anastasiou y otros alegaron que los cítricos objeto del litigio estaban precisamente sujetos al requisito particular, establecido en el punto 16.1, consistente en que su envase llevara una marca de origen adecuada, que, según Anastasiou y otros, sólo podía cumplirse en el país de origen, de modo que el Ministro no podía aceptar el certificado fitosanitario expedido por los servicios turcos. Las partes debatieron entonces sobre la incidencia que la modificación de los puntos 16.2 y 16.3 introducida por la Directiva 98/2 podía tener en la interpretación del punto 16.1.

    24 Al considerar que la sentencia de 4 de julio de 2000, Anastasiou y otros, antes citada, no respondía a la cuestión, determinante para la resolución del litigio principal, de si la marca de origen adecuada mencionada en el punto 16.1 podía colocarse en un lugar distinto del lugar de origen de los vegetales, y dado que el Abogado General, por su parte, había propuesto al Tribunal de Justicia una respuesta negativa a dicha cuestión en sus conclusiones, la House of Lords decidió suspender nuevamente el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1) En el caso de que cítricos originarios de un país tercero hayan sido enviados a otro país tercero, el requisito particular consistente en que el envase lleve una marca de origen adecuada con arreglo al punto 16.1 del anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 77/93/CEE, actualmente Directiva 2000/29/CE, ¿sólo puede cumplirse en el país de origen, o puede cumplirse también en ese otro país tercero?

    2) La declaración oficial sobre el país de origen exigida por los puntos 16.2 a 16.4 [del anexo IV, parte A, sección I,] de la Directiva 2000/29/CE, ¿debe ser efectuada por una autoridad del país de origen, o puede ser efectuada también por una autoridad de ese otro país tercero?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    25 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, por una parte, si la Directiva 77/93 puede interpretarse en el sentido de que un certificado fitosanitario puede ser expedido por las autoridades de un país tercero distinto del país de origen de los vegetales cuando estos vegetales están sujetos al requisito particular consistente en que su envase lleve una marca de origen adecuada, de conformidad con el punto 16.1, y, por otra parte, si las modificaciones que la Directiva 98/2 introdujo en los puntos 16.2 y 16.3 de la Directiva 77/93 tienen alguna incidencia en esta interpretación.

    Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    26 Anastasiou y otros, el Gobierno helénico y la Comisión sostienen que el requisito particular consistente en que el envase de los vegetales lleve una marca de origen adecuada, al igual que el requisito particular relativo a la declaración oficial del origen de los vegetales, pretenden garantizar un nivel de protección más elevado que el que resulta de la mera emisión de un certificado fitosanitario por los servicios del país tercero de expedición de los vegetales, al permitir determinar el foco de una contaminación y facilitar la cooperación entre el Estado miembro de importación y el país tercero de origen. Por tanto, estos requisitos sólo pueden cumplirse si las formalidades que imponen son realizadas por las autoridades oficiales del país de origen de los productos, y no por las autoridades de otro país tercero, que únicamente podrían basarse en facturas o documentos de transporte.

    27 Anastasiou y otros, el Gobierno helénico y la Comisión alegan que, incluso después de la ampliación de los supuestos en que se exige una «declaración oficial», que resulta de la modificación de los puntos 16.2 y 16.3 introducida por la Directiva 98/2, el requisito particular relativo a la declaración oficial del origen de los productos, previsto en los puntos 16.2 a 16.3 bis modificados, no se solapa con el requisito particular relativo a la marca de origen, previsto en el punto 16.1 modificado. Esta ampliación aporta una protección adicional, al garantizar que el certificado fitosanitario que acompañe a los vegetales conserve un rastro permanente del origen de éstos, ya que la marca de origen colocada sobre el envase puede desaparecer si éste resulta dañado. Por tanto, consideran que no es posible deducir a contrario de las modificaciones resultantes de la Directiva 98/2 que el requisito previsto en el punto 16.1 puede cumplirse en un lugar distinto del lugar de origen.

