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Document 62001TO0077

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 11 de enero de 2002.
Diputación Foral de Álava y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Asunto T-77/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 II-00081

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2002:4

62001B0077

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 11 de enero de 2002. - Diputación Foral de Álava y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Asunto T-77/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página II-00081


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso de anulación - Recurso basado en el artículo 33 CA - Recurso interpuesto por una autoridad intraestatal - Inadmisibilidad

(Art. 33 CA, párrs. 1 y 2)

2. Recurso de anulación - Recurso basado en el artículo 33 CA, párrafo segundo - Requisitos de admisibilidad - Requisitos más restrictivos que los del artículo 230 CE, párrafo cuarto - Limitación compensada por un régimen de intervención más flexible

(Art. 33 CA, párr. 2; art. 230 CE, párr. 4; Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 34; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 37)

Índice


1. El artículo 33 CA, párrafo primero, no puede servir de fundamento a la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por autoridades intraestatales contra una decisión de la Comisión que declara incompatibles con el mercado común del carbón y del acero determinadas ayudas en favor de empresas siderúrgicas. En efecto, resulta claramente de la estructura general de los Tratados que el concepto de Estado miembro, a efectos de las disposiciones institucionales, y, en particular, de las relativas a los recursos jurisdiccionales, se refiere únicamente a las autoridades gubernativas de los Estados miembros y que no puede ampliarse a los Gobiernos de regiones o comunidades autónomas, sea cual fuere la amplitud de las competencias que les sean reconocidas.

Por otra parte, dado que tales autoridades intraestatales no son empresas ni asociaciones de empresas en el sentido del artículo 33 CA, párrafo segundo, tampoco pueden interponer recurso de anulación al amparo de dicha disposición.

( véanse los apartados 26, 27 y 29 )

2. Los requisitos de admisibilidad recogidos en el artículo 33 CA, párrafo segundo, son más restrictivos que los del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Esta limitación respecto de la admisibilidad se ve compensada por un régimen de intervención en los recursos interpuestos sobre la base del Tratado CECA más flexible que el correspondiente al Tratado CE.

En efecto, cuando un Estado miembro interpone un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia contra una decisión adoptada sobre la base del Tratado CECA, no sólo pueden intervenir en el litigio en virtud del artículo 34 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia las empresas y asociaciones de empresas en el sentido del artículo 33 CA, párrafo segundo, sino cualquier otra persona física o jurídica -y, por tanto, también las autoridades intraestatales de los Estados miembros-, si demuestra un interés en la solución del litigio. En el marco de un recurso de anulación interpuesto por un Estado miembro contra una decisión adoptada sobre la base del Tratado CE no existe una capacidad de intervención tan amplia. En efecto, en virtud del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, las personas físicas y jurídicas no tienen derecho a intervenir en los litigios entre los Estados miembros y las instituciones.

( véanse los apartados 37 y 38 )

Partes


En el asunto T-77/01,

Territorio Histórico de Álava - Diputación Foral de Álava,

Territorio Histórico de Bizkaia - Diputación Foral de Bizkaia,

Territorio Histórico de Gipuzkoa - Diputación Foral de Gipuzkoa y Juntas Generales de Gipuzkoa,

Comunidad Autónoma del País Vasco - Gobierno Vasco,

representados por el Sr. R. Falcón y Tella, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Rozet y J. Buendía Sierra, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2001/168/CECA de la Comisión, de 31 de octubre de 2000, relativa a las leyes españolas sobre el impuesto de sociedades (DO 2001, L 60, p. 57),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por los Sres. M. Jaeger, Presidente, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, la Sra. P. Lindh y el Sr. J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Marco jurídico y Decisión controvertida

1 El artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (Boletín Oficial del Estado nº 310, de 28 de diciembre de 1995), lleva por título «Deducción por actividades de exportación» y establece lo siguiente:

«1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:

a) El 25 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios [...], siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. [...]

b) El 25 por 100 del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

[...]».

2 Los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, que poseen competencias fiscales propias, introdujeron en sus legislaciones fiscales la deducción por actividades de exportación recogida en el artículo 34 de la Ley 43/1995. El Territorio Histórico de Álava lo hizo mediante el artículo 43 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio (Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava nº 90, de 9 de agosto de 1996); el Territorio Histórico de Bizkaia mediante el artículo 43 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio (Boletín Oficial de Bizkaia nº 135, de 11 de julio de 1996), y el Territorio Histórico de Gipuzkoa mediante el artículo 43 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio (Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 138, de 17 de julio de 1996).

3 Mediante escrito de 7 de agosto de 1997, la Comisión comunicó al Gobierno español su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 5, de la Decisión nº 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (DO L 338, p. 42).

