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Document 62002CC0294

    Conclusiones del Abogado General Kokott presentadas el 23 de septiembre de 2004.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra AMI Semiconductor Belgium BVBA y otros.
    Cláusula compromisoria - Designación del Tribunal de Primera Instancia - Competencia del Tribunal de Justicia - Partes en liquidación - Capacidad procesal - Reglamento (CE) nº 1346/2000 - Procedimientos de insolvencia - Recuperación de anticipos - Reembolso en virtud de una cláusula contractual - Responsabilidad solidaria - Repetición de lo indebido.
    Asunto C-294/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-02175

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:549

    Conclusions

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
    SRA. JULIANE KOKOTT
    presentadas el 23 de septiembre de 2004(1)



    Asunto C-294/02



    Comisión de las Comunidades Europeas
    contra
    AMI Semiconductor Belgium BVBA y otros



    «Cláusula compromisoria – Proyecto Esprit nº 26927 – Competencia del Tribunal de Justicia – Admisibilidad de la demanda contra empresas liquidadas o en suspensión de pagos – Contrato al que se aplica el Derecho alemán – Resolución del contrato – Devolución de anticipos – Deuda solidaria»





    Índice

    I.
    Introducción
    II.
    El contrato
    A.
    El contrato (en sentido estricto)
    B.
    Anexo I (descripción del proyecto)
    C.
    Anexo II (condiciones generales)
    III.
    Hechos
    IV.
    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones
    V.
    Admisibilidad de la demanda
    A.
    Competencia del Tribunal de Justicia
    B.
    Admisibilidad de la demanda contra InterTeam
    1.
    Alegaciones de las partes
    2.
    Apreciación jurídica
    C.
    Admisibilidad de la demanda contra A-Consult e Ision
    1.
    Alegaciones de las partes
    2.
    Apreciación jurídica
    a)
    Sobre la pretensión formulada con carácter principal
    b)
    Sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario
    VI.
    Fundamento
    A.
    Responsabilidad solidaria
    1.
    Alegaciones de las partes
    a)
    Comisión
    b)
    Demandadas
    2.
    Apreciación jurídica
    B.
    Derecho a reclamar la devolución del anticipo frente a AMI, Intracom, Euram y Nordbank
    1.
    Derechos derivados del contrato
    a)
    Derecho derivado del artículo 1, apartado 2, segunda frase, del contrato (responsabilidad por la participación en el incumplimiento del contrato por parte de otros contratistas)
    b)
    Derecho derivado del artículo 23.3 del anexo II (reembolso de los pagos realizados en exceso)
    i)
    Terminación del contrato
    ii)
    Pagos de la Comisión
    iii)
    Gastos reembolsables
    Aceptación del informe semestral por parte de la Comisión
    Facultad discrecional de la Comisión
    Vinculación de los contratistas por la apreciación del Grupo de Evaluación
    Carga de la alegación y de la prueba
    2.
    Derecho por enriquecimiento injusto
    3.
    Conclusión provisional
    VII.
    Sobre la demanda reconvencional
    VIII.
    Costas
    IX.
    Conclusión

    I.
    Introducción

    1.        En virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato con arreglo al artículo 238 CE, la Comisión presentó una demanda contra

    AMI Semiconductor Belgium BVBA, anteriormente Alcatel Microelectronics NV, con domicilio social en Oudenaarde, Bélgica (en lo sucesivo, «AMI»),

    A-Consult EDV-Beratungsgesellschaft mbH, con domicilio social en Viena, Austria (en lo sucesivo, «A-Consult»),  (2)

    Intracom SA Hellenic Telecommunications & Electronic Industry, con domicilio social en Atenas, Grecia (en lo sucesivo, «Intracom»),

    Ision Sales & Services GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hamburgo, Alemania (anteriormente AllCon Gesellschaft für Kommunikationstechnologie mbH) (en lo sucesivo, «Ision»),

    Euram-Kamino GmbH, con domicilio social en Hallbergmoos, Alemania (en lo sucesivo, «Euram»),

    InterTeam GmbH, sociedad en liquidación, con domicilio social en Itzehoe, Alemania (en los sucesivo, «InterTeam»), y

    HSH Nordbank, anteriormente Landesbank Kiel Girozentrale, con domicilio social en Hamburg y Kiel, Alemania (en lo sucesivo, «Nordbank»)

    en relación con la devolución de 317.214,00 euros más intereses.

    2.        Esta cantidad es parte de un anticipo efectuado por la Comisión a las demandadas en virtud de un contrato celebrado en 1998. El contrato se inscribe en el programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (IDT+D) en el campo de las tecnologías de la información (1994-1998) (en lo sucesivo, «Programa Esprit»),  (3) que, a su vez, forma parte del IV Programa Marco de IDT+D  (4) de la Comunidad.

    3.        El objeto del contrato era la ayuda al proyecto Electronic commerce fulfilment service for the electronics industry (ECFS/E) – Proyecto Esprit nº 26927 (en lo sucesivo, «proyecto»). El principal objetivo del proyecto era desarrollar e introducir en el mercado una plataforma de comercio electrónico de componentes electrónicos basada en Internet.

    4.        Puesto que la Comisión consideró que las prestaciones de las demandadas habían sido insuficientes, puso fin anticipadamente al proyecto y ahora reclama a las demandadas, como deudoras solidarias, la devolución de los anticipos en la medida en que no corresponden a resultados entregados y aceptados. En el presente litigio se plantea, en primer lugar, la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia, ya que, de acuerdo con su tenor, la cláusula compromisoria tan sólo menciona al Tribunal de Primera Instancia como órgano jurisdiccional competente. Existen otros problemas de admisibilidad que se derivan del hecho de que la demanda esté dirigida contra una demandada que, en el momento de la presentación de la demanda, ya había sido liquidada, así como contra otras dos demandadas cuyo patrimonio ya era objeto, en ese momento, de procedimientos de insolvencia.

    5.        Sobre el fondo se discute, en particular, en qué medida las prestaciones no se correspondían con las especificaciones contractuales y si la Comisión obró correctamente al resolver el contrato. Por otro lado, las partes se enfrentan sobre la cuestión de si las demandadas deben responder solidariamente de la devolución. En efecto, si no existiera una deuda solidaria, de modo que la Comisión únicamente pudiera exigir a cada demandada cantidades parciales, la demanda quedaría ya en buena parte sin objeto por el hecho de que las principales empresas beneficiarias son insolventes o ya han sido liquidadas.

    II.
    El contrato

    6.        En el contrato celebrado el 8 de junio de 1998 entre la Comunidad Europea, representada por la Comisión, y las demandadas, éstas se comprometían a desarrollar e introducir en el mercado una plataforma de comercio electrónico en el sector de la microelectrónica para el intercambio o la colocación de excedentes de semiconductores entre empresas de la industria electromecánica.  (5) Esta plataforma debía permitir a las empresas reducir sus existencias y colocar rápidamente sus excedentes de semiconductores, o bien adquirir componentes que no tuvieran en existencias. Simultáneamente, la logística, es decir, el envío de los componentes intercambiados, y el sistema de pagos debían integrarse en la plataforma.

    7.        El proyecto debía realizarse en el plazo de dieciocho meses a partir del 1 de mayo de 1998. La Comunidad se comprometía a hacerse cargo como máximo de la mitad de los gastos totales soportados por importe de 1.080.000 ECU.  (6)

    8.        El contrato, redactado en lengua inglesa, responde a un modelo habitualmente utilizado por la Comisión en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.  (7) Consta de tres partes, el contrato propiamente dicho (en lo sucesivo, «contrato»), el anexo I (datos sobre las empresas que participan en el proyecto y descripción detallada del proyecto) y el anexo II (condiciones generales) (en lo sucesivo, respectivamente, «anexo I» y «anexo II»).

    A.
    El contrato (en sentido estricto)

    9.        En el artículo 1 del contrato se define del siguiente modo su ámbito de aplicación:

    «1.1
    The Contractors shall carry out this contract jointly and severally towards the Commission for the work set out in Annex I up to the milestone at month 18 (“the Project”).

    1.2
    Subject to force majeure  [   (8) ] (including strikes, lockouts and other events beyond the reasonable control of the Contractors ), the Contractors shall use reasonable endeavours to achieve the results intended for the Project and to fulfil the obligations of a defaulting Contractor . A Contractor shall not be liable to take action beyond its reasonable control or to reimburse money due from a defaulting Contractor unless it has contributed to the default. Measures to be taken in the event of force majeure shall be agreed between the contracting parties.»

    10.      Además, el contrato contiene, en particular, disposiciones relativas a los gastos reembolsables (artículo 3), al desembolso de la contribución de la Comunidad (artículo 4 y artículo 9.2.2), a la presentación de justificantes de gastos y a las obligaciones de presentación de informes de las demandadas (artículos 5 y 6). Por último, en el artículo 10 se establece como Derecho aplicable al contrato el Derecho alemán.  (9)

    B.
    Anexo I (descripción del proyecto)

    11.      El anexo I consta de dos partes. En la parte 1, en primer lugar se resumen del siguiente modo los objetivos del proyecto:

    «integration of multiple key services for the electronics industry,

    design of appropriate interfaces for an efficient brokerage system to be integrated into the professional IT‑environment of future users and service providers,

    stimulation of increased electronic commerce in the electronics industry, including developing means for rewarding usage (“bonus component”) and for quantitatively determining the cost-efficiency gained through implementation of ECFS/E».

    12.      Además, el anexo I contiene, en una primera parte, datos detallados en forma esquemática sobre las empresas que participan en el proyecto, incluidos los gastos en que previsiblemente incurrirá cada una de ellas.

    13.      En la segunda parte del anexo I se describen de forma más detallada los objetivos del proyecto. El elemento fundamental de esta parte es la exposición de un plan del proyecto que consta de ocho secciones (workpackages). A su vez, cada una de estas secciones está subdividida en diferentes tareas (tasks). Como resultado de cada una de las tareas, debe realizarse una determinada entrega parcial (deliverable). Ésta puede consistir en un informe, un programa de software, especificaciones técnicas u otros. Para cada una de las tareas se fija el período durante el cual debe ser realizada, cuáles de las empresas que participan en el proyecto contribuyen a su realización y con qué cantidad de trabajo (indicada en meses-hombre) y cuál de las empresas que participa en el proyecto es responsable de realizar la entrega parcial. En concreto, están previstas las siguientes secciones:

    Workpackage 1: Specification of relevant business procedures (Task 1.1 – 1.3.), meses 0 a 2,

    Workpackage 2: Detailed definition of ECFS/E software (Task 2.1 – 2.5), meses 2 a 6,

    Workpackage 3: Server specification (Task 3.1 – 3.2), meses 2 a 3,

    Workpackage 4: Realisation of software (Task 4.1 – 4.6), meses 3 a 15,

    Workpackage 5: Field user tests (Task 5.1 – 5.4), meses 11 a 15,

    Workpackage 6: Cross border beta-test (Task 6.1 – 6.4), meses 15 a 18,

    Workpackage 7: Dissemination and acceptance activities (Task 7.1 – 7.4), meses 15 a 18, y

    Workpackage 8: Project management (Task 8.1 – 8.3), meses 0 a 36.

    14.      El tipo y el grado de participación de las demandadas en el proyecto se corresponden con su papel como futuros usuarios potenciales del sistema, como prestadores de servicios accesorios en el marco del sistema o como autores de los instrumentos informáticos (diseño de páginas web, interfaces, bases de datos y otros programas de software).

    15.      AMI e Intracom forman parte, como empresas que procesan y comercializan componentes electrónicos, del grupo de usuarios. Euram es una empresa de expedición que podía hacerse cargo del transporte de los componentes intercambiados y pertenece, junto con Nordbank, que como banco podía efectuar las operaciones de pagos, a la segunda categoría. Las tareas de AMI, Intracom, Euram y Nordbank consisten fundamentalmente en participar, en una primera fase, en la elaboración del perfil de requerimientos y, en una fase posterior, en llevar a cabo operaciones de prueba con prototipos.

    16.      A InterTeam, Ision y A-Consult, empresas más pequeñas del sector de tecnologías de la información, les correspondía, en cambio, el desarrollo técnico propiamente dicho del sistema. Además, InterTeam, como coordinadora, tenía algunas tareas especiales, como por ejemplo la elaboración de los informes y la organización de medidas de rentabilización y difusión del producto en el mercado.

    17.      La tercera sección de la segunda parte del anexo I está dedicada a la gestión del proyecto. En ella se definen, en particular, las funciones de InterTeam como coordinadora del proyecto. La cuarta sección se ocupa de la elaboración de un plan de rentabilización. De acuerdo con la sección 5, las empresas que participan en el proyecto presentarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 6 del contrato y al artículo 10 del anexo II, bajo la dirección de InterTeam, informes semestrales sucintos, un informe anual detallado, un informe de evaluación intermedio y un informe final. Por último, en la última sección se establece que las empresas que participan en el proyecto celebrarán entre sí, con carácter complementario a las estipulaciones del anexo II, un contrato de consorcio.

    C.
    Anexo II (condiciones generales)

    18.      Las condiciones generales contenidas en el anexo II se corresponden, a su vez, con las del contrato modelo de la Comisión.

    19.      El artículo 2.1 del anexo II es, en la parte que aquí interesa, del siguiente tenor:

    «The Coordinator shall:

    (a) be the channel for submitting all documents and for general liaison between the Contractors and the Commission. All general communications with the Commission shall be through the Coordinator;

    (b) subject to any special conditions in Article 9 of the contract, receive and distribute all payments which shall be made to the Coordinator in trust for the Contractors. The Coordinator shall immediately transfer the appropriate amount of each payment to each Contractor. The Coordinator shall not be the beneficial owner of any payment […]»

    20.      El artículo 5.3 establece la siguiente normativa para la resolución sin preaviso del contrato por parte de la Comisión:

    «The Commission may immediately terminate the contract, or the participation of any Contractor, by written notice:

    (a)(i) where remedial action to rectify non-performance within a reasonable period of time (being not less than one month) specified in writing has been requested by the Commission and has not been satisfactorily taken […]»

    21.      Las consecuencias de la resolución están reguladas en el artículo 5.4:

    «The Community contribution to costs, on termination, shall be paid if they relate to Project Deliverables accepted by the Commission and such other costs which are fair and reasonable, including expenditure commitments.

    […]

    For termination under Article 5.3(a), interest may be added to any amount to be reimbursed, upon written request, at 2 % above the rate applied by the European Monetary Institute for ECU operations […] for the period between the receipt of the funds and their reimbursement.»

