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Document 62002CJ0071

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 25 de marzo de 2004.
Herbert Karner Industrie-Auktionen GmbH contra Troostwijk GmbH.
Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria.
Libre circulación de mercancías - Artículo 28CE - Medidas de efecto equivalente - Restricciones de publicidad - Referencia al origen comercial de los bienes - Bienes procedentes de la quiebra de una empresa - Directiva 84/450/CEE - Derechos fundamentales - Libertad de expresión - Principio de proporcionalidad.
Asunto C-71/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-03025

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:181

Arrêt de la Cour

Asunto C‑71/02

Herbert Karner Industrie-Auktionen GmbH

contra

Troostwijk GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]

«Libre circulación de mercancías – Artículo 28 CE – Medidas de efecto equivalente – Restricciones de publicidad – Referencia al origen comercial de los bienes – Bienes procedentes de la quiebra de una empresa – Directiva 84/450/CEE – Derechos fundamentales – Libertad de expresión – Principio de proporcionalidad»

Sumario de la sentencia

1.        Cuestiones prejudiciales – Competencia del Tribunal de Justicia – Interpretación del artículo 28 CE solicitada en circunstancias de hecho que se circunscriben al territorio nacional – Admisibilidad – Requisitos – Caso de autos

(Art. 28 CE y 234 CE)

2.        Libre circulación de mercancías – Restricciones cuantitativas – Medidas de efecto equivalente – Normativa nacional que prohíbe las referencias publicitarias al origen comercial de mercancías procedentes de una quiebra pero que ya no forman parte de la masa – Medida que regula de forma no discriminatoria las modalidades de venta – Medida no prohibida por el artículo 28 CE – Inexistencia de violación del derecho fundamental a la libertad de expresión – Objetivos legítimos de protección de los consumidores y de lealtad en las transacciones comerciales

(Art. 28 CE; Directiva 84/450/CEE del Consejo, art. 7)

1.        Una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 28 CE no es admisible por el mero hecho de que, en el caso concreto sometido al órgano jurisdiccional nacional, todos los elementos se circunscriban al interior de un Estado miembro, siempre que no resulte manifiesto que el órgano jurisdiccional nacional no necesita la interpretación solicitada. Una respuesta podría serle útil cuando se trate de determinar si una normativa nacional como la prohibición de que indicaciones publicitarias relativas al origen comercial de bienes que proceden de una quiebra pero que ya no forman parte de la masa puede constituir un obstáculo potencial al comercio intracomunitario prohibido por el artículo 28 CE.

(véanse los apartados 19 y 21)

2.        El artículo 28 CE no se opone a una normativa nacional que, con independencia del contenido verídico de la información, prohíbe que se mencione que los bienes proceden de la masa de una quiebra, cuando en publicaciones o anuncios destinados a un gran número de personas se anuncie la venta de bienes que, si bien proceden de la masa de una quiebra, ya no forman parte de ésta.

Tal restricción de la publicidad, que puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 84/450, relativa a la publicidad engañosa, que otorga a los Estados miembros la facultad de asegurar una protección de los consumidores más amplia que la prevista en dicha Directiva, siempre que se ejerza respetando el principio fundamental de la libre circulación de mercancías, debe, en efecto, considerarse que hace referencia a modalidades de venta, y no está prohibida por el artículo 28 CE, puesto que se aplica indistintamente a todos los operadores destinatarios y afecta de la misma forma a la comercialización de productos nacionales e importados.

Esta restricción tampoco viola el derecho fundamental de la libertad de expresión, reconocido por el artículo 10 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, puesto que es razonable y proporcionada, teniendo en cuenta los fines legítimos perseguidos por ella, a saber, la protección del consumidor y la lealtad en las transacciones comerciales.

