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Document 62001CO0404
Order of the President of the Court of 14 December 2001.#Commission of the European Communities v Euroalliages and Others.#Appeal - Order of the President of the Court of First Instance in a procedure for interim measures - Dumping - Decision terminating an expiry review - Urgency - Pecuniary damage - Uncertainty of subsequent compensation in an action for damages.#Case C-404/01 P (R).
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2001.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Euroalliages y otros.
Recurso de casación - Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia dictado en un procedimiento sobre medidas provisionales - Dumping - Decisión por la que se concluye la reconsideración de unas medidas antidumping de próxima expiración - Urgencia - Perjuicio pecuniario - Incertidumbre sobre su ulterior reparación en el marco de un recurso de indemnización de daños y perjuicios.
Asunto C-404/01 P (R).
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2001.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Euroalliages y otros.
Recurso de casación - Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia dictado en un procedimiento sobre medidas provisionales - Dumping - Decisión por la que se concluye la reconsideración de unas medidas antidumping de próxima expiración - Urgencia - Perjuicio pecuniario - Incertidumbre sobre su ulterior reparación en el marco de un recurso de indemnización de daños y perjuicios.
Asunto C-404/01 P (R).
Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-10367
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:710
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2001. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Euroalliages y otros. - Recurso de casación - Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia dictado en un procedimiento sobre medidas provisionales - Dumping - Decisión por la que se concluye la reconsideración de unas medidas antidumping de próxima expiración - Urgencia - Perjuicio pecuniario - Incertidumbre sobre su ulterior reparación en el marco de un recurso de indemnización de daños y perjuicios. - Asunto C-404/01 P (R).
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-10367
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
1. Recurso de casación Motivos Apreciación errónea de los hechos Inadmisibilidad Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales Suspensión de la ejecución Medidas provisionales Requisitos para su concesión Perjuicio grave e irreparable Carga de la prueba
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 2)
3. Procedimiento sobre medidas provisionales Suspensión de la ejecución Medidas provisionales Medidas provisionales relacionadas con una Decisión de la Comisión por la que se concluye el procedimiento de reconsideración de unas medidas antidumping de próxima expiración Requisitos para su concesión Especificidad del perjuicio
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 2)
4. Procedimiento sobre medidas provisionales Suspensión de la ejecución Medidas provisionales Requisitos para su concesión Perjuicio grave e irreparable Carácter irreparable del perjuicio Apreciación basada únicamente en la incertidumbre inherente a la reparación de un perjuicio pecuniario en el marco de un eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios Improcedencia
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 2)
1. El Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
( véase el apartado 57 )
2. La finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva, al objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara el Tribunal de Justicia. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que los intereses de la parte que solicita la protección provisional sufran un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a la parte que alega un daño grave e irreparable probar su existencia. Aunque no se exige, a este respecto, una certeza absoluta de que se producirá el daño y basta con que exista una probabilidad suficiente de que ocurra, no es menos cierto que el demandante sigue teniendo la obligación de probar los hechos de los que a su juicio se deduce que dicho daño resulta probable.
( véanse los apartados 61 a 63 )
3. Cuando se adopta una Decisión en la que se da por concluida la reconsideración de unas medidas antidumping próximas a expirar basándose en que el mantenimiento de dichas medidas no responde a los intereses de la Comunidad, el perjuicio resultante para la industria comunitaria constituye un efecto inherente a la Decisión. Ahora bien, la parte que solicita que se suspenda el establecimiento de un derecho antidumping definitivo para evitarle un perjuicio grave e irreparable no puede alegar únicamente efectos que son inherentes al establecimiento de un derecho de este tipo, sino que debe probar un perjuicio que la afecta de modo particular. Estos mismos principios deben aplicarse en la situación inversa, es decir cuando, en un recurso contra la decisión de las instituciones comunitarias de no establecer un derecho antidumping, las empresas comunitarias tratan de acreditar que es urgente adoptar medidas provisionales.
( véanse los apartados 66 y 67 )
4. La incertidumbre inherente a la reparación de un perjuicio pecuniario en el marco de un eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios no constituye en sí misma una circunstancia que acredite el carácter irreparable de dicho perjuicio. En efecto, en la fase de medidas provisionales existe necesariamente incertidumbre sobre la posibilidad de obtener reparación de un perjuicio pecuniario ulteriormente, en el marco del recurso de indemnización de daños y perjuicios que podría interponerse tras la eventual anulación del acto impugnado. Ahora bien, el procedimiento sobre medidas provisionales no tiene por objeto reemplazar a dicho recurso de indemnización de daños y perjuicios para eliminar tal incertidumbre. Su finalidad es únicamente garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva que se adopte en el procedimiento principal en el que se basa el procedimiento de medidas provisionales.
( véanse los apartados 71 a 73 )
En el asunto C-404/01 P(R),
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A.P. Bentley, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
apoyada por
TNC Kazchrome, con domicilio social en Almaty (Kazajistán)
y por
Alloy 2000 S.A., con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo),
representadas por los Sres. J.E. Flynn, Barrister, J. Magnin y S. Mills, Solicitors,
partes coadyuvantes en casación,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 1 de agosto de 2001, Euroalliages y otros/Comisión (T-132/01 R, Rec. p. II-2307), por el que se solicita que se anule dicho auto,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Euroalliages, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),
Péchiney électrométallurgie, con domicilio social en Courbevoie (Francia),
Vargön Alloys AB, con domicilio social en Vargön (Suecia),
y
Ferroatlántica S.L., con domicilio social en Madrid (España),
representadas por los Sres. D. Voillemot y O. Prost, avocats,
partes demandantes en primera instancia,
apoyadas por
Reino de España, representado por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante en casación,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el Abogado General, Sr. F.G. Jacobs,
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de octubre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso de casación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 225 CE y 50, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de agosto de 2001, Euroalliages y otros/Comisión (T-132/01 R, Rec. p. II-2307; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que se ordena que las importaciones de ferrosilicio originarias de la República Popular China, Kazajistán, Rusia y Ucrania queden sometidas a un procedimiento de registro, sin constitución de garantías por los importadores.
