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Document 62002CC0168

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 15 de enero de 2004.
Rudolf Kronhofer contra Marianne Maier y otros.
Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria.
Convenio de Bruselas - Artículo 5, número 3 - Competencia en materia delictual o cuasidelictual - Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso - Perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de inversiones de capital realizadas en otro Estado contratante.
Asunto C-168/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-06009

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:24

Conclusions

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 15 de enero de 2004(1)



Asunto C‑168/02



Rudolf Kronhofer
contra
Marianne Maier,
Christian Möller,
Wirich Hofius
y
Zeki Karan


[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]

«Convenio de Bruselas – Artículo 5, número 3 – Competencias especiales en materia delictual o cuasidelictual – Determinación del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso»






1.        En este asunto, el Oberster Gerichtshof (Austria) (Tribunal Supremo), solicita al Tribunal de Justicia que precise el alcance del artículo 5, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.  (2)

2.        Más concretamente, se trata de determinar si el concepto «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» al que se refiere ese artículo puede comprender el lugar del domicilio del perjudicado, en el que se halle «el centro de su patrimonio», de modo que el perjudicado estuviera facultado para ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Este problema se plantea en el contexto específico de una acción de indemnización del perjuicio económico sufrido por un particular a raíz de la realización de operaciones bursátiles que afectaron a una parte de su patrimonio que había invertido previamente en un Estado contratante distinto del de su domicilio.

I.
Marco jurídico

3.        El artículo 2, párrafo primero, del Convenio de Bruselas enuncia el principio de que «las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas [...] a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

4.        Además de esa competencia general, el Convenio de Bruselas prevé diversas competencias especiales de carácter optativo, que facultan al demandante para ejercitar su acción ante tribunales distintos de los del Estado del domicilio del demandado.

5.        Entre esas reglas sobre competencias especiales figura la contenida en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, que prevé que, en materia delictual o cuasidelictual, una persona puede ser demandada ante el tribunal «del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso».

6.        De la jurisprudencia se desprende que, en el caso de que el lugar donde se origina el hecho del que puede derivar una responsabilidad delictual o cuasidelictual y el lugar en que este hecho haya ocasionado un daño no sean idénticos, la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas debe entenderse en el sentido de que se refiere al mismo tiempo al lugar donde ha sobrevenido el daño y al lugar del hecho causante, de lo que resulta que la acción judicial frente al demandado puede ser entablada, a elección del demandante, ante el tribunal de uno u otro de esos lugares.  (3)

II.
Hechos y procedimiento principal

7.        El Sr. Rudolf Kronhofer, domiciliado en Austria, ejercitó ante un tribunal austriaco una acción de responsabilidad contra varias personas domiciliadas en Alemania, en su condición de administradores o asesores de inversión de la sociedad de gestión de patrimonio Protectas Vermögensverwaltungs GmbH (en lo sucesivo, «Protectas»), con domicilio social también en Alemania.

8.        Con dicha acción el demandante pretende obtener la indemnización del perjuicio económico que alega haber sufrido a causa de la conducta de los demandados, que le indujeron, por teléfono, a celebrar un contrato sobre opciones de compra de acciones, sin haberle advertido de los riesgos de esa operación.

9.        A raíz de esa oferta, el Sr. Kronhofer transfirió a Alemania la cantidad de 82.500 USD, en una cuenta de inversión gestionada por Protectas. Esta cantidad fue invertida, en la plaza financiera de Londres (Reino Unido), en opciones de compra de carácter extremadamente especulativo, denominadas «call options». La operación bursátil se saldó con la pérdida de una parte de la suma invertida.

10.      En concepto de indemnización de su perjuicio, el Sr. Kronhofer reclama ante los tribunales austriacos el pago de la cantidad de 31.521,26 USD. En apoyo de su demanda, alega que los tribunales austriacos son competentes, en aplicación del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, ya que el perjuicio que invoca sobrevino en Austria, en el lugar de su domicilio.

