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Document 62001CJ0359

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de abril de 2004.
British Sugar plc contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Competencia - Mercado del azúcar - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81CE, apartado 1) - Práctica colusoria - Incidencia sobre el comercio entre Estados miembros - Multa - Proporcionalidad.
Asunto C-359/01 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-04933

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:255

Arrêt de la Cour

Asunto C‑359/01 P

British Sugar plc

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación – Competencia – Mercado del azúcar – Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) – Práctica colusoria – Incidencia sobre el comercio entre Estados miembros – Multa – Proporcionalidad»

Sumario de la sentencia

1.        Competencia – Prácticas colusorias – Perjuicio para el comercio entre Estados miembros – Criterios de apreciación

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

2.        Competencia – Prácticas colusorias – Perjuicio para el comercio entre Estados miembros – Acuerdo que abarca el mercado de un solo Estado miembro – Acuerdo que establece una defensa común contra la competencia extranjera

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

3.        Recurso de casación – Competencia del Tribunal de Justicia – Control de la apreciación de la gravedad de los comportamientos contrarios a la competencia realizada por la Comisión para fijar el importe de una multa – Exclusión – Control limitado a la comprobación de si el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración los factores esenciales para apreciar la gravedad de la infracción y todas las alegaciones formuladas contra la multa impuesta

[Tratado CE, art. 85 (actualmente art. 81 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15]

4.        Recurso de casación – Competencia del Tribunal de Justicia – Revisión, por motivos de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia sobre el importe de las multas impuestas a las empresas – Exclusión

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)

1.        Para que un acuerdo entre empresas pueda afectar al comercio entre Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros. De este modo, el perjuicio de los intercambios intracomunitarios es, en general, el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos.

(véase el apartado 27)

2.        El hecho de que una práctica colusoria sólo afecte a la comercialización de los productos en un único Estado miembro no basta para excluir que pueda verse afectado el comercio entre Estados miembros. En efecto, al tratarse de un mercado permeable a las importaciones, los participantes en una práctica colusoria relativa a los precios interiores sólo pueden conservar su cuota de mercado protegiéndose contra la competencia extranjera.

(véase el apartado 28)

3.        Sólo el Tribunal de Primera Instancia es competente para controlar, en el marco de un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión por la que se impone una multa por infracción de las normas sobre la competencia, el modo en que ésta ha apreciado en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 85 del Tratado (actualmente artículo 81 CE) y 15 del Reglamento nº 17 y, por otro lado, examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa.

(véase el artículo 47)

4.        No corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido éstas el Derecho comunitario.

(véase el artículo 48)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 29 de abril de 2004(1)

«Recurso de casación – Competencia – Mercado del azúcar – Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) – Práctica colusoria – Incidencia sobre el comercio entre Estados miembros – Multa – Proporcionalidad»

En el asunto C‑359/01 P,

British Sugar plc, con domicilio social en Peterborough (Reino Unido), representada por los Sres. T. Sharpe, QC, y D. Jowell, Barrister, y por el Sr. A. Nourry, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión (asuntos acumulados T-202/98, T‑204/98 y T-207/98, Rec. p. II-2035), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Tate & Lyle plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido),Napier Brown & Co. Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

partes demandantes en primera instancia,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K. Wiedner, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Khan, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,



integrado por el Sr. P. Jann, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. C.W.A. Timmermans y S. von Bahr (Ponente), Jueces,

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 10 de julio de 2003, en la que British Sugar plc estuvo representada por el Sr. T. Sharpe y la Sra. K. Fisher, Solicitor, y la Comisión por los Sres. K. Wiedner y N. Khan;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de octubre de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de septiembre de 2001, British Sugar plc (en lo sucesivo, «British Sugar») interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso de anulación de la Decisión 1999/210/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (asuntos IV/F‑3/33.708 – British Sugar plc, IV/F-3/33.709 – Tate & Lyle plc, IV/F‑3/33.710 – Napier Brown & Company Ltd y IV/F-3/33.711 – James Budgett Sugars Ltd) (DO 1999, L 76, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).


Marco jurídico

2
En el punto 1, titulado «Importe de base», de sus Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3) la Comisión de las Comunidades Europeas indica:

«[…]

A.       Gravedad

A la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.

[…]»


Hechos que originaron el litigio

3
En la sentencia recurrida, el régimen comunitario del mercado del azúcar, la situación de este mercado en Gran Bretaña y los demás hechos pertinentes que originaron el litigio se describen del siguiente modo:

«1.
El régimen comunitario del mercado del azúcar está destinado a apoyar y proteger la producción de azúcar en la Comunidad. Comprende un precio mínimo al cual un productor comunitario siempre podrá vender su azúcar a las autoridades públicas y un precio de umbral al cual se puede importar de terceros países azúcar fuera de cuota.