4 El 31 de octubre de 2000, la Comisión adoptó la Decisión 2001/168/CECA, relativa a las leyes españolas sobre el impuesto de sociedades (DO 2001, L 60, p. 57; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). La parte dispositiva de dicha Decisión presenta el siguiente tenor:

«Artículo 1

Toda ayuda concedida por España de conformidad con:

a) el artículo 34 de la Ley nº 43/1995, de 27 de diciembre de 1995, del impuesto sobre sociedades;

b) el artículo 43 de la Norma Foral nº 3/1996, de 26 de junio de 1996, del impuesto de sociedades, de la Diputación Foral de Vizcaya;

c) el artículo 43 de la Norma Foral nº 7/1996, de 4 de julio de 1996, del impuesto sobre sociedades, de la Diputación Foral de Guipúzcoa; o

d) el artículo 43 de la Norma Foral nº 24/1996, de 5 de julio de 1996, del impuesto sobre sociedades, de la Diputación Foral de Álava,

en favor de empresas siderúrgicas CECA establecidas en España, es incompatible con el mercado común del carbón y del acero.

Artículo 2

España adoptará sin dilación las medidas apropiadas para que las empresas siderúrgicas CECA establecidas en España no se beneficien de las ayudas contempladas en el artículo 1.

[...]»

Procedimiento y pretensiones de las partes

5 En este contexto, las partes demandantes, que son autoridades intraestatales, interpusieron el presente recurso mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de marzo de 2001.

6 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule el artículo 1, letras b), c) y d), de la Decisión controvertida.

- Condene en costas a la Comisión.

7 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de julio de 2001, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

8 En su excepción, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare la inadmisibilidad del recurso.

- Con carácter subsidiario, decida, como medida de ordenación del procedimiento, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el asunto España/Comisión (C-501/00), o, con carácter subsidiario de segundo grado, decline su competencia para que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre el presente recurso.

- Condene en costas a las partes demandantes.

9 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de septiembre de 2001, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que declare la admisibilidad del recurso, sin perjuicio de que, como medida de ordenación del procedimiento, decida suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el asunto España/Comisión (C-501/00).

Sobre la admisibilidad

10 En virtud del artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por los documentos obrantes en autos y no estima necesario abrir la fase oral.

Alegaciones de las partes

11 La Comisión considera que las partes demandantes carecen de legitimación activa a efectos del artículo 33 CA. En su opinión, dichas partes no pueden asimilarse a Estados miembros, y tampoco son empresas ni asociaciones de empresas.

12 Según la Comisión, las disposiciones del Tratado CE no son pertinentes en el presente asunto, dado que la Decisión controvertida se basa en el Tratado CECA. El principio de tutela judicial efectiva no permite al Juez comunitario apartarse del claro tenor del artículo 33 CA.

13 Las partes demandantes consideran que su recurso es admisible sobre la base del artículo 230 CE, del artículo 33 CA y del principio de tutela judicial efectiva.

14 Las partes demandantes recuerdan, en primer lugar, que se considera que las autoridades regionales que han otorgado ayudas de Estado resultan directa e individualmente afectadas, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por una decisión de la Comisión que declara dichas ayudas incompatibles con el mercado común (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T-214/95, Rec. p. II-717, apartado 29; de 15 de junio de 1999, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia/Comisión, T-288/97, Rec. p. II-1871, apartados 31 a 33, y de 15 de diciembre de 1999, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, Rec. p. II-3663, apartados 81 a 92).

15 Dichas partes sostienen que las deducciones fiscales que la Comisión califica de ayudas se aplican en igualdad de condiciones a las empresas siderúrgicas y a las empresas no siderúrgicas y que, por lo tanto, las medidas contempladas en la Decisión controvertida en ningún caso pueden constituir ayudas en el sentido del Tratado CECA. Así pues, el recurso es admisible en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Además, la Comisión no puede limitarse a actuar sobre la base del Tratado CECA si los beneficiarios de las ayudas son al mismo tiempo empresas siderúrgicas y no siderúrgicas. Por consiguiente, la desviación de poder en que ha incurrido la Comisión al no actuar paralelamente sobre la base del Tratado CE no puede privar a las partes demandantes de la legitimación que tendrían en el marco del Tratado CE.

16 En segundo lugar, las partes demandantes sostienen que el recurso es admisible sobre la base del artículo 33 CA, párrafo segundo, que debe interpretarse de manera extensiva.

17 A este respecto, señalan que los autores del Tratado CECA daban por supuesto que los actos adoptados al amparo de dicho Tratado sólo podrían afectar a empresas productoras de carbón o de acero, pero que nunca tuvieron la intención de excluir, en el artículo 33 CA, párrafo segundo, la posibilidad de que las personas físicas o jurídicas que no tengan la consideración de empresa interpongan un recurso de anulación cuando resultan directa e individualmente afectadas por el acto adoptado. Las partes demandantes añaden que de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), se desprende que el propio Consejo interpreta el artículo 33 CA, párrafo segundo, en tal sentido.