(véanse los apartados 31, 33, 34, 39, 41 a 43, 50, 52 y 53 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 25 de marzo de 2004(1)

«Libre circulación de mercancías – Artículo 28 CE – Medidas de efecto equivalente – Restricciones de publicidad – Referencia al origen comercial de los bienes – Bienes procedentes de la quiebra de una empresa – Directiva 84/450/CEE – Derechos fundamentales – Libertad de expresión – Principio de proporcionalidad»

En el asunto C‑71/02,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Herbert Karner Industrie-Auktionen GmbH

y

Troostwijk GmbH,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 28 CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,



integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. A. Rosas (Ponente) y S. von Bahr, Jueces,

Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. F. Contet, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de Herbert Karner Industrie-Auktionen GmbH, por el Sr. M. Kajaba, Rechtsanwalt;

en nombre de Troostwijk GmbH, por el Sr. A. Frauenberger, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. U. Wölker y J.C. Schieferer, en calidad de agentes;

oídas las observaciones orales de Herbert Karner Industrie-Auktionen GmbH, representada por el Sr. M. Kajaba; de Troostwijk GmbH, representada por el Sr. A. Frauenberger; del Gobierno austriaco, representado por el Sr. T. Kramler, en calidad de agente; del Gobierno sueco, representado por la Sra. A. Falk, y de la Comisión, representada por el Sr. J.C. Schieferer, en la vista de 26 de febrero de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de abril de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante resolución de 29 de enero de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de marzo siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 28 CE.

2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Herbert Karner Industrie-Auktionen GmbH (en lo sucesivo, «Karner») y Troostwijk GmbH (en lo sucesivo, «Troostwijk»), sociedades autorizadas para realizar subastas de bienes mobiliarios, respecto a la publicidad que esta última hizo de la venta de bienes procedentes de una quiebra.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
En virtud del artículo 28 CE, quedan prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente. No obstante, según el artículo 30 CE, tales prohibiciones o restricciones a la importación estarán autorizadas si están justificadas por determinadas razones derivadas de las exigencias fundamentales reconocidas por el Derecho comunitario y si no constituyen un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

4
La Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55), en su versión modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 (DO L 290, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 84/450»), define, en su artículo 1, su objeto en los siguientes términos:

«La presente Directiva tendrá por objeto proteger a los consumidores y a las personas que ejercen una actividad comercial o industrial, artesanal o profesional, así como los intereses del público en general contra la publicidad engañosa y sus consecuencias injustas [...]»

5
El artículo 2, punto 2, de la Directiva 84/450 define la «publicidad engañosa» como «toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar a su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor».

6
El artículo 3 de la Directiva 84/450 precisa que, para determinar si una publicidad es engañosa, deben tenerse en cuenta todos sus elementos. Esta disposición enumera una serie de indicaciones que deben tomarse en consideración a este respecto, como, por ejemplo, el origen geográfico o comercial del bien de que se trate.

7
Según el artículo 7 de la Directiva 84/450, ésta no será óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia, en materia de publicidad engañosa, de los consumidores y de otras personas previstas en esta Directiva.

Normativa nacional

8
El artículo 2, apartado 1, de la Bundesgesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley contra la competencia desleal), de 16 de noviembre de 1984 (BGBl. 1984/448; en lo sucesivo, «UWG»), contiene una prohibición general de proporcionar, en el tráfico económico, indicaciones que puedan inducir a error al público.

9
El artículo 30, apartado 1, de la UWG prohíbe cualquier publicación o anuncio destinado a un gran número de personas que haga referencia al hecho de que un bien procede de la masa de una quiebra cuando el bien de que se trata, pese a tener dicho origen, ya no forme parte de la masa de la quiebra.


Litigio principal y cuestión prejudicial

10
Las sociedades Karner y Troostwijk ejercen su actividad en el ámbito de las subastas de bienes industriales y de la reventa de bienes de empresas en procedimiento de liquidación.

11
Mediante contrato de compraventa de 26 de marzo de 2001, y previa autorización del órgano jurisdiccional competente en materia de quiebras, Troostwijk adquirió el capital mobiliario de una empresa constructora en quiebra. Karner también había manifestado su interés por la reventa de estos bienes.

