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Document 62001TO0218
Order of the Court of First Instance (First Chamber) of 21 March 2002. # Laboratoire Monique Rémy SAS v Commission of the European Communities. # Action for annulment - Time-limit - Manifest inadmissibility. # Case T-218/01.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 21 de marzo de 2002.
Laboratoire Monique Rémy SAS contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de anulación - Plazos - Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto T-218/01.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 21 de marzo de 2002.
Laboratoire Monique Rémy SAS contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de anulación - Plazos - Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto T-218/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 II-02139
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2002:86
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 21 de marzo de 2002. - Laboratoire Monique Rémy SAS contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de anulación - Plazos - Inadmisibilidad manifiesta. - Asunto T-218/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página II-02139
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Procedimiento Plazo para recurrir Preclusión Caso fortuito o fuerza mayor Concepto Límites
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art, 42, párr. 2)
2. Comisión Código de buena conducta administrativa anexo al Reglamento interno Disposición que prevé la mención en las actos de la Comisión de la posibilidad de interponer un recurso jurisdiccional y/o de presentar una denuncia ante el Defensor del Pueblo Europeo Carácter imperativo
(Arts. 195 CE y 230 CE; Reglamento interno de la Comisión, anexo, punto 3, párrs. 4 y 5)
3. Procedimiento Plazo para recurrir Preclusión Error excusable Concepto
1. Los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito constan, además de un elemento objetivo relativo a las circunstancias anormales y ajenas al interesado, de un elemento subjetivo relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, el interesado debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos. Así, los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito no se aplican a una situación en que una persona diligente e informada habría podido evitar objetivamente que expirara un plazo para recurrir.
( véase el apartado 17 )
2. El hecho de que la Comisión no mencione en un acto la posibilidad de iniciar un procedimiento judicial o de presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 CE o en el artículo 195 CE, constituye un incumplimiento de las obligaciones que dicha institución se impuso a sí misma mediante la adopción del código de buena conducta administrativa para el personal de la Comisión Europea en sus relaciones con el público, que figura en el anexo del Reglamento interno de la Comisión.
( véase el apartado 25 )
3. El concepto de error excusable, que se basa directamente en la preocupación por el respeto de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, únicamente puede referirse a circunstancias excepcionales en las que, particularmente, la institución afectada haya adoptado un comportamiento que pueda, por sí solo o de modo determinante, provocar una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite haber actuado con toda la diligencia exigible a una persona medianamente cuidadosa. Pues bien, puede ser que así ocurra cuando la interposición de un recurso fuera de plazo se debe a que la institución de que se trata ha facilitado información errónea que puede crear una confusión admisible en el ánimo de tal justiciable, o cuando la institución de que se trata ha infringido algunas de sus normas internas, como, por ejemplo, un código de conducta, creando dicha confusión, pero no sucede así cuando el justiciable no puede albergar ninguna duda sobre el carácter de decisión del acto que se le notifica. En efecto, en este caso, la falta de información relativa a la posibilidad de interponer un recurso no induce a error de ningún modo al justiciable.
( véase el apartado 30 )
En el asunto T-218/01,
Laboratoire Monique Rémy SAS, con domicilio social en Grasse (Francia), representada por Me J.-F. Pupel, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Bordes, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2001) 1380 de la Comisión, de 2 de julio de 2001, por la que se suprime la ayuda económica que el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Orientación», había concedido inicialmente a la demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, y N.J. Forwood y H. Legal, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Hechos y procedimiento
1 La Comisión, mediante la Decisión C(2001) 1380, de 2 de julio de 2001 (en lo sucesivo, «acto impugnado»), suprimió la ayuda económica que el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Orientación», había concedido a la demandante mediante la Decisión C(93) 3185 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1993, relativa a un proyecto piloto y de demostración referente a la valorización del lirio, planta mediterránea, en las industrias de la perfumería de lujo y de los aromas alimentarios (Francia, España, Grecia).
2 El acto impugnado, que la Comisión remitió a la demandante mediante escrito de 2 de julio de 2001, fue recibido por ésta el 6 de julio de 2001.
3 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de septiembre de 2001, la demandante interpuso el presente recurso de anulación del acto impugnado.
4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de octubre de 2001, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, conforme al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, basada en que el recurso se presentó fuera de plazo, por un lado, y, por otro, en la infracción del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.
5 La demandante presentó sus observaciones sobre esta excepción el 3 de diciembre de 2001.
Pretensiones de las partes
6 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
Acuerde la admisión del recurso.
Anule el acto impugnado.
Condene en costas a la Comisión.
7 La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
Declare el recurso manifiestamente inadmisible.
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
8 En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y que no procede abrir la fase oral del procedimiento.
9 A tenor del artículo 230 CE, párrafo quinto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto impugnado, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. Según el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, dicho plazo debe ampliarse, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días. Con arreglo al artículo 101, apartado 2, del mismo Reglamento, si el plazo concluye en sábado, domingo u otro día feriado legal, queda prorrogado hasta el final del día siguiente hábil.
