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Document 62002CJ0042

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de noviembre de 2003.
Diana Elisabeth Lindman.
Petición de decisión prejudicial: Ålands förvaltningsdomstol - Finlandia.
Libre prestación de servicios - Billetes de lotería - Importe obtenido en un juego de azar organizado en otro Estado miembro - Impuesto sobre la renta - Impuesto sobre los juegos de azar - Régimen especial de las Islas Åland.
Asunto C-42/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-13519

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:613

62002J0042

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de noviembre de 2003. - Diana Elisabeth Lindman. - Petición de decisión prejudicial: Ålands förvaltningsdomstol - Finlandia. - Libre prestación de servicios - Billetes de lotería - Importe obtenido en un juego de azar organizado en otro Estado miembro - Impuesto sobre la renta - Impuesto sobre los juegos de azar - Régimen especial de las Islas Åland. - Asunto C-42/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página 00000


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Libre prestación de servicios - Restricciones - Legislación tributaria - Imposición de los premios obtenidos en juegos de azar - Excepción en favor únicamente de los premios obtenidos en juegos de azar organizados en el territorio nacional - Improcedencia

(Art. 49 CE)

Índice


$$El artículo 49 CE se opone a la normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual los premios obtenidos en loterías organizadas en otros Estados miembros se consideran rendimientos del ganador sujetos al impuesto sobre la renta, mientras que los premios de loterías organizadas en ese Estado miembro están exentos del citado impuesto.

( véanse el apartado 27 y el fallo )

Partes


En el asunto C-42/02,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Ålands förvaltningsdomstol (Finlandia), destinada a obtener, en el proceso incoado ante dicho órgano jurisdiccional por

Diana Elisabeth Lindman,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 49 CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta y los Sres. D.A.O. Edward (Ponente) y P. Jann, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la Sra. Lindman, por ella misma;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. E. Bygglin, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente, asistida por Me P. Vlaemminck, avocat;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno noruego, por las Sras. G. Hansson Bull y H. Klem, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Lyal y K. Simonsson, en calidad de agentes;

- en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por la Sra. E. Wright y el Sr. V. Kronenberger, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno finlandés, representado por la Sra. E. Bygglin; del Gobierno belga, representado por el Sr. P. De Wael, en calidad de agente; de la Comisión, representada por el Sr. K. Simonsson, y del Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por la Sra. E. Wright, expuestas en la vista de 23 de enero de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de abril de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 5 de febrero de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero siguiente, el Ålands förvaltningsdomstol planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 49 CE.

2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio incoado por la Sra. Lindman contra la skatterättelsenämnden (Comisión de recursos en materia tributaria) al haber desestimado esta última la reclamación que la Sra. Lindman había presentado con el fin de obtener la exención del impuesto al que está sujeto el importe que había obtenido en un sorteo de lotería organizado en Suecia.

Marco jurídico

A. Normativa comunitaria

3 A tenor del artículo 49 CE, párrafo primero:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.»

B. Normativa nacional

4 Según el artículo 1 de la lotteriskattelagen (552/1992) (Ley del impuesto sobre los juegos de azar), están sujetos al impuesto estatal sobre los juegos de azar los premios obtenidos en los juegos organizados en Finlandia. En virtud del artículo 2 de dicha Ley, los sorteos de lotería son juegos de azar. El artículo 3 de la misma Ley dispone que el sujeto pasivo del impuesto será el organizador del sorteo de lotería.

5 En virtud del artículo 85 de la inkomstskattelagen (1535/1992) (Ley del impuesto sobre la renta), «los premios obtenidos en los juegos de azar contemplados en el artículo 2 de la lotteriskattelagen no estarán sujetos al impuesto [...]». De los autos se desprende que la exención sólo se aplica a los juegos de azar contemplados en el artículo 2 de la lotteriskattelagen, que se refiere únicamente a los juegos organizados en Finlandia.

C. El régimen particular de las Islas Åland

6 En virtud de la självstyrelselagen (1144/1991) de Åland (Ley de autonomía de la región de Åland), la competencia legislativa en materia de loterías y otros juegos de azar corresponde a la región de Åland. La organización de sorteos de lotería está sujeta a una autorización del Gobierno regional, cuyo régimen se establece en la landskapslagen om lotterier (Ley regional relativa a los juegos de azar; Ålands författningssamling 10/1966). Dicha Ley regula asimismo la organización de juegos de azar. La autorización para organizar los sorteos de lotería y otros juegos de azar contemplados en el artículo 3 de la landskapslagen om lotterier puede expedirse a favor de asociaciones de Derecho público creadas por una disposición regional. Los beneficios que se obtengan con las actividades de la asociación deben quedar reflejados en el presupuesto de la región de Åland y dedicarse a promover y financiar proyectos de utilidad pública o de interés general, así como proyectos que se considere que fomentan las actividades y los objetivos de la asociación.