    22.      Por lo que respecta a la jurisdicción, en el artículo 7 se dispone lo siguiente:

    «The Court of First Instance of the European Communities, and in the case of appeal, the Court of Justice of the European Communities shall have exclusive jurisdiction in any dispute between the Commission and the Contractors concerning the validity, application and interpretation of this contract.»

    23.      En relación con los informes que deben presentar los contratistas, en el artículo 10 se establece lo siguiente:

    «10.1 Submission of Reports

    The Contractors shall submit to the Commission for approval the following reports […]:

    (a) progress reports (the progress, resources employed, deviations to the work plan, and results). Each 12 months, or such other period specified in the contract, the information in the relevant report must enable the Commission to evaluate the progress and cooperation, within the Project and with any related project;

    (b) a final report covering all the work, the objectives, the results and the conclusions, including a suitable summary of all these matters;

    […]

    10.3 Each progress report shall be submitted within one month of the end of the relevant reporting period.

    A final report shall be submitted within two months following the period specified in Article 2.1 of the contract, or the completion of the work, if earlier.

    Unless there are observations by the Commission the final report shall be deemed to be approved within two months of its receipt and within one month in the case of other reports.»

    24.      Los artículos 23.2 y 23.3 establecen, en relación con los pagos de la Comisión, las siguientes normas:

    «23.2 Subject to Article 24 of this Annex, all payments shall be treated as advances until acceptance of the appropriate Project Deliverables, or, if none are specified, until acceptance of the final report.

    23.3 Where the total financial contribution due for the Project, including the result of any audit, is less than the payments made for the Project, the Contractors shall immediately reimburse the difference, in ECU, to the Commission.»

    III.
    Hechos

    25.      La ejecución del proyecto empezó en mayo de 1998. El 8 de junio de 1998, la Comisión desembolsó un primer anticipo por importe de 270.000 euros a InterTeam.

    26.      En un informe semestral elaborado el 15 de diciembre de 1998, las demandadas manifestaban haber completado las prestaciones correspondientes a los bloques 1, 2 y 3.

    27.      El 29 de marzo de 1999, la Comisión propuso a InterTeam la creación de un Grupo de Evaluación (Review Team) compuesto por los Sres. Guida y Ouzounis y le envió sus curricula vitae. Mediante correo electrónico de 8 de abril de 1999, InterTeam expresó su acuerdo con los expertos propuestos.

    28.      Una vez que las demandadas presentaron, junto con el informe semestral, justificantes de gastos correspondientes al primer período, el 6 de mayo de 1999 la Comisión desembolsó un nuevo anticipo de 191.394 euros por el período comprendido entre el 6 y el 31 de octubre de 1998, de modo que, en ese momento, los pagos efectuados ascendían a un total de 461.394 euros.

    29.      En una reunión celebrada el 11 de junio de 1999 en Bruselas, en la que participaron representantes de las demandadas, de la Comisión y el Grupo de Evaluación, las demandadas informaron sobre el avance de los trabajos. Dado que, en opinión del Grupo de Evaluación, la ejecución del proyecto adolecía de graves deficiencias, la Comisión anunció la suspensión del proyecto hasta el 1 de julio de 1999 y requirió a los contratistas para que le hicieran llegar antes de dicha fecha información complementaria de la que se desprendiera que se habían subsanado las deficiencias imputadas.

    30.      Mediante escrito de 18 de junio de 1999, la Comisión envió el primer informe de evaluación (Review Report), basado en la presentación del avance del proyecto realizada el 11 de junio de 1999, resumiendo una vez más las críticas de los evaluadores. Asimismo, dicho escrito contenía el siguiente pasaje:

    «These are the reasons why we agreed to suspend the project until 1 July 1999, during which time the consortium has agreed to deliver additional information […] This information shall be assessed immediately after 1 July 1999, additional information and remedial actions to rectify non-performance will be taken into account in accordance with the period of time specified in Article 5.3 (a)(i) of Annex II to the contract, effective immediately. Please note that in accordance with the relevant Articles of Annex II to the contract (in particular Article 5) the Commission hereby has given termination notice.»

    31.      Mediante escrito de 29 de junio de 1999, la Comisión envió a InterTeam una versión del primer informe de evaluación junto con un anexo y volvió a formular objeciones sobre la ejecución del contrato. En el anexo, los evaluadores valoraban el primer prototipo de la plataforma colgada en Internet, que habían probado tras obtener de las demandadas los derechos de acceso requeridos.

    32.      El 5 de julio de 1999, InterTeam proporcionó información complementaria –en parte redactada en alemán– y puso a disposición de la Comisión los resultados que debían entregarse en el duodécimo mes del proyecto. Poco tiempo después, presentó el informe anual previsto en el contrato.

    33.      Mediante escrito de 23 de julio de 1999, la Comisión envió a InterTeam un segundo informe de evaluación, elaborado teniendo en cuenta los datos proporcionados el 5 de julio y contenidos en el informe anual, e invitó a las demandadas a una nueva reunión que debía celebrarse el 8 de septiembre de 1999 en Bruselas. En el segundo informe de evaluación, los evaluadores mantenían sus críticas fundamentales sobre todos los resultados entregados. Únicamente aceptaban los resultados 2.4, 3.1, 4.1, 4.2, 4.3, 4.5 y 4.6, pese a considerar que su calidad dejaba que desear. El Grupo de Evaluación tampoco retiró su conclusión tras las explicaciones proporcionadas por las demandadas en la reunión del 8 de septiembre de 1999.

    34.      Mediante escrito de 21 de diciembre de 1999 enviado a InterTeam mediante correo certificado, la Comisión resolvió el contrato con efecto retroactivo a 8 de septiembre de 1999. En dicho escrito, del que las demás demandadas recibieron copia, la Comisión anunciaba el envío de un requerimiento de pago por importe de 317.214 euros. Según sus indicaciones, dicha cantidad resultaba de deducir de la cuantía total de los anticipos efectuados por importe de 461.394 euros los gastos correspondientes a los resultados entregados y aceptados por importe de 144.180 euros. Asimismo, la Comisión especificaba qué proporciones de dichos gastos aceptados correspondían a cada uno de los diferentes contratistas.

    35.      Si se establece una relación entre los gastos aceptados y los anticipos distribuidos entre cada uno de los contratistas, según los datos de la Comisión la situación es la siguiente:

         A

    B

    C

    D

    InterTeam

    153.500

    300.934

    29.491,36

    271.443

    A-Consult

    101.500

    61.823

    40.960,23

    20.862

    AMI

    97.000

    26.743

    26.214,55

    529

    Ision

    70.000

    39.926

    31.129,77

    8.797

    Euram

    40.000

    21.606

    0,00

    21.606

    Intracom

    68.000

    10.362

    16.384,09

    (6.022)

    Nordbank

    10.000

    0

    0,00

    0

    Total

    540.000

    461.394

    144.180,00

    317.214

    A: Ayuda máxima con arreglo al contrato; B: Cantidad efectivamente desembolsada; C: Ayuda aceptada; D: Cantidad a reembolsar (Intracom presenta un saldo a su favor).

    36.      Tras un nuevo intercambio de correspondencia, finalmente la Comisión requirió a InterTeam, mediante escrito de 17 de julio de 2000, el pago de 317.214 euros en el plazo de siete días. Al no haber recibido ningún pago, una vez transcurrido el plazo fijado, la Comisión reclamó a cada una de las demandadas, mediante escritos de 18 de junio de 2001, el pago de 317.214 euros más intereses.

    IV.
    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones

    37.      La Comisión presentó su demanda el 12 de agosto de 2002 inicialmente ante el Tribunal de Primera Instancia; sin embargo, el escrito de interposición de la demanda fue remitido al Tribunal de Justicia. En efecto, tras consultar con la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión había comunicado, mediante escrito de 14 de agosto de 2002, que la demanda se presentaba en realidad ante el Tribunal de Justicia.

    38.      La Comisión considera que el contrato fue válidamente resuelto con arreglo al artículo 5.3, letra a), inciso i), del anexo II, ya que las prestaciones efectuadas por las demandadas fueron insuficientes, tal como se desprende de los informes de evaluación vinculantes para las demandadas, y debido a que las demandadas no habían subsanado las deficiencias dentro del plazo fijado para ello. Según la Comisión, la Comunidad tiene derecho, con arreglo al artículo 23.3 del anexo II, al reembolso de los anticipos en la medida en que no correspondan a resultados entregados y aceptados. Según la Comisión, este crédito debe devengar intereses, de conformidad con el artículo 5.4 del anexo II, a partir de la fecha de desembolso de los anticipos. El derecho a reclamar la devolución de los anticipos se desprende además de la prohibición de enriquecimiento injusto en el sentido del artículo 812 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB»). A su juicio, con arreglo al artículo 1 del contrato y a los artículos 420 y ss. del BGB, las demandadas están obligadas a proceder a la devolución de los anticipos como deudoras solidarias.

    39.      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Condene a las demandadas, como deudoras solidarias, a pagar a la Comisión 317.214 euros más intereses del 2 % por encima del tipo aplicado por el Instituto Monetario Europeo para las transacciones en euros sobre la cantidad de 125.820 euros desde el 8 de junio de 1998 y sobre la cantidad de 191.394 euros desde el 6 de mayo de 1999.

    En la vista, la Comisión solicitó asimismo al Tribunal de Justicia con carácter subsidiario, en la medida en que la demanda está dirigida contra A-Consult e Ision, que:

    Declare que A-Consult GmbH e Ision GmbH están obligadas, como deudoras solidarias con las restantes demandadas, a pagar a la Comisión 317.214 euros más intereses del 2 % por encima del tipo aplicado por el Instituto Monetario Europeo para las transacciones en euros sobre la cantidad de 125.820 euros desde el 8 de junio de 1998 y sobre la cantidad de 191.394 euros desde el 6 de mayo de 1999;

    y, con carácter subsidiario en segundo grado, para el caso de que el Tribunal de Justicia no estime que existe una deuda solidaria de las demandadas, que:

    Declare que A-Consult GmbH e Ision GmbH están obligadas a pagar a la Comisión, respectivamente, 20.862 euros y 8.797 euros más intereses.

    Además la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que, en cualquier caso, que condene en costas a las demandadas.

    40.      AMI, Euram e InterTeam solicitan al Tribunal de Justicia que:

    Desestime la demanda en la medida en que está dirigida contra ellas.

    Condene en costas a la Comisión.

    41.      A-Consult solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime la demanda.

    Condene en costas a la Comisión.

    42.      Intracom solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime la demanda.

    Condene a la Comisión, mediante demanda reconvencional, a pagarle 6.022 euros.

    Condene en costas a la Comisión.

    43.      Nordbank solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime la demanda en la medida en que está dirigido contra ella.

    Condene en costas a la Comisión.

    44.      Las demandadas niegan que sus prestaciones fueran insuficientes y ofrecen pruebas periciales en apoyo de su afirmación. Según afirman, no están vinculadas por la apreciación efectuada por el Grupo de Evaluación. En todo caso, los resultados documentados en el informe semestral no pueden ser objetados, ya que dicho informe debe considerarse aprobado al no haber formulado la Comisión ninguna objeción dentro del plazo establecido al efecto. Además, la resolución del contrato carece de validez, ya que no fue dirigida a todas las demandadas, sino únicamente a InterTeam.

    45.      Las demandadas consideran que no existe responsabilidad solidaria con respecto a la devolución de anticipos, tal como a su entender se desprende del artículo 1.2 del contrato. En opinión de Intracom y Nordbank, cada contratista únicamente responde en la medida en que es responsable de las eventuales deficiencias. Sin embargo, estas demandadas afirman que efectuaron su contribución de acuerdo con lo previsto.

    46.      Puesto que Ision no se ha defendido contra la demanda, en su réplica la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que dictara una sentencia en rebeldía en su contra. Posteriormente, Ision presentó una dúplica en la que solicitó al Tribunal de Justicia que desestimara dicha pretensión.

    47.      Igualmente en su réplica, la Comisión alegó que la demanda reconvencional presentada por Intracom debía ser desestimada.

    48.      El resto de las alegaciones de las partes serán reproducidas –en la medida en que sean pertinentes– en el marco de la apreciación jurídica.

    V.
    Admisibilidad de la demanda
    A.
    Competencia del Tribunal de Justicia

    49.      Con arreglo al artículo 7 del anexo II, las partes designaron al Tribunal de Primera Instancia como órgano jurisdiccional competente para todos los litigios derivados del contrato de que se trata. Consecuentemente, la propia Comisión presentó inicialmente la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia.

    50.      Cabe preguntarse si esta cláusula compromisoria  (10) debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de la demanda de la Comisión, también pretendía establecerse la competencia del Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de primera instancia. En efecto, de conformidad con el artículo 225 CE, apartado 1, es cierto que el Tribunal de Primera Instancia es competente, en particular, para conocer de una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 238 CE contenida en un contrato celebrado por la Comunidad. Ahora bien, esto sólo se aplica sin perjuicio de las normas en sentido contrario establecidas por el Estatuto, cuyo artículo 51, en la versión establecida mediante el Tratado de Niza, transfiere al Tribunal de Justicia la competencia sobre los recursos interpuestos por las instituciones comunitarias.  (11)

    51.      Esta situación no se vería modificada tampoco si no tomáramos como referencia la situación jurídica actualmente vigente,  (12) sino la situación jurídica en el momento de presentarse la demanda. En aquel momento, con arreglo al artículo 238 CE la competencia correspondía, en principio, al Tribunal de Justicia. Únicamente se atribuyeron al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 3, letra c), de la Decisión por la que se creó el Tribunal de Primera Instancia,  (13) las demandas presentadas por particulares basadas en una cláusula compromisoria; en el caso de las demandas presentadas por las instituciones comunitarias se mantuvo la competencia del Tribunal de Justicia.

    52.      Así pues, si se adopta una interpretación de dicha cláusula basada únicamente en su tenor, ésta sería contraria a las disposiciones en materia de competencia aplicables a los órganos jurisdiccionales comunitarios. Si se considerara, por esta razón, que dicha cláusula adolece de invalidez, el litigio debería resolverse, de conformidad con el artículo 240 CE, ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    53.      Es cierto que ninguna de las partes ha cuestionado la competencia del Tribunal de Justicia. A una pregunta en ese sentido del Tribunal de Justicia, las partes llegaron incluso a afirmar de manera expresa que el litigio es competencia del Tribunal de Justicia. Sin embargo, el Tribunal de Justicia estaría obligado, en su caso, a declarar de oficio la invalidez de la cláusula compromisoria y, por ende, su incompetencia.  (14)

    54.      Algunas de las partes sugieren que el artículo 7 del anexo II ha sido posteriormente modificado de manera implícita mediante las declaraciones por escrito de todos los contratistas en las que se pronunciaban a favor de la competencia del Tribunal de Justicia.