2.
No obstante, el apoyo a la producción comunitaria por medio de precios garantizados se limita a las cuotas nacionales de producción (cuotas A y B) asignadas por el Consejo a cada Estado miembro, el cual las distribuye a continuación entre sus productores. El azúcar comprendido en la cuota B está sujeto, frente al de la cuota A, a una exacción más elevada sobre la producción. El azúcar producido por encima de las cuotas A y B se denomina azúcar C y no puede venderse en el interior de la Comunidad Europea, salvo que se almacene durante doce meses. Las exportaciones extracomunitarias, a excepción del azúcar C, se benefician de restituciones a la exportación. El hecho de que la venta con restitución sea, normalmente, más ventajosa que la efectuada en el marco del sistema de intervención, permite dar salida a los excedentes comunitarios en el exterior de la Comunidad.

3.
British Sugar es la única transformadora británica que produce azúcar a partir de la remolacha, y le fue atribuida la totalidad de la cuota de remolacha británica, correspondiente a 1.144.000 toneladas. Tate & Lyle compra azúcar de caña en los países de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), que luego transforma.

4.
El mercado del azúcar en Gran Bretaña presenta un carácter oligopolístico. Sin embargo, debido al régimen del azúcar en la Comunidad, Tate & Lyle padece una desventaja estructural en relación con British Sugar y está acreditado que esta última domina el mercado de Gran Bretaña. En conjunto, British Sugar y Tate & Lyle producen un volumen de azúcar aproximadamente igual a la demanda total de azúcar en Gran Bretaña.

5.
Un elemento adicional que afecta a la competencia en el mercado del azúcar en Gran Bretaña es la existencia de comerciantes de azúcar. Los comerciantes ejercen su actividad de dos maneras, bien con carácter autónomo, esto es, comprando el azúcar a granel a British Sugar, Tate & Lyle o a importadores y revendiéndolo, bien a comisión, esto es, como responsables de la realización de pedidos, de la facturación a los clientes en nombre del comitente y del cobro de los créditos. En el caso del comercio a comisión, las negociaciones en materia de precios y de condiciones de entrega del azúcar tienen lugar directamente entre British Sugar o Tate & Lyle y el cliente final, si bien los comerciantes están casi siempre al corriente de los precios convenidos.

[…]

6.
Entre 1984 y 1986, British Sugar llevó a cabo una guerra de precios que dio lugar a precios anormalmente bajos en el mercado del azúcar industrial y del azúcar al por menor. En 1986 Napier Brown, que es un comerciante de azúcar, volvió a formular la denuncia que había presentado inicialmente a la Comisión en 1980, en la que señalaba que British Sugar había explotado de forma abusiva su posición dominante, infringiendo el artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE).

7.
El 8 de julio de 1986, la Comisión dirigió un pliego de cargos a British Sugar acompañado de medidas provisionales destinadas a poner fin a la infracción del artículo 86 del Tratado. El 5 de agosto de 1986, British Sugar propuso a la Comisión determinados compromisos en relación con su comportamiento futuro, que esta última aceptó mediante escrito de 7 de agosto de 1986 (en lo sucesivo, «compromisos»).

8.
El procedimiento iniciado tras la denuncia de Napier Brown concluyó mediante la Decisión 88/518/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1988, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 86 del Tratado CEE (asunto nº IV/30.178 – Napier Brown – British Sugar) (DO L 284, p. 41), que declaraba la infracción del artículo 86 del Tratado por British Sugar e imponía a ésta una multa.

9.
Entretanto, el 20 de junio de 1986, tuvo lugar una reunión entre los representantes de British Sugar y los de Tate & Lyle durante la cual British Sugar anunció el fin de la guerra de precios en el mercado del azúcar industrial y del azúcar al por menor en el Reino Unido.

10.
Esta reunión fue seguida, hasta el 13 de junio de 1990, por otras dieciocho reuniones relativas a los precios del azúcar industrial, en las que participaron asimismo los representantes de Napier Brown y de James Budgett Sugars, principales comerciantes de azúcar en el Reino Unido (en lo sucesivo, «comerciantes»). En estas reuniones, British Sugar informó a todos los participantes sobre sus precios futuros. En el transcurso de uno de estos encuentros, British Sugar distribuyó también a los demás participantes una tabla de sus precios para el azúcar industrial en relación con el volumen de compras.

11.
Además, hasta el 9 de mayo de 1990, Tate & Lyle y British Sugar se reunieron en ocho ocasiones para discutir sobre los precios del azúcar al por menor. British Sugar remitió sus listas de precios a Tate & Lyle en tres ocasiones, una vez cinco días y otra vez dos días antes de su puesta en circulación oficial.

12.
Tras dos escritos dirigidos por Tate & Lyle a la Office of Fair Trading inglesa, con fechas de 16 de julio y de 29 de agosto de 1990, de los que Tate & Lyle remitió copia a la Comisión, esta última inició el 4 de mayo de 1992 un procedimiento contra British Sugar, Tate & Lyle, Napier Brown, James Budgett Sugars y determinados productores de azúcar de Europa continental y les envió, el 12 de junio de 1992, un pliego de cargos en el que las imputaba una infracción de los artículos 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) y 86 del Tratado.

