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Document 62002CJ0102

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de abril de 2004.
    Ingeborg Beuttenmüller contra Land Baden-Württemberg.
    Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Stuttgart - Alemania.
    Libre circulación de los trabajadores - Reconocimiento de títulos - Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE - Profesión docente en las escuelas primarias y secundarias - Titular de un diploma de estudios postsecundarios de una duración de dos años - Condiciones de ejercicio de la profesión.
    Asunto C-102/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-05405

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:264

    Arrêt de la Cour

    Asunto C‑102/02

    Ingeborg Beuttenmüller

    contra

    Land Baden-Württemberg

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Stuttgart)

    «Libre circulación de los trabajadores – Reconocimiento de títulos – Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE – Docencia en escuelas primarias y secundarias – Titular de un diploma de estudios postsecundarios de una duración de dos años – Condiciones de ejercicio de la profesión»

    Sumario de la sentencia

    1.        Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Trabajadores – Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años – Ámbito de aplicación de la Directiva 89/48/CEE – Título obtenido después de una formación de dos años – Inclusión – Requisitos

    [Directiva 89/48/CEE del Consejo, art. 1, letra a)]

    2.        Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Trabajadores – Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años – Directiva 89/48/CEE – Acceso a una profesión regulada o su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales (artículo 3) – Efecto directo – Enseñanza – Normativa del Estado de acogida que exige, sin excepción, una formación de una duración mínima de tres años y que comprenda al menos dos de las materias requeridas para esta actividad – Improcedencia

    [Directiva 89/48/CEE del Consejo, art. 3, párr. 1, letra a)]

    3.        Actos de las instituciones – Directivas – Posibilidad de que un Estado miembro oponga a los particulares las limitaciones y las obligaciones previstas por una directiva a cuyas disposiciones no se ha adaptado el Derecho interno – Exclusión

    4.        Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Trabajadores – Reconocimiento de títulos – Directiva 92/51/CEE – Acceso a una profesión regulada o su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales (artículo 3) – Efecto directo a favor del poseedor de un título de enseñanza obtenido tras una formación de dos años

    [Directiva 92/51/CEE del Consejo, art. 3, párr. 1, letra a)]

    1.        El artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, debe interpretarse en el sentido de que una capacitación para la profesión docente obtenida en un Estado miembro sobre la base de una formación de dos años es equiparable a un título en el sentido del párrafo primero de la misma disposición, si las autoridades competentes de dicho Estado certifican que el diploma obtenido tras esta formación de dos años se considera equivalente al diploma concedido en la actualidad tras estudios de una duración de tres años y confiere, en dicho Estado miembro, los mismos derechos por lo que respecta al acceso a la profesión docente o a su ejercicio. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de las pruebas presentadas por el interesado conforme al artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, así como de las disposiciones nacionales aplicables para la apreciación de tales pruebas, determinar si cabe considerar satisfecho el último requisito enunciado en dicho artículo 1, párrafo segundo, letra a), a saber, que el diploma de que se trata confiere en el Estado miembro de origen los mismos derechos de acceso a la profesión o de ejercicio de ésta. Este requisito atañe al derecho de ejercer una profesión regulada y no a la retribución y a las demás condiciones de trabajo aplicables en el Estado miembro que reconoce la equivalencia de una antigua formación y una nueva formación.

    (véanse el apartado 45 y el punto 1 del fallo)

    2.        El artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48/CEE, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, que dispone que la autoridad competente del Estado miembro de acogida no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a una profesión regulada o a su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de cualificación si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a la misma profesión o ejercerla en su territorio, y si este título ha sido obtenido en un Estado miembro, puede ser invocado por un nacional de un Estado miembro frente a disposiciones nacionales no conformes con esta Directiva. Ésta se opone a tales disposiciones cuando, para el reconocimiento de una capacitación para la profesión docente obtenida o reconocida en un Estado miembro distinto del de acogida, exigen, sin excepción, que la formación adquirida en un centro de enseñanza superior tenga una duración mínima de tres años y comprenda al menos dos de las materias requeridas para la actividad docente en el Estado miembro de acogida.

    (véanse el apartado 57 y el punto 2 del fallo)

    3.        Un Estado miembro que ha incumplido la obligación que le incumbe de adaptar su ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de una directiva no puede oponer frente a los ciudadanos comunitarios las limitaciones derivadas de estas disposiciones, así como tampoco puede exigir de ellos la ejecución de obligaciones previstas por esta directiva.

    (véase el apartado 63)

    4.        A falta de medidas que adapten el Derecho interno a la Directiva 92/51, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48, en el plazo señalado en el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, de aquélla, un nacional de un Estado miembro puede basarse en su artículo 3, párrafo primero, letra a), para obtener, en el Estado miembro de acogida, el reconocimiento de una capacitación para la profesión docente adquirida en otro Estado miembro sobre la base de una formación de dos años.

    (véanse el apartado 67 y el punto 3 del fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
    de 29 de abril de 2004(1)

    «Libre circulación de los trabajadores – Reconocimiento de títulos – Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE – Docencia en escuelas primarias y secundarias – Titular de un diploma de estudios postsecundarios de una duración de dos años – Condiciones de ejercicio de la profesión»

    En el asunto C‑102/02,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Stuttgart (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Ingeborg Beuttenmüller

    y

    Land Baden-Württemberg,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de las Directivas 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16) y 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48 (JO L 209, p. 25),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,



    integrado por el Sr. P. Jann, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas (Ponente), A. La Pergola y S. von Bahr, Jueces;

    Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
    Secretario: Sr. R. Grass;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    en nombre de la Sra. Beuttenmüller, por el Sr. T. Weber, Rechtsanwalt;

    en nombre del Land Baden-Württemberg, por el Sr. J. Daur, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. M. Fruhmann, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia y el Sr. H. Kreppel, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 2003;

    dicta la siguiente



    Sentencia



    1
    Mediante resolución de 5 de marzo de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo siguiente, el Verwaltungsgericht Stuttgart planteó, en virtud del artículo 234 CE, seis cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las Directivas 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16) y 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48 (JO L 209, p. 25).

    2
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Beuttenmüller, nacional austriaca, y el Land Baden‑Württemberg en relación con la negativa del Oberschulamt Stuttgart (administración superior de las escuelas primarias y secundarias de Stuttgart) a equiparar su diploma de docente de escuelas primarias, obtenido en Austria, con la capacitación requerida para ejercer la docencia en las escuelas primarias y secundarias de dicho Land.


    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    3
    A tenor del artículo 39 CE, apartado 2, la libre circulación de los trabajadores supone la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

    La Directiva 89/48

    4
    Del tercer considerando de la Directiva 89/48 se desprende que ésta tiene por objeto establecer un método de reconocimiento de títulos que facilite a los ciudadanos europeos el ejercicio de todas las actividades profesionales en los Estados miembros de acogida que exijan estar en posesión de una formación postsecundaria, siempre y cuando estén en posesión de títulos que los capaciten para ejercer dichas actividades, que sancionen un ciclo de estudios de al menos tres años y que hayan sido expedidos en otro Estado miembro.