18 En su opinión, no faltan precedentes de asuntos en los que el Juez comunitario ha realizado una interpretación extensiva de las disposiciones de los Tratados. Las partes demandantes hacen referencia, en particular, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 1990, Busseni (C-221/88, Rec. p. I-495), en la que el Tribunal de Justicia consideró, a pesar del tenor literal del artículo 41 CA, que era competente para conocer de una cuestión prejudicial de interpretación. También mencionan la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de mayo de 1990, Parlamento/Consejo (C-70/88, Rec. p. I-2041), que se refiere a la posibilidad de que el Parlamento Europeo interponga un recurso de anulación en el marco del Tratado CE.

19 Por último, las partes demandantes se basan en el principio de tutela judicial efectiva. En su opinión, este principio constituye un derecho fundamental reconocido por el ordenamiento jurídico comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre 1989, Hoechst/Comisión, asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartados 17 a 19) y está enraizado en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). Dichas partes hacen referencia, además, a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO 2000, C 364, p. 1; en lo sucesivo, «Carta de los Derechos Fundamentales»), y al artículo 6 UE, apartado 2.

20 Las partes demandantes consideran que, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, debe declararse la admisibilidad del presente recurso. En efecto, en su opinión no existen vías de recurso alternativas para asegurar el control efectivo de una decisión de la Comisión que desconozca las competencias fiscales propias de las partes demandantes. Dichas partes sostienen que cuando las competencias fiscales propias de autoridades regionales se ven afectadas por una decisión de la Comisión, tales autoridades deben poder interponer un recurso de anulación ante el Juez comunitario contra dicha decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

21 Procede señalar, en primer lugar, que la Decisión controvertida se basa en el Tratado CECA y en la Decisión nº 2496/96. De ello se desprende que la admisibilidad del presente recurso debe apreciarse únicamente a la luz de las disposiciones del Tratado CECA.

22 La cuestión de si las medidas fiscales pueden constituir ayudas comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA, cuando se aplican en las mismas condiciones a las empresas siderúrgicas y a las que no lo son, o la cuestión de si la Comisión incurrió en desviación de poder al adoptar la Decisión controvertida pertenece al fondo del asunto y no justifica en absoluto que la admisibilidad de un recurso que tiene por objeto la anulación de una decisión adoptada sobre la base del Tratado CECA se rija por las disposiciones del artículo 230 CE.

23 A continuación, debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos en el marco del Tratado CECA se encuentran en el artículo 33 CA.

24 El artículo 33 CA, párrafo primero, habilita al Consejo y a los Estados miembros para interponer un recurso de anulación contra las decisiones y recomendaciones de la Comisión.

25 Sobre la base de esta disposición, el Reino de España interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso con objeto de que se anule la Decisión controvertida (asunto C-501/00, España/Comisión). Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2001, se admitió la intervención en dicho litigio de las partes demandantes en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Reino de España.

26 No obstante, el artículo 33 CA, párrafo primero, no puede servir de fundamento a la admisibilidad del presente recurso interpuesto por autoridades intraestatales.

27 En efecto, resulta claramente de la estructura general de los Tratados que el concepto de Estado miembro, a efectos de las disposiciones institucionales, y, en particular, de las relativas a los recursos jurisdiccionales, se refiere únicamente a las autoridades gubernativas de los Estados miembros y que no puede ampliarse a los Gobiernos de regiones o comunidades autónomas, sea cual fuere la amplitud de las competencias que les sean reconocidas (autos del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1997, Región Valona/Comisión, C-95/97, Rec. p. I-1787, apartado 6, y de 1 de octubre de 1997, Regione Toscana/Comisión, C-180/97, Rec. p. I-5245, apartado 6).

28 Por su parte, el párrafo segundo del artículo 33 CA dispone:

«Las empresas o las asociaciones [de empresas] podrán interponer [...] recurso contra las decisiones y recomendaciones individuales que les afecten o contra las decisiones y recomendaciones generales que estimen que adolecen de desviación de poder por lo que a ellas respecta.»

29 Las partes demandantes son autoridades intraestatales. No son empresas ni asociaciones de empresas en el sentido del artículo 33 CA, párrafo segundo.

30 Por lo que se refiere a la interpretación extensiva de esta disposición propuesta por las partes demandantes, debe recordarse que ya se ha declarado que el artículo 33 CA enumera de modo limitativo los sujetos de Derecho habilitados para formular recurso de anulación (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1984, Commune de Differdange y otros/Comisión, 222/83, Rec. p. 2889, apartado 8; auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 1997, Región Valona/Comisión, T-70/97, Rec. p. II-1513, apartado 22).