    28 El Gobierno helénico recuerda que, en cualquier caso, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 40 de la sentencia de 5 de julio de 1994, Anastasiou y otros, antes citada, que no era posible la cooperación administrativa con las autoridades de una entidad como la establecida en la parte norte de Chipre, no reconocida por la Comunidad ni por los Estados miembros. En estas circunstancias, considera que los Estados miembros no pueden aceptar los certificados fitosanitarios expedidos por las autoridades de esta entidad.

    29 Cypfruvex y el Gobierno del Reino Unido sostienen, por el contrario, que los requisitos particulares mencionados en las cuestiones prejudiciales pueden cumplirse en cualquier país tercero distinto del país del que son originarios los productos, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de julio de 2000, Anastasiou y otros, antes citada.

    30 En su opinión, esto es lo que ocurre habitualmente en el comercio internacional, según una práctica consolidada que, además, se ajusta a las disposiciones del artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva 77/93. En efecto, estas disposiciones imponen, en el supuesto de que los vegetales hayan salido del país de origen más de catorce días antes de que salgan del país expedidor, que el certificado fitosanitario sea emitido por las autoridades de este último país.

    31 Según Cypfruvex y el Gobierno del Reino Unido, los términos «puedan cumplirse» que figuran en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93 deben interpretarse en el sentido de que el inspector de un país tercero distinto del país de origen debe estar en condiciones de efectuar las comprobaciones requeridas. Pues bien, no cabe duda de que tal inspector puede comprobar si un lote lleva una marca de origen. El examen se lleva a cabo en las mismas condiciones que el correspondiente al otro requisito particular mencionado en el mismo punto 16.1, relativo a la ausencia de pedúnculos y hojas.

    32 En opinión de Cypfruvex y del Gobierno del Reino Unido, corresponde a las autoridades de los países terceros que expiden los certificados fitosanitarios establecer de qué modo debe efectuarse dicho examen y determinar si una marca es adecuada o no. Si bien es cierto que los Estados miembros no pueden basarse directamente en la participación de las autoridades de la «República Turca de Chipre del Norte» en el procedimiento fitosanitario, pueden, en cambio, cooperar con las autoridades turcas, que, por su parte, están en condiciones de certificar en la práctica que los requisitos particulares se han cumplido en la parte norte de Chipre.

    33 El hecho de que no sea necesaria ninguna intervención oficial del inspector en la colocación de la marca queda confirmado por los nuevos requisitos establecidos por la Directiva 98/2, que ha previsto que, además de cumplirse el requisito contemplado en el punto 16.1, cuyo tenor no fue modificado, la «declaración oficial» del origen de los productos debe realizarse en todos los casos. La modificación introducida por esta nueva Directiva confirma que ambos requisitos particulares, marca de origen y declaración oficial, persiguen objetivos distintos.

    34 Por lo que respecta al requisito particular relativo a la declaración oficial del origen de los productos, Cypfruvex y el Gobierno del Reino Unido precisan que Chipre, como entidad geográfica y no política, es un país reconocido como exento de las enfermedades contempladas en la Directiva 77/93 y que, en tales circunstancias, únicamente deben examinarse, a efectos de la cuestión prejudicial, los puntos 16.2, letra a), 16.3, letra a), y 16.4, letra a). Pues bien, estos puntos, a diferencia de los puntos 16.2, letras b) y c), 16.3, letras b) y c), y 16.4, letras b) a d), no prevén que la declaración oficial deba realizarse en el país de origen. Sólo exigen que el país al que se refiera la declaración oficial sea un país reconocido como exento de enfermedades. Tal declaración puede, por tanto, efectuarse en un país tercero distinto del país de origen, tanto más fácilmente cuanto que, desde 1998, la Comisión reconoce formalmente que determinadas regiones están exentas de enfermedades o de organismos nocivos.

