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Document 62001TJ0196

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 30 de septiembre de 2003.
    Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    FEOGA - Supresión de una ayuda financiera - Artículo 24 del Reglamento (CEE) n. 4253/88 - Error de apreciación - Principio de proporcionalidad - Plazo razonable - Motivación.
    Asunto T-196/01.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 II-03987

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2003:249

    Arrêt du Tribunal

    Asunto T-196/01


    Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis
    contra
    Comisión de las Comunidades Europeas


    «FEOGA – Supresión de una ayuda financiera – Artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 – Error de apreciación – Principio de proporcionalidad – Plazo razonable – Motivación»

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 30 de septiembre de 2003
        

    Sumario de la sentencia

    1..
    Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria de acciones nacionales – Supresión de una ayuda financiera del FEOGA debido a irregularidades – Obligación de la Comisión de demostrar la existencia de irregularidades en la ejecución del proyecto – Obligación del beneficiario de la ayuda de demostrar la conformidad del proyecto con las disposiciones aplicables – Obligación de la Comisión de formular con precisión las diferentes imputaciones en el escrito de incoación del procedimiento – Obligación de informar y de actuar de buena fe exigible a los solicitantes y beneficiarios de una ayuda financiera del FEOGA

    [Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24]

    2..
    Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria de acciones nacionales – Supresión de una ayuda financiera del FEOGA debido a irregularidades – Cofinanciación comunitaria y nacional de un proyecto nacional – Marco jurídico de la decisión por la que se acuerda la supresión de la ayuda – Derecho comunitario – Justificación basada en la realización del proyecto con arreglo a la normativa nacional – Improcedencia

    [Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24, ap. 2]

    3..
    Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria – Derecho de la Comisión de pedir a los beneficiarios de una ayuda financiera comunitaria información complementaria a la suministrada

    4..
    Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria – Supresión de una ayuda financiera del FEOGA debido a irregularidades – Obligación de la Comisión de proporcionar al beneficiario de la ayuda indicaciones precisas acerca de los documentos justificativos y de las explicaciones adicionales que debe aportar

    [Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24]

    5..
    Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria – Supresión de una ayuda financiera del FEOGA debido a irregularidades – Obligación de la Comisión de verificar la realización efectiva de una acción – Inexistencia

    [Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24]

    6..
    Derecho comunitario – Principios – Proporcionalidad – Supresión de una ayuda financiera del FEOGA debido a irregularidades – Decisión de suprimir una ayuda parcialmente viciada de errores de apreciación – Anulación de la totalidad de la decisión – Obligaciones de la Comisión a la luz del principio de proporcionalidad

    [Art. 233 CE, Reglamentos (CEE) del Consejo n os 2052/88 y 4253/88, art. 23]

    7..
    Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria – Procedimiento de supresión de una ayuda financiera – Obligaciones de la Comisión – Observancia de un plazo razonable – Criterios de apreciación – Incumplimiento – Consecuencias

    [Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24]

    1.
    Si bien en el marco del procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, la Comisión debe demostrar, tras un estudio apropiado del proyecto, la existencia de irregularidades en la realización de éste que justifiquen la supresión de una ayuda, sin embargo corresponde al beneficiario realizar el proyecto tal como ha sido aprobado y garantizar el pleno respeto de las condiciones para la concesión de la ayuda, tal como figuran en la Decisión de concesión y en sus anexos. Por consiguiente, si en el marco de su estudio la Comisión descubre indicios de la existencia de tales irregularidades, el beneficiario de la ayuda debe estar en condiciones de demostrar que el proyecto ha sido realizado de manera plenamente conforme con las disposiciones aplicables y, en particular, con la Decisión de concesión. En particular, le corresponde demostrar la realidad de los gastos efectuados, su relación directa con las diferentes acciones previstas en el proyecto y el carácter apropiado de dichos gastos en relación con los objetivos del proyecto. En este contexto, el escrito de incoación del procedimiento desempeña un papel fundamental. En efecto, en esa fase del procedimiento administrativo la Comisión debe formular de manera suficientemente precisa, tras concluir su investigación, las diferentes imputaciones relativas a la ejecución del proyecto para que el beneficiario pueda aportar las pruebas que se han descrito antes. Para ello, de acuerdo con la obligación de lealtad que le incumbe y que deriva de la obligación de realizar el proyecto en el marco de un espíritu de cooperación y de confianza recíproca, el beneficiario debe proporcionar a la Comisión todos los documentos justificativos y las explicaciones que, teniendo en cuenta las especificidades del proyecto y los requisitos financieros establecidos en los anexos de la Decisión de concesión, puedan parecerle necesarios para disipar las dudas expresadas por la Comisión. El que los solicitantes y beneficiarios de ayudas comunitarias proporcionen informaciones fiables que no induzcan a error a la Comisión es indispensable para el buen funcionamiento del sistema de control y comprobación establecido para verificar si se han cumplido los requisitos de concesión de dichas ayudas. En consecuencia, en el marco del examen de la legalidad de una decisión por la que se suprime una ayuda financiera comunitaria, procede apreciar asimismo si el beneficiario de la ayuda ha cumplido su obligación de proporcionar a la Comisión todos los documentos justificativos y las explicaciones que, teniendo en cuenta las especificidades del proyecto y los requisitos financieros establecidos en los anexos de la Decisión de concesión, puedan parecerle necesarios para verificar la correcta ejecución del proyecto. véanse los apartados 47 a 50

    2.
    Aun cuando el proyecto titulado Proyecto piloto para la aceleración de la regeneración de los bosques afectados por los incendios en Grecia haya sido cofinanciado con recursos nacionales y esté sujeto, por tanto, a una normativa nacional, el marco jurídico en el que se inscribe la Decisión por la que se suprime la ayuda financiera comunitaria es el definido por el Derecho comunitario, es decir, en particular, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, y la Decisión de concesión. Por tanto, el beneficiario de la ayuda comunitaria no puede limitarse a alegar ante la Comisión que ha realizado el proyecto aprobado de conformidad con la normativa nacional. véase el apartado 51

    3.
    La Comisión está facultada para solicitar información complementaria a los beneficiarios de una ayuda financiera comunitaria si le parece necesaria para verificar la buena ejecución del proyecto. A este respecto, el beneficiario de la ayuda, como responsable de la gestión del proyecto, es en principio quien está mejor situado para saber qué información debe proporcionar a la Comisión para justificar los gastos imputados al proyecto. Si, en una situación concreta, la Comisión considera que necesita información más precisa que la ya aportada para proceder a un estudio apropiado del proyecto, debe comunicárselo al beneficiario de un modo suficientemente concreto para darle la posibilidad de aportarla, antes de poner fin al procedimiento y suprimir la ayuda. véanse los apartados 112, 113 y 116

    4.
    La falta de correspondencia entre las funciones indicadas en el contrato de trabajo de una persona que colabora en un proyecto financiado con recursos comunitarios y las tareas realmente efectuadas por dicha persona, y por las que se imputan los correspondientes gastos, no constituye una prueba irrefutable de la existencia de una irregularidad en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes. La Comisión no puede reprochar al beneficiario de una ayuda financiera comunitaria que no le hubiera presentado documentos que permitieran justificar los gastos de misión del colaborador de un proyecto financiado mediante recursos comunitarios en relación con los objetivos de dicho proyecto, sin darle indicaciones más precisas sobre los documentos justificativos y las explicaciones adicionales que hubiera debido aportar. véanse los apartados 132 y 138

    5.
    El artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, que establece que la Comisión puede decidir la adopción de medidas de recuperación de la ayuda financiera si, a tenor del apartado 2 de dicho artículo, el examen confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión, se refiere de manera expresa a las irregularidades que afecten a las condiciones de ejecución de la acción financiada, lo que incluye las irregularidades en la gestión de la misma. De ello se desprende que no puede sostenerse que las sanciones previstas en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 únicamente deban aplicarse cuando la acción financiada no se haya realizado total o parcialmente. Por consiguiente, el artículo 24 no puede interpretarse en el sentido de que la Comisión está obligada, cuando comprueba la existencia de irregularidades importantes en la gestión de una acción, a examinar en todos los casos, antes de suprimir la ayuda, si una acción se ha realizado efectivamente o no. véanse los apartados 205 a 208

    6.
    Habida cuenta de la propia naturaleza de las ayudas financieras otorgadas por la Comunidad, la obligación de cumplir los requisitos financieros establecidos en la Decisión de concesión constituye, al igual que la obligación de ejecución material del proyecto de que se trate, uno de los compromisos esenciales del beneficiario y, por tanto, condiciona la concesión de la ayuda comunitaria. En principio, cuando la Comisión constate que el beneficiario de una ayuda comunitaria ha imputado al proyecto determinados gastos sin haber demostrado su relación directa con dicho proyecto ni su carácter apropiado, puede suprimir la ayuda concedida. En efecto, en este contexto la Comisión puede considerar razonablemente que cualquier sanción distinta de la supresión total de la ayuda y la recuperación de las cantidades pagadas por el FEOGA podría constituir una incitación al fraude, ya que los candidatos a las ayudas tendrían la tentación de abultar artificialmente el importe de los gastos imputados al proyecto para eludir su obligación de cofinanciación y obtener la intervención máxima del FEOGA prevista en la Decisión de concesión, o bien de proporcionar informaciones falsas u ocultar determinados datos para obtener una ayuda o incrementar la cuantía de la ayuda solicitada, corriendo tan sólo el riesgo de que dicha ayuda fuera disminuida hasta el nivel que hubiera debido corresponderle en función de la realidad de los gastos efectuados por el beneficiario y/o de la exactitud de la información proporcionada por éste a la Comisión. Sin embargo, en una situación en que la decisión de supresión de la ayuda se anula en su totalidad, aunque solamente estuviera viciada de errores de apreciación en lo relativo a determinadas irregularidades detectadas, corresponde a la Comisión, de conformidad con el artículo 233 CE, habida cuenta de lo que se ha declarado en relación con dichas irregularidades, decidir, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, si debe mantenerse la supresión de la ayuda o adoptarse otra medida por lo que respecta al proyecto. véanse los apartados 220 y 222 a 226

    7.
    El artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, no establece plazos concretos que la Comisión deba respetar en el marco de un procedimiento de supresión de una ayuda financiera. En virtud de un principio general del Derecho comunitario, la Comisión está obligada a respetar, en el marco de sus procedimientos administrativos, un plazo razonable cuya duración debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento seguido por la Comisión, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas. No obstante, la violación del principio de observancia de un plazo razonable, suponiéndola demostrada, no justifica la anulación automática de la Decisión impugnada. véanse los apartados 228 a 230 y 233




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
    de 30 de septiembre de 2003 (1)

    «FEOGA – Supresión de una ayuda financiera – Artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 – Error de apreciación – Principio de proporcionalidad – Plazo razonable – Motivación»

    En el asunto T-196/01,

    Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis, con sede en Tesalónica (Grecia), representado por el Sr. D. Nikopoulos, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada,

    que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión C(2001)1284 de la Comisión, de 8 de junio de 2001, por la que se suprime la ayuda concedida al Laboratorio de Genética Forestal y Mejora de las Especies de Plantas Leñosas de la Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis (Universidad Aristotélica de Tesalónica) mediante la Decisión C(96)2542 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1996, relativa a la concesión de una ayuda del FEOGA, Sección Orientación, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 4256/88 del Consejo, en el marco del proyecto nº 93.EL.06.023, titulado Proyecto piloto para la aceleración de la regeneración de los bosques afectados por los incendios en Grecia,



    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),



    integrado por los Sres. K. Lenaerts, Presidente, y J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

    Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de julio de 2003;

    dicta la siguiente



    Sentencia



    Marco jurídico

    1
    Con el fin de reforzar la cohesión económica y social con arreglo al artículo 158 CE, el Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9), encomendó a los fondos estructurales la misión, en particular, de fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y acelerar la adaptación de las estructuras agrarias y fomentar el desarrollo de las zonas rurales en la perspectiva de la reforma de la política agraria común [artículo 1, números 1 y 5, letras a) y b)]. Dicho Reglamento fue modificado mediante el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 5).

    2
    En su versión inicial, el artículo 5, apartado 2, letra e), del Reglamento nº 2052/88 establecía que la intervención financiera de los fondos estructurales podía adoptar la forma de un apoyo a la asistencia técnica y a los estudios preparatorios para la elaboración de las acciones. En su versión modificada por el Reglamento nº 2081/93 se dispone que la intervención financiera de los fondos estructurales puede adoptar la forma de un apoyo a la asistencia técnica, incluidas las medidas de preparación, de apreciación, de seguimiento y de evaluación de las acciones y de los proyectos piloto y de demostración.

    3
    El 19 de diciembre de 1988, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 4256/88 del Consejo por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al FEOGA, Sección Orientación (DO L 374, p. 25). Dicho Reglamento fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 2085/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 44).

    4
    En el artículo 8 del Reglamento nº 4256/88 se establecía, en su versión inicial, que la contribución del FEOGA a la realización de la intervención contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra e), del Reglamento nº 2052/88 podía referirse, en particular, a la realización de proyectos piloto relativos a la promoción del desarrollo de las zonas rurales, incluidos el desarrollo y el aprovechamiento de los bosques (primer guión) y la realización de proyectos de demostración destinados a mostrar a los agricultores las posibilidades reales de los sistemas, métodos y técnicas de producción correspondientes a los objetivos de la reforma de la política agrícola común (cuarto guión). En su versión modificada por el Reglamento nº 2085/93, en dicho artículo se dispone que, en cumplimiento de sus funciones, el FEOGA puede financiar, hasta un importe máximo igual al 1 % de su dotación anual, en particular, la realización de proyectos piloto que tengan por objeto adaptar las estructuras agrarias y forestales y fomentar el desarrollo rural y la realización de proyectos de demostración, incluidos los centrados en el desarrollo y aprovechamiento de los bosques, así como los relativos a la transformación y comercialización de productos agrícolas, que se destinen a demostrar las posibilidades reales de sistemas, métodos y técnicas de producción y gestión adaptados a los objetivos de la política agrícola común.

    5
    El 19 de diciembre de 1988, el Consejo adoptó asimismo el Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1). Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20).

    6
    En el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, se dispone, por lo que respecta al control financiero, lo siguiente: Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 206 del Tratado y de cualquier inspección realizada en aplicación de la letra c) del artículo 209 del Tratado, las acciones financiadas por los Fondos estructurales y los sistemas de gestión y control podrán ser controlados in situ, en particular mediante sondeos, por funcionarios o agentes de la Comisión.Antes de efectuar un control in situ, la Comisión deberá informar de ello al Estado miembro interesado, a fin de obtener toda la ayuda necesaria. La realización por parte de la Comisión de posibles controles in situ sin previo aviso se regirá por acuerdos concluidos con arreglo a las disposiciones del Reglamento financiero en el marco de la cooperación. Funcionarios o agentes del Estado miembro podrán participar en los controles.La Comisión podrá solicitar al Estado miembro interesado que realice un control in situ para verificar la regularidad de la solicitud de pago. Funcionarios o agentes de la Comisión podrán participar en estos controles y deberán hacerlo si así lo solicitara el Estado miembro interesado.La Comisión procurará que los controles por ella efectuados se realicen de forma coordinada a fin de evitar la repetición de los controles relativos a un mismo asunto durante el mismo período. El Estado miembro en cuestión y la Comisión se transmitirán sin demora cualquier información oportuna relativa a los resultados de los controles que se hayan efectuado.

    7
    En el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, se dispone, por lo que respecta a la reducción, la suspensión y la supresión de la ayuda, lo siguiente:

    1.
    Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.

    2.
    Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.

    3.
    Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión. Las cantidades que no sean devueltas se incrementarán con intereses de demora de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero y según las modalidades que establezca la Comisión de acuerdo con los procedimientos a los que se refiere el título VIII.

    Hechos que dieron lugar al litigio

    8
    El 8 de noviembre de 1995, la Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis (Universidad Aristotélica de Tesalónica; en lo sucesivo, demandante) envió a la Comisión una solicitud de ayuda comunitaria para el proyecto piloto titulado Proyecto piloto para la aceleración de la regeneración de los bosques afectados por los incendios en Grecia (Proyecto nº 93.EL.06.023; en lo sucesivo, proyecto).

    9
    Del proyecto se desprende que su objetivo general consistía, como indica su título, en la aceleración de la regeneración de los bosques afectados por los incendios en Grecia.