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría el 15 de noviembre de 2001, Euroalliages, Péchiney électrométallurgie, Vargön Alloys AB y Ferroatlántica S.L. (en lo sucesivo, «Euroalliages y otros») presentaron sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.
3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 octubre de 2001, el Reino de España solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de Euroalliages y otros.
4 Conforme a lo dispuesto en el artículo 37, párrafos primero y cuarto, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y en el artículo 93, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, se admitió la intervención de esta parte.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2001, TNC Kazchrome (en lo sucesivo, «Kazchrome») y Alloy 2000 S.A. (en lo sucesivo, «Alloy 2000») solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
6 Dado que los argumentos presentados por Kazchrome y Alloy 2000 en apoyo de su demanda de intervención revelaban a primera vista un interés en la solución del presente recurso de casación, se admitió la intervención de dichas partes en el procedimiento, y así les fue comunicado por la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2001.
7 El Reino de España, Kazchrome y Alloy 2000 presentaron sus observaciones escritas el 15 de noviembre de 2001.
8 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
Anule el auto recurrido.
Desestime la demanda de medidas provisionales presentada por Euroalliages y otros en el asunto T-132/01 R.
Imponga a Euroalliages y otros las costas ocasionadas por el presente procedimiento de casación, así como por la demanda de medidas provisionales y la demanda de modificación del mencionado auto.
9 Kazchrome y Alloy 2000 solicitan al Tribunal de Justicia que:
Anule el auto recurrido.
Desestime la demanda de medidas provisionales presentada por Euroalliages y otros.
Imponga a Euroalliages y otros las costas ocasionadas por la intervención de Kazchrome y de Alloy 2000.
10 Euroalliages y otros solicitan al Tribunal de Justicia que:
Desestime el recurso de casación.
En cualquier caso, estime las pretensiones que formularon ante el Tribunal de Primera Instancia.
Imponga a la Comisión las costas del presente procedimiento de casación, así como las costas de los procedimientos de medidas provisionales desarrollados en el asunto T-132/01 R.
11 El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:
Declare el recurso de casación inadmisible o, subsidiariamente, infundado.
Condene en costas a la Comisión.
12 Habida cuenta de que las observaciones escritas de las partes contienen toda la información necesaria para la resolución del presente recurso de casación, no procede oír sus explicaciones orales.
Marco jurídico
13 El artículo 11 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), que lleva por título «Duración, reconsideración y devoluciones», dispone lo siguiente en su apartado 2, párrafo primero:
«Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.»
14 El artículo 21 de este mismo Reglamento, que lleva por título «Interés de la Comunidad», dispone lo siguiente en su apartado 1:
«A efectos de determinar si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad.»
Hechos y procedimiento
15 El auto recurrido señala que, a través del Reglamento (CE) nº 3359/93 del Consejo, de 2 de diciembre de 1993, por el que se establecen medidas antidumping modificadas sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia, Kazajistán, Ucrania, Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela y Brasil (DO L 302, p. 1), por una parte, y del Reglamento (CE) nº 621/94 del Consejo, de 17 de marzo de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Sudáfrica y de la República Popular China (DO L 77, p. 48), por otra, se adoptaron medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de ferrosilicio originarias de varios países.
16 A raíz de la publicación por la Comisión de un anuncio de próxima expiración de determinadas medidas antidumping, Euroalliages, comité de enlace de las industrias de ferroaleaciones, presentó al amparo del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base una solicitud de reconsideración de las medidas próximas a expirar relativas a las importaciones procedentes de Brasil, China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela. La Comisión publicó entonces un anuncio de apertura de dicho procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1998, C 382, p. 9) e inició la correspondiente investigación.
17 El 21 de febrero de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/230/CE, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil, la República Popular China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela (DO L 84, p. 36; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
18 La Decisión impugnada expone que la reconsideración realizada ha llevado a la Comisión a concluir que, en lo referente a las importaciones de ferrosilicio procedentes de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania, la expiración de las medidas favorecería la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio. El considerando 129 de la Decisión impugnada tiene la siguiente redacción:
«Habida cuenta de las conclusiones sobre la probabilidad de la continuación y reaparición del dumping y de las conclusiones en cuanto a que las importaciones objeto de dumping originarias de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania podrían aumentar notablemente si se permitiera que las medidas dejasen de tener efecto, se concluye que la situación de la industria de la Comunidad se deterioraría. Aunque la magnitud de dicho deterioro es difícil de evaluar, habida cuenta de la tendencia al descenso de precios y rentabilidad de esta industria, es, no obstante, probable que el perjuicio reaparezca. Por lo que se refiere a Venezuela, en el caso de que se permita que las medidas dejasen de tener efecto, no es probable que se produjese efecto perjudicial importante alguno.»
19 La Comisión examinó a continuación si el mantenimiento de las medidas antidumping era de interés general para la Comunidad. En el marco de esa apreciación, tuvo en cuenta distintos factores, a saber, en primer lugar el hecho de que la industria comunitaria no pudo beneficiarse suficientemente de las medidas vigentes desde 1987 ni fue capaz de beneficiarse de la desaparición de antiguos productores comunitarios para hacerse con su cuota de mercado (considerando 151 de la Decisión impugnada) y, en segundo lugar, la circunstancia de que los productores de acero comunitarios tuvieron que soportar costes adicionales derivados de las medidas antidumping durante el período de existencia de las mismas (considerando 152 de la Decisión impugnada).