    55.      No obstante, es dudoso que esto sea posible. En efecto, por un lado, con arreglo al artículo 38, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, el demandante debe aportar ya junto con la demanda un ejemplar de la cláusula compromisoria. Haciendo abstracción de la exigencia de forma escrita que esto implica,  (15) esta formulación pone de manifiesto que el acuerdo debe haberse celebrado antes de presentarse la demanda. Por otro lado, de conformidad con su artículo 8 el contrato sólo puede ser modificado mediante «acuerdo por escrito» entre representantes de las partes debidamente apoderados al efecto. Sin embargo, finalmente esta es una cuestión que puede quedar sin resolver si ya de una interpretación de la actual versión de la cláusula compromisoria se desprende que el Tribunal de Justicia es competente para conocer de las demandas presentadas por la Comisión con base en el contrato.

    56.      De la sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/Feilhauer  (16) se desprende que la competencia del Tribunal de Justicia fundada en una cláusula compromisoria debe apreciarse únicamente con arreglo al Derecho comunitario y a la propia cláusula. Esto se corresponde con el principio generalmente aceptado según el cual cada órgano jurisdiccional debe aplicar sus propias disposiciones procesales, incluidas las normas en materia de competencia.  (17) Por consiguiente, la elección de fuero que se hace en el contrato se refiere únicamente a las normas materiales. Por lo que respecta a la interpretación de la cláusula compromisoria, de la que depende en última instancia la competencia del Tribunal de Justicia, no se aplican, por tanto, los principios de Derecho alemán sobre la interpretación de los contratos tal como aparecen reflejados, en particular, en los artículos 133 y 157 del BGB, por más que dicha cláusula esté contenida en un contrato sujeto al Derecho alemán.

    57.      Ahora bien, tampoco con arreglo a los principios de Derecho comunitario la interpretación de un contrato debe basarse únicamente en su tenor. Por el contrario, deben tenerse en cuenta asimismo la voluntad de las partes del contrato y el contexto en el que éste fue celebrado.  (18)

    58.      De la redacción de esta cláusula se desprende, en primer lugar, que las partes del contrato no pretendían excluir el recurso al Tribunal de Justicia. Su competencia como segunda instancia de recurso llega incluso a mencionarse de manera expresa. Además, mediante dicha cláusula las partes expresaron su voluntad de atribuir la competencia para posibles litigios, en todo caso, no a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino a los órganos jurisdiccionales comunitarios. Que ésta era su voluntad en el momento de celebrar el contrato es algo que las partes confirmaron en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia.

    59.      A esto se añade el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia constituyen, conjuntamente, la institución «Tribunal de Justicia». Así lo pone de manifiesto, por un lado, el hecho de que en el artículo 7 CE, apartado 1, en el que se enumeran las instituciones de la Comunidad, únicamente se haga referencia al Tribunal de Justicia, sin mencionar por separado al Tribunal de Primera Instancia. Además, la sección del Tratado CE que contiene las disposiciones relativas al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia lleva por título «El Tribunal de Justicia». Por consiguiente, no está excluido que la designación del Tribunal de Primera Instancia comprenda también simultáneamente, en cuanto pars pro toto, al Tribunal de Justicia.

    60.      Por último, debe tenerse en cuenta que el contrato fue celebrado en el marco del Programa Esprit. Mediante la concesión de ayudas basadas en los correspondientes programas, la Comunidad persigue objetivos de política de investigación e industrial. Es lógico atribuir la competencia para los litigios eventualmente suscitados en relación con dichos contratos a los órganos jurisdiccionales comunitarios. De este modo se garantiza que los contratos, celebrados con arreglo a un modelo estándar, sean interpretados también de manera uniforme y a la luz del contexto comunitario en el que se inscriben, en la medida en que así lo permita el Derecho nacional aplicable a cada contrato.

    61.      La tesis que aquí defiendo no es contraria a la consideración del Tribunal de Justicia según la cual su competencia fundada en una cláusula compromisoria debe ser interpretada en sentido restrictivo por constituir una excepción a las normas de Derecho general.  (19) Esta afirmación del Tribunal de Justicia se refiere a la cuestión de qué créditos pueden reclamarse en el marco de una demanda con arreglo al artículo 238 CE presentada ante la institución «el Tribunal de Justicia», y no a la delimitación de competencias entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia.

    62.      Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya ha conocido en varias ocasiones de demandas de instituciones comunitarias basadas en cláusulas idénticas o similares.  (20) En ninguno de estos casos ha cuestionado su competencia en razón de la formulación de la cláusula, pese a que, en su caso, hubiera estado obligado a declarar su incompetencia de oficio. De ello únicamente cabe deducir que el Tribunal de Justicia interpretó la cláusula del modo que aquí propongo.

    63.      Por consiguiente, de una interpretación del artículo 7 del anexo II teniendo en cuenta la voluntad de las partes y el contexto se desprende que el Tribunal de Justicia es competente en relación con las demandas presentadas por la Comisión con base en el contrato de que se trata en el presente caso.

    B.
    Admisibilidad de la demanda contra InterTeam

    64.      El 22 de diciembre de 1999, la Junta de Accionistas de InterTeam acordó la disolución de la sociedad, que fue inscrita en el Registro Mercantil el 18 de enero de 2000. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2001 se inscribió la conclusión de la liquidación y se canceló la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.

    1.
    Alegaciones de las partes

    65.      En opinión de la Comisión, procede declarar la admisibilidad de la demanda contra InterTeam. La afirmación del demandante según la cual la demandada sigue teniendo valores patrimoniales fundamenta la admisibilidad de la demanda. De lo contrario, un demandado podría sustraerse a un inminente litigio promoviendo la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil.

    66.      AMI, Euram e InterTeam consideran, en cambio, que procede declarar la inadmisibilidad de la demanda contra InterTeam. InterTeam se ha extinguido por haber cesado en su actividad y por la consiguiente falta de patrimonio. En consecuencia, tras la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil no tiene capacidad para ser parte.

    2.
    Apreciación jurídica

    67.      La demanda contra InterTeam sería inadmisible si, en el momento de la presentación de la demanda, InterTeam ya no tenía capacidad jurídica ni capacidad para ser parte. En la sentencia Comisión/Oder-Plan Architektur y otros, el Tribunal de Justicia resolvió la cuestión de la capacidad jurídica y de la capacidad para ser parte de una sociedad con arreglo al Derecho del domicilio social de la sociedad.  (21) En el presente caso, el Derecho del domicilio de la sociedad es el Derecho alemán. Con arreglo al Derecho alemán, una sociedad de responsabilidad limitada (Gesellschaft mit beschränkter Haftung; en lo sucesivo, «GmbH») se extingue en el momento en que se cancela su inscripción en el Registro Mercantil tras concluirse la liquidación. Desde un punto de vista procesal, la plena extinción de la sociedad tiene como consecuencia que ésta pierda también su capacidad para ser parte; por consiguiente, las demandas contra dicha sociedad no son admisibles.  (22)

    68.      A diferencia de lo que sucede en el presente caso, en el asunto Comisión/Oder-Plan Architektur y otros la parte demandada se encontraba todavía en proceso de liquidación, y aún no se había cancelado su inscripción en el Registro Mercantil. Por ello, de dicha sentencia no puede deducirse, como pretende la Comisión, que deba declararse la admisibilidad de la demanda contra la sociedad InterTeam, plenamente liquidada y cancelada del Registro Mercantil ya antes de presentarse la demanda.

    69.      No obstante, también una GmbH liquidada y cancelada del Registro Mercantil puede ser demandada, con carácter excepcional, si el demandante afirma circunstanciadamente que la GmbH sigue teniendo patrimonio.  (23) En ese caso, la sociedad demandada vuelve a existir y a tener, por lo tanto, capacidad para ser parte. Sin embargo, un requisito para ello es que el demandante aporte cuando menos indicios de la existencia de patrimonio realizable.  (24) En cambio, la mera afirmación realizada sin ningún fundamento de que la GmbH sigue teniendo derechos no es suficiente para la admisibilidad de una acción de ese tipo.  (25)

    70.      El argumento de la Comisión según el cual la mera afirmación de que la demandada sigue disponiendo de patrimonio debe ser suficiente para la admisibilidad de una demanda contra una GmbH cancelada, ya que de lo contrario un demandado podría sustraerse a una demanda mediante la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil no resulta convincente. En efecto, la cancelación de la inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil sólo se lleva a cabo al término de un procedimiento legalmente regulado que tiene en cuenta la protección de los acreedores.  (26) Las excepciones al principio de la inadmisibilidad de las demandas contra sociedades liquidadas y canceladas sólo deberían admitirse, por motivos de seguridad jurídica, bajo la condición de que el demandante aporte de manera circunstanciada indicios de la existencia de valores patrimoniales.

    71.      Puesto que la Comisión se ha limitado a afirmar, de manera general, que InterTeam sigue disponiendo de patrimonio, pero sin aportar ningún dato concreto al respecto, procede declarar la inadmisibilidad de la demanda de la Comisión contra InterTeam.  (27)

    C.
    Admisibilidad de la demanda contra A-Consult e Ision

    72.      La demanda de la Comisión se presentó el 12 de agosto de 2002. Ya antes, a saber, el 25 de julio de 2002, se había iniciado un procedimiento concursal consecutivo con arreglo al Derecho austriaco sobre el patrimonio de A-Consult, así como, el 19 de julio de 2002, un procedimiento de insolvencia con arreglo al Derecho alemán sobre el patrimonio de Ision.

    1.
    Alegaciones de las partes

    73.      El administrador concursal de A-Consult alega que procede declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada contra A-Consult. De conformidad con el artículo 6 del Konkursordnung (Ley concursal austriaca; en lo sucesivo, «KO»), tras la declaración del concurso no pueden ni iniciarse ni mantenerse litigios en los cuales se reclamen derechos sobre elementos patrimoniales que formen parte de la masa del concurso. Con arreglo a los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia  (28) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1346/2000»), la apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro de la Unión Europea es reconocida en todos los demás Estados miembros y produce en ellos los efectos que el Derecho del Estado de apertura del procedimiento atribuya al mismo.

    74.      También Ision considera que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda presentada contra ella. Según afirma, mediante la apertura del procedimiento de insolvencia, el 19 de julio de 2002, perdió la capacidad procesal. A partir de dicho momento, el derecho de representación procesal por lo que respecta al patrimonio objeto del procedimiento de insolvencia corresponde, con arreglo al artículo 80 del Insolvenzordnung (Ley concursal alemana; en lo sucesivo, «InsO»), al administrador concursal. Sin embargo, al administrador concursal no se le notificó el escrito de presentación de la demanda. Así pues, el administrador concursal no se convirtió en parte del litigio.

    75.      En opinión de la Comisión, debe declararse la admisibilidad de las demandas. La competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para conocer del presente litigio se desprende del artículo 238 CE, en relación con la cláusula compromisoria. Según la Comisión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia cabe deducir que a esta competencia exclusiva no cabe oponer el Derecho nacional. El Reglamento nº 1346/2000 se refiere únicamente a los efectos del procedimiento de insolvencia en los Estados miembros, pero no tiene ninguna consecuencia por lo que respecta a la admisibilidad de una demanda presentada ante el Tribunal de Justicia. Además, la Comisión afirma que no fue informada de la apertura del procedimiento concursal contra A-Consult hasta el 23 de septiembre de 2000, es decir, dos meses después de la misma. Esto no puede considerarse «sin demora» en el sentido del artículo 40 del Reglamento nº 1346/2000.

    2.
    Apreciación jurídica
    a)
    Sobre la pretensión formulada con carácter principal

    76.      La admisibilidad de demandas presentadas contra sociedades sobre cuyo patrimonio se ha abierto un procedimiento concursal o de insolvencia, al igual que la admisibilidad de demandas presentadas contra sociedades que se encuentran en liquidación, podría considerarse como un problema de capacidad jurídica y de la capacidad para ser parte. Así lo indica el hecho de que la apertura de un procedimiento de insolvencia provoque de inmediato una modificación del estatus de una sociedad, de modo que ésta ya no puede actuar a través de sus órganos sociales. Se transforma en un patrimonio separado (la masa del concurso) gestionado por un administrador concursal. Por consiguiente, debería aplicarse el Derecho del domicilio social de las sociedades, es decir, el Derecho austriaco o alemán, respectivamente.  (29)

    77.      Ahora bien, la admisibilidad podría regirse también, como las demás cuestiones procesales, por el Derecho de la jurisdicción, es decir, el Derecho procesal del Tribunal de Justicia, que, sin embargo, no contiene ninguna disposición expresa que regule una situación como la del presente caso. Con todo, con arreglo a la sentencia Comisión/Feilhauer,  (30) al Tribunal de Justicia no pueden oponérsele disposiciones de Derecho procesal nacional que excluyan su competencia.

    78.      No obstante, la calificación como problema de capacidad para ser parte o como problema general de admisibilidad podría ser innecesaria si, adoptando una interpretación del Derecho procesal del Tribunal de Justicia teniendo en cuenta el Reglamento nº 1346/2000, resultara que los efectos de un procedimiento de insolvencia abierto en los Estados miembros deben ser tenidos en cuenta también en un procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia.

    79.      De conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1346/2000, es el Derecho del Estado en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia el que determinará los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las acciones judiciales de los acreedores individuales. De este modo, la admisibilidad de las acciones judiciales ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros se regiría por el Derecho alemán y austriaco.

    80.      Con arreglo al Derecho alemán, de conformidad con el artículo 87 del InsO, tras la apertura del procedimiento de insolvencia, los acreedores únicamente pueden reclamar sus créditos, sobre el patrimonio de un deudor con arreglo a las disposiciones que regulan dicho procedimiento. El lugar de la demanda civil lo ocupa el procedimiento de personación de los acreedores con arreglo a los artículos 174 y ss. del InsO. Las demandas ejecutivas directas contra el deudor común o contra el administrador concursal deben ser desestimadas por inadmisibles.  (31)

    81.      También con arreglo al Derecho austriaco, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del KO tras la apertura del procedimiento concursal ya no pueden entablarse acciones que tengan por objeto reclamar o asegurar derechos sobre elementos patrimoniales pertenecientes a la masa concursal.