13.
El 18 de agosto de 1995, la Comisión dirigió a British Sugar, Tate & Lyle, James Budgett Sugars y Napier Brown un segundo pliego de cargos cuyo contenido era más limitado que el del pliego de cargos de 12 de junio de 1992, por cuanto sólo mencionaba la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

14.
El 14 de octubre de 1998, la Comisión adoptó la Decisión [controvertida]. En esta Decisión, dirigida a British Sugar, Tate & Lyle, James Budgett Sugars y Napier Brown, la Comisión declara la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado por estos últimos e impone, en el artículo 3, una multa de 39,6 millones de ecus a British Sugar y de 7 millones de ecus a Tate & Lyle por la infracción del artículo 85, apartado 1, [del Tratado] en relación con los mercados del azúcar industrial y del azúcar al por menor y una multa de 1,8 millones de ecus a Napier Brown por la infracción del artículo 85, apartado 1, [del Tratado] en relación con el mercado del azúcar industrial.»


El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

4
Tate & Lyle plc (en lo sucesivo, «Tate & Lyle»), British Sugar y Napier Brown & Co. Ltd (en lo sucesivo, «Napier Brown») presentaron recursos ante el Tribunal de Primera Instancia respectivamente los días 18 de diciembre de 1998 (T‑202/98), 21 de diciembre de 1998 (T‑204/98) y 23 de diciembre de 1998 (T‑207/98) por los que se solicitaba la anulación de la Decisión controvertida. Mediante auto de 20 de julio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia decidió acumular los tres asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

5
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó el primer motivo invocado por Tate & Lyle, en el asunto T‑202/98, por el que se fijaba la multa en 5,6 millones de euros.

6
En cambio, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los distintos motivos invocados por British Sugar y Napier Brown, en los asuntos T‑204/98 y T‑207/98. Los motivos invocados por estas dos demandantes en apoyo de su pretensión principal de anulación de la Decisión controvertida se basaban, el primero, en errores manifiestos de hecho y de Derecho en la determinación de lo que constituye un acuerdo o una práctica concertada; el segundo, en la inexistencia de efecto contrario a la competencia de las reuniones controvertidas y, el tercero, en una apreciación errónea de la incidencia de las reuniones controvertidas sobre el comercio entre Estados miembros. Los motivos invocados en apoyo de la pretensión subsidiaria de anulación relativos al importe de la multa se referían, el primero, a la proporcionalidad de las multas y la consideración de la estructura del mercado; el segundo, a una supuesta vulneración del principio de igualdad de trato; el tercero, a la supuesta falta de intencionalidad en la realización de los hechos imputados; el cuarto, a la consideración del efecto disuasorio de las multas; el quinto, a la cooperación durante el procedimiento administrativo y, el sexto, al supuesto perjuicio resultante del retraso de la Comisión en adoptar la Decisión.

7
En apoyo de su recurso de casación, British Sugar invoca dos motivos. El primero se basa en un error de Derecho en el que a su juicio incurrió el Tribunal de Primera Instancia al apreciar la incidencia de las reuniones controvertidas sobre el comercio entre Estados miembros y el segundo en una apreciación errónea por el Tribunal de Primera Instancia de la proporcionalidad de las multas y de la consideración de la estructura del mercado.

8
En cuanto al segundo motivo del recurso de casación, que se refiere a las consideraciones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en relación con el tercer motivo de la pretensión principal que se había formulado ante él, la sentencia recurrida señala lo siguiente:

«78.
Según reiterada jurisprudencia, para que un acuerdo entre empresas o una práctica concertada puedan afectar al comercio entre Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1969, Völk, 5/69, Rec. p. 295, apartado 5; de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 171, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeytihö, asuntos acumulados C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 143; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T‑213/95 y T‑18/96, Rec. p. II‑1739, apartado 175, y de 8 de octubre de 1996, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑24/93 a T‑26/93 y T‑28/93, Rec. p. II‑1201, apartado 201). De ahí que no sea necesario que el comportamiento denunciado haya afectado efectivamente al comercio entre Estados miembros de manera sensible; basta con demostrar que dicho comportamiento puede tener dicho efecto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T‑29/92, Rec. p. II‑289, apartado 235).

79.
Además, el hecho de que una práctica colusoria sólo afecte a la comercialización de los productos en un único Estado miembro no basta para excluir que pueda verse afectado el comercio entre Estados miembros. Al tratarse de un mercado permeable a las importaciones, los participantes en una práctica colusoria relativa a los precios interiores sólo pueden conservar su cuota de mercado protegiéndose contra la competencia extranjera (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartados 33 y 34).

80.
En el presente caso, no se discute que el mercado del azúcar en Gran Bretaña es permeable a las importaciones, a pesar de que la normativa comunitaria sobre el mercado del azúcar y los costes de transporte contribuyen a hacerlas más difíciles.