    5
    El quinto considerando de dicha Directiva es del siguiente tenor:

    «Considerando que, en lo que se refiere a profesiones para cuyo ejercicio la Comunidad no ha determinado el nivel mínimo de cualificación necesario, los Estados miembros conservan la facultad de fijar dicho nivel con el fin de garantizar la calidad de las prestaciones realizadas en sus respectivos territorios; que pese a ello no pueden, sin incumplir las disposiciones del artículo 5 del Tratado [CE], imponer a un nacional de un Estado miembro la adquisición de cualificaciones que los Estados miembros se limitan a determinar en general por referencia a los títulos expedidos en el marco de su propio sistema nacional de enseñanza, mientras que el interesado ya ha adquirido la totalidad o una parte de dichas cualificaciones en otro Estado miembro; que, por consiguiente, todo Estado miembro de acogida en el que se regula una profesión estará obligado a tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en otro Estado miembro y a considerar si aquéllas corresponden a las que él mismo exige.»

    6
    El artículo 1, letra a), de la misma Directiva, dispone:

    «A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a)
    “Título”: cualquier título, certificado u otro diploma o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas:

    expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,

    que acredite que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y

    que acredite que el titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro o ejercerla,

    siempre que la formación sancionada por dicho título, certificado u otro diploma haya sido adquirida, principalmente, en la Comunidad, o cuando su titular tenga una experiencia profesional de tres años certificada por el Estado miembro que haya reconocido el título, certificado u otro diploma expedido en un país tercero.

    Se equipararán [a] los títulos a los efectos del párrafo primero, los títulos, certificados o diplomas, o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas, expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad, reconocida por una autoridad competente en dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que confiera los mismos derechos de acceso o de ejercicio de una profesión regulada».

    7
    El artículo 3 de la Directiva 89/48 prevé:

    «Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:

    a)
    si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro, o

    b)
    si el solicitante ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra d) del mismo artículo, estando en posesión de uno o varios títulos de formación:

    que hayan sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;

    que acrediten que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro dentro del mismo nivel de formación de un Estado miembro y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y

    que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.

    Se equiparará al título contemplado en el párrafo primero cualquier certificado o conjunto de certificados expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad y que sean reconocidos como equivalentes por dicho Estado miembro, siempre que dicho reconocimiento haya sido notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión.»

    8
    El artículo 4 de la Directiva 89/48 permite al Estado miembro de acogida exigir al solicitante, no obstante el artículo 3 de ésta, que acredite una experiencia profesional determinada, que efectúe un período de prácticas, durante tres años como máximo, o que se someta a una prueba de aptitud. Dicho artículo fija determinadas reglas y condiciones aplicables a las medidas que pueden ser impuestas por este Estado para compensar las insuficiencias de la formación que sirve de base a la solicitud (en lo sucesivo, «medidas de compensación»).

    9
    A tenor del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva:

    «El Estado miembro de acogida aceptará como prueba del cumplimiento de las condiciones enunciadas en los artículos 3 y 4, los certificados y documentos expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de ejercicio de la profesión de que se trate.»

    La Directiva 92/51

    10
    El sistema complementario de reconocimiento de formaciones profesionales instaurado por la Directiva 92/51 se aplica a los niveles de formación no comprendidos en el sistema general inicial establecido por la Directiva 89/48, cuya aplicación se limita a las formaciones de nivel superior.

    11
    El artículo 1 de la Directiva 92/51 dispone:

    «A los efectos de la presente Directiva, se entenderá:

    a)           por título, cualquier titulación de formación o cualquier conjunto de tales titulaciones:

    expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,

    que acredite que el titular ha cursado con éxito:

    i)
    bien un ciclo de estudios postsecundarios, distinto del mencionado en el segundo guión de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, de una duración mínima de un año o de una duración equivalente a tiempo parcial, una de cuyas condiciones de acceso sea, por regla general, la terminación del ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, así como la formación profesional eventualmente requerida además de este ciclo de estudios postsecundarios,

    ii)
    bien uno de los ciclos de formación que figuran en el Anexo C, y

    que acredite que el titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro o para ejercerla,

    siempre que la formación sancionada por esta titulación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad, o fuera de la misma, en centros de enseñanza que impartan una formación conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, o cuando su titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido una titulación de formación expedida en un país tercero.

    Se equiparará al título tal como se define en el párrafo primero, cualquier titulación de formación, o cualquier conjunto de tales titulaciones, expedido por una autoridad competente en un Estado miembro que sancione una formación adquirida en la Comunidad, reconocida por una autoridad competente en dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que confiera los mismos derechos de acceso a una profesión regulada o para ejercerla;

    [...]

    g)
    por formación regulada, cualquier formación:

    que esté específicamente orientada hacia el ejercicio de una profesión determinada, y

    que consista en un ciclo de estudios, completado en su caso con una formación profesional o un período de prácticas o un ejercicio profesional, cuya estructura y nivel estén determinados por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro o sean objeto de control o autorización por parte de la autoridad designada al efecto;

    [...]»

    12
    El artículo 3 de dicha Directiva prevé:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/48/CEE, cuando en el Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o a su ejercicio estén supeditados a la posesión de un título, tal y como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o a su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de cualificación:

    a)
    si el solicitante está en posesión del título, tal y como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, prescrito por otro Estado miembro para acceder a la misma profesión o ejercerla en su territorio, y que ha sido obtenido en un Estado miembro [...]

    [...]

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, el Estado miembro de acogida no estará obligado a aplicar el presente artículo cuando el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados en su país a la posesión de un título tal y como se define en la Directiva 89/48/CEE, siempre que una de las condiciones para su expedición sea haber cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de duración superior a cuatro años.»

    13
    El artículo 4 de la Directiva 92/51 permite al Estado miembro de acogida exigir al solicitante, no obstante el artículo 3 de ésta, que acredite una experiencia profesional determinada, que efectúe un período de prácticas de adaptación de tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud. Dicho artículo fija determinadas reglas y condiciones aplicables a las medidas de compensación que pueden exigirse. Según este artículo 4, apartado 1, letra a), primer guión, cuando la duración de la formación en que se basa la solicitud, como se establece en el artículo 3, letra a), sea inferior al menos en un año a la exigida en el Estado miembro de acogida, la duración de la experiencia profesional exigible no podrá superar «el doble del período de formación que falte, cuando dicho período se refiera al ciclo de estudios postsecundarios y/o a un período de prácticas profesional realizado bajo la autoridad de un director de prácticas y sancionadas con un examen.»

    14
    A tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/51:

    «El Estado miembro de acogida aceptará, como medios de prueba del cumplimiento de las condiciones enunciadas en los artículos 3 a 9, los documentos expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de ejercicio de la profesión de que se trate.»

    Normativa nacional

    15
    En Alemania, la regulación de la formación y de la profesión docente compete esencialmente a los Länder. Según el órgano jurisdiccional remitente, para el examen del litigio principal son pertinentes las siguientes disposiciones, aplicables en el Land Baden‑Württemberg.

