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Document 62001CO0406
Order of the Court of 17 May 2002. # Federal Republic of Germany v European Parliament and Council of the European Union. # Action for annulment - Manifest inadmissibility. # Case C-406/01.
Auto del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2002.
República Federal de Alemania contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación - Inadmisibilidad manifiesta - Extemporaneidad.
Asunto C-406/01.
Auto del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2002.
República Federal de Alemania contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación - Inadmisibilidad manifiesta - Extemporaneidad.
Asunto C-406/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-04561
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:304
Auto del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2002. - República Federal de Alemania contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea. - Recurso de anulación - Inadmisibilidad manifiesta - Extemporaneidad. - Asunto C-406/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-04561
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Recurso de anulación Plazos Inicio del cómputo Fecha de publicación del acto controvertido Cálculo
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 80, ap. 1, letra a)]
1. En virtud del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se excluye del cómputo de los plazos procesales el día en que se efectúa el acto que constituye el momento de inicio del plazo. Tal norma tiende a garantizar a las partes la plena utilización de los plazos. Cuando se trata de un acto que debe ser objeto de notificación, el plazo sólo comienza a contar al final del día de la notificación, con independencia de la hora en que tuvo lugar dicha notificación. Cuando el plazo de recurso está expresado en meses, el plazo expira, pues, al final del día que, en el mes indicado por el plazo, lleve la misma cifra que el día a partir del cual comienza a computarse el plazo, es decir, el día de la notificación.
Este razonamiento puede aplicarse también al caso, previsto en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, relativo al plazo de recurso que comienza a correr a partir de la publicación del acto controvertido. En esta disposición se ha pretendido precisar que este plazo de recurso debe computarse, a efectos del artículo 80, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, «a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de publicación». Por tanto, el artículo 81, apartado 1, de dicho Reglamento concede al demandante catorce días completos más con respecto al plazo de recurso normal de dos meses, y el dies a quo de este último plazo se traslada, en consecuencia, al decimocuarto día siguiente a la fecha de publicación del acto controvertido.
( véanse los apartados 14 y 15 )
2. El derecho a la tutela judicial efectiva no se ve afectado en absoluto por la aplicación estricta de las normas comunitarias relativas a los plazos de procedimiento, que responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia. La normativa relativa a los plazos, aplicable en virtud de los artículos 80, apartado 1, letras a) y b), y 81, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, no presenta ninguna especial dificultad de interpretación, de modo que no cabe admitir la existencia de un error excusable por parte de la demandante, que justifique una excepción a la aplicación de dicha normativa.
( véanse los apartados 20 y 21 )
En el asunto C-406/01,
República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.-D. Plessing y M. Lumma, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Sedemund, Rechtsanwalt,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. C. Pennera y la Sra. E. Waldherr, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
y
Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. E. Karlsson y el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agentes,
partes demandadas,
que tiene por objeto la anulación del artículo 3, apartado 1, en relación con el apartado 2, de la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (DO L 194, p. 26), en la medida en que dichas disposiciones prohíben la fabricación de cigarrillos para su exportación desde la Comunidad Europea a países terceros,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, el Sr. P. Jann, las Sras. F. Macken y N. Colneric y el Sr. S. von Bahr, Presidentes de Sala, los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola (Ponente), J.-P. Puissochet, M. Wathelet, R. Schintgen, V. Skouris, J.N. Cunha Rodrigues, C.W.A. Timmermans y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2001, la República Federal de Alemania interpuso un recurso, con arreglo al artículo 230 CE, que tiene por objeto la anulación del artículo 3, apartado 1, en relación con el apartado 2, de la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (DO L 194, p. 26), en la medida en que dichas disposiciones prohíben la fabricación de cigarrillos para su exportación desde la Comunidad Europea a países terceros.
2 Mediante escritos separados, presentados respectivamente en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 12 y 26 de noviembre de 2001, el Parlamento y el Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, propusieron una excepción de inadmisibilidad del recurso.