81.
Además, de la Decisión [controvertida] y del conjunto de los documentos obrantes en autos se desprende que una de las mayores preocupaciones de British Sugar y de Tate & Lyle era limitar el nivel de las importaciones en la medida en que éstas no les permitieran comercializar su producción en el interior del mercado nacional ([considerandos] 16 y 17 [de los fundamentos] de la Decisión [controvertida]) En efecto, por un lado, la propia British Sugar ha declarado haber adoptado a propósito, durante el período de que se trata, una política de precios dirigida a impedir las importaciones, con la prioridad de comercializar la totalidad de sus cuotas A y B en el mercado de Gran Bretaña (escrito de demanda, apartados 257 y 258). Por otro lado, del [considerando] 17 [de los fundamentos] de la Decisión [controvertida] se desprende que Tate & Lyle había llevado a cabo, durante el período de que se trata, una política dirigida a reducir el riesgo de un aumento del nivel de las importaciones.

82.
En estas circunstancias, por tanto, la Comisión no erró al estimar que la práctica colusoria de que se trata, que comprendía la casi totalidad del territorio nacional y que había sido llevada a cabo por empresas que representaban aproximadamente el 90 % del mercado en cuestión, podía influir en el comercio entre Estados miembros.

83.
British Sugar aduce que el efecto potencial sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros no era sensible.

84.
A este respecto, la jurisprudencia ha declarado que la Comisión no está obligada a demostrar que un acuerdo o una práctica concertada tienen un efecto sensible sobre los intercambios entre Estados miembros. En efecto, el artículo 85, apartado 1, del Tratado requiere solamente que los acuerdos y las prácticas concertadas restrictivas de la competencia puedan afectar al comercio entre los Estados miembros (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 279).

85.
Así pues, a la vista de las consideraciones precedentes, la Comisión actuó correctamente al estimar que la práctica colusoria denunciada podía ejercer una influencia sobre los intercambios intracomunitarios.

86.
En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo en su totalidad.»

9
En cuanto al segundo motivo del recurso de casación, que se refiere a las consideraciones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en relación con el primer motivo de la pretensión subsidiaria formulada, el Tribunal de Primera Instancia entendió lo siguiente:

«98.
De conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) la Comisión podrá imponer multas que vayan de un mínimo de mil euros a un máximo de un millón de euros, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para determinar el importe de la multa dentro de estos límites, la mencionada disposición establece que se tendrá en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.

99.
De acuerdo con una jurisprudencia reiterada, el importe de la multa debe graduarse en función de las circunstancias de la violación y de la gravedad de la infracción y la apreciación de la gravedad de la infracción a efectos de fijar el importe de la multa debe efectuarse tomando en consideración, en particular, la naturaleza de las restricciones ocasionadas a la competencia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T‑77/92, Rec. p. II‑549, apartado 92).

100.
Además, conviene recordar que la capacidad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción a las disposiciones del artículo 85, apartado 1, o del artículo 86 del Tratado, constituye uno de los medios atribuidos a la Comisión con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Esta misión comprende, ciertamente, la tarea de proceder a la instrucción y reprimir las infracciones individuales, pero comprende igualmente el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 105).

101.
De ello se deduce que para apreciar la gravedad de una infracción con el fin de determinar el importe de la multa, la Comisión debe tener en cuenta no sólo las circunstancias particulares del caso sino también el contexto en que se sitúa la infracción y asegurar el carácter disuasorio de su actuación, sobre todo para infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 106).

102.
Pues bien, por lo que se refiere a la proporcionalidad de las multas impuestas, las demandantes en los asuntos T‑204/98 y T‑207/98 afirman fundamentalmente que el carácter desproporcionado de las multas es consecuencia de que se califique la infracción de «grave». En efecto, sus alegaciones pueden resumirse en que, a la luz de las Directrices, su práctica colusoria, aunque de tipo horizontal, debería ser calificada de «leve» debido a la ausencia de efectos contrarios a la competencia en el mercado.

103.
A este respecto, basta señalar, por un lado, que la práctica colusoria denunciada debe considerarse horizontal, en la medida en que los comerciantes participaban en ella como competidores de las productoras, y que, por otro lado, su objeto era la determinación de los precios. Pues bien, una práctica colusoria semejante siempre ha sido considerada especialmente perjudicial y se califica de «muy grave» en las Directrices. Además, como subraya la Comisión en sus escritos, la calificación de «grave» de la práctica colusoria de que se trata, debido a su repercusión limitada en el mercado, supone ya una calificación atenuada en relación con los criterios que se aplican generalmente para fijar las multas en los supuestos de cárteles de precios, que la habrían llevado a calificar la práctica colusoria de muy grave.

104.
En lo que atañe a la objeción formulada por British Sugar relativa a la proporcionalidad del incremento de la multa en función de la duración de la infracción, cabe recordar que el artículo 15, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 17 establece que «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta». La duración de la infracción, por tanto, constituye uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria que se ha de imponer a las empresas que hayan cometido infracciones de las normas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 154). En consecuencia, la Comisión obró correctamente al apreciar la duración de la infracción para determinar las multas impuestas.

