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Document 62001TJ0255

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) de 23 de octubre de 2003.
Changzhou Hailong Electronics & Light Fixtures Co. Ltd y Zhejiang Yankon Group Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea.
Dumping - Determinación del valor normal - Condiciones de economía de mercado - País análogo - Artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) n. 384/96.
Asunto T-255/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 II-04741

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2003:282

Arrêt du Tribunal

Asunto T-255/01


Changzhou Hailong Electronics & Light Fixtures Co. Ltd
y Zhejiang Yankon Group Co. Ltd

contra
Consejo de la Unión Europea


«Dumping – Determinación del valor normal – Condiciones de economía de mercado – País análogo – Artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 384/96»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) de 23 de octubre de 2003
    

Sumario de la sentencia

1..
Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Margen de dumping – Determinación del valor normal – Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado, como los previstos en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 384/96 – Aplicación de las normas relativas a los países de economía de mercado – Aplicación limitada a los productores que cumplieran los requisitos mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 384/96

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 384/96, art. 2, aps. 1 a 7, y nº 905/98]

2..
Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Margen de dumping – Determinación del valor normal – Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado, como los previstos en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 384/96 – Norma general que consiste en determinar el valor normal sobre la base del precio en un país tercero de economía de mercado – Utilización de otra base razonable únicamente en caso de imposibilidad de aplicar la norma general

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 7, letra a)]

3..
Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Margen de dumping – Determinación del valor normal – Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado, como los previstos en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 384/96 – Distinción entre productores que operan o no en las condiciones de una economía de mercado – Principio de no discriminación – Violación – Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 7, letra b)]

1.
Se desprende del tenor y de la configuración del artículo 2, apartado 7, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, en particular a la luz de los considerandos del Reglamento nº 905/98, por el que se modifica dicho Reglamento, que la determinación del valor normal de los productos originarios de la República Popular de China, con arreglo a las normas relativas a los países de economía de mercado, establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base está limitada a casos individuales específicos en los cuales cada productor interesado haya presentado una solicitud debidamente documentada atendiendo a los criterios y procedimientos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c). véase el apartado 40

2.
Las instituciones competentes para determinar el valor normal de productos que son objeto de medidas antidumping sólo pueden descartar la aplicación de la norma general mencionada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento antidumping de base nº 384/96 para determinar el valor normal de los productos originarios de países que no tienen una economía de mercado, y utilizar otra base razonable, en el supuesto de que dicha norma general no pueda aplicarse. Tal imposibilidad solamente puede presentarse cuando los datos necesarios para determinar el valor normal no estén disponibles ni sean fiables. La necesidad de ajustar los datos procedentes de un país tercero de economía de mercado para adaptarlos tanto como sea posible a las condiciones que se aplicarían a los productores de un país que no tenga una economía de mercado, como los comprendidos en el artículo 2, apartado 7, letra b), en el supuesto de que dicho país fuera un país de economía de mercado, no demuestra por sí misma que su utilización sería imposible. véase el apartado 59

3.
La violación por parte de las instituciones comunitarias del principio de no discriminación implica que éstas hayan tratado de forma diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para determinados operadores en relación con otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia. No procede, pues, considerar que constituye un comportamiento discriminatorio, el hecho de que las instituciones, cuando se trata de adoptar medidas antidumping con respecto a productos de procedencia de países que no tienen una economía de mercado, apliquen, para el cálculo del valor normal de dichos productos, normas del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento antidumping de base nº 384/96 a las empresas que no operan en condiciones de economía de mercado y las del artículo 2, apartado 7, letra b), a las que operan en dichas condiciones y que presentaron solicitudes documentadas a este respecto, aun cuando de ello se desprenda un tratamiento más favorable para las segundas que para las primeras. véanse los apartados 60 a 62




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)
de 23 de octubre de 2003 (1)

«Dumping – Determinación del valor normal – Condiciones de economía de mercado – País análogo – Artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 384/96»

En el asunto T-255/01,

Changzhou Hailong Electronics & Light Fixtures Co. Ltd, con domicilio social en Changzhou (China),Zhejiang Yankon Group Co. Ltd, antiguamente Zheijang Sunlight Group Co. Ltd, con domicilio social en Shangyu (China), representadas por el Sr. P. Bentley, QC, y el Sr. F. Ragolle, abogado,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, en calidad de agente, asistido por el Sr. G.M. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado porComisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y T. Scharf y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 1470/2001 del Consejo, de 16 de julio de 2001, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y por el que se recaudan definitivamente los derechos provisionales impuestos a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la República Popular China (DO L 195, p. 8),



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala quinta ampliada),



integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, la Sra. P. Lindh y los Sres. J.D. Cooke, J. Pirrung y H. Legal, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de marzo de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia



Marco jurídico

1
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1; en lo sucesivo, Reglamento de base), establece que podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio. Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad es inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

2
El método principal para determinar el valor normal de un producto figura en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base. Según esta disposición, el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

3
Con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, cuando no sea posible determinar el valor normal de los productos según el método principal, dicho valor se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, administrativos y generales (en lo sucesivo, gastos VAG) y en concepto de beneficios, o sobre la base de los precios de exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.