31 Las partes demandantes no pueden apoyarse en la Decisión 93/350, que atribuyó competencia al Tribunal de Primera Instancia «en relación con los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas con arreglo al párrafo segundo del artículo 33 [CA], al artículo 35 [CA] y a los párrafos primero y segundo del artículo 40 [CA]» (artículo 1, por el que se modifica el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 88/591). En efecto, al referirse a las «personas físicas o jurídicas», el Consejo no modificó, ni podía por otra parte hacerlo, el artículo 33 CA, párrafo segundo, que únicamente permite interponer recurso de anulación a las empresas y asociaciones de empresas. Además, la referencia que se hace en la Decisión 93/350 a las personas físicas o jurídicas, en vez de a las empresas y asociaciones de empresas, se explica, en particular, por la ampliación de la competencia del Tribunal de Primera Instancia en relación con los recursos interpuestos con arreglo al artículo 40 CA, párrafos primero y segundo, que permite que toda «parte perjudicada» interponga un recurso de indemnización.

32 Debe examinarse aún si, al igual que en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Busseni y Parlamento/Consejo (citadas en el apartado 18 supra), en el presente caso existe un interés fundamental que permita al Juez comunitario apartarse del tenor literal del artículo 33 CA. Debe recordarse que, en la sentencia Busseni (apartado 15), el Tribunal de Justicia se basó en la necesidad de garantizar una aplicación uniforme del Derecho comunitario para concluir que, a pesar del tenor literal del artículo 41 CA, era competente para conocer de una cuestión prejudicial de interpretación. En su sentencia Parlamento/Consejo (apartado 26), el Tribunal de Justicia, haciendo referencia a la necesidad de salvaguardar el equilibrio institucional definido por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, estimó que el Parlamento Europeo tenía legitimación activa para interponer recurso de anulación en determinadas circunstancias, aun cuando en la redacción original del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE) dicha Institución no figurase entre las que podían interponer tal recurso.

33 No obstante, en el presente caso las partes demandantes no alegan ninguna justificación que pueda demostrar que la admisibilidad del presente recurso resulta necesaria para garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario o para salvaguardar el equilibrio institucional definido por el Tratado CECA, sino que únicamente afirman que la Decisión controvertida afecta a sus competencias fiscales propias. Por tanto, no existe ningún motivo para apartarse del claro tenor literal del artículo 33 CA, párrafo segundo, que únicamente permite interponer recurso de anulación a las empresas y asociaciones de empresas.

34 De cuanto precede se desprende que el artículo 33 CA, párrafo segundo, no atribuye a las partes demandantes ningún derecho a interponer recurso.

35 Por lo que se refiere a la alegación basada en el principio de tutela judicial efectiva, debe recordarse que se trata de un principio general del Derecho comunitario que es básico en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18). Este principio está igualmente consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

36 No obstante, de la estructura general del Tratado CECA se desprende que la protección de los intereses de las autoridades intraestatales debe garantizarse por medio del Estado miembro al que pertenecen (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en el asunto que dio lugar a la sentencia Commune de Differdange y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, Rec. pp. 2898 y ss., en especial p. 2903).

37 Si bien es cierto que los requisitos de admisibilidad recogidos en el artículo 33 CA, párrafo segundo, son más restrictivos que los del artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe señalarse que esta limitación respecto de la admisibilidad se ve compensada por un régimen de intervención en los recursos interpuestos sobre la base del Tratado CECA más flexible que el correspondiente al Tratado CE.

38 En efecto, cuando un Estado miembro interpone un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia contra una decisión adoptada sobre la base del Tratado CECA, no sólo pueden intervenir en el litigio en virtud del artículo 34 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia las empresas y asociaciones de empresas en el sentido del artículo 33 CA, párrafo segundo, sino cualquier otra persona física o jurídica -y, por tanto, también las autoridades intraestatales de los Estados miembros-, si demuestra un interés en la solución del litigio. En el marco de un recurso de anulación interpuesto por un Estado miembro contra una decisión adoptada sobre la base del Tratado CE no existe una capacidad de intervención tan amplia. En efecto, en virtud del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, las personas físicas y jurídicas no tienen derecho a intervenir en los litigios entre los Estados miembros y las instituciones.

39 En tales circunstancias, las partes demandantes, cuya intervención en el marco del recurso de anulación interpuesto por España en virtud del artículo 33 CA, párrafo primero, contra la Decisión controvertida (asunto C-501/00) fue admitida mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2001, no pueden sostener que la inadmisibilidad del presente recurso las privaría de toda tutela judicial.

40 De cuanto precede se desprende que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

41 En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Condenar en costas a las partes demandantes.

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