20 En los considerandos 153 y 154 de la Decisión impugnada, la Comisión destacó lo siguiente:
«153) Así pues, aunque el impacto exacto de la expiración de las medidas sobre la industria de la Comunidad es incierto y la experiencia adquirida muestra que no hay garantías de que el mantenimiento de las medidas proporcione beneficios importantes a la industria de la Comunidad, sí está claro que la industria del acero ha experimentado efectos negativos acumulados a largo plazo que se prolongarían indebidamente si se mantuvieran las medidas.
154) Por lo tanto, tras haber evaluado las repercusiones de la continuación o expiración de las medidas con respecto a los diferentes intereses en juego, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión puede claramente concluir que el mantenimiento de las medidas existentes sería contrario a los intereses de la Comunidad. Por consiguiente, debe permitirse que las medidas expiren.»
21 Por tales razones, la parte dispositiva de la Decisión impugnada da por concluido el procedimiento antidumping de que se trata y permite, por tanto, que expiren las medidas relativas a las importaciones examinadas.
22 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de junio de 2001, Euroalliages y otros interpusieron un recurso de anulación del artículo único de la Decisión impugnada, al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto.
23 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, las demandantes formularon también una demanda por la que se solicitaba, con carácter principal, que se ordenara la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, en la medida en que daba por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originarias de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania, y que se ordenara a la Comisión restablecer los derechos antidumping impuestos por los Reglamentos nos 3359/93 y 621/94 y, con carácter subsidiario, que se ordenara a la Comisión exigir a los importadores de ferrosilicio originario de esos cuatro países que prestasen una fianza correspondiente a los derechos antidumping establecidos por dichos Reglamentos y que sometieran a registro sus importaciones o, con carácter subsidiario de segundo grado, que se ordenara a la Comisión exigir a dichos importadores que sometieran a registro sus importaciones.
El auto recurrido
24 En el auto recurrido, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó que las importaciones de ferrosilicio originarias de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania quedasen sometidas a un procedimiento de registro, sin constitución de garantías por los importadores.
25 En primer lugar, en lo que respecta al fumus boni iuris, el juez de medidas provisionales estimó que algunas de las alegaciones formuladas no parecían, prima facie, desprovistas de todo fundamento y podían generar dudas sobre la legalidad de la Decisión impugnada. Tales alegaciones eran, por una parte, la de que la Comisión había vulnerado el artículo 21, apartados 2 y 5, del Reglamento de base al tomar en consideración los puntos de vista presentados por los usuarios cuando ya había concluido el plazo previsto por el anuncio de apertura del procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping y, por otra parte, la de que Comisión había infringido el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base al negarse a organizar una reunión que permitiera a Euroalliages y otros oponer sus tesis a las de los usuarios y rebatir éstas.
26 A continuación, en lo relativo al requisito de urgencia, por una parte, el Juez de medidas provisionales consideró fundada la previsión de que Péchiney électrométallurgie, Vargön Alloys AB y Ferroatlántica S.L. sufrirían un perjuicio grave si no se concedían las medidas provisionales. Para llegar a esta conclusión se basó en las siguientes consideraciones:
«63. En efecto, en el considerando 129 de la Decisión impugnada la Comisión concluye que, si se permitiera que las medidas antidumping dejasen de tener efecto, la situación de la industria comunitaria "se deterioraría". A este respecto señala que, "aunque la magnitud de dicho deterioro es difícil de evaluar, habida cuenta de la tendencia al descenso de precios y rentabilidad de esta industria, es, no obstante, probable que el perjuicio reaparezca".
64. Es cierto que la Comisión no califica como grave el perjuicio que sufrirá probablemente la industria comunitaria en caso de expiración de las medidas antidumping. No obstante, según el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base, el término "perjuicio" significa, en particular, un "perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria". En ese contexto, el calificativo "importante" sólo puede entenderse como sinónimo de "grave". Así pues, en el presente asunto debe considerarse que la Comisión admitió el carácter grave del perjuicio en la Decisión impugnada. Esta interpretación se ve respaldada por el hecho de que la Comisión no haya cuestionado, ni en las observaciones escritas ni en la comparecencia, la gravedad del perjuicio que sufrirán probablemente las demandantes debido a la expiración de las medidas antidumping.»
27 Por otra parte, en lo que atañe al carácter irreparable del perjuicio alegado por las demandantes, el Juez de medidas provisionales consideró bien asentado el principio según el cual, salvo en circunstancias excepcionales, un perjuicio económico no puede considerarse irreparable, y ni siquiera difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior. Estimó que, en el caso de autos, Péchiney électrométallurgie, Vargön Alloys AB y Ferroatlántica S.L. no habían logrado demostrar que el perjuicio para su viabilidad económica sería tal que las medidas de racionalización no bastarían para permitirles continuar su actividad de producción de ferrosilicio hasta que se dictara la sentencia que pusiera fin al procedimiento principal. Para llegar a esta conclusión se basó principalmente en el hecho de que cada una de estas empresas formaba parte de un importante grupo de sociedades y sus volúmenes de negocios correspondientes a las ventas de ferrosilicio representaban en promedio el 15 % del volumen de negocios global de sus respectivos grupos.
28 El Juez de medidas provisionales estimó, no obstante, que debían tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso de autos, y formuló las siguientes observaciones al respecto:
«71. Ante todo, en lo que respecta a las importaciones examinadas, la Comisión reconoce en la Decisión impugnada el riesgo de que las demandantes sufran un perjuicio grave en caso de expiración de las medidas antidumping.