12
Troostwijk tenía la intención de vender los bienes procedentes de la masa de la quiebra mediante una subasta que debía celebrarse el 14 de mayo de 2001, anunciándolo en un catálogo de venta en el que se indicaba que se trataba de una subasta concursal y que los bienes procedían de la masa de la quiebra de la empresa afectada. El anuncio también fue publicado en Internet.

13
Según Karner, los anuncios publicitarios de Troostwijk son contrarios al artículo 30, apartado 1, de la UWG, en la medida en que dan al público destinatario la impresión de que se trata de una venta de la masa de la quiebra organizada por el síndico de la quiebra. Aparte del posible riesgo de inducir a error al público, considera que dichos anuncios son contrarios a las reglas de competencia previstas en el Tratado CE y engañosos en el sentido del artículo 2 de la UWG.

14
El 10 de mayo de 2001, el Handelsgericht Wien (Austria) adoptó, a petición de Karner, un auto sobre medidas provisionales por el que obligaba a Troostwijk, por una parte, a cesar de anunciar la venta de bienes haciendo referencia al hecho de que proceden de la masa de una quiebra, en la medida en que las mercancías ya no formen parte de ésta, y, por otra parte, a realizar, durante la subasta en cuestión, una declaración pública ante los posibles clientes para indicarles, en particular, que la subasta no se realiza en nombre ni por cuenta del síndico de la quiebra.

15
Troostwijk interpuso un recurso de apelación contra este auto sobre medidas provisionales ante el Oberlandesgericht Wien (Austria) alegando varios motivos contra él y, en particular, cuestionando la compatibilidad del artículo 30, apartado 1, de la UWG con el artículo 28 CE.

16
Al ver desestimado su recurso, Troostwijk interpuso, el 14 de noviembre de 2001, un recurso ante el Oberster Gerichtshof. Alega que la prohibición contenida en el artículo 30, apartado 1, de la UWG es contraria al artículo 28 CE e incompatible con el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que se refiere a la libertad de expresión.

17
Al considerar que el Tribunal de Justicia aún no se había pronunciado sobre la compatibilidad de una disposición nacional como el artículo 30, apartado 1, de la UWG con el artículo 28 CE, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear la siguiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia:

«¿Debe interpretarse el artículo 28 CE en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, con independencia del contenido verídico de la información, prohíbe que se mencione que los bienes proceden de la masa de una quiebra, cuando en publicaciones o anuncios destinados a un gran número de personas se anuncie la venta de bienes que, si bien proceden de la masa de una quiebra, ya no forman parte de ésta?»


Sobre la admisibilidad

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

18
Karner considera que la petición de decisión prejudicial es inadmisible. En su opinión, los hechos que originaron el litigio principal se refieren a una situación meramente interna, pues las partes del litigio principal tienen su domicilio social en Austria, los bienes de que se trata se adquirieron de la masa de una quiebra que tuvo lugar en el territorio de dicho Estado miembro y el artículo 30, apartado 1, de la UWG se aplica a las formas de publicidad en Austria.

Apreciación del Tribunal de Justicia

19
Es preciso recordar que no puede excluirse la aplicación del artículo 28 CE por el mero hecho de que, en el caso concreto sometido al órgano jurisdiccional nacional, todos los elementos se circunscriban al interior de un Estado miembro (véase la sentencia de 7 de mayo de 1997, Pistre y otros, asuntos acumulados C‑321/94 a C‑324/94, Rec. p. I‑2343, apartado 44).

20
El Tribunal de Justicia ha confirmado este principio no sólo en asuntos relativos a una situación en la que la norma nacional controvertida creaba una discriminación directa contra mercancías importadas de otros Estados miembros (sentencia Pistre y otros, antes citada, apartado 44), sino también en aquellas situaciones en las que la norma nacional se aplicaba indistintamente a los productos nacionales y a los importados y podía representar, de este modo, un obstáculo potencial al comercio intracomunitario prohibido por el artículo 28 CE (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2000, Guimont, C‑448/98, Rec. p. I‑10663, apartados 21 y 22).

