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Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 5 February 2004.#Danmarks Rederiforening, acting on behalf of DFDS Torline A/S v LO Landsorganisationen i Sverige, acting on behalf of SEKO Sjöfolk Facket för Service och Kommunikation.#Reference for a preliminary ruling: Arbejdsret - Denmark.#Brussels Convention - Article 5(3) - Jurisdiction in matters relating to tort, delict or quasi-delict - Place where the harmful event occurred - Measure taken by a trade union in a Contracting State against the owner of a ship registered in another Contracting State.#Case C-18/02.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 5 de febrero de 2004. Danmarks Rederiforening, en nombre de DFDS Torline A/S contra LO Landsorganisationen i Sverige, en nombre de SEKO Sjöfolk Facket för Service och Kommunikation. Petición de decisión prejudicial: Arbejdsret - Dinamarca. Convenio de Bruselas - Artículo 5, número 3 - Competencia en materia delictual o cuasi delictual - Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso - Medida adoptada por un sindicato en un Estado contratante contra el armador de un buque registrado en otro Estado contratante. Asunto C-18/02.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 5 de febrero de 2004. Danmarks Rederiforening, en nombre de DFDS Torline A/S contra LO Landsorganisationen i Sverige, en nombre de SEKO Sjöfolk Facket för Service och Kommunikation. Petición de decisión prejudicial: Arbejdsret - Dinamarca. Convenio de Bruselas - Artículo 5, número 3 - Competencia en materia delictual o cuasi delictual - Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso - Medida adoptada por un sindicato en un Estado contratante contra el armador de un buque registrado en otro Estado contratante. Asunto C-18/02.
Danmarks Rederiforening, que actúa en nombre de DFDS Torline A/S,
contra
LO Landsorganisationen i Sverige, que actúa en nombre de SEKO Sjöfolk Facket för Service och Kommunikation
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbejdsret)
«Convenio de Bruselas – Artículo 5, número 3 – Competencia en materia delictual o cuasi delictual – Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso – Medida adoptada por un sindicato en un Estado contratante contra el armador de un buque registrado en otro Estado contratante»
Sumario de la sentencia
1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Protocolo relativo a la interpretación
del Convenio por el Tribunal de Justicia – Órganos jurisdiccionales nacionales competentes para plantear cuestiones prejudiciales
al Tribunal de Justicia – Arbejdsret danés, competente en primera y última instancia en materia de conflictos relativos a
la legalidad de ciertas acciones colectivas − Inclusión
(Protocolo de 3 de junio de 1971, art. 2)
2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Competencias especiales – Competencia
en «materia delictual o cuasi delictual» – Concepto – Acción judicial sobre la legalidad de una acción colectiva, que es competencia
exclusiva de un órgano jurisdiccional diferente al que es competente para conocer de las demandas de indemnización por daños
y perjuicios − Inclusión
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 5, nº 3)
3. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Competencias especiales – Competencia
en «materia delictual o cuasi delictual» – Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso – Daños que resultan de una acción
colectiva emprendida por un sindicato en un Estado contratante que ha admitido en sus aguas territoriales a un buque registrado
en otro Estado contratante − Localización del perjuicio en el Estado del pabellón − Consideración del criterio de nacionalidad
del buque − Límites
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 5, nº 3)
1. El Arbejdsret, órgano jurisdiccional danés que conoce, con competencia exclusiva en primera y última instancia, sobre ciertos
conflictos en el ámbito del Derecho del trabajo, en particular los relativos a la legalidad de las acciones colectivas destinadas
a obtener un convenio colectivo, está legitimado para presentar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia
con arreglo al artículo 2, número 1, guión segundo, del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el
Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil. En efecto, aunque no se menciona a dicho órgano jurisdiccional en el citado número
1 y que dicho tribunal no resuelve en apelación, como exige el número 2 de ese mismo artículo, que enumera los órganos jurisdiccionales
de los Estados contratantes que tienen la facultad de solicitar al Tribunal de Justicia que resuelva con carácter prejudicial
sobre cuestiones de interpretación del Convenio, su falta de competencia para solicitar al Tribunal de Justicia una decisión
con carácter prejudicial, tendría como consecuencia, lo que no puede admitirse, que, en Dinamarca, las cuestiones sobre la
interpretación del Convenio suscitadas en el marco de ciertas acciones comprendidas dentro del ámbito del Derecho del trabajo
no podrían, en ningún caso, ser objeto de remisión prejudicial.