Litigio principal y cuestión prejudicial

7 La Sra. Lindman, ciudadana finlandesa, reside en el municipio de Saltvik, situado en las Islas Åland (Finlandia). El 7 de enero de 1998 ganó 1.000.000 de SEK en un sorteo de lotería de la sociedad AB Svenska Spel, que se celebró en Estocolmo (Suecia). La Sra. Lindman había comprado el billete que resultó ganador durante una estancia en Suecia.

8 Dicho premio de lotería se consideró un rendimiento de actividades económicas sujeto al impuesto sobre la renta del año 1998 y devengó el impuesto estatal a favor del Estado finlandés, el impuesto municipal a favor del municipio de Saltvik, el impuesto religioso a favor de la parroquia así como una cotización adicional al seguro por enfermedad que debe pagarse de conformidad con la sjukförsäkringslagen (Ley sobre el seguro de enfermedad).

9 La Sra. Lindman presentó una reclamación ante el skatterättelsenämnden de Åland con el fin de que se rectificara la liquidación tributaria del premio de lotería. Dicha reclamación se desestimó el 22 de mayo de 2000 debido a que el artículo 85 de la inkomstskattelagen no prohíbe la tributación en Finlandia de los premios obtenidos en loterías extranjeras.

10 La Sra. Lindman interpuso entonces un recurso ante el Ålands förvaltningsdomstol con el fin de que se revisara la resolución desestimatoria del skatterättelsenämnden alegando que el premio obtenido en Suecia debía quedar exento y, subsidiariamente, que éste no debía tributar en concepto de rendimiento de actividades económicas, sino como rendimiento de capital, sujeto a un tipo impositivo menos elevado.

11 Según el Ålands förvaltningsdomstol, la tributación, bien como rendimiento de actividades económicas o bien como rendimiento de capital, de los premios obtenidos en juegos organizados en el extranjero puede considerarse eventualmente como una norma especial que se basa en el lugar de origen de la prestación de servicios.

12 Dado que para resolver el litigio del que conoce estimó necesaria la interpretación del Derecho comunitario, el Ålands förvaltningsdomstol suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 49 CE a que un Estado miembro aplique normas con arreglo a las cuales los premios obtenidos en loterías organizadas en otros Estados miembros se consideran rendimientos del ganador sujetos al impuesto sobre la renta, mientras que los premios de loterías organizadas en el Estado miembro de que se trate están exentos del impuesto sobre la renta?»

Sobre el fondo

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

13 La Sra. Lindman alega que la normativa finlandesa es discriminatoria ya que si ella residiera en Suecia o hubiera ganado el premio controvertido en el asunto principal en una lotería finlandesa, éste no estaría sujeto al impuesto sobre la renta.

14 Los Gobiernos finlandés, belga, danés y noruego consideran que la normativa finlandesa es compatible con el artículo 49 CE. En este sentido, se basan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 24 de marzo de 1994, Schindler, C-275/92, Rec. p. I-1039; de 21 de septiembre de 1999, Läärä y otros, C-124/97, Rec. p. I-6067, y de 21 de octubre de 1999, Zenatti, C-67/98, Rec. p. I-7289) para señalar que la tributación de los juegos de azar es sólo un aspecto específico del régimen general aplicable a los juegos de este tipo, ámbito en el que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación. Según los citados Gobiernos, las eventuales restricciones están justificadas por razones imperiosas de interés general relacionadas con la lucha contra las consecuencias perjudiciales de los juegos de azar, puesto que, si los premios de las loterías extranjeras estuvieran exentos, se incitaría al público a participar en ellas.

15 En concreto, el Gobierno finlandés alega que la tributación de los premios que se obtienen en juegos de azar organizados fuera de Finlandia se explica por la imposibilidad de gravar con un impuesto en dicho Estado miembro a las empresas extranjeras que organizan juegos de azar desde el extranjero. De lo contrario, los contribuyentes sujetos al impuesto en Finlandia y los organizadores de juegos de azar se repartirían una ventaja fiscal, con independencia de que los ingresos se destinen a fines de interés público en el Estado de origen o de que la normativa de dicho Estado trate de tener en cuenta los objetivos de protección de los consumidores y de prevención de los perjuicios sociales.

16 La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC consideran que la tributación, en un Estado miembro, de los premios de loterías únicamente cuando se trata de loterías organizadas en otros Estados miembros se opone al artículo 49 CE y no puede justificarse por motivos de interés general.

17 La Comisión se basa en la sentencia de 11 de junio de 1998, Fischer (C-283/95, Rec. p. I-3369), para sostener que, con arreglo al principio de neutralidad fiscal, el ganador de un juego de azar legalmente organizado en un Estado miembro no puede recibir en otro Estado miembro un trato menos favorable que el que recibe el ganador de un juego organizado en este último Estado.

