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Document 62002CJ0130

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de marzo de 2004.
    Krings GmbH contra Oberfinanzdirektion Nürnberg.
    Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht München - Alemania.
    Arancel Aduanero Común - Nomenclatura Combinada - Partida arancelaria - Preparación a base de extractos de té.
    Asunto C-130/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-02121

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:122

    Arrêt de la Cour

    Asunto C‑130/02

    Krings GmbH

    contra

    Oberfinanzdirektion Nürnberg

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München)

    «Arancel Aduanero Común – Nomenclatura Combinada – Partida arancelaria – Preparación a base de extractos de té»

    Sumario de la sentencia

    Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Subpartida 2101 20 92 («preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de té o de yerba mate») – Clasificación mediante el Reglamento (CE) nº 306/2001 en esta subpartida de algunas mercancías cuyo contenido en extracto de té no supera el 2,5 % y el 2,2 %, respectivamente, del peso total – Procedencia – Aplicabilidad por analogía a mezclas cuyo contenido en extracto de té es ligeramente inferior

    [Reglamento (CE) nº 306/2001 de la Comisión]

    La subpartida 2101 20 92 («preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de té o de yerba mate») de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en su versión resultante del Reglamento nº 2031/2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que comprende productos con un bajo contenido en extracto de té, como los descritos en los números 2 y 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento nº 306/2001, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (mercancías cuyo contenido en extracto de té no supera el 2,5 % y el 2,2 %, respectivamente, del peso total).

    La clasificación decidida por la Comisión en dicho Reglamento es aplicable por analogía a dos mezclas destinadas a la fabricación de bebidas a base de té, ambas compuestas por 64 % de azúcar granulado, 1,9 % de extracto de té y el resto de agua, a lo que se añade, en el caso de una de las dos mezclas, 0,8 % de ácido cítrico.

    (véanse los apartados 32 y 38 y los puntos 1 y 2 del fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
    de 4 de marzo de 2004(1)

    «Arancel Aduanero Común – Nomenclatura Combinada – Partida arancelaria – Preparación a base de extractos de té»

    En el asunto C‑130/02,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht München (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Krings GmbH

    y

    Oberfinanzdirektion Nürnberg,

    una decisión prejudicial, por una parte, sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en su versión resultante del Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 6 agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 279, p. 1), y, por otra, sobre la validez del Reglamento (CE) nº 306/2001 de la Comisión, de 12 de febrero de 2001, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 44, p. 25),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,



    integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. A. La Pergola y S. von Bahr, Jueces;

    Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
    Secretario: Sr. R. Grass;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    en nombre de Krings GmbH, por el Sr. G. Kroemer, Rechtsanwalt;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.C. Schieferer, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Núñez Müller, Rechtsanwalt;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente



    Sentencia



    1
    Mediante resolución de 27 de febrero de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril siguiente, el Finanzgericht München planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales, por una parte, sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «NC»), en su versión resultante del Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 6 agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 279, p. 1), y, por otra, sobre la validez del Reglamento (CE) nº 306/2001 de la Comisión, de 12 de febrero de 2001, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 44, p. 25).

    2
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Krings GmbH, sociedad alemana (en lo sucesivo, «Krings»), y la Oberfinanzdirektion Nürnberg (Alemania) a propósito de la clasificación arancelaria de dos mezclas destinadas a la preparación de bebidas a base de té.


    Marco jurídico

    3
    En el capítulo 9 de la NC, relativo al café, té, yerba mate y especias, figura, entre otras, la partida 0902 (té, incluso aromatizado), que comprende la subpartida 0902 40 00, cuyo tenor es el siguiente: «té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma». Los productos a los que se refiere esta subpartida están exentos de derechos de aduana.