    16
    Las normas relativas al reconocimiento de la capacitación para la profesión docente figuran en el Verordnung des Kultusministeriums zur Umsetzung der Richtlinie 89/48/EWG [...] für Lehrerberufe (Reglamento del Ministerio de Culto y Educación por el que se adapta el Derecho interno a la Directiva 89/48/CEE en relación con las profesiones docentes), de 15 de agosto de 1996 (GBl., p. 564; en lo sucesivo, «EU‑EWR‑LehrerVO»). Este Reglamento se adoptó sobre la base del artículo 28 a, apartado 1, de la Landesbeamtengesetz (Ley de la Función Pública del Land), en su versión publicada el 19 de marzo de 1996 (GBl., p. 286; en lo sucesivo, «LBG»). Este artículo dispone:

    «Artículo 28 a – Capacitación para la profesión docente con arreglo a la normativa europea

    1)       La capacitación para la profesión docente también podrá adquirirse con arreglo a

    1.       la Directiva 89/48/CEE [...], o con arreglo a

    2.       la Directiva 92/51/CEE [...]

    Corresponde a los Ministerios adoptar, mediante Reglamento, las disposiciones de desarrollo en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con el Ministerio del Interior y con el Ministerio de Hacienda.»

    17
    El artículo 1 del EU‑EWR‑LehrerVO es del siguiente tenor:

    «Artículo 1 – Reconocimiento

    1)       Los diplomas de enseñanza obtenidos o convalidados en un Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [...] en virtud de un título en el sentido de la Directiva 89/48/CEE [...], son reconocidos, a instancia del interesado, como títulos que habilitan para el ejercicio profesional de la docencia en las escuelas públicas de Baden‑Württemberg, si

    1.       el solicitante es nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

    2.       el diploma comprende, al menos, dos de las asignaturas requeridas para la plaza de profesor en Baden‑Württemberg de que se trate,

    3.       el solicitante posee los conocimientos de alemán, escrito y hablado, necesarios para impartir clase en Baden‑Württemberg,

    4.       los estudios seguidos por el solicitante para obtener el diploma en el sentido del artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48/CEE no presentan lagunas fundamentales materiales, didácticas, pedagógicas o prácticas en comparación con los estudios seguidos en Baden‑Württemberg y

    5.       la duración de los estudios necesarios para obtener el título en el sentido del artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48/CEE no es inferior en más de un año a la duración exigida a los estudios necesarios para ejercer la profesión de maestro en el correspondiente establecimiento de enseñanza de Baden Württemberg.

    2)       Si el contenido de los estudios no reúne los requisitos impuestos en el apartado 1, número 4, puede pedirse al solicitante que siga un periodo de prácticas de adaptación o que se someta a una prueba de aptitud, según su elección.

    3)       Si la duración de los estudios no cumple los requisitos del apartado1, número 5, cabe exigirle que acredite poseer experiencia profesional.

    4)       Sólo es posible reclamar al demandante una medida con arreglo al apartado 2 o la prueba a que se refiere el apartado 3. Si su formación presenta tanto lagunas de contenido (apartado 1, número 4) como una duración insuficiente (apartado 1, número 5), únicamente puede obligársele a compensar la duración insuficiente con arreglo al apartado 2.»

    18
    El artículo 5 del EU‑EWR‑LehrerVO dispone:

    «Artículo 5 – Decisiones

    1)       La decisión sobre la solicitud deberá ser comunicada al solicitante a más tardar cuatro meses después de la presentación de la totalidad de los documentos; este plazo se prolongará por el tiempo señalado al efecto en caso de que se exija la presentación de documentos complementarios. La decisión deberá ser motivada y mencionará los recursos que quepa interponer contra ella.

    2)       La decisión indicará la correlación de la actividad profesional y la formación del solicitante con una actividad como docente en las escuelas de Baden‑Württemberg. En su caso contendrá, además:

    1.       la indicación de que la formación del solicitante no es inferior en más de un año a la duración de los estudios exigidos para ejercer la docencia en el Land de Baden‑Württemberg,

    2.       la indicación de las lagunas esenciales en las materias del diploma acreditado o de los aspectos esenciales de la actividad profesional que no cubra, acompañada de una relación de las materias deficitarias,

    3.       la indicación de

    a)
    la duración y el contenido esencial del eventual período de prácticas de adaptación y

    b)
    las materias sobre las que debe versar la eventual prueba de aptitud.»

    19
    El artículo 6 del EU‑EWR‑LehrerVO es del siguiente tenor:

    «Artículo 6 – Reconocimiento

    1)       Si del examen de la solicitud se desprende que no existen deficiencias o si la prueba de aptitud o el período de prácticas se han desarrollado satisfactoriamente o si, en caso de duración insuficiente de los estudios, se acredita la experiencia profesional necesaria y si el candidato acredita poseer los conocimientos necesarios de alemán con arreglo al artículo 2, se reconocerá la habilitación para el ejercicio de la docencia. El Ministerio de Culto y Educación enviará al solicitante un certificado relativo a estas apreciaciones.

    2)       En la decisión de reconocimiento se mencionará que el reconocimiento no genera ningún derecho a ser contratado.»


    El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

    20
    La demandante en el procedimiento principal, la Sra. Beuttenmüller, nació en 1958. Tras haber obtenido su título de estudios secundarios, cursó estudios en la Academia de Pedagogía de la Archidiócesis de Viena (Austria). Tras cuatro semestres de estudios, relativos principalmente a la docencia de idiomas extranjeros y a la educación artística, obtuvo, el 6 de junio de 1978, el título de magisterio.

    21
    De 1978 a 1988, la Sra. Beuttenmüller desempeñó la profesión de maestra en Austria. A partir del 1 de febrero de 1981, se benefició de una «excedencia», concedida como medida de protección de la maternidad.

    22
    Desde 1991, la Sra. Beuttenmüller ejerce como docente en el Land Baden‑Württemberg. Trabajó, en primer lugar, en una institución de ayuda a jóvenes desplazados dependiente de la iglesia. Desde el 6 de diciembre de 1993, trabaja para el Land Baden‑Württemberg ejerciendo la docencia en las escuelas públicas de éste.

    23
    Hasta el 30 de julio de 1996, la Sra. Beuttenmüller estuvo incluida en el grado V b de la escala retributiva fijada por el Bundesangestelltentarifvertrag (Convenio colectivo federal de los empleados del sector público; en lo sucesivo, «BAT»), conforme a la Richtlinie des Finanzministeriums Baden‑Württemberg über die Eingruppierung der im Angestelltenverhältnis beschäftigten Lehrkräfte des Landes (Directriz del Ministerio de Hacienda del Land Baden‑Württenmberg relativa a la clasificación de los docentes contratados por el Land). A partir de esta fecha, se la incluyó en el grado superior IV b del BAT.