    82.      Así pues, si se aplica el Derecho nacional debería declararse la inadmisibilidad de las respectivas demandas.

    83.      Hay que reconocer a la Comisión que el Reglamento nº 1346/2000 no contiene ninguna disposición que establezca de manera expresa su aplicación a los procedimientos seguidos ante el Tribunal de Justicia. El Derecho procesal del Tribunal de Justicia tampoco hace ninguna referencia al Reglamento. Sin embargo, de una interpretación teleológica del Reglamento se desprende que, en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia, no puede aplicarse una excepción a los principios que establece el Reglamento nº 1346/2000.

    84.      Los procedimientos de insolvencia tienen por objeto distribuir la masa disponible por igual entre todos los acreedores mediante un único procedimiento en el que participen todos ellos. Por ello, el Derecho nacional excluye la posibilidad de ejercer acciones judiciales por separado una vez abierto el procedimiento de insolvencia. Los acreedores no pueden ni presentar demandas directas para ejecutar un determinado título ni promover la ejecución forzosa individual con base en los títulos que poseen.  (32) En efecto, ello permitiría a determinados acreedores acceder a una posición más ventajosa que otros. Con el artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1346/2000 se garantiza que este principio no pueda ser eludido mediante la presentación de demandas en otros Estados miembros.

    85.      El Reglamento se aplica directamente en todos los Estados miembros y vincula a todos los órganos jurisdiccionales nacionales. No veo por qué razón los principios enunciados en el Reglamento no deberían aplicarse asimismo en los procedimientos seguidos ante los órganos jurisdiccionales de la Comunidad. Si dichos principios no se aplicaran, mutatis mutandis, en el caso de las demandas presentadas por la Comisión ante el Tribunal de Justicia, la Comisión disfrutaría frente a los demás acreedores, que únicamente pueden reclamar sus créditos en el marco del procedimiento de insolvencia, de una posición de privilegio injustificable.  (33) Para que no poner en peligro la eficacia práctica (effet utile) del Reglamento, a la Comisión debe aplicársele también la norma según la cual, tras la apertura del procedimiento de insolvencia, únicamente puede reclamar sus créditos contractuales en el marco del procedimiento nacional de insolvencia.

    86.      Ni las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Feilhauer  (34) ni el principio según el cual un órgano jurisdiccional debe aplicar su propio Derecho procesal excluyen la solución que aquí propongo. En efecto, las disposiciones nacionales que se oponen a la admisibilidad de la demanda ante el Tribunal de Justicia se aplican en virtud de una norma de Derecho comunitario sobre conflicto de leyes [artículo 4, apartado 2, letra f) del Reglamento nº 1346/2000]. Así pues, el propio Derecho comunitario acepta o incluso impone que la admisibilidad de la demanda presentada ante el Tribunal de Justicia quede limitada por las disposiciones nacionales aplicables.

    87.      Con carácter subsidiario, la Comisión argumenta que la admisibilidad de la demanda contra A-Consult se desprende en todo caso, aun cuando se aplique el Reglamento nº 1346/2000, del hecho de que, en contra de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento, sólo fuera informada dos meses después de la apertura del procedimiento de insolvencia y, por tanto, no «sin demora» en el sentido de dicha norma.

    88.      Esta alegación no puede ser acogida. En efecto, el artículo 40 del Reglamento nº 1346/2000 no contiene ninguna norma sancionadora en la que se disponga que, de no informarse sin demora, la apertura del procedimiento de insolvencia sólo surte efectos frente a los acreedores que fueran informados sin demora. Por lo demás, la apertura de procedimientos de insolvencia se inscribe en el Registro Mercantil o registro de sociedades y se da a conocer mediante anuncio público, de modo que la Comisión estaba en condiciones, aun sin la correspondiente comunicación, de tener conocimiento de la apertura del procedimiento.

    89.      Así pues, en conclusión procede señalar que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda contra A-Consult, ya que el Derecho concursal austriaco y alemán, del que depende este extremo, excluye las acciones judiciales de acreedores individuales tras la apertura del procedimiento concursal o de insolvencia.

    b)
    Sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario

    90.      En la vista, la Comisión transformó su demanda ejecutiva contra A-Consult e Ision, con carácter subsidiario, en una acción declarativa. En ese momento, el crédito contra A-Consult todavía no había sido incluido en la masa pasiva. En cambio, según las indicaciones coincidentes de la Comisión y del administrador concursal de Ision en la vista, el crédito contra Ision fue incluido en una fecha que no se especifica en la lista de acreedores e impugnado por el administrador concursal.

    91.      Con arreglo al Derecho austriaco, cuando un crédito incluido en la lista de acreedores es impugnado por el administrador concursal o por otro acreedor dentro del plazo de oposición, el acreedor puede ejercer una acción declarativa con arreglo al artículo 110 del KO. De conformidad con el artículo 111 del KO, la competencia corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del concurso. Lo mismo se aplica, en el Derecho alemán, con arreglo a los artículos 179 y ss. del InsO.

    92.      La jurisdicción del órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento concursal o de insolvencia prevista en ambos ordenamientos jurídicos para estas acciones declarativas no obsta a la presentación de una demanda en ese sentido ante el Tribunal de Justicia. Con arreglo al artículo 110, apartado 1, del KO, el ejercicio de la acción declarativa ante el órgano jurisdiccional (austriaco) que conoce del procedimiento concursal sólo es posible en la medida en que pueda seguirse la vía judicial. Lo mismo se aplica, en el Derecho alemán, con arreglo al artículo 185 del InsO. Dado que, con arreglo al artículo 238 CE, cuando existe una cláusula compromisoria la competencia corresponde exclusivamente al Tribunal de Justicia, la vía judicial ante los órganos jurisdiccionales nacionales sería inadmisible. En el Derecho alemán se reconoce, además, que también puede ejercerse una acción que tenga por objeto la declaración de la existencia de créditos contra la masa del concurso que hayan sido impugnados, como excepción al artículo 180 del InsO, ante un tribunal arbitral acordado entre las partes.  (35)

    93.      Ahora bien, en cualquier caso para poder ejercer una acción declarativa se requiere que el crédito haya sido incluido en la lista de acreedores o masa pasiva del concurso y que haya sido impugnado. Esto es algo que, hasta ahora, no ha sucedido en el caso del crédito contra A-Consult. Así pues, las pretensiones formuladas con carácter subsidiario son inadmisibles en la medida en que se refieren a derechos contra A‑Consult. En efecto, en tanto no exista la certeza de que el crédito ha sido impugnado, no existe necesidad de protección jurisdiccional. En el caso de que el crédito no fuera impugnado, la Comisión no necesitaría seguir la vía judicial para conseguir que se declare su existencia.

    94.      Es cierto que el derecho contra Ision sí fue incluido en la masa pasiva.  (36) Sin embargo, las pretensiones formuladas con carácter subsidiario pueden ser igualmente inadmisibles por no estar dirigidas contra las demandadas correctas y/o por haber sido formuladas de forma extemporánea.

    95.      La demanda declarativa para la inclusión de un crédito en la masa pasiva del concurso debe dirigirse contra unas demandadas diferentes que la demanda ejecutiva original, a saber, contra quienes cuestionen la existencia del derecho. Puede tratarse del administrador concursal o también de otro acreedor. Las dudas sobre la admisibilidad de las pretensiones formuladas con carácter subsidiario contra Ision se deben ya al hecho de que la Comisión no solicitó la transformación de la demanda en una demanda contra el administrador concursal o contra otro acreedor de la masa del concurso que impugnara el derecho. Consecuentemente, al administrador concursal tampoco se le notificó formalmente la demanda.

    96.      Aun cuando se interpretaran generosamente las pretensiones en el sentido de que están dirigidas contra el administrador concursal, cabe aducir en contra de su admisibilidad que no fueron formuladas hasta la vista. Ciertamente, debe considerarse que la declaración de la existencia de un derecho está contenida ya en una condena a efectuar el correspondiente pago. Ahora bien, puesto que la demanda de declaración de la existencia de un derecho para su inclusión en la masa pasiva del concurso está dirigida contra unas demandadas diferentes que la demanda ejecutiva original, a saber, contra quienes impugnan la existencia del derecho, en el presente caso es necesario proceder a una modificación de la demanda.

    97.      El Reglamento de Procedimiento no regula de manera expresa si sigue siendo posible modificar la demanda y, en su caso, hasta qué momento. Sin embargo, con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento en el curso del procedimiento no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Esta disposición debe aplicarse, mutatis mutandis, a la modificación de la demanda de que se trata, incluidas las alegaciones de hecho requeridas al efecto, en particular por lo que respecta a la inclusión del crédito en la masa pasiva del concurso y a la impugnación del crédito por parte del administrador concursal.

    98.      El procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de Ision se abrió el 19 de julio de 2002. Aun cuando fuera cierto que la Comisión seguía sin tener conocimiento de la apertura del procedimiento en el momento en que presentó su demanda, el 12 de agosto de 2002, pese a haberse publicado un anuncio de la misma, se enteró de la misma a más tardar con ocasión de la notificación del escrito del administrador concursal de Ision de 26 de septiembre de 2002 presentado en el presente procedimiento.

    99.      Desde entonces, tuvo la posibilidad de promover la inclusión del crédito en la masa pasiva del concurso y –tras la impugnación del crédito por parte del administrador concursal– para formular pretensiones de carácter declarativo. Sin embargo, en realidad sólo formuló dichas pretensiones en la vista celebrada el 8 de julio de 2004, sin dar ninguna explicación sobre dicho retraso. Una de las consecuencias que esto tuvo fue una insuficiente participación del administrador concursal de Ision en el presente procedimiento. Con anterioridad a la inclusión del crédito en la masa pasiva del concurso y a que le fuera notificada la demanda, éste no tenía ningún motivo para participar en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia.

    100.    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la demanda contra A-Consult y contra Ision también en la medida en que, en ella, se solicita con carácter subsidiario que se declare la existencia de créditos que deben ser incluidos en la lista de acreedores o la masa pasiva del concurso.

    VI.
    Fundamento

    101.    La Comisión invoca contra las demandadas como deudoras solidarias con base en las estipulaciones del contrato, especialmente el artículo 23.3 del anexo II, y en la prohibición de enriquecimiento injusto con arreglo al artículo 812 del BGB, su derecho a reclamar la devolución de los anticipos. Puesto que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda contra InterTeam, A-Consult e Ision, sólo queda por examinar si es fundada la demanda contra AMI, Intracom, Euram y Nordbank.  (37)

    102.    La deuda solidaria se caracteriza, con arreglo al artículo 421 del BGB, por el hecho de que cada uno de los deudores está obligado a efectuar la totalidad del pago. Sólo si existiera una deuda solidaria tendría perspectivas de prosperar plenamente la demanda de la Comisión. De lo contrario, la Comisión únicamente podría exigir a cada contratista el pago de la parte que le corresponda.

    A.
    Responsabilidad solidaria
    1.
    Alegaciones de las partes
    a)
    Comisión

    103.    La Comisión alega, fundamentalmente, que la responsabilidad solidaria se desprende del artículo 1 del contrato y del artículo 23.3 del anexo II. La división de las tareas entre los diferentes contratistas no se opone a la existencia de una obligación solidaria, ya que los diferentes resultados pretendían contribuir a un mismo objetivo.

    104.    Asimismo, del contrato se desprende, según la Comisión, que cada una de las demandadas aceptaba la responsabilidad por los incumplimientos de otra demanda con arreglo al artículo 425, apartado 1, del BGB.  (38) Según la Comisión, este tipo de corresponsabilidad por el incumplimiento de los demás deudores solidarios es admitida normalmente en Derecho alemán cuando, como en el caso de autos, varias empresas se han comprometido a realizar una obra (artículo 427 del BGB).

    105.    El artículo 1, apartado 2, del contrato no se refiere al presente caso, sino que regula en qué medida los contratistas deben responder por los incumplimientos de uno de ellos frente a terceros (por ejemplo, subcontratistas). Pero aun cuando se tratara de una excepción a la responsabilidad solidaria frente a la Comisión, las demandadas no hicieron todo lo posible para subsanar los incumplimientos documentados en los informes de evaluación. En todo caso, todas las demandadas incumplieron su obligación de cooperar entre sí y no informaron a la Comisión, en contra de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra c), del anexo II, sobre el escaso avance de los trabajos.

    b)
    Demandadas

    106.    A-Consult e Intracom sostienen que el artículo 1, apartado 1, del contrato no confiere en ningún caso carácter solidario a la deuda nacida de la obligación de devolución con arreglo al artículo 23.3 del anexo II. Por el contrario, la responsabilidad por las prestaciones secundarias está regulada únicamente en el artículo 1, apartado 2, del contrato.

    107.    Intracom excluye la existencia de una deuda solidaria ya por el hecho de que no todos los deudores poseen los conocimientos especializados necesarios para realizar la totalidad de la prestación. Por lo demás, la estipulación contractual prevalece sobre la norma para los casos de duda en el marco del artículo 427 del BGB.

    108.    AMI, Euram e InterTeam, que presentaron observaciones conjuntas, así como Nordbank, consideran que la deuda solidaria regulada en el artículo 1, apartado 1, del contrato en relación con la obligación de realizar la prestación principal se modifica considerablemente en el apartado 2 de esa misma disposición.

    109.    Las demandadas alegan, asimismo, que la Comisión no expuso de manera detallada qué incumplimientos se imputan a cada uno de los contratistas con arreglo al artículo 1, apartado 2, del contrato. Nordbank e Intracom añaden que, hasta la interrupción de los trabajos, cumplieron con todas sus obligaciones. Debido a la interrupción prematura del proyecto, ya no pudieron realizar los trabajos que realmente les correspondían.

    110.    Nordbank e Intracom niegan haber incumplido obligaciones de información. Según afirman, el artículo 2, apartado 3, letra c), del anexo II tan sólo establece que los contratistas deben informar a la Comisión, a través del coordinador, de las dificultades con que se encuentren en la realización de sus tareas. Según afirman, al menos ellos no detectaron que otros contratistas podían haber incumplido sus obligaciones.

    111.    En opinión de Nordbank, del carácter del contrato como subvención se desprende que cada contratista está obligado a la restitución tan sólo en la medida en que hubiera percibido fondos públicos que no le correspondían efectivamente.