    4
    El capítulo 21 de la NC, relativo a las preparaciones alimenticias diversas, comprende, en concreto, las partidas siguientes:

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    1

    2

    3

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

        
    […]

    […]

    […]

    2101 12

    -- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

        
    2101 12 92

    --- A base de extractos, esencias o concentrados de café

    11,5

    […]

    […]

    […]

    2101 20

    – Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

        
    2101 20 20

    -- Extractos, esencias y concentrados

    6

         -- Preparaciones:

        
    2101 20 92

    --- a base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

    6

    2101 20 98

    --- las demás

    6,5 + EA

    […]

    […]

    […]

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

        
    […]

    […]

    […]

    2106 90 98

    --- Las demás

    9 + EA

    5
    Conforme al artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 2559/2000 del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 293, p. 1), la Comisión adoptó el Reglamento nº 306/2001.

    6
    El artículo 1 del Reglamento nº 306/2001 dispone:

    «Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.»

    7
    Dicho Reglamento contiene un anexo, cuyos puntos 2 y 3 tienen el siguiente tenor:

    Designación de la mercancía

    Clasificación Código NC

    Justificación

    (1)

    (2)

    (3)

    […]

    […]

    […]

    2. Producto conocido como «Lemon tea» en forma de polvo, para la preparación de té, con la composición siguiente (porcentaje en peso):

    – azúcar: 90,1

    – extracto de té: 2,5

    y pequeñas cantidades de maltodextrina, ácido cítrico, aroma de limón y un agente antiaglomerante

    El producto está destinado a su consumo como bebida después de mezclar con agua

    2101 20 92

    La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2101, 2101 20 et 2101 20 92.

    El producto se considera que es una preparación a base de extractos de té con azúcar añadido de acuerdo con la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 2010, apartado 1, punto 3.

    3. Producto líquido para la preparación de té, con la composición siguiente (porcentaje en peso):

    – azúcar: 58,1(94 % calculado sobre materia seca)

    – agua: 38,8

    – extracto de té: 2

    – citrato trisódico: 0,9

    El producto está destinado a su consumo como bebida después de mezclar con agua

    2101 20 92

    La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2101, 2101 20 et 2101 20 92.

    El producto se considera que es una preparación a base de extractos de té con azúcar añadido de acuerdo con la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 2010, apartado 1, punto 3.

    […]

    […]

    […]

    8
    Los puntos 1 a 3, que figuran en la sección IV, capítulo 21, titulado «Preparaciones alimenticias diversas», de las Notas Explicativas relativas a la partida 2101 del Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, Sistema Armonizado), precisan:

    «Esta partida comprende:

    1)
    Los extractos, esencias y concentrados de café. Pueden prepararse con verdadero café, descafeinado o no, o con una mezcla, en cualquier proporción, de verdadero café y de sucedáneos de café. Se presentan en estado líquido o en polvo y, por lo general, poseen un alto grado de concentración. En particular, está comprendido en este grupo el café instantáneo, consistente en una infusión de café deshidratada, o bien en una infusión de café congelada y desecada al vacío.

    2)
    Los extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate. Estos productos pueden equipararse, mutatis mutandi, a los descritos en el apartado anterior.

    3)
    Los preparados a base de los extractos, esencias o concentrados de los apartados 1 y 2 anteriores. Se trata de preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café, de té o de yerba mate (y no obtenidos mediante la adición de café, de té o de yerba mate a otros productos), incluidos los extractos, etc., a los que se hayan podido añadir, durante su fabricación, almidones u otros hidratos de carbono.»

    9
    Por lo que se refiere a la subpartida 2101 12 del Sistema Armonizado, relativa a las preparaciones a base de extractos, de esencias o de concentrados o a base de café, el Consejo de Cooperación Aduanera adoptó un criterio de clasificación redactado como sigue:

    «1.     Preparación a base de extractos de café que se compone en un 98,5 % de café soluble (obtenido por infusión de café seguida de una deshidratación) y en un 1,5 % de esteviosida (edulcorante no calórico).»

    10
    Las reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en la primera parte de ésta, en el título I, parte A, disponen, en particular:

    «La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

    1.
    Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

    2.
    [...]

    b)
    Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

    3.
    Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

    a)
    La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

    b)
    Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

    c)
    Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.»