    24
    Mediante escrito de 16 de marzo de 1998, la Sra. Beuttenmüller solicitó al Oberschulamt Stuttgart, por un lado, la equiparación de su título de magisterio obtenido en Austria a un título emitido por el Land Baden‑Württemberg y, por otro lado, un ascenso al grado III del BAT.

    25
    Mediante decisión notificada a la Sra. Beuttenmüller el 26 de agosto de 1999, el Oberschulamt Sttugart denegó esta solicitud. El 21 de noviembre de 2000, este último desestimó también la reclamación que la interesada había formulado contra esta decisión.

    26
    En el marco del recurso que interpuso el 20 de diciembre de 2000 ante el Verwaltungsgericht Stuttgart, la Sra. Beuttenmüller solicita que este último:

    Con carácter principal, «tras anular la decisión del Oberschulamt Stuttgart de 26 de agosto de 1999, en la versión de la decisión sobre la reclamación del Oberschulamt Stuttgart, de 21 de noviembre de 2000, ordene al demandado conceder a la demandante la equiparación solicitada para la capacitación obtenida en Austria tras una formación de dos años con la capacitación requerida para ejercer la docencia en las escuelas primarias y secundarias del Land Baden‑Württemberg».

    Con carácter subsidiario, «anule la decisión del Oberschulamt Stuttgart de 26 de agosto de 1999, en la versión de la decisión sobre la reclamación del Oberschulamt Stuttgart, de 21 de noviembre de 2000, y declare que el demandado está obligado a permitir, mediante las medidas de compensación correspondientes (período de prácticas de adaptación o prueba de aptitud, entre otras), que la demandante cumpla los requisitos para obtener la equiparación solicitada».

    27
    En la resolución de remisión, el Verwaltungsgericht Stuttgart expone que la desestimación de la solicitud de la Sra. Beuttenmüller se ajusta a las disposiciones nacionales aplicables. A su juicio, en efecto, esta última no satisface el requisito, indispensable conforme al EU‑EWR‑LehrerVO, según el cual el solicitante debe contar con una formación postsecundaria de una duración mínima de tres años. Opina que ni siquiera es necesario examinar si la Academia de Pedagogía de la Archidiócesis de Viena puede ser considerada como un centro de enseñanza superior o, al menos, como otro centro del mismo nivel de formación en el sentido del artículo 1, letra a), segundo guión, de la Directiva 89/48.

    28
    No obstante, el Verwaltungsgericht Stuttgart admite que sea posible basar un derecho al reconocimiento o a la equiparación de la capacitación obtenida por la Sra. Beuttenmüller en Austria en las dos Directivas citadas en el artículo 28 a de la LBG, a saber, las Directivas 89/48 y 92/51. Considera que, en tal caso, se plantean varios problemas de interpretación de las disposiciones pertinentes de estas dos Directivas.

    29
    Por lo que respecta a la Directiva 89/48, estima que la cláusula de equiparación contenida en el artículo 1, letra a), párrafo segundo, de ésta podría eventualmente aplicarse a la formación cursada por la Sra. Beuttenmüller en Austria durante dos años solamente. Según un dictamen del Ministerio Federal de Educación y Cultura austriaco de 10 de agosto de 1998, que la demandante aportó al expediente del procedimiento administrativo, la formación de maestro impartida en las academias de pedagogía de Austria se prolongó, a partir del 1 de septiembre de 1985, de cuatro a seis semestres de estudios. Los titulados de los «antiguos» cursos de formación de cuatro semestres gozan de los mismos derechos, por lo que respecta al acceso a la profesión y a su ejercicio, que los titulados de los «nuevos» cursos de formación de seis semestres. Conforme a este dictamen, «la formación de cuatro semestres parece, por tanto, satisfacer los requisitos de aplicabilidad de la cláusula de equiparación de la Directiva [89/48]».

    30
    En este contexto, el Verwaltungsgericht Stuttgart cita asimismo el siguiente pasaje de un dictamen de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 4 de noviembre de 1998, adjunto al expediente de la Sra. Beuttenmüller:

    «Si se sustituye una formación por estudios en una escuela superior de tres años de duración, el poseedor del título “antiguo” puede, en opinión de la Comisión, acogerse a la Directiva 89/48/CEE siempre y cuando las disposiciones nacionales reconozcan expresamente que su formación es equivalente a la formación sancionada por el título “nuevo” y confiere los mismos derechos al ejercicio de la profesión.»

    31
    No obstante, el Verwaltungsgericht Stuttgart alberga dudas en cuanto a la aplicabilidad de la cláusula de equiparación en el caso de la Sra. Beuttenmüller. En primer lugar, señala que ésta recibió toda su formación en Austria. En su opinión, el artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 89/48 parece referirse a una formación obtenida en otro Estado miembro y reconocida como equivalente en el Estado miembro de que se trate, en el presente caso la República de Austria.

    32
    En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente estima que el dictamen del Ministerio Federal de Educación y Cultura austriaco, de 10 de agosto de 1998, no es en absoluto vinculante. A su juicio, la afirmación según la cual los titulares de los «antiguos» cursos de formación gozan de los mismos derechos para el ejercicio de la profesión de maestro en Austria que los titulares de los «nuevos» cursos de formación queda desvirtuada por el tenor del escrito del Stadtschulrat Wien, dirigido a la demandante el 8 de abril de 1999. Según dicho órgano jurisdiccional, de este escrito se desprende que ambas formaciones, efectivamente, se reconocen como equivalentes para el acceso a un puesto de trabajo, pero sólo la formación de seis semestres para ejercer la docencia en las escuelas primarias y secundarias austriacas justifica una inclusión en el grado L2, a2, de la escala retributiva aplicable. Para ascender a este grado, los maestros que sólo cuentan con una formación de cuatro semestres deben seguir una formación y superar pruebas complementarias de determinadas materias del programa de estudios de las academias de pedagogía.

    33
    Por lo que respecta a la Directiva 92/51, el Verwaltungsgericht Stuttgart señala que, hasta el momento de dictarse la resolución de remisión, el ordenamiento jurídico nacional no había sido adaptado a dicha Directiva. Por tanto, se pregunta si es posible aplicar directamente las disposiciones de ésta. Además, plantea la cuestión de si el período de prácticas puede tenerse en cuenta para determinar que la duración total de la formación postsecundaria exigida para acceder a la docencia en el Land Baden‑Württemberg es superior a cuatro años. En tal caso, el artículo 3, último párrafo, de la Directiva 92/51 podría oponerse a la aplicación de las normas previstas en el mismo artículo.

    34
    Habida cuenta de todas estas consideraciones, el Verwaltungsgericht Stuttgart decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)
    ¿El artículo 3, en relación con el artículo 4, de la Directiva 89/48/CEE [...] es directamente aplicable en el sentido de que un ciudadano de un Estado miembro puede invocar sus disposiciones en caso de adaptación inadecuada del Derecho nacional?

    2)
    ¿El artículo 3, en relación con el artículo 4, de la Directiva 92/51/CEE [...] es directamente aplicable en el sentido de que un ciudadano de un Estado miembro puede oponer dichas normas frente a todas las disposiciones nacionales no conformes a la Directiva, en caso de que no se hayan adoptado dentro del plazo señalado las medidas de ejecución pertinentes?