11.      El tribunal que conoció en primera instancia (Landesgericht Feldkirch) (Austria) se declaró incompetente, en razón de que la demanda de indemnización se fundaba en un contrato y no en un acto ilícito, por lo que el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas no era aplicable y por tanto no podía constituir el fundamento de la competencia de los tribunales austriacos. El Sr. Kronhofer recurrió en apelación contra esta resolución.

12.      El tribunal que conoció de la apelación (Oberlandesgericht Innsbruck) (Austria) se declaró también incompetente, si bien por motivos distintos del apreciado por el tribunal que conoció en primera instancia. Reconoció que la demanda del interesado se fundaba exclusivamente en actos delictuales, de modo que era aplicable el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas. Estimó sin embargo que la aplicación de estas normas no podía sustentar su competencia, puesto que ni el lugar del hecho causante ni el de realización del daño se hallaban en Austria.

13.      Respecto al lugar del hecho causante, según el tribunal que conoció de la apelación, corresponde al lugar desde donde los demandados telefonearon al demandante para inducirle a celebrar el contrato que originó la operación bursátil controvertida, es decir, Alemania. En lo que se refiere al lugar de realización del daño, según ese tribunal, también se halla en Alemania, en el lugar donde se abrió la cuenta de inversión del interesado a la que éste transfirió las cantidades que seguidamente fueron invertidas y en la que se contabilizaron las pérdidas económicas de que se trata. En este aspecto, el tribunal de apelación destacó que dicho análisis no puede desvirtuarse por el hecho de que las pérdidas económicas sufridas por el Sr. Kronhofer hayan incidido finalmente en su patrimonio en conjunto, «como unidad».

14.      El interesado recurrió en «Revision» (casación austriaca) contra esa resolución ante el Oberster Gerichsthof. Este tribunal indicó en primer lugar que, suponiendo, como alega el Sr. Kronhofer, que nunca hubieran existido relaciones contractuales entre las partes litigantes, su demanda se funda ciertamente en actos delictuales, y no en un contrato.  (4)

15.      Establecida esa premisa, el Oberster Gerichtshof examinó su propia competencia, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» enunciado por el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas.

16.      En lo que atañe al lugar del hecho causante, ese tribunal estimó que el perjuicio alegado no nace, como sostiene el Sr. Kronhofer, de la operación mediante la que decidió en Austria transferir determinados fondos a una cuenta de inversión en Alemania, sino del hecho de que, en contra de lo que se le manifestó por teléfono, los fondos de que se trata fueron invertidos por la sociedad de inversión alemana en opciones especulativas que causaron las pérdidas económicas del interesado.

17.      Por lo que se refiere al lugar de realización del daño, el Oberster Gerichtshof se inclina a considerar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, basada en la distinción entre el perjuicio inicial y el perjuicio secundario, no es aplicable a este asunto.  (5) La particularidad de la situación discutida, según aduce el Sr. Kronhofer, consiste en el hecho de que la pérdida de una parte de su patrimonio, invertido en un Estado contratante distinto del de su domicilio, afectó simultáneamente y en igual grado al conjunto de su patrimonio, por lo que se trata de perjuicios idénticos y simultáneos, y no de perjuicios secundarios o derivados.

18.      Teniendo en cuenta esas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si habría que considerar, como punto de referencia para determinar el lugar de realización del daño, el lugar donde se halla, según el demandante, «el centro de su patrimonio», y por tanto el lugar de su domicilio o residencia habitual.

III.
Cuestión prejudicial

19.      El Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y formular al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«La expresión “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso” que figura en el artículo 5, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un daño puramente patrimonial producido como consecuencia de la inversión de parte del patrimonio de la persona perjudicada, comprende también el lugar en el que se encuentra el domicilio de dicha persona, siendo así que la inversión se realizó en otro Estado miembro de la Comunidad?»

IV.
Análisis

20.      Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente trata de saber, en esencia, si el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas debe ser interpretado en el sentido de que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» puede incluir el lugar del domicilio del demandante donde se halle «el centro de su patrimonio», en razón de que es en este lugar en donde el demandante ha sufrido un perjuicio económico que afecta al conjunto de su patrimonio, causado por la pérdida de una parte de ese patrimonio acontecida, y sufrida por él, en otro Estado contratante.