(véanse los apartados 14 a 18)
2. El artículo 5, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que constituye «materia delictual o cuasi delictual»
una acción judicial sobre la legalidad de una acción colectiva cuya competencia corresponde exclusivamente, conforme al Derecho
del Estado contratante de que se trate, a un órgano jurisdiccional distinto al que es competente para conocer de las demandas
de indemnización de los daños y perjuicios causados por dicha acción colectiva.
3. Para aplicar el artículo 5, número 3, del Convenio a una situación de esa índole, basta, por otro lado, con que la acción
colectiva sea una condición necesaria de las acciones de solidaridad susceptibles de generar daños, sin que sea indispensable
que el daño resulte con certeza o con toda probabilidad de la acción colectiva en sí.
4. Finalmente, la aplicación de dicha disposición no se ve afectada por el hecho de que la parte que notificó el preaviso suspenda
la ejecución de la acción colectiva a la espera de la resolución judicial que ha de pronunciarse sobre la legalidad de dicha
acción.
(véanse los apartados 28, 29, 34 y 38 y el punto 1 del fallo)
5. El artículo 5, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que los daños que resulten de una acción colectiva
emprendida por un sindicato en un Estado contratante en el que navega un buque registrado en otro Estado contratante no deben
necesariamente ser considerados como acaecidos en el Estado del pabellón, de modo que el armador puede ejercitar una acción
de indemnización contra dicho sindicato en este último Estado.
6. A este respecto, el Estado en el que está registrado el buque, debe considerarse solamente como un elemento, entre otros,
que sirve para identificar el lugar en el que ha acaecido el daño. Por el contrario, el Estado del pabellón deberá ser considerado
necesariamente como el lugar en el que el hecho dañoso provocó los perjuicios cuando los daños se materializaron a bordo del
buque.
(véanse los apartados 44 y 45 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 5 de febrero de 2004(1)
En el asunto C-18/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo
a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Arbejdsret (Dinamarca), destinada a obtener, en
el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Danmarks Rederiforening, que actúa en nombre de DFDS Torline A/S,
y
LO Landsorganisationen i Sverige, que actúa en nombre de SEKO Sjöfolk Facket för Service och Kommunikation,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes
citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio
de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de
octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54),
por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1)
y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia
y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),,
integrado por el Sr. V. Skouris, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), J.-P. Puissochet
y R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–
en nombre de Danmarks Rederiforening, que representa a DFDS Torline A/S, por la Sra. P. Voss, advokat;
–
en nombre de LO Landsorganisationen i Sverige, que representa a SEKO Sjöfolk Facket för Service och Kommunikation, por el
Sr. S. Gärde, advokat;
–
en nombre del Gobierno danés, por los Sres. J. Molde y J. Bering Liisberg, en calidad de agentes;
–
en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;
–
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por el Sr. K. Beal, Barrister;
–
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. N. Rasmussen, en calidad de agente;
oídas las observaciones orales de Danmarks Rederiforening, que actúa en nombre de DFDS Torline A/S, representada por la Sra.
P. Voss; de LO Landsorganisationen i Sverige, que actúa en nombre de SEKO Sjöfolk Facket för Service och Kommunikation, representada
por los Sres. S. Gärde y H. Nielsen, advokat; del Gobierno danés, representado por el Sr. J. Molde; del Gobierno sueco, representado
por el Sr. A. Kruse, y de la Comisión, representada por el Sr. N. Rasmussen y la Sra. A.-M. Rouchaud, en calidad de agentes,
expuestas en la vista de 20 de mayo de 2003;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de septiembre de 2003,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 25 de enero de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de enero siguiente, el Arbejdsret planteó,
con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27
de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
(en lo sucesivo, «Protocolo»), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 5, número 3, del mencionado
Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio
de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de
octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54),
por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1)
y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia
y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Danmarks Rederiforening (asociación de armadores daneses),
que actúa en nombre de DFDS Torline A/S (en lo sucesivo, «DFDS»), que es un armador, y la LO Landsorganisationen i Sverige
(Confederación General del Trabajo sueca), que actúa en nombre de SEKO, Sjöfolk Facket för Service och Kommunikation (en lo
sucesivo, «SEKO»), que es un sindicato, en relación con la legalidad de una acción colectiva cuyo preaviso fue notificado
por éste último contra DFDS.
