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Document 62001TJ0281

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 6 de julio de 2004.
Hubert Huygens contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Procedimiento de calificación - Retraso en la redacción del informe de calificación - Plazo razonable - Recurso de indemnización - Perjuicios moral y material - Procedimiento de promoción - Denegación presunta de la promoción del demandante - Recurso de anulación - Decisión de no promover al demandante durante el ejercicio 2000 - Falta de motivación - Decisión de promover a 54 funcionarios durante el ejercicio 2000 - Inadmisibilidad.
Asunto T-281/01.

Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2004 I-A-00203; II-00903

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2004:207

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 6 de julio de 2004

Asunto T‑281/01

Hubert Huygens

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios – Procedimiento de calificación – Retraso en la redacción del informe de calificación – Plazo razonable – Recurso de indemnización – Perjuicios moral y material – Procedimiento de promoción – Denegación presunta de la promoción del demandante – Recurso de anulación – Decisión de no promover al demandante durante el ejercicio 2000 – Falta de motivación – Decisión de promover a 54 funcionarios durante el ejercicio 2000 – Inadmisibilidad»

Texto completo en lengua francesa II - 0000

Objeto:         Recurso que tiene por objeto, por un lado, la reparación del perjuicio sufrido en razón del retraso producido en el procedimiento de calificación del demandante correspondiente al ejercicio de calificación 1997/1999 y, por otro lado, la anulación de la decisión denegatoria presunta de la Comisión relativa a la solicitud de reparación del perjuicio sufrido a causa del citado retraso, de la decisión presunta de la Comisión de no promover al demandante al grado B 1 durante el ejercicio de promoción 2000, así como de la decisión de la Comisión de promover a 54 funcionarios al grado B 1 durante el ejercicio de promoción 2000 y, en cualquier caso, de la decisión del director de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de promover a cuatro funcionarios al grado B 1 durante el ejercicio de promoción 2000.

Resultado:         Se condena a la Comisión a pagar al demandante la cantidad de 500 euros como reparación del perjuicio moral sufrido por éste. Anulación de la decisión de la Comisión de no promover al demandante al grado B 1 durante el ejercicio de promoción 2000, resultante de la publicación en las Informations administratives nº 31, de 6 de abril de 2000, de la lista de los funcionarios promovidos a dicho grado. Desestimación del recurso en todo lo demás. Condena en costas de la Comisión.

Sumario

1.     Funcionarios – Recurso – Recurso de indemnización – Recurso de anulación de la decisión administrativa previa por la que se denegó la solicitud de indemnización – Recurso que no presenta un carácter autónomo con relación a las pretensiones de indemnización

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.     Funcionarios – Recurso – Petición a efectos del artículo 90, apartado 1, del Estatuto – Plazo para la interposición – Plazo razonable

(Estatuto de los Funcionarios, artículo 90, ap. 1)

3.     Funcionarios – Calificación – Informe de calificación – Elaboración –Plazo –Carácter imperativo de los plazos establecidos por la reglamentación interna de una institución – Retraso – Irregularidad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.     Funcionarios – Calificación – Informe de calificación – Elaboración – Retraso – Comportamiento lesivo que ocasiona un daño moral

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

5.     Funcionarios – Promoción – Reclamación de un candidato no promovido – Decisión desestimatoria – Falta total de motivación – Regularización durante el procedimiento administrativo previo – Improcedencia – Consecuencias

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, ap. 2, 45 y 90, ap. 2)

6.     Funcionarios – Recurso – Reclamación administrativa previa – Plazos – Carácter de orden público – Caducidad – Reapertura – Condición – Hecho nuevo

(Art. 236 CE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

1.     La decisión de una institución por la que se deniega una solicitud de indemnización forma parte del procedimiento administrativo previo al recurso por responsabilidad interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, las pretensiones de anulación formuladas por el funcionario no pueden apreciarse de forma autónoma con respecto a las pretensiones de responsabilidad. En efecto, el acto que contiene la definición de postura de la institución durante la fase administrativa previa únicamente produce el efecto de permitir a la parte que haya sufrido un perjuicio interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia.

(véase el apartado 38)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 18 de diciembre de 1997, Gill/Comisión (T‑90/95, RecFP pp. I‑A-471 y II‑1231), apartado 45; Tribunal de Primera Instancia, 6 de marzo de 2001, Ojha/Comisión (T‑77/99, RecFP pp. I‑A‑61 y II‑293), apartado 68; Tribunal de Primera Instancia, 5 de diciembre de 2002, Hoyer/Comisión (T‑209/99, RecFP pp. I‑A‑243 y II‑1211), apartado 32

2.     El artículo 90, apartado 1, del Estatuto no precisa cuál es el plazo para presentar una petición ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Sin embargo, debe considerarse que esta petición únicamente es admisible si se ha presentado en un plazo razonable. En efecto, si bien es cierto que el objetivo de la falta de determinación de plazo en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto es la protección de los derechos del funcionario, al permitirle recurrir ante la Administración en cualquier momento, no lo es menos que, en aras de la seguridad jurídica, el ejercicio del derecho del funcionario de presentar una solicitud de indemnización ante la Administración no puede posponerse indefinidamente.