21
En el caso de autos no resulta manifiesto que el órgano jurisdiccional nacional no necesite la interpretación del Derecho comunitario solicitada (véase la sentencia Guimont, antes citada, apartado 23). En efecto, tal respuesta podría serle útil para determinar si una prohibición como la establecida en el artículo 30, apartado 1, de la UWG puede constituir un obstáculo potencial al comercio intracomunitario que pueda estar comprendido en el artículo 28 CE (véase, asimismo, la sentencia de 13 de enero de 2000, TK‑Heimdienst, C‑254/98, Rec. p. I‑151, apartado 14).

22
De las consideraciones que preceden se desprende que la petición de decisión prejudicial es admisible.


Sobre el fondo

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

23
Karner, los Gobiernos austriaco y sueco y la Comisión consideran que la prohibición contenida en el artículo 30, apartado 1, de la UWG constituye una modalidad de venta en el sentido que se atribuye a dicho concepto en la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard (asuntos acumulados C‑267/91 y C‑268/91, Rec. p. I‑6097). En su opinión, esta disposición se aplica indistintamente a los productos nacionales y a los importados y no puede dificultar el acceso al mercado de estos últimos en mayor medida que el de los productos nacionales. Por consiguiente, no se halla comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 28 CE.

24
No obstante, en el caso de que el Tribunal de Justicia considere que el artículo 30, apartado 1, de la UWG constituye una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 28 CE, Karner, apoyada por los Gobiernos austriaco y sueco, sostiene que esta disposición está justificada por una exigencia imperativa de protección de los consumidores en el sentido de la jurisprudencia iniciada mediante la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, denominada «Cassis de Dijon» (120/78, Rec. p. 649). El Gobierno sueco invoca también la lealtad en las transacciones comerciales.

25
Remitiéndose a la redacción del artículo 7 de la Directiva 84/450, el Gobierno austriaco alega que el artículo 30, apartado 1, de la UWG pretende luchar contra la publicidad engañosa, en aras de la protección tanto de los consumidores como de las empresas competidoras y del público en general.

26
Troostwijk sostiene que el artículo 30, apartado 1, de la UWG es incompatible tanto con el artículo 28 CE como con la Directiva 84/450. Considera que, en efecto, esta disposición nacional impide al consumidor beneficiarse de una información verídica y puede afectar al comercio intracomunitario. La referencia al origen de un bien afecta a una de sus cualidades y no a su comercialización. Por consiguiente, tal referencia no puede considerarse una modalidad de venta en el sentido de la sentencia Keck y Mithouard, antes citada.

27
Según Troostwijk, dicha disposición reduce la posibilidad de difundir información publicitaria cuyo uso es lícito en otros Estados miembros. Considera evidente que la publicidad de una oferta de venta, como la controvertida en el asunto principal, no puede limitarse al territorio de un solo Estado miembro. En efecto, en Internet resulta imposible llevar a cabo una diferenciación de esta información en función de los Estados miembros afectados, dado que no puede limitarse el recurso a tal forma de comunicación a una sola región.

28
Por lo que respecta a la compatibilidad del artículo 30, apartado 1, de la UWG con la Directiva 84/450, Troostwijk alega que esta Directiva establece una armonización parcial y permite a los Estados miembros mantener y adoptar disposiciones que pretendan garantizar una protección más amplia de los consumidores. Esta disposición no contribuye a lograr el objetivo de proteger a los consumidores en la medida en que «prohíbe afirmaciones publicitarias verídicas».

29
Por último, Troostwijk considera que dicha disposición no es compatible con el artículo 10 del CEDH, relativo a la libertad de expresión, pues únicamente puede justificarse su limitación si al expresarse la verdad se puede poner en un grave peligro, incluso en una sociedad democrática, un derecho individual o colectivo de alto rango.