21.      En mi opinión, ha de responderse negativamente a esa cuestión. Una demanda que se encuadra exclusivamente en la categoría «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas,  (6) no puede, por esa única razón, ser interpuesta ante los tribunales del Estado del domicilio del demandante

22.      Sustentaré mi análisis en tres grupos de argumentos, relativos, el primero, al sistema general del Convenio de Bruselas, el segundo, a las exigencias de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso, y el tercero, a la necesidad de definir atribuciones de competencia ciertas y previsibles.

23.      En primer lugar, por lo que se refiere al sistema general del Convenio de Bruselas, es importante recordar que el régimen de atribución de competencia establecido por aquél descansa en el principio general de la competencia de los tribunales del Estado contratante del domicilio del demandado (artículo 2, párrafo primero, del Convenio).

24.      Es más, como el Tribunal de Justicia destacó en la sentencia Dumez France y Tracoba, antes citada, «el Convenio ha recogido en su artículo 2, a modo de regla general, el de la competencia de los tribunales del Estado del domicilio del demandado, manifestando, por otra parte su preferencia respecto a la competencia de los tribunales del domicilio del demandante, dado que en el párrafo 2 de su artículo 3 se descarta la aplicación de aquellas disposiciones nacionales que prevean dicho fuero frente a demandados cuyos domicilios radiquen en el territorio de un Estado contratante».  (7)

25.      Sólo de modo excepcional, en atención a determinadas circunstancias específicas, el Convenio de Bruselas ha establecido expresamente, en su artículo 14 y en los artículos 5, número 2, y 8, número 2, la competencia de los tribunales del Estado contratante del domicilio del demandante, estos es, la competencia del forum actoris. Esos regímenes especiales se dispusieron con el fin de proteger al consumidor o al tomador del seguro, como parte en el contrato considerada económicamente más débil y jurídicamente menos experta que el otro contratante profesional, así como al acreedor de alimentos a quien se presume en estado de necesidad.  (8)

26.      Con la excepción de esos supuestos expresamente previstos por el Convenio de Bruselas, los tribunales del Estado contratante del domicilio del demandante no están llamados, en principio, a ser competentes, en particular con fundamento en el artículo 5, número 3, del Convenio.  (9)

27.      En efecto, sólo como excepción a la regla general de la competencia de los tribunales del Estado del domicilio del demandado el Título II, sección 2, del Convenio de Bruselas prevé varias atribuciones de competencia especiales, cuya elección depende del demandante. Entre esas reglas de competencia especiales figura la del artículo 5, número 3, del Convenio.

28.      Así pues, debe interpretarse el artículo 5, número 3, de modo estricto,  (10) «so pena de vaciar de su contenido el principio general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio el demandado tiene su domicilio, principio consagrado en el párrafo primero del artículo 2 del Convenio, y de llegar a reconocer, fuera de los supuestos expresamente previstos, la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandante, que el Convenio consideró de un modo desfavorable [...]».  (11) Como expondré a continuación, esa interpretación de lo dispuesto en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas debe atender a las exigencias de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso.

29.      En segundo lugar, por lo que se refiere a las exigencias de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso, merece recordarse que las competencias especiales previstas en el Título II, sección 2, del Convenio de Bruselas, entre las que está la del artículo 5, número 3, «se basan en la existencia de un vínculo particularmente estrecho entre el litigio y otros tribunales distintos de los del domicilio del demandado, que justifique la atribución de competencia a dichos órganos jurisdiccionales en aras de una recta administración de justicia, así como de un desarrollo satisfactorio del proceso».  (12)

30.      Como señalé, en la sentencia Mines de potasse d'Alsace, antes citada, el Tribunal de Justicia afirmó que, en el caso de que el lugar del hecho causante y el lugar donde se haya ocasionado el daño no sean idénticos, el concepto «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» en el sentido del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas puede abarcar cualquiera de esos lugares.  (13)

31.      Esa jurisprudencia se funda precisamente en consideraciones relativas a la buena administración de la justicia y a la sustanciación adecuada del proceso.