    El procedimiento principal y las cuestiones prejudiciales

    11
    El 9 de agosto de 2000, Krings solicitó a la Oberfinanzdirektion Hamburg (Dirección Superior Tributaria de Hamburgo) (Alemania), competente, en el seno de la administración de aduanas, para aplicar el capítulo 9 de la NC, dos informaciones arancelarias vinculantes sobre sendas mezclas destinadas a la fabricación de bebidas a base de té. Krings solicitó que se clasificaran dichos productos en la subpartida 0902 40 00 de la NC. La Oberfinanzdirektion Hamburg remitió esta solicitud a la Oberfinanzdirektion Nürnberg, competente para las mercancías del capítulo 21 de la NC.

    12
    Conforme a los datos proporcionados por Krings a las autoridades aduaneras, las mercancías controvertidas se componen, cada una, de una mezcla que contiene 64 % de azúcar granulado, 1,9 % de extracto de té y el resto de agua, al que se añade, en el caso de una de las mezclas, 0,8 % de ácido cítrico.

    13
    Según las investigaciones que realizó el Zolltechnischen Prüfungs- und Lehranstalt Múnchen (Centro Técnico de Verificación y Formación Aduanera de Múnich) (Alemania), estas mezclas son jarabes de color marrón oscuro, dulces y, en el caso de la mezcla que contiene ácido cítrico, también acidulado. Tienen un ligero sabor a té y un contenido en cafeína (CLAR) de 59 mg/100 y de 43 mg/100. A partir del contenido en cafeína, el centro calculó que tales mezclas contenían extractos de té de 1 a 2,4 % o de 0,7 a 1,7 % del peso total. Teniendo en cuenta el bajo contenido en extractos de té negro, dicho centro recomendó que los citados productos se clasificaran en la subpartida 2106 90 98 (relativa a preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte) de la NC.

    14
    El 4 de octubre de 2000, la Oberfinanzdirektion Nürnberg expidió dos informaciones arancelarias vinculantes con los números DE M/1895/00-1 y DE M/1896/00-1, clasificando las mercancías de que se trata en la subpartida 2106 90 98 de la NC.

    15
    Mediante resolución de 30 de julio de 2001, la Oberfinanzdirektion Nürnberg desestimó las reclamaciones presentadas por Krings contra las informaciones arancelarias vinculantes. Dicha sociedad interpuso entonces ante el Finanzgericht München un recurso en el que alegaba que las mercancías controvertidas debían clasificarse en la partida 2101 de la NC. En su opinión, la partida 2106 es una partida residual cuya aplicación sólo se plantea cuando no sea aplicable ninguna otra partida de la NC. La partida 2101 es aplicable al presente caso porque, con arreglo a su tenor, comprende, entre otros, los extractos, esencias y concentrados de té, así como las preparaciones a base de dichos productos. Krings solicita, por tanto, que se anule la resolución de 30 de julio de 2001 y las informaciones arancelarias vinculantes expedidas el 4 de octubre de 2000 y que se ordene a la Oberfinanzdirektion Nürnberg que clasifique las mercancías en la subpartida 2101 20 92.

    16
    El Finanzgericht München estima que no procede clasificar los productos controvertidos en la partida 0902 de la NC porque no contienen té, como figura en dicha partida, sino únicamente extracto de té. Además, subraya que los extractos, esencias y concentrados de té se mencionan expresamente en la partida 2101 de la NC y que la subpartida 2101 20 de ésta hace referencia a los «extractos, esencias y concentrados de té y preparaciones a base de estos productos». Según el Finanzgericht München, la expresión «a base de» significa que la parte de concentrados de té constituye la parte absolutamente esencial de la preparación y no solamente la parte predominante o la que le confiere sus características. Esta interpretación se ve corroborada por las notas explicativas del Sistema Armonizado relativas a la subpartida 2101 12 y por la estructura de las subpartidas de la NC, en las que los demás componentes sólo tienen una importancia cuantitativa de segundo orden. Según un criterio de clasificación, una preparación a base de extractos de café está compuesta por 98,5 % de café soluble y 1,5 % de edulcorante. Pues bien, en el asunto principal, las mercancías controvertidas sólo contienen cantidades muy reducidas de té –1,9 % según las indicaciones de Krings– que en ningún caso constituyen la «base» de las mezclas que son objeto de apreciación.