Respuesta del Tribunal de Justicia

30
Debe señalarse, con carácter preliminar, que de los documentos aportados al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el artículo 30, apartado 1, de la UWG se basa en la presunción de que los consumidores prefieren comprar bienes enajenados por el síndico de la quiebra al suponer que pueden hacer compras a precios ventajosos. Cuando se anuncia la venta de bienes procedentes de la masa de una quiebra, es difícil saber si dicha venta está organizada por el síndico de la quiebra o por un tercero que haya adquirido los bienes de dicha masa. Dicha disposición pretende impedir que los operadores económicos se aprovechen de esta inclinación de los consumidores.

31
Si bien es cierto que las normas nacionales relativas a la protección de los consumidores en la venta de bienes procedentes de una quiebra no han sido objeto de armonización a nivel comunitario, no es menos cierto que determinados aspectos relativos a la publicidad hecha con vistas a tales ventas pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 84/450.

32
Debe recordarse que dicha Directiva pretende establecer criterios mínimos y objetivos en función de los cuales pueda determinarse si una publicidad es engañosa. Entre las disposiciones de esta Directiva figuran el artículo 2, punto 2, que define el concepto de «publicidad engañosa», y el artículo 3, que precisa los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar si una publicidad posee tal carácter.

33
Sin que sea necesario analizar en profundidad el grado de armonización resultante de la Directiva 84/450, no se discute que los Estados miembros tienen la facultad, con arreglo al artículo 7 de dicha Directiva, de mantener o adoptar disposiciones tendentes a asegurar una protección de los consumidores más amplia que la prevista en esta Directiva.

34
Es preciso recordar, sin embargo, que esta facultad debe ejercerse respetando el principio fundamental de la libre circulación de mercancías, que halla su expresión en la prohibición, recogida en el artículo 28 CE, de las restricciones cuantitativas a la importación y de toda medida de efecto equivalente entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Comisión/Francia, C‑23/99, Rec. p. I‑7653, apartado 33).

35
En primer lugar, es necesario determinar si una normativa nacional como el artículo 30, apartado 1, de la UWG, que prohíbe cualquier referencia al hecho de que un bien procede de la masa de una quiebra cuando en publicaciones o anuncios destinados a un gran número de personas se anuncia la venta de bienes procedentes de una quiebra, pero que ya no forman parte de la masa de la quiebra, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 28 CE.

36
A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debe considerarse una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas y, por ello, está prohibida por el artículo 28 CE (véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5; de 19 de junio de 2003, Comisión/Italia, C‑420/01, Rec. p. I‑6445, apartado 25, y TK‑Heimdienst, antes citada, apartado 22).

37
El Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 16 de la sentencia Keck y Mithouard, antes citada, que las disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta que, por una parte, se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional y que, por otra parte, afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros no pueden obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros en el sentido de la jurisprudencia iniciada mediante la sentencia Dassonville, antes citada.

38
Posteriormente, el Tribunal de Justicia ha calificado de disposiciones relativas a modalidades de venta, en el sentido de la sentencia Keck y Mithouard, antes citada, disposiciones referentes, en particular, al lugar y a los horarios de venta de determinados productos, así como a su publicidad, y a determinados métodos de comercialización (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1993, Hünermund y otros, C‑292/92, Rec. p. I‑6787, apartados 21 y 22; de 2 de junio de 1994, Tankstation ’t Heukske y Boermans, asuntos acumulados C‑401/92 y C‑402/92, Rec. p. I‑2199, apartados 12 a 14, y TK‑Heimdienst, antes citada, apartado 24).

39
Es preciso recordar que el artículo 30, apartado 1, de la UWG pretende regular las indicaciones publicitarias relativas al origen comercial de los bienes procedentes de una quiebra cuando éstos ya no formen parte de la masa de la quiebra. En tales circunstancias, debe declararse que dicha disposición no se refiere a los requisitos que deben cumplir estos bienes, sino que regula su comercialización. Por consiguiente, debe considerarse que hace referencia a modalidades de venta en el sentido de la sentencia Keck y Mithouard, antes citada.