La cuestión de si la solicitud de indemnización se ha presentado en un plazo razonable debe apreciarse necesariamente caso por caso, a la luz de las circunstancias de cada asunto concreto.

(véanse los apartados 42 y 46 a 48)

3.     La Administración debe velar imperiosamente por que los informes de calificación se redacten periódicamente en las fechas señaladas por el Estatuto y por que se elaboren con regularidad, tanto por motivos de buena administración como para salvaguardar los intereses de los funcionarios.

No puede aplicarse la jurisprudencia que concede a la Administración un plazo razonable para elaborar el informe de calificación de los funcionarios cuando existen disposiciones de la normativa interna de esta Administración con fuerza obligatoria que sujetan el desarrollo del procedimiento de calificación a plazos concretos.

Por tanto, cualquier inobservancia de dichos plazos, a falta de circunstancias particulares que la justifiquen, debe imputarse a la institución de que se trate como una irregularidad que puede generar su responsabilidad.

En cambio, un funcionario no puede quejarse del retraso con que se haya elaborado su informe de calificación cuando dicho retraso le sea imputable, al menos en parte, o en el supuesto de que haya contribuido a ello de modo notable.

(véanse los apartados 58, 64 a 67 y 71)

Referencia: Tribunal de Justicia, 14 de julio de 1977, Geist/Comisión (61/76, Rec. p. 1419), apartados 44 y 45; Tribunal de Justicia, 18 de diciembre de 1980, Gratreau/Comisión (asuntos acumulados 156/79 y 51/80, Rec. p. 3943), apartado 15; Tribunal de Justicia, 5 de mayo de 1983, Ditterich/Comisión (207/81, Rec. p. 1359), apartado 25; Tribunal de Primera Instancia, 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión (T‑29/89, Rec. p. II 787), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, 28 de mayo de 1997, Burban/Parlamento (T‑59/96, RecFP pp. I‑A‑109 y II‑331), apartados 44, 45 y 48; Tribunal de Primera Instancia, 19 de septiembre de 2000, Stodtmeister/Consejo (asuntos acumulados T‑101/98 y T‑200/98, RecFP pp. I‑A-177 y II‑807), apartado 49; Tribunal de Primera Instancia, 12 de junio de 2002, Mellone/Comisión (T‑187/01, RecFP pp. I‑A‑81 y II‑389), apartado 77; Tribunal de Primera Instancia, 7 de mayo de 2003, den Hamer/Comisión (T‑278/01, RecFP pp. I‑A‑139 y II‑665), apartados 88, 90 y 91; Tribunal de Primera Instancia, 7 de mayo de 2003, Lavagnoli/Comisión (T‑327/01, RecFP pp. I‑A‑143 y II‑691), apartados 54, 56 y 57; Tribunal de Primera Instancia, 30 de septiembre de 2003, Tatti/Comisión (T‑296/01, RecFP pp. I‑A-225 y II‑1093), apartado 58

4.     Un retraso registrado en la elaboración de los informes de calificación puede, por sí mismo, perjudicar al funcionario, pues un funcionario que sólo tiene un expediente individual irregular e incompleto experimenta por este motivo un perjuicio moral relativo al estado de incertidumbre y de inquietud en que se encuentra acerca de su porvenir profesional.

(véanse los apartados 86 y 87)

Referencia: Geist/Comisión, antes citada, apartado 48; Tribunal de Primera Instancia, 8 de noviembre de 1990, Barbi/Comisión, (T‑73/89, Rec. p. II‑619), apartado 41; Tribunal de Primera Instancia, 16 de diciembre de 1993, Moritz/Comisión (T‑20/89, Rec. p. II‑1423), apartado 46; Burban/Parlamento, antes citada, apartado 72; Stodtmeister/Consejo, antes citada, apartado 56; Lavagnoli/Comisión, antes citada, apartado 48; Tatti/Comisión, antes citada, apartado 59

5.     La autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de promoción frente a los funcionarios no promovidos pero sí está obligada, en cambio, a motivar su decisión por la que desestima la reclamación de un funcionario no promovido, motivación que debe coincidir con la de la decisión contra la cual se dirigió la reclamación, de modo que se solape el examen de ambas motivaciones.