Marco jurídico
3
El artículo 2 del Protocolo prevé:
«Podrán solicitar al Tribunal de Justicia que decida a título prejudicial sobre cuestiones de interpretación los siguientes
órganos jurisdiccionales:
1) [...]
–
en Dinamarca: “højesteret”,
[...];
2)
los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes cuando decidan en apelación;
[...]»
4
El artículo 2, párrafo primero, del Convenio de Bruselas dispone:
«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual
fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
5
A tenor del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas:
«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
[...]
3)
en materia delictual o cuasi delictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
6
El litigio principal versa sobre la legalidad de un preaviso de acción colectiva notificado por SEKO contra DFDS al objeto
de conseguir un convenio colectivo para la tripulación polaca del buque de carga Tor Caledonia, propiedad de DFDS, que cubre
la ruta entre Gotemburgo (Suecia) y Harwich (Reino Unido).
7
El Tor Caledonia está inscrito en el registro internacional danés y sujeto al Derecho danés. En el momento de los hechos del
asunto principal, la tripulación polaca estaba empleada mediante contratos individuales, con arreglo a un acuerdo marco celebrado
entre, por una parte, varios sindicatos daneses y, por otra, tres asociaciones de armadores daneses. Dichos contratos se regían
por el Derecho danés.
8
Tras el rechazo de DFDS a una solicitud de convenio colectivo presentada por SEKO para la tripulación polaca, éste notificó,
por fax de 21 de marzo de 2001 con efectos a partir del 28 de marzo siguiente, un preaviso de acción colectiva por el que
instaba a sus afiliados suecos a no aceptar trabajos en el Tor Caledonia. En dicho fax se indicaba asimismo que SEKO pedía
acciones de solidaridad. A raíz de esta petición, la Svenska Transportarbetareförbundet (federación sueca de trabajadores
del transporte; en lo sucesivo, «STAF») presentó, el 3 de abril siguiente, un preaviso de acción de solidaridad con efectos
de 17 de abril de 2001, por el que se rechazaba todo trabajo en relación con el Tor Caledonia y se pretendía impedir la carga
y descarga del buque en los puertos suecos.
9
El 4 de abril de 2001, DFDS entabló un procedimiento ante el Arbejdsret contra SEKO y STAF, solicitando que se ordenara a
ambos sindicatos, por una parte, que reconocieran que las acciones principales y de solidaridad eran ilegales y, por otra,
que retiraran los referidos preavisos.
10
El 11 de abril de 2001, esto es, el mismo día de la primera vista ante el Arbejdsret, SEKO decidió suspender la acción colectiva
a la espera de la resolución final de aquel órgano jurisdiccional, mientras que el preaviso de solidaridad presentado por
STAF fue retirado el 18 de abril siguiente.
11
Entretanto, el 16 de abril de 2001, es decir, el día anterior al inicio de la acción de solidaridad anunciada por STAF, DFDS
decidió retirar el Tor Caledonia de la línea Gotemburg-Harwich, que fue cubierta, a partir del 30 de mayo siguiente, por otro
buque de carga fletado a estos efectos.
12
DFDS interpuso un recurso de indemnización contra SEKO ante el Sø- og Handelsret (Dinamarca), alegando que el demandado había
incurrido en responsabilidad delictual al notificar un preaviso de acción colectiva ilegal y al haber provocado el preaviso
de acción de solidaridad, igualmente ilegal, presentado por otro sindicato sueco. La indemnización se reclama por los perjuicios
supuestamente sufridos por DFDS como consecuencia de la inmovilización del Tor Caledonia y el arrendamiento de un buque de
sustitución. El referido órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento sobre la indemnización hasta que el Arbejdsret
dictara su resolución.