4
El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base establece una norma particular para las importaciones originarias de países que no tienen economía de mercado. El tenor de dicha disposición, en la versión anterior a las modificaciones mencionadas en el apartado 5 infra, era el siguiente: En el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, y en particular de aquellos a los que se aplica el Reglamento (CE) nº 519/94 del Consejo [de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n os 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (DO L 67, p. 89)], el valor normal se determinará sobre la base del precio o el valor calculado para un país tercero de economía de mercado, o sobre el precio cobrado por dicho país tercero a otros países, incluidos los de la Comunidad o, cuando ello no sea posible, sobre cualquier otra base razonable, incluyendo el precio realmente pagado o por pagar en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.Se seleccionará de forma razonable un país tercero de economía de mercado apropiado, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. Se tendrán en cuenta los plazos disponibles y, cuando ello resulte apropiado, se utilizará un país tercero que esté sometido a la misma investigación.[...]

5
El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base fue modificado por el Reglamento (CE) nº 905/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998 (DO L 128, p. 18), y, posteriormente, por el Reglamento (CE) nº 2238/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000 (DO L 257, p. 2). La versión modificada de dicha disposición tiene el siguiente tenor:

a)
En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

Se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos; en su caso, se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.Se informará a las partes implicadas en la investigación, poco después de la apertura del procedimiento, del país tercero de economía de mercado previsto y se les darán diez días para formular comentarios.

b)
En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la Federación de Rusia, la República Popular de China, Ucrania, Viet Nam y Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC [Organización Mundial del Comercio] en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

c)
Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;
las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;
las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas;
los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas;

las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas; y
las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas; y

las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.
las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.

[...]

Hechos que originaron el litigio

6
Las demandantes son dos empresas establecidas en la República Popular China (en lo sucesivo, RPC) que producen y exportan a la Comunidad Europea lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas.

7
A raíz de una denuncia presentada por la European Lighting Companies Federation (en lo sucesivo, denunciante) el 4 de abril de 2000, la Comisión inició, con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la RPC. El anuncio de apertura de dicho procedimiento fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 17 de mayo de 2000 (DO C 138, p. 8). Dicho anuncio indicaba, en particular, que la Comisión tenía previsto utilizar México como tercer país de economía de mercado apropiado para determinar el valor normal para la [RPC].

8
Las demandantes presentaron sus observaciones a la Comisión tras dicha publicación, cooperaron con ella durante la investigación, aportaron información y sus dependencias en la RPC fueron investigadas por agentes de la Comisión.

9
El 7 de febrero de 2001, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 255/2001 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de lámparas fluorescentes electrónicas compactas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China (DO L 38, p. 8; en lo sucesivo, Reglamento provisional). Dicho Reglamento imponía un derecho antidumping provisional del 59,6 % sobre los productos de la primera demandante y del 35,4 % sobre los de la segunda demandante.

10
Se desprende de los considerandos 26 a 32 del Reglamento provisional que para determinar el valor normal para los productores exportadores de la RPC, entre los que se encuentran las demandantes, la Comisión confirmó la elección de México como país tercero de economía de mercado apropiado. De este modo, descartó las objeciones que algunos productores exportadores, entre ellos las demandantes, formularon contra dicha elección. El valor normal se estableció basándose en los precios de los productos fabricados por Philips Mexicana SA vendidos en el mercado mexicano.

11
En el marco del procedimiento ante la Comisión, diez productores exportadores, entre ellos las demandantes, presentaron solicitudes para que se les dispensase el trato aplicable en caso de economía de mercado, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. Se denegó dicho trato a las demandantes debido a que no cumplían los requisitos contenidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del mismo Reglamento.

12
El 16 de julio de 2001, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1470/2001 por el que se establecen derechos antidumping definitivos y por el que se recaudan definitivamente los derechos provisionales impuestos a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la República Popular China (DO L 195, p. 8; en lo sucesivo, Reglamento impugnado). Dicho Reglamento impuso un derecho antidumping definitivo del 59,5 % respecto de los productos de la primera demandante y del 35,3 % respecto de los de la segunda demandante.

Procedimiento y pretensiones de las partes

13
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de octubre de 2001, las demandantes interpusieron el presente recurso.

14
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de febrero de 2002, la Comisión solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

15
Mediante auto de 16 de mayo de 2002 del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia, se admitió la intervención de la Comisión. Sin embargo, la Comisión renunció a formalizarla por escrito.

16
En la vista de 27 de marzo de 2003 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

17
Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule el Reglamento impugnado, en la medida en que les afecta.
Anule el Reglamento impugnado, en la medida en que les afecta.