La falta total de motivación antes de la interposición de un recurso no puede suplirse con explicaciones facilitadas por dicha autoridad tras la interposición del recurso. En dicho momento, semejantes explicaciones ya no cumplen su función. Por lo tanto, tras la interposición del recurso, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede ya regularizar su decisión mediante una respuesta motivada desestimatoria de la reclamación.

En un caso en que esté claro que la institución dispone de un margen de apreciación –lo que implica que no cabe excluir que hubiera podido adoptarse una decisión diferente– el incumplimiento de la obligación de motivación de dicha institución, motivación que debe aportarse en el momento de adopción del acto, aunque puede subsanarse como muy tarde antes de la interposición del recurso, debe tener como consecuencia la anulación de la decisión impugnada, sin necesidad de que el Tribunal de Primera Instancia examine los demás motivos invocados.

(véanse los apartados 106 a 108, 112 y 115)

Referencia: Tribunal de Justicia, 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73, Rec. p. 1099), apartado 13; Tribunal de Justicia, 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 22; Tribunal de Justicia, 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión (111/86, Rec. p. 5345), apartado 13; Tribunal de Justicia, 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C‑343/87, Rec. p. I‑225), apartados 13 y 15; Tribunal de Justicia, 9 de diciembre de 1993, Parlamento/Volger (C‑115/92 P, Rec. p. I‑6549), apartado 23; Tribunal de Primera Instancia, 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento (T‑52/90, Rec. p. II‑121), apartados 36 y 40; Tribunal de Primera Instancia, 3 de marzo de 1993, Vela Palacios/CES (T‑25/92, Rec. p. II‑201), apartado 25; Tribunal de Primera Instancia, 20 de julio de 2001, Brumter/Comisión (T‑351/99, RecFP pp. I‑A‑165 y II‑757), apartados 33 y 34; Tribunal de Primera Instancia, 20 de febrero de 2002, Roman Parra/Comisión (T‑117/01, RecFP pp. I‑A‑27 y II‑121), apartados 26 y 32; Tribunal de Primera Instancia, 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión (asuntos acumulados T‑338/00 y T‑376/00, RecFP pp. I‑A‑301 y II‑1457), apartado 48; Tribunal de Primera Instancia, 18 de septiembre de 2003, Callebaut/Comisión (T‑241/02, RecFP pp. I‑A‑215 y II‑1061), apartado 42

6.     Los plazos para formular reclamación o interponer recurso son de orden público y no constituyen un elemento discrecional para las partes o para el juez, sino que se establecen para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas.

La admisibilidad de un recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a los artículos 236 CE y 91 del Estatuto, está subordinada al desarrollo en debida forma del procedimiento administrativo previo y al cumplimiento de los plazos que establece.

Únicamente la existencia de hechos nuevos sustanciales puede justificar la presentación de una solicitud para que se vuelva a examinar una decisión previa que no había sido impugnada en los plazos establecidos.

El descubrimiento ulterior, por parte del demandante, de un motivo o de una prueba preexistente no puede, en principio, ser asimilado a un hecho nuevo que pueda justificar la reapertura de los plazos para recurrir, ya que ello menoscabaría el principio de seguridad jurídica.

(véanse los apartados 124 a 127)

Referencia: Tribunal de Justicia, 19 de febrero de 1981, Schiavo/Consejo (asuntos acumulados 122/79 y 123/79, Rec. p. 473), apartado 22; Tribunal de Justicia, 15 de mayo de 1985, Esly/Comisión (127/84, Rec. p. 1437), apartado 10; Tribunal de Justicia, 14 de junio de 1988, Muysers y Tülp/Tribunal de Cuentas (161/87, Rec. p. 3037), apartado 11; Tribunal de Justicia, 23 de enero de 1997, Coen (C‑246/95, Rec. p. I‑403), apartado 21; Tribunal de Primera Instancia, 11 de mayo de 1992, Whitehead/Comisión (T‑34/91, Rec. p. II‑1723), apartado 18; Tribunal de Primera Instancia, 20 de julio de 1994, Branco/Tribunal de Cuentas (T‑45/93, RecFP pp. I‑A 197 y II‑641), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, 21 de febrero de 1995, Moat/Comisión (T‑506/93, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑147), apartado 28; Tribunal de Primera Instancia, 11 de julio de 1997, Chauvin/Comisión (T‑16/97, RecFP pp. I‑A-237 y II‑681), apartado 37; Tribunal de Primera Instancia, 4 de febrero de 2000, Batho/Comisión (T‑147/96, no publicada en la Recopilación), apartado 46; Tribunal de Primera Instancia, 15 de noviembre de 2001, Van Huffel/Comisión (T‑142/00, RecFP pp. I‑A‑219 y II‑1011), apartado 36

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