Respuesta del Tribunal de Justicia

18 Con carácter preliminar procede recordar que, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben ejercer dicha competencia respetando el Derecho comunitario (sentencias de 11 de agosto de 1995, Wielockx, C-80/94, Rec. p. I-2493, apartado 16; de 16 de julio de 1998, ICI, C-264/96, Rec. p. I-4695, apartado 19; de 29 de abril de 1999, Royal Bank of Scotland, C-311/97, Rec. p. I-2651, apartado 19, y de 6 de junio de 2000, Verkooijen, C-35/98, Rec. p. I-4071, apartado 32, y de 3 de octubre de 2002, Danner, C-136/00, Rec. p. I-8147, apartado 28).

19 En cuanto a las normas del Tratado CE relativas a la libre prestación de servicios, se aplican, tal y como el Tribunal de Justicia ha declarado ya por lo que se refiere a la organización de loterías, a una actividad que consiste en permitir que los usuarios participen, a cambio de una remuneración, en un juego de azar (véase la sentencia Schindler, antes citada, apartado 19). Por tanto, dicha actividad está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 CE, ya que al menos uno de los prestatarios tiene su domicilio en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ofrece el servicio. Por consiguiente, procede examinar el asunto desde el punto de vista de la libre prestación de servicios.

20 Según una jurisprudencia reiterada, el artículo 49 CE no sólo prohíbe toda discriminación por razón de su nacionalidad en perjuicio de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino también cualquier restricción y cualquier obstáculo a la libre prestación de servicios, aunque se apliquen indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros (véase la sentencia de 13 de febrero de 2003, Comisión/Italia, C-131/01, Rec. p. I-1659, apartado 26).

21 Ha quedado acreditado en el asunto principal que las loterías extranjeras reciben un trato fiscal distinto del que se aplica a las loterías finlandesas y que se encuentran en una situación de desventaja con respecto a éstas. En efecto, en virtud de la lotteriskattelagen, únicamente los premios obtenidos en juegos de azar no autorizados en Finlandia están sujetos a impuesto, mientras que los premios obtenidos en juegos de azar organizados en dicho Estado miembro están exentos. El Gobierno finlandés ha reconocido, por otra parte, que la existencia de dicha normativa produce el efecto de que un contribuyente finlandés prefiera participar en una lotería organizada en Finlandia antes que en una lotería que se celebra en otro Estado miembro.

22 A diferencia de lo que sostiene dicho Gobierno, el hecho de que los prestatarios de juegos establecidos en Finlandia estén sujetos al impuesto en concepto de organizadores de juegos de azar no impide considerar que la normativa finlandesa es manifiestamente discriminatoria, ya que dicho impuesto no puede equipararse al impuesto sobre la renta que grava los premios obtenidos por los contribuyentes al participar en loterías organizadas en otros Estados miembros.

23 Según el Gobierno finlandés, aun admitiendo que la normativa nacional sea discriminatoria, estaría justificada por razones imperiosas de interés general como la prevención de los abusos y los fraudes, la reducción de los perjuicios sociales que ocasiona el juego, la financiación de actividades de utilidad pública o la tutela de la seguridad jurídica.

24 El Gobierno noruego invoca asimismo como justificación la necesidad de combatir las consecuencias perjudiciales de la adicción al juego, que pueden considerarse una cuestión de salud pública. Así, existen centros de rehabilitación y otras infraestructuras para tratar a los jugadores y el juego puede crear problemas sociales como privar de recursos a la familia de la persona adicta al juego, divorcios y suicidios.

25 A este respecto, es preciso recordar que las razones justificativas que puede invocar un Estado miembro deben ir acompañadas de un examen de la oportunidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por dicho Estado (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C-55/94, Rec. I-4165, y de 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazábal, C-100/01, Rec. p. I-10981).

26 En el asunto principal, de los autos que el órgano jurisdiccional remitente ha transmitido al Tribunal de Justicia no se desprende ningún dato estadístico o de otro tipo que permita afirmar la gravedad de los riesgos vinculados a la práctica de los juegos de azar ni, mucho menos, la existencia de una relación directa entre tales riesgos y la participación de los nacionales del Estado miembro de que se trata en loterías organizadas en otros Estados miembros.

27 Por tanto, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 49 CE se opone a la normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual los premios obtenidos en loterías organizadas en otros Estados miembros se consideran rendimientos del ganador sujetos al impuesto sobre la renta, mientras que los premios de loterías organizadas en ese Estado miembro están exentos del citado impuesto.

Decisión sobre las costas


Costas

28 Los gastos efectuados por los Gobiernos finlandés, belga, danés y noruego, así como por la Comisión y por el Órgano de Vigilancia de la AELC, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Ålands förvaltningsdomstol mediante resolución de 5 de febrero de 2002, declara:

El artículo 49 CE se opone a la normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual los premios obtenidos en loterías organizadas en otros Estados miembros se consideran rendimientos del ganador sujetos al impuesto sobre la renta, mientras que los premios de loterías organizadas en ese Estado miembro están exentos del citado impuesto.

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