    En el supuesto de que se responda afirmativamente a las cuestiones primera y/o segunda:

    3)
    ¿Se opone la Directiva 89/48/CEE [...] o la Directiva 92/51/CEE [...] a una normativa nacional (en el presente asunto [...], el EU‑EWR‑LehrerVO relativo a la adaptación del derecho interno a la Directiva 89/48/CEE [...], para profesiones docentes [...]), que

    a)
    supedita el reconocimiento del diploma para ejercer una profesión de esa naturaleza, adquirido o reconocido en otro Estado miembro de la Unión Europea, a la condición absoluta de que el título sancione una formación superior de una duración mínima de tres años; y

    b)
    exige, para tal reconocimiento, que el diploma comprenda, al menos, dos materias de las requeridas en Baden‑Württemberg para el ejercicio de la actividad docente de que se trate?

    En el supuesto de que se responda afirmativamente a la primera cuestión:

    4)
    ¿Debe interpretarse el artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 89/48/CEE en el sentido de que el diploma obtenido en Austria, que sanciona la antigua formación profesional de magisterio, de dos años de duración, es un título a efectos del artículo 1, letra a), párrafo primero, de la propia Directiva, si el organismo austriaco competente confirma que, para la aplicación del mencionado artículo 1, letra a), párrafo segundo, el certificado adquirido en un ciclo de dos años se considera equivalente al título (certificado) actualmente otorgado tras un aprendizaje de tres años y que en dicho Estado tal certificado confiere los mismos derechos de acceso o de ejercicio de la profesión de docente de enseñanza primaria?

    En el supuesto de que se responda afirmativamente a la segunda cuestión:

    5)
    Para el reconocimiento del diploma de profesor, debe interpretarse el artículo 3, [último párrafo], de la Directiva 92/51/CEE en el sentido de que los “estudios postsecundarios de una duración superior a cuatro años”, exigidos por dicha disposición, únicamente se refieren a la enseñanza superior requerida (estudios superiores) o, por el contrario, comprenden también el periodo de prácticas de docencia (servicio preparatorio)?

    6)
    Si se aplica el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 92/51/CEE a los diplomas de docencia adquiridos en Austria tras unos estudios (superiores) de una duración de únicamente dos años,

    ¿en el caso de que no se haya realizado la adaptación del derecho interno a la Directiva en el plazo fijado por el artículo 17, se deduce del artículo 3, párrafo primero, letra a), de la propia norma un derecho a la equiparación de los diplomas adquiridos en un Estado miembro, con la consiguiente habilitación para el ejercicio de una profesión docente en el Estado miembro de acogida, sin que este último pueda exigir el cumplimiento previo de las medidas de compensación de acuerdo con el artículo 4, aun cuando concurran los requisitos necesarios?»


    Sobre las cuestiones prejudiciales

    35
    Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta básicamente si un nacional de un Estado miembro que dispone de una capacitación para el acceso a la profesión docente, obtenida en su Estado miembro de origen sobre la base de una formación de dos años, puede invocar directamente las disposiciones de la Directiva 89/48 o de la Directiva 92/51 con objeto de que la autoridad competente del Estado miembro de acogida le reconozca el derecho a ejercer la docencia en las escuelas de este Estado en las mismas condiciones que los nacionales de éste.

    36
    Con carácter preliminar, es preciso recordar que, como se desprende del primer considerando de cada una de las Directivas 89/48 y 92/51, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios en el interior de la Comunidad constituye el objetivo primordial de estas Directivas. Estos considerandos subrayan que, entre otros aspectos, la libre circulación de personas y servicios implica, para los nacionales de los Estados miembros, la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido su cualificación profesional. De los considerandos tercero y cuarto de la Directiva 89/48 se desprende asimismo que la instauración de un sistema general de reconocimiento de títulos tiene por objeto facilitar a los ciudadanos comunitarios el ejercicio de todas las actividades profesionales en los Estados miembros de acogida que exijan estar en posesión de una formación determinada. El decimoctavo considerando de la Directiva 92/51 confirma, por otro lado, que el sistema general de reconocimiento de títulos establecido por esta Directiva, como el primer sistema general establecido por la Directiva 89/48, tiene como objetivo suprimir las barreras para el acceso a las profesiones reguladas.

    37
    Para determinar si, en circunstancias como las del asunto principal, se cumplen los requisitos de aplicación directa de las disposiciones pertinentes de la Directiva 89/48, es preciso examinar en primer lugar la cuarta cuestión prejudicial, que atañe a la interpretación del artículo 1, letra a), párrafo segundo, de dicha Directiva. En efecto, según se desprende de su título, ésta prevé un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, mientras que, en el presente caso, la demandante en el litigio principal recibió en Austria una formación de una duración de sólo dos años. Por tanto, en caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión, quedaría excluida la posibilidad de que la demandante invocara los derechos conferidos por dicha Directiva.

    Sobre la cuarta cuestión

    38
    Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 89/48 debe interpretarse en el sentido de que la capacitación para la profesión docente obtenida en Austria sobre la base de una formación de dos años es equiparable a un título en el sentido del párrafo primero de la misma disposición, si las autoridades competentes de dicho Estado miembro certifican que el diploma obtenido tras una formación de dos años se considera equivalente al diploma concedido en la actualidad tras estudios de una duración de tres años y confiere, en dicho Estado miembro, los mismos derechos por lo que respecta al acceso a la profesión docente o a su ejercicio.

    39
    Según la Sra. Beuttenmüller, el Gobierno austriaco y la Comisión, esta cuestión ha de recibir una respuesta afirmativa, mientras que el Land Baden‑Württemberg parece sostener que a una formación de dos años impartida por una academia de pedagogía austriaca no se le puede aplicar la cláusula de equiparación prevista en el artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 89/48. En cualquier caso, considera que esta disposición no es aplicable en el asunto principal. La Sra. Beuttenmüller y el Gobierno austriaco opinan lo contrario. Por su parte, la Comisión alega que corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si se cumplen en el asunto principal los requisitos a los que esta Directiva supedita la equiparación de los títulos.

    40
    A este respecto procede recordar que el concepto de «título» a efectos de la Directiva 89/48 se define en el artículo 1, letra a), de ésta, el cual contiene dos párrafos. El párrafo primero enuncia los requisitos que deben satisfacer los títulos, certificados u otros diplomas para ajustarse a este concepto de «título», entre los que es preciso destacar el relativo a la duración mínima del ciclo de estudios postsecundarios sancionados por dicho título. En virtud del párrafo segundo de la referida disposición, un título, certificado u otro diploma que no reúna los requisitos exigidos en el párrafo primero se equiparará a un título en el sentido de éste, siempre que cumpla determinados requisitos. Ha de haber sido expedido por una autoridad competente en un Estado miembro y debe sancionar una formación adquirida en la Comunidad. Además, tal formación debe haber sido reconocida por esta autoridad competente como de nivel equivalente y dicho título, certificado o diploma debe conferir, en ese Estado miembro, los mismos derechos de acceso o de ejercicio de una profesión regulada.