Condene en costas al Consejo.
Condene en costas al Consejo.

18
El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso.
Desestime el recurso.

Condene en costas a las demandantes.
Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

19
En apoyo de su recurso, las demandantes invocan dos motivos. El primero se basa en la violación del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y del principio de no discriminación. El segundo, que formulan con carácter subsidiario, se basa en la violación del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y del principio de no discriminación.

Sobre el primer motivo, basado en la violación del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y del principio de no discriminación

Alegaciones de las partes

20
Las demandantes sostienen que, al determinar el valor normal de sus productos según las disposiciones del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y no según las del artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento, el Consejo violó el artículo 2, apartado 7, letra b), del mismo Reglamento y el principio de no discriminación.

21
Las demandantes alegan que, en una investigación antidumping relativa a las importaciones de productos originarios de la RPC, la norma general consiste en determinar el valor normal sobre la base del valor normal en un país tercero de economía de mercado apropiado. Estiman que es una política consolidada de la Comisión establecer el mismo valor normal para todos los productores exportadores de la RPC.

22
A juicio de las demandantes, el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en su versión modificada, establece una excepción al método normal para determinar el valor normal en los casos de importaciones originarias de países terceros que no tienen economía de mercado, excepción aplicable en el caso de investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias, en particular, de la RPC y de cualquier país que no tenga economía de mercado y que sea miembro de la OMC en la fecha en que se inició la investigación. En este caso, prosiguen las demandantes, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado, y cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

23
Según las demandantes, el legislador comunitario reconoce de este modo que los productores exportadores de la RPC operan a veces en condiciones de economía de mercado y que, por consiguiente, con objeto de determinar si esos productores exportadores practican dumping, puede aplicarse el método normal y más justo que contempla el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base.

24
Las demandantes alegan que la decisión de la Comisión y del Consejo de no tomar, como elemento de comparación más aproximado, a un productor de la RPC que consta que opera en condiciones de economía de mercado por considerar que la referencia a un país tercero de economía de mercado del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base excluye necesariamente a la RPC, es resultado de una lectura muy simplista de dicho Reglamento y es incompatible con el objetivo que evidentemente persigue el legislador comunitario, que consiste en obtener un valor normal razonable a fin de determinar la eventual existencia de una práctica de dumping. En el presente caso, las demandantes afirman que Philips Mexicana SA se encuentra en una situación claramente más alejada de la suya propia que cualquier otra sociedad de la RPC que no esté vinculada a alguno de los miembros de la denunciante.

25
Las demandantes señalan que, en el presente caso, hubo dos productores exportadores de la RPC, a saber, Lisheng Electronic & Lighting (Xiamen) Co. Ltd (en lo sucesivo, Lisheng) y Philips & Yaming Lighting Co. Ltd (en lo sucesivo, Philips-Yaming), a los que se había dispensado el trato aplicable en caso de economía de mercado, es decir, que la Comisión reconoció que ambos cumplían los criterios mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c). Así pues, la Comisión consideró que existían las condiciones de economía de mercado para uno o varios productores de la RPC. Las demandantes deducen de todo ello que el artículo 2, apartado 7, letra b), era aplicable y que, por tanto, el valor normal debía haberse determinado para todos los productores exportadores de la RPC sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6. Según la demandantes, el método normal del artículo 2, apartado 7, letra a), solamente se aplica cuando éste no sea el caso, es decir, cuando ningún productor opera en condiciones de economía de mercado, y solamente en este supuesto debe determinarse un valor normal único para todos los productores exportadores sobre la base del valor normal en un país análogo apropiado.

26
Las demandantes alegan que era perfectamente posible aplicar el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base al presente caso y que, además, la Comisión lo hizo en parte, como demuestra el considerando 25 del Reglamento provisional. A su juicio, se desprende de dicho considerando que los gastos VAG y el margen de beneficio para uno de los productores exportadores a los que se había dispensado el trato aplicable en caso de economía de mercado se calcularon sobre la base de las cifras del otro productor exportador al que se había dispensado el mismo trato, por considerar que el primer productor exportador no había efectuado ventas interiores significativas del producto de que se trata.