    35 El Gobierno del Reino Unido estima que, por tanto, debería responderse a la segunda cuestión que la declaración oficial mencionada en los puntos 16.2 a 16.4 puede ser efectuada por una autoridad de un país tercero distinto del país de origen cuando el país de origen ha sido declarado exento de los organismos nocivos o enfermedades contemplados en dichos puntos mediante una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93, en su versión resultante de la Directiva 98/2.

    Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

    36 Mediante escrito de 20 de junio de 2003, Cypfruvex solicitó la reapertura de la fase oral alegando que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia siguiera las conclusiones de la Abogado General, el asunto se dirimiría sobre la base de un argumento que no ha sido debatido entre las partes. Cypfruvex sostiene en particular que al considerar, en los puntos 46 a 52 de sus conclusiones, que el lugar más apropiado para cumplir los requisitos particulares aplicables a los cítricos objeto del litigio principal era el lugar de producción de éstos, la Abogado General no abordó la cuestión de si tales requisitos pueden cumplirse en lugares distintos del lugar de origen, única cuestión sobre la que las partes debatieron.

    37 Procede recordar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse las sentencias de 10 de febrero de 2000, Deutsche Post, asuntos acumulados C-270/97 y C-271/97, Rec. p. I-929, apartado 30, y de 18 de junio de 2002, Philips, C-299/99, Rec. p. I-5475, apartado 20).

    38 No ocurre así en el presente asunto. En efecto, la cuestión de si los requisitos particulares aplicables a los cítricos objeto del litigio principal pueden cumplirse en lugares distintos del lugar de origen de dichos productos fue ampliamente debatida entre las partes en las fases escrita y oral.

    39 En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, considera que la solicitud de Cypfruvex no contiene ningún elemento que ponga de manifiesto la utilidad o la necesidad de reabrir la fase oral. Procede, por tanto, desestimar dicha solicitud.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    40 Mediante su sentencia de 4 de julio de 2000, Anastasiou y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 77/93 permitía a un Estado miembro dejar entrar en su territorio vegetales originarios de un país tercero y sujetos a la expedición de un certificado fitosanitario relativo, en particular, al cumplimiento de requisitos particulares si, a falta de un certificado expedido por los servicios autorizados del país de origen, los vegetales iban acompañados de un certificado emitido en un país tercero del que no son originarios, siempre que, en particular, dichos vegetales no estuvieran sujetos a requisitos particulares que sólo pueden cumplirse en su lugar de origen.

    41 Al resolver el litigio de este modo, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la cuestión de si los requisitos particulares aplicables a los cítricos objeto del litigio principal, es decir, los requisitos establecidos en el punto 16.1, podían cumplirse en lugares distintos del lugar de origen de estos frutos.

    42 Las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto por el órgano jurisdiccional remitente, cuya respuesta considera necesaria para la solución del litigio principal, son por tanto nuevas para el Tribunal de Justicia y, por consiguiente, procede examinarlas.

    43 En primer lugar, las cuestiones prejudiciales deben analizarse a la luz de los objetivos que persigue la Directiva 77/93 y de la importancia que ésta atribuye a la expedición de los certificados fitosanitarios cuando los vegetales sujetos a esta formalidad proceden de países terceros.

    44 En los tres primeros considerandos de la Directiva 77/93 se afirma que «la producción vegetal ocupa un lugar muy importante en la Comunidad», que «los organismos nocivos afectan constantemente al rendimiento de dicha producción» y que «la protección de los vegetales contra tales organismos es absolutamente indispensable». El décimo considerando de dicha Directiva añade que «la presencia de determinados organismos nocivos no se puede controlar eficazmente, en el momento en que se introducen vegetales y productos vegetales procedentes de países en los que existan tales organismos, y que es necesario, por consiguiente, prever [...] la aplicación de controles especiales en los países productores». Los considerandos decimosexto a vigésimo de dicha Directiva prevén que los controles fitosanitarios efectuados en los Estados miembros destinatarios sobre los vegetales procedentes de otros Estados miembros deberán limitarse progresivamente, mientras que las introducciones de vegetales procedentes de países terceros deberán seguir siendo objeto de controles fitosanitarios.