    41
    Procede señalar que un título expedido en Austria que sanciona una formación de dos años obtenida íntegramente en este Estado miembro reúne los requisitos mencionados en el apartado precedente si la autoridad competente certifica que dicho título se considera equivalente al concedido en la actualidad tras estudios de una duración de tres años y confiere en dicho Estado los mismos derechos de acceso o de ejercicio de la profesión docente. En efecto, la expresión «formación adquirida en la Comunidad» comprende tanto la formación íntegramente adquirida en el Estado miembro que haya expedido el título o certificado de que se trate como la adquirida íntegra o parcialmente en otro Estado miembro.

    42
    Esta interpretación del artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 89/48, que resulta directamente del tenor literal de esta disposición, queda por lo demás corroborada por el «Informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de aplicación del sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior – realizado de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 89/48/CEE [COM(96) 46 final]», presentado por la Comisión el 15 de febrero de 1996. Según el punto III, inciso v), de este Informe, el artículo 1, letra a), párrafo segundo de dicha Directiva se introdujo con objeto de tener en cuenta a las personas que no han completado un ciclo de estudios superiores de tres años, pero que poseen una capacitación que les confiere los mismos derechos profesionales que si hubieran realizado dicho ciclo. De este mismo punto III, inciso vi), se desprende que tales situaciones existen en varios Estados miembros. Se desprende, además, que esta disposición se aplica también cuando, en un Estado miembro, un ciclo de formación no incluido en el ámbito de aplicación de dicho artículo 1, letra a), párrafo primero, es reemplazado por un ciclo de formación sancionado por un título en el sentido de este párrafo, siempre que la legislación nacional reconozca expresamente que la antigua formación era de un nivel equivalente al de la nueva formación y confiera a los poseedores de los antiguos títulos los mismos derechos de acceso o de ejercicio de la profesión en cuestión que aquéllos de que gozan los poseedores de los nuevos títulos.

    43
    Por lo que respecta a las dudas expresadas, durante el presente procedimiento, por el órgano jurisdiccional remitente y por el Land Baden‑Württemberg en cuanto al cumplimiento del último requisito enunciado en el artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 89/48, no corresponde al Tribunal de Justicia, que conoce de una petición de decisión prejudicial, resolver esta cuestión. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de las pruebas presentadas por el interesado conforme al artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva, así como de las disposiciones nacionales aplicables para la apreciación de tales pruebas, determinar si cabe considerar satisfecho dicho requisito en el asunto principal.

    44
    No obstante, debe precisarse que, como acertadamente señaló el Gobierno austriaco, este requisito atañe al derecho de ejercer una profesión regulada y no a la retribución y a las demás condiciones de trabajo aplicables en el Estado miembro que reconoce la equivalencia de una antigua formación y una nueva formación. En efecto, la referencia en el artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 89/48 a los «mismos derechos [...] de ejercicio» de una profesión regulada tiene la finalidad específica de tener en cuenta la situación de las personas que conservan el derecho a ejercer la profesión de que se trate aunque los títulos o certificados que poseen ya no den derecho a acceder a dicha profesión en el territorio del Estado miembro que los expidió o reconoció. Esta interpretación se ajusta al objetivo de protección de los derechos adquiridos que subyace al artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 89/48. Se ve también confirmada por el empleo de la conjunción «o» en el texto de esta disposición, que establece una distinción entre, por un lado, el «acceso [...] [a] una profesión regulada» y, por otro lado, el «ejercicio» de ésta.

    45
    Por tanto, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 89/48 debe interpretarse en el sentido de que la capacitación para la profesión docente obtenida en Austria sobre la base de una formación de dos años es equiparable a un título en el sentido del párrafo primero de la misma disposición, si las autoridades competentes de dicho Estado miembro certifican que el diploma obtenido tras una formación de dos años se considera equivalente al diploma concedido en la actualidad tras estudios de una duración de tres años y confiere, en dicho Estado miembro, los mismos derechos por lo que respecta al acceso a la profesión docente o a su ejercicio. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de las pruebas presentadas por el interesado conforme al artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, así como de las disposiciones nacionales aplicables para la apreciación de tales pruebas, determinar si cabe considerar satisfecho en el asunto principal el último requisito enunciado en dicho artículo 1, párrafo segundo, letra a). Este requisito atañe al derecho de ejercer una profesión regulada y no a la retribución y a las demás condiciones de trabajo aplicables en el Estado miembro que reconoce la equivalencia de una antigua formación y una nueva formación.

    Sobre las cuestiones primera y tercera

    46
    Mediante sus cuestiones primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta básicamente si las disposiciones del artículo 3 en relación con las del artículo 4 de la Directiva 89/48 pueden ser invocadas por un nacional de un Estado miembro frente a disposiciones nacionales no conformes con dicha Directiva y si ésta se opone a disposiciones como las que contiene el EU‑EWR‑LehrerVO, que adaptan el Derecho interno a la referida Directiva por lo que respecta a la profesión docente, en la medida en que, para el reconocimiento de una capacitación para la profesión docente adquirida o reconocida en otro Estado miembro, estas disposiciones nacionales exigen, sin excepción, que la formación obtenida en la enseñanza superior haya tenido una duración mínima de tres años y que comprenda al menos dos de las materias requeridas para la actividad docente en el Estado miembro de acogida.

    47
    La Sra. Beuttenmüller, el Gobierno austriaco y la Comisión estiman que el EU‑EWR‑LehrerVO adapta incorrectamente el Derecho nacional a la Directiva 89/48 y sostienen que el artículo 3, letra a), de ésta puede ser invocado por un nacional de un Estado miembro para excluir la aplicación de disposiciones nacionales incompatibles con ella. Por su parte, el Land Baden‑Württemberg alega que el EU‑EWR‑LehrerVO satisface las exigencias de dicha Directiva en todos los aspectos y que, por consiguiente, las disposiciones de ésta no pueden aplicarse directamente.

    48
    Es preciso recordar que el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/48 dispone que la autoridad competente del Estado miembro de acogida no puede denegar a un nacional de un Estado miembro el acceso a una profesión regulada o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación, si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro.

    49
    Según resulta del apartado 40 de la presente sentencia, el concepto de «título» a efectos de la Directiva 89/48, utilizado entre otros en su artículo 3, letra a), comprende no sólo los títulos, certificados u otros diplomas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1, letra a), párrafo primero, de esta Directiva, sino también los que sean equiparables a éstos en virtud del párrafo segundo de esta disposición. Por consiguiente, conforme a dicho artículo 3, letra a), la autoridad competente del Estado miembro de acogida ha de reconocer las capacitaciones profesionales que dan acceso a una profesión regulada cuando el solicitante posee un título equiparable en el sentido del artículo 1, letra a), párrafo segundo, de esta Directiva, aunque dicho título sancione una formación de una duración inferior a tres años y/o los estudios correspondientes no se hayan cursado en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel.