105.
En su apreciación, la Comisión señaló que se hallaba ante una infracción de duración media y, por tanto, aplicó un incremento del 40 % del importe determinado en función de la gravedad. A este respecto, cabe recordar que, según jurisprudencia reiterada, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59, y de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 268, confirmada en casación mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, C‑283/98 P, Rec. p. I‑9855, apartado 45).

106.
No obstante, incumbe al juez comunitario controlar si el importe de la multa impuesta es proporcionado en relación con la duración y los demás elementos que puedan incluirse en la apreciación de la gravedad de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 127). A este respecto, no es posible compartir la opinión de British Sugar, según la cual la Comisión únicamente puede incrementar el importe de una multa en función de la duración de la infracción si existe una relación directa entre la duración y un mayor perjuicio causado a los objetivos comunitarios que contemplan las normas sobre la competencia, relación que no se da cuando la infracción carece de efecto en el mercado. Al contrario, debe entenderse que el impacto de la duración de la infracción en el cálculo del importe de la multa ha de apreciarse igualmente en función de los demás elementos que caracterizan la infracción de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, apartado 178). Procede considerar que, en el presente caso, el incremento del 40 % aplicado por la Comisión al importe calculado en función de la gravedad de la infracción no reviste un carácter desproporcionado.

107.
La alegación de British Sugar, según la cual el concepto de circunstancias agravantes que figura en las Directrices es contrario al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, carece igualmente de todo fundamento.

108.
En primer lugar, es preciso analizar las disposiciones relevantes de las Directrices. El punto 1, parte A prevé que «a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado». El punto 2, con el título de circunstancias agravantes, establece una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden conducir a un incremento del importe de base calculado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, como la reincidencia, la denegación de cooperación, la función de instigador de la infracción, la aplicación de represalias y la necesidad de tener en cuenta el importe de las ganancias ilícitas obtenidas gracias a la infracción.

109.
Pues bien, de las disposiciones que se acaban de citar resulta que la apreciación de la gravedad de la infracción se efectúa en dos etapas. En una primera fase, la gravedad se evalúa únicamente en función de los elementos propios de la infracción, como su carácter y su repercusión en el mercado y, en una segunda fase, la apreciación de la gravedad se modula en función de circunstancias propias de la empresa afectada, lo cual, por otro lado, lleva a la Comisión a tener en cuenta no sólo posibles circunstancias agravantes, sino también, en su caso, circunstancias atenuantes (véase el punto 3 de las Directrices). Esta actuación, lejos de ser contraria a la letra y al espíritu del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, permite, especialmente en el caso de infracciones en las que se hallan implicadas varias empresas, tener en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción el diferente papel desempeñado por cada empresa y su actitud hacia la Comisión durante el desarrollo del procedimiento.

110.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la proporcionalidad del incremento aplicado a la multa impuesta a British Sugar en función de circunstancias agravantes, debe señalarse que, teniendo en cuenta las circunstancias evocadas por la Comisión en los considerandos 207 a 209 de la Decisión controvertida, un incremento del 75 % no puede considerarse desproporcionado.

[…]

112.
Por tanto, procede desestimar el motivo alegado por British Sugar y Tate & Lyle acerca del carácter pretendidamente desproporcionado de las multas.

113.
En lo que atañe a la objeción relativa a una falta de consideración de la estructura del mercado de que se trata, cabe señalar que el Tribunal de Justicia, en la sentencia [de 16 de diciembre de 1975,] Suiker Unie [y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 615 a 619,] consideró que el contexto normativo y económico del mercado del azúcar justificaba un trato menos severo de las prácticas potencialmente contrarias a la competencia. No obstante, la Comisión ha observado correctamente que las prácticas colusorias que fueron objeto de la sentencia Suiker Unie no se referían a un aumento de precios, sino al reparto del mercado según determinadas cuotas. Además, el propio Tribunal de Justicia subrayó en la sentencia Suiker Unie que, en el supuesto de una práctica colusoria en relación con los precios, su apreciación habría sido diferente. A este respecto, añadió que «el perjuicio que el comportamiento imputado pudo causar a los usuarios o a los consumidores estaba limitado, ya que la misma Comisión no reprochó a los interesados un alza concertada o abusiva de los precios aplicados, y los obstáculos causados a la libre elección del proveedor merced al reparto de los mercados, aun siendo censurables, tienen menor gravedad al tratarse de un producto muy homogéneo como es el azúcar» (apartado 621). Puesto que en el presente caso se trata precisamente de una práctica colusoria en relación con los precios, la Comisión obró correctamente al alejarse de las consideraciones de la sentencia Suiker Unie.

114.
Por tanto, procede concluir también que debe rechazarse la alegación de que no se tomó en consideración la estructura del mercado que rodea a las infracciones.

115.
En consecuencia, debe desestimarse este motivo en su totalidad.»


Recurso de casación

10
British Sugar solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la Decisión controvertida en su totalidad o, con carácter subsidiario, parcialmente.