    2.
    Apreciación jurídica

    112.    La cuestión de si existe una deuda solidaria debe determinarse ante todo con base en las estipulaciones contractuales. De ellas cabría deducir la existencia de una deuda solidaria, por un lado, por el hecho de que así se establece directamente en el contrato. Por otro lado, la existencia de una responsabilidad solidaria de los contratistas podría deducirse del hecho de que posiblemente constituyan una sociedad civil (Gesellschaft des bürgerlichen Rechts) en el sentido del artículo 705 del BGB cuyo objeto social consiste en la realización del proyecto.  (39) En efecto, en principio cada uno de los socios de una sociedad civil responde subsidiariamente de las obligaciones de la sociedad, y concretamente por el importe total de dichas obligaciones y no sólo por el importe de la participación que le corresponda en dicha sociedad.  (40)

    113.    No obstante, la responsabilidad subsidiaria de los socios, al igual que la responsabilidad solidaria contractualmente acordada, presupone que el contrato otorgue efectivamente el derecho a reclamar la devolución de los anticipos frente a la sociedad (y no sólo frente a los diferentes contratistas) y que en él no se limite la responsabilidad personal de los socios.

    114.    En relación con la obligación de realización de la prestación principal, es decir, la ejecución del proyecto, el artículo 1, apartado 1, del contrato establece claramente, de acuerdo con su tenor, la existencia de una obligación solidaria. La expresión elegida en el texto del contrato, jointly and severally, se corresponde con una obligación solidaria. Así, el correspondiente pasaje del modelo de contrato tiene también, en la versión alemana, el siguiente tenor: «Die Vertragspartner führen die in Anhang I dieses Vertrags genannten Arbeiten […] als Gesamtschuldner […] aus» («Los contratistas están solidariamente obligados a realizar los trabajos enumerados en el anexo I del presente Contrato [...]»).

    115.    Ahora bien, si –como sucede en el presente caso– una prestación indivisible no puede ser realizada por cada uno de los contratistas por sí solo, es posible que se pretendiera establecer, en lugar de una obligación solidaria, una obligación conjunta, ya que no cabe considerar que los contratistas pretendieran obligarse a algo imposible.  (41) Una obligación conjunta se caracteriza por el hecho de que el acreedor no puede exigir a cada uno de los diferentes deudores que efectúe la totalidad de la prestación, sino sólo que la prestación se efectúe conjuntamente entre todos los deudores.  (42)

    116.    Del artículo 1, apartado 2, del contrato se desprende que –en contra del tenor del apartado 1– lo que se acordó efectivamente fue una obligación conjunta. En efecto, el artículo 1, apartado 2, tan sólo impone a los contratistas la obligación de realizar todos los esfuerzos apropiados para alcanzar los objetivos del proyecto y hacerse cargo de las obligaciones del contratista que incumpla el contrato. Por lo demás, ningún contratista debe responder de acontecimientos que escapan a su control razonable. Puesto que ningún contratista está obligado a efectuar por sí solo la totalidad de la prestación, está excluida la existencia de una obligación solidaria.

    117.    Sin embargo, en el presente litigio ya no se trata sobre la prestación principal, es decir, la realización del proyecto y la terminación de la plataforma de comercio electrónico para componentes electrónicos. Por el contrario, la Comisión reclama la devolución de anticipos a los que, en su opinión, las demandadas no tienen derecho. El hecho de que ni siquiera por lo que respecta a la prestación principal exista una obligación solidaria constituye un indicio de cómo pretendían los contratistas distribuir en general los riesgos. Sin embargo, de ello no se desprende necesariamente que la obligación de devolución tampoco tenga carácter solidario.

    118.    La devolución de los anticipos es una prestación divisible a la que, de acuerdo con las disposiciones legales, se aplican los siguientes principios. Cuando hay varios deudores obligados a efectuar una prestación divisible como la devolución controvertida, en caso de duda únicamente deben responder proporcionalmente de dicha deuda, con arreglo al artículo 420 del BGB. Como excepción a dicha norma, en el artículo 427 del BGB se establece, sin embargo, que también en el caso de las prestaciones divisibles existe responsabilidad solidaria, en caso de duda, cuando varios deudores se comprometen conjuntamente, mediante un contrato, a efectuar una prestación. Sin embargo, esta norma de interpretación está sujeta a la salvedad de que no se haya adoptado ninguna estipulación contractual en sentido contrario, algo que deberá examinarse a continuación. También podría existir una obligación solidaria en la medida en que se trate de una obligación de una sociedad civil por la que deban responder subsidiariamente los socios como deudores solidarios.

    119.    La principal disposición del contrato por lo que respecta a la devolución de anticipos que excedan de los gastos aceptados es el artículo 23.3 del anexo II. Esta disposición no establece de manera expresa una responsabilidad solidaria de todos los contratistas. Sin embargo, el derecho que tiene la Comisión a reclamar la devolución podría dirigirse contra una –presunta– sociedad o contra la totalidad de los contratistas, de cuyas obligaciones responda solidariamente cada uno de ellos. Igualmente plausible es que cada uno de los diferentes contratistas responda únicamente de las cantidades que ha recibido.

    120.    En el artículo 23.3 se mencionan como obligados a la devolución a the contractors (los contratistas). De ello no cabe deducir necesariamente la existencia de una obligación común y, por ende, de una deuda solidaria. Esta formulación puede entenderse también en el sentido de que todos los contratistas deben reembolsar, respectivamente, las cantidades que excedan del reintegro de los gastos que les corresponda.

    121.    De la utilización del verbo to reimburse (reembolsar) cabe deducir que los contratistas únicamente deben devolver aquellas cantidades que hayan recibido efectivamente con anterioridad. Así pues, en el fondo se trata de una estipulación contractual especial contra el enriquecimiento injusto. Las acciones de enriquecimiento injusto con arreglo al artículo 812 del BGB tienen por objeto restituir lo percibido (por uno mismo). En consecuencia, por regla general no existe deuda solidaria entre varios contratistas que están obligados a restituir lo que han percibido, por ejemplo, en virtud de un contrato nulo.  (43) No obstante, puede aplicarse algo diferente cuando el enriquecimiento ha beneficiado a una comunidad de bienes como, por ejemplo, a una sociedad civil.  (44)

    122.    Así pues, para la comprensión de la obligación de devolución resulta determinante a quién se realizó el desembolso. En efecto, sólo quien recibió los pagos está ahora obligado a su reembolso.

    123.    Cabría pensar que la Comisión desembolsó las cantidades previstas en el contrato a los contratistas de manera colectiva, concretamente a una sociedad civil creada por éstos. Así parece indicarlo, a primera vista, el hecho de que la Comisión efectúe los pagos al coordinador y no a cada contratista la parte que le corresponda.

    124.    Del artículo 2.1 del anexo II se desprende, sin embargo, que el coordinador recibe los pagos con carácter fiduciario, y debe reenviarlos de inmediato a los contratistas, sin llegar a ser propietario con derecho de disposición de los fondos. Por tanto, el pago no se incorpora al patrimonio de una sociedad constituida por los contratistas ni de ninguna otra comunidad de bienes. Por el contrario, el verdadero destinatario del pago es cada uno de los diferentes contratistas, y concretamente por importe de la proporción del crédito que le corresponde en cada caso, predeterminada en función del plan de gastos establecido en el contrato. El coordinador desempeña únicamente la función de intermediario que se hace cargo, en lugar de la Comisión, de realizar los desembolsos a un mayor número de beneficiarios.

    125.    Por consiguiente, de conformidad con el artículo 23.3 del anexo II cada contratista está obligado únicamente a la devolución de la proporción de los anticipos que él mismo ha recibido. Puesto que no hubo enriquecimiento alguno de un patrimonio societario, está excluida asimismo la existencia de una responsabilidad solidaria en virtud de una hipotética condición de socios de los contratistas.

    126.    Esta conclusión se ve confirmada si se lee el artículo 23.3 del anexo II en relación con el artículo 1, apartado 2, del contrato. Con arreglo al artículo 1, apartado 2, segunda frase, del contrato, un contratista no responde de las obligaciones de pago de otro contratista que haya incumplido el contrato, a no ser que él mismo haya contribuido a dicho incumplimiento.

    127.    La Comisión considera que esta norma se refiere únicamente a las obligaciones que recaen sobre contratistas concretos, es decir, por ejemplo, a las deudas con subcontratistas o a las obligaciones de pago internas con otros contratistas. En cambio, en su opinión el artículo 1, apartado 2, segunda frase, del contrato no es en modo alguno aplicable a los derechos dirigidos contra todos los contratistas en su conjunto.

    128.    Sin embargo, esta interpretación no resulta convincente. El artículo 1, como disposición de principio del contrato, regula las obligaciones de las demandadas en su relación con la Comisión. El apartado 1 se refiere de manera expresa a los trabajos que deben efectuarse para la Comisión, y el apartado 2 establece las medidas que deberán adoptarse en el caso de que se produzcan disfunciones en el cumplimiento de dichas obligaciones. Por consiguiente, los contratistas deben intervenir dentro de determinados límites en caso de incumplimiento de otros contratistas (apartado 2, primera frase). Estos límites se concretan en mayor medida en el apartado 2, segunda frase. Sin embargo, se trata en todo caso de cuál es el alcance de las obligaciones de los contratistas frente a la Comisión.

    129.    En el caso de que el artículo 1, apartado 2, segunda frase, del contrato debiera entenderse del modo que propugna la Comisión, dicho pasaje se referiría a las obligaciones de los contratistas entre sí o frente a terceros. Con ello, esta estipulación sería totalmente ajena al contexto del artículo 1 del contrato. Una estipulación de ese tipo debería formar parte más bien de un contrato de consorcio entre las demandadas, y no del contrato con la Comisión.

    130.    Por el contrario, de una correcta interpretación se desprende que el artículo 1, apartado 2, segunda frase, en relación con el artículo 23.3 del anexo II, debe entenderse en el sentido de que un contratista no está obligado a reembolsar los anticipos que haya recibido indebidamente otro contratista, ya sea porque éste no haya realizado en absoluto las prestaciones adeudadas o lo haya hecho de manera deficiente, ya por no haber justificado debidamente los gastos efectuados.

    131.    No obstante, puede generarse la responsabilidad de un contratista en la medida en que éste haya contribuido al incumplimiento del contrato. En este contexto, el artículo 1, apartado 2, segunda frase, del contrato también faculta a la Comisión para reclamar la devolución de anticipos a un contratista que no los haya recibido por sí mismo. El requisito para ello es que el deudor haya contribuido a causar el mal cumplimiento o el incumplimiento. Ahora bien, esta norma no genera una obligación solidaria por lo que respecta a los derechos a reclamar la devolución de los anticipos. Por el contrario, debe examinarse en cada caso si un contratista debe devolver excepcionalmente anticipos que no haya recibido por sí mismo y, en su caso, en qué medida.  (45)

    132.    Aun si se considerara, en contra de las consideraciones efectuadas en los puntos 119 a 125 supra, que existe una obligación societaria, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad personal de los socios por las deudas de la sociedad puede ser limitada en los contratos con terceros.  (46) El artículo 1, apartado 2, del contrato debería calificarse como una limitación de la responsabilidad de este tipo, de modo que también por esta razón está excluida la responsabilidad solidaria en razón de la condición de socios de los contratistas.

    133.    Una consideración de conjunto del contrato confirma que no se acordó una deuda solidaria en relación con las obligaciones de devolución. Las participaciones de los diferentes contratistas difieren considerablemente entre sí en cuanto a su importancia y su calidad. Euram y Nordbank, en particular, sólo hubieran tenido que realizar una aportación secundaria, asegurando la integración en el sistema de servicios complementarios (logística y sistemas de pagos, respectivamente). Su participación en las ayudas concedidas era consiguientemente reducida. En consecuencia, no puede considerarse que las diferentes empresas pretendieran asumir la responsabilidad solidaria pese a que sólo les correspondía una pequeña proporción de las ayudas y aunque únicamente participaban marginalmente en la ejecución del proyecto, de modo que su influencia sobre su éxito también era escasa.  (47)

    134.    También debe tenerse en cuenta el carácter especial del contrato como instrumento de promoción de la investigación, sobre el que la Comisión insistió particularmente en la vista, si bien es cierto que en un contexto diferente. La promoción de la investigación y el desarrollo lleva aparejados grandes riesgos.  (48) Precisamente por el hecho de que, por regla general, los inversores privados no están dispuestos a asumir estos riesgos, es necesario el apoyo con fondos públicos. Uno de estos riesgos que la Comisión asumió conscientemente al celebrar el contrato de ayuda es el riesgo de que las empresas más pequeñas del sector de la investigación y el desarrollo no puedan sobrevivir económicamente. Sería injusto que el riesgo de desaparición en tales casos se trasladara plenamente a los demás contratistas. La Comisión debería contar con que algunas empresas prefieran dejar de participar en proyectos de investigación promovidos por la Comunidad si esto supone que tienen que asumir unas obligaciones tan amplias como las que pretende deducir la Comisión de su modelo de contrato.

    135.    En apoyo de su forma de interpretar el contrato, la Comisión se remite, por último, a las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Justicia sobre la existencia de una obligación solidaria en la sentencia Comisión/Oder-Plan Architektur y otros  (49) y en la sentencia Comisión/Manuel Pereira Roldão & Filhos y otros.  (50) Sin embargo, estas afirmaciones no pueden trasladarse al presente caso, ya que el proyecto controvertido en aquellos procedimientos estaba redactado en unos términos completamente diferentes de los del contrato controvertido en el presente asunto.

    136.    En primer lugar, el contrato de que se trataba en los procedimientos Comisión/Oder-Plan Architektur y otros y Manuel Pereira Roldão & Filhos y otros no dejaba ninguna duda sobre la responsabilidad solidaria en relación con la obligación de efectuar la prestación principal.  (51) Además, un contratista sólo podía liberarse de la deuda solidaria correspondiente al reembolso de los pagos no justificados acreditando que no había contribuido al incumplimiento y que había cumplido con las obligaciones de información derivadas del contrato. Así pues, con arreglo a dicha cláusula la deuda solidaria es la regla de la que el contratista contra el que se dirige la reclamación sólo puede liberarse de forma excepcional, en cuyo caso debe soportar la carga de la prueba.

    137.    En el contrato de que se trata en el presente caso, en cambio, un contratista sólo en casos excepcionales responde de las deudas por reembolsos ajenas, a saber, si ha participado en el incumplimiento del contrato. A este respecto, el debido cumplimiento de las obligaciones de información frente a la Comisión no se establece como un requisito para excluir la corresponsabilidad. Por ello, en el presente caso no tiene ningún sentido que la Comisión pretenda deducir, apoyándose en la sentencia Comisión/Oder-Plan Architektur y otros, la existencia de corresponsabilidad de los contratistas del incumplimiento de obligaciones de información.