10 En el caso de autos, el acto impugnado fue notificado a la demandante el 6 de julio de 2001.
11 El lunes 17 de septiembre de 2001 a medianoche expiró el plazo para interponer el recurso de anulación, según las normas mencionadas en el apartado 9 supra.
12 Por consiguiente, el presente recurso, presentado el 21 de septiembre de 2001, se interpuso fuera de plazo.
13 No obstante, la demandante sostiene, con carácter principal, que como envió la carta que contenía el recurso por correo certificado el 11 de septiembre de 2001, podía creer que dicho recurso llegaría a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de septiembre de 2001 a más tardar, teniendo en cuenta que, según alega, el correo certificado llega a su destino en un plazo de cuatro días. La llegada de dicha carta el 21 de septiembre de 2001 es tan sólo un caso fortuito.
14 El Tribunal de Primera Instancia observa, en primer lugar, que en contra de lo que afirma la demandante, la fecha de entrega en Correos de la carta que contenía el recurso es el 13 de septiembre, como indica el matasellos de Correos que figura en el sobre, es decir, a lo sumo sólo cinco días incluidos un sábado y un domingo antes de que expirara el plazo para recurrir.
15 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia destaca que la demandante se limita a afirmar que el operador postal francés «La Poste» se compromete a entregar el correo en un plazo de cuatro días, sin aportar ninguna prueba de ello, ni indicar siquiera si dicho plazo se computa en días hábiles o naturales. La falta de prueba justifica por sí misma la inadmisión del recurso.
16 Aunque se aportara la prueba del mencionado compromiso de La Poste, eso no bastaría para demostrar la existencia de un caso fortuito en este asunto. En efecto, el caso fortuito, como la fuerza mayor, se caracteriza, en particular, por su carácter imprevisible (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartado 63). Pues bien, la existencia de un compromiso de La Poste con el remitente de entregar su correo dentro de un determinado plazo no puede, de por sí, hacer que cualquier retraso en dicha entrega sea imprevisible.
17 Por otra parte, los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito constan, además de un elemento objetivo relativo a las circunstancias anormales y ajenas al interesado, de un elemento subjetivo relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, el interesado debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C-195/91 P, Rec. p. I-5619, apartado 32). Así, los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito no se aplican a una situación en que una persona diligente e informada habría podido evitar objetivamente que expirara un plazo para recurrir (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Ferriera Valsabbia/Comisión, 209/83, Rec. p. 3089, apartado 22).
18 Ha de hacerse constar que, al haber enviado la carta que contenía el recurso a lo sumo cinco días incluidos un sábado y un domingo antes de que expirara el plazo para recurrir, cuando no podía descartarse el riesgo de un retraso en relación con el compromiso alegado de entrega de La Poste y estaba claro que dicho retraso podía llevar consigo la preclusión, la demandante no actuó con la diligencia que se espera de un demandante normalmente informado en lo relativo al respeto de los plazos. Por otra parte, salvo una referencia incidental a los acontecimientos acaecidos en Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001 y a las perturbaciones que provocaron en los transportes, la demandante no invoca ninguna circunstancia o acontecimiento concreto que pueda constituir un caso fortuito o de fuerza mayor y excusar, de este modo, a pesar de su probada falta de diligencia, el retraso en la presentación del recurso. Sin embargo, dicha referencia a los mencionados acontecimientos y perturbaciones, realizada de forma vaga y general, no puede constituir la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor en el caso de autos.
19 Las circunstancias de este caso no pueden compararse a las de los asuntos que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1967, Simet y Feram/Alta Autoridad (asuntos acumulados 25/65 y 26/65, Rec. p. 39), que invoca la demandante. En dichos asuntos, por un lado, los recursos habían sido enviados por paquete postal certificado diez días antes de que expirara el plazo para recurrir, en lugar de cinco días y, por otro, el Tribunal de Justicia para declarar la existencia de un caso fortuito observó que la causa principal del retraso residía en que los recursos sólo se habían recibido en el Tribunal de Justicia cuatro días después de su llegada a Luxemburgo.
20 La responsabilidad de la demandante o de su abogado por el retraso en la interposición del recurso es aún más patente si se considera, como revela el papel con membrete en el que está impreso el recurso, que el abogado de la demandante disponía de fax y tenía una dirección de correo electrónico. Por consiguiente, podía, como prevé el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, comunicar a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una copia del original firmada del recurso por fax o por correo electrónico, ya que tal comunicación se toma en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando dicho original, acompañado de los anexos y copias mencionados en el apartado 1 del referido artículo, sea presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia dentro de los diez días siguientes, a más tardar.
21 La demandante o su abogado no sólo habrían podido utilizar esos modos de comunicación, que, al tiempo que garantizan una transmisión del recurso casi inmediata y a menudo acompañada de un acuse de recibo, hacen que empiece a correr el plazo de diez días para presentar el original en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, sino que también habrían podido cerciorarse directamente en dicha Secretaría de que se había recibido el original enviado por correo. Esta medida, de prudencia elemental, era especialmente indispensable en el caso de autos, dado que, por la brevedad del tiempo transcurrido entre el envío del recurso mediante correo certificado con acuso de recibo, el 13 de septiembre de 2001, y la expiración del plazo para recurrir, el 17 de septiembre de 2001 a medianoche, de todas formas, la demandante y su abogado no podían esperar que les llegara el acuse de recibo antes de dicha expiración.