Con carácter subsidiario de segundo grado:

Anule los artículos 3 y 4 de la Decisión controvertida o reduzca el importe de la multa.

Condene a la Comisión a cargar con las costas causadas por British Sugar en el presente procedimiento de casación y las costas causadas en el asunto T‑204/98, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

11
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la inadmisibilidad parcial del recurso de casación y lo desestime en cuanto al resto, o, con carácter subsidiario, lo desestime íntegramente por infundado.

Condene a la recurrente a cargar con las costas causadas por la Comisión en el recurso de casación.


Sobre el recurso de casación

Sobre el motivo de casación relativo a la incidencia sobre el comercio entre Estados miembros

Alegaciones de las partes

12
En primer lugar, British Sugar sostiene que ninguno de los hechos o circunstancias mencionados por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 80 y 81 de la sentencia recurrida son suficientes con arreglo a Derecho para producir las consecuencias jurídicas que dicho órgano jurisdiccional infirió.

13
A este respecto, sostiene que una práctica colusoria que se extiende a la totalidad o a una gran parte del territorio de un Estado miembro no tiene en sí misma influencia sobre el comercio interestatal (véase la sentencia de 21 de enero de 1999, Bagnasco y otros, asuntos acumulados C‑215/96 y C‑216/96, Rec. p. I‑135). En efecto, sería necesario demostrar que la práctica concertada tiene en sí misma, o puede tener, un efecto sobre el comercio entre Estados miembros.

14
Pues bien, los hechos citados por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 80 y 81 de la sentencia recurrida no demuestran que la práctica colusoria haya podido tener un efecto sobre el comercio entre Estados miembros. A lo sumo, estos hechos demostrarían que concurrieron otros hechos o circunstancias durante el período considerado que, independientemente de la práctica colusoria, pudieron tener un efecto sobre el comercio interestatal.

15
El primer hecho en el que, según British Sugar, se basa el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, demuestra únicamente que tuvo lugar una importación de una cantidad de azúcar hacia Gran Bretaña durante el período considerado.

16
En lo que se refiere al segundo hecho, British Sugar señala que resulta exacto que una de las mayores preocupaciones de Tate & Lyle y de ella misma era limitar el nivel de las importaciones en la medida en que éstas no les permitían comercializar su producción en el interior del mercado nacional (apartado 81 de la sentencia recurrida). Sin embargo, esta limitación tuvo su origen en motivaciones propias de cada parte.

17
En cuando al tercer hecho en que se basa el Tribunal de Primera Instancia, en la segunda frase del apartado 81 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia parece haber admitido, a juicio de British Sugar, que su política de precios consistió en establecerlos a un nivel en el que ninguna importación podía verse atraída por la rentabilidad de las ventas de azúcar en el Reino Unido. Sin embargo, esta política no guarda ninguna relación con el acuerdo o la práctica concertada.

18
Por lo que se refiere al cuarto hecho en el que se basa el Tribunal de Primera Instancia, en la tercera frase del apartado 81 de la sentencia recurrida, British Sugar alega que la política de Tate & Lyle es unilateral y no guarda ninguna relación con el acuerdo o la práctica concertada.

19
A continuación, British Sugar sostiene que, en los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia parece descartar su alegación según la cual es necesario demostrar que el supuesto efecto potencial sobre los intercambios es sensible. Pues bien, British Sugar señala que, según la jurisprudencia, para tener cabida dentro de la prohibición del artículo 85 del Tratado, el supuesto efecto potencial sobre los intercambios entres Estados miembros debe ser sensible (véanse las sentencias de 25 de noviembre de 1971, Béguelin, 22/71, Rec. p. 949; Bagnasco y otros, antes citada, y del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, asuntos acumulados, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141).

20
Por último, British Sugar alega que la sentencia recurrida no distingue entre el azúcar industrial y el azúcar al por menor, aunque se apliquen elementos muy diferentes a uno y a otro. A diferencia de lo que ocurre con el azúcar industrial, no ha habido ni puede haber virtualmente comercio alguno de azúcar al por menor empaquetado, debido a los elevados costes de reparto, a las lenguas y a las diferencias nacionales en cuanto al tamaño y al peso de los paquetes.

21
La Comisión alega en primer lugar que un acuerdo debe apreciarse tomando en consideración su contexto y que las cuestiones ajenas al acuerdo pueden resultar, por lo tanto, pertinentes.

22
Seguidamente, la Comisión sostiene que se reconoce en Derecho comunitario una presunción de efecto sobre los intercambios intracomunitarios cuando una práctica colusoria se extiende a todo el territorio de un Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 1998, Comisión/Italia, C‑35/96, Rec. p. I‑3851, apartado 48).

23
En lo referente a las constataciones de hecho que se efectúan en la sentencia recurrida, la Comisión considera que son suficientes para apoyar la consecuencia jurídica a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia, según la cual el acuerdo de que se trata podía afectar a los intercambios intracomunitarios. Sobre el particular, la Comisión recuerda que de la jurisprudencia se desprende que la afectación de los intercambios intracomunitarios resulta en general de la reunión de varios factores que, considerados por separado, no son necesariamente determinantes (véase la sentencia Bagnasco y otros, antes citada, apartado 47). La conclusión a la que se llega en el apartado 82 de la sentencia recurrida descansa en una apreciación de todos los hechos expuestos en los apartados 80 y 81 de aquélla. Por consiguiente, éstos no deben ser examinados aisladamente.

