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Document 62002CJ0091

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de octubre de 2003.
Hannl + Hofstetter Internationale Spedition GmbH contra Finanzlandesdirektion für Wien, Niederösterreich und Burgenland.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgerichtshof - Austria.
Código aduanero comunitario - Deuda aduanera de importación - Percepción de intereses de demora.
Asunto C-91/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-12077

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:556

62002J0091

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de octubre de 2003. - Hannl + Hofstetter Internationale Spedition GmbH contra Finanzlandesdirektion für Wien, Niederösterreich und Burgenland. - Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgerichtshof - Austria. - Código aduanero comunitario - Deuda aduanera de importación - Percepción de intereses de demora. - Asunto C-91/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página 00000


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Unión aduanera - Nacimiento y recaudación de la deuda aduanera en caso de infracciones aduaneras - Percepción de intereses de demora - Procedencia - Criterios

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 202 a 205, 210, 211 y 220; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión]

Índice


$$El Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y el Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que establece un recargo sobre los derechos de aduana en el supuesto de que se origine una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 o 211 del Código aduanero comunitario, o en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del mismo Código (disposiciones que se refieren todas ellas a situaciones que se caracterizan por la infracción de la normativa aduanera comunitaria por parte de un operador), cuyo importe equivale a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, o bien, en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código aduanero, entre la fecha de exigibilidad de dicha deuda inicialmente contraída y la contracción a posteriori de la referida deuda, siempre que el tipo de interés se fije en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad y que confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el recargo controvertido en el asunto principal se ajusta a dichos principios.

( véanse los puntos 19 y 23 y el fallo )

Partes


En el asunto C-91/02,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hannl + Hofstetter Internationale Spedition GmbH

y

Finanzlandesdirektion für Wien, Niederösterreich und Burgenland,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), y del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. R. Schintgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. V. Skouris y la Sra. N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Hannl + Hofstetter Internationale Spedition GmbH, por el Sr. P. Csoklich, Rechtsanwalt;

- en nombre de la Finanzlandesdirektion für Wien, Niederösterreich und Burgenland, por el Sr. L. Lenitz, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.C. Schieferer y R. Tricot, en calidad de agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de febrero de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo siguiente, el Verwaltungsgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), y del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Hannl + Hofstetter Internationale Spedition GmbH (en lo sucesivo, «Hannl») y la Finanzlandesdirektion für Wien, Niederösterreich und Burgenland (Administración tributaria de Viena, Baja Austria y Burgenland; en lo sucesivo, «Finanzlandesdirektion») en relación con un recargo sobre los derechos de aduana consistente en la percepción de intereses de demora con respecto al período 11

comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción a posteriori.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 Los artículos 201 a 205 y 209 a 211 del Código aduanero establecen los hechos que dan origen a una deuda aduanera de importación y a una deuda aduanera de exportación, respectivamente.

4 El artículo 214 del Código aduanero dispone:

«1. Salvo lo establecido en disposiciones específicas contrarias previstas en el presente Código y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación aplicables a una mercancía se determinará sobre la base de los elementos de imposición correspondientes a tal mercancía en el momento en que se origine la deuda aduanera correspondiente.

2. Cuando no sea posible determinar con exactitud el momento en que nace la deuda aduanera, el momento que habrá que tomar en consideración para determinar los elementos de imposición correspondientes a la mercancía de que se trate será aquél en que las autoridades aduaneras comprueben que dicha mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera.

Sin embargo, cuando los elementos de información de que disponen las autoridades aduaneras les permitan determinar que la deuda aduanera se originó en un momento anterior a aquél en que hayan procedido a dicha comprobación, el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación de la mercancía se determinará sobre la base de los elementos de imposición que le correspondían en el momento más alejado en el tiempo en que la existencia de la deuda aduanera resultante de esta situación puede ser demostrada a partir de la información disponible.

3. Se aplicarán intereses compensatorios en los casos y condiciones establecidos por las disposiciones adoptadas según el procedimiento del comité, para evitar la obtención abusiva de cualquier beneficio financiero debido al retraso de la fecha de origen de la contabilización de la deuda aduanera.»