    45 Por consiguiente, la Directiva 77/93 tiene como finalidad, en particular, garantizar un alto grado de protección fitosanitaria contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos en los productos importados de países terceros. El régimen común de protección establecido a este respecto por la Directiva 77/93 se basa esencialmente en un sistema de controles efectuados por expertos legalmente autorizados por el Gobierno del país exportador y garantizados por la expedición del certificado fitosanitario correspondiente. En efecto, los controles efectuados por los Estados miembros de importación en sus fronteras se encuentran muy limitados y, en todo caso, no pueden suplir a los certificados fitosanitarios (véanse las sentencias de 5 de julio de 1994, Anastasiou y otros, apartados 61 y 62, y de 4 de julio de 2000, Anastasiou y otros, apartado 22, antes citadas).

    46 Por tanto, la expedición de estos certificados, exigida por el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 77/93 para la introducción en la Comunidad de los vegetales enumerados en el anexo V, parte B, de esta Directiva y procedentes de países terceros, es la formalidad esencial que permite garantizar que tales productos respeten los objetivos de dicha Directiva.

    47 El carácter esencial de esta formalidad implica que cuando tales certificados han sido expedidos por un país tercero que no es el país de origen de los productos, los Estados miembros sólo pueden aceptarlos con arreglo a determinados requisitos (sentencia de 4 de julio de 2000, Anastasiou y otros, antes citada, apartados 36 y 37). Estos requisitos, cuya observancia puede ser verificada por el Estado miembro de importación a la vista de los documentos de ruta que acompañan a las mercancías, limitan las posibilidades de expedición de certificados fitosanitarios por parte de países terceros distintos del país de origen y permiten la colaboración entre el Estado de exportación y el Estado miembro de importación (sentencia de 4 de julio de 2000, Anastasiou y otros, antes citada, apartado 37).

    48 De estas primeras consideraciones se desprende que los certificados fitosanitarios expedidos por un país tercero distinto del país de origen no gozan de una presunción de exactitud comparable a la de los certificados expedidos en el país de origen de los vegetales.

    49 En segundo lugar, para determinadas categorías de vegetales que pueden verse potencialmente afectados por organismos nocivos, se desprende de las disposiciones del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93, aplicables a los cítricos objeto del litigio principal, que esta Directiva tiene por objeto alcanzar un nivel de protección adicional e idéntico en todo el territorio de los Estados miembros.

    50 En efecto, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93 establece requisitos específicos para las categorías de vegetales enumeradas en su anexo IV, parte A, que pretenden garantizar, por lo que respecta a dichas categorías, un nivel de protección adicional al que resulta de las disposiciones del artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva.

    51 Así, la Directiva 92/103, que estableció la redacción del anexo IV de la Directiva 77/93 aplicable en el momento de los hechos del litigio principal, señala, en su tercer considerando, que dicho anexo enumera «los requisitos especiales que deben exigirse a fin de garantizar la ausencia de los citados organismos nocivos».

    52 A diferencia del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 77/93, que permite que un país tercero distinto del país de origen expida un certificado fitosanitario, el artículo 9, apartado 1, de la misma Directiva exige que el certificado fitosanitario requerido para los vegetales enumerados en su anexo IV, parte A, se expida en principio en el país de origen de los vegetales.

    53 El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93 no constituye una excepción a una presunta norma general contenida en el artículo 12, apartado 1, de esta Directiva, sino una norma distinta, aplicable a determinadas categorías de vegetales enumeradas en un anexo distinto del anexo V, parte B, de dicha Directiva. Esta norma pretende garantizar que, a la hora de expedir el certificado fitosanitario, los requisitos particulares establecidos en el anexo IV, parte A, de la Directiva 77/93, se observarán y cumplirán en el país de origen de los vegetales de que se trate. Por tanto, una interpretación restrictiva del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, así como de los requisitos particulares del anexo IV, parte A, de la misma Directiva, al que se remite, sería contraria a dicho objetivo.