13
Estimando que para resolver la cuestión planteada por SEKO sobre su competencia y para pronunciarse sobre la legalidad de
la acción colectiva de que se trata, resultaba necesario interpretar el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, el
Arbejdsret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
a)
¿Debe interpretarse el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, en el sentido de que cubre los litigios relativos a
la legalidad de una acción colectiva emprendida con el fin de obtener un convenio colectivo, cuando los posibles daños que
resultan de la ilegalidad de tal acción pueden dar lugar a indemnización con arreglo a las normas de responsabilidad delictual
o cuasi delictual, de manera que la acción judicial relativa a la legalidad de la acción colectiva anunciada pueda someterse
al órgano jurisdiccional del lugar donde puede dirimirse la cuestión de la indemnización de los daños resultantes de dicha
acción colectiva?
b)
¿Es eventualmente indispensable que el daño resulte con certeza o con toda probabilidad de la propia acción colectiva de que
se trate, o basta con que dicha acción colectiva sea una condición necesaria y pueda constituir la base para acciones de solidaridad
susceptibles de generar daños?
c)
¿Resulta diferente la situación cuando, tras haberse ejercitado la acción judicial, la parte que notificó el preaviso suspende
la acción colectiva anunciada, a la espera de la resolución del órgano jurisdiccional sobre la legalidad de dicha acción colectiva?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas en el sentido de que los daños resultantes de una acción
colectiva emprendida por un sindicato en un país en el que navega un buque registrado en otro país (Estado del pabellón),
con el fin de obtener un convenio para proteger los empleos de la tripulación a bordo de dicho buque, puedan ser considerados
por el armador de dicho buque como acaecidos en el Estado del pabellón, de modo que con arreglo a este artículo el armador
pueda ejercitar contra el sindicato una acción de indemnización en el Estado del pabellón?»
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
14
Con carácter preliminar, hay que señalar que el Arbejdsret no se menciona en el artículo 2, número 1, guión segundo, del Protocolo
y que dicho tribunal no resuelve en apelación, como exige el número 2 del mismo artículo, que enumera los órganos jurisdiccionales
de los Estados contratantes que tienen la facultad de solicitar al Tribunal de Justicia que resuelva con carácter prejudicial
sobre cuestiones de interpretación del Convenio de Bruselas.
15
No obstante, de la resolución de remisión se desprende que, conforme al Derecho danés, el Arbejdsret es el único órgano jurisdiccional
competente para resolver ciertos conflictos en el ámbito del Derecho del trabajo, en particular los relativos a la legalidad
de las acciones colectivas destinadas a obtener un convenio colectivo. Por consiguiente, el Arbejdsret resuelve en primera
y última instancia.
16
En estas circunstancias, una interpretación literal del Protocolo, en el sentido de declarar la falta de competencia del órgano
jurisdiccional remitente para solicitar al Tribunal de Justicia una decisión con carácter prejudicial, tendría como consecuencia
que, en Dinamarca, las cuestiones sobre la interpretación del Convenio de Bruselas suscitadas en el marco de una acción como
la del asunto principal no podrían, en ningún caso, ser objeto de remisión prejudicial.
17
Es evidente que semejante interpretación del artículo 2, números 1 y 2, del Protocolo resultaría contraria a los objetivos
enunciados en el preámbulo del Convenio de Bruselas, en especial los relativos a la determinación de la competencia de los
órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes en el orden internacional y a la protección jurídica de las personas
establecidas en dichos Estados.
18
De ello se deduce la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial presentada por el Arbejdsret.
Sobre la primera cuestión, letra a)
19
Mediante su primera cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, número
3, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que constituye «materia delictual o cuasi delictual» una acción
judicial sobre la legalidad de una acción colectiva cuya competencia corresponde exclusivamente, conforme al Derecho del Estado
contratante de que se trate, a un órgano jurisdiccional distinto al que es competente para conocer de las demandas de indemnización
de los daños y perjuicios ocasionados por dicha acción colectiva.