72. En segundo término, debe resaltarse que la probable reaparición del perjuicio en caso de expiración de las medidas y la probabilidad de continuación o de reaparición del dumping, que la Comisión reconoce en la Decisión impugnada en relación con las importaciones de que se trata, son elementos característicos de esta Decisión, pues no son efectos inherentes a toda Decisión por la que se concluye una reconsideración de medidas antidumping de próxima expiración. En efecto, en virtud del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base, una Decisión por la que se da por concluida una reconsideración puede justificarse por la mera comprobación de que la expiración de las medidas antidumping en vigor no facilitará la continuación o la reaparición del dumping o del perjuicio causado a la industria comunitaria.
73. Finalmente, el perjuicio sufrido por las demandantes podría no desaparecer por el mero hecho de que la Comisión ejecute una sentencia que anule la Decisión impugnada. En tal caso, a las demandantes sólo les quedaría el recurso de indemnización para obtener la reparación del perjuicio en virtud de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo.
74. A este respecto, ha de recordarse que para que se genere la responsabilidad de la Comunidad en el marco del artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre tal actuación y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1992, Pesquerías de Bermeo y Naviera Laida/Comisión, asuntos acumulados C-258/90 y C-259/90, Rec. p. I-2901, apartado 42, y del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, T-277/97, Rec. p. II-1825, apartado 95). En lo que atañe al primer requisito, se ha precisado que, cuando los daños son causados a los particulares, la actuación imputada a la institución debe constituir una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. Así pues, en el presente caso, incumbiría a las demandantes demostrar la inobservancia manifiesta y grave por parte de la Comisión de los límites impuestos a su facultad de apreciación del interés de la Comunidad (en este sentido, sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartados 41 a 43). Ahora bien, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone, en este caso, la Comisión, en particular para apreciar el interés de la Comunidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, Rec. p. I-781, apartado 63, y de 10 de marzo de 1992, Sharp Corporation/Consejo, C-179/87, Rec. p. I-1635, apartado 58; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques/Consejo, T-2/95, Rec. p. II- 3939, apartado 292), la reparación posterior del perjuicio sufrido resultaría cuando menos incierta.
75. De cuanto antecede (apartados 71 a 74) resulta que las demandantes corren el riesgo de sufrir un perjuicio grave, de cuya posterior reparación no hay certeza. Ante tal situación, la incertidumbre apreciada lleva a la conclusión de que el perjuicio es también de carácter irreparable.»
29 Por último, tras haber concluido que existía urgencia, el Juez de medidas provisionales estimó necesario ponderar el conjunto de los intereses afectados y formuló las siguientes observaciones al respecto:
«78. A este respecto, ha de ponderarse, por una parte, el interés de las demandantes en obtener una de las dos medidas provisionales solicitadas y, por otra, el interés de los importadores, exportadores y usuarios en que se mantengan los efectos de la Decisión impugnada. Más en concreto, la Comisión señala que la concesión de cualquiera de las dos medidas provisionales puede frenar las importaciones de ferrosilicio originarias de los países afectados.
79. Es innegable que la suspensión de la ejecución no tendría en cuenta los intereses de los importadores, exportadores y usuarios y reduciría a la nada el efecto que pretende la Decisión impugnada. El registro de las importaciones con la obligación de que los importadores constituyan una garantía también podría disminuir sensiblemente las importaciones y crear, por tanto, una situación irreversible.
80. Así pues, para evitar al mismo tiempo que se cree una situación irreversible y se genere un perjuicio para las demandantes, los efectos de la medida provisional deben circunscribirse a lo estrictamente indispensable para preservar los intereses de aquéllas hasta que se dicte sentencia en el procedimiento principal.
81. Con carácter subsidiario de segundo grado, las demandantes solicitan que las importaciones de ferrosilicio se sometan a un procedimiento de registro, sin constitución de garantías por los importadores. La mera obligación de registrar las importaciones contribuiría a imponer cierta disciplina en el mercado en lo que respecta a las prácticas de dumping.
82. En la comparecencia, la Comisión objetó que el registro de las importaciones produciría efectos idénticos a los de las medidas antidumping. Sostuvo que la anulación de la Decisión impugnada tendría como consecuencia la percepción, a cargo de los importadores, del importe de los derechos antidumping iniciales por las importaciones registradas, incluso cuando los productos importados no hubieran sido objeto de prácticas de dumping.
83. El artículo 233 CE dispone que la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. A este respecto, la sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo, antes citada (apartados 87 a 95), estimó que el artículo 233 CE ofrece a la Comisión la opción, bien de retomar el procedimiento fundándose en todos los actos de éste no afectados por la nulidad pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, bien de realizar una nueva investigación relativa a otro período de referencia, siempre que se cumplan los requisitos que establece el Reglamento de base (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión, T-188/99, Rec. p. II-1757, apartado 28).
84. Además, se ha estimado que la norma según la cual la información relativa a un período posterior al período de investigación normalmente no debe tenerse en cuenta, es aplicable a los procedimientos de reconsideración de medidas de próxima expiración. No obstante, se ha admitido sin embargo una excepción a dicha norma cuando los datos correspondientes a un período posterior al de la investigación revelan nuevas circunstancias que hacen manifiestamente inadecuada la imposición o el mantenimiento de los derechos antidumping (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Sinochem/Consejo, T-161/94, Rec. p. II-695, apartado 88, y Euroalliages/Comisión, antes citada, apartados 70 a 77).
85. Por tanto, la percepción retroactiva de los derechos antidumping según los tipos establecidos por los Reglamentos nos 3359/93 y 621/94 sobre las importaciones de ferrosilicio originarias de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania no puede considerarse como la única medida posible de ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que anulara la Decisión impugnada. Así pues, la alegación de la Comisión no es ineludible y no puede, por tanto, ser acogida.»