    17
    El Finanzgericht München recuerda, además, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, en concreto, la sentencia de 20 de junio de 1996, VOBIS Microcomputer, C‑121/95, Rec. p. I‑3047, apartado 13) según la cual el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las notas de las secciones o capítulos. En el asunto principal no han podido comprobarse los datos comunicados por el fabricante, según los cuales los productos controvertidos contienen una adición mínima del 1,9 % de extracto de té. Según un perito oído por el Finanzgericht München, en este tipo de preparaciones, el contenido en extracto de té sólo puede determinarse de modo muy vago e impreciso. El órgano jurisdiccional remitente considera que la fórmula «a base de concentrados de té» utilizada en la partida 2101 de la NC expresa, sin embargo, la idea de que el producto debe contener una proporción cuantitativa efectiva de concentrados de té. No es suficiente que el extracto de té o, incluso, el mero sabor a té sean característicos de la preparación.

    18
    En este sentido, el Finanzgericht München precisa que una degustación de los productos controvertidos a la que procedieron los miembros de este órgano jurisdiccional no permitió detectar claramente dicho sabor a té.

    19
    En su opinión, a diferencia de lo que opina el Bundesminister für Finanzen (Ministerio federal de Hacienda austriaco) en un escrito de 28 de febrero de 2002 aportado a los autos por Krings, es irrelevante que las mercancías controvertidas cumplan los criterios establecidos por el Derecho nacional en materia de consumo relativos a las preparaciones para la fabricación de bebidas a base de té. El Finanzgericht München considera poco probable que este jarabe de azúcar concentrado conserve el contenido en té que es necesario a estos efectos cuando se diluya para su consumo. En cualquier caso, no toda preparación que contenga un concentrado de té está comprendida en la subpartida 2101 20 92 de la NC por el mero hecho de esta adición.

    20
    No obstante, el Finanzgericht München señala que no puede resolver el litigio principal en este sentido porque, en el Reglamento nº 306/2001, la Comisión clasificó unos productos similares en la subpartida 2101 20 92 y consideró que las preparaciones de que se trataba, a base de azúcar con extractos de té añadido, eran preparaciones «a base de extractos de té» con «azúcar añadida». Por consiguiente, el Finanzgericht München estima necesario plantear con carácter previo al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez de dicho Reglamento.

    21
    En estas circunstancias, el Finanzgericht München decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1)
    ¿Debe interpretarse la [NC] en el sentido de que no constituyen preparaciones a base de extractos de té las mezclas compuestas por:

    a)
    64 % de azúcar granulado, 1,9 % de extracto de té y el resto de agua, y

    b)
    64 % de azúcar granulado, 1,9 % de extracto de té, 0,8 % de ácido cítrico y el resto de agua?

    2)
    ¿Es válido el Reglamento [nº 306/2001] por lo que se refiere a las mercancías descritas en los números 2 y 3 del cuadro que figura en su anexo?


    Sobre las cuestiones prejudiciales

    22
    Con carácter previo, procede señalar que el litigio principal tiene por objeto la clasificación arancelaria de dos mezclas destinadas a la fabricación de bebidas a base de té y que, como declara el Finanzgericht München en su resolución de remisión, en el Reglamento nº 306/2001, adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 2658/87, se clasificaron varios productos similares en la subpartida 2101 20 92 de la NC (relativa a las preparaciones a base de extractos, de esencias o de concentrados de té o de yerba mate). En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente considera que, dado su bajo contenido en extracto de té, los productos controvertidos no pueden clasificarse en la subpartida 2101 20 92 de la NC y se pregunta, en este contexto, sobre la validez del Reglamento nº 306/2001.