20
En Dinamarca, el Arbejdsret es competente para resolver sobre la legalidad de una acción colectiva, mientras que otros órganos
jurisdiccionales son competentes para conocer de las demandas de indemnización por los daños que resulten de dicha acción
colectiva.
21
SEKO alega que el litigio ante el órgano jurisdiccional remitente no puede incluirse en el concepto de «materia delictual
o cuasi delictual», en el sentido del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, ya que no se ha sometido una demanda
de indemnización a dicho órgano jurisdiccional. Por lo demás, si el Arbejdsret declarase la ilegalidad de la acción colectiva
que fue suspendida por SEKO, éste debería retirar su preaviso y DFDS no tendría fundamento para presentar posteriormente una
demanda de indemnización. De ello resulta, según SEKO, que el artículo 2 del Convenio de Bruselas es el aplicable.
22
No puede acogerse este argumento.
23
En efecto, por una parte, de reiterada jurisprudencia resulta que el Convenio de Bruselas no tiene por objeto unificar las
normas de procedimiento de los Estados contratantes, sino repartir las competencias judiciales para la solución de los litigios
en materia civil y mercantil en las relaciones entre los Estados contratantes y facilitar la ejecución de las resoluciones
judiciales (véanse, en particular, las sentencias de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C‑68/93, Rec. p. I‑415, apartado 35,
y de 6 de junio de 2002, Italian Leather, C‑80/00, Rec. p. I‑4995, apartado 43).
24
Por consiguiente, el Reino de Dinamarca está facultado para establecer un sistema según el cual no corresponden a los mismos
órganos jurisdiccionales nacionales las competencias para conocer, respectivamente, de la legalidad de una acción colectiva
y de las acciones de indemnización de los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicha acción colectiva.
25
Ahora bien, la interpretación sostenida por SEKO tendría como consecuencia que, con el fin de obtener la reparación de los
perjuicios que resulten de una acción colectiva que haya tenido lugar en Dinamarca y cuya responsabilidad corresponda a una
parte domiciliada en otro Estado contratante, el demandante se vería obligado, en un primer momento, a ejercitar, ante un
órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, una acción sobre la legalidad de la acción colectiva y, en un segundo momento,
a interponer una acción de reparación ante un órgano jurisdiccional danés.
26
Tal interpretación sería contraria a los principios de buena administración de la justicia, de seguridad jurídica y de no
multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto de una misma relación jurídica, principios que el Tribunal
de Justicia ha considerado de modo iterativo que constituyen objetivos del Convenio de Bruselas (véanse, en especial, las
sentencias de 3 de julio de 1997, Benincasa, C‑269/95, Rec. p. I‑3767, apartado 26, e Italian Leather, antes citada, apartado 51).
27
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que no puede acogerse la interpretación del artículo 5, número 3,
del Convenio de Bruselas según la cual la aplicación de dicha disposición está subordinada a que se produzca efectivamente
el daño y que la afirmación de que el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido el hecho dañoso es normalmente
el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica
de la prueba, es igualmente válida tanto si el litigio tiene por objeto la reparación de un perjuicio que ya se ha producido
como si el objeto de la acción se dirige a impedir que se produzca el daño (sentencia de 1 de octubre de 2002, Henkel, C‑167/00,
Rec. p. I‑8111, apartados 46 y 48).
28
De las anteriores consideraciones resulta que procede responder a la primera cuestión, letra a), que el artículo 5, número
3, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que constituye «materia delictual o cuasi delictual» una acción
judicial sobre la legalidad de una acción colectiva cuya competencia corresponde exclusivamente, conforme al Derecho del Estado
contratante de que se trate, a un órgano jurisdiccional distinto al que es competente para conocer de las demandas de indemnización
de los daños y perjuicios causados por dicha acción colectiva.
Sobre la primera cuestión, letra b)
29
Mediante su primera cuestión, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si, para
aplicar el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas a una situación como la del litigio principal, es indispensable
que el daño resulte con certeza o con toda probabilidad de la acción colectiva en sí o si basta con que dicha acción sea una
condición necesaria de las acciones de solidaridad susceptibles de generar daños.