    54 En cambio, la disposición del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93, según la cual el certificado fitosanitario oficial exigido debe expedirse en el país de origen «excepto [...] en la medida en que los requisitos especiales establecidos en la Parte A del Anexo IV puedan cumplirse también en lugares distintos del lugar de origen», constituye una excepción a la norma que impone la expedición del certificado en el país de origen. Por consiguiente, debe interpretarse de manera restrictiva.

    55 De esta segunda serie de consideraciones se desprende que los requisitos particulares que pueden cumplirse en lugares distintos del lugar de origen, en el sentido de la mencionada disposición del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93, son únicamente aquellos que pueden cumplirse en condiciones de garantía fitosanitaria igual de satisfactorias que en el lugar de origen de los vegetales.

    56 En tercer lugar, el análisis de los puntos 16.1 a 16.4, relativos a los requisitos particulares aplicables a los frutos de Citrus originarios de países terceros, pone de manifiesto la especial importancia que reviste la exigencia de que el envase de los productos lleve una marca de origen adecuada cuando tales productos proceden de un país considerado exento de los organismos nocivos enumerados.

    57 Por lo que respecta a Chipre, de los autos se desprende, y nadie pone en duda este extremo, que, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva 98/2, se consideraba que este país tercero estaba exento de los organismos nocivos que pueden contaminar a tales cítricos y que se mencionan en los puntos 16.2 a 16.4. Por consiguiente, los únicos requisitos particulares aplicables a los cítricos objeto del litigio principal son los establecidos en el punto 16.1 y consistentes en que tales cítricos estén «exentos de pedúnculos y hojas» y que su envase lleve una «marca de origen adecuada».

    58 Tal como han señalado todas las partes del litigio principal y el órgano jurisdiccional remitente, el primero de estos requisitos puede cumplirse mediante un examen visual que puede llevarse a cabo en un país tercero distinto del país del que son originarios los productos en las mismas condiciones que en el país de origen.

    59 En consecuencia, la única manera de determinar que los cítricos proceden efectivamente de un país o de una zona considerados exentos de los organismos nocivos contemplados en los puntos 16.2 a 16.4 es verificar el cumplimiento del segundo requisito, consistente en que el envase lleve una marca de origen adecuada. Este requisito particular es la única garantía, para el Estado miembro de importación de los vegetales, de que éstos están a priori exentos de dichos organismos nocivos y que, por tanto, pueden quedar exonerados de las exigencias de declaración oficial en el país de origen previstas en dichos puntos. Este requisito no tiene, por tanto, el mismo objeto ni el mismo alcance que el relativo a la ausencia de pedúnculo y de hojas y, por consiguiente, no puede interpretarse del mismo modo que este último por el mero hecho de que ambos requisitos estén contemplados en el mismo punto 16.1.

    60 Dado que la colocación de una marca de origen adecuada permite eximir al exportador de las exigencias de declaración oficial en el país de origen previstas en los puntos 16.2 a 16.4, sería paradójico que tal marca, cuyo objeto es certificar el origen de los productos, pudiera colocarse en un lugar distinto del país de origen, después de que los vegetales hayan sido exportados. El mero hecho de que el punto 16.1 imponga la colocación de esta marca en el envase confirma que este requisito debe cumplirse en el momento en que los productos son envasados por primera vez con vistas a su expedición, antes, necesariamente, de su transporte a un país tercero distinto del país de origen.

    61 Además, el hecho de que la colocación de esta marca exima al exportador de las exigencias de declaración oficial previstas en los puntos 16.2 a 16.4 excluye que la marca pueda ser colocada simplemente por el productor de los vegetales, sin la intervención de las autoridades competentes para efectuar tales declaraciones oficiales. Esta interpretación queda confirmada por el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93, en la medida en que establece una conexión entre la expedición del certificado fitosanitario «oficial» y el cumplimiento de los requisitos particulares establecidos en el anexo IV, parte A, de dicha Directiva.