    10
    Mediante Decisión C(96)2542, de 25 de septiembre de 1996, dirigida a la demandante, la Comisión concedió al proyecto una subvención del FEOGA, Sección Orientación (en lo sucesivo, Decisión de concesión).

    11
    Según el artículo 1 de la Decisión de concesión, la responsabilidad de la ejecución del proyecto, cuyos detalles se describían en el anexo 1 de dicha Decisión, recaía sobre el Laboratorio de Genética Forestal y de Mejora de las Especies de Plantas Leñosas, un laboratorio de investigación perteneciente a la demandante (en lo sucesivo, laboratorio o beneficiario). Mediante el artículo 2 de la Decisión de concesión, el período de ejecución del proyecto se estableció entre el 1 de septiembre de 1996 y el 28 de febrero de 2001.

    12
    En virtud del artículo 3, párrafo primero, de la Decisión de concesión, los costes subvencionables totales ascendían a 717.532 ECU, y la contribución financiera máxima de la Comunidad se fijó en 538.149 ECU. En el párrafo tercero de dicho artículo se precisaba lo siguiente: Si el coste final pone de manifiesto una disminución de los gastos subvencionables con respecto a los inicialmente previstos, el importe de la ayuda se reducirá proporcionalmente en el momento del pago final.

    13
    Con arreglo al artículo 4 de la Decisión de concesión, las condiciones de aplicación de la presente Decisión figuran en el anexo 2.

    14
    El anexo 1 de la Decisión de concesión contenía la descripción de todos los elementos que caracterizaban al proyecto en cuestión: el título, los objetivos generales y particulares, el calendario de ejecución, las modalidades de ejecución de cada una de las acciones destinadas a alcanzar los objetivos definidos, los datos relativos al beneficiario (en el presente caso, la cuenta bancaria está a nombre del Comité de Investigación de la Universidad Aristotélica de Tesalónica; en lo sucesivo, Comité), la importancia de los resultados previstos para la Comisión, el coste del proyecto y su presupuesto global, tal y como se distribuía entre los organismos que lo financiaban. La participación comunitaria ascendía al 75 % de los costes totales.

    15
    En el anexo 2 de la Decisión de concesión se establecían los requisitos financieros para la concesión de la ayuda. En particular, se precisaba que los gastos de personal y de viaje debían estar directamente relacionados con la realización de la acción y que su importe debía permitir cubrir los gastos correspondientes a la acción (punto 2); que la Comisión estaba facultada, con el fin de poder verificar la información financiera relativa a los diferentes gastos, para solicitar la comprobación de cualquier documento justificativo original o su copia certificada conforme y a proceder a dicha comprobación directamente in situ o a solicitar el envío de los correspondientes documentos (punto 5); que el beneficiario debía conservar a disposición de la Comisión, durante un período de cinco años a partir del último pago efectuado por ésta, todos los originales de los documentos de prueba de los gastos (punto 6). Por último, en el punto 10 del anexo 2 se precisaba, básicamente, que si no se cumplía alguno de los requisitos mencionados en dicho anexo o si se emprendían acciones no previstas en el anexo 1 la Comisión podía suspender, reducir o suprimir la ayuda y exigir la devolución de los pagos efectuados, en cuyo caso el beneficiario tenía derecho a presentar previamente sus observaciones en un plazo fijado por la Comisión.

    16
    El beneficiario recibió de la Comunidad, desde el 1 de septiembre de 1996, un importe total de 215.260 ECU, es decir, el 40 % de la financiación comunitaria prevista.

    17
    Atendiendo una propuesta del Sr. Panetsos, director del laboratorio, dirigida al Comité mediante escrito de 19 de noviembre de 1996, éste decidió encomendarle la gestión del proyecto.

    18
    El 5 de junio de 1998, el Sr. Panetsos envió a la Comisión, conforme al anexo 2, punto 3, de la Decisión de concesión, un informe técnico intermedio sobre el avance del proyecto y sobre los gastos ya efectuados en relación con cada una de las acciones previstas (en lo sucesivo, informe técnico intermedio). Simultáneamente, solicitó el pago del segundo anticipo.

    19
    El 9 de julio de 1998, la Comisión acusó recibo del informe técnico intermedio y comunicó a la demandante que había iniciado una operación general de auditoría de todos los proyectos financiados al amparo del artículo 8 del Reglamento nº 4256/88, incluido el suyo. Además, solicitó a la demandante que le enviara, con arreglo al anexo 2, punto 5, de la Decisión de concesión, una solicitud formal de pago del segundo anticipo, una lista de todos los documentos justificativos relativos a los gastos subvencionables efectuados en el marco de la ejecución del proyecto, agrupados por tipos de costes, y una copia certificada conforme del original de cada uno de dichos documentos justificativos.

    20
    El 29 de julio de 1998, la demandante envió a la Comisión documentos que confirmaban que los gastos habían sido efectuados con arreglo a lo dispuesto en la Decisión de concesión. Además, hizo hincapié en las particularidades del programa de que se trataba, concretamente el hecho de que el ciclo de vida de los árboles en las regiones que habían sido seleccionadas para la reforestación requería un mantenimiento ininterrumpido del programa y, por consiguiente, el pago sin demora del segundo anticipo por parte de la Comisión. Según la demandante, no era posible obtener, ni siquiera con carácter provisional, una financiación alternativa para el proyecto.

    21
    Mediante escritos de 12 y 14 de octubre de 1998, la Comisión confirmó a la demandante su intención de proceder a una inspección sobre el terreno de la realización del proyecto antes de proceder al pago del segundo anticipo.

    22
    La inspección sobre el terreno tuvo lugar en las instalaciones de la demandante entre el 9 y el 12 de noviembre de 1998.

    23
    El 27 de enero de 1999, los inspectores de la Comisión le presentaron un informe de inspección relativo al proyecto.

    24
    Mediante escrito de 2 de marzo de 1999, la demandante recordó a la Comisión las especificidades del proyecto y reiteró su solicitud de pago del segundo anticipo, indicando además que cualquier demora no le permitiría continuar los trabajos con arreglo a las estipulaciones del contrato y pondría en peligro el impacto del proyecto.

    25
    Mediante escrito de 21 de abril de 1999, la Comisión solicitó a la demandante que le remitiera una lista de todos los documentos relativos al proyecto, un informe de actividad detallado de todas las personas que participaban en el proyecto para verificar los costes de personal imputados a éste, una copia de los contratos de trabajo de todas esas personas y un justificante de las cantidades pagadas a determinadas personas.

    26
    El 4 de mayo de 1999, la demandante reiteró a la Comisión su solicitud de pago del segundo anticipo.

    27
    En un escrito de 12 de mayo de 1999, la demandante insistió sobre las dificultades que debía afrontar como consecuencia del retraso en el pago del segundo anticipo. Además, llamó la atención de la Comisión sobre el establecimiento de un sistema de control por el Comité de los gastos efectuados en el marco del proyecto, así como sobre el hecho de que no era posible atribuir determinados gastos a acciones específicas del proyecto. Por lo demás, la demandante transmitió a la Comisión, por un lado, una serie de cuadros relativos a remuneraciones, material fungible, equipos, gastos de desplazamiento y costes totales del proyecto y, por otro, informes de actividad detallados y los contratos de trabajo correspondientes a las personas implicadas en el proyecto.

    28
    Mediante escrito de 2 de junio de 1999, la Comisión respondió al escrito de la demandante de 4 de mayo de 1999 y le informó que sus servicios estaban examinando los documentos enviados mediante escrito de 12 de mayo de 1999.

    29
    El 13 de octubre de 1999, la demandante llamó una vez más la atención de la Comisión sobre el retraso en el pago del segundo anticipo y señaló que, en tales circunstancias, no estaba en condiciones de ejecutar el proyecto tal como había sido aprobado por la Comisión.

    30
    Mediante escrito de 25 de octubre de 1999, la Comisión comunicó a la demandante que, con arreglo al artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, había procedido a un estudio de la ayuda financiera relativa al proyecto y que, puesto que dicho estudio ponía de manifiesto la existencia de elementos que podían constituir irregularidades, había decidido incoar el procedimiento previsto en dicho artículo y en el anexo 2, punto 10, de la Decisión de concesión (en lo sucesivo, escrito de incoación del procedimiento). La Comisión instó a la demandante a aportar, en un plazo de seis semanas, copias certificadas conformes de la totalidad de los documentos administrativos y contables relativos al proyecto, así como, en relación con cada uno de los elementos que se había señalado que podían constituir irregularidades, la prueba de que había cumplido las obligaciones derivadas de la Decisión de concesión.

    31
    El 3 de diciembre de 1999, la demandante presentó sus observaciones en respuesta a las alegaciones de la Comisión, remitiendo a ésta determinados documentos justificativos (en lo sucesivo, observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento).

    32
    El 7 de julio de 2000, una sociedad de auditores de empresas presentó a la Comisión, por encargo de ésta, un informe de auditoría sobre el proyecto.

    33
    Mediante Decisión de 8 de junio de 2001, dirigida a la República Helénica y a la demandante y notificada a esta última el 19 de junio de 2001, la Comisión suprimió, con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, la ayuda financiera concedida al proyecto y reclamó a la demandante la devolución de la totalidad de la ayuda ya pagada (en lo sucesivo, Decisión impugnada).

    34
    En el punto 9 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la Comunidad enumeró diez irregularidades en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    35
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de agosto de 2001, la demandante interpuso el presente recurso.

    36
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de septiembre de 2001, la demandante formuló igualmente, con arreglo a los artículos 242 CE y 243 CE, una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. Mediante auto de 18 de octubre de 2001, Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis/Comisión (T-196/01 R, Rec. p. II-3107), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales.

    37
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, formuló una serie de preguntas escritas a las partes y les pidió que aportaran determinados documentos. Las partes atendieron dichas peticiones.

    38
    En la vista de 1 de julio de 2003 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    39
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Anule la Decisión impugnada.
    Anule la Decisión impugnada.

    Condene en costas a la Comisión.
    Condene en costas a la Comisión.

    40
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Desestime el recurso.
    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la demandante.
    Condene en costas a la demandante.

    Fundamentos de Derecho

    41
    La demandante invoca tres motivos. El primer motivo se basa en una infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, supuestamente derivada del hecho de que la Comisión se limitara a invocar distintas irregularidades en la gestión del proyecto y no tuviera en cuenta la propia realización de éste. El segundo motivo, que consta de dos partes, se refiere, respectivamente, a una segunda infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, y a la violación del principio de proporcionalidad. El tercer motivo se basa en la existencia de errores de apreciación cometidos por la Comisión por lo que respecta a las diez irregularidades señaladas por ésta en la Decisión impugnada. La demandante formula sus alegaciones relativas a estas diez irregularidades articuladas en ocho partes. Por lo que respecta a las irregularidades primera y octava, la demandante alega asimismo el incumplimiento de la obligación de motivación. El Tribunal de Primera Instancia considera conveniente examinar en primer lugar el tercer motivo.

    I.Sobre el tercer motivo, basado en la existencia de errores de apreciación cometidos por la Comisión por lo que respecta a las distintas irregularidades señaladas por ésta y, en el caso de algunas de las partes de dicho motivo, en el incumplimiento de la obligación de motivación

    A.Consideraciones preliminares

    42
    La demandante alega, fundamentalmente, que la Comisión no procedió a un estudio apropiado de la realización del proyecto antes de adoptar la Decisión impugnada, y que cometió errores de apreciación al considerar que dicho estudio había confirmado la existencia de irregularidades, en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, en la gestión de dicho proyecto. Además, en relación con algunas de las irregularidades a las que se refiere la Comisión en la Decisión impugnada, la demandante considera que la Comisión no ha proporcionado una motivación suficiente.

    43
    Antes de examinar el fundamento de los argumentos de la demandante en relación con cada una de las irregularidades señaladas por la Comisión en la Decisión impugnada, este Tribunal de Primera Instancia considera necesario efectuar algunas consideraciones preliminares sobre el marco jurídico que se aplica a la Decisión impugnada.

    44
    En primer lugar, procede recordar que, a tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, la Comisión puede, tras un estudio apropiado del caso con arreglo al apartado 1 de ese mismo artículo, decidir la adopción de medidas de recuperación de la ayuda financiera si dicho estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.

    45
    De este modo, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, se refiere de manera expresa a las irregularidades relativas a las condiciones de ejecución de la acción financiada. Entre esas condiciones está la gestión de la acción financiada, de modo que, con carácter general, la Comisión puede invocar, como en el presente caso, la existencia de irregularidades en la gestión del proyecto para proceder a la supresión de la ayuda concedida.

    46
    En segundo lugar, la legalidad de la Decisión impugnada debe apreciarse a la luz de las disposiciones a que se hace referencia en la Decisión de concesión y, en particular, de los anexos de dicha Decisión, que incluyen, por un lado, una descripción detallada del proyecto aprobado (anexo 1) y, por otro, los requisitos financieros para la concesión de la ayuda (anexo 2) (véanse los apartados 14 y 15  supra).

    47
    En tercer lugar, por lo que respecta a la carga de la prueba se ha de subrayar que, si bien en el marco del procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, la Comisión debe demostrar, tras un estudio apropiado del proyecto, la existencia de irregularidades en la realización de éste que justifiquen la supresión de la ayuda, sin embargo corresponde al beneficiario realizar el proyecto tal como ha sido aprobado y garantizar el pleno respeto de las condiciones para la concesión de la ayuda, tal como figuran en la Decisión de concesión y en sus anexos. Por consiguiente, si en el marco de su estudio la Comisión detecta elementos que indican la existencia de tales irregularidades, el beneficiario de la ayuda debe estar en condiciones de demostrar que el proyecto ha sido realizado de manera plenamente conforme con las disposiciones aplicables y, en particular, con la Decisión de concesión. En particular, le corresponde demostrar la realidad de los gastos efectuados, su relación directa con las diferentes acciones previstas en el proyecto y el carácter apropiado de dichos gastos en relación con los objetivos del proyecto.

    48
    En este contexto, el escrito de incoación del procedimiento desempeña un papel fundamental. En efecto, en esa fase del procedimiento administrativo la Comisión debe formular de manera suficientemente precisa, tras concluir su investigación, las diferentes imputaciones relativas a la ejecución del proyecto para que el beneficiario pueda aportar las pruebas que se han descrito antes.

    49
    Para ello, de acuerdo con la obligación de lealtad que le incumbe y que se deriva de la obligación de realizar el proyecto en el marco de un espíritu de cooperación y de confianza recíproca, el beneficiario debe proporcionar a la Comisión todos los documentos justificativos y las explicaciones que, teniendo en cuenta las especificidades del proyecto y los requisitos financieros establecidos en los anexos de la Decisión de concesión, puedan parecerle necesarios para disipar las dudas expresadas por la Comisión. Tal como ya se ha declarado en este contexto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1999, Conserve Italia/Comisión, T-216/96, Rec. p. II-3139, apartado 71, y de 17 de octubre de 2002, Astipesca/Comisión, T-180/00, Rec. p. II-3985, apartado 93), el que los solicitantes y beneficiarios de ayudas comunitarias proporcionen informaciones fiables que no puedan inducir a error a la Comisión es indispensable para el buen funcionamiento del sistema de control y comprobación establecido para verificar si se han cumplido los requisitos de concesión de dichas ayudas.

    50
    En consecuencia, en el marco del examen de la legalidad de la Decisión impugnada procede apreciar asimismo si el beneficiario de la ayuda ha cumplido su obligación de proporcionar a la Comisión todos los documentos justificativos y las explicaciones que, teniendo en cuenta las especificidades del proyecto y los requisitos financieros establecidos en los anexos de la Decisión de concesión, puedan parecerle necesarios para verificar la correcta ejecución del proyecto.

    51
    En cuarto lugar, aun cuando el proyecto de que se trata haya sido cofinanciado con recursos nacionales y esté sujeto, por tanto, a una normativa nacional, el marco jurídico en el que se inscribe la Decisión impugnada es el definido por el Derecho comunitario, es decir, en particular, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, y la Decisión de concesión. Por tanto, el beneficiario no puede limitarse a alegar ante la Comisión que ha realizado el proyecto aprobado de conformidad con la normativa nacional.