32.      El Tribunal de Justicia manifestó en efecto que la responsabilidad delictual o cuasidelictual sólo surge cuando puede establecerse un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina.  (14) De ello dedujo que, teniendo en cuenta la estrecha relación entre los elementos constitutivos de toda responsabilidad, no parece adecuado optar por uno de los dos puntos de conexión relevantes, a saber, el lugar del hecho causante y el lugar en que se materializa el daño, excluyendo el otro, dado que cada uno de ellos puede, según las circunstancias, proporcionar indicaciones particularmente útiles desde el punto de vista de la prueba y de la sustanciación del proceso.  (15)

33.     Únicamente por esas razones estimó el Tribunal de Justicia que el significado de la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» enunciada en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, debe determinarse de manera que se reconozca al demandante la opción de ejercitar su acción, bien en el lugar donde se haya materializado el daño, bien en el lugar en el que se haya producido el hecho causante.  (16)

34.      El Tribunal de Justicia se fundó sólo en la necesidad de garantizar la competencia de los tribunales que están objetivamente mejor situados para apreciar si, en las circunstancias del litigio, concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad. En otras palabras, su motivación no fue la de reservar al perjudicado el privilegio de su foro, al modo de los artículos 5, número 2, 8, número 2, y 14 del Convenio de Bruselas.

35.      No puede pues interpretarse la sentencia Mines de potasse d'Alsace, antes citada, como la afirmación en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual de la competencia del forum actoris, aunque sea posible que, en casos singulares, uno u otro de los criterios de competencia definidos en esa sentencia, esto es, el lugar del hecho causante o el lugar en que se materializa el daño, coincida en la práctica con el lugar del domicilio del perjudicado.

36.      La sentencia Marinari, antes citada, confirma claramente este análisis. En efecto, conforme a esta lógica de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso, el Tribunal de Justicia precisó que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», en el sentido del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas «no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar».  (17)

37.      En consecuencia, el Tribunal de Justicia manifestó que «el referido concepto no puede interpretarse en el sentido de que incluya el lugar en el que la víctima [...] alega haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado contratante».  (18)

38.      Para la mejor comprensión del alcance de la sentencia Marinari, antes citada, se ha de recordar que en ese asunto un particular, domiciliado en Italia, había ejercitado ante un tribunal italiano una acción contra el Lloyd's Bank, con domicilio social en Londres, la conducta de cuyos empleados había causado la incautación de los pagarés que había depositado en esa entidad, en razón de su dudosa procedencia, y su detención en el territorio británico. Mediante su acción, el demandante había solicitado el pago del contravalor de los pagarés que no le habían sido restituidos, por una parte, y la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de su detención, así como del incumplimiento de varios contratos y de la lesión de su reputación, por otra.

39.      Como destacó el Abogado General Sr. Darmon en sus conclusiones en el asunto Marinari, antes citado, se trataba de una situación en la que el hecho causante (comportamiento reprochado a los empleados del banco) y las consecuencias lesivas directas (incautación de los pagarés y prisión del interesado) se localizaban en un único territorio (Reino Unido) y en el que esos daños iniciales causaron una disminución del patrimonio del perjudicado (pérdidas económicas resultantes del incumplimiento de varios contratos) en otro Estado contratante (Italia).  (19)

40.      Por tanto, no era ésa la misma situación que la examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Mines de potasse d'Alsace, antes citada, en la que el lugar del hecho causante se situaba en el territorio de un Estado distinto del de la materialización del daño en general y en el que, en consecuencia, era preciso reconocer una opción de competencia a fin de no excluir uno u otro de esos puntos de conexión relevantes para la apreciación de los elementos constitutivos de la responsabilidad.

41.      Dicho de otro modo, en el asunto Marinari, antes citado, el único elemento invocado para que se reconociera la competencia de los tribunales italianos, en lugar de los británicos, consistía en el hecho de que el interesado había sufrido en Italia un perjuicio económico derivado de un daño inicial acaecido y sufrido en el Reino Unido. Este elemento de conexión no fue estimado suficientemente relevante para justificar el reconocimiento de la competencia de los tribunales italianos.