27
Las demandantes reconocen que el método principal para determinar el valor normal establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base no se aplicaba en su caso, dado que la Comisión había comprobado que no operaban en condiciones de economía de mercado. No obstante, estiman que la Comisión podía haber aplicado el método establecido en el artículo 2, apartado 3. A su juicio, el valor normal calculado comprende dos elementos, a saber, por una parte, el coste de producción en el país de origen y, por otra, un margen razonable para los gastos VAG y los beneficios. Las demandantes explican que la Comisión podía haber calculado el primero de dichos elementos tomando en consideración los costes reales de producción de las demandantes, o bien, si estimaba que dichos costes no eran fiables, buscando una medida objetiva de los costes de producción en el país de origen, por ejemplo, tomando como referencia los costes de producción de otros productores cuyos costes fueran fiables (por ejemplo, los costes de producción de uno de los dos productores exportadores a los que se había dispensado el trato aplicable en caso de economía de mercado). Por lo que atañe al segundo elemento, a saber, los gastos VAG y el margen de beneficio, las demandantes estiman que la Comisión podía, con arreglo al artículo 2, apartado 6, utilizar la media ponderada de las cantidades reales calculadas para los productores exportadores a los que se había dispensado el trato aplicable en caso de economía de mercado. Las demandantes sostienen, por consiguiente, que el artículo 2, apartado 7, letra b), exigía que la Comisión determinase el valor normal de sus productos sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, lo que resultaba perfectamente posible.

28
Además, la negativa a determinar el valor normal sobre la base de los apartados 1 a 6 del artículo 2 para los productores exportadores a los que se dispensa un trato individual lleva, según las demandantes, a que se discrimine de forma desproporcionada a estas últimas en relación con los productores exportadores a los que se concede el estatuto de sociedad de economía de mercado.

29
Las demandantes afirman que, a diferencia de lo que sostiene el Consejo, el artículo 2, apartado 7, letra b), no establece ningún vínculo entre los productores para los cuales rigen las condiciones de economía de mercado y aquellos a los cuales se podría aplicar el método establecido en el artículo 2, apartados 1 a 6. A juicio de las demandantes, el artículo 2, apartado 7, letra b), simplemente menciona un requisito que, en caso de cumplirse, permite la aplicación del artículo 2, apartados 1 a 6, de manera general y excluye la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra a). Además, incluso si los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), deben examinarse en relación con los productores individuales, no hay nada en el texto que permita afirmar que la aplicación de los apartados 1 a 6 debe estar limitada a dichos productores individuales.

30
Las demandantes reconocen que la Comisión podía decidir que los precios interiores que practicaban no habían sido fijados en el curso de operaciones comerciales normales y que sus costes no eran fiables debido a que no operaban en condiciones de economía de mercado. No obstante, consideran que lo anterior no se opone a que el valor normal se determine sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, puesto que existen otros productores en el país que operan en condiciones de economía de mercado. Dado que consta que tales productores exportadores existen, estiman que es posible y a la vez obligatorio determinar el valor normal para cualquier productor exportador con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base.

31
El Consejo recuerda, en primer lugar, el objetivo y la evolución del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. Subraya, en particular, que en su versión anterior al Reglamento nº 905/98, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base definía los países que no tienen economía de mercado como aquellos a los que se aplicaba el Reglamento nº 519/94, e incluía precisamente a la RPC y a Rusia. El Consejo señala que, de conformidad con la anterior versión del artículo 2, apartado 7, el valor normal debía calcularse mediante el método llamado del país análogo, que significa que, para todos los productores de países que no tienen economía de mercado, el valor normal se determinaba sobre la base del precio de venta o del valor normal calculado en un país tercero de economía de mercado. Por tanto, según el Consejo, no se tenía en cuenta la situación individual del productor.

32
El Consejo precisa que, como consecuencia de la evolución de la situación económica en la RPC y en Rusia, las instituciones comunitarias estimaron que ya no era posible suponer que los precios y los costes de todos los productores no reflejaban, ipso facto, las condiciones de una economía de mercado. Por consiguiente, se efectuaron modificaciones en el artículo 2, apartado 7, letra b), que introdujeron una evaluación individualizada específica aplicable a los productores exportadores de la RPC y de Rusia. Así, para dichos productores, el valor normal puede calcularse según el método establecido en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, a saber, el mismo método que se aplica a las importaciones originarias de países de economía de mercado pero supeditado a que uno o varios productores presenten una solicitud debidamente documentada que acredite, con arreglo a los criterios y los procedimientos mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado.

33
El Consejo alega que la configuración general del nuevo texto del artículo 2, apartado 7, no deja lugar a dudas sobre el hecho de que ni la RPC ni Rusia deben ser consideradas todavía países de economía de mercado. Afirma que esto queda corroborado por la exposición de motivos del Reglamento nº 905/98, que se refiere a la aparición de empresas para las que predomina la economía de mercado.

34
El Consejo subraya que la solicitud de las demandantes de que se les dispensase el trato aplicable en caso de economía de mercado fue examinada por la Comisión y que ésta llegó a la conclusión de que no cumplían los requisitos del artículo 2, apartado 7, letra c). Señala que las demandantes no alegan que la Comisión cometiese error alguno a este respecto. El Consejo estima que las pretensiones de las demandantes se basan únicamente en el postulado de que, dado que se había considerado que dos productores exportadores concretos de la RPC cumplían los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), todos los productores exportadores de la RPC tenían derecho a que se les dispensara el trato aplicable en caso de economía de mercado, independientemente de si ellos mismos cumplían o no dichos criterios.