40
No obstante, como se desprende de la sentencia Keck y Mithouard, antes citada, tal modalidad de venta sólo puede verse excluida de la prohibición prevista en el artículo 28 CE si cumple los dos requisitos señalados en el apartado 37 de la presente sentencia.

41
Por lo que respecta al primer requisito, debe señalarse que el artículo 30, apartado 1, de la UWG se aplica indistintamente a todos los operadores afectados que ejercen su actividad en el territorio austriaco, independientemente de que sean nacionales o extranjeros.

42
En cuanto al segundo requisito, procede señalar que el artículo 30, apartado 1, de la UWG no prevé, a diferencia de las disposiciones nacionales controvertidas en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 9 de julio de 1997, De Agostini y TV-Shop (asuntos acumulados C‑34/95 a C‑36/95, Rec. p. I‑3843), y de 8 de marzo de 2001, Gourmet International Products (C‑405/98, Rec. p. I‑1795), una prohibición total de una forma de promoción, en un Estado miembro, de un producto que se vende lícitamente en dicho Estado. Únicamente prohíbe que se haga referencia, al dirigirse a un gran número de personas, al hecho de que un bien procede de una quiebra si dicho bien ya no forma parte de la masa de la quiebra, y ello en aras de la protección de los consumidores. Si bien es cierto que tal prohibición puede, en principio, reducir el volumen total de ventas en el Estado miembro considerado y, por tanto, disminuir asimismo el volumen de ventas de bienes procedentes de otros Estados miembros, ello no afecta, sin embargo, a la comercialización de productos originarios de estos últimos en mayor medida que a la de los productos nacionales. En cualquier caso, ningún documento transmitido al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente permite declarar que dicha prohibición tendría tal efecto.

43
En tales circunstancias, procede declarar que, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, en el presente asunto se cumplen los dos requisitos exigidos en la sentencia Keck y Mithouard, antes citada, tal como se han recordado en el apartado 37 de la presente sentencia. Por consiguiente, una disposición nacional como el artículo 30, apartado 1, de la UWG no es contraria a la prohibición establecida en el artículo 28 CE.

44
En segundo lugar, es preciso examinar los argumentos de Troostwijk según los cuales el artículo 30, apartado 1, de la UWG, por una parte, limita la difusión de mensajes publicitarios lícitos en otros Estados miembros y, por otra parte, es incompatible con el principio de libertad de expresión, consagrado en el artículo 10 del CEDH.

45
Respecto al primer argumento, debe interpretarse que se refiere a si el artículo 49 CE, relativo a la libre prestación de servicios, se opone a una restricción de la publicidad como la prevista en el artículo 30 de la UWG.

46
Pues bien, cuando una medida nacional se refiere tanto a la libre circulación de mercancías como a la libre prestación de servicios, el Tribunal de Justicia la examina, en principio, a la luz de una sola de estas dos libertades fundamentales, si se demuestra que, en las circunstancias del caso de que se trate, una de ellas es por completo secundaria con respecto a la otra y puede subordinarse a ella (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de marzo de 1994, Schindler, C‑275/92, Rec. p. I‑1039, apartado 22, y de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C‑390/99, Rec. p. I‑607, apartado 31).

47
En las circunstancias del asunto principal, la difusión de mensajes publicitarios no representa un fin en sí mismo. En efecto, constituye un elemento secundario en relación con la venta de los bienes de que se trata. Por consiguiente, el aspecto de la libre circulación de mercancías prevalece sobre el de la libre prestación de servicios, por lo que no procede examinar el artículo 30, apartado 1, de la UWG en relación con el artículo 49 CE.