5 El artículo 218 del Código aduanero establece:

«1. Cuando la deuda aduanera nazca de la admisión de la declaración de una mercancía para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de los derechos de importación o de cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha admisión, la contracción del importe correspondiente a dicha deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculada dicha cuantía y, a más tardar, el segundo día siguiente a aquél en que se haya concedido el levante de la mercancía.

No obstante, y siempre que se haya garantizado el pago de los mismos, el conjunto de los importes relativos a las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una misma persona en el curso de un período fijado por las autoridades aduaneras, y que no podrá ser superior a treinta y un días, podrán ser objeto de una contracción única al final del período. Dicha contracción deberá producirse en un plazo de cinco días a partir de la fecha de expiración del período considerado.

2. Cuando las disposiciones establezcan que el levante de una mercancía puede concederse a la espera de que se reúnan determinadas condiciones fijadas por el Derecho comunitario de las que depende la determinación del importe de la deuda originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá producirse, a más tardar, dos días después de la fecha en que se determinen o fijen definitivamente el importe de la deuda o la obligación de pago de los derechos que resulten de la misma.

No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a un derecho antidumping o compensatorio provisional, la contracción del citado derecho deberá realizarse, a más tardar, dos meses después del momento de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del reglamento por el que se establece un derecho antidumping o compensatorio definitivo.

3. Cuando se origine une deuda aduanera en condiciones diferentes de las contempladas en el apartado 1, la contracción del importe de derechos correspondiente deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de:

a) calcular el importe de los derechos,

b) determinar el deudor.»

6 A tenor del artículo 220, apartado 1, del Código aduanero:

«Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.»

7 El artículo 229 del Código aduanero es del siguiente tenor literal:

«Las autoridades aduaneras podrán conceder al deudor otras facilidades de pago además del aplazamiento.

La concesión de dichas facilidades de pago:

a) se supeditará a la constitución de una garantía. No obstante, dicha garantía no podrá exigirse cuando tal exigencia pudiere provocar, debido a la situación del deudor, graves dificultades de orden económico o social;

b) dará lugar a la percepción, además del importe de derechos, de un interés de crédito. El importe de dicho interés deberá calcularse de tal forma que su cuantía sea equivalente a la que se hubiera exigido, con el mismo fin, en el mercado monetario y financiero nacional de la moneda en la que se adeude el importe.

Las autoridades aduaneras podrán renunciar a solicitar un interés de crédito cuando tal solicitud pudiere provocar, debido a la situación del deudor, graves dificultades de orden económico o social.»

8 El artículo 232, apartado 1, del Código aduanero establece:

«Cuando no se haya abonado el importe de derechos en el plazo establecido:

a) las autoridades aduaneras harán uso de todas las posibilidades que les conceden las disposiciones vigentes, incluida la ejecución forzosa, para garantizar el pago de dicho importe.

En el marco del régimen de tránsito, se podrá adoptar, con arreglo al procedimiento del Comité, disposiciones particulares respecto de las garantías;

b) se percibirá un interés de demora además del importe de derechos. El tipo de interés de demora podrá ser superior al tipo de interés de crédito. No podrá ser inferior a dicho tipo.»

9 El artículo 241 del Código aduanero dispone:

«La devolución por parte de las autoridades aduaneras de importes de derechos de importación o de derechos de exportación, así como de los posibles intereses de crédito o de demora percibidos con motivo del pago de dichos importes, no dará lugar al pago de intereses por parte de dichas autoridades. No obstante, se abonarán intereses:

- cuando una decisión por la que se da curso a una solicitud de devolución no se ejecute en un plazo de tres meses a partir de la adopción de dicha decisión;

- cuando lo estipulen las disposiciones nacionales.

El importe de dichos intereses deberá calcularse de manera que sea equivalente al que se exigiría para los mismos fines en el mercado monetario y financiero nacional.»