    52
    En quinto lugar, en la medida en que la demandante reprocha a la Comisión no haber motivado suficientemente la Decisión impugnada por lo que respecta a determinadas irregularidades, procede recordar que, en virtud del artículo 253 CE, la motivación de un acto debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el juez comunitario pueda ejercer su control. El alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que haya sido adoptado, así como de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartados 15 y 16, y del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 1999, Sonasa/Comisión, T-126/97, Rec. p. II-2793, apartado 64).

    53
    En particular, dado que una decisión por la que se reduce el importe de una ayuda financiera comunitaria tiene consecuencias graves para el beneficiario de ésta, su motivación debe poner de manifiesto con claridad los motivos que justifiquen la reducción de la ayuda con respecto al importe aprobado inicialmente (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1999, Partex/Comisión, T-182/96, Rec. p. II-2673, apartado 74, y Sonasa/Comisión, antes citada, apartado 65).

    B.Sobre las irregularidades primera y segunda, relativas a la remuneración adicional al Sr. Panetsos y a los gastos imputados por determinadas actividades de éste

    1.Decisión impugnada

    54
    En el punto 9, primer guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la parte demandante señaló lo siguiente: Se ha imputado al proyecto un importe mensual de 450.000 GRD por los servicios del Sr. Panetsos, responsable del proyecto, durante el período comprendido entre septiembre de 1996 y agosto de 1997, lo que corresponde a un importe total de 5.400.000 GRD. Habida cuenta de que, durante dicho período, el Sr. Panetsos ha seguido percibiendo su salario, que asciende a 689.000 GRD mensuales, este importe de 450.000 GRD mensuales constituye una prima y no un coste real del proyecto. El beneficiario no ha aportado ningún justificante ni ninguna aclaración que permita justificar la imputación al proyecto de este complemento salarial abonado al Sr. Panetsos, en concreto una copia del contrato del Sr. Panetsos, documentos que acrediten el pago y documentos que pongan de manifiesto las razones de la imputación de este gasto al proyecto (primera irregularidad).

    55
    El punto 9, segundo guión, de la exposición de motivos tiene el siguiente tenor: Durante los cuatro primeros meses del proyecto, es decir, de septiembre de 1996 a diciembre de 1996, los únicos gastos presentados corresponden a los pagos mensuales de 450.000 GRD efectuados al Sr. Panetsos. Las acciones previstas en la Decisión de concesión de la ayuda durante esos cuatro meses implicaban la realización de desplazamientos a los diferentes emplazamientos del proyecto y la utilización de vehículos. Sin embargo, no se declaró ningún otro gasto del tipo de gastos de misión, material fungible y salarios de los demás participantes en el proyecto. Por consiguiente, los importes imputados durante ese período no corresponden a ninguna actividad relacionada con el proyecto. El beneficiario no ha presentado ningún documento que demuestre la relación de dicho gasto con los objetivos del proyecto (segunda irregularidad).

    2.Alegaciones de las partes

    56
    Por un lado, la demandante considera que las conclusiones de la parte demandada relativa a estas dos irregularidades adolecen de errores de hecho y de Derecho.

    57
    En efecto, en su opinión la remuneración adicional al Sr. Panetsos se abonó de conformidad con la Decisión de concesión. Recuerda que el Sr. Panetsos era el experto principal y el responsable científico del proyecto, y que realizó puntualmente su misión. Llama la atención sobre el hecho de que el Comité aprobó, mediante decisión de 11 de diciembre de 1996, la decisión tomada por la Comisión de conceder la financiación del proyecto bajo la responsabilidad del Sr. Panetsos. El papel que desempeñaba éste en el marco de la ejecución del proyecto se desprende asimismo del informe técnico intermedio y del informe de actividad detallado enviados a la Comisión el 12 de mayo de 1999.

    58
    Por consiguiente, según la demandante no había ningún motivo válido para requerir la elaboración de un informe especial sobre las actividades del Sr. Panetsos con anterioridad a la primera fase del proyecto. El único motivo que hubiera permitido poner en duda la regularidad de la remuneración percibida por el Sr. Panetsos hubiera sido demostrar o bien que no se había realizado el proyecto, o bien que el Sr. Panetsos no había participado en él, algo que no se demostró con ocasión de la inspección sobre el terreno.

    59
    La demandante subraya que no tenía ningún motivo para cuestionar el importe de las remuneraciones abonadas al Sr. Panetsos. En efecto, en primer lugar, dicha remuneración fue aprobada mediante la Decisión de concesión; en segundo lugar, se atiene a la legislación nacional relativa a la remuneración de los investigadores universitarios que se encargan de la gestión de los programas de investigación y, en tercer lugar, era apropiada, por tratarse de los servicios prestados por un experto de la calidad del interesado que, además, era bien conocido para los servicios de la Comisión por haber participado ya en varios proyectos en materia de política agrícola. Por lo demás, la demandante llama la atención sobre el hecho de que, con arreglo a la legislación nacional, existen importantes garantías institucionales de control de la gestión de los gastos efectuados por las universidades.

    60
    Por otro lado, la demandante alega que, teniendo en cuenta el hecho de que durante la inspección sobre el terreno no se probó la no ejecución del proyecto o la no participación del Sr. Panetsos en éste, la parte demandada estaba obligada a indicar de manera detallada, en la Decisión impugnada, los motivos por los cuales supuestamente la remuneración del Sr. Panetsos no se había abonado con arreglo a lo dispuesto en la Decisión de concesión. Igualmente, hubiera debido indicar la cantidad que, a su juicio, hubiera debido percibir el Sr. Panetsos.

    61
    La parte demandada rechaza la argumentación de la demandante.

    3.Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    a)Sobre la primera irregularidad, relativa a la remuneración complementaria del Sr. Panetsos

    Sobre el error de apreciación

    62
    Procede observar, en primer lugar, que el proyecto contemplaba, para cada una de las acciones, por un lado, gastos relativos a los servicios de expertos y, por otro, gastos relativos al personal administrativo. La parte demandada no niega que tanto del proyecto aprobado por la Comisión como de los diferentes informes e informaciones complementarias que le remitió la demandante en el curso del procedimiento administrativo se desprende que el Sr. Panetsos era, como director del laboratorio, a la vez el responsable de la gestión del proyecto y el experto científico principal encargado de su ejecución.

    63
    En consecuencia, en contra de lo que parece sostener la demandante la imputación formulada por la Comisión en la Decisión impugnada no se refiere, en principio, a la imputación al proyecto de una remuneración en favor del Sr. Panetsos como tal ─que ha quedado acreditado que estaba prevista en el proyecto─ ni a la cuantía de dicha remuneración. Por lo demás, ante este Tribunal de Primera Instancia la parte demandada no negó que la remuneración del Sr. Panetsos estaba prevista en el presupuesto del proyecto.

    64
    Por el contrario, en el marco de esta primera irregularidad la parte demandada critica el hecho de que, en el curso del procedimiento administrativo, la demandante no le proporcionara documentos que permitieran demostrar que dichas remuneraciones se correspondían con actividades del Sr. Panetsos específicamente relacionadas con la ejecución del proyecto y por las cuales éste no fuera ya retribuido mediante su salario como director del laboratorio.

    65
    A este respecto, procede recordar que, en el anexo 2, puntos 2 y 5, de la Decisión de concesión, la Comisión precisó, por un lado, que los gastos de personal debían tener una relación directa con la realización de la acción y, por otro, que podía solicitar, con el fin de poder verificar los informes financieros relativos a los diferentes desembolsos, la consulta de cualquier documento justificativo original o copia certificada conforme de los mismos.

    66
    De acuerdo con estos requisitos, establecidos en la Decisión de concesión, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de la legislación aplicable y de la obligación de lealtad (véase el apartado 49 supra), la demandante debía saber que tenía que estar en condiciones de presentar a la Comisión documentos que demostraran la realidad de los gastos efectuados, su relación directa con la ejecución de las diferentes acciones previstas en el marco del proyecto y el carácter apropiado de la cuantía de dichos gastos.

    67
    De ello se desprende que, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión obró acertadamente al exigirle que acreditara, sirviéndose de documentos como los mencionados en el punto 9, primer guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, que las remuneraciones del Sr. Panetsos correspondían a actividades específicamente relacionadas con la ejecución del proyecto y por las cuales éste no fuera ya retribuido mediante su salario como director del laboratorio.

    68
    Ahora bien, la demandante no niega que, tal como señaló la Comisión en el punto 9, primer guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, no aportó a ésta ni el contrato de trabajo correspondiente a los servicios que el Sr. Panetsos debía prestar en el marco del proyecto ni ningún otro documento que pudiera servir como justificante de la remuneración del Sr. Panetsos, ni tampoco documentos que probaran el pago efectivo de la remuneración adicional.

    69
    Del mismo modo, si bien es cierto que, en su escrito de 12 de mayo de 1999 y en sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento, la demandante facilitó a la Comisión precisiones sobre las actividades realizadas por el Sr. Panetsos en el marco del proyecto, no lo es menos que no le ofreció ninguna explicación ─que, sin embargo, la Comisión le había solicitado que proporcionara en el escrito de incoación del procedimiento─ sobre la cuestión relativa al modo en que podía comprobarse que las remuneraciones imputadas correspondían a actividades del Sr. Panetsos específicamente relacionadas con la ejecución del proyecto y por las cuales éste no fuera ya retribuido mediante su salario como director del laboratorio.

    70
    En consecuencia, la Comisión no cometió ningún error de apreciación al concluir, en la Decisión impugnada, que la demandante no le había presentado, a este respecto, justificantes o aclaraciones válidas.

    71
    Esta conclusión no puede quedar invalidada por el argumento de la demandante según el cual, básicamente, para poner en duda la regularidad de la remuneración del Sr. Panetsos la Comisión hubiera debido probar o bien que no se había realizado el proyecto, o bien que el Sr. Panetsos no había participado en él. En efecto, en primer lugar, con dicha argumentación la demandante ignora el hecho de que es el beneficiario de una ayuda el que debe demostrar que el proyecto de que se trate ha sido realizado de manera plenamente conforme con las disposiciones aplicables y, en particular, con la Decisión de concesión (véase el apartado 47 supra). En segundo lugar, si se tiene en cuenta que el concepto de irregularidad en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, incluye las irregularidades que afectan a la gestión del proyecto (véase el apartado 45 supra), la demandante no puede sostener válidamente que las sanciones previstas en dicha disposición únicamente deben aplicarse en el caso de que la acción financiera no se haya realizado total o parcialmente. En efecto, no es suficiente que la demandante demuestre la correcta ejecución material del proyecto tal como fue aprobado por la Comisión en la Decisión de concesión. La demandante debe asimismo demostrar que todos los elementos de la ayuda comunitaria corresponden a una prestación efectiva que era indispensable para la realización del proyecto.

    72
    Igualmente, la demandante no puede limitarse a invocar que actuó de conformidad con la legislación nacional y que los gastos efectuados estuvieron sujetos a un sistema de control nacional sumamente estricto. En efecto, en primer lugar, salvo que exista una disposición específica de Derecho comunitario a este respecto, la legalidad del comportamiento de la demandante por lo que respecta a la concesión de una ayuda comunitaria debe apreciarse únicamente en relación con el Derecho comunitario, y concretamente en relación con el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, y con la Decisión de concesión, incluidos sus anexos (véase el apartado 51 supra). En segundo lugar, debe recordarse (véase el apartado 65 supra) que de los requisitos financieros establecidos en la Decisión de concesión se desprende que, con el fin de poder verificar los informes financieros correspondientes a los diferentes desembolsos, la demandante debía estar en condiciones de presentar a la Comisión documentos que demostraran la realidad de los gastos realizados, su relación directa con la ejecución de las diferentes acciones previstas en el marco del proyecto y el carácter apropiado de la cuantía de dichos gastos. Aunque la Comisión puede considerar conveniente tener en cuenta los procedimientos de control aplicados a escala nacional, ello no impide que, en el estado actual de la legislación comunitaria y con arreglo a los requisitos financieros establecidos en la Decisión de concesión, la Comisión estuviera facultada para exigir a la demandante la aportación de documentos justificativos que le permitieran proceder a su propia comprobación de los gastos imputados al proyecto.

    73
    En virtud de lo anterior, procede concluir que la Comisión no cometió ningún error de apreciación por lo que respecta a la primera irregularidad señalada en la Decisión impugnada.

    Sobre el incumplimiento de la Decisión de motivación

    74
    En la medida en que la demandante imputa a la parte demandada que no mencionara de forma detallada los motivos por los cuales consideró que la remuneración del Sr. Panetsos no había sido abonada de conformidad con lo dispuesto en la Decisión de concesión, procede señalar que, en el punto 9, primer guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que el Sr. Panetsos había percibido, además de su salario normal, una remuneración por sus funciones como responsable del proyecto que no podía considerarse como un coste real de éste, ya que la demandante no había aportado justificantes ni aclaraciones que permitieran justificar la imputación al proyecto de este complemento salarial. De ello se desprende que, habida cuenta del contexto en el que se desarrolló el procedimiento administrativo que precedió a la adopción de la Decisión impugnada, en dicho acto la Comisión indicó de manera suficientemente precisa las razones por las cuales consideraba que la remuneración adicional del Sr. Panetsos no correspondía a un coste real del proyecto, por lo que no podía imputarse a éste.

    75
    En la medida en que la demandante imputa a la parte demandada el hecho de no haber indicado la cantidad que hubiera debido percibir el Sr. Panetsos, procede recordar, en primer lugar (véase el apartado 47 supra), que correspondía a la demandante probar que existía una relación directa entre las actividades específicas del Sr. Panetsos en el marco del proyecto y los gastos imputados al mismo. Por lo demás, en contra de lo que sostiene la demandante, la carga de dicha prueba tampoco podía corresponder a la Comisión, en la medida en que, evidentemente, ésta no disponía de las informaciones que hubieran sido necesarias para proceder al cálculo propuesto por la demandante. Además, procede observar que la Comisión no puso en duda la participación del Sr. Panetsos en el proyecto ni la cuantía de su remuneración como tal, sino que criticó la inexistencia de pruebas que acreditasen si dichas remuneraciones correspondían a actividades del Sr. Panetsos directamente relacionadas con la realización de elementos concretos del proyecto y que estuvieran ya retribuidas por su salario como director del laboratorio, aspecto que, habida cuenta del contexto en el que se desarrolló el procedimiento administrativo, se expone de manera suficiente en la Decisión impugnada (véase el apartado anterior). En consecuencia, no puede reprochársele que no indicara, como sugiere la demandante, la cantidad que hubiera debido percibir el Sr. Panetsos.

    76
    Por consiguiente, la Comisión motivó suficientemente la Decisión impugnada a este respecto.

    b)Sobre la segunda irregularidad, relativa a los gastos correspondientes a determinadas actividades del Sr. Panetsos

    77
    Según el anexo 1, puntos 4 y 7, de la Decisión de concesión, el proyecto constaba de nueve acciones diferentes. La realización de cinco de dichas acciones debía iniciarse durante los tres primeros meses del proyecto. En el marco de la primera acción, estaba prevista la selección de parcelas de bosques quemados para la regeneración de los bosques afectados por los incendios. Para la realización de esta acción, que estaba prevista durante los cuatro primeros meses del proyecto, la Decisión de concesión preveía gastos de expertos, de personal administrativo y técnico y de viaje. En el marco de la segunda acción, cuya realización estaba prevista entre el segundo y el decimotercer mes del proyecto y en virtud de la cual debían realizarse, en particular, trabajos de preparación de la ejecución del proyecto de regeneración de los bosques como tal, el proyecto contemplaba, además de los gastos de expertos, de personal administrativo y técnico y de viaje, gastos para la construcción de cerramientos y para la apertura de cortafuegos y de caminos de acceso. Por último, en el marco de las acciones tercera a quinta, cuya realización estaba prevista entre el tercer y el decimocuarto mes del proyecto y en virtud de las cuales debía ejecutarse la primera parte del proyecto como tal, el proyecto preveía, además de los gastos de expertos, de personal administrativo y técnico y de viaje, gastos diversos relacionados con los trabajos forestales.

    78
    Ahora bien, es pacífico entre las partes que, en contra de lo que estaba previsto en la Decisión de concesión, durante los cuatro primeros meses de la realización del proyecto, a saber, entre septiembre y diciembre de 1999, sólo se imputó al proyecto la remuneración del Sr. Panetsos, por importe de 450.000 GRD mensuales.