Sobre el recurso de casación
Alegaciones de las partes
30 Euroalliages y otros y el Reino de España sostienen que procede declarar inadmisible el recurso de casación en su totalidad. Alegan en primer lugar que se ha interpuesto el recurso basándose en el artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, y no en el artículo 50 de dicho Estatuto, que es la disposición aplicable. Euroalliages y otros afirman, además, que la Comisión carece de interés en el ejercicio de la acción, pues no acredita que el recurso de casación pueda reportarle beneficio alguno. Por último, Euroalliages y otros y el Reino de España alegan la inadmisibilidad de los diferentes motivos de casación, por constituir motivos nuevos o por someter de nuevo a debate la apreciación de los hechos efectuada por el Juez de medidas provisionales.
31 En lo relativo al requisito de urgencia, la Comisión alega en su primer motivo que el Juez de medidas provisionales hizo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base al declarar, en el apartado 64 del auto recurrido, que el calificativo «importante» sólo puede entenderse como sinónimo de «grave».
32 En sus motivos segundo y tercero, la Comisión critica las consideraciones formuladas por el Juez de medidas provisionales en los apartados 72 a 74 del auto recurrido, donde se indica que en el caso de autos concurre el requisito de urgencia. La Comisión sostiene que, según reiterada jurisprudencia, como el perjuicio es meramente económico no puede ser considerado irreparable, y ni siquiera difícilmente reparable, salvo en circunstancias excepcionales. Sin embargo, en su opinión, el Juez de medidas provisionales no tuvo en cuenta la jurisprudencia relativa a las circunstancias en las que, excepcionalmente, un perjuicio meramente económico puede ser considerado irreparable.
33 Por un lado, la Comisión estima que, para caracterizar como irreparable un perjuicio, no resulta pertinente el hecho de que la Decisión impugnada se base en que no concurre el requisito del interés de la Comunidad en el mantenimiento de las medidas antidumping, como se indica en el apartado 72 del auto recurrido. La Comisión subraya que, para mantener en vigor unas medidas próximas a expirar, es preciso que ella llegue a las siguientes conclusiones: en primer lugar, que la expiración de las medidas podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping (artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base); en segundo lugar, que la expiración de las medidas podría conducir a una continuación o a una reaparición del perjuicio causado por el dumping (artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base) y, en tercer lugar, que el mantenimiento de dichas medidas responde claramente a los intereses de la Comunidad (artículo 21 del Reglamento de base). En opinión de la Comisión, no hay razón alguna para considerar que alguno de estos tres requisitos es más importante que los otros, dado que todos ellos deben concurrir para que puedan mantenerse en vigor las medidas próximas a expirar. A su juicio, el hecho de que, según la Decisión impugnada, no se cumpliera el tercer requisito no singulariza de manera excepcional a dicha Decisión.
34 Por otro lado, la Comisión sostiene que, al adoptar un criterio genérico esto es, la incertidumbre característica de los recursos de indemnización de perjuicios causados por actos pertenecientes al ámbito de la amplia facultad de apreciación de la Comisión para determinar si el perjuicio era irreparable, el Juez de medidas provisionales no respetó el principio según el cual corresponde a cada parte demandante probar que en su caso individual concurren los requisitos que justifican las medidas provisionales.
35 Por su parte, Kazchrome y Alloy 2000 sostienen que una parte que solicita la concesión de medidas provisionales no puede limitarse a invocar los efectos inherentes a la propia Decisión impugnada, tal como se deduce de una reiterada jurisprudencia sobre las demandas de medidas provisionales que tienen por objeto la suspensión de derechos antidumping [auto de 14 de febrero de 1990, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89 R, Rec. p. I-431 (Publicación sumaria), apartados 20 a 23]. Con arreglo a dicha jurisprudencia, que según Kazchrome y Alloy 2000 es también aplicable a las decisiones en las que se da por concluido un procedimiento antidumping, corresponde a la parte que solicita las medidas provisionales presentar la prueba de que, sin tales medidas, correría el riesgo de desaparecer o de ver irreversiblemente afectada su posición en el mercado.
36 Según estas partes, por lo que respecta a la gravedad del perjuicio, el Juez de medidas provisionales no examinó si Euroalliages y otros presentaban pruebas suficientes para acreditar la probabilidad de un perjuicio grave, sino que se basó únicamente en la afirmación abstracta de que la Comisión había reconocido implícitamente la probabilidad de un perjuicio grave para Euroalliages y otros como consecuencia de la Decisión impugnada. En su opinión, las comprobaciones de la Comisión recogidas en la Decisión controvertida no cumplen el requisito relativo a la gravedad del perjuicio que debe acreditarse en toda demanda de medidas provisionales.
37 En lo relativo al carácter irreparable del perjuicio, Kazchrome y Alloy 2000 consideran que la conclusión del Juez de medidas provisionales se halla en contradicción con una reiterada jurisprudencia, según la cual la intervención del Juez de medidas provisionales se limita a apreciar si un perjuicio económico puede repararse mediante un recurso de indemnización y no tiene por objeto pronunciarse sobre las posibilidades de éxito de dicho recurso, tarea difícilmente concebible en la fase del procedimiento sobre medidas provisionales.
38 Según Euroalliages y otros y el Reino de España, el primer motivo de la Comisión, relativo a la gravedad del perjuicio, constituye un motivo nuevo, del que procede por tanto declarar la inadmisibilidad, pues dicha Institución no negó en primera instancia la gravedad del perjuicio. En cuanto al fondo, alegan que, en ciertos contextos especiales, un perjuicio «importante», en el sentido del Reglamento de base, puede ser «grave», en el sentido del procedimiento sobre medidas provisionales. A su juicio, del apartado 64 del auto recurrido se deduce que el Juez de medidas provisionales recalcó precisamente la importancia del contexto de los hechos del caso para llegar a tal conclusión.