30
De los autos se desprende que, en la fecha de los hechos del asunto principal, DFDS había contratado una tripulación íntegramente
polaca a bordo del Tor Caledonia. Dado que el preaviso de la acción colectiva notificado por SEKO consistía en que instaba
a sus afiliados suecos a no aceptar trabajos en el buque de carga en cuestión, la acción colectiva no podía, por sí sola,
provocar daños a DFDS. No obstante, dicha acción colectiva resultaba imprescindible para poder llevar a cabo legalmente una
acción de solidaridad que implicara, como en el presente asunto, un rechazo a cualquier trabajo relacionado con la carga o
descarga del Tor Caledonia en los puertos suecos.
31
Así pues, sin el preaviso de acción colectiva notificado por SEKO, no se habrían producido los daños que DFDS pretende haber
sufrido como consecuencia de la retirada del Tor Caledonia de la ruta Gotemburg-Harwich y del fletamento de otro buque de
carga.
32
Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la responsabilidad delictual o cuasi delictual sólo puede exigirse
cuando se pruebe una relación de causalidad entre el daño y el hecho que lo ocasiona (sentencia de 30 de noviembre de 1976,
Bier, denominada «Minas de potasio de Alsacia», 21/76, Rec. p. 1735, apartado 16). Procede declarar que, en una situación
como de la que se trata en el asunto principal, podría probarse una relación de causalidad entre los daños supuestamente sufridos
por DFDS y el preaviso de acción colectiva presentado por SEKO.
33
En cuanto a la alegación de SEKO según la cual, para que los tribunales daneses fueran competentes, sería preciso que la acción
colectiva hubiera sido ejecutada y hubiera causado un daño que hubiera generado una perdida económica y sería necesario que
se hubiera presentado una demanda de indemnización, basta recordar que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en el apartado
27 de la presente sentencia, el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas puede aplicarse a una acción preventiva destinada
a impedir que se produzca en el futuro un hecho dañoso.
34
En consecuencia, ha de responderse a la primera cuestión, letra b), que, para aplicar el artículo 5, número 3, del Convenio
de Bruselas a una situación como la del litigio principal, basta con que la acción colectiva sea una condición necesaria para
las acciones de solidaridad susceptibles de generar daños.
Sobre la primera cuestión, letra c)
35
Mediante su primera cuestión, letra c), el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si la aplicación del artículo 5,
número 3, del Convenio de Bruselas se ve afectada por el hecho de que la parte que notificó el preaviso suspendiera la ejecución
de la acción colectiva, a la espera de la resolución judicial que ha de pronunciarse sobre la legalidad de dicha acción.
36
A este respecto, es preciso señalar que, en virtud de reiterada jurisprudencia, el fortalecimiento de la protección jurídica
de las personas establecidas en la Comunidad, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano
jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional
puede ser demandado, constituye uno de los objetivos del Convenio de Bruselas (véanse las sentencias de 19 de febrero de 2002,
Besix, C‑256/00, Rec. p. I‑1699, apartados 25 y 26, así como de 17 de septiembre de 2002, Tacconi, C‑334/00, Rec. p. I‑7357,
apartado 20).
37
Este objetivo no se conseguiría si, una vez ejercitada una acción de las incluidas en el artículo 5, número 3, del Convenio
de Bruselas ante el órgano jurisdiccional competente de un Estado contratante, la suspensión por el demandado del comportamiento
delictual que dio lugar a tal acción pudiera privar de su competencia al órgano jurisdiccional que conoce del asunto y atribuírsela
a un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante.
38
De ello se deduce que debe responderse a la primera cuestión, letra c), que la aplicación del artículo 5, número 3, del Convenio
de Bruselas no se ve afectada por el hecho de que la parte que notificó el preaviso suspendiera la ejecución de la acción
colectiva, a la espera de la resolución judicial que ha de pronunciarse sobre la legalidad de dicha acción.
Sobre la segunda cuestión
39
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 5, número
3, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que los daños que resulten de una acción colectiva emprendida
por un sindicato en un Estado contratante en el que navega un buque registrado en otro Estado contratante pueden ser considerados
como acaecidos en el Estado del pabellón, de modo que el armador pueda ejercitar una acción de indemnización contra dicho
sindicato en este último Estado.