    79
    Confrontada sobre estas circunstancias en el escrito de incoación del procedimiento, la demandante explicó fundamentalmente, en sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento, que el proyecto no había podido iniciarse hasta más tarde de lo previsto y que, por consiguiente, habían resultado necesarios trabajos adicionales de preparación de la ejecución del proyecto por parte del Sr. Panetsos. A este respecto, procede señalar que, aun suponiendo que dicha argumentación tuviera fundamento, en virtud del anexo 2, punto 1, de la Decisión de concesión la Comisión debía ser informada previamente de cualquier modificación del proyecto, incluida la eventual prolongación de las diferentes acciones del proyecto, y que dichas modificaciones sólo podían introducirse una vez obtenido el acuerdo de la Comisión. Ahora bien, la demandante ni siquiera alega haber informado a la Comisión de dicha modificación en la realización del proyecto.

    80
    En consecuencia, la Comisión podía concluir válidamente, en la Decisión impugnada, que el proyecto no había sido ejecutado, durante los cuatro primeros meses, de acuerdo con las condiciones previstas en la Decisión de concesión y que, en relación con esos cuatro meses, la demandante no había demostrado que la remuneración del Sr. Panetsos correspondiera a actividades directamente relacionadas con la ejecución del proyecto.

    81
    Por consiguiente, la Comisión no cometió ningún error de apreciación por lo que respecta a la segunda irregularidad señalada en la Decisión impugnada.

    C.Sobre las irregularidades tercera y sexta, relativas a la remuneración y a los gastos de desplazamiento de la Sra. Babaliti

    1.Decisión impugnada

    82
    En el punto 9, tercer guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la Comisión señaló lo siguiente: Por los servicios de la Sra. Babaliti se imputó al proyecto un importe de 250.000 GRD mensuales por el período comprendido entre marzo de 1997 y febrero de 1998, más las pagas extraordinarias correspondientes a abril y diciembre de 1997, por un total de 3.356.780 GRD. Con ocasión de la inspección sobre el terreno, no se presentó a los inspectores de la Comisión ningún informe de actividad que justificara los servicios de la Sra. Babaliti. Las informaciones complementarias enviadas por el beneficiario no permiten justificar el importe declarado en relación con los objetivos del proyecto (tercera irregularidad).

    83
    En el punto 9, sexto guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la Comisión señaló lo siguiente: El beneficiario declaró un importe de 437.578 GRD en concepto de gastos de misión de la Sra. Babaliti. Teniendo en cuenta que sus funciones consistían, según su contrato, en analizar datos y efectuar trabajos de diseño gráfico, no se justificó la necesidad de desplazarse a los lugares de ejecución del proyecto. El beneficiario no ha presentado documentos que justifiquen dichos desplazamientos en misión en relación con los objetivos del proyecto (sexta irregularidad).

    2.Alegaciones de las partes

    84
    Por lo que respecta a la tercera irregularidad, la demandante se refiere a los contratos de trabajo de la Sra. Babaliti de 26 de febrero, 22 de mayo y 17 de diciembre de 1997 y al informe de actividad detallado relativo a la Sra. Babaliti, adjuntos al escrito de 12 de mayo de 1999, así como a las explicaciones contenidas en sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento, alegando que en ellos se describe con precisión la misión de la Sra. Babaliti. En particular, la demandante subraya que del informe de actividad detallado relativo a la Sra. Babaliti se desprende que ésta participó en el tratamiento estadístico de datos, en la creación de una base de datos y en el análisis de dichos datos. Ahora bien, con ocasión de la inspección sobre el terreno los inspectores de la Comisión comprobaron, según la demandante, que todos los datos, los análisis, los planos y el texto del informe técnico habían sido registrados en el ordenador. Según la demandante, esto demuestra que la Sra. Babaliti había realizado efectivamente dichas tareas, y que la remuneración que se le había abonado estaba justificada. Además, del informe de actividad detallado relativo a la Sra. Babaliti se desprende que posteriormente se le confiaron las tareas de elaborar y enviar al Comité todos los documentos justificativos de gastos del proyecto.

    85
    Por lo que respecta a la sexta irregularidad, la demandante se remite a los formularios de gastos de viaje y al informe de actividad detallado relativo a la Sra. Babaliti, adjuntados al escrito de 12 de mayo de 1999, así como a las explicaciones contendidas en sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento. Según afirma, de dichos documentos se desprende que la Sra. Babaliti estaba necesariamente obligada a desplazarse para realizar sus actividades a los lugares de ejecución del proyecto como experta en ingeniería forestal, concretamente para inspeccionar las parcelas piloto, comprobar los datos y recabar nuevos elementos para su registro y análisis.

    86
    La parte demandada alega, por lo que respecta a la tercera irregularidad relativa a la remuneración de la Sra. Babaliti, que en los contratos de trabajo de ésta no se especifican de manera suficientemente precisa las funciones que debía realizar en el marco del proyecto. Según la Comisión, la argumentación de la demandante no puede ser acogida, pues tendría como consecuencia hacer imposible el control de la necesidad de los servicios para la realización del proyecto, de la realidad de los servicios de cada uno de los miembros del personal contratados y, por consiguiente, de la existencia de una relación directa entre los gastos declarados y las necesidades concretas del proyecto. En estas circunstancias, la parte demandada considera que no se ha aportado ningún informe ni ninguna prueba de los servicios prestados por la Sra. Babaliti.

    87
    Por lo que respecta a la sexta irregularidad, relativa a los gastos de desplazamiento de la Sra. Babaliti, la parte demandada niega, en su escrito de contestación, haber recibido prueba documental alguna. A raíz de una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada admitió, sin embargo, que se había equivocado, y que, efectivamente, en el curso del procedimiento administrativo había recibido los formularios relativos a los gastos de viaje invocados por la demandante. No obstante, la Comisión considera que, en razón de su carácter sumario y teniendo en cuenta que no iban acompañados de informes en los que se describieran las tareas concretas efectuadas, no pueden probar que la Sra. Babaliti se desplazara efectivamente para las necesidades del proyecto. Por último, la parte demandada señala que faltan todos los documentos justificativos correspondientes a los gastos de hotel y de estancia.

    3.Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    a)Sobre la tercera irregularidad, relativa a la remuneración de la Sra. Babaliti

    Introducción

    88
    Tal como ya se ha señalado en los apartados 65 y 66 supra, la demandante debía saber, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Decisión de concesión, que tenía que estar en condiciones de presentar a la Comisión documentos justificativos y explicaciones capaces de demostrar que existía una relación directa entre la remuneración de la Sra. Babaliti, imputada al proyecto, y la ejecución de las diferentes acciones del proyecto, así como el carácter apropiado de la cuantía de dichos gastos en relación con el objetivo del proyecto.

    89
    Este es el contexto en el que debe examinarse si la Comisión cometió un error de apreciación al considerar, en el punto 9, tercer guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, que la remuneración de la Sra. Babaliti no podía imputarse al proyecto, habida cuenta de que con ocasión de la inspección sobre el terreno, no se presentó a los inspectores de la Comisión ningún informe de actividad que justificara los servicios de la Sra. Babaliti y que las informaciones complementarias enviadas por el beneficiario no permiten justificar el importe declarado en relación con los objetivos del proyecto.

    90
    A este respecto, procede resumir, de manera detallada, los hechos pertinentes tal como se desprenden de los autos.

    Resumen detallado de los hechos pertinentes

    91
    En primer lugar, procede señalar que, en el anexo 1, punto 7, de la Decisión de concesión, el proyecto contemplaba, para cada una de las acciones, gastos de personal para la contratación de asistentes y de personal administrativo.

    92
    El 9 de julio de 1998, cuando la Comisión comunicó a la demandante que había iniciado una operación general de auditoría, que incluía su proyecto, instó a la demandante a enviarle, en particular, una lista de todos los documentos justificativos relativos a los gastos subvencionables [que habían sido] efectuados en el marco [de la ejecución] del proyecto, agrupados por tipos de costes, así como una copia de cada documento justificativo de gasto relativo al proyecto certificada conforme con el original. En respuesta a este escrito, el 29 de julio de 1998 la demandante remitió a la Comisión diversos cuadros relativos a los gastos imputados. La inspección sobre el terreno se desarrolló entre el 9 y el 12 de noviembre de 1998.

    93
    Posteriormente, mediante escrito de 21 de abril de 1999 la Comisión solicitó a la demandante que presentara, en particular, una lista de todos los documentos justificativos relativos a la solicitud de pago [del segundo anticipo], clasificados en función de cada acción y subacción prevista en el punto 7 del anexo 1 de la Decisión de concesión, lista que deberá presentarse de tal forma que puedan comprobarse las relaciones directas con la declaración de gastos y las facturas [...] enviadas con anterioridad, un informe de actividad detallado de todas las personas que participan en el proyecto (funciones, tareas realizadas, tiempo utilizado etc.) con el fin de verificar los costes de personal [...] imputados al proyecto (salarios y cargas sociales, contratos de servicios, gastos de viaje y de alojamiento) y una copia de los contratos de todas las personas que han participado en los trabajos realizados en los diferentes lugares de ejecución del proyecto.

    94
    En respuesta a dicho escrito, mediante escrito de 12 de mayo de 1999 la demandante, en primer lugar, remitió a la Comisión, por lo que respecta a la remuneración de la Sra. Babaliti, un cuadro que recogía, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 y el 31 de octubre de 1998, acción por acción, el número de meses durante los cuales la Sra. Babaliti había percibido una remuneración, así como el importe mensual y total de dichas remuneraciones. Además, en dicho cuadro se indicaba, en concepto de funciones, que la Sra. Babaliti trabajaba como asistente.

    95
    En segundo lugar, la demandante presentó a la Comisión un informe de actividad detallado en el que se describían del siguiente modo las funciones y tareas realizadas por la Sra. Babaliti: Babaliti, Konstantina. Ingeniera forestal. Ha participado en la planificación del muestreo y el registro de los datos, así como en la creación de una base de datos en el ordenador de la oficina central. Ha realizado los análisis estadísticos de todos los datos recogidos sobre el terreno y ha participado en la elaboración del informe técnico intermedio. Se desplaza a las parcelas-piloto, prestando su ayuda para la determinación del impacto de las diferentes tareas y para la recogida de datos. Se ocupa de una tarea onerosa, como es la de elaborar los documentos justificativos de cada pago y gasto con arreglo a los procedimientos y normas del Comité.

    96
    En tercer lugar, la demandante transmitió a la Comisión copia de los contratos de trabajo de la Sra. Babaliti, en los que se hacía referencia, en particular, al proyecto, y que, salvo en el caso de uno de dichos contratos, contenían la siguiente descripción de las funciones de la interesada: tratamiento de datos y trabajos de diseño gráfico.

    97
    En el escrito de incoación del procedimiento, la Comisión señaló lo siguiente:

    2.1
    Con ocasión de la inspección sobre el terreno, no se presentó a los inspectores de la Comisión ningún informe de actividad que justificara los servicios de la Sra. Babaliti. Del examen de su contrato [...] se desprende que fue contratada para ejecutar tareas de análisis de datos y trabajos de diseño gráfico. En el contrato no se contempla ninguna otra actividad.

    2.2
    Las informaciones complementarias enviadas por el beneficiario con fecha de 12 [de mayo] de 1999 en las que se ofrece una breve descripción de las tareas realizadas por la Sra. Babaliti en el marco del proyecto no se corresponden plenamente con la descripción de tareas contenida en su contrato y, por lo demás, no permiten justificar el importe declarado.

    98
    En sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento, la demandante respondió, fundamentalmente, que la contratación de la Sra. Babaliti se había llevado a cabo con arreglo al procedimiento legal nacional, y que los contratos correspondientes habían sido facilitados a los inspectores con ocasión de las inspecciones sobre el terreno. La demandante explicó que, en dichos contratos, las funciones estaban descritas en todos los casos de manera sucinta, pero que el responsable del proyecto tenía el derecho y el deber, tal como se indica en el propio contrato, de utilizar el personal asignado al proyecto del modo más racional en función de sus cualificaciones y de las necesidades.

    99
    Además, la demandante describió de forma más detallada y completa que en el escrito de 12 de mayo de 1999 las funciones de la Sra. Babaliti, su formación especializada como ingeniera forestal y su experiencia profesional pertinente, así como las tareas efectuadas por la interesada en el marco del proyecto. En particular, la demandante señaló, en este contexto, que, entre marzo de 1997 y febrero de 1998, la Sra. Babaliti ha[bía] participado en la delimitación de las parcelas piloto, en el diseño de las modalidades de toma de muestras, en la redacción de las directrices para la recepción de los elementos y en la creación de una base de datos de todas las informaciones procedente de las seis parcelas piloto, con una extensión global de 36 hectáreas. Además, la demandante explicó que la Sra. Babaliti ha[bía] tratado estadísticamente todos los datos (medidas de millares de plantas de las seis parcelas piloto), a partir de los cuales ha[bía] elaborado las presentaciones gráficas contenidas en el informe intermedio y que, además, los datos recogidos en la parcelas piloto ha[bían] sido analizados con diferentes métodos estadísticos para su publicación en revistas de prestigio o en conferencias. La demandante explicó que, como única asistente con formación en ingeniería forestal, la Sra. Babaliti ha[bía] participado en el control por muestreo de diferentes acciones, [y] en particular en la verificación de los resultados de las medidas registradas.

    100
    Por lo demás, la demandante declaró, asimismo en sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento, que la Sra. Babaliti era responsable de la preparación de todos los documentos justificativos exigidos en relación con los desplazamientos del personal, de la entrega de material fungible, del empleo de los obreros en las parcelas piloto y del empleo de especialistas, que había participado en la redacción de los contratos de empresa y de los demás certificados presentados al Comité [...] para su aprobación y que se ha[bía] encargado de proporcionar los justificantes relativos a la ejecución de los gastos aprobados por el Comité. Por último, la demandante subrayó que la ejecución del proyecto hubiera sido imposible sin contar con una asistente a tiempo completo.

    101
    Finalmente, en la Decisión impugnada la Comisión mantuvo el análisis ya citado en el apartado 82  supra.

    Análisis de los hechos

    102
    En primer lugar, de la exposición precedente de los hechos se desprende que, aun cuando conforme a los autos resulta exacto que, tal como señaló la Comisión en el punto 9, tercer guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, con ocasión de la inspección sobre el terreno no se presentó a los inspectores de la Comisión ningún informe relativo a las actividades de la Sra. Babaliti, lo cierto es que posteriormente, en su escrito de 12 de mayo de 1999, la demandante proporcionó una descripción de las tareas que había realizado la Sra. Babaliti en el marco del proyecto. El mero hecho de que dicho informe no estuviera disponible durante la inspección sobre el terreno no permite concluir, por tanto, que existiera una irregularidad, ya que la demandante aportó, en el procedimiento administrativo posterior, documentos justificativos y explicaciones suficientes para justificar tales gastos.

    103
    A continuación, procede observar que, en el escrito de incoación del procedimiento, la Comisión criticó el informe de actividad detallado adjunto al escrito de 12 de mayo de 1999. En efecto, en dicho escrito indicó, en primer lugar, que dicho informe tan sólo contenía una breve descripción de las tareas realizadas por la Sra. Babaliti y, en segundo lugar, que las tareas descritas no corresponden plenamente a la descripción de tareas contenida en su contrato. En la Decisión impugnada, la Comisión reiteró estas críticas, precisando, con respecto a la primera crítica que se ha señalado, que las informaciones complementarias enviadas por la demandante no permitían justificar el importe declarado en relación con los objetivos del proyecto. En cambio, la Comisión no cuestionó ni la realidad de los servicios prestados por la Sra. Babaliti ni el valor probatorio como tal de los documentos aportados por la demandante en el curso del procedimiento administrativo.

    104
    En consecuencia, procede examinar si estas dos críticas formuladas por la Comisión por lo que respecta a la remuneración de la Sra. Babaliti tienen fundamento.

    Sobre la primera crítica, basada en que la demandante no presentó a la Comisión un informe suficientemente detallado sobre la actividad de la Sra. Babaliti
    Sobre la primera crítica, basada en que la demandante no presentó a la Comisión un informe suficientemente detallado sobre la actividad de la Sra. Babaliti

    105
    Procede señalar que, como reacción al escrito de incoación del procedimiento, en sus observaciones sobre dicho escrito la demandante profundizó de manera considerable la descripción de las tareas llevadas a cabo por la Sra. Babaliti.