39 Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero de la Comisión, relativos al carácter irreparable del perjuicio, Euroalliages y otros alegan de nuevo la inadmisibilidad de estos motivos, pues la Comisión no había negado en primera instancia la aleatoriedad ni la larga duración de los recursos de indemnización.
40 En cuanto al fondo, Euroalliages y otros y el Reino de España sostienen que el Juez de medidas provisionales llevó a cabo una apreciación de conjunto de las circunstancias específicas del presente asunto. Por otra parte, la incertidumbre existente a propósito de la reparación, indiscutible a la vista de la jurisprudencia citada en el apartado 74 del auto recurrido, permite concluir, en su opinión, que el perjuicio sería «difícilmente reparable», en el sentido de la jurisprudencia relativa a las circunstancias en que un perjuicio meramente económico puede excepcionalmente considerarse irreparable.
41 En lo relativo a la ponderación de intereses llevada a cabo por el Juez de medidas provisionales, tanto la Comisión, en la primera parte de su cuarto motivo, como Kazchrome y Alloy 2000 reprochan al Juez de medidas provisionales la incoherencia del razonamiento seguido por él en los apartados 79 a 82 y 85 del auto recurrido, al considerar que el registro de las importaciones sin constitución de garantías no provocaría una situación irreversible, mientras que el registro de las importaciones acompañado de la constitución de garantías sí la provocaría.
42 La Comisión subraya a este respecto que la constitución de garantías no modifica el carácter «no ineludible» de la percepción retroactiva de derechos antidumping, sino que se limita a facilitar y a garantizar la eventual percepción de los mismos. En efecto, tanto si ha constituido garantías como si no, el importador puede verse obligado a abonar derechos antidumping con carácter retroactivo. El Juez de medidas provisionales debería haber concluido, por tanto, que los efectos de un registro de las importaciones sin constitución de garantías también serían irreversibles.
43 En la segunda parte de su cuarto motivo, la Comisión sostiene que el Juez de medidas provisionales infringió el artículo 7 del Reglamento de base al considerar, en los apartados 82 y 85 del auto recurrido, que el registro de las importaciones no produciría unos efectos idénticos a los de las medidas antidumping. Según la Comisión, carece de pertinencia el hecho de que la percepción retroactiva de los derechos antidumping no sea la única medida posible de ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que anulara la Decisión impugnada. Lo que es pertinente es la existencia de una posibilidad real de percepción retroactiva, que puede disuadir a las empresas de efectuar importaciones. Tal posibilidad confiere al registro de las importaciones la naturaleza de un derecho antidumping provisional, en el sentido del artículo 7 del Reglamento de base.
44 En la primera parte de su quinto motivo, la Comisión alega que en el fallo del auto recurrido, por una parte, el Juez de medidas provisionales vulneró el principio formulado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, según el cual no pueden establecerse derechos antidumping provisionales antes de transcurridos sesenta días desde la fecha de apertura del procedimiento. A juicio de la Comisión, si se admitiera que el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 11 de agosto de 2001, con arreglo al artículo 24, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, puede hacer las veces de anuncio de apertura de una investigación, el fallo del auto recurrido sería ilegal por afectar a las importaciones efectuadas antes de que expirara el plazo de sesenta días abierto el 11 de agosto de 2001.
45 En la segunda parte de su quinto motivo, la Comisión alega que el Juez de medidas provisionales infringió los artículos 7, apartado 7, y 14, apartado 5, del Reglamento de base, según los cuales las medidas antidumping provisionales y las medidas de registro de las importaciones no deben durar más de nueve meses.
46 Kazchrome y Alloy 2000 añaden que el Juez de medidas provisionales atribuyó una importancia excesiva a la posibilidad de que Euroalliages y otros sufrieran un perjuicio, aunque no se trataba de un perjuicio cierto, pero no tuvo en cuenta el perjuicio cierto que sufrirían Kazchrome y Alloy 2000 a causa de la medida de registro de las importaciones ordenada por él, y ello a pesar de que Kazchrome y otros carecen de la posibilidad de ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios. Por lo demás, el razonamiento expuesto por el Juez de medidas provisionales en los apartados 83 a 85 del auto recurrido es en su opinión erróneo, porque, en vez de valorar los efectos inmediatos de la medida de registro de las importaciones solicitada por Euroalliages y otros, el Juez de medidas provisionales se centró en el análisis de las posibles consecuencias de una eventual anulación de la Decisión impugnada.
47 Euroalliages y otros y el Reino de España alegan que procede declarar la inadmisibilidad de los motivos cuarto y quinto de la Comisión porque ésta no invoca argumento jurídico alguno para demostrar que un registro de las importaciones sin constitución de garantías crearía una situación irreversible y porque, en cualquier caso, dicha Institución no invocó los artículos 7 y 14 del Reglamento de base ante el Juez de medidas provisionales.
48 En cuanto al fondo, estas partes consideran que la Comisión no ha demostrado que el registro de las importaciones sin constitución de garantías cree una situación irreversible. En los apartados 79 y 81 del auto recurrido, el Juez de medidas provisionales explicó la diferencia existente entre un registro con fianza y un registro sin fianza, en lo que se refiere a sus efectos. Para Euroalliages y otros, la auténtica diferencia entre ambos sistemas es la siguiente: en el primer caso, el importador tiene que realizar de inmediato un esfuerzo económico para constituir la garantía, mientras que en el segundo caso no se exige al importador ningún esfuerzo económico inmediato.
49 En lo relativo a la infracción del artículo 7 del Reglamento de base, Euroalliages y otros y el Reino de España sostienen que el Juez de medidas provisionales no se situó en ningún momento en el marco de dicho artículo y que admitir que se examine la medida provisional ordenada por él poniéndola en relación con tal artículo equivaldría a privar al Juez de medidas provisionales del margen de discrecionalidad de que dispone para adoptar las medidas provisionales que estime más apropiadas.