48
En cuanto al segundo argumento expuesto por Troostwijk, relativo a la conformidad de la normativa controvertida con la libertad de expresión, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que, para ello, éste se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El CEDH reviste en este contexto un significado particular (véanse, en especial, las sentencias de 18 de junio de 1991, ERT, C‑260/89, Rec. p. I‑2925, apartado 41; de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611, apartado 37; de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C‑94/00, Rec. p. I‑9011, apartado 25, y de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, Rec. p. I‑5659, apartado 71).

49
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta también que, desde el momento en que una normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, cuando conoce de un asunto planteado con carácter prejudicial, debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C‑299/95, Rec. p. I‑2629, apartado 15).

50
Si bien el principio de libertad de expresión está expresamente reconocido por el artículo 10 del CEDH y constituye un fundamento esencial de una sociedad democrática, del propio texto del apartado 2 de dicho artículo resulta, sin embargo, que esta libertad puede ser objeto de determinadas limitaciones justificadas por objetivos de interés general, en la medida en que estas excepciones estén previstas por la ley, respondan a una o más finalidades legítimas con arreglo a dicha disposición y sean necesarias en una sociedad democrática, es decir, justificadas por una necesidad social imperiosa y, en particular, proporcionadas a la finalidad legítima perseguida (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de junio de 1997, Familiapress, C‑368/95, Rec. p. I‑3689, apartado 26; de 11 de julio de 2002, Carpenter, C‑60/00, Rec. p. I‑6279, apartado 42, y Schmidberger, antes citada, apartado 79).

51
No se discute que la facultad de apreciación de que disponen las autoridades competentes para determinar dónde se halla el equilibrio justo entre la libertad de expresión y los objetivos citados varía en función de cada una de las finalidades que permiten limitar este derecho y según la naturaleza de las actividades en juego. Cuando el ejercicio de la libertad no contribuye a un debate de interés general y, además, se trata de un contexto en el que los Estados miembros poseen cierto margen de apreciación, el control se limita a un examen del carácter razonable y proporcionado de la injerencia. Es lo que sucede con el uso mercantil de la libertad de expresión, en particular en un ámbito tan complejo y fluctuante como la publicidad (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2003, RTL Television, C‑245/01, Rec. p. I‑0000, apartado 73, así como las sentencias del TEDH, Markt intern Verlag GmbH y Klaus Beermann, de 20 de noviembre de 1989, série A. nº 165, § 33, y VGT Verein gegen Tierfabriken c. Suiza, de 28 de junio de 2001, Recueil des arrêts et décisions 2001-VI, § 69 y 70).

52
En el presente asunto, a la vista de las circunstancias de hecho y de Derecho que caracterizan la situación que dio lugar al litigio principal y del margen de apreciación que poseen los Estados miembros, una restricción de la publicidad como la que se prevé en el artículo 30 de la UWG es razonable y proporcionada, teniendo en cuenta los fines legítimos perseguidos por ella, a saber, la protección del consumidor y la lealtad en las transacciones comerciales.

53
A la vista de todas las consideraciones precedentes, debe responderse a la cuestión planteada que el artículo 28 CE no se opone a una normativa nacional que, con independencia del contenido verídico de la información, prohíbe que se mencione que los bienes proceden de la masa de una quiebra, cuando en publicaciones o anuncios destinados a un gran número de personas se anuncie la venta de bienes que, si bien proceden de la masa de una quiebra, ya no forman parte de ésta.


Costas

54
Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco y sueco y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de 29 de enero de 2002, declara:

El artículo 28 CE no se opone a una normativa nacional que, con independencia del contenido verídico de la información, prohíbe que se mencione que los bienes proceden de la masa de una quiebra, cuando en publicaciones o anuncios destinados a un gran número de personas se anuncie la venta de bienes que, si bien proceden de la masa de una quiebra, ya no forman parte de ésta.

Timmermans

Rosas

von Bahr

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de marzo de 2004.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

V. Skouris


1
Lengua de procedimiento: alemán.

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