3 El Parlamento y el Consejo solicitan al Tribunal de Justicia que:
Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
Condene en costas a la República Federal de Alemania.
4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2002, la República Federal de Alemania presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 91, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Solicita al Tribunal de Justicia que desestime dicha excepción.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
5 El Parlamento y el Consejo alegan que el presente recurso ha sido interpuesto extemporáneamente. En efecto, dado que no se produjo ningún retraso en la difusión del Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 18 de julio de 2001, en el que se publicó la Directiva 2001/37, la República Federal de Alemania no respetó el plazo de interposición del recurso previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, así como los artículos 80, apartado 1, letras a) y b), y 81 del Reglamento de Procedimiento, al presentar su demanda en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2001. El Parlamento y el Consejo consideran que, de conformidad con las citadas disposiciones, la demanda debería haber sido presentada, a más tardar, el 11 de octubre de 2001, a medianoche.
6 El Parlamento y el Consejo añaden que este cómputo del plazo respeta los principios seguidos por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en su auto de 19 de enero de 2001, Confindustria y otros/Comisión (T-126/00, Rec. p. II-85), relativo a la aplicación de disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia análogas a las disposiciones controvertidas, en el presente caso, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
7 Por el contrario, la demandante considera que el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, comenzó a correr, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, no a partir del final del decimocuarto día siguiente a la publicación de la Directiva 2001/37 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es decir, el 1 de agosto de 2001 a medianoche, como pretenden el Parlamento y el Consejo, sino más bien a partir del inicio del decimoquinto día siguiente a dicha publicación, es decir, el 2 de agosto de 2001 a las 0 horas. En su opinión, únicamente en este caso podría considerarse que el decimocuarto día del plazo ha transcurrido completamente. La demandante sostiene, además, que esta interpretación es acorde con el espíritu del artículo 81, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que señala el inicio, y no el final, de un plazo de recurso. No podría justificarse, en este sentido, que se fijara el inicio de dicho plazo en la medianoche de un día ya transcurrido, en lugar de establecerlo a las 0 horas de un día que comienza.
8 La demandante alega que, teniendo en cuenta dicha interpretación, puede considerarse que el plazo de recurso de dos meses previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, debía expirar, en el caso de autos, el 2 de octubre de 2001 a medianoche. Si se añade el plazo de diez días por razón de la distancia previsto en el artículo 81, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el plazo de recurso habría finalizado el 12 de octubre de 2001 a medianoche. Por consiguiente, la demandante considera que interpuso su recurso dentro del plazo establecido.
9 Por otra parte, la demandante sostiene que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye un principio general del Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1994, Roquette Frères, C-228/92, Rec. p. I-1445, apartado 27).
10 A este respecto, alega que tanto las autoridades interesadas de la República Federal de Alemania como sus representantes en el caso de autos llegaron a la conclusión, en su interpretación de los artículos 80 y 81 del Reglamento de Procedimiento, de que el plazo de recurso de dos meses previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, comenzaba a correr el 2 de agosto de 2001 y finalizaba, por tanto, una vez aplicado el plazo por razón de la distancia, el 12 de octubre de 2001 a medianoche. En su opinión, si se aceptara la postura sostenida por el Parlamento y el Consejo, ello denotaría que dichas disposiciones del Reglamento de Procedimiento adolecen manifiestamente de una ambigüedad que no puede menoscabar el derecho a una tutela judicial efectiva.
Apreciación del Tribunal de Justicia
11 En virtud del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. En el presente caso, este Tribunal considera que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso sin continuar el procedimiento.
12 Dado que el presente asunto versa sobre un recurso interpuesto contra un acto publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 18 de julio de 2001, procede recordar, por un lado, que, a tenor del artículo 81, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, «cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una institución empiece a correr a partir de la publicación, dicho plazo deberá contarse, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 80, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de publicación del acto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
13 Por otra parte, del artículo 80, apartado 1, letras a) y b), del mismo Reglamento se desprende que los plazos procesales previstos, en particular, en el Tratado CE y en dicho Reglamento se computan excluyendo el día en el que ocurre el suceso a partir del cual hayan de computarse y finalizan al expirar el día que, en el último mes si el plazo de que se trata está expresado en meses, tenga la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso a partir del cual hayan de computarse los plazos.