    138.    Ahora bien, con independencia de las consideraciones anteriores, existen en todo caso, como se ha señalado, numerosas discordancias en el texto del contrato que suscitan serias dudas sobre la existencia de una obligación solidaria. Estas dudas se resuelven en detrimento de la Comisión.

    139.    La Comisión había predispuesto e impuesto a los contratistas el modelo de contrato, incluido el anexo II, para una pluralidad de casos. Por consiguiente, se trata de unas condiciones generales de contratación en el sentido del artículo 1 de la Gesetz zur Regelung des Rechts der Allgemeinen Geschäftsbedingungen (Ley alemana sobre condiciones generales de contratación; en lo sucesivo, «Ley AGB»). De conformidad con el artículo 5 de la Ley AGB, que con arreglo al artículo 24 de la Ley AGB también se aplica a las cláusulas contractuales impuestas a las empresas, las dudas en la interpretación de las condiciones generales de contratación se resuelven en detrimento del predisponente. La responsabilidad solidaria beneficia a la Comisión, pero perjudica a las demandadas. Para que la Comisión pueda invocar cláusulas contractuales que hagan nacer una responsabilidad solidaria, esto debe desprenderse con la necesaria claridad de la disposición de que se trate. Esta claridad no existe en el caso de las estipulaciones contractuales controvertidas, tal como han puesto de manifiesto las consideraciones anteriores.

    140.    En resumen, procede señalar que del contrato no se desprende sin lugar a dudas la existencia de una responsabilidad solidaria de todas las demandadas por la devolución de los anticipos de la Comunidad. Los contratistas tampoco responden solidariamente de las obligaciones de una sociedad civil eventualmente creada para la ejecución del proyecto.

    B.
    Derecho a reclamar la devolución del anticipo frente a AMI, Intracom, Euram y Nordbank

    141.    Puesto que no existe una obligación solidaria, debe examinarse si la Comisión tiene derecho a reclamar la devolución de una parte de los anticipos, respectivamente, frente a AMI, Intracom, Euram y Nordbank. Este derecho podría derivarse del contrato, concretamente del artículo 23.3 del anexo II, y de la prohibición de enriquecimiento injusto en el sentido del artículo 812 del BGB.

    1.
    Derechos derivados del contrato

    142.    Un requisito para la existencia de un derecho con arreglo al artículo 23.3 del anexo II es que la total financial contribution due for the Project (la contribución financiera total adeudada [por la Comisión] por el proyecto) sea inferior a los pagos en concepto de anticipos ya realizados. La consecuencia jurídica sería que cada una de las citadas demandadas debería reembolsar la diferencia entre el anticipo que ha recibido y las cantidades que le corresponden en concepto de reembolso de gastos. Además de esto, con arreglo al artículo 1, apartado 2, segunda frase, del contrato las demandadas podrían estar obligadas también a la devolución de los anticipos recibidos por otro contratista. Esto es lo primero que debe examinarse.

    a)
    Derecho derivado del artículo 1, apartado 2, segunda frase, del contrato (responsabilidad por la participación en el incumplimiento del contrato por parte de otros contratistas)

    143.    El artículo 1, apartado 2, segunda frase, del contrato generaría un derecho si la demandada a la que se dirige la reclamación en cada caso hubiera contribuido al incumplimiento del contrato (es decir, a la mala ejecución o a la no ejecución) por parte de otro contratista y dicho incumplimiento llevara aparejado un derecho al reembolso de los anticipos.

    144.    De la expresión «a no ser» se desprende que este derecho constituye una excepción con respecto a las normas generales del contrato en materia de responsabilidad. La carga de la prueba en relación con los hechos en que se basa el referido derecho de la Comunidad, es decir, en relación con la participación de un contratista en el incumplimiento del contrato por parte de otro, recae sobre la Comisión como demandante.  (52)

    145.    Es cierto que la Comisión alegó, basándose en el informe de evaluación, que las demandadas no habían cooperado suficientemente y que no habían influido sobre los contratistas incumplidores. Tampoco cumplieron con la obligación, establecida en el punto 2.3, letra c), del anexo II, de informar a la Comisión sobre cualquier anomalía. Sin embargo, esta alegación general no es suficiente para demostrar la responsabilidad de un contratista en relación con los derechos de reembolso reclamados a otros contratistas. Por el contrario, la Comisión hubiera debido concretarlo respecto a cada uno de los contratistas. Además, AMI, Euram, Intracom y Nordbank negaron de manera circunstanciada dichas afirmaciones, de modo que la Comisión hubiera debido aportar pruebas, cosa que no hizo.

    146.    Por consiguiente, está excluida la existencia de un derecho de la Comisión con arreglo al artículo 1, apartado 2, segunda frase, del contrato.

    b)
    Derecho derivado del artículo 23.3 del anexo II (reembolso de los pagos realizados en exceso)

    147.    De conformidad con el artículo 23.3 del anexo II, procede examinar si los pagos recibidos, respectivamente, por AMI, Euram, Intracom y Nordbank exceden de las cantidades que les corresponden en concepto de reembolso de gastos. Además, el correspondiente derecho a reclamar la devolución debería haber vencido.

    148.    Del artículo 23.3 del anexo II se desprende que la liquidación de cuentas se lleva a cabo una vez que se hayan acreditado todos los gastos en relación con los cuales la Comisión debe efectuar una contribución. En efecto, los gastos totales efectivamente realizados sólo pueden determinarse una vez que se haya concluido el proyecto o se haya puesto fin de algún otro modo a su ejecución.  (53) Puesto que el proyecto no llegó a su fin, los derechos de reembolso sólo pudieron nacer si se hubiera puesto fin al proyecto de algún otro modo. Si el proyecto no hubiera finalizado, siempre cabría añadir nuevos gastos reembolsables.

    i)
    Terminación del contrato

    149.    Es posible que se pusiera fin al proyecto mediante la resolución del contrato por parte de la Comisión, el 8 de septiembre de 1999. Sin embargo, las partes discuten vehementemente si dicha resolución fue válida o no. En opinión de las demandadas, no hubo ni una declaración de resolución válida ni tampoco un motivo de resolución. Ahora bien, en relación con el derecho derivado del artículo 23.3 estas cuestiones carecen de pertinencia y no es necesario resolverlas si se hubiera puesto fin al contrato de algún otro modo.

    150.    El artículo 5.4 del anexo II se limita a precisar, de forma complementaria al artículo 23.3 del anexo II, que, en caso de resolución del contrato, los contratistas mantendrán su derecho al reembolso proporcional de los gastos relacionados con el proyecto. El artículo 5.4 del anexo II no establece ninguna norma distinta de la del artículo 23.3 del anexo II por lo que respecta a la revocación del contrato. Por el contrario, también en caso de resolución debe efectuarse una liquidación de cuentas con arreglo al artículo 23.3 del anexo II.

    151.    Tampoco en esta medida es necesario recurrir a las disposiciones legales en materia de incumplimiento o de mal cumplimiento del contrato contenidas en los artículos 320 y ss. del BGB ni a las normas especiales en materia de contratos entre empresas, ya que este extremo está regulado de manera exhaustiva en el artículo 23.3, en relación con el artículo 5.4, del anexo II. Sólo falta una estipulación contractual que regule los eventuales derechos de indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, en el presente procedimiento ninguna de las partes ha invocado este tipo de derechos.

    152.    La validez de la resolución del contrato debería examinarse en todo caso en relación con los eventuales derechos de la Comisión al cobro de intereses, que serían exigibles en caso de resolución del contrato con arreglo al artículo 5.4 del anexo II. Ahora bien, no es necesario responder a la cuestión de si la Comisión tiene derecho a cobrar intereses hasta saber si tiene algún derecho a reclamar el reembolso a las demandadas.

    153.    Con independencia de su resolución, el contrato ha quedado en todo caso sin objeto en razón del transcurso del tiempo. Con arreglo al artículo 2.1 del contrato, el proyecto debía ser ejecutado en dieciocho meses. Por tanto, el período de ejecución del proyecto finalizó, con independencia de la resolución del contrato, el 30 de noviembre de 1999. Es cierto que, de conformidad con su artículo 2.2, el contrato sólo termina una vez que se haya realizado el último pago de la Comisión. Sin embargo, de conformidad con el artículo 18.1 del anexo II los contratistas sólo pueden exigir el reembolso de los gastos realizados durante los dieciocho meses del plazo de ejecución del proyecto. Además, sólo es posible reclamar el reembolso de gastos en el marco del cumplimiento de las obligaciones de información y de las evaluaciones previstas en el contrato. No parece que las demandadas sigan reclamando tales gastos. Con arreglo al artículo 5.2 del contrato  (54) –aplicable, mutatis mutandis, a la presente situación–, los contratistas sólo hubieran podido reclamar otros gastos en el plazo de tres meses tras la entrega del último resultado. Tampoco cabe esperar que la Comisión realice nuevos pagos. Por consiguiente, es posible realizar, en todo caso, una liquidación de cuentas definitiva.

    154.    La «suspensión» del proyecto decretada en el marco de la evaluación no cambia las cosas. Por un lado, en el contrato no se contempla la posibilidad de una suspensión, ni ésta fue acordada entre las partes por escrito, tal como estaba previsto para las modificaciones del contrato. Por otro lado, la suspensión del proyecto se prolongó como mucho hasta la resolución del contrato. Aun cuando se añadiera el período de suspensión al período de ejecución del proyecto de dieciocho meses, la ejecución del contrato hubiera terminado en todo caso en el año 2000.

    155.    La observancia del período de ejecución previsto en el contrato reviste una importancia fundamental en el caso de los contratos de promoción de proyectos de investigación y desarrollo. Debido al progreso técnico, sólo tiene sentido realizar estos proyectos dentro de un determinado plazo. A esto se añade el hecho de que los fondos presupuestarios utilizados por la Comisión sólo están disponibles durante determinados períodos.

    156.    En última instancia, las propias partes están de acuerdo en que el contrato ha quedado sin objeto. Es cierto que las demandadas consideran que la resolución del contrato por parte de la Comisión carece de validez. Sin embargo, ninguna de las empresas ha sacado de ello la conclusión de que pudiera continuarse con el proyecto. La continuación del proyecto sería imposible ya por el hecho de que las empresas que asumieron la responsabilidad principal ya no existen. Además, debe considerarse que las bases técnicas y económicas del proyecto han quedado superadas.

    157.    Puesto que el contrato ha quedado sin objeto como consecuencia del transcurso del tiempo, debe efectuarse la liquidación de cuentas con arreglo al artículo 23.3 del anexo II. Sería exigible la eventual diferencia entre los pagos efectuados por la Comisión y la contribución comunitaria efectivamente debida.

    ii)
    Pagos de la Comisión

    158.    La Comisión tiene la obligación de alegar las cantidades que han recibido los diferentes contratistas y que deben tenerse en cuenta en el marco de la liquidación de cuentas con arreglo al artículo 23.3 del anexo II. Puesto que debe rechazarse la existencia de una obligación solidaria,  (55) lo lógico sería considerar como pagos en este sentido las cantidades recibidas por InterTeam para los respectivos contratistas con arreglo al artículo 2.1, letra b), del anexo II. De este modo, carecería de relevancia la cuantía de las remesas efectivamente transferidas por InterTeam a los contratistas.

    159.    Sin embargo, la Comisión no proporcionó ninguna indicación sobre cómo deben imputarse los pagos recibidos por InterTeam a los diferentes contratistas con arreglo al plan de gastos establecido en el contrato. Por el contrario, se limitó a desagregar las cantidades que debían soportar los contratistas internamente «sin perjuicio de su responsabilidad solidaria».  (56) A este respecto, la Comisión se basa en las cantidades que InterTeam transfirió efectivamente a los contratistas. El Tribunal de Justicia únicamente puede basarse en dichas cantidades, ya que la Comisión no ha acreditado ningún otro derecho. Con arreglo a las mismas, en el marco de la liquidación de cuentas deben tomarse en consideración los siguientes pagos en relación con las diferentes demandadas: AMI: 26.743 euros; Euram: 21.606 euros, e Intracom: 10.362 euros. Puesto que Nordbank no recibió ningún pago, está excluida de antemano la existencia de cualquier derecho al reembolso frente a dicha demandada.

    iii)
    Gastos reembolsables

    160.    Los pagos efectuados deben cotejarse con los gastos que debe reembolsar la Comisión. No se discute que la Comisión aceptó los gastos de AMI por importe de 26.214,55 euros y los gastos de Intracom por importe de 16.384,09 euros. En el caso de Intracom, de ello se deriva un saldo positivo a favor de la empresa, de modo que no existe ningún derecho al reembolso de la Comisión. AMI debería devolver una diferencia de 528,45 euros (26.743 – 26.214,55). Euram debería reembolsar la totalidad del anticipo (21.606 euros), ya que la Comisión no aceptó ninguno de los gastos reclamados por Euram. Lo único que se discute es si la Comisión tiene razón al considerar que una parte de los gastos reclamados por AMI y la totalidad de los gastos reclamados por Euram no son reembolsables.

    161.    La no aceptación de los gastos se debe al hecho de que la Comisión no aceptó como prestaciones conformes con el contrato los resultados en relación con los cuales se efectuaron los gastos. A este respecto, la Comisión se basa en los informes de evaluación. El objeto de la última evaluación previa a la interrupción del proyecto fueron los resultados documentados en el informe anual, a saber: 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.2, 2.4, 2.5, 3.1, 3.2, 4.1, 4.2, 4.3, 4.5, 4.6, 5.1. De estos resultados, los únicos que resultan pertinentes son aquellos en cuya elaboración participaron Euram y AMI con arreglo al plan de trabajo establecido en el contrato. Se trata, en el caso de Euram, de los resultados 1.2 y 1.3 y, en el caso de AMI, de los resultados 1.1, 1.2, 1.3, 4.3 y 4.5. Puesto que los resultados 4.3 y 4.5 fueron aceptados por la Comisión, el litigio se centra en los gastos efectuados en relación con los resultados 1.1, 1.2 y 1.3.

    162.    La Comisión únicamente basó su reclamación de la devolución de los anticipos en las supuestas deficiencias de los resultados entregados. En cambio, no formuló ninguna objeción a los justificantes de gastos mediante los cuales las demandadas acreditaron los gastos en que habían incurrido.