    23
    Asimismo, es preciso indicar que las dos cuestiones sometidas al Tribunal de Justicia plantean un problema de interpretación de la subpartida 2101 20 92 de la NC. Además, cabe entender que, mediante sus cuestiones prejudiciales, el Finanzgericht München pregunta, en esencia, si el Reglamento nº 306/2001 es válido, en la medida en que clasifica en la subpartida 2101 20 92 de la NC algunas mercancías cuyo contenido en extracto de té no supera el 2,5 % y el 2,2 %, respectivamente, del peso total y si la misma clasificación es aplicable por analogía a dos mezclas destinadas a la fabricación de bebidas a base de té, ambas compuestas por 64 % de azúcar granulado, 1,9 % de extracto de té y el resto de agua, a lo que se añade, en el caso de una de las mezclas, 0,8 % de ácido cítrico.

    24
    Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, Krings y la Comisión sostienen que el Reglamento nº 306/2001 se atiene a la NC y que los productos controvertidos en el asunto principal, análogos a los contemplados por dicho Reglamento, pero con un contenido en extracto de té aún más bajo, a saber, 1,9 % del peso total, están comprendidos igualmente en la subpartida 2101 20 92 de la NC.

    25
    A este respecto, es preciso recordar que la Comisión adopta, tras el informe del Comité del Código aduanero, un reglamento de clasificación arancelaria, como en el presente caso el Reglamento nº 306/2001, cuando la clasificación en la NC de un producto determinado puede suscitar dificultades o ser objeto de controversia (véase la sentencia de 17 de mayo de 2001, Hewlett Packard, C‑119/99, Rec. p. I‑3981, apartado 18).

    26
    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Consejo confirió a la Comisión, cuando actúe en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada. No obstante, la facultad de la Comisión para adoptar las medidas contempladas en el artículo 9 del Reglamento nº 2658/87 no le autoriza a modificar el contenido ni el alcance de las partidas arancelarias (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Francia/Comisión, C‑267/94, Rec. p. I‑4845, apartados 19 y 20, y de 28 de marzo de 2000, Holz Geenen, C‑309/98, Rec. p. I‑1975, apartado 13).

    27
    Por tanto, es necesario examinar si la subpartida 2101 20 92 de la NC debe interpretarse en el sentido de que comprende productos con un bajo contenido en extracto de té, como los descritos en los números 2 y 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento nº 306/2001.

    28
    Según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC. Las Notas Explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado, por el Consejo de Cooperación Aduanera, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (véanse las sentencias VOBIS Microcomputer, antes citada, apartado 13; de 28 de abril de 1999, Mövenpick Deutschland, C‑405/97, Rec. p. I‑2397, apartado 18, y Holz Geenen, antes citada, apartado 14).

    29
    El tenor de la partida 2101 de la NC se refiere, en concreto, a las preparaciones a base de extractos, de esencias o de concentrados de té. Como acertadamente han alegado Krings y la Comisión, ni el tenor de la partida 2101, tanto en la NC como en el Sistema Armonizado, ni la estructura de sus subpartidas exigen un contenido mínimo en té de las preparaciones que figuran en ellas. A diferencia de lo que opina el órgano jurisdiccional remitente, ningún elemento objetivo exige que el té constituya el ingrediente principal de tales preparaciones. Basta con que en su elaboración el extracto o el concentrado de té se utilice como elemento esencial y que confiera a dichas preparaciones alimenticias su carácter distintivo.

    30
    Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto (véanse las sentencias de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C‑459/93, Rec. p. I‑1381, apartado 13, y Holz Geenen, antes citada, apartado 15).

    31
    En el presente caso, se trata de productos destinados al consumo como bebidas a base de té, obtenidas tras diluir el extracto o el concentrado de té en agua. Según Krings y la Comisión, la composición de dichos productos se adapta a su consumo final y se atiene a las normas seguidas por los fabricantes de bebidas a base de té. En estas circunstancias, el destino de los productos controvertidos confirma su clasificación en la subpartida 2101 20 92 de la NC.

    32
    En consecuencia, es preciso responder al órgano jurisdiccional remitente que el examen de la segunda cuestión no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez del Reglamento nº 306/2001, en la medida en que clasifica en la subpartida 2101 20 92 de la NC, en su versión resultante del Reglamento nº 2031/2001, los productos descritos en los números 2 y 3 del cuadro que figura en su anexo.