    106
    A este respecto, del anexo 1, punto 4, de la Decisión de concesión se desprende que las cinco primeras acciones del proyecto ─acciones que debían realizarse durante los catorce primeros meses de su ejecución─ tenían fundamentalmente por objeto la selección de las parcelas forestales, el acondicionamiento de dichas parcelas en materia de infraestructuras (construcción de cerramientos y de caminos de acceso), la elaboración de un inventario de la vegetación encontrada en dichas parcelas, trabajos de preparación para la reforestación de dichas parcelas (poda y eliminación de la vegetación) y la recogida de datos estadísticos.

    107
    Ahora bien, de la descripción de las tareas facilitada a la Comisión se desprende que la Sra. Babaliti llevó a cabo diversos trabajos directamente relacionados con estos objetivos del proyecto. En efecto, de dicha descripción se desprende, fundamentalmente, que la Sra. Babaliti supervisó la delimitación de las parcelas piloto, preparó y realizó la recogida de datos relativos a las informaciones procedentes de las seis parcelas piloto, realizó el tratamiento estadístico de dichos datos, participó en el control por muestreo de diferentes acciones y realizó diferentes trabajos administrativos en relación con la ejecución concreta de las diferentes acciones del proyecto por parte de otros colaboradores y de empresas externas. Por lo demás, la demandante señaló que las tareas descritas se referían al período comprendido entre marzo de 1997 y febrero de 1998. Además, debe recordarse que, como anexo a su escrito de 12 de mayo de 1999, la demandante remitió a la Comisión, por lo que respecta a la remuneración de la Sra. Babaliti, un cuadro que recogía, en relación con el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 al 31 de octubre de 1998, acción por acción, el número de meses durante los cuales la Sra. Babaliti había percibido una remuneración, así como el importe mensual y total de dichas remuneraciones.

    108
    No le incumbe a este Tribunal de Primera Instancia sustituir por su propia apreciación la apreciación de la Comisión sobre la cuestión de si, al describir de una forma más detallada las tareas realizadas en sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento, la demandante demostró de manera suficiente, tal como estaba obligada a hacer (véase el apartado 88 supra), que existía una relación directa entre, por un lado, los gastos correspondientes a la remuneración de la Sra. Babaliti y, por otro, las diferentes acciones del proyecto, y de si la cuantía de dichos gastos era apropiada en relación con los objetivos del proyecto.

    109
    No obstante, es obligado señalar, con arreglo a lo que consta en autos, que la simple conclusión que extrae de ello la Comisión en la Decisión impugnada, a saber, que la demandante no había presentado ningún informe de actividad que justifique los servicios de la Sra. Babaliti y que las informaciones complementarias enviadas por el beneficiario no permiten justificar el importe declarado en relación con los objetivos del proyecto, conclusión que no iba acompañada de ningún análisis de las informaciones remitidas, no puede mantenerse.

    110
    Por el contrario, del análisis precedente se desprende que la demandante proporcionó informaciones detalladas con el fin de demostrar, por un lado, que existía una relación directa entre los gastos correspondientes a la remuneración de la Sra. Babaliti y las diferentes acciones del proyecto y, por otro, que la cuantía de dichos gastos era apropiada en relación con los objetivos del proyecto.

    111
    En respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia sobre la cuestión de qué informaciones complementarias hubiera debido proporcionar la demandante a este respecto, la propia parte demandada expuso que la demandante hubiera debido presentar informes detallados en los que se indicaran mensualmente o por período los trabajos concretos y los avances de la Sra. Babaliti, permitiendo de este modo el control y la justificación de las remuneraciones que se le abonaron.

    112
    A este respecto, procede subrayar que la Comisión está facultada para solicitar dichas informaciones a los beneficiarios de una ayuda comunitaria si le parecen necesarias para comprobar la buena ejecución del proyecto. En efecto, para poder controlar la existencia de una relación directa entre los gastos de personal imputados al proyecto y las diferentes acciones previstas en éste, así como el carácter apropiado de tales gastos en relación con los objetivos de dicho proyecto, puede ser necesario disponer de informes que contengan, para cada mes o para cualquier otro período concreto, informes detallados sobre los avances realizados en el marco de dicho proyecto financiado con recursos comunitarios.

    113
    Es más, en principio es el beneficiario de la ayuda, como responsable de la gestión del proyecto, el que está mejor situado para saber qué informaciones debe proporcionar a la Comisión para justificar los gastos imputados al proyecto (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1997, Interhotel/Comisión, T-81/95, Rec. p. II-1265, apartado 47).

    114
    No obstante, por lo que respecta al presente caso procede señalar que, en el único documento en el que la Comisión especificó, en cierta medida, el contenido que debían tener dichos informes, a saber, en el escrito de 21 de abril de 1999 (véase el apartado 93 supra), exigió a la demandante que proporcionara un informe en el que se indicaran las funciones desempeñadas, las tareas realizadas y el tiempo utilizado. Ahora bien, es obligado señalar que, en su escrito de 12 de mayo de 1999 y en sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento, la demandante proporcionó informaciones detalladas sobre las funciones desempeñadas y las tareas realizadas por la Sra. Babaliti y sobre el tiempo utilizado.

    115
    De este modo, la demandante atendió, de acuerdo con su obligación de lealtad que se deriva de la obligación de realizar el proyecto en un espíritu de cooperación y de confianza recíproca, las peticiones de información formuladas por la Comisión por lo que respecta a las actividades de la Sra. Babaliti. Aun cuando la Comisión, tal como ya se ha señalado en el apartado 112 supra, tuviera derecho a solicitar información adicional, por ejemplo la que se indica en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, lo cierto es que, por un lado, la demandante ya había proporcionado informaciones detalladas a este respecto y, por otro, que ninguno de los elementos obrantes en autos indica que la demandante no estuviera en condiciones de atender tales peticiones o no estuviera dispuesta a hacerlo si le hubieran sido dirigidas oportunamente en el curso del procedimiento administrativo.

    116
    Si, en una situación concreta como ésa, la Comisión consideraba que necesitaba información más precisa que la ya aportada para proceder a un estudio apropiado del proyecto, debía haber informado de ello al beneficiario de un modo suficientemente concreto con el fin de darle la posibilidad, antes de poner fin al procedimiento y suprimir la ayuda, de aportársela a la Comisión (véanse los apartados 47 y 48 supra). En efecto, es cierto que incumbe al beneficiario de la ayuda aportar a la Comisión la prueba de que los gastos efectuados están justificados en relación con los objetivos del proyecto. Igualmente, como responsable de la gestión del proyecto en principio la demandante era la mejor situada para saber qué informaciones debía proporcionar a la Comisión (véase el apartado 113 supra). No obstante, tal como se desprende de los apartados 105 a 107 supra, en la situación específica del presente caso la demandante había respondido de manera detallada a las demandas formuladas por la Comisión. Ahora bien, si pese a ello la Comisión consideraba, en un caso como ése, que debía recabar información adicional para verificar la buena ejecución del proyecto, debía haber dado a la demandante, so pena de hacer imposible la carga de la prueba por parte de ésta, indicaciones suficientemente precisas sobre las informaciones que todavía necesitaba, y no podía limitarse a rechazar las informaciones presentadas por considerarlas insuficientes.

    117
    Por consiguiente, al no haber dado indicaciones suficientemente precisas a este respecto, en la Decisión impugnada la Comisión no podía reprochar válidamente a la demandante que no le hubiera presentado un informe suficientemente detallado de la actividad de la Sra. Babaliti para justificar la imputación al proyecto de la remuneración de esta última, ni tampoco podía imputarle el hecho de que las informaciones complementarias enviadas en el curso del procedimiento administrativo no permitieran justificar el importe declarado.

    Sobre la segunda crítica, basada en que las actividades descritas en el escrito de 12 de mayo de 1999 no correspondían a las funciones de la Sra. Babaliti tal como aparecían descritas en sus contratos de trabajo
    Sobre la segunda crítica, basada en que las actividades descritas en el escrito de 12 de mayo de 1999 no correspondían a las funciones de la Sra. Babaliti tal como aparecían descritas en sus contratos de trabajo

    118
    Procede señalar que, en sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento, la demandante dio, en particular, las dos explicaciones siguientes: por un lado, la demandante explicó que, normalmente, los contratos que celebra tan sólo contienen una descripción sumaria de las funciones de los respectivos empleados, y que el Sr. Panetsos tenía, con base en el propio contrato, el derecho y la responsabilidad de precisar en mayor medida dichas funciones para permitir la ejecución del proyecto en las mejores condiciones posibles; por otro lado, la demandante describió de manera detallada y completa las funciones de la Sra. Babaliti explicando que, en contra de lo que podía parecer a primera vista a juzgar por la breve descripción que figuraba en el contrato, la interesada se encargaba de un amplio abanico de tareas en el marco del proyecto (véase el apartado 99 supra).

    119
    Por consiguiente, en el curso del procedimiento administrativo la demandante demostró a la Comisión que la relación contractual con la Sra. Babaliti no se limitaba únicamente a las funciones descritas en el texto de sus contratos de trabajo.

    120
    Ahora bien, en una situación como ésa, la Comisión no podía rechazar, sin analizar las informaciones presentadas por la demandante en el curso del procedimiento administrativo, el valor probatorio de la totalidad de los elementos de prueba aportados por la demandante como complemento al texto de los contratos de trabajo de la Sra. Babaliti sobre las tareas realizadas por esta última, aferrándose únicamente al razonamiento expuesto en el escrito de incoación del procedimiento.

    121
    Por consiguiente, la Comisión también actuó de manera incorrecta al reprochar a la demandante el hecho de que las actividades descritas en el escrito de 12 de mayo de 1999 no correspondieran a las funciones de la Sra. Babaliti tal como aparecen descritas en sus contratos de trabajo.

    122
    En virtud de todo lo anterior, la Comisión cometió un error de apreciación por lo que respecta a la tercera irregularidad señalada en la Decisión impugnada.

    b)Sobre la sexta irregularidad, relativa a los gastos de misión de la Sra. Babaliti

    123
    Procede observar que, en el anexo 2, punto 2, de la Decisión de concesión, la Comisión precisó que los gastos de [...] viaje deben tener una relación directa con la ejecución de la acción, y su importe debe permitir cubrir los gastos correspondientes a la acción.

    124
    De ello se desprende que la demandante debía saber que tenía que estar en condiciones de presentar a la Comisión documentos que demostraran una relación directa entre los gastos de misión de la Sra. Babaliti y la ejecución de las diferentes acciones previstas en el marco del proyecto, así como el carácter apropiado de la cuantía de dichos gastos en relación con los objetivos del proyecto.

    125
    Este es el contexto en el que debe examinarse si la Comisión cometió un error de apreciación al considerar, en la Decisión impugnada, que los gastos de misión de la Sra. Babaliti no podían imputarse al proyecto por el hecho de que, habida cuenta de la descripción de las tareas de la interesada que figura en sus contratos de trabajo, no podía justificarse la necesidad de que la Sra. Babaliti se desplazara en misión a los lugares de ejecución del proyecto y de que la demandante no había aportado documentos que justificaran la realización de tales misiones en relación con los objetivos del proyecto.

    126
    A este respecto, de los autos se desprende que, en sus escritos de 9 de julio de 1998 y de 21 de abril de 1999, la Comisión solicitó a la demandante que le proporcionara, en particular, los documentos justificativos relativos a todos los gastos imputados al proyecto (véanse los apartados 92 y 93 supra), así como los contratos de trabajo de la Sra. Babaliti. Como anexo a su escrito de 12 de mayo de 1999, la demandante remitió a la Comisión, por lo que respecta a los gastos de misión de la Sra. Babaliti, además del informe de actividad detallado y de los contratos de trabajo mencionados en los apartados 95 y 96 supra, un cuadro titulado Clasificación de los gastos de desplazamiento en función de las diferentes acciones.

    127
    A continuación, en el escrito de incoación del procedimiento la Comisión señaló, por lo que respecta a los gastos de misión de la Sra. Babaliti, lo siguiente: Teniendo en cuenta que las tareas de [la Sra. Babaliti] consistían en analizar datos y en efectuar trabajos de diseño gráfico no parece estar justificada la necesidad de desplazarse en misión a los lugares de ejecución del proyecto.

    128
    En sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento, la demandante indicó (véase el apartado 99 supra) que las funciones de la Sra. Babaliti eran las de un ingeniero forestal y que se había ocupado de las diferentes tareas que se le habían encomendado además de las expresamente indicadas en sus contratos de trabajo. La demandante consideró que de ello se desprendía que los desplazamientos de la interesada eran necesarios para la realización del proyecto. Además, la demandante remitió a la Comisión, como documentos justificativos, los formularios relativos a los desplazamientos de la Sra. Babaliti, que estaban firmados por el Sr. Panetsos y en los que éste había certificado la veracidad de las informaciones proporcionadas.

    129
    En primer lugar, de lo anterior se desprende que, atendiendo únicamente a la descripción del puesto de trabajo que figura en los contratos de trabajo de la Sra. Babaliti, es cierto que la Comisión podía albergar dudas razonables sobre la necesidad de que la Sra. Babaliti se desplazara en misión a los diferentes lugares de ejecución del proyecto. En efecto, como ya se ha señalado en el apartado 96 supra, en dichos contratos de trabajo tan sólo se indicaba que la Sra. Babaliti debía efectuar análisis de datos y trabajos de diseño gráfico, tareas que, a primera vista, no requieren la visita de la persona de que se trate a los diferentes lugares de ejecución del proyecto, extremo que por lo demás la demandante no discute.

    130
    No obstante, tal como ya se ha señalado en los apartados 95 y 103 supra, en su escrito de 12 de mayo de 1999 y en sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento la demandante facilitó a la Comisión una descripción detallada y completa de las funciones de la Sra. Babaliti. Así, en el curso del procedimiento administrativo demostró que la relación contractual con la Sra. Babaliti no se limitaba únicamente a las funciones definidas en el texto de sus contratos de trabajo (véase el apartado 119  supra).

    131
    Ahora bien, en el escrito de incoación del procedimiento y en la Decisión impugnada la Comisión no tuvo en cuenta dichas informaciones, sino que se limitó a reiterar la afirmación según la cual no existía ninguna correspondencia entre las funciones indicadas en el contrato y las tareas realizadas.

    132
    Es cierto que la falta de correspondencia entre las funciones indicadas en el contrato de una persona que trabaja para un proyecto financiado con recursos comunitarios y las tareas realmente efectuadas por dicha persona, y por las que se imputan los correspondientes gastos, puede constituir un indicio de la existencia de una irregularidad en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, si impide controlar la necesidad de la realización de dichos gastos para la ejecución del proyecto. En consecuencia, en principio la Comisión obró acertadamente al invocar esta circunstancia en el curso del procedimiento administrativo con el fin de permitir a la demandante dar las explicaciones pertinentes a este respecto. La Comisión también hubiera podido especificar, por ejemplo en los requisitos establecidos en las Decisiones de concesión, que la descripción detallada de las funciones de las personas que trabajan para el proyecto ─descripción que los beneficiarios deben en todo caso aportar (véase el apartado 124 supra)─ debía figurar imperativamente en los propios contratos de trabajo.

    133
    No obstante, en el presente caso, en primer lugar, la Decisión de concesión no contenía ninguna especificación en ese sentido. En segundo lugar, la demandante demostró, en el curso del procedimiento administrativo, que la relación contractual con la Sra. Babaliti no se limitaba únicamente a las funciones descritas en el texto de sus contratos de trabajo. Por tanto, al basarse únicamente en el hecho de que no existía correspondencia entre las funciones indicadas en los contratos de trabajo de la Sra. Babaliti y las actividades descritas, la Comisión no llevó a cabo, antes de poner fin al procedimiento, un estudio apropiado de la realización del proyecto en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada (véase el apartado 47 supra), ya que no tuvo en cuenta las explicaciones proporcionadas por la demandante en el curso del procedimiento administrativo.

    134
    Además, por lo que respecta a los formularios relativos a los desplazamientos de la Sra. Babaliti, que, tal como reconoció la parte demandada a raíz de una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la demandante remitió efectivamente en el curso del procedimiento administrativo, procede señalar que estos documentos justificativos contenían los nombres del proyecto y de la Sra. Babaliti, las fechas y el número de días de sus desplazamientos, los lugares visitados y, salvo en el caso de dos de esos formularios, una descripción del objetivo de los desplazamientos de que se trataba en cada caso. Así, en dichos formularios se indicaba que la Sra. Babaliti había efectuado, en dichos lugares, la selección de las plantaciones en las regiones afectadas por los incendios, la delimitación de las parcelas piloto, la supervisión de la poda de los bosques o la supervisión de la construcción de cerramientos.