    163.    Antes de examinar si la Comisión actuó correctamente al no aceptar los resultados entregados, deben aclararse algunas cuestiones de principio controvertidas entre las partes.

    Aceptación del informe semestral por parte de la Comisión

    164.    Las demandadas consideran que la Comisión ya había aceptado los resultados a los que se refería el informe semestral (es decir, entre otros, los resultados 1.1, 1.2 y 1.3) al no haber formulado ninguna objeción contra dicho informe en el plazo establecido al efecto.

    165.    Es cierto que, de conformidad con el artículo 10.3 del anexo II, los informes intermedios se consideran aprobados cuando la Comisión no formula objeciones en el plazo de un mes. También es cierto que, efectivamente, la Comisión no formuló objeciones al informe dentro de dicho plazo.

    166.    Sin embargo, esto no supone la aceptación de los resultados documentados en el informe semestral. En efecto, tal como se desprende del artículo 10.1 del anexo II, los informes de avance de la Comisión únicamente pretenden proporcionar una idea general sobre el correcto desarrollo del proyecto. Basándose en dichos informes, la Comisión decide, en particular, si pueden librarse nuevos anticipos.  (57) Supondría una carga administrativa desproporcionada el que la Comisión debiera decidir en el momento de la presentación de cada informe intermedio, en su caso recurriendo a expertos, sobre la aceptación de los resultados descritos en los mismos.

    Facultad discrecional de la Comisión

    167.    La Comisión subraya el carácter especial del contrato como contrato relativo a una ayuda unilateralmente concedida por la Comunidad en el marco de un proyecto de investigación y desarrollo. De ello deduce que la aceptación de la prestación efectuada forma parte de su facultad discrecional. El Tribunal de Justicia puede examinar, en todo caso, si la Comisión se ha excedido de su facultad discrecional y ha actuado de manera arbitraria.

    168.    Esta tesis de la Comisión debe desestimarse. Es contrario a los principios básicos del Derecho de contratos conferir a una de las partes contratantes unas facultades de decisión unilateral tan amplias. Antes bien, un contrato se basa precisamente en el acuerdo de voluntades entre dos o más partes situadas a un mismo nivel. Es cierto que, con arreglo al artículo 315 del BGB, se admite que una parte especifique la prestación antes de que ésta sea efectuada. Sin embargo, esta disposición no contempla el que la apreciación de la calidad de la prestación ya efectuada pueda ser realizada discrecionalmente por una de las partes.

    169.    Aun suponiendo que, desde un punto de vista teórico, fuera posible conferir este tipo de derechos unilaterales tan amplios, para ello sería necesario en todo caso incluir una estipulación expresa en ese sentido en el contrato. El contrato de que se trata en el presente caso contiene diversos indicios de que el reembolso de los gastos depende de la aceptación de la prestación por parte de la Comisión. Sin embargo, del contrato no se desprende con la necesaria claridad que corresponda a la Comisión efectuar discrecionalmente la apreciación definitiva de las prestaciones. A este propósito, debe recordarse que las imprecisiones en las condiciones generales de contratación deben resolverse en detrimento de la Comisión como predisponente.  (58)

    170.    El hecho de que se trate de un contrato con carácter de subvención no puede justificar la existencia de un derecho de apreciación unilateral por parte de la Comisión. No veo por qué razón a este tipo de contratos deberían aplicárseles reglas especiales.  (59) Si la Comisión opta por la forma del contrato para la concesión de ayudas, también ella está sujeta a los principios aplicables a los contratos.

    171.    Además, debe tenerse en cuenta que el perceptor de una subvención contractualmente acordada a un proyecto de investigación y desarrollo toma importantes disposiciones económicas propias anticipando la contribución comunitaria. A falta de una estipulación expresa en ese sentido, confía en que la apreciación de la prestación contractualmente adeudada y, por ende, el reembolso de los gastos, no dependa exclusivamente de la facultad discrecional de la Comisión.

    Vinculación de los contratistas por la apreciación del Grupo de Evaluación

    172.    La Comisión considera que las conclusiones del Grupo de Evaluación son vinculantes para las demandadas, ya que éstas aprobaron el recurso a los evaluadores.

    173.    Debido a sus importantes consecuencias, un acuerdo compromisorio como ése requiere de una norma expresa. Sin embargo, ni el contrato ni la ulterior correspondencia entre las partes contienen indicios de que los contratistas desearan someterse a la apreciación vinculante de la prestación por parte de terceros. El empleo de expertos por parte de la Comisión únicamente se menciona en el artículo 8 del anexo II en relación con la protección de la información confidencial de los contratistas. En este contexto se inscribe también el intercambio de correos electrónicos entre la Comisión e InterTeam previo a la designación del Grupo de Evaluación. En ellos, InterTeam manifiesta su acuerdo con la elección de los expertos por parte de la Comisión. Al carácter vinculante de sus apreciaciones no se hace ni una sola mención.

    Carga de la alegación y de la prueba

    174.    Así pues, puesto que la apreciación de las prestaciones no forma parte de la facultad discrecional de la Comisión y los contratistas tampoco se sometieron con carácter vinculante, a ese respecto, a las apreciaciones del Grupo de Evaluación, se aplican los principios generales en materia de carga de la alegación y de la prueba. Con arreglo a los mismos, la carga de la alegación y de la prueba recae sobre el demandante en relación con los hechos en los que funda su derecho.  (60)

    175.    La Comisión invoca su derecho al reembolso de un anticipo. En consecuencia, debe alegarlo de manera concluyente y, en caso de controversia, probar que los pagos exceden de la contribución financiera adeudada.

    176.    La Comisión únicamente adeuda contribuciones en relación con los gastos correspondientes a los resultados entregados que sean conformes con el contrato, y en la medida en que dichos gastos hayan sido debidamente justificados. Si el contratista ha hecho entrega de un resultado y aportado los justificantes de gastos, recae sobre la Comisión la carga de la prueba de que no adeuda ninguna cantidad en concepto de reembolso de los gastos relacionados con dicho resultado porque la prestación era defectuosa o los justificantes de gastos insuficientes.

    177.    A esta atribución de la carga de la prueba de la deficiencia de la prestación no se oponen las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Toditec/Comisión,  (61) a las que se remite la Comisión. En aquella sentencia, el Tribunal de Primera Instancia estimó que los contratistas de la Comisión debían probar la realidad de los gastos soportados y el respeto de las demás formalidades contractuales para poder reclamar el reembolso de estos gastos a la Comisión. A diferencia de lo que sucede en la presente situación, en el asunto Toditec/Comisión eran los contratistas y no la Comisión los que actuaban como demandantes. Por consiguiente, eran ellos los que debían probar que se cumplían los requisitos para el nacimiento de un derecho al reembolso de los gastos frente a la Comisión.

    178.    Queda por examinar si la Comisión ha alegado de manera concluyente que no adeuda ninguna contribución a los gastos correspondientes a los resultados 1.1, 1.2 y 1.3 debido a que dichas prestaciones eran defectuosas.

    179.    Teniendo en cuenta la exposición en algunos casos muy breve y aparentemente superficial que se hace de dichos resultados, parecía perfectamente lógico preguntarse si para ello se emplearon efectivamente varios meses-hombre. Es cierto que, en la vista, la Comisión señaló, concretamente en relación con el resultado 1.3, descrito en una única página, la discrepancia existente entre el personal utilizado y la escasa entidad del resultado. Sin embargo, de ello no dedujo que los gastos no hubieran sido debidamente justificados, sino sólo que la prestación era insuficiente. En todo caso, era demasiado tarde para que la Comisión pretendiera con ello poner en duda, de manera indirecta, los justificantes de gastos.

    180.    En su exposición de las deficiencias que alega, la Comisión se remite reiteradamente a los informes del Grupo de Evaluación. En su segundo informe de evaluación, que por tratarse del informe final resulta determinante en el presente caso, los evaluadores consideraron que los tres resultados del primer bloque entregados estaban desestructurados y presentaban importantes lagunas. En su informe, realizaron consideraciones detalladas sobre aspectos que los contratistas hubieran debido desarrollar. En sus observaciones finales, llegan incluso a considerar que los resultados 1.2 y 1.3 no habían sido efectivamente entregados, ya que, según las indicaciones de los propios contratistas, la documentación presentada consistía únicamente en resúmenes de las prestaciones propiamente dichas.

    181.    De acuerdo con el contrato, el resultado 1.2 debía definir los software interfaces necesarios para integrar a los bancos para las transacciones de pagos y a las empresas de logística para los servicios de transporte. Este resultado constituía el requisito previo para la especificación detallada de las funciones de interface objeto del resultado 2.4. Esta prestación fue aceptada por los evaluadores en su segundo informe de evaluación. La Comisión no justificó de manera convincente cómo era posible una entrega aceptable del resultado 2.4 cuando su base, que era el resultado 1.2, era insuficiente o ni siquiera se había entregado efectivamente. En particular, no tuvo en consideración la posibilidad de que, al elaborar el resultado 2.4, al que se hace referencia expresa en la exposición del resultado 1.2, los contratistas pusieran al día los trabajos no realizados con anterioridad.

    182.    La Comisión tampoco expuso cómo se desglosan las cantidades que deben reembolsar Euram y Alcatel entre los distintos resultados. En consecuencia, la afirmación de que la Comisión no justificó de manera concluyente el carácter deficiente de uno de los resultados en los que participaron dichos contratistas es suficiente para desestimar todos sus derechos.

    183.    Así pues, puesto que la Comisión tampoco ha probado que exista una diferencia entre los pagos recibidos por AMI y Euram y la contribución financiera de la Comunidad, no existe ningún derecho al reembolso con arreglo al artículo 23.3 del anexo II.

    184.    A falta de derecho principal, también está excluido en todo caso el derecho a cobrar intereses con arreglo al artículo 5.4 del anexo II.

    2.
    Derecho por enriquecimiento injusto

    185.    La existencia de un derecho basado en el artículo 812 del BGB a la restitución de un enriquecimiento injusto está excluida por las mismas razones que el derecho contractual al reembolso. En efecto, la Comisión no ha probado que los pagos excedan de los derechos de los contratistas. Por consiguiente, tampoco ha aportado la prueba del enriquecimiento injusto.

    3.
    Conclusión provisional

    186.    En la medida en que procede declarar la admisibilidad de la demanda, ésta es infundada, ya que las demandadas no responden solidariamente y la Comisión no ha alegado de manera concluyente que tenga derecho a reclamar la devolución proporcional de los anticipos a los diferentes contratistas.

    VII.
    Sobre la demanda reconvencional

    187.    Intracom invoca, con carácter reconvencional, su derecho al pago de 6.022 euros frente a la Comisión. Esta cantidad resulta de la diferencia entre el anticipo efectivamente distribuido por InterTeam a Intracom por importe de 10.362 euros y la parte correspondiente a Intracom de los gastos relacionados con los resultados entregados y aceptados, por importe de 16.384,09 euros.

    188.    La Comisión considera que Intracom no puede invocar por sí sola ningún derecho, sino que únicamente pueden hacerlo todos los contratistas conjuntamente como «acreedores solidarios». Según afirma, la Comisión ya ha deducido dicha cantidad del crédito que reclama a todas las desmandadas como deudores solidarios.

    189.    Intracom señala que, precisamente en el caso de los acreedores solidarios, de conformidad con el artículo 428 del BGB cada uno de los acreedores por separado puede exigir la totalidad de la prestación. En todo caso, una vez extinguida la relación contractual cada uno de los contratistas tiene derecho a reclamar sus derechos por separado.

    190.    En primer lugar, debe subrayarse que la Comisión no ha solicitado expresamente a este Tribunal de Justicia que desestime la demanda reconvencional. Sin embargo, en su réplica, la Comisión cuestionó el fundamento del derecho invocado en la misma y señaló que la demanda reconvencional debe ser desestimada. Dichas alegaciones contienen de manera implícita una pretensión de desestimación.

    191.    La demanda reconvencional únicamente tendría fundamento si los anticipos totales pagados por la Comisión no fueran suficientes para cubrir la proporción de los gastos previstos correspondiente a Intracom. En cambio, si la Comisión ha pagado un anticipo de una cuantía suficiente al coordinador InterTeam, pero ésta no llegó a distribuir los fondos entre los contratistas de acuerdo con el plan de gastos, Intracom debería demandar a InterTeam.

    192.    La cantidad reclamada por Intracom se refiere a gastos soportados en relación con los resultados 4.3 y 4.5, los únicos resultados entregados y aceptados por la Comisión, en los que Intracom tuvo una importante participación.  (62) El resultado 4.3 debía entregarse antes del sexto mes, y el resultado 4.5 antes del duodécimo mes. Del esquema general de gastos contenido en el anexo I (p. 28 del contrato) cabe deducir que a Intracom le hubiera correspondido una participación en los gastos totales previstos durante los primeros doce meses de 28.500 euros. Sin embargo, no se discute que Intracom únicamente recibió 10.362 euros.

    193.    Intracom únicamente tendría derecho a nuevos pagos de la Comisión en el caso de que los anticipos desembolsados por la Comisión a InterTeam hasta el final del primer período de doce meses no hubieran sido suficientes para cubrir los gastos de los contratistas previstos hasta entonces de acuerdo con el plan de gastos, incluida la participación de Intracom en dichos gastos.

    194.    Sin embargo, no es eso lo que sucede. La subvención de la Comisión para los primeros doce meses hubiera debido ascender al 50 % de 646.940 euros, es decir, a 323.470 euros.  (63) En realidad, la Comisión desembolsó al coordinador, hasta el 6 de mayo de 1999, anticipos por importe de 461.394 euros. De conformidad con el artículo 2.1, letra b), del anexo II, InterTeam hubiera debido repartir inmediatamente los pagos de la Comisión de manera proporcional entre los demás contratistas. La proporción que hubiera recibido en ese caso Intracom hubiera sido más que suficiente para cubrir los gastos previstos en su caso hasta el duodécimo mes.

    195.    El hecho de que InterTeam retuviera una parte de los fondos en contra de lo estipulado en el contrato no puede imputarse a la Comisión. En consecuencia, Intracom no puede reclamar ahora ningún otro pago a la Comisión. Por el contrario, Intracom debería reclamar la parte que le corresponde de los anticipos de la Comisión a InterTeam, algo que, sin embargo, tras la liquidación de InterTeam no parece tener muchas perspectivas de éxito.

    196.    Por consiguiente, procede desestimar la demanda reconvencional.

    VIII.
    Costas

    197.    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión en su demanda, procede condenarla en costas. Tampoco la demanda reconvencional presentada por Intracom ha prosperado. Sin embargo, la Comisión no solicitó la condena en costas de Intracom en relación con la demanda reconvencional. En consecuencia, en esa medida cada parte deberá soportar sus propias costas.