22 Con carácter subsidiario, en sus observaciones relativas a la excepción de inadmisibilidad, la demandante se refiere al código de buena conducta administrativa para el personal de la Comisión Europea en sus relaciones con el público (en lo sucesivo, «código de conducta»), que figura en el anexo del Reglamento interno de la Comisión adoptado por ésta el 29 de noviembre de 2000 (DO 2000, L 308, p. 26).
23 El código de conducta dispone, en su punto 3, párrafos cuarto y quinto:
«En los casos en que el Derecho comunitario así lo prevea, las decisiones notificadas a una parte interesada deberán establecer claramente la posibilidad de recurso y cómo interponerlo (nombre y apellidos y dirección administrativa de la persona o del servicio ante el que deba interponerse el recurso y plazo para hacerlo).
En su caso, las decisiones harán referencia a la posibilidad de iniciar un procedimiento judicial o de presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo de conformidad con el artículo 230 o con el artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.»
24 La demandante sostiene que la Comisión infringió dichas disposiciones al no mencionar la posibilidad de recurso en el acto impugnado. Tal omisión hizo que la demandante no fuera consciente de la urgencia con la que debía reaccionar y llevó a que presentara el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia «en los últimos días en los que cabía recurrir».
25 El Tribunal de Primera Instancia declara que el hecho de que la Comisión no mencionara en el acto impugnado la posibilidad de iniciar un procedimiento judicial o de presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 CE o en el artículo 195 CE, constituye un incumplimiento de las obligaciones que dicha institución se impuso a sí misma mediante la adopción del código de conducta.
26 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia destaca que este incumplimiento no está relacionado con la presentación del recurso fuera de plazo, como la demandante reconoce en sus observaciones relativas a la excepción de inadmisibilidad.
27 En efecto, la demandante se puso en contacto con su abogado a finales del mes de agosto de 2001. Éste, profesional del Derecho, que no podía ignorar la cuestión de los plazos para interponer un recurso, reconoce además que conocía la fecha en que expiraba el plazo para recurrir en este caso, ya que, en las observaciones de la demandante sobre la excepción de inadmisibilidad, escribe que, «al haber enviado una carta certificada con acuse de recibo [...] el 11 de septiembre, tenía derecho a pensar que sería entregada al destinatario el 17 de septiembre a más tardar».
28 Por tanto, la presentación del recurso fuera de plazo se debe únicamente a que el demandante o su abogado no actuaron con la diligencia y prudencia exigidas en materia de plazos para recurrir.
29 En cualquier caso, aun cuando la infracción del código de conducta declarada en el apartado 25 supra haya causado la presentación extemporánea del recurso, eso no hace que el recurso sea admisible no obstante lo dispuesto en las normas que regulan los plazos para recurrir.
30 En efecto, la infracción mencionada no pudo inducir a la demandante en un error excusable, error que el juez comunitario reconoce que autoriza a no aplicar las normas que regulan los plazos para recurrir. Efectivamente, según reiterada jurisprudencia, el concepto de error excusable, que se basa directamente en la preocupación por el respeto de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, únicamente puede referirse a circunstancias excepcionales en las que, particularmente, la institución afectada haya adoptado un comportamiento que pueda, por sí solo o de modo determinante, provocar una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite haber actuado con toda la diligencia exigible a una persona medianamente cuidadosa (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión, T-12/90, Rec. p. II-219, apartados 28 y 29, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia, Bayer/Comisión, antes citada en el apartado 17 supra; el auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1997, Fichtner/Comisión, T-63/96, RecFP pp. I-A-189 y II-563, apartado 25, confirmado por el auto del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 1998, Fichtner/Comisión, C-312/97 P, Rec. p. I-4135, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 3 de febrero de 1998, Polyvios/Comisión, T-68/96, Rec. p. II-153, apartado 43). Pues bien, puede ser que así ocurra cuando la interposición de un recurso fuera de plazo se debe a que la institución de que se trata ha facilitado información errónea que puede crear una confusión admisible en el ánimo de un justiciable que presente las características antes recordadas, o cuando la institución de que se trata ha infringido algunas de sus normas internas, como, por ejemplo, un código de conducta, creando dicha confusión. Pero no sucede así, cuando, como en el caso de autos, el justiciable no puede albergar ninguna duda sobre el carácter de decisión del acto que se le notifica. En este caso, la falta de información relativa a la posibilidad de interponer un recurso no induce a error de ningún modo al justiciable.
31 De todo lo anterior, y sin que sea necesario analizar la conformidad del recurso con las exigencias del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, se desprende que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
Costas
32 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme lo ha solicitado la demandada.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera),
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
2) La parte demandante soportará sus propias costas y las de la parte demandada.