    50
    De ello se desprende que la Directiva 89/48, en particular su artículo 3, letra a), se opone a disposiciones nacionales, como las previstas por el EU‑EWR‑LehrerVO, que para el reconocimiento de la capacitación profesional de un profesor exigen, sin excepción, que éste haya cursado una formación en un centro de enseñanza superior de una duración mínima de tres años.

    51
    La Directiva 89/48 se opone también a disposiciones nacionales que supeditan el reconocimiento de una capacitación profesional obtenida en otro Estado miembro a la condición de que esta formación tenga un contenido determinado, como las disposiciones previstas por el EU‑EWR‑LehrerVO que exigen que la formación acreditada por el solicitante comprenda dos de las materias requeridas para la actividad docente en el Land Baden‑Württemberg.

    52
    En efecto, la Comisión subrayó acertadamente que el sistema de reconocimiento mutuo de títulos establecido por la Directiva 89/48 no implica que los títulos expedidos por los demás Estados miembros acrediten una formación análoga o comparable a la requerida en el Estado miembro de acogida. Según este sistema, no se reconoce un título por el valor intrínseco de la formación que sanciona, sino porque permite acceder a una profesión regulada en el Estado miembro en el que se ha expedido o reconocido. Por tanto, la existencia de diferencias en la organización o en el contenido de la formación de profesor obtenida en otro Estado miembro respecto a la impartida en el Estado miembro de acogida no basta para justificar la denegación del reconocimiento de la cualificación profesional de que se trata. A lo sumo, si estas diferencias tienen un carácter sustancial, pueden justificar que, conforme al artículo 4 de dicha Directiva, el Estado miembro de acogida exija que el solicitante se someta a alguna de las medidas de compensación previstas en esta disposición.

    53
    En el asunto principal, consta que el artículo 1, apartado 1, número 2, del EU‑EWR‑LehrerVO supedita el reconocimiento de una capacitación para la profesión docente al requisito de que la formación adquirida en otro Estado miembro comprenda al menos dos de las materias exigidas en el Estado miembro de acogida, aun cuando el solicitante sólo desee enseñar una materia comprendida en su formación. Este requisito puede impedir a un gran número de nacionales comunitarios acceder a la profesión docente en el Estado miembro de acogida de que se trata, aunque dispongan de la capacitación necesaria para ejercer esa profesión en su Estado miembro de origen. Además, viene a exigir que la formación obtenida en un Estado miembro distinto del de acogida sea análoga o comparable a la impartida en éste, lo que resulta manifiestamente contrario al sistema de reconocimiento de títulos establecido por la Directiva 89/48 y al claro tenor literal de su artículo 3, letra a).

    54
    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean lo suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo señalado, bien cuando haya procedido a una adaptación incorrecta (véanse en particular las sentencias de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 29; de 10 de septiembre de 2002, Kügler, C‑141/00, Rec. p. I‑6833, apartado 51, y de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, asuntos acumulados C‑465/00, C‑138/01 y C‑139/01, Rec. p. I‑4989, apartado 98).

    55
    A este respecto, el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/48 constituye una disposición cuyo contenido es incondicional y suficientemente preciso. Por tanto, los particulares están legitimados para invocar esta disposición ante el juez nacional con objeto de excluir la aplicación de disposiciones nacionales no conformes con dicha Directiva.

    56
    Por lo que respecta al artículo 4 de la Directiva 89/48, es preciso señalar que, en el asunto principal, la autoridad competente del Estado miembro de acogida no impuso a la Sra. Beuttenmüller ninguna medida de compensación prevista en este artículo. En estas circunstancias, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la interpretación de esta disposición.

    57
    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, es preciso responder a las cuestiones primera y tercera que el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/48 puede ser invocado por un nacional de un Estado miembro frente a disposiciones nacionales no conformes con dicha Directiva. Ésta se opone a tales disposiciones cuando, para el reconocimiento de una capacitación para la profesión docente obtenida o reconocida en un Estado miembro distinto del de acogida, exigen, sin excepción, que la formación adquirida en un centro de enseñanza superior tenga una duración mínima de tres años y comprenda al menos dos de las materias requeridas para la actividad docente en el Estado miembro de acogida.

    Sobre las cuestiones segunda, quinta y sexta

    58
    Mediante sus cuestiones segunda, quinta y sexta, que procede examinar conjuntamente y que atañen a la interpretación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 92/51, el órgano jurisdiccional remitente pregunta básicamente si, a falta de medidas que adapten el Derecho interno a la Directiva en el plazo señalado en el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva, un nacional de un Estado miembro puede basarse en su artículo 3, letra a), para obtener, en el Estado miembro de acogida, el reconocimiento de una capacitación para la profesión docente como la adquirida en Austria sobre la base de una formación de dos años o si, por el contrario, esta posibilidad queda, bien excluida por la aplicación en el asunto principal de la excepción prevista en el último párrafo de dicho artículo, o bien sujeta a la condición de que el solicitante se someta previamente a las medidas de compensación previstas en el artículo 4 de la referida Directiva.

    59
    Es preciso recordar que, según las indicaciones contenidas en la resolución de remisión, el Land Baden‑Württemberg no adaptó el Derecho interno a la Directiva 92/51, lo cual, conforme a su artículo 17, apartado 1, párrafo primero, debía haber ocurrido antes del 18 de junio de 1994. Además, se desprende del artículo 3, letra a), de esta Directiva, cuyo objeto y contenido son análogos a los del artículo 3, letra a), de la Directiva 89/48, que la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe reconocer la equivalencia de una capacitación para la profesión docente acreditada por un nacional de un Estado miembro, si el solicitante posee un título tal como lo definen las Directivas 92/51 u 89/48, exigido por un Estado miembro para acceder a esta profesión o para ejercerla en su territorio. Según resulta del artículo 1, letra a), de la Directiva 92/51, constituye un título, a efectos de la mencionada Directiva, una titulación de formación que, entre otros requisitos, acredite que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios, distinto del mencionado en el artículo 1, letra a), segundo guión, de la Directiva 89/48, de una duración de al menos un año.

    60
    En estas circunstancias, un nacional de un Estado miembro puede basarse en el artículo 3, letra a), de la Directiva 92/51 para obtener, en el Estado miembro de acogida, el reconocimiento de una capacitación para la profesión docente como la obtenida en Austria sobre la base de una formación de dos años. No obstante, procede señalar que, en el supuesto de que esta cualificación profesional reúna asimismo todos los requisitos previstos en el artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 89/48, para ser equiparable a un título en el sentido del párrafo primero de dicha disposición, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe conceder el reconocimiento con arreglo al artículo 3, letra a), de esta Directiva y no con arreglo al artículo 3, letra a), de la Directiva 92/51.