    IX.
    Conclusión

    198.    En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

    1)
    Desestimar la demanda.

    2)
    Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

    3)
    Desestimar la demanda reconvencional.

    4)
    En relación con la demanda reconvencional, Intracom SA Hellenic Telecommunications & Electronic Industry y la Comisión de las Comunidades Europeas soportarán cada una sus propias costas.


    1
    Lengua original: alemán.


    2
    Con anterioridad a la presentación de la demanda se inició un procedimiento de liquidación del patrimonio de A-Consult GmbH, designándose al abogado Sr. E. Roehlich como administrador de la masa. Con arreglo al Derecho austriaco, la demanda hubiera debido ir dirigida contra él. Sin embargo, la Comisión no ha modificado su demanda ni siquiera después de tener conocimiento de dicha circunstancia. Por ello, en lo sucesivo continuaré refiriéndome como parte a A-Consult.


    3
    Decisión 94/802/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1994, por la que se adopta un programa específico de investigación y desarrollo tecnológico, incluida la demostración en el campo de las tecnologías de la información (1994-1998) (DO L 334, p. 24).


    4
    Decisión nº 1110/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativa al cuarto programa marco de la Comunidad Europea para acciones comunitarias en materia de investigación y desarrollo tecnológicos y demostración (1994-1998) (DO L 126, p. 1).


    5
    Entretanto se ha establecido en la práctica una plataforma similar: www.excessportal.com.


    6
    Puesto que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), toda referencia al ecu se entiende hecha al euro a un tipo de un euro por un ecu, en lo sucesivo utilizaré únicamente –salvo en las citas literales– la denominación euro.


    7
    El contrato modelo puede consultarse en Internet en versión francesa, inglesa y alemana en la dirección http://europa.eu.int/comm/research/modelc.html.


    8
    El significado de la expresión «Subject to force majeure […]», que en inglés no está del todo claro, queda aclarado si se recurre de manera complementaria a las versiones alemana y francesa del contrato modelo. Su tenor es el siguiente: «Vorbehaltlich höherer Gewalt […]» y «Sous réserve des cas de force majeure […]».


    9
    Se aplica la versión de las disposiciones pertinentes vigente en el momento de la celebración del contrato. De este modo, en particular las modificaciones introducidas mediante la Gesetz zur Modernisierung des Schuldrechts (Ley alemana de modernización del Derecho de obligaciones) de 26 de noviembre de 2001 no deben ser tenidas en cuenta [véase el artículo 229, apartado 5, de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (Ley de introducción del Código Civil alemán)].


    10
    Siguiendo la terminología utilizada en el artículo 238 CE, en lo sucesivo utilizaré este concepto pese a que, desde un punto de vista material, se trata de una cláusula atributiva de jurisdicción, ya que los órganos jurisdiccionales comunitarios son órganos jurisdiccionales estatales en sentido amplio, cuya competencia está regulada en el Tratado CE, y no tribunales arbitrales privados.


    11
    El artículo 51 fue modificado, mediante la Decisión 2004/407/CE, Euratom del Consejo de 26 de abril de 2004 (DO L 132, p. 5), en el sentido de que, en adelante, el Tribunal de Primera Instancia también será competente para las demandas de las instituciones comunitarias basadas en una cláusula compromisoria. Sin embargo, con arreglo a la disposición transitoria del artículoᅠ2 de la Decisión, los procedimientos ya pendientes de resolución ante el Tribunal de Justicia no serán remitidos al Tribunal de Primera Instancia si, en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión, la fase escrita del procedimiento ya ha llegado –como sucede en el presente caso– a su término. De ello cabe deducir que el Tribunal de Justicia sigue siendo competente en relación con dichos asuntos.


    12
    En relación con el principio según el cual deben aplicarse las disposiciones procesales vigentes en el momento de dictarse la resolución, véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros (asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735), apartado 9, y de 1 de julio de 2004, Tsapalos y Diamantakis (asuntos acumulados C‑361/02 y C‑362/02, Rec. p. I‑0000), apartado 19, con otras referencias.


    13
    Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en la versión resultante de la Decisión 1999/2001/CE, CECA, Euratom del Consejo de 26 de abril de 1999 (DO L 114, p. 52). Esta Decisión fue derogada mediante el artículo 10 del Tratado de Niza.


    14
    Conclusiones del Abogado General Mayras de 27 de octubre de 1976, Pellegrini/Comisión (23/76, Rec. p. 1807, especialmente p. 1824).


    15
    No obstante, por lo que respecta a la forma escrita no deben establecerse (sin perjuicio de una estipulación contractual en sentido contrario) criterios demasiado estrictos. Así, el Tribunal de Justicia aceptó que la cláusula estuviera contenida inicialmente en un borrador del contrato no firmado al que, sin embargo, posteriormente las partes se remitieron en escritos concordantes (sentencia de 7 de diciembre de 1976, Pellegrini/Comisión, 23/76, Rec. p. 1807, apartados 9 y 10).


    16
    Sentencia de 8 de abril de 1992 (C‑209/90, Rec. p. I‑2613), apartado 13.


    17
    Conclusiones del Abogado General Lenz en el asunto en el que recayó la sentencia Comisión/Feilhauer, citada en la nota 16 supra, punto 18. Véase también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 17 del Convenio de Bruselas (sentencias de 10 de marzo de 1992, Powell Duffryn, C‑214/89, Rec. p. I‑1745, apartado 37, y de 3 de julio de 1997, Benincasa, C‑269/95, Rec. p. I‑3767, apartado 31).


    18
    Sobre la obligación de interpretar un contrato teniendo en cuenta el contexto comunitario, véase la sentencia de 27 de abril de 1999, Comisión/SNUA (C‑69/97, Rec. p. I‑2363), apartado 19.


    19
    Sentencias de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek (426/85, Rec. p. 4057), apartado 11, y de 3 de diciembre de 1998, Comisión/Industrial Refuse & Coal Energy (C‑337/96, Rec. p. I‑7943), apartado 49.


    20
    Sentencias de 10 de abril de 2003, Parlamento/SERS y otros (C‑167/99, Rec. p. I‑3269); de 16 de octubre de 2003, Comisión/ITEC (C‑29/03, Rec. p. I‑0000); de 16 de octubre de 2003, Comisión/ITEC (C‑30/03, Rec. p. I‑0000), y de 8 de julio de 2004, Comisión/Trendsoft (C‑127/03, Rec. p. I‑0000), apartados 7 y 21.


    21
    Sentencia de 11 de octubre de 2001, Comisión/Oder-Plan Architektur y otros (C‑77/99, Rec. p. I‑7355), apartado 28. Véase también la sentencia de 27 de noviembre de 1984, Bensider y otros/Comisión (50/84, Rec. p. 3991), apartado 7. Con arreglo a la sentencia de 5 de noviembre de 2002, Überseering (C‑208/00, Rec. p. I‑9919), debe tenerse en cuenta más bien el domicilio estatutario. Puesto que, en el presente caso, el domicilio estatutario y el domicilio efectivo coinciden, no es necesario analizar en mayor medida esta cuestión.


    22
    Véase Lutter/Hommelhoff: GmbH-Gesetz: Kommentar, 15ª ed. (2000), artículo 74, punto 17.


    23
    Véase la sentencia del Bundesarbeitsgericht de 4 de junio de 2003 –10 AZR 449/02–, Neue Zeitschrift für Arbeitsrecht 2003, p. 1049.


    24
    Así lo ha establecido ahora de manera expresa el Bundesgerichtshof en su sentencia de 2 de junio de 1999 –VIII ZR 112/98–, Neue Juristische Wochenschrift 1999, p. 2972, mientras que en su anterior jurisprudencia se conformaba con la mera afirmación de la existencia de patrimonio (sentencia de 29 de septiembre de 1967 –V ZR 40/66–, BGHZ 48, p. 303, especialmente p. 307).


    25
    Véase Schmidt, en Scholz: Kommentar zum GmbH-Gesetz, 9ª ed. (2002), artículo 60, punto 62.


    26
    Así, en particular, la disolución de la GmbH debe inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, de la Gesetz betreffend die Gesellschaft mit beschränkter Haftung (Ley alemana de sociedades de responsabilidad limitada; en lo sucesivo, «GmbHG») y, con arreglo al artículo 65, apartado 2, de la GmbHG, los liquidadores deben comunicarla mediante la publicación de tres anuncios. Simultáneamente, debe requerirse a los acreedores para que se dirijan a los liquidadores. Tras la publicación del último anuncio, sigue un período de un año de espera antes de cuya expiración no puede distribuirse ningún valor patrimonial de la sociedad.


    27
    No está claro el destino de los aproximadamente 150.000 euros que InterTeam hubiera debido reenviar sin demora a los demás contratistas o al menos depositar en consignación por separado de su propio patrimonio. Posiblemente, la Comisión hubiera podido entablar una acción personal contra los responsables de InterTeam en lugar de proceder contra la sociedad liquidada.


    28
    DO L 160, p. 1.


    29
    Véase la sentencia Comisión/Oder-Plan Architektur y otros, citada en la nota 21 supra, apartado 28.


    30
    Citada en la nota 16 supra, apartado 13.


    31
    Véase Hess/Weis/Wienberg: Kommentar zur Insolvenzordnung, 2ª ed. (2001), artículo 87, puntos 6 y 7.


    32
    A este respecto, véase el artículo 89 del InsO.


    33
    En su sentencia de 22 de febrero de 1999, CECA/Busseni (221/88, Rec. p. I‑495), apartado 26, el Tribunal de Justicia ya declaró que una recomendación de la CECA no puede interpretarse en el sentido de que la CECA goce de preferencia frente a los acreedores particulares en el marco de un procedimiento de ejecución universal.


    34
    A este respecto, véase el punto 78  supra.


    35
    Hess/Weis/Wienberg, artículo 180, punto 2.


    36
    No obstante, a falta de documentación escrita no está claro qué es exactamente lo que se incluyó en la masa pasiva, el derecho reclamado mediante la primera pretensión formulada con carácter subsidiario o el derecho reclamado mediante la pretensión formulada con carácter subsidiario de segundo grado. Además, no disponemos de ninguna información sobre si únicamente el administrador concursal o también otros acreedores impugnaron dicho derecho, en cuyo caso la acción declarativa debería estar dirigida además contra ellos.


    37
    En la medida en que en lo sucesivo mencione a las demandadas, me referiré únicamente a estas cuatro empresas.


    38
    La Comisión se remite, en este contexto, a la sentencia Comisión/Oder-Plan Architektur y otros, citada en la nota 21 supra, apartado 61.


    39
    En el anexo I, parte II, punto 6 (p. 70 del contrato), se prevé la celebración de un contrato de consorcio. En el caso de que no llegara a celebrarse dicho contrato, es posible que entre los contratistas naciera incluso de manera implícita un acuerdo de constitución de una sociedad.


    40
    Sprau, en Palandt: Bürgerliches Gesetzbuch, 62ª ed. (2003), artículo 714, punto 12.


    41
    Bydlindski, en Münchener Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch, Tomo 2a, 4ª ed. (2003), artículo 431, punto 3; Noack, en Staudinger: Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch, 1999, observaciones preliminares sobre los artículos 420 y ss., punto 24; una opinión diferente en Heinrichs, en Palandt, introducción a los artículos 420 y ss., punto 9.


    42
    Noack, en Staudinger, observaciones preliminares sobre los artículos 420 y ss., punto 26.


    43
    Véase Noack, en Staudinger, artículo 427, punto 74.


    44
    Noack, en Staudinger, artículo 427, punto 76; Sprau, en Palandt, artículo 718, punto 9.


    45
    A este respecto, véanse los puntos 143 a 146  infra.


    46
    Sprau, en Palandt, artículo 714, punto 18.


    47
    Una idea similar fue desarrollada por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 13 de marzo de 2000, Valnerina/Comisión (T‑340/00, Rec. p. II‑811), apartado 65. El Tribunal de Primera Instancia consideró desproporcionada la responsabilidad solidaria por la devolución de una subvención comunitaria. No obstante, en aquel asunto la subvención había sido concebida mediante una Decisión y no mediante un contrato.


    48
    Algunos de los riesgos relacionados con el proyecto se enumeran de manera expresa en el anexo I, parte 2, punto 2.1 (p. 37 del contrato).


    49
    Citada en la nota 21  supra.


    50
    Sentencia de 13 de noviembre de 2001 (C‑59/99, Rec. p. I‑8499).


    51
    Véase el artículo 2 del contrato, reproducido en las conclusiones del Abogado General Alber de 25 de enero de 2001, Comisión/Oder-Plan Architektur y otros (C‑77/99, Rec. p. I‑7355, especialmente p. I‑7356), punto 3.


    52
    En lo referente a las correspondientes normas generales en materia de carga de la prueba, véase el punto 174  infra.


    53
    Consecuentemente, también la Comisión debe efectuar los eventuales pagos residuales, de conformidad con el artículo 4, tercer guión, del contrato, únicamente tras la entrega del último resultado y una vez presentados los correspondientes justificantes de gastos.


    54
    Esta disposición tiene el siguiente tenor: «The cost statements for the final period, incorporating adjustments for previous periods, shall be submitted not later than three months after the approval of the last report, document or other Project Deliverable following which no further costs shall be allowable for payments.»


    55
    Véanse, en particular, los puntos 124 y 125  supra.


    56
    A este respecto, véase el punto 35  supra.


    57
    Véase el artículo 4, segundo guión, del contrato.


    58
    A este respecto, véase el punto 139  supra.


    59
    El Tribunal de Primera Instancia también negó, en su sentencia de 16 de mayo de 2001, Toditec/Comisión (T‑68/99, Rec. p. II‑1443), apartado 77, que la naturaleza de los correspondientes contratos tuviera consecuencias especiales.


    60
    En relación con este principio, véase, por ejemplo, la sentencia del Bundesgerichtshof de 14 de enero de 1991 –II ZR 190/89–, BGHZ 113, p. 222, especialmente p. 226, y Greger, en Zöller: Zivilprozessordnung, 23ª ed. (2002), introducción al artículo 284, punto 17.


    61
    Citada en la nota 59 supra, apartado 95.


    62
    En relación con la participación de Intracom en los distintos resultados, véase la descripción general contenida en el anexo I (p. 55, del contrato).


    63
    Véase la descripción general contenida en el anexo I (p. 30 del contrato).

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