    62 A este respecto, no puede acogerse la argumentación del Gobierno del Reino Unido y de Cypfruvex según la cual el requisito particular relativo a la marca de origen adecuada puede cumplirse en un país tercero distinto del país de origen sobre la base de un examen de la validez de dicha marca por el inspector competente en ese otro país para expedir el certificado fitosanitario.

    63 En efecto, en primer lugar, este análisis del punto 16.1, interpretado en el sentido de que únicamente impone la comprobación a posteriori de que el envase lleva una marca de origen adecuada, es contrario al contenido de dicho punto, que impone el propio cumplimiento de esta formalidad de marcado. En segundo lugar, el inspector encargado de expedir el certificado fitosanitario en ese otro país no se halla en las mismas condiciones que su homólogo del país de origen para detectar eventuales falsificaciones de la marca de origen que tengan por objeto beneficiarse indebidamente de una declaración fitosanitaria relativa al país de origen satisfactoria, en la medida en que únicamente podrá basarse en facturas o en documentos de transporte o de expedición. Por último, la colaboración entre las autoridades competentes del Estado miembro de importación y las de un país tercero distinto del país de origen de los vegetales importados no puede desarrollarse en condiciones tan satisfactorias como la colaboración que aquellas entablan directamente con las autoridades competentes del país de origen. Pues bien, la eficacia de la colaboración con éstas reviste especial importancia, en particular en caso de contaminación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 1994, Anastasiou y otros, antes citada, apartado 63).

    64 Esta argumentación del Reino Unido y de Cypfruvex no es, por tanto, compatible con la interpretación estricta que debe hacerse de las excepciones al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93 y no permite respetar el objetivo perseguido por la certificación de origen contemplada en el punto 16.1.

    65 En estas circunstancias, el requisito relativo a la marca de origen «adecuada», único medio apto para certificar el origen de los productos de manera concluyente y para eximir al exportador de los requisitos particulares previstos en los puntos 16.2 a 16.4, sólo puede cumplirse en el país de origen de los productos, por parte de las autoridades competentes para expedir los certificados fitosanitarios exigidos por la Directiva 77/93 o bajo la supervisión de dichas autoridades. Por tanto, la cuestión de la calidad de la colaboración que pueden entablar las autoridades de los Estados miembros de importación y, en el presente caso, las autoridades de Turquía no es pertinente.

    66 Esta interpretación del punto 16.1 no queda desvirtuada a contrario por las modificaciones introducidas por la Directiva 98/2 en los puntos 16.2 y 16.3.

    67 Tal como indica su primer considerando, esta Directiva tiene como finalidad «proteger mejor a la Comunidad contra [los] organismos nocivos que aparecen ya recogidos en la Directiva 77/93/CEE». Las modificaciones que introdujo tenían por objeto convertir en obligatorias en todos los casos las formalidades de declaración oficial contempladas en los puntos 16.2 a 16.3 bis modificados, también cuando el país tercero de origen haya sido reconocido exento de los organismos nocivos de que se trate.

    68 Como señalan acertadamente Anastasiou y otros, el Gobierno helénico y la Comisión, estas nuevas prescripciones permiten garantizar que el certificado fitosanitario que acompaña a los vegetales conserve un rastro permanente del origen de éstos, ya que la marca de origen colocada en el envase puede desaparecer si éste resulta dañado. Estas modificaciones también tienen por finalidad establecer más claramente que la certificación del origen de los vegetales por parte de autoridades oficiales es necesaria en todo caso.

    69 Sería contrario a este objetivo de incremento de las garantías fitosanitarias interpretar las declaraciones oficiales exigidas por los puntos 16.2 a 16.3 bis modificados en el sentido de que pueden efectuarse en un país tercero distinto del país de origen de los productos, cuando la finalidad de estas nuevas disposiciones es ampliar las exigencias relativas a la certificación de origen establecidas en la Directiva 77/93. El tenor literal de cada uno de estos puntos, que establece como denominador común el requisito de «declaración oficial» antes de indicar, en las letras a), b), c) o d), las distintas situaciones a las que se aplica, confirma que dicho requisito debe cumplirse, en cualquier caso, en el país de origen de los vegetales.