50 Por otra parte, Euroalliages y otros niegan que el registro de las importaciones sin constitución de garantías pueda calificarse de medida provisional en el sentido del artículo 7 del Reglamento de base, como hace la Comisión, y alegan en particular que los derechos provisionales se aseguran mediante la constitución de garantías, cosa que no ocurre en el caso del registro de las importaciones ordenado por el Juez de medidas provisionales. Por otra parte, en opinión de Euroalliages y otros, el artículo 14 de dicho Reglamento sólo se aplica a las medidas de registro de las importaciones con constitución de garantías.
Apreciación
Sobre la admisibilidad
51 En cuanto al hecho de que la fórmula inicial del recurso de casación únicamente mencione el artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, procede señalar que la existencia en la demanda de una referencia errónea a la disposición de dicho Estatuto que debe servir de base al recurso de casación, siendo así que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no obliga a indicar tal disposición, constituye un lapsus calami. Dicho error, que fue irrelevante para el desarrollo posterior del procedimiento, no constituye un motivo de inadmisibilidad del recurso de casación [véase el auto de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartados 13 y 14].
52 En lo relativo al interés en el ejercicio de la acción, basta con señalar que la Comisión fue parte en el procedimiento de primera instancia, en el que sus pretensiones fueron desestimadas.
53 En cuanto a la alegación de que los motivos invocados en casación por la Comisión son motivos nuevos, procede recordar, por una parte, que la razón por la que debe declararse la inadmisibilidad de los motivos presentados por primera vez en la fase de casación es que, de no ser así, se estaría sometiendo al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquél del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces (véase la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 59).
54 Por otra parte, es preciso tener en cuenta la especial urgencia que caracteriza al procedimiento de medidas provisionales, así como el carácter acumulativo de los requisitos exigidos para la concesión de estas medidas. En efecto, en el contexto de un procedimiento de este tipo, las partes se ven necesariamente obligadas a concentrar sus alegaciones en los puntos que estiman esenciales.
55 Dadas estas circunstancias, procede hacer constar que, en el presente asunto, los motivos invocados por la Comisión en apoyo de su recurso de casación impugnan la solución jurídica que se dio a los motivos debatidos ante el Juez de medidas provisionales. Las críticas que dicha Institución formula conciernen esencialmente a las cuestiones discutidas en primera instancia, esto es, si concurría o no el requisito de urgencia, si la concesión de las medidas solicitadas podía o no prejuzgar la decisión sobre el fondo del asunto y si existía o no un desequilibrio favorable a Euroalliages y otros en la ponderación de los intereses de las partes. Así pues, el litigio sometido al Tribunal de Justicia no es más extenso que aquél del que conoció el Tribunal de Primera Instancia.
56 En cuanto a las alegaciones de que, en su recurso de casación, la Comisión somete de nuevo a debate las apreciaciones de hecho, procede recordar que, según los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.
57 El Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartado 29).
58 En el presente asunto, resulta más apropiado examinar esta cuestión al analizar cada uno de los motivos del recurso de casación, pues no procede declarar directamente inadmisible la totalidad del mismo.
Sobre el fondo
59 Con respecto al primer motivo invocado por la Comisión, relativo a la apreciación del Juez de medidas provisionales sobre la gravedad del perjuicio al que estaban expuestos Euroalliages y otros, procede reconocer que, aunque no cabe admitir con carácter general que un perjuicio «importante» en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base constituya necesariamente un perjuicio «grave» a efectos del procedimiento sobre medidas provisionales, no es menos cierto, por una parte, que estos dos términos sólo se han considerado equivalentes en el contexto específico del asunto y, por otra parte, que el Juez de medidas provisionales concluyó que el perjuicio debía calificarse de grave basándose en una apreciación concreta del caso de autos.
60 Dado que, como se ha recordado en el apartado 57 del presente auto, la apreciación de los hechos efectuada por el Juez de medidas provisionales no puede someterse de nuevo a debate en el marco del recurso de casación, procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo invocado por la Comisión.
61 Con vistas al examen de los motivos segundo y tercero invocados por la Comisión, relativos a la apreciación del Juez de medidas provisionales sobre el carácter irreparable del perjuicio, procede señalar a título preliminar que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva, al objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara el Tribunal de Justicia [véanse, en particular, los autos de 12 de diciembre de 1968, Renckens/Comisión, 27/68 R, Rec. 1969, pp. 274 y ss., especialmente p. 276; de 3 de mayo de 1996, Alemania/Comisión, C-399/95 R, Rec. p. I-2441, apartado 46, y de 29 de enero de 1997, Antonissen/Consejo y Comisión, C-393/96 P(R), Rec. p. I-441, apartado 36].
62 Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que los intereses de la parte que solicita la protección provisional sufran un perjuicio grave e irreparable (véase el auto de 17 de julio de 2001, Comisión/NALOO, C-180/01 P-R, Rec. p. I-5737, apartado 52).
63 Incumbe a la parte que alega un daño grave e irreparable probar su existencia [véase, en este sentido, el auto de 18 de noviembre de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, C-329/99 P(R), Rec. p. I-8343, apartado 75]. Aunque no se exige, a este respecto, una certeza absoluta de que se producirá el daño y basta con que exista una probabilidad suficiente de que ocurra, no es menos cierto que el demandante sigue teniendo la obligación de probar los hechos de los que a su juicio se deduce que dicho daño resulta probable (véase, como más reciente, el auto Comisión/NALOO, antes citado, apartado 53).