Legislación nacional

10 El artículo 108, apartado 1, de la Bundesgesetz betreffend ergänzende Regelungen zur Durchführung des Zollrechts der Europäischen Gemeinschaften (Zollrechts-Durchführungsgesetz-ZollR-DG) (Ley federal relativa a las disposiciones adicionales para la aplicación del Derecho aduanero de las Comunidades Europeas), de 23 de agosto de 1994 (BGBl. 1994/659; en lo sucesivo, «ZollR-DG»), establece:

«Cuando, como excepción a los supuestos previstos en el apartado 2, se origina una deuda aduanera en virtud de los artículos 202 a 205, 210 o 211 del Código aduanero comunitario, o cuando la deuda se recauda a posteriori con arreglo al artículo 220 de dicho Código, deberá aplicarse un recargo sobre los derechos de aduana de importe equivalente a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda y su contracción, o bien, en el supuesto de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código aduanero, equivalente a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre la fecha de exigibilidad de la deuda aduanera inicialmente contraída y la contracción a posteriori de dicha deuda. Subsistirá la obligación de pagar las tasas administrativas, en virtud del artículo 105.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

11 Con arreglo al artículo 220, apartado 1, del Código aduanero, el 17 de diciembre de 1998, el Hauptzollamt Linz efectuó una contracción a posteriori de derechos de aduana adeudados por Hannl. El importe de dicha contracción ascendía a 30.694 ATS. El mismo día, con arreglo al artículo 108, apartado 1, de la ZollR-DG, el Hauptzollamt decidió aplicar un recargo de 2.157 ATS sobre tales derechos.

12 Dado que el Hauptzollamt desestimó la reclamación presentada por Hannl contra dicha decisión, la referida sociedad interpuso un recurso de alzada ante la Finanzlandesdirektion.

13 El 2 de noviembre de 2000, la Finanzlandesdirektion desestimó dicho recurso y completó la parte dispositiva de la decisión del Hauptzollamt mencionando la base imponible de 228.668 ATS (de los que 30.694 ATS correspondían a derechos de aduana y 197.974 ATS al impuesto sobre el volumen de negocios de importación), el tipo de interés del 5,66 % anual, así como los períodos de demora, comprendidos entre el 15 de noviembre de 1998 y el 14 de diciembre de 1998 y entre el 15 de diciembre de 1998 y el 14 de enero de 1999.

14 Hannl interpuso entonces un recurso contra dicha resolución ante el Verwaltungsgerichtshof, alegando que el recargo sobre de los derechos establecido en el artículo 108, apartado 1, de la ZollR-DG es contrario al Derecho comunitario. Señaló que, en efecto, dado que el Código aduanero, cuyo objeto consiste en armonizar el Derecho aduanero, no contiene, al margen de los artículos 229, 232, apartado 1, y 241, ninguna disposición sobre los intereses u otras obligaciones fiscales, los Estados miembros no pueden adoptar medidas nacionales en la materia.

15 Por considerar que la solución del litigio del que conoce requiere la interpretación del Derecho comunitario, el Verwaltungsgerichtshof acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe considerarse contrario a las disposiciones aduaneras comunitarias el recargo aplicado sobre los derechos de aduana establecido en el artículo 108, apartado 1, de la ZollR-DG, que debe abonarse en el supuesto de que se origine una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 o 211 del Código aduanero comunitario, o en el caso de que se recaude una deuda a posteriori con arreglo al artículo 220 del mismo Código, y cuyo importe corresponde a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, o bien, en el supuesto de recaudación a posteriori conforme al artículo 220 del Código aduanero comunitario, entre la fecha de exigibilidad de la deuda aduanera inicialmente contraída y la contracción a posteriori de dicha deuda aduanera?»

Sobre la cuestión prejudicial

16 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el Código aduanero y el Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece un recargo sobre los derechos de aduana en el supuesto de que se origine una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 o 211 del Código aduanero, o en caso de recaudación a posteriori conforme al artículo 220 del mismo Código, cuyo importe equivale a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, o bien, en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código aduanero, entre la fecha de exigibilidad de esa deuda inicialmente contraída y la contracción a posteriori de la referida deuda.