35
El Consejo sostiene que la interpretación de las demandantes es errónea e incompatible con el tenor del artículo 2, apartado 7, letra b). A su juicio, el trato aplicable en caso de economía de mercado solamente puede dispensarse a uno o varios productores cuando se demuestre que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado. La interpretación sugerida por las demandantes es contraria a dicho texto en la medida en que exige que se dispense el trato aplicable en caso de economía de mercado desde el momento en que rijan dichas condiciones respecto de al menos otro productor. Además, tampoco es compatible con el tenor del artículo 2, apartado 7, letra b), según el cual debe acreditarse que existen condiciones de economía de mercado de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c). Según el Consejo, todos estos criterios deben aplicarse a cada empresa individualmente. A su juicio, carece de sentido alegar, como hacen las demandantes, que el Reglamento de base exige una evaluación detallada de dichos criterios individuales respecto de un productor para aplicar a continuación ciegamente el resultado de dicha evaluación a todos los productores, incluso a los que no cumplen ninguno de los criterios.

36
El Consejo alega que el artículo 2, apartado 7, letra b), exige una evaluación individualizada de la solicitud de cada productor para que se le dispense el trato aplicable en caso de economía de mercado. Sostiene que cuando no se acredita que las condiciones de economía de mercado rigen para el productor o los productores que han presentado la solicitud, la última frase del artículo 2, apartado 7, letra b), obliga a las instituciones comunitarias a aplicar las normas establecidas en el artículo 2, apartado 7, letra a). Dado que no se ha negado que las demandantes no cumplían los criterios mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c), el Consejo considera que no violó el artículo 2, apartado 7, letra b), al no dispensar a las demandantes el trato aplicable en caso de economía de mercado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37
Mediante el primer motivo, las demandantes alegan que, como permite el artículo 2 del Reglamento de base, habría resultado conforme con el artículo 2, apartado 7, letra b), de este Reglamento determinar el valor normal de sus productos según las normas relativas a los países de economía de mercado establecidas en los apartados 1 a 6 de dicho artículo 2, y no según las disposiciones de su apartado 7, letra a).

38
No se puede acoger esta alegación.

39
Con carácter preliminar, procede señalar que el método de determinación del valor normal establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base constituye una excepción al método específico previsto en el artículo 2, apartado 7, letra a), y que se aplica a las importaciones originarias de países que no tienen economía de mercado. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, toda excepción a una regla general ha de interpretarse estrictamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1995, Oude Luttikhuis y otros, C-399/93, Rec. p. I-4515, apartado 23; de 18 de enero de 2001, Comisión/España, C-83/99, Rec. p. I-445, apartado 19, y de 12 de diciembre de 2002, Bélgica/Comisión, C-5/01, Rec. p. I-11991, apartado 56).

40
En primer lugar, es preciso observar que se desprende del tenor y de la configuración del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, en particular a la luz de los considerandos del Reglamento nº 905/98, que la determinación del valor normal de los productos originarios de la RPC con arreglo a las normas establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base está limitada a casos individuales específicos en los cuales cada productor interesado haya presentado una solicitud debidamente documentada atendiendo a los criterios y procedimientos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c). Ello se deriva de la referencia a la obligación de demostrar que las condiciones de economía de mercado rigen para este productor o productores, que figura en el artículo 2, apartado 7, letra b). Dicha interpretación queda corroborada por el sexto considerando del Reglamento nº 905/98, que se refiere a las solicitudes de los productores que quieren aprovechar la posibilidad de que el valor normal sea determinado con arreglo a las normas aplicables a los países de economía de mercado, a saber, las normas contenidas en el artículo 2, apartados 1 a 6. Además, el cuarto considerando del Reglamento nº 905/98, aunque explica que las reformas emprendidas en la RPC han alterado de manera fundamental su economía, indica claramente, sin embargo, que si bien esto ha llevado a la aparición de determinadas condiciones de mercado, ello es solamente cierto en relación con empresas específicas y no con la totalidad del país. Por consiguiente, el legislador comunitario pretendió claramente que la aplicación de las normas relativas a los países de economía de mercado a los productos originarios de la RPC dependiera de que cada empresa individualmente interesada presentara una solicitud debidamente documentada y que cumpliera los criterios y los procedimientos previstos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

41
En segundo lugar, la alegación presentada por las demandantes es incompatible con la aplicación del artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, que presupone que se disponga de determinados datos, como los precios pagados o por pagar, el coste de producción y las ventas en el curso de operaciones comerciales normales en una economía de mercado y en relación fundamentalmente con el producto objeto de la investigación. Los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, que deben cumplirse para que se dispense el trato aplicable en caso de economía de mercado, es decir, para que se apliquen las disposiciones del artículo 2, apartados 1 a 6, exigen que las empresas que quieran obtener dicho beneficio operen en condiciones de economía de mercado y que los precios, los costes y los documentos contables básicos sean fiables. Pues bien, en el presente caso, las solicitudes presentadas por las demandantes con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), fueron desestimadas.