42.      Esta jurisprudencia sigue la lógica de la sentencia Dumez France y Tracoba, antes citada.

43.      En efecto, en el asunto Dumez France y Tracoba, antes citado, el daño alegado sólo era consecuencia indirecta del perjuicio inicialmente sufrido por otras personas jurídicas que fueron directamente víctimas del daño materializado en un lugar distinto de aquél en el que la víctima indirecta o de rebote sufrió su propio perjuicio a continuación.

44.      Ante una situación como la descrita, el Tribunal de Justicia estimó que «[...] el concepto de “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso”, contemplado en el artículo 5, número 3, del Convenio [...] sólo cabe entenderlo referido al lugar en el que el hecho causal generador de la responsabilidad delictual o cuasidelictual haya desplegado sus efectos dañosos respecto de quien sea su víctima inmediata».  (20) En otras palabras, esa disposición del Convenio de Bruselas no puede ser interpretada en el sentido de que «legitime a un demandante que invoque un daño del que afirme ser la consecuencia del perjuicio sufrido por terceros, víctimas directas del hecho dañoso, para demandar al autor de este hecho ante los tribunales competentes en virtud del lugar en el que el propio demandante haya experimentado el daño en su propio patrimonio».  (21)

45.      Al igual que el Sr. Zeki Karan, el Gobierno austriaco y la Comisión de las Comunidades Europeas, opino que el criterio válido, según las sentencias antes citadas Dumez France y Tracoba, así como Marinari, para un perjuicio patrimonial derivado o indirecto, es decir, accesorio de un daño inicial acaecido y sufrido por un perjudicado directo en otro Estado contratante, lo es también necesariamente, y con mayor razón, para un perjuicio patrimonial que trasciende, simultáneamente y en igual grado, a un Estado contratante distinto de aquél en el que se produce y es sufrido por ese mismo perjudicado.

46.      En efecto, en ese supuesto, nada justifica atribuir la competencia a los tribunales de un Estado contratante distinto de aquél en cuyo territorio se localizan tanto el hecho causante como la materialización del daño en su integridad, esto es, todos los elementos constitutivos de la responsabilidad. Esa nueva atribución de competencia no serviría a ninguna necesidad objetiva en el orden de la prueba o de la tramitación del proceso. Reconocer esa atribución de competencia equivaldría a ampliar la opción del demandante más allá de las circunstancias singulares que la justifican.

47.      En tercer lugar, por lo que respecta a la necesidad de definir atribuciones de competencia ciertas y previsibles, se ha de recordar que, según el Tribunal de Justicia, constituye un objetivo esencial del Convenio de Bruselas.  (22)

48.      Pues bien, vincular una atribución de competencia al lugar del domicilio del demandante en el que se halle «el centro de su patrimonio» se opondría manifiestamente a ese objetivo esencial.

49.      En efecto, como destacó con razón la Comisión, es muy de temer que la determinación de los tribunales competentes en función del lugar del domicilio del demandante o del lugar donde se halle «el centro de su patrimonio» origine graves dificultades, tanto más cuando, suponiendo que sean determinados, esos lugares no coinciden necesariamente en derecho ni de hecho.

50.      Se sigue de ello que tales criterios de competencia tampoco cumplirían la exigencia de previsibilidad recordada por el Tribunal de Justicia, con mayor razón en el supuesto de que el lugar del domicilio o el del «centro del patrimonio» fueran en esas circunstancias potencialmente variables, a voluntad del demandante.  (23) En efecto, no puede excluirse que un sistema como el descrito venga a fomentar el forum shopping, al dar al perjudicado la posibilidad de determinar el tribunal competente, mediante la elección o el cambio de su domicilio o del «centro de su patrimonio».

51.      En consecuencia, ha de responderse a la cuestión prejudicial que el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas debe ser interpretado en el sentido de que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no comprende el lugar del domicilio del demandante, en el que se localice «el centro de su patrimonio» y donde alega haber sufrido el perjuicio económico que afecta a todo su patrimonio, en razón de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida por él en otro Estado contratante.