17 A este respecto, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, cuando una normativa comunitaria no prevé sanciones específicas en caso de infracción de sus disposiciones o se remite, en este punto, a las disposiciones nacionales, el artículo 10 CE obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario. Con este fin, los Estados miembros, aunque conservan una facultad discrecional en cuanto a la elección de las sanciones, deben velar por que las infracciones de la normativa comunitaria sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo (véase, en particular, la sentencia de 7 de diciembre de 2000, De Andrade, C-213/99, Rec. p. I-11083, apartado 19).

18 En lo que respecta a las infracciones aduaneras, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en caso de no existir una armonización de la legislación comunitaria en este ámbito, los Estados miembros son competentes para establecer las sanciones que les parezcan adecuadas. Sin embargo, están obligados a ejercer esta competencia respetando el Derecho comunitario y sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad (véase la sentencia De Andrade, antes citada, apartado 20).

19 Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, ni el Código aduanero ni el Reglamento de aplicación establecen medidas particulares cuando la deuda aduanera se origina sobre la base de los artículos 202 a 205, 210 y 211, así como 220 del Código aduanero, referidos todos ellos a situaciones que se caracterizan por la infracción de la normativa aduanera comunitaria por parte de un operador.

20 En estas circunstancias, procede inferir que los Estados miembros tienen competencia para adoptar las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las normas aduaneras comunitarias, siempre que, como se desprende del apartado 18 de la presente sentencia, tales medidas respeten el principio de proporcionalidad.

21 El principio mismo de un recargo como el controvertido en el asunto principal, cuyo objeto consiste en que los operadores económicos cumplan lo dispuesto en la normativa comunitaria, no viola el Derecho comunitario. En efecto, como ha señalado el Gobierno austriaco, la falta de tal medida beneficiaría a los operadores que, adoptando un comportamiento ilegal o negligente, retrasaran la contracción de la deuda aduanera. Según dicho Gobierno, el objetivo de la medida consiste en evitar que se perjudique a los operadores económicos que cumplen la normativa comunitaria y cuyo comportamiento permite que la contracción y el pago de la deuda aduanera se efectúen con celeridad.

22 En lo que atañe a la cuantía del recargo, debe fijarse, conforme a la jurisprudencia, en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo (sentencias de 26 de octubre de 1995, Siesse, C-36/94, Rec. p. I-3573, apartado 24, y De Andrade, antes citada, apartado 24). Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el recargo controvertido en el asunto principal se adecua a dichos principios. A efectos de esta apreciación, le incumbirá, en particular, comprobar si el tipo del recargo controvertido en el asunto principal, que a simple vista no resulta desproporcionado, corresponde al tipo aplicable en Derecho nacional respecto a infracciones de la misma naturaleza y gravedad.

23 Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, procede responder a la cuestión prejudicial que el Código aduanero y el Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que establece un recargo sobre los derechos de aduana en el supuesto de que se origine una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 o 211 del Código aduanero, o en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del mismo Código, cuyo importe equivale a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, o bien, en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código aduanero, entre la fecha de exigibilidad de dicha deuda inicialmente contraída y la contracción a posteriori de la referida deuda, siempre que el tipo de interés se fije en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad y que confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el recargo controvertido en el asunto principal se ajusta a dichos principios.

Decisión sobre las costas


Costas

24 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco e italiano, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgerichtshof mediante resolución de 28 de febrero de 2002, declara:

El Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que establece un recargo sobre los derechos de aduana en el supuesto de que se origine una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 o 211 del Código aduanero comunitario, o en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del mismo Código, cuyo importe equivale a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, o bien, en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código aduanero comunitario, entre la fecha de exigibilidad de dicha deuda inicialmente contraída y la contracción a posteriori de la referida deuda, siempre que el tipo de interés se fije en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad y que confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el recargo controvertido en el asunto principal se ajusta a dichos principios.

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