42
En tercer lugar, dado que las instituciones comunitarias competentes en materia antidumping están obligadas a determinar en cada caso el valor normal de un producto basándose en las normas aplicables, la interpretación del artículo 2, apartado 7, letra b), que sugieren las demandantes tendría una consecuencia incompatible con el objetivo de la normativa, a saber, que, cuando un fabricante de ese producto en la RPC presentase una solicitud debidamente documentada con arreglo a la referida disposición, dichas instituciones estarían obligadas a aplicar las disposiciones de los apartados 1 a 6 del artículo 2 a los demás productores del país objeto de la investigación, incluidos aquellos que se hubiesen abstenido deliberadamente de presentar tal solicitud por considerar que la elección del país y del productor análogos para calcular el valor normal les era más favorable.

43
Por lo que respecta a la alegación basada en la supuesta violación del principio de no discriminación (véase el apartado 28 supra), debe desestimarse por infundada por las razones expuestas en el apartado 60 infra.

44
De ello se deduce que procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

Sobre el segundo motivo, basado en la violación del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y del principio de no discriminación

Alegaciones de las partes

45
Las demandantes sostienen, con carácter subsidiario, que, aun suponiendo que en las circunstancias del presente asunto el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base no excluya la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra a), el Consejo violó esta última disposición y el principio de no discriminación al haber seleccionado a Philips Mexicana SA como productor análogo que opera en condiciones de economía de mercado.

46
Las demandantes señalan que se utiliza el criterio del país análogo para encontrar una medida objetiva del valor normal que responda a las condiciones de un mercado abierto que no estén falseadas. Conforme a la práctica de la Comisión y a una reiterada jurisprudencia, es preciso, más en particular, tener en cuenta dos criterios en este contexto, a saber, por una parte, la posibilidad de comparar los productos considerados y, por otra parte, la posibilidad de comparar el proceso de producción o la estructura de costes de producción. Además, la utilización de los términos o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable en el artículo 2, apartado 7, letra a), demuestra que el objetivo de todos los métodos exigidos por dicha disposición consiste en obtener una medida razonable del valor normal en el país de exportación. Consideran que, cuando se procede a seleccionar el país análogo, el objetivo debe ser aproximarse tanto como sea posible a la situación que existiría en el país de exportación si se tratase de un país de economía de mercado (conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1991, Nölle, C-16/90, Rec. pp. I-5163 y ss., en especial p. I-5172, punto 15).

47
Las demandantes sostienen que, cuando la Comisión determinó el valor normal sobre la base de una empresa establecida en México y reconoció que eran necesarios algunos ajustes para tener en cuenta las diferencias en el voltaje de funcionamiento de las lámparas, el nivel de intercambios y los tipos de productos, debía haberse percatado de que el valor normal ajustado era todavía considerablemente mayor que el de al menos uno de los exportadores a los que se había dispensado el trato aplicable en caso de economía de mercado. Consideran que esto debía haber llevado a la Comisión a concluir que, manifiestamente, el valor normal análogo determinado en México, incluso después del ajuste, no era ni adecuado ni razonable. Por consiguiente, la Comisión debería haber utilizado un método alternativo razonable para calcular el valor normal adecuado, bien mediante ajustes adicionales, o bien utilizando otro país análogo o cualquier otra base razonable lo más equiparable posible al valor normal en condiciones de explotación de economía de mercado en la RPC.

48
Las demandantes alegan que el asunto del ferromolibdeno que dio lugar al Reglamento (CE) nº 1612/2001 de la Comisión, de 3 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China (DO L 214, p. 3, considerando 52), ilustra claramente que la aplicación simultánea del artículo 2, apartado 7, letras a) y b), en los asuntos antidumping produce efectos discriminatorios, a no ser que el valor normal determinado en el país análogo se ajuste de forma adecuada. Las demandantes alegan que dicho Reglamento demuestra la desventaja constante que sufren las empresas a las que se aplica un trato individual, puesto que el valor normal en el país análogo no se ajusta adecuadamente para que sea lo más equiparable posible al valor normal en condiciones de explotación de economía de mercado en la RPC. Además, estiman que esta desventaja es discriminatoria en el sentido de que las sociedades a las que se dispensa un trato individual y las que obtienen el estatuto de economía de mercado compiten entre sí en el mercado de las demás exportaciones hacia la Comunidad.