14 Tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo (152/85, Rec. p. 223), apartado 7, una norma de tal tipo, que excluye del cómputo de los plazos procesales el día en que se efectúa el acto que constituye el momento de inicio del plazo, tiende a garantizar a las partes la plena utilización de los plazos. El Tribunal de Justicia concluyó que, cuando se trata de un acto que debe ser objeto de notificación, el plazo sólo comienza a contar al final del día de la notificación, con independencia de la hora en que tuvo lugar dicha notificación. El Tribunal de Justicia añadió que cuando el plazo de recurso está expresado en meses, el plazo expira, pues, al final del día que, en el mes indicado por el plazo, lleve la misma cifra que el día a partir del cual comienza a computarse el plazo, es decir, el día de la notificación (sentencia Misset/Consejo, antes citada, apartado 8).
15 Procede considerar que este razonamiento puede aplicarse también al caso, previsto en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, relativo al plazo de recurso que comienza a correr a partir de la publicación del acto controvertido. En esta disposición se ha pretendido precisar que este plazo de recurso debe computarse, a efectos del artículo 80, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, «a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de publicación». Por tanto, el artículo 81, apartado 1, de dicho Reglamento concede al demandante catorce días completos más con respecto al plazo de recurso normal de dos meses, y el dies a quo de este último plazo se traslada, en consecuencia, al decimocuarto día siguiente a la fecha de publicación del acto controvertido.
16 En el presente caso, el dies a quo del plazo de recurso de dos meses previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, fue aplazado así del 18 de julio al 1 de agosto de 2001, lo que proporcionaba a la demandante un plazo adicional de catorce días completos, incluido el día del 1 de agosto de 2001 hasta la medianoche.
17 En virtud del artículo 80, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento, según el cual un plazo expresado en meses finalizará al expirar el día que, en el último mes, tenga la misma cifra que el dies a quo, dicho plazo de recurso finalizó al expirar el 1 de octubre de 2001.
18 En el caso de autos, teniendo en cuenta el plazo por razón de la distancia de diez días que debe añadirse a los plazos procesales en virtud del artículo 81, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el plazo total concedido para la interposición del recurso venció el jueves 11 de octubre de 2001 a medianoche, pues este día no figura en la lista de días feriados legales establecida en el artículo 1 del anexo del Reglamento de Procedimiento.
19 De ello se deduce que el presente recurso, presentado el 12 de octubre de 2001, fue interpuesto extemporáneamente.
20 En la medida en que la demandante invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, procede recordar que este derecho no se ve afectado en absoluto por la aplicación estricta de las normas comunitarias relativas a los plazos de procedimiento, que, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (sentencia Misset/Consejo, antes citada, apartado 11).
21 Por cuanto la demandante, al invocar la ambigüedad de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento aplicables en el presente caso, pretende alegar que su error de interpretación de estas disposiciones constituye un error excusable, procede señalar que la normativa relativa a los plazos aplicable en el presente asunto no presenta ninguna especial dificultad de interpretación, de modo que no cabe admitir la existencia de un error excusable por parte de la demandante, que justifique una excepción a la aplicación de dicha normativa.
22 Por otra parte, la demandante no ha demostrado ni tan siquiera invocado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que permita a este Tribunal de Justicia conceder una excepción al plazo controvertido sobre la base del artículo 42, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
23 De las consideraciones expuestas se deduce que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
24 En estas circunstancias, ya no es necesario pronunciarse sobre las demandas de intervención presentadas, con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, por la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Finlandia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión.
Costas
25 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Parlamento y el Consejo la condena de la República Federal de Alemania y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.