24
En cuanto a la política de fijación de precios de British Sugar, la Comisión subraya que resulta indiferente que British Sugar haya adoptado unilateralmente una política de fijación de precios destinada a impedir que se presenten posibilidades rentables a los importadores, puesto que ella había concluido un acuerdo con los otros participantes que representan cerca del 90 % del azúcar comercializado en el mercado del Reino Unido.

25
Por lo que atañe a la alegación de British Sugar según la cual el efecto potencial sobre los intercambios intracomunitarios debe ser sensible, la Comisión considera que British Sugar llevó a cabo una interpretación equivocada de la sentencia recurrida. En efecto, en el apartado 78, el Tribunal de Primera Instancia recordó que la jurisprudencia no exige que los intercambios intracomunitarios se hayan visto afectados realmente, sino que basta con que el acuerdo pueda haber tenido un efecto sensible. Debe entenderse que las menciones posteriores que se hacen en la sentencia recurrida de un efecto sobre los intercambios intracomunitarios se refieren a este criterio.

26
Por último, en cuanto a la alegación de British Sugar basada en la distinción entre azúcar industrial y azúcar al por menor, la Comisión señala que, en el apartado 59 de sus fundamentos, la Decisión controvertida define el mercado del producto de referencia como el del azúcar blanco granulado y que esta Decisión controvertida sólo admite la distinción apuntada por British Sugar para diferenciar entre submercados.

Apreciación del Tribunal de Justicia

27
El Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, que para que un acuerdo entre empresas pueda afectar al comercio entre Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros (véase la sentencia de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84 Rec. p. 2545, apartado 22). De este modo, el perjuicio de los intercambios intracomunitarios es, en general, el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos (véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1994, DLG, C‑250/92, Rec. p. I‑5641, apartado 54, y Bagnasco y otros, antes citada, apartado 47).

28
Además, como el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 79 de la sentencia recurrida, el hecho de que una práctica colusoria sólo afecte a la comercialización de los productos en un único Estado miembro no basta para excluir que pueda verse afectado el comercio entre Estados miembros. Al tratarse de un mercado permeable a las importaciones, los participantes en una práctica colusoria relativa a los precios interiores sólo pueden conservar su cuota de mercado protegiéndose contra la competencia extranjera (véase, en particular, la sentencia Belasco y otros/Comisión, antes citada, apartados 33 y 34).

29
Pues bien, según el apartado 80 de la sentencia recurrida no se discute que el mercado del azúcar en Gran Bretaña es permeable a las importaciones. Seguidamente, se admite que, durantes las reuniones sobre los precios del azúcar industrial, British Sugar informaba a todos los participantes sobre sus futuros precios y que ella y Tate & Lyle se reunieron en varias ocasiones para discutir los precios del azúcar al por menor. Además, British Sugar no rechaza la declaración del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión consideró acertadamente que estas reuniones tenían como objetivo restringir la competencia mediante la coordinación de las políticas de precios. Por último, la propia British Sugar reconoce, por una parte, ser líder en materia de precios y, por otra, haber fijado sus precios, y por ende los precios del mercado, en función del precio inmediatamente por debajo del cual no se podría haber realizado importación alguna de manera rentable. El hecho de que una de las mayores preocupaciones de British Sugar y de Tate & Lyle fuera la limitación de las importaciones de otros Estados miembros resulta, como el Tribunal de Primera Instancia señala en su apartado 81 de la sentencia recurrida, de los apartados 16 y 17 de los fundamentos de la Decisión controvertida.

30
En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que la Comisión acertó al considerar que la práctica concertada de que se trata podía influir en el comercio entre Estados miembros.

31
En lo que se refiere a la alegación de British Sugar, según la cual el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la Comisión tuviera la obligación de demostrar que el efecto potencial sobre los intercambios entre Estados miembros es sensible, se basa en una interpretación equivocada de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, que debe probarse que el comportamiento denunciado puede afectar al comercio entre los Estados miembros de manera sensible. En el apartado 84 de la sentencia mencionada, el Tribunal de Primera Instancia no hace sino recordar su jurisprudencia según la cual no es necesario que la Comisión demuestre que una práctica colusoria tiene realmente un efecto sensible sobre los intercambios entre los Estados miembros, sino que basta con demostrar que la práctica concertada puede afectar a dichos intercambios.