V.
Conclusión

52.      En virtud de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia responder a la cuestión formulada por el Oberster Gerichtshof del siguiente modo:

«El artículo 5, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe ser interpretado en el sentido de que la expresión “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso” no comprende el lugar del domicilio del demandante, en el que se localice el “centro de su patrimonio” y donde alega haber sufrido el perjuicio económico que afecta a todo su patrimonio, en razón de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida por él en otro Estado contratante».


1
Lengua original: francés.


2
DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2. En su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1), y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). La versión consolidada del Convenio, según su modificación por esos cuatro Convenios, ha sido publicada en el DO 1998, C 27, p. 1.


3
Sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier, denominada «Mines de potasse d’Alsace» (21/76, Rec. p. 1735), apartados 24 y 25.


4
Este hecho se confirmó en la vista ante el Tribunal de Justicia. Parece ser, en efecto, que sólo el Sr. Kronhofer y Protectas estaban contractualmente vinculados. El interesado precisó que no había demandado a Protectas en virtud de su responsabilidad contractual (en relación con una potencial obligación de información o de asesoramiento), porque la sociedad había quebrado.


5
El órgano jurisdiccional remitente hace referencia a las sentencias de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba (C‑220/88, Rec. p. I‑49); de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C‑68/93, Rec. p. I‑415), y de 19 de septiembre de 1995, Marinari (C‑364/93, Rec. p. I‑2719).


6
A este respecto, la situación del litigio principal es más sencilla que la considerada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis (189/87, Rec. p. 5565), en la que se trataba de una demanda de indemnización comprendida a la vez en «la materia contractual» y en «la materia delictual o cuasidelictual». En tal supuesto, el Tribunal de Justicia estimó que un tribunal que sea competente, conforme al artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, para conocer un aspecto de la demanda que tenga un fundamento delictivo, no es competente para conocer otros aspectos de la misma demanda basados en fundamentos no delictivos.


7
Apartado 16.


8
A propósito del régimen previsto para el consumidor, véase en especial la sentencia de 11 de julio de 2002, Gabriel (C‑96/00, Rec. p. I‑6367), apartado 39.


9
Véanse en especial, en este sentido, las sentencias antes citadas Dumez France y Tracoba, apartado 19, así como Marinari, apartado 13, y la sentencia de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros (C‑51/97, Rec. p. I‑6511), apartado 29.


10
Véase en ese sentido la sentencia Kalfelis, antes citada, apartado 19.


11
Véanse en este sentido las sentencias antes citadas Marinari, apartado 13, y Réunion européenne y otros, apartado 29.


12
Véase la sentencia Dumez France y Tracoba, antes citada, apartado 17. Véanse también las sentencias antes citadas Mines de potasse d’Alsace, apartados 10 y 11, Schevill y otros, apartado 19, Marinari, apartado 10, y Réunion européenne y otros, apartado 27.


13
En dicho asunto se trataba de una contaminación transfronteriza resultante del vertido en Francia de residuos salinos en las aguas del Rin que había causado daños a un horticultor domiciliado en los Países Bajos.


14
Ibidem, apartado 16.


15
Ibidem, apartado 17, a la luz del 15.


16
Ibidem, apartado 19.


17
Apartado 14 (recogido en la sentencia Réunion européenne y otros, antes citada, apartado 30).


18
Ibidem, apartado 15.


19
Puntos 26 y 27


20
Sentencia Dumez France y Tracoba, apartado 20.


21
Ibidem, apartado 22.


22
Véanse, en ese sentido, las sentencias de 4 de marzo de 1982, Effer (38/81, Rec. p. 825), apartado 6; de 15 de enero de 1985, Rösler (241/83, Rec. p. 99), apartado 23; de 17 de junio de 1992, Handte (C‑26/91, Rec. p. I 3967), apartados 18 y 19; de 13 de julio de 1993, Mulox IBC (C‑125/92, Rec. p. I‑4075), apartado 11; Marinari, antes citada, apartado 19; de 3 de julio de 1997, Benincasa (C‑269/95, Rec. p. I‑3767), apartado 29, y Réunion européenne y otros, antes citada, apartados 34 y 36.


23
Véanse en ese sentido las sentencias antes citadas Dumez France y Tracoba, apartado 19, y Réunion européenne y otros, apartados 34.

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