40
Según reiterada jurisprudencia, en el supuesto de que el lugar donde se sitúa el hecho del que puede derivarse una responsabilidad
delictual o cuasi delictual y el lugar en el que este hecho haya ocasionado un daño no sean idénticos, la expresión «lugar
donde se hubiere producido el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, deberá entenderse
en el sentido de que se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal, de modo
que la acción judicial frente al demandado podrá ser entablada, a elección del demandante, ante el órgano jurisdiccional de
uno u otro de estos dos lugares (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Minas de potasio de Alsacia, apartados
24 y 25, Shevill y otros, apartado 20, y Henkel, apartado 44).
41
En el presente caso, el hecho causal fue el preaviso de acción colectiva notificado y difundido por SEKO en Suecia, Estado
contratante en el que esta organización sindical tiene también su sede. Por ello, el lugar en el que se sitúa el hecho del
que puede derivarse una responsabilidad delictual o cuasi delictual para su autor sólo puede ser Suecia, dado que es el lugar
en el que se originó el hecho dañoso (véase, en este sentido, la sentencia Shevill y otros, antes citada, apartado 24).
42
Por otro lado, los daños supuestamente causados a DFDS por SEKO consistieron en pérdidas económicas resultantes de la retirada
del Tor Caledonia de su ruta habitual y del fletamento de otro buque de carga para cubrir esa misma ruta.
43
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si dichas pérdidas económicas pueden considerarse acaecidas en el
lugar en el que está establecido DFDS.
44
En el marco de esta apreciación por el órgano jurisdiccional nacional, el Estado del pabellón, es decir, el Estado en el que
está registrado el buque, debe considerarse solamente como un elemento, entre otros, que sirve para identificar el lugar en
el que ha acaecido el daño. La nacionalidad del buque únicamente puede tener un papel decisivo en el supuesto de que el órgano
jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que los daños se materializaron a bordo del Tor Caledonia. En este último
caso, el Estado del pabellón deberá ser considerado necesariamente como el lugar en el que el hecho dañoso provocó los perjuicios.
45
A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que, en circunstancias como las del
litigio principal, el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que los daños que
resulten de una acción colectiva emprendida por un sindicato en un Estado contratante en el que navega un buque registrado
en otro Estado contratante no deben necesariamente ser considerados como acaecidos en el Estado del pabellón, de modo que
el armador puede ejercitar una acción de indemnización contra dicho sindicato en este último Estado.
Costas
46
Los gastos efectuados por los Gobiernos danés, sueco y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones
ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio
principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre
las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbejdsret mediante resolución de 25 de enero de 2002, declara:
1.
a)
El artículo 5, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión
del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre
de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del
Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República
de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe interpretarse en el sentido de que constituye «materia
delictual o cuasi delictual» una acción judicial sobre la legalidad de una acción colectiva cuya competencia corresponde exclusivamente,
conforme al Derecho del Estado contratante de que se trate, a un órgano jurisdiccional distinto al que es competente para
conocer de las demandas de indemnización de los daños y perjuicios causados por dicha acción colectiva.
b) Para aplicar el artículo 5, número 3, del citado Convenio a una situación como la del litigio principal, basta con que la
acción colectiva sea una condición necesaria para las acciones de solidaridad susceptibles de generar daños.
c) La aplicación del artículo 5, número 3, del mismo Convenio no se ve afectada por el hecho de que la parte que notificó el
preaviso suspenda la ejecución de la acción colectiva a la espera de la resolución judicial que ha de pronunciarse sobre la
legalidad de dicha acción.
2) En circunstancias como las del litigio principal, el artículo 5, número 3, del citado Convenio debe interpretarse en el sentido
de que los daños que resulten de una acción colectiva emprendida por un sindicato en un Estado contratante en el que navega
un buque registrado en otro Estado contratante no deben necesariamente ser considerados como acaecidos en el Estado del pabellón,
de modo que el armador puede ejercitar una acción de indemnización contra dicho sindicato en este último Estado.
Skouris
Cunha Rodrigues
Puissochet
Schintgen
Macken
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de febrero de 2004.