32
En último lugar, en lo que se refiere a la alegación de British Sugar basada en que la sentencia recurrida no distingue entre el azúcar industrial y el azúcar al por menor al examinar el efecto de la práctica concertada sobre el comercio entre los Estados miembros y en la inexistencia, que se deriva de ello, de un análisis correcto del efecto de la práctica colusoria sobre el comercio entre Estados miembros en el mercado del azúcar al por menor, debe hacerse constar, por una parte, que, como señaló la Comisión, la Decisión controvertida, en el apartado 59 de sus fundamentos, define el mercado de los productos de referencia como el mercado del azúcar blanco granulado, mientras que el azúcar al por menor y el azúcar industrial tienen la consideración de dos submercados. Por otra parte, la Comisión apreció en primer lugar el efecto de la práctica concertada sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros en el mercado del azúcar blanco cristalizado, en los apartados 159 a 161 de los fundamentos de la Decisión controvertida, y seguidamente sobre los dos submercados, en los apartados 163 a 168 de los fundamentos de esta misma Decisión, tras haber indicado en el apartado 162 de los fundamentos de ésta que, por cuanto se refiere al azúcar industrial y al azúcar al por menor, había también otros elementos de hecho que permitían concluir que la práctica concertada podía tener un efecto sensible sobre dichos intercambios.

33
Al no haber invocado en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia ningún motivo basado en la irregularidad de la definición del mercado adoptada por la Comisión, ni, más concretamente, de su análisis del submercado del azúcar al por menor, procede señalar que el presente argumento se basa en elementos nuevos que no fueron alegados en primera instancia. Así pues, conforme al artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, dichos elementos no pueden admitirse en el marco del presente recurso de casación (véase la sentencia de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C‑450/98 P, Rec. p. I‑3947, apartado 36).

34
Por lo tanto, el primer motivo es en parte inadmisible y en parte infundado. Por consiguiente, debe desestimarse en su totalidad.

Sobre el motivo relativo a la proporcionalidad de la multa a la consideración de la estructura del mercado

Alegaciones de las partes

35
Con carácter preliminar, British Sugar recuerda que corresponde al Tribunal de Primera Instancia controlar si el importe de la multa impuesta es proporcional a la duración y a la gravedad de la infracción (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689) y, en particular, apreciar esta última en relación con las circunstancias invocadas por la demandante (véase la sentencia de 14 de noviembre de 1996, Tetra Pak/Comisión, C‑333/94 P, Rec. p. I‑5951). En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia no cumplió debidamente este cometido.

36
A este respecto, British Sugar alega, en la primera parte de su motivo, que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración suficientemente el hecho de que la práctica colusoria no tuvo ninguna incidencia real sobre los precios, sobre la competencia o sobre el comercio entre Estados miembros. Pues bien, la circunstancia de que los efectos de un acuerdo sean limitados o, como en el caso de autos, inexistentes debe revestir, a juicio de British Sugar, una importancia mayor al evaluar la gravedad de una infracción, como se desprende de los párrafos primero y segundo del punto 1, parte A, de las Directrices.

37
En efecto, una restricción a la competencia, aunque sea de carácter horizontal, que no tuvo repercusiones reales sobre la competencia o sobre los precios ni sobre el comercio interestatal, no supuso la fijación de los precios facturados a los clientes particulares ni la fijación de precios mínimos y que se limitaba a una parte del territorio de un Estado miembro debe, según British Sugar, considerarse una infracción «poco grave» y no «grave».

38
De todos modos, aun cuando la supuesta infracción se incluyera en la categoría de las «infracciones graves», tendría que haberse incluido en el grado más bajo de éstas. Pues bien, dentro de un margen comprendido entre 1 y 20 de millones de ecus, la Comisión fijó en 18 millones de ecus el importe de base de la multa en atención a la gravedad de la infracción.

39
A este respecto British Sugar señala que tanto la Comisión, al fijar el nivel de base de la multa en dicha cuantía en la Decisión controvertida, como el Tribunal de Primera Instancia al confirmar este aspecto de la Decisión controvertida, no tomaron en consideración debidamente el hecho de que la supuesta infracción no tuvo incidencia sobre la competencia, lo que es contrario a los párrafos cuarto y sexto del punto 1, parte A, de las Directrices.

40
El nivel desproporcionado de la multa de base de 18 millones de ecus destaca de manera flagrante al compararlo con otras decisiones de la Comisión en las que las infracciones fueron asimismo calificadas dentro de la categoría de las «infracciones graves».

41
Además, British Sugar sostiene que, al fijar el importe o el recargo vinculados con la duración de la infracción en el cálculo del importe de la multa, la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia habrían debido tomar en consideración la falta de cualquier impacto perjudicial sobre los consumidores, con arreglo al párrafo tercero del punto 1, parte B, de las Directrices.

42
Por último, British Sugar señala que, a falta de casi todos los elementos que se estiman pertinentes como tales en la Decisión controvertida, aplicar un recargo del 75 % de la multa cuando concurren circunstancias agravantes resulta excesivo e ilegal.

43
En la segunda parte de su motivo, British Sugar sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración suficientemente la estructura del mercado correspondiente. La recurrente alega que dicha estructura explica por qué la infracción referida no tuvo, ni puede tener, efectos sobre los precios, la competencia o el comercio e invoca