    61
    No obstante, el Land Baden‑Württemberg sostiene que el artículo 3 de la Directiva 92/51 no es aplicable en el asunto principal debido a la excepción prevista en el último párrafo del mismo artículo. Según esta disposición, el Estado miembro de acogida no está obligado a aplicar dicho artículo cuando el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados en su país a la posesión de un título tal y como se define en la Directiva 89/48, cuando una de las condiciones para su expedición sea haber cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de duración superior a cuatro años. En este contexto, el Land Baden‑Württemberg alega que el ejercicio de la profesión docente en sus escuelas primarias o secundarias supone estudios de una duración de tres años en una escuela superior de pedagogía y un período de prácticas preparatorio de al menos dieciocho meses tras esta formación. A su juicio, por tanto, se trata de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración superior a cuatro años en el sentido del artículo 3, último párrafo, de la Directiva 92/51.

    62
    No cabe aceptar tal interpretación.

    63
    En primer lugar, como señaló el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, un Estado miembro que ha incumplido la obligación que le incumbe de adaptar su ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de una directiva no puede oponer frente a los ciudadanos comunitarios las limitaciones derivadas de estas disposiciones, así como tampoco puede exigir de ellos la ejecución de obligaciones previstas por esta directiva. Por tanto, el Land Baden‑Württemberg no puede invocar frente a un particular la excepción prevista en el artículo 3, último párrafo, de la Directiva 92/51, puesto que no ha adaptado su Derecho interno a dicha Directiva.

    64
    En segundo lugar, es preciso señalar que la interpretación del artículo 3, último párrafo, de la Directiva 92/51 planteada por el Land Baden‑Württemberg es, en cualquier caso, errónea. En efecto, se desprende de varias disposiciones de la misma Directiva, en particular de los artículos 1, letra g), y 4, apartado 1, letra a), primer guión, de ésta, que el concepto de «ciclo de estudios postsecundarios» es distinto del de «período de prácticas profesional», aunque una formación profesional pueda consistir en un ciclo de estudios postsecundarios completado por un período de prácticas profesional. Nada induce a pensar que el artículo 3, último párrafo, de dicha Directiva no tiene en cuenta esta distinción. Además, tratándose de una disposición que establece una excepción al principio general establecido por esta Directiva, según el cual el Estado miembro de acogida no puede denegar el acceso a una profesión regulada al nacional de un Estado miembro que posea la capacitación requerida por un Estado miembro distinto del de acogida para acceder a esta misma profesión, debe ser objeto de una interpretación restrictiva (véase, por analogía, la sentencia Kügler, antes citada, apartado 28). Por consiguiente, procede considerar que el artículo 3, último párrafo, de la Directiva 92/51 sólo se refiere a la duración del ciclo de estudios postsecundarios y que el período de prácticas no puede incluirse en el cálculo de la duración mínima de cuatro años que constituye uno de los requisitos para la aplicación de esta excepción.

    65
    Por lo que respecta a la posibilidad de supeditar el reconocimiento de una capacitación profesional a la condición de que el solicitante se someta previamente a las medidas de compensación previstas en el artículo 4 de la Directiva 92/51, del apartado 63 de la presente sentencia se desprende que, cuando un Estado miembro ha incumplido su obligación de adaptar el Derecho nacional a las disposiciones de una Directiva, no puede exigir de los particulares la ejecución de las obligaciones previstas en ellas. El Land Baden‑Württemberg no puede, por tanto, denegar el reconocimiento de la equivalencia del diploma que posee la demandante en el asunto principal basándose en una eventual obligación por parte de ésta de someterse previamente a las medidas de compensación.

    66
    Además, es preciso subrayar que la autoridad competente del Estado miembro de acogida no ha impuesto a la Sra. Beuttenmüller ninguna de las medidas de compensación contempladas en el artículo 4 de la Directiva 92/51. En estas circunstancias, como ya se ha declarado en el apartado 56 de la presente sentencia por lo que respecta al artículo 4 de la Directiva 89/48, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la interpretación de la disposición equivalente de la Directiva 92/51.

    67
    A la luz de cuanto precede, es preciso responder a las cuestiones segunda, quinta y sexta que, a falta de medidas que adapten el Derecho interno a la Directiva 92/51 en el plazo señalado en el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, de ésta, un nacional de un Estado miembro puede basarse en su artículo 3, letra a), para obtener, en el Estado miembro de acogida, el reconocimiento de una capacitación para la profesión docente como la adquirida en Austria sobre la base de una formación de dos años. En circunstancias como las del asunto principal, esta posibilidad no queda excluida por la aplicación de la excepción prevista en el artículo 3, último párrafo, de dicha Directiva, ni sujeta a la condición de que el solicitante se someta previamente a las medidas de compensación previstas en el artículo 4 de la referida Directiva.


    Costas

    68
    Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco y por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Stuttgart mediante resolución de 5 de marzo de 2002, declara:

    1)
    El artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, debe interpretarse en el sentido de que la capacitación para la profesión docente obtenida en Austria sobre la base de una formación de dos años es equiparable a un título en el sentido del párrafo primero de la misma disposición, si las autoridades competentes de dicho Estado miembro certifican que el diploma obtenido tras una formación de dos años se considera equivalente al diploma concedido en la actualidad tras estudios de una duración de tres años y confiere, en dicho Estado miembro, los mismos derechos por lo que respecta al acceso a la profesión docente o a su ejercicio. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de las pruebas presentadas por el interesado conforme al artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, así como de las disposiciones nacionales aplicables para la apreciación de tales pruebas, determinar si cabe considerar satisfecho en el asunto principal el último requisito enunciado en dicho artículo 1, párrafo segundo, letra a). Este requisito atañe al derecho de ejercer una profesión regulada y no a la retribución y a las demás condiciones de trabajo aplicables en el Estado miembro que reconoce la equivalencia de una antigua formación y una nueva formación.

    2)
    El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/48 puede ser invocado por un nacional de un Estado miembro frente a disposiciones nacionales no conformes con esta Directiva. Ésta se opone a tales disposiciones cuando, para el reconocimiento de una capacitación para la profesión docente obtenida o reconocida en un Estado miembro distinto del de acogida, exigen, sin excepción, que la formación adquirida en un centro de enseñanza superior tenga una duración mínima de tres años y comprenda al menos dos de las materias requeridas para la actividad docente en el Estado miembro de acogida.

    3)
    A falta de medidas que adapten el Derecho interno a la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48, en el plazo señalado en el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, de aquélla, un nacional de un Estado miembro puede basarse en su artículo 3, letra a), para obtener, en el Estado miembro de acogida, el reconocimiento de una capacitación para la profesión docente como la adquirida en Austria sobre la base de una formación de dos años. En circunstancias como las del asunto principal, esta posibilidad no queda excluida por la aplicación de la excepción prevista en el artículo 3, último párrafo, de dicha Directiva, ni sujeta a la condición de que el solicitante se someta previamente a las medidas de compensación previstas en el artículo 4 de la referida Directiva.

    Jann

    Timmermans

    Rosas

    La Pergola

    von Bahr

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de abril de 2004.

    El Secretario

    El Presidente

    R. Grass

    V. Skouris


    1
    Lengua de procedimiento: alemán.

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