64 En el presente asunto, el Juez de medidas provisionales consideró que Euroalliages y otros no habían demostrado hallarse en una situación que pudiera poner en peligro su existencia antes de que recayera la sentencia que pondría fin al procedimiento principal, pero concluyó que el perjuicio era irreparable basándose en las consideraciones expuestas en los apartado 72 a 74 del auto recurrido.
65 En lo que respecta al apartado 72 del auto recurrido, procede señalar que, si bien es cierto que, en virtud del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base, una Decisión por la que se da por concluida una reconsideración puede justificarse por la mera comprobación de que la expiración de las medidas antidumping en vigor no facilitará la continuación o la reaparición del dumping o del perjuicio causado a la industria comunitaria, de ello no se deduce sin embargo que la comprobación contraria baste para justificar el mantenimiento de las medidas antidumping. En efecto, según los propios términos del artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, «las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades [...] puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad».
66 De esto se deduce que, cuando se adopta una Decisión en la que se da por concluida la reconsideración de unas medidas antidumping basándose en que el mantenimiento de dichas medidas no responde a los intereses de la Comunidad, el perjuicio resultante para la industria comunitaria constituye un efecto inherente a la Decisión.
67 Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, la parte que solicita que se suspenda el establecimiento de un derecho antidumping definitivo para evitarle un perjuicio grave e irreparable no puede alegar únicamente efectos que son inherentes al establecimiento de un derecho de este tipo, sino que debe probar un perjuicio que la afecta de modo particular [véanse los autos de 9 de abril de 1987, Technointorg/Consejo, 77/87 R, Rec. p. 1793, apartado 17; de 8 de junio de 1989, Nakajima All Precision/Consejo, 69/89 R, Rec. p. 1689 (Publicación sumaria); Extramet Industrie/Consejo, antes citado, y de 11 de marzo de 1994, Descom/Consejo, C-6/94 R, Rec. p. I-867, apartados 16 y 17]. Estos mismos principios deben aplicarse en la situación inversa, es decir, cuando, en un recurso contra la decisión de las instituciones comunitarias de no establecer un derecho antidumping, las empresas comunitarias tratan de acreditar que es urgente adoptar medidas provisionales.
68 En los apartados 73 y 74 del auto recurrido, la incertidumbre sobre las perspectivas de éxito del recurso de indemnización de daños y perjuicios que podría interponerse tras la eventual anulación de la Decisión impugnada, «habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone, en este caso, la Comisión, en particular para apreciar el interés de la Comunidad», resulta decisiva para concluir que el perjuicio es irreparable.
69 A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual un perjuicio de tipo pecuniario no puede considerarse irreparable, salvo en circunstancias excepcionales, ya que, por lo general, una compensación pecuniaria puede colocar de nuevo al perjudicado en la situación en que estaba antes de producirse el perjuicio (véase, en particular, el auto de 18 de octubre de 1991, Abertal y otros/Comisión, C-213/91 R, Rec. p. I-5109, apartado 24).
70 Es cierto que el Tribunal de Justicia ha señalado a veces que tal compensación podría obtenerse en el marco de un recurso de indemnización presentado por el demandante (autos de 21 de agosto de 1980, Reichardt/Comisión, 174/80 R, Rec. p. 2665, apartado 6; de 19 de julio de 1983, Raznoimport/Comisión, 120/83 R, Rec. p. 2573, apartado 15; de 17 de diciembre de 1986, Technointorg/Comisión, 294/86 R, Rec. p. 3979, apartado 28, y de 26 de septiembre de 1988, Cargill y otros/Comisión, 229/88 R, Rec. p. 5183, apartado 18). En cambio, el Tribunal de Justicia nunca ha examinado las probabilidades concretas de éxito del eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios que podría interponerse en caso de anulación del acto impugnado.
71 A este respecto procede señalar que la incertidumbre inherente a la reparación de un perjuicio pecuniario en el marco de un eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios no constituye en sí misma una circunstancia que acredite el carácter irreparable de dicho perjuicio, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
72 En efecto, en la fase de medidas provisionales existe necesariamente incertidumbre sobre la posibilidad de obtener reparación de un perjuicio pecuniario ulteriormente, en el marco del recurso de indemnización de daños y perjuicios que podría interponerse tras la eventual anulación del acto impugnado.
73 Ahora bien, el procedimiento sobre medidas provisionales no tiene por objeto reemplazar a dicho recurso de indemnización de daños y perjuicios para eliminar tal incertidumbre. Como se ha recordado en el apartado 61 del presente auto, su finalidad es únicamente garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva que se adopte en el procedimiento principal en el que se basa el procedimiento de medidas provisionales, en el caso de autos un recurso de anulación.
74 No afecta a esta conclusión la vinculación que el apartado 74 del auto recurrido establece entre la amplia facultad de apreciación de que disponía en el presente caso la Comisión y la incertidumbre en cuanto al éxito del eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios. En efecto, si se aplicara sistemáticamente este criterio, el carácter irreparable del perjuicio dependería de las características del acto impugnado, y no de las circunstancias específicas del demandante.
75 Se deduce de las consideraciones precedentes que el auto recurrido incurrió en un error de Derecho al concluir que el perjuicio era irreparable y conceder, por tanto, las medidas provisionales, basándose exclusivamente en la incertidumbre existente en cuanto al éxito de un eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios, habida cuenta de la naturaleza de la Decisión impugnada.
76 Por consiguiente, procede estimar el recurso de casación y anular el auto impugnado, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás motivos invocados por la Comisión y por Kazchrome y Alloy 2000.
77 Conforme al artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.
78 El estado del presente asunto no permite que el Tribunal de Justicia resuelva el litigio, por lo que procede devolverlo al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie sobre la demanda de Euroalliages y otros.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Anular el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 1 de agosto de 2001, Euroalliages y otros/Comisión (T-132/01 R).
2) Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
3) Reservar la decisión sobre las costas.