49
Las demandantes sostienen que la expresión si [dichos métodos] no fueran posibles que figura en la primera frase del artículo 2, apartado 7, letra a), no se refiere a una imposibilidad aritmética sino a la cuestión de si los métodos se aproximan tanto como sea posible a la situación que existiría en el país de exportación si éste tuviese una economía de mercado. Así, consideran que la utilización del valor normal en un país tercero de economía de mercado siempre está sometido al requisito imperativo de un resultado razonable. Según las demandantes, el hecho de que el valor normal se haya determinado para algunos exportadores de la [RPC] aporta una medida o indicación de lo que es razonable que es mejor que el valor normal determinado para una empresa en México que está vinculada a uno de los denunciantes. Las demandantes afirman que carece de fundamento la alegación del Consejo según la cual aquéllas confunden los márgenes de dumping con el valor normal.

50
Por lo que se refiere a la alegación del Consejo según la cual, aun cuando las instituciones comunitarias hubiesen cometido un error en el cálculo del valor normal, la determinación del dumping no se habría visto afectada, las demandantes consideran que debe declararse inadmisible e infundada en la medida en que se basa en una apreciación realizada por las instituciones comunitarias después de la adopción del Reglamento impugnado y que nunca fue examinada durante el procedimiento de investigación. En particular, afirman que dicha apreciación no fue sometida al dictamen de los representantes de los Estados miembros en el Comité consultivo ni fue comunicada a las demandantes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de base.

51
El Consejo estima que es relativamente fácil interpretar el artículo 2, apartado 7, letra a), de Reglamento de base. El método principal de determinación del valor normal en el caso de importaciones originarias de países que no tienen economía de mercado consiste, a su juicio, en el precio o [el] valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o [el] precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad. Afirma que a continuación se define un método secundario para determinar el valor normal, pero que la disposición de que se trata limita las circunstancias en las cuales las instituciones comunitarias pueden utilizarlo. En otros términos, el Consejo considera que, cuando no sea posible utilizar el método principal, se puede recurrir a cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable. Según el Consejo, de ello se deduce que la expresión si esto no fuera posible significa que el método basado en cualquier otra base razonable solamente puede utilizarse como último recurso.

52
El Consejo estima que en el presente caso aplicó correctamente las disposiciones del artículo 2, apartado 7, letra a). Señala que la RPC no es ni un país de economía de mercado ni un país tercero en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra a), y que las demandantes así lo reconocen puesto que sostienen que los precios del productor chino al que se había dispensado el trato aplicable en caso de economía de mercado constituyen cualquier otra base razonable en el sentido de dicha disposición. No obstante, el Consejo considera que las instituciones comunitarias únicamente habrían podido utilizar el referido método secundario en el caso de que no les hubiese sido posible referirse a los precios aplicados en un país tercero análogo de economía de mercado. El Consejo estima que, en el presente caso, era perfectamente posible utilizar los precios aplicados en un país de economía de mercado, a saber, México, para calcular el valor normal. El hecho de que debieran realizarse ajustes no significa que no se pudieran utilizar los precios mexicanos. El Consejo señala que las demandantes no alegan que no efectuara los ajustes adecuados y tampoco precisan ningún caso en que dichos ajustes hayan sido incorrectamente realizados u omitidos.

53
El Consejo considera que carece de sentido la alegación de las demandantes según la cual no era razonable ni adecuado calcular el valor normal tomando México como país de referencia debido a que el valor normal tras el ajuste aún era considerablemente mayor que el de uno de los exportadores de la RPC al que se había dispensado el trato aplicable en caso de economía de mercado. El Consejo sostiene que las demandantes confunden los márgenes de dumping con el concepto de valor normal. Además, señala que las diferencias de margen de dumping entre los exportadores a los que se había dispensado el trato aplicable en caso de economía de mercado y aquellos a los que no se dispensaba dicho trato en modo alguno pueden indicar que la elección del país análogo fue irrazonable y menos aún imposible. El Consejo pone de relieve que uno de los productores al que se había dispensado el trato aplicable en caso de economía de mercado poseía el margen de dumping más alto de todos los márgenes calculados, y que existía una diferencia considerable entre los márgenes de dumping de los productores a los que no se había dispensado el referido trato, que oscilaban entre el 8,4 % y el 59,5 %. Aunque, según el Consejo, la lista de criterios pertinentes para la elección de un país análogo establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Nölle, antes citada, no tenga carácter taxativo, es indiscutible que el importe del derecho de dumping que finalmente se establece no puede constituir un criterio pertinente.

54
El Consejo estima que la facultad discrecional que las instituciones comunitarias ostentan para la elección de un país análogo no las autoriza a no tener en cuenta la exigencia de seleccionar un país tercero de economía de mercado en todos los casos en que esto sea posible. Señala que ni la Comisión ni las demandantes lograron encontrar otro país análogo, más adecuado que México, que cumpliese dicha exigencia.