    33
    En cuanto a la primera cuestión, que tiene por objeto saber si los productos controvertidos en el asunto principal deben clasificarse igualmente en la subpartida 2101 20 92 de la NC, es preciso recordar que un reglamento de clasificación arancelaria tiene alcance general en tanto se aplica no a un operador particular, sino a la generalidad de los productos idénticos al analizado por el Comité del Código aduanero. Para determinar, en el marco de la interpretación de un reglamento de clasificación arancelaria, el ámbito de aplicación de éste, debe tenerse en cuenta, en particular, su motivación (sentencia Hewlett Packard, antes citada, apartados 19 y 20).

    34
    Es cierto que el Reglamento nº 306/2001 no es directamente aplicable a los productos controvertidos en el asunto principal. En efecto, no se trata de productos idénticos a los contemplados por el Reglamento, dado que tienen, entre otros, un contenido en extracto de té que asciende a 1,9 % del peso total.

    35
    No obstante, como sostiene acertadamente la Comisión, la aplicación por analogía de un reglamento de clasificación arancelaria, como el Reglamento nº 306/2001, a los productos análogos a los contemplados por dicho Reglamento contribuye a una interpretación coherente de la NC, así como a la igualdad de trato de los operadores.

    36
    Conforme a la motivación correspondiente a los productos descritos en los números 2 y 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento nº 306/2001, dichos productos han de considerarse preparaciones a base de extracto de té con azúcar añadido, a pesar de que uno de ellos está compuesto por 90,1 % de azúcar y 2,5 % de extracto de té y el otro por 58,1 % de azúcar y 2,2 % de extracto de té. Dicha motivación puede aplicarse a los productos controvertidos en el asunto principal, que están compuestos por 64 % de azúcar granulado y 1,9 % de extracto de té.

    37
    El hecho de que los miembros del órgano jurisdiccional remitente tuvieran dificultades para detectar el sabor a té de estos últimos productos no puede impedir que se clasifiquen en la subpartida 2101 20 92 de la NC. Es preciso señalar que las informaciones arancelarias vinculantes relativas a dichos productos ponen de manifiesto la presencia de un ligero sabor a té. Además, ni de la redacción de la partida 2101 ni de las Notas Explicativas correspondientes se desprende que para clasificar un producto en dicha partida arancelaria se exija la existencia de un sabor intenso a té, a café o a yerba mate.

    38
    Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que la clasificación decidida por la Comisión en el Reglamento nº 306/2001, por lo que se refiere a las mercancías descritas en los números 2 y 3 del cuadro que figura en el anexo de dicho Reglamento, es aplicable por analogía a dos mezclas destinadas a la fabricación de bebidas a base de té, ambas compuestas por 64 % de azúcar granulado, 1,9 % de extracto de té y el resto de agua, a lo que se añade, en el caso de una de las dos mezclas, 0,8 % de ácido cítrico.


    Costas

    39
    Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht München mediante resolución de 27 de febrero de 2002, declara:

    1)
    El examen de la segunda cuestión no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez del Reglamento (CE) nº 306/2001 de la Comisión, de 12 de febrero de 2001, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, en la medida en que clasifica en la subpartida 2101 20 92 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en su versión resultante del Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 6 agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, los productos descritos en los números 2 y 3 del cuadro que figura en su anexo.

    2)
    La clasificación decidida por la Comisión de las Comunidades Europeas en el Reglamento nº 306/2001, por lo que se refiere a las mercancías descritas en los números 2 y 3 del cuadro que figura en el anexo de dicho Reglamento, es aplicable por analogía a dos mezclas destinadas a la fabricación de bebidas a base de té, ambas compuestas por 64 % de azúcar granulado, 1,9 % de extracto de té y el resto de agua, a lo que se añade, en el caso de una de las dos mezclas, 0,8 % de ácido cítrico.

    Rosas

    La Pergola

    von Bahr

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de marzo de 2004.

    El Secretario

    El Presidente

    R. Grass

    V. Skouris


    1
    Lengua de procedimiento: alemán.

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