    70 El hecho de que la Directiva 98/2 haya introducido también, en los puntos 16.2, letra a), 16.3, letra a), y 16.3 bis, letra a), modificados, la mención relativa a que el país de origen debe estar reconocido exento de los organismos nocivos de que se trata «de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 bis» de la Directiva 77/93 no modifica en absoluto esta conclusión. Esta nueva prescripción pretende que sólo puedan invocarse los puntos 16.2, letra a), 16.3, letra a), y 16.3 bis, letra a), modificados, en los supuestos en que la Comunidad haya declarado que un país está exento de los organismos nocivos. Por tanto, no tiene por objeto ni por efecto autorizar a un país tercero distinto del país de origen de los productos a declarar que éstos son efectivamente originarios de uno u otro país y carece de toda incidencia sobre la exigencia de que la declaración oficial se realice en el país de origen.

    71 De lo anterior se desprende que, si bien la Directiva 98/2, a partir de su entrada en vigor, priva al requisito relativo a la marca de origen adecuada de lo esencial de su alcance práctico, la adopción de esta Directiva no proporciona argumentos que respalden una interpretación jurídica de este requisito distinta.

    72 Los demás argumentos invocados por el Gobierno del Reino Unido y por Cypfruvex tampoco permiten desvirtuar el análisis según el cual la colocación de la marca de origen adecuada y la declaración oficial son requisitos cuyo cumplimiento incumbe a las autoridades competentes del país de origen de los productos.

    73 Por una parte, el artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva 77/93, que autoriza en determinados casos al país expedidor distinto del país de origen a emitir un certificado fitosanitario al prever que «no se podrá extender el certificado fitosanitario más de 14 días antes de la fecha en la que los vegetales [...] hayan salido del país expedidor», tiene por único objetivo regular las condiciones de emisión de un certificado fitosanitario por las autoridades del país expedidor y no tiene por efecto habilitar a dichas autoridades a eludir los requisitos particulares establecidos por el artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva.

    74 Por otra parte, los ejemplos de prácticas comerciales en materia de importación de madera invocados, según los cuales la marca de origen puede ser colocada válidamente por autoridades distintas de las del país de origen, no son pertinentes. En efecto, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93 establece, para este tipo de productos, requisitos particulares distintos de aquellos que han sido sometidos a la interpretación del Tribunal de Justicia.

    75 De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que la Directiva 77/93 debe interpretarse en el sentido de que el requisito particular consistente en que el envase de los vegetales lleve una marca de origen adecuada, contemplado en el punto 16.1, sólo puede cumplirse en el país de origen de los vegetales de que se trate. Las modificaciones introducidas por la Directiva 98/2 en los puntos 16.2 y 16.3 de la Directiva 77/93 no desvirtúan esta interpretación. Por tanto, el certificado fitosanitario exigido para la introducción de estos vegetales en la Comunidad debe ser expedido en el país de origen de dichos vegetales por las autoridades competentes de este país o bajo la supervisión de éstas.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    76 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por el Gobierno helénico, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la House of Lords mediante resolución de 17 de diciembre de 2001, declara:

    La Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, en su versión modificada, en particular, por la Directiva 91/683/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, y por la Directiva 92/103/CEE de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, debe interpretarse en el sentido de que el requisito particular consistente en que el envase de los vegetales lleve una marca de origen adecuada, contemplado en el punto 16.1, del anexo IV, parte A, sección I, de dicha Directiva, sólo puede cumplirse en el país de origen de los vegetales de que se trate. Las modificaciones introducidas por la Directiva 98/2/CE de la Comisión, de 8 de enero de 1998, en los puntos 16.2 y 16.3 no desvirtúan esta interpretación. Por tanto, el certificado fitosanitario exigido para la introducción de estos vegetales en la Comunidad debe ser expedido en el país de origen de dichos vegetales por las autoridades competentes de este país o bajo la supervisión de éstas.

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