55
El Consejo niega haber violado el principio de no discriminación. Señala que el considerando 20 del Reglamento impugnado contradice la alegación de las demandantes según la cual el asunto del ferromolibdeno demuestra que existe una desventaja constante para las empresas a las que se dispensa un trato individual. Dicho considerando indica, a su juicio, que los márgenes de dumping de las empresas a las que se dispensa el trato aplicable en caso de economía de mercado oscilaban entre el 61,8 % (Philips-Yaming) y un margen de minimis (Lisheng), mientras que los márgenes de las empresas a las que se había dispensado un trato individual oscilaban entre el 59,5 % (Hailong) y el 8,4 % (Zuoming). Por consiguiente, estima que no existe ninguna desventaja constante para las empresas a las que se había dispensado un trato individual y que éstas no sufren discriminación alguna.

56
El Consejo considera que, aun cuando las instituciones hubiesen cometido un error en el cálculo del valor normal, tal error carece de incidencia en la conclusión relativa a la existencia de dumping en sí. Explica que la Comisión calculó, como hipótesis, los márgenes de dumping que habría obtenido si hubiese determinado el valor normal sobre la base de las ventas de los exportadores de la RPC a los que se había dispensado el trato aplicable en caso de economía de mercado, como sugerían las demandantes: Para efectuar dicho cálculo, se simuló que se había concedido a las demandantes un ajuste generoso del 21,5 % del valor normal. Este cálculo dio como resultado, según el Consejo, un margen de dumping del 64,9 % para la primera demandante y del 45,3 % para la segunda, márgenes que, de hecho, son mayores que los establecidos en el Reglamento impugnado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

57
Mediante el segundo motivo, las demandantes alegan, con carácter subsidiario, que las instituciones competentes, al determinar el valor normal de los productos de que se trata sobre la base de las normas aplicables en condiciones de economía de mercado en el caso de dos productores chinos, a saber, las normas contenidas en los apartados 1 a 6 del artículo 2 del Reglamento de base, debían haber constatado que, manifiestamente, el hecho de seleccionar a Philips Mexicana no era ni adecuado ni razonable, en la medida en que, como resultado de ello, se establecieron valores normales que, aun después de algunos ajustes, eran considerablemente mayores que el valor normal relativo a, al menos, uno de los dos productores chinos a los que se había dispensado el trato aplicable en caso de economía de mercado. En consecuencia, las demandantes estiman que las instituciones competentes debían haber utilizado cualquier otra base razonable con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a).

58
Procede rechazar dicha alegación.

59
En efecto, las referidas instituciones competentes sólo pueden descartar la aplicación de la norma general mencionada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base para determinar el valor normal de los productos originarios de países que no tienen una economía de mercado, y utilizar otra base razonable, en el supuesto de que dicha norma general no pueda aplicarse. El Tribunal de Primera Instancia estima que tal imposibilidad solamente puede presentarse cuando los datos necesarios para determinar el valor normal no estén disponibles o no sean fiables. El hecho de que resulte necesario ajustar dichos datos con objeto de adaptarlos tanto como sea posible a las condiciones que se aplicarían a los productores chinos si la RPC fuese un país de economía de mercado no demuestra que fuera imposible o inadecuado utilizar los datos relativos a Philips Mexicana.

60
Tampoco puede acogerse la alegación de las demandantes según la cual el enfoque de las instituciones competentes produce efectos discriminatorios porque supone una desventaja constante para los productores a los que se dispensa el trato individual en relación con los que obtienen el estatuto de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b). Según jurisprudencia reiterada, la violación por parte de las instituciones comunitarias del principio de no discriminación implica que éstas hayan tratado de forma diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para determinados operadores en relación con otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de mayo de 1999, Moccia Irme y otros/Comisión, asuntos acumulados T-164/96 a T-167/96, T-122/97 y T-130/97, Rec. p. II-1477, apartado 188, y jurisprudencia allí citada).

61
Pues bien, en el presente caso, las demandantes, que no operan en condiciones de economía de mercado, no se encontraban en la misma situación que los dos productores chinos que operan en dichas condiciones y que presentaron solicitudes debidamente documentadas a este respecto. Además, como señalan las instituciones competentes, la disparidad entre los márgenes de dumping impuestos por el Reglamento impugnado a las dos empresas a las que se había dispensado el trato aplicable en caso de economía de mercado demuestra que los productores respecto de los cuales el valor normal se determina con arreglo a la norma establecida en el artículo 2, apartado 7, letra a), no padecen necesariamente ninguna desventaja en relación con aquellos para los que el valor normal se determina con arreglo a la norma establecida en el artículo 2, apartado 7, letra b).

62
De ello se deriva que el segundo motivo es infundado y que, por consiguiente, debe desestimarse el recurso en su totalidad.


Costas

63
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes y puesto que el Consejo solicitó su condena en costas, procede condenar a las demandantes a cargar con las costas del Consejo.

64
Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por tanto, la Comisión soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
Las demandantes cargarán con sus propias costas y con las del Consejo.

3)
La Comisión soportará sus propias costas.

García-Valdecasas

Lindh

Cooke

Pirrung

Legal

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de octubre de 2003.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh



1
Lengua de procedimiento: inglés.

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