    135
    En su escrito de contestación y a raíz de las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista, la Comisión sostuvo que dichos documentos no iban acompañados de informes que describieran las tareas exactas que la Sra. Babaliti había realizado durante sus desplazamientos, por lo que no podían aceptarse como documentos justificativos.

    136
    A este respecto, por las razones ya señaladas en el apartado 112 supra procede subrayar que la Comisión está facultada para solicitar informaciones más precisas a los beneficiarios de una ayuda comunitaria si le parecen necesarias para comprobar la buena ejecución del proyecto. En efecto, en circunstancias especiales puede resultar necesario, para poder controlar la existencia de una relación directa entre los gastos de misión imputados al proyecto y las diferentes acciones previstas en éste, así como el carácter apropiado de dichos gastos en relación con los objetivos del proyecto, disponer de informes específicos sobre cada uno de los desplazamientos.

    137
    Si bien es cierto que no incumbe a este Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación de dichos documentos por parte de la Comisión por la suya propia, no lo es menos que, en el presente caso, los documentos justificativos aportados por la demandante en el curso de procedimiento administrativo no podían desestimarse por carecer de toda fuerza probatoria, de modo que la Comisión no podía concluir, basándose en ellos y sin solicitar a la demandante que le remitiera informaciones más precisas, que la ejecución del proyecto adolecía de irregularidades en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, y decidir la supresión de la ayuda. Ahora bien, al proceder de este modo, la Comisión privó a la demandante de la posibilidad de aportar los elementos de prueba que, según la Comisión, hubieran sido necesarios para probar que los gastos efectuados estaban justificados en relación con los objetivos del proyecto.

    138
    De ello se desprende que, en la Decisión impugnada, la Comisión no podía reprochar válidamente a la demandante, sin darle indicaciones más precisas sobre los documentos justificativos y las explicaciones adicionales que hubiera debido aportar, que no le hubiera presentado documentos que permitieran justificar los gastos de misión de la Sra. Babaliti en relación con los objetivos del proyecto.

    139
    En la medida en que, en su escrito de contestación, la parte demandada señaló que la demandante tampoco le había presentado, en el curso del procedimiento administrativo, documentos justificativos relativos a los gastos de hotel y de estancia ocasionados por los desplazamientos de la Sra. Babaliti, procede subrayar que la Comisión no formuló esta imputación en la Decisión impugnada. En efecto, en dicha Decisión la Comisión se limitó a imputar a la demandante el hecho de no haber demostrado que existiera una relación directa entre los gastos imputados y las acciones realizadas, y que dichos gastos no excedían de lo necesario para la ejecución del proyecto. Por consiguiente, la inexistencia de documentos justificativos relativos a los gastos de hotel y de estancia ocasionados por los desplazamientos de la Sra. Babaliti, aun suponiéndola demostrada, no puede invocarse válidamente en el marco del examen de la legalidad de la Decisión impugnada.

    140
    En consecuencia, la Comisión cometió un error de apreciación en el marco de la sexta irregularidad.

    D.Sobre la cuarta irregularidad, relativa a la indemnización diaria abonada al Sr. Panetsos

    1.Decisión impugnada

    141
    El punto 9, cuarto guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor: La indemnización diaria imputada al proyecto y percibida por el Sr. Panetsos como reembolso de sus gastos de misión ascendía a 33.000 GRD. Los restantes participantes en el proyecto percibían una indemnización por importe de 12.000 GRD. En consecuencia, la imputación relativa a los gastos de misión del Sr. Panetsos está sobreestimada y no está justificada. El beneficiario no ha presentado a la Comisión ningún documento que justifique este aumento en el caso del Sr. Panetsos.

    2.Alegaciones de las partes

    142
    La demandante sostiene que, en sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento, ya subrayó que, a excepción del Sr. Panetsos, todos los demás participantes en el proyecto percibían por separado sus gastos de hotel, abonados por el Comité tras la presentación de los justificantes, y la indemnización diaria de 12.000 GRD. En cambio, según alega, el Sr. Panetsos percibía una indemnización diaria por importe de 33.000 GRD, es decir, exactamente la que estaba prevista en el presupuesto del proyecto tal como había sido aprobado. Ahora bien, dicha indemnización incluía sus gastos de alojamiento y de manutención y, a fin de cuentas, equivalía a un importe casi idéntico al percibido por los demás participantes. La demandante aporta a este respecto varios calendarios de desplazamientos y diversas facturas.

    143
    La parte demandada rechaza la argumentación de la demandante.

    3.Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    144
    Tal como ya se ha declarado en los apartados 123 y 124  supra, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Decisión de concesión la demandante debía saber que tenía que estar en condiciones de presentar a la Comisión documentos que demostraran la realidad de los gastos de misión efectuados, su relación directa con la ejecución de las diferentes acciones previstas en el marco del proyecto y el carácter apropiado de la cuantía de dichos gastos en relación con el objetivo del proyecto.

    145
    A este respecto, procede señalar que la estimación detallada del presupuesto del proyecto que figura en el anexo 1, punto 7, de la Decisión de concesión preveía, para siete de las nueve acciones, gastos de viaje y manutención. Además, en el marco del presupuesto relativo a la primera acción se precisaba el método de cálculo de dichos gastos. En efecto, allí se indicaba el número de días de desplazamiento multiplicado por una cantidad a tanto alzado de 109 ECU (33.000 GRD). Este mismo cálculo, aunque de manera menos explícita, figuraba asimismo en el presupuesto detallado de las demás acciones previstas.

    146
    Por consiguiente, la demandante tiene razón al invocar el hecho de que el proyecto preveía, para determinados gastos de desplazamiento, una cantidad a tanto alzado de 33.000 GRD.

    147
    No obstante, en la Decisión impugnada la Comisión no cuestionó dichas cantidades como tales. En cambio, señaló que había detectado, con ocasión de la verificación del proyecto, que existía una incoherencia por lo que respecta a los gastos de desplazamiento, en el sentido de que, por los desplazamientos efectuados por el Sr. Panetsos, se imputaban al proyecto 33.000 GRD, mientras que, por los desplazamientos de los demás colaboradores, dicha indemnización ascendía únicamente a 12.000 GRD. Por consiguiente, en el escrito de incoación del procedimiento la Comisión señaló el hecho de que los gastos de misión correspondientes a los desplazamientos del Sr. Panetsos parecían estar sobreestimados con respecto a los de las demás personas que trabajaban para el proyecto y que, por consiguiente, dichos gastos no parecían estar justificados. En sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento, la demandante respondió que dicha diferencia se explicaba por el hecho de que la indemnización de misión correspondiente al Sr. Panetsos incluía los gastos de hotel y de comidas, mientras que, en el caso de los demás colaboradores, se les abonaba una indemnización específica para cubrir los gastos de hotel.

    148
    Ahora bien, con base en dichas explicaciones la Comisión podía concluir razonablemente que la indemnización de desplazamiento abonada al Sr. Panetsos no estaba justificada en comparación con la de los demás colaboradores.

    149
    En efecto, desde el momento en que dicha indemnización se pagaba al Sr. Panetsos con independencia de la cuestión de si éste había incurrido efectivamente o no en los gastos de hotel y de estancia durante sus desplazamientos, este modo de calcular la indemnización de desplazamiento hacía imposible, para la Comisión, cualquier control de la realidad y del carácter apropiado de dichos gastos. En efecto, la demandante no aportó a la Comisión documentos justificativos, como facturas de hotel o de restaurante, que permitieran verificar, para cada uno de los desplazamientos, si tales gastos se correspondían con un coste real y si la cuantía de la indemnización a tanto alzado era apropiada, pese a que, con base en la crítica formulada en el escrito de incoación del procedimiento, la demandante debía saber que tenía que presentar tales documentos justificativos.

    150
    De ello se desprende que la Comisión no cometió ningún error de apreciación por lo que respecta a la cuarta irregularidad señalada en la Decisión impugnada.

    E.Sobre la quinta irregularidad, relativa a los gastos de desplazamiento del Sr. Panetsos

    1.Decisión impugnada

    151
    El punto 9, quinto guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor: Los gastos de desplazamiento efectuados por el Sr. Panetsos han sido imputados sobre la base en una indemnización por kilómetro. Habida cuenta de que dichos desplazamientos fueron realizados con un vehículo financiado por el proyecto, tales gastos no están justificados. Además, no se ha presentado a la Comisión ningún documento que justifique, en relación con los objetivos del proyecto, los desplazamientos efectuados.

    2.Alegaciones de las partes

    152
    La demandante sostiene que ya indicó, en sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento, el hecho de que el presupuesto del proyecto (Decisión de concesión, anexo 1, punto 7.1.1, Equipos), aprobado por la Comisión, preveía la puesta a disposición del Sr. Panetsos de un vehículo para las necesidades de sus actividades relacionadas con el proyecto. Ahora bien, dicho vehículo fue puesto a la disposición del interesado en virtud de un contrato de arrendamiento que no incluía los gastos de circulación y de seguro. Por tanto, según la demandante la indemnización por kilómetro prevista en el presupuesto del proyecto constituía un gasto distinto del relativo a la utilización del vehículo, y no quedaba sin objeto como consecuencia del contrato de arrendamiento del vehículo.

    153
    La parte demandada rechaza la argumentación de la demandante.

    3.Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    154
    Habida cuenta de lo que ya se ha declarado en los apartados 123 y 124  supra, procede examinar si la Comisión cometió un error de apreciación al considerar que la indemnización por kilómetro relativa a los desplazamientos del Sr. Panetsos no estaba justificada en relación con los objetivos del proyecto.

    155
    A este respecto, procede señalar que la demandante no niega que el Sr. Panetsos efectuó los desplazamientos de que se trata con un vehículo que había sido puesto a su disposición, con cargo al presupuesto del proyecto, con base en un contrato de arrendamiento y que, por tanto, el Sr. Panetsos no soportaba por sí mismo los gastos de amortización de dicho vehículo. Ahora bien, en el curso de la verificación del proyecto la Comisión comprobó que los gastos de combustible correspondientes al número de kilómetros efectuados por el Sr. Panetsos para la ejecución del proyecto sólo ascendían aproximadamente a la mitad de la indemnización por kilómetro imputada al proyecto.

    156
    Confrontada con este cálculo por el Tribunal de Primera Instancia, la demandante explicó que esta indemnización por kilómetro cubría asimismo una franquicia de seguro que el Sr. Panetsos habría tenido que pagar en caso de sufrir un accidente con dicho vehículo. Ahora bien, es obligado señalar que tales gastos tienen un carácter puramente especulativo, y no real, y que, por tanto, la Comisión podía denegar válidamente su imputación al proyecto.

    157
    De ello se desprende que la Comisión no cometió ningún error de apreciación por lo que respecta a la quinta irregularidad señalada en la Decisión impugnada.

    F.Sobre la séptima irregularidad, relativa a la remuneración y a los gastos de desplazamiento de los obreros que habían trabajado en el proyecto

    1.Decisión impugnada

    158
    El punto 9, séptimo guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor: Bajo las rúbricas Gastos de viaje y de alojamiento se declararon 3.098.317 GRD correspondientes al trabajo realizado por catorce personas en los diferentes lugares de ejecución del proyecto. Igualmente, bajo la rúbrica Contratos de servicios se declaró un importe de 10.650.000 GRD correspondiente a los trabajos efectuados por dieciocho personas en tres de los seis lugares de ejecución del proyecto. En relación con tales gastos, no se ha presentado ningún documento capaz de validar tales costes en relación con los objetivos del proyecto.

    2.Alegaciones de las partes

    159
    La demandante sostiene que, en el marco de sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento, ya transmitió a la Comisión todos los documentos justificativos relativos a los gastos mencionados en el punto 9, séptimo guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada. Señala que dichos documentos, que se adjuntaron igualmente al escrito de interposición del recurso, se refieren a la remuneración y a los gastos de desplazamiento de los obreros que trabajaron en el proyecto, y que ofrecen una justificación suficiente de cada desplazamiento, así como de la cuantía de los gastos efectuados.

    160
    La parte demandada alega que los documentos invocados por la demandante y que ya le había remitido en el curso del procedimiento administrativo no prueban la realidad de las prestaciones imputadas al proyecto. En efecto, en su opinión se trata de simples listas en las que se indica la fecha del desplazamiento, el modo de transporte, el beneficiario y el importe, y en las que se ofrece una breve descripción del objeto de la misión. Según la Comisión, dichos documentos no fueron acompañados de documentos justificativos como informes de misión en los que se describieran los servicios efectuados y la duración de los trabajos. Además, sólo en algunos casos estaban acompañados de justificantes de los gastos de estancia, como los gastos de hotel.

    161
    Por lo que respecta a los contratos de servicios, la parte demandada indica que dichos contratos preveían una remuneración a tanto alzado, y no describían de manera clara las tareas encomendadas ni el trabajo esperado. Por consiguiente, no permitían, a su entender, controlar en qué medida dichas personas habían sido contratadas y empleadas para las necesidades del proyecto. Además, la Comisión subraya que, en el curso de la inspección sobre el terreno, no se presentó a los inspectores de la Comisión ningún documento justificativo relativo a los trabajos efectuados ni a la duración del trabajo de los obreros en el marco del proyecto.

    3.Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    162
    Habida cuenta de lo que ya se ha declarado en los apartados 65, 123 y 124  supra, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Decisión de concesión la demandante debía saber que tenía que estar en condiciones de presentar a la Comisión documentos justificativos y explicaciones que demostraran que existía una relación directa entre, por un lado, la remuneración de los obreros que habían trabajado para el proyecto y los diferentes gastos de desplazamiento correspondientes a dichos trabajos y, por otro, los gastos imputados al proyecto, así como el carácter apropiado de dichos gastos en relación con el objetivo del proyecto.

    163
    Éste es el contexto en el que debe examinarse si la Comisión cometió un error de apreciación al considerar que, por lo que respecta a la remuneración y a los gastos de desplazamiento de los obreros que trabajaron para el proyecto, no se ha presentado ningún documento capaz de validar tales costes en relación con los objetivos del proyecto.

    164
    A este respecto, procede señalar que, en respuesta al escrito de la Comisión de 21 de abril de 1999 (véase el apartado 93  supra), la demandante remitió a esta última, mediante escrito de 12 de mayo de 1999, un cuadro titulado Función de los diferentes obreros y tiempo dedicado [por ellos al proyecto]. En dicho cuadro, indicaba los nombres de las personas de que se trataba, el período durante el cual los diferentes obreros habían realizado trabajos, las acciones en el marco de las cuales se inscribían dichos trabajos y una breve descripción de una o de varias de las siguientes tareas llevadas a cabo en el marco de dichos trabajos: apertura de cortafuegos, poda, eliminación de vegetación, asistencia en la medición de las parcelas y asistencia en el levantamiento de planos. Del mismo modo, remitió a la Comisión otros dos cuadros en los cuales indicaba el importe de las remuneraciones pagadas a los diferentes obreros, precisando, por un lado, las diferentes acciones del proyecto y, por otro, los lugares de ejecución del proyecto en los que se habían realizado tales trabajos.

    165
    Asimismo, la demandante remitió a la Comisión, en relación con cada una de las personas de que se trataba, un contrato de trabajo en el que se indicaba, en particular, el nombre del proyecto y, salvo en el caso de uno de los contratos, una breve descripción de las tareas, que se correspondían, en lo fundamental, con las indicadas en el cuadro mencionado en el apartado anterior. Simultáneamente, la demandante indicó que, habida cuenta de la naturaleza de los trabajos efectuados, no era posible especificar de manera más precisa qué trabajos se habían realizado concretamente y qué obreros los habían realizado.

    166
    En el escrito de incoación del procedimiento, pese a la especial importancia que desempeña este escrito en el marco de un procedimiento de este tipo (véase el apartado 48  supra), la Comisión se limitó, en relación con dichos documentos, a observar que las informaciones proporcionadas por el beneficiario con fecha de 12 [de mayo] de 1999 no permiten validar los costes de personal declarados bajo dichas rúbricas, sin proporcionar a la demandante, no obstante, ni la más mínima indicación sobre las informaciones que hubiera debido facilitar para poder validar dichos costes. Tampoco expresó ninguna reserva sobre el valor probatorio de los documentos aportados por la demandante.

    167
    En sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento, la demandante remitió a la Comisión, por lo demás, los formularios correspondientes a los gastos de desplazamiento de los diferentes obreros, en los cuales el Sr. Panetsos había certificado la veracidad de las informaciones proporcionadas. Estos documentos justificativos contienen, además de los nombres del proyecto y de los respectivos obreros, las fechas y el número de días de dichos desplazamientos, los lugares de ejecución del proyecto de que se trataba en cada caso y una descripción de las tareas efectuadas con ocasión de dichos desplazamientos que se correspondía, en lo fundamental, con la descripción incluida en los cuadros y en los contratos mencionados en los apartados 164 y 165  supra. Por último, por lo que respecta a las cantidades a tanto alzado pagadas a dichos obreros, explicó que dichos trabajadores habían sido contratados de conformidad con las normas nacionales específicas para la contratación de personas desempleadas.

    168
    En el punto 9, séptimo guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada la Comisión se limitó a reiterar el reproche ya formulado en el escrito de incoación del procedimiento, observando simplemente que la demandante no le había presentado ningún documento capaz de validar tales costes en relación con los objetivos del proyecto.

    169
    Ahora bien, de los apartados 164 a 167  supra se desprende que, con arreglo a los documentos aportados por la demandante en el curso del procedimiento administrativo, era posible comprobar en qué período cada uno de los obreros había efectuado qué tipo de trabajos, en qué lugares de ejecución del proyecto y en el marco de qué acciones previstas en el proyecto.

    170
    Además, pese al hecho de que la descripción de las tareas realizadas era muy sucinta, de la misma se desprendía claramente que dichos obreros habían efectuado trabajos que estaban directamente relacionados con los objetivos del proyecto. En efecto, éste preveía, tal como ya se ha señalado en el apartado 106  supra, la realización de trabajos de acondicionamiento de las parcelas seleccionadas en materia de infraestructuras (construcción de cerramientos y de caminos de acceso) y trabajos preparatorios para la reforestación de dichas parcelas (poda y eliminación de la vegetación).

    171
    Por lo demás, si bien es cierto, como la Comisión señaló por vez primera en su escrito de contestación, que la demandante no aportó justificantes, por ejemplo de los gastos de hotel, relativos a todos los desplazamientos de que se trata, no lo es menos que los documentos justificativos presentados por la demandante no podían ser rechazados de una manera tan global alegando que carecían de toda fuerza probatoria, sino que, por el contrario, permitían comprobar si existía una relación directa entre los trabajos efectuados y los gastos imputados al proyecto.

    172
    Si bien es cierto que no incumbe a este Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación de estos documentos por parte de la Comisión por la suya propia, no lo es menos que, conforme a los autos, no puede sostenerse, como hizo la Comisión de una manera tan global en la Decisión impugnada, que no se ha presentado ningún documento que pueda validar tales costes en relación con los objetivos del proyecto.

    173
    A una pregunta que se le formuló en la vista sobre la cuestión de qué tipo de información habría debido proporcionar la demandante para justificar dichos gastos, la parte demandada respondió, básicamente, que la demandante habría debido facilitar información más precisa sobre las actividades de los diferentes obreros. Señaló, a título de ejemplo, que la demandante habría debido indicar, por lo que respecta a los trabajos de poda, el número de metros cuadrados de árboles talados en los diferentes emplazamientos del proyecto por cada uno de los obreros, con el fin de poder comprobar si los gastos imputados eran apropiados en relación con el objetivo del proyecto.

    174
    A este respecto, por los motivos que ya se han señalado en el apartado 112  supra procede señalar que la Comisión está facultada para solicitar informaciones más precisas a los beneficiarios de una ayuda comunitaria si le parecen necesarias para comprobar la buena ejecución del proyecto. En efecto, en circunstancias especiales puede resultar necesario, para poder controlar la existencia de una relación directa entre los gastos de misión imputados al proyecto y las diferentes acciones previstas en éste, así como el carácter apropiado de dichos gastos en relación con los objetivos del proyecto, disponer de informes que describan de una manera detallada los trabajos efectuados en cada uno de los emplazamientos del proyecto.

    175
    Ahora bien, debe señalarse, pese a ello, que, a falta de cualquier solicitud por parte de la Comisión para que aportara información más precisa, la demandante podía considerar razonablemente que, habida cuenta de la naturaleza de los trabajos de que se trataba, los documentos justificativos y las explicaciones que había aportado en el curso del procedimiento administrativo eran suficientes para demostrar que existía una relación directa entre, por un lado, la remuneración de los obreros que habían trabajado para el proyecto y los diferentes gastos de desplazamiento correspondientes a dichos trabajos y, por otro, los gastos imputados al proyecto, así como el carácter apropiado de dichos gastos en relación con el objetivo del proyecto. En efecto, a primera vista podía parecer innecesario describir con mayor detalle, en los informes, en qué consistían exactamente los trabajos manuales llevados a cabo por dichos obreros, como los trabajos de poda o de construcción de cerramientos.

    176
    Por consiguiente, la Comisión no podía poner fin al procedimiento sin solicitar a la demandante que le transmitiera información más precisa, privando de este modo a la demandante de cualquier posibilidad de aportar los elementos de prueba que, según la Comisión, habrían sido necesarios para probar que los gastos efectuados estaban justificados en relación con los objetivos del proyecto.

    177
    En consecuencia, la Comisión cometió un error de apreciación en el marco de la séptima irregularidad del proyecto.

    G.Sobre la octava irregularidad, relativa a la compra de equipos

    1.Decisión impugnada

    178
    En el punto 9, octavo guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la parte demandada señaló lo siguiente: Bajo la rúbrica compra de equipos, se imputó un importe de 1.145.324 GRD correspondiente a la compra de un PC portátil y de una unidad de control con impresora. Los inspectores de la Comisión comprobaron que el PC se utilizaba también en otros proyectos. Por consiguiente, el precio [hubiera debido] imputarse de manera proporcional a su utilización en el marco del presente proyecto. No se presentó a la Comisión ni la razón ni el documento justificativo de la imputación.

    2.Alegaciones de las partes

    179
    La demandante ha presentado ante este Tribunal de Primera Instancia las facturas relativas a la compra de los equipos informáticos de que se trata y sostiene que la parte demandada no podía tener en cuenta el hecho de que uno de dichos ordenadores fuera utilizado en el marco de otros proyectos. En todo caso, la motivación invocada por la parte demandada por lo que respecta a dicha irregularidad es, en opinión de la demandante, demasiado vaga, y sólo afecta, en cualquier caso, a uno de los ordenadores y, por tanto, aproximadamente a la mitad de los gastos correspondientes.

    180
    La parte demandada responde que el ordenador portátil no fue presentado a los inspectores de la Comisión con ocasión de la inspección sobre el terreno, y que la demandante tampoco aportó pruebas de la compra de dicho ordenador portátil o de su utilización para el proyecto. Ahora bien, según la Comisión la demandante reconoció que el ordenador portátil no había sido utilizado durante la primera fase del proyecto, si bien afirmó que aportaría pruebas de su posterior utilización.

    181
    Por lo que respecta al otro ordenador, la parte demandada sostiene que la demandante reconoció que también lo había utilizado para otros proyectos. Ahora bien, en tales circunstancias los gastos imputados al proyecto deberían reducirse de manera proporcional al uso del ordenador para el proyecto controvertido.

    3.Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    182
    En primer lugar, procede señalar que, en el escrito de incoación del procedimiento, la Comisión expresó sus dudas sobre la posibilidad de imputar al proyecto 1.145.324 GRD registrados bajo la rúbrica compra de equipos, que correspondían a la compra, por un lado, de un ordenador portátil y, por otro, de una unidad de control con impresora. Por lo que respecta al ordenador portátil, la Comisión señaló que los inspectores no habían podido comprobar que dicho ordenador hubiera sido efectivamente comprado y utilizado para los fines del proyecto. Por lo que respecta a la unidad de control con impresora, la Comisión invocó el hecho de que sus inspectores habían comprobado que dicho material informático había sido utilizado asimismo en otros proyectos y que, consecuentemente, la imputación del precio de compra de dicho material debía efectuarse de manera proporcional a su utilización en el marco del proyecto.

    183
    En la Decisión impugnada, la Comisión tan sólo formuló una imputación por lo que respecta a la unidad de control con impresora, a saber, que dicho material informático había sido utilizado asimismo en otros proyectos. En efecto, aun cuando en el punto 9, octavo guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada la Comisión se refirió, a este respecto, globalmente al PC, del contexto que se ha descrito en el apartado anterior se desprende claramente que dicha imputación no se refería al ordenador portátil, sino a la unidad de control con impresora.

    184
    En cambio, en la Decisión impugnada la Comisión no formuló ninguna imputación por lo que respecta a la imputación al proyecto de los gastos de compra del ordenador portátil. Con todo, en la Decisión impugnada la Comisión consideró que la imputación de un importe de 1.145.324 GRD debía considerarse irregular, siendo así que dicho importe incluía, tal como se desprende de las consideraciones precedentes, tanto la unidad de control con impresora como el ordenador portátil.

    185
    En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión se limitó a reiterar la argumentación ya formulada en sus escritos, pero no aportó ninguna explicación sobre el carácter no subvencionable del importe total de los equipos informáticos.

    186
    De ello se desprende que la Comisión cometió un error de apreciación por lo que respecta a la octava irregularidad señalada en la Decisión impugnada.

    H.Sobre la novena irregularidad, relativa a los gastos generales

    1.Decisión impugnada

    187
    El punto 9, noveno guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor: En la partida presupuestaria gastos generales se ha imputado un importe de 6.738.822 GRD; los inspectores de la Comisión comprobaron la inexistencia de cualquier documento que justificara tales gastos o, en defecto de ello, la aplicación de un criterio racional para determinar el importe de los gastos generales generados por el proyecto. En su respuesta, el beneficiario no remitió ningún documento que justifique la imputación de este importe en relación con los objetivos del proyecto.

    2.Alegaciones de las partes

    188
    La demandante es de la opinión de que los documentos transmitidos a la Comisión en el marco de sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento eran suficientes para justificar los gastos generales imputados al proyecto, que estaban relacionados con la investigación y los gastos de gestión del Comité. Por lo demás, la demandante somete a la consideración de este Tribunal de Primera Instancia una nota de 14 de agosto de 2001, elaborada por el Jefe de Secretaría del Comité, sobre dichos gastos generales.

    189
    La parte demandada rechaza la argumentación de la demandante.

    3.Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    190
    En primer lugar, procede señalar que la nota de 14 de agosto de 2001 del Jefe de Secretaría del Comité sobre los gastos generales fue elaborada con posterioridad a la Decisión impugnada, por lo que no puede ser tenida en cuenta para apreciar el fundamento de ésta.

    191
    Por otra parte, para justificar los gastos generales la demandante remitió a la Comisión, como anexo a sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento, una lista de sus gastos generales correspondientes a los ejercicios de 1996 y 1997. Ahora bien, en dicha lista los gastos generales de la demandante se presentaban de manera global, sin especificar la parte de dichos gastos que correspondía de manera concreta a la realización del proyecto de que se trata. Del mismo modo, en sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento la demandante no indicó qué parte de dichos gastos estaban directamente relacionados con el proyecto, ni explicó con arreglo a qué método objetivo podían calcularse esos gastos específicamente relacionados con el proyecto a partir de dicha lista global.

    192
    De ello se desprende que la Comisión no cometió ningún error de apreciación por lo que respecta a la novena irregularidad señalada en la Decisión impugnada.

    I.Sobre la décima irregularidad, relativa a los costes derivados de la utilización de las oficinas

    1.Decisión impugnada

    193
    En el punto 9, décimo guión, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la parte demandada señaló lo siguiente: Se ha imputado una cantidad de 8.100.000 GRD relativa a los costes soportados por el beneficiario por la utilización de 100 m 2 de oficinas. No se ha aportado ningún documento justificativo que permita validar ese gasto. En su respuesta escrita, el beneficiario no remitió ningún documento que pueda justificar la imputación de dicho gasto al proyecto de acuerdo con los objetivos de éste.

    2.Alegaciones de las partes

    194
    La demandante considera que los documentos transmitidos a la Comisión en el marco de sus observaciones sobre el escrito de incoación del procedimiento, que se mencionaban asimismo en el punto 13 de dicho escrito, eran suficientes para justificar los gastos derivados de la utilización de las oficinas imputados al proyecto. Por lo demás, la demandante somete a la consideración de este Tribunal de Primera Instancia una nota de 16 de agosto de 2001 del Jefe de Secretaría del Comité relativa a los gastos derivados de la utilización de las oficinas.

    195
    La parte demandada rechaza la argumentación de la demandante.

    3.Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    196
    En primer lugar, por las razones ya invocadas en el apartado 190  supra la nota de 16 de agosto de 2001, elaborada por el Jefe de Secretaría del Comité y relativa a los costes derivados de la utilización de las oficinas, no puede ser tenida en cuenta para apreciar el fundamento de la Decisión impugnada.

    197
    Por otra parte, para justificar tales gastos la demandante aportó un escrito dirigido el 1 de julio de 1998 a los servicios de la Comisión y acompañado de un cuadro relativo a sus gastos generales. En dicho escrito, la demandante confirmó que la cantidad de 8.100.000 GRD relativa a los gastos soportados por el beneficiario se correspondía con el precio de utilización de 100 m 2 de oficinas.

    198
    Ahora bien, aun suponiendo que estos costes generales puedan imputarse al proyecto, es obligado señalar que ni en dicho escrito ni en el cuadro adjunto al mismo la demandante indicó los criterios objetivos en función de los cuales debía calcularse el importe de dichos gastos referidos específicamente a la realización del proyecto de que se trata.

    199
    De ello se desprende que la Comisión no cometió ningún error de apreciación por lo que respecta a la décima irregularidad señalada en la Decisión impugnada.

    J.Conclusión sobre el tercer motivo, relativo a las diferentes irregularidades

    200
    Al término del análisis precedente, procede señalar que la Decisión impugnada adolece de errores de apreciación por lo que respecta a las irregularidades tercera, sexta, séptima y octava. Por consiguiente, procede acoger en esta medida el motivo invocado por la demandante y desestimarlo en todo lo demás.

    II.Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, derivada del hecho de que la Comisión se limitara a invocar diferentes irregularidades en la gestión del proyecto

    A.Alegaciones de las partes

    201
    La demandante observa que, en la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a invocar diferentes irregularidades en la gestión del proyecto. Subraya que, en cambio, la Comisión no señaló ni irregularidades en la propia ejecución del proyecto ni una modificación importante del contenido de éste en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, que pudiera considerarse que afectaba a su naturaleza o a las condiciones de ejecución del mismo.

    202
    Ahora bien, según la demandante los artículos 23, apartado 2, y 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, deben interpretarse en el sentido de que, antes de proceder a cualquier supresión de una ayuda financiera, la Comisión está obligada a proceder a una evaluación de las comprobaciones efectuadas en el marco de la inspección sobre el terreno en relación no sólo con la gestión del proyecto, sino también con la ejecución efectiva del mismo.

    203
    Según la demandante, esta interpretación de los artículos 23, apartado 2, y 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, fue confirmada por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 14 de junio de 2001, Hortiplant/Comisión (T-143/99, Rec. p. II-1665), apartados 65 a 67. A este respecto, precisa que los hechos del presente asunto son diferentes de los que dieron lugar a la sentencia Hortiplant/Comisión, antes citada, y que no existe ninguna relación entre la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión (asuntos acumulados T-555/93 y T-231/94 a T-234/94, Rec. p. II-247), citada en el apartado 65 de la sentencia Hortiplant/Comisión, y el presente asunto.

    204
    La parte demandada recuerda que, en la sentencia Hortiplant/Comisión, citada en el apartado 203 supra, y en la sentencia Conserve Italia/Comisión, citada en el apartado 49 supra, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la gestión administrativa de una acción financiada con recursos comunitarios forma parte de las condiciones de ejecución de la acción y de los requisitos para la concesión de la ayuda. De ello se desprende, a su entender, que cuando la Comisión comprueba la existencia de irregularidades de gestión en el marco de la ejecución de una acción, ya no está obligada a examinar si dicha acción ha sido efectivamente realizada o no, y puede suprimir la ayuda con base únicamente en las irregularidades de gestión comprobadas.

    B.Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    205
    Procede recordar que del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, se desprende que la Comisión puede decidir la adopción de medidas de recuperación de la ayuda financiera si, a tenor del apartado 2 de dicho artículo, el examen confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.

    206
    Así, dicha disposición se refiere de manera expresa a las irregularidades que afecten a las condiciones de ejecución de la acción financiada, lo que incluye las irregularidades en la gestión de la misma.

    207
    De ello se desprende que no puede sostenerse, como hace sustancialmente la demandante, que las sanciones previstas en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, únicamente deban aplicarse cuando la acción financiada no se haya realizado total o parcialmente (sentencia Hortiplant/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartados 63 y 64).

    208
    Por consiguiente, en contra de lo que sostiene la demandante el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, no puede interpretarse en el sentido de que la Comisión está obligada, cuando comprueba la existencia de irregularidades importantes en la gestión de una acción, a examinar en todos los casos, antes de suprimir la ayuda, si una acción se ha realizado efectivamente o no.

    209
    La demandante también se equivoca al invocar, en este contexto, los apartados 65 a 67 de la sentencia Hortiplant/Comisión, citada en el apartado 203 supra. En efecto, dichos apartados de la sentencia no se refieren a la cuestión de Derecho suscitada por la demandante en el marco del presente motivo, sino que se refieren a las diferentes obligaciones que incumben al beneficiario de una ayuda financiera con arreglo a la normativa comunitaria.

    210
    Por consiguiente, el primer motivo, basado en que la Comisión se limitó a invocar diferentes irregularidades en la gestión del proyecto, debe ser desestimado.

    III.Sobre el segundo motivo, basado, respectivamente, en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, y en la violación del principio de proporcionalidad

    A.Alegaciones de las partes

    211
    La demandante sostiene que la Decisión impugnada, por la que se suprimió la totalidad de la ayuda financiera de que se trata, infringe el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, y viola además el principio de proporcionalidad. Este motivo tiene dos partes.

    212
    En la primera parte del motivo, la demandante alega que, a tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, la supresión o la reducción de una ayuda sólo está justificada si existen irregularidades de tal gravedad que afectan a la naturaleza o las condiciones de ejecución del proyecto.

    213
    Ahora bien, según la demandante dichos requisitos no se cumplen en el presente caso. En efecto, según alega, aun suponiendo que las diferentes irregularidades señaladas por la parte demandada sean fundadas, éstas tan sólo representan aproximadamente tres séptimas partes de la financiación comunitaria ya pagada. En tales circunstancias, considera que la supresión de la totalidad de la ayuda constituye una medida excesiva.

    214
    En la segunda parte del motivo, la demandante subraya que la Decisión impugnada fue adoptada el 8 de junio de 2001, es decir, más de tres años después de que hubiera remitido a la parte demandada el informe técnico intermedio (el 5 de junio de 1998) y aproximadamente dos años y medio después de la inspección sobre el terreno (del 9 al 12 de noviembre de 1998). Habida cuenta de la propia naturaleza del proyecto que, según la demandante, exigía su ejecución ininterrumpida de acuerdo con el calendario fijado, en realidad el proyecto estuvo suspendido durante dicho período. Ahora bien, según la demandante la Comisión no podía, sin infringir el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada y sin violar el principio de proporcionalidad, suprimir la ayuda una vez transcurrido un período tan largo de suspensión de la financiación.

    215
    La parte demandada sostiene, por lo que respecta a la primera parte del presente motivo, que la demandante imputó al proyecto gastos cuya relación directa con dicho proyecto no había podido demostrar. Por consiguiente, incurrió en un incumplimiento grave de una obligación esencial para el buen funcionamiento del sistema comunitario de financiación. Ahora bien, en tales casos la Comisión afirma que debe suprimirse la ayuda concedida.

    216
    Por lo que respecta a la segunda parte de este motivo, la parte demandada alega que, por el contrario, la duración de la suspensión por lo que respecta a la continuación de la financiación de la ayuda pone de manifiesto, por una parte, que albergaba dudas importantes sobre la regularidad de los gastos declarados y, por otra, que sopesó cuidadosamente las consecuencias de las diferentes soluciones posibles.

    B.Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    1.Sobre la primera parte del motivo, basada en el carácter desproporcionado de la supresión de la totalidad de la ayuda

    217
    Procede recordar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 25, y del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1997, Air Inter/Comisión, T-260/94, Rec. p. II-997, apartado 144).

    218
    En la jurisprudencia también se ha declarado que el incumplimiento de las obligaciones cuyo cumplimiento es de fundamental importancia para el buen funcionamiento del sistema comunitario pueden sancionarse con la pérdida de un derecho concedido por la normativa comunitaria, como el derecho a una ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 1995, Cereol Italia, C-104/94, Rec. p. I-2983, apartado 24, y jurisprudencia citada en la misma).

    219
    En relación con el presente asunto, procede subrayar que el Reglamento nº 2052/88 y sus Reglamentos de aplicación n os 4253/88 y 4256/88 tienen por objeto promover, a través del FEOGA, en el marco del fomento de la cohesión económica y social y en la perspectiva de la reforma de la política agrícola común, la adaptación de las estructuras agrarias y el desarrollo de las zonas rurales. En este contexto, el legislador se propuso, tal como se desprende del vigésimo considerando del Reglamento nº 4253/88 y del artículo 23 de ese mismo Reglamento, establecer un procedimiento de control eficaz para garantizar el respeto por parte de los beneficiarios de los requisitos establecidos para la concesión de la ayuda del FEOGA, con el fin de alcanzar eficazmente los objetivos antes citados.

    220
    Procede recordar, asimismo, que en sus sentencias Hortiplant/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 65, e Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 160, el Tribunal de Primera Instancia estableció que, habida cuenta de la propia naturaleza de las ayudas otorgadas por la Comunidad, la obligación de cumplir los requisitos financieros establecidos en la Decisión de concesión constituye, al igual que la obligación de ejecución material del proyecto de que se trate, uno de los compromisos esenciales del beneficiario y, por tanto, condiciona la concesión de la ayuda comunitaria.

    221
    Por último, la aportación por parte de los solicitantes y beneficiarios de ayudas comunitarias de información suficientemente precisa es indispensable para el buen funcionamiento del sistema de control y de prueba establecido para verificar si se cumplen los requisitos para la concesión de dicha ayuda.

    222
    En el presente caso, del análisis expuesto al examinar el tercer motivo, basado en la falta de fundamento de las diferentes irregularidades señaladas por la Comisión en la Decisión impugnada, se desprende que, en relación con algunas de dichas irregularidades, la demandante no consiguió demostrar que la Comisión cometiera errores de apreciación o de motivación en la Decisión impugnada. Ahora bien, en relación con dichas irregularidades la Comisión señaló, en la Decisión impugnada, que la demandante había imputado al proyecto determinados gastos sin haber demostrado su relación directa con el proyecto ni su carácter apropiado.

    223
    En principio, este tipo de incumplimientos permiten a la Comisión suprimir la ayuda concedida. En efecto, como ya se ha declarado, en un contexto como ése la Comisión puede considerar razonablemente que cualquier sanción distinta de la supresión total de la ayuda y la recuperación de las cantidades pagadas por el FEOGA podría constituir una invitación al fraude, ya que los candidatos a beneficiarios se verían tentados a abultar artificialmente el importe de los gastos imputados al proyecto para eludir su obligación de cofinanciación y obtener la intervención máxima del FEOGA prevista en la Decisión de concesión, o bien a proporcionar informaciones falsas u ocultar determinados datos para obtener una ayuda o incrementar la cuantía de la ayuda solicitada, corriendo el riesgo únicamente de que dicha ayuda fuera reducida al nivel que hubiera debido corresponder en función de la realidad de los gastos efectuados por el beneficiario y/o de la exactitud de la información proporcionada por éste a la Comisión (en este sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión, C-500/99 P, Rec. p. I-867, apartado 101, e Industrias Pesqueras y otros/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 163).

    224
    No obstante, en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia ha declarado, en el apartado 200 supra, que la Decisión impugnada adolece de errores de apreciación por lo que respecta a las irregularidades tercera, sexta, séptima y octava.

    225
    Con todo, en una situación de este tipo procede anular la Decisión impugnada en su totalidad. En efecto, en la medida en que la Comisión basó su decisión de suprimir la ayuda en su totalidad en la comprobación de diez irregularidades, cuatro de las cuales no fueron suficientemente demostradas, no corresponde a este Tribunal de Primera Instancia sustituir a la Comisión y decidir qué consecuencias debe extraer de ello por lo que respecta a la financiación del proyecto.

    226
    De conformidad con el artículo 233 CE, corresponde a la Comisión, habida cuenta de lo que se ha declarado en relación con dichas irregularidades, decidir, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, si debe mantenerse la supresión de la ayuda o adoptarse otra medida por lo que respecta al proyecto.

    2.Sobre la segunda parte del motivo, basada en la violación del principio del plazo razonable

    227
    En el marco de la segunda parte del motivo, la demandante sostiene, fundamentalmente, que, habida cuenta de la excesiva duración del procedimiento administrativo seguido ante la Comisión, ésta no podía suprimir la ayuda otorgada sin infringir el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, y violar el principio de proporcionalidad y que, por consiguiente, la Decisión impugnada debe ser anulada en su totalidad.

    228
    A este respecto, procede observar, en primer lugar, que la legislación aplicable, en particular el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, no establece plazos concretos que la Comisión deba respetar en el marco de un procedimiento de supresión de una ayuda financiera.

    229
    Así las cosas, procede recordar que, en virtud de un principio general del Derecho comunitario, la Comisión está obligada a respetar, en el marco de sus procedimientos administrativos, un plazo razonable (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 56).

    230
    A este respecto, es jurisprudencia reiterada que el carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento seguido por la Comisión, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas (sentencias SCK y FNK/Comisión, citada en el apartado 219 supra, apartado 57, y Partex/Comisión, citada en el apartado 53  supra, apartado 177).

    231
    En el presente caso, la demandante remitió a la Comisión, el 5 de junio de 1998, el informe técnico intermedio previsto en el anexo 2, punto 3, de la Decisión de concesión, y solicitó el pago del segundo anticipo. El 9 de julio de 1998, la Comisión instó a la demandante, en particular, a enviarle, con arreglo al punto 5 de dicho anexo, una lista de todos los documentos justificativos relativos a los gastos efectuados, así como copias certificadas conformes de los originales de dichos documentos. El 29 de julio de 1998, la demandante remitió a la Comisión, en particular, una lista de los gastos efectuados, insistiendo sobre la necesidad de un pago rápido del segundo anticipo. Posteriormente, tal como se prevé en el punto 5 del anexo 2, la Comisión efectuó, entre el 9 y el 12 de noviembre de 1998, una inspección sobre el terreno en las instalaciones de la demandante. Más tarde, la demandante reiteró en varias ocasiones, mediante escritos de 2 de marzo, 4 de mayo, 12 de mayo y 13 de octubre de 1999, su solicitud de pago del segundo anticipo, recordando que la realización del proyecto requería una ejecución ininterrumpida de éste. Por su parte, la Comisión solicitó la remisión de diferentes documentos mediante escrito de 21 de abril de 1999, antes de incoar el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, mediante escrito de 25 de octubre de 1999. Tras haber recibido las observaciones de la demandante sobre este escrito de incoación del procedimiento, que le llegaron el 3 de diciembre de 1999, la Comisión encargó un informe de auditoría a una sociedad de auditoría de empresas que analizó las respuestas aportadas por la demandante en sus observaciones, informe que dicha sociedad presentó a la Comisión el 7 de julio de 2000. Por último, el 8 de junio de 2001 la Comisión puso fin al procedimiento mediante la adopción de la Decisión impugnada.

    232
    De la secuencia de los hechos se desprende que, en el presente caso, es indiscutible que el procedimiento administrativo fue muy largo. Ello resulta tanto más deplorable cuanto que la demandante insistió en varias ocasiones ante la Comisión sobre la necesidad de un pago rápido del segundo anticipo para poder realizar el proyecto en las condiciones previstas en la Decisión de concesión, invocando a este respecto razones objetivas relacionadas con la especificidad del proyecto.

    233
    No obstante, procede recordar, en primer lugar, que la violación del principio de observancia de un plazo razonable, suponiéndola demostrada, no justifica la anulación automática de la Decisión impugnada (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartado 122, y de 30 de mayo de 2002, Onidi/Comisión, T-197/00, RecFP p. I-A-69 y II-325, apartado 96).

    234
    En segundo lugar, debe tenerse en cuenta el hecho de que la verificación de los diferentes documentos y explicaciones presentados por la demandante en el curso del procedimiento administrativo requirió un análisis profundo y complejo. Ahora bien, habida cuenta de la complejidad del presente asunto, el plazo transcurrido en las diferentes fases del procedimiento administrativo no fue excesivo hasta el punto de que entrañe la ilegalidad de la Decisión impugnada.

    235
    En tercer lugar, del análisis expuesto en el marco del examen del tercer motivo, basado en la falta de fundamento de las diferentes irregularidades señaladas por la Comisión en la Decisión impugnada, se desprende que, en relación con algunas de dichas irregularidades, la demandante no atendió plenamente todas las peticiones de aportación de documentos que le había dirigido la Comisión, y ello desde el propio inicio del procedimiento administrativo.

    236
    En efecto, en particular, el 9 de julio de 1998 la Comisión solicitó a la demandante, de conformidad con el anexo 2, punto 5, de la Decisión de concesión, que le enviara una lista de todos los documentos justificativos relativos a los gastos efectuados, presentada de tal modo que pudiera establecer una relación entre las diferentes acciones del proyecto y los gastos imputados al mismo. Ahora bien, tal como se ha declarado en el marco de dicho motivo en relación con varias de las irregularidades señaladas por la Comisión, no fue posible establecer dicha relación con base en los documentos presentados por la demandante.

    237
    Por lo demás, aun en el caso de determinadas irregularidades en relación con las cuales el Tribunal de Primera Instancia ha declarado la existencia de errores de apreciación de la parte demandada, la demandante sólo aportó determinados documentos tras recibir el escrito de incoación del procedimiento, lo que pudo retrasar el examen de la Comisión.

    238
    En tales circunstancias, el retraso en que incurrió la Comisión en la tramitación del presente asunto debe imputarse parcialmente a la propia demandante, que no cooperó plenamente con los servicios de la Comisión en todas las fases del procedimiento administrativo.

    239
    En consecuencia, la demandante no tiene razón al invocar el principio del plazo razonable para demostrar que la Decisión impugnada fue adoptada infringiendo el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, y violando el principio de proporcionalidad.

    240
    De ello se desprende que esta segunda parte del motivo carece asimismo de fundamento, y que debe desestimarse el segundo motivo.


    Costas

    241
    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas si se estiman parcialmente las pretensiones de una y otra parte o en circunstancias excepcionales.

    242
    En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia ha declarado, en el marco del tercer motivo, que la Decisión impugnada adolecía de errores de apreciación por lo que respecta a cuatro de las diez irregularidades señaladas por la Comisión, pero que, en relación con las otras seis irregularidades, la demandante no ha conseguido demostrar la existencia de dichos errores ni de una insuficiencia de motivación. No obstante, por los motivos invocados en los apartados 222 a 226 supra, la Decisión impugnada debe anularse en su totalidad.

    243
    Aun cuando se han desestimado los motivos de la parte demandada en relación con las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada, algunas partes del tercer motivo han sido desestimadas por infundadas. En estas circunstancias, procede decidir que cada parte abone sus propias costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    decide:

    1)
    Anular la Decisión C(2001)1284 de la Comisión, de 8 de junio de 2001, por la que se suprime la ayuda concedida al Laboratorio de Genética Forestal y Mejora de las Especies de Plantas Leñosas de la Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis (Universidad Aristotélica de Tesalónica) mediante la Decisión C(96)2542 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1996, relativa a la concesión de una ayuda del FEOGA, Sección Orientación, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 4256/88 del Consejo, en el marco del proyecto nº 93.EL.06.023, titulado Proyecto piloto para la aceleración de la regeneración de los bosques afectados por los incendios en Grecia.

    2)
    Cada parte soportará sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

    Lenaerts

    Azizi

    Jaeger

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de septiembre de 2003.

    El Secretario

    El Presidente

    H. Jung

    K. Lenaerts



    1
    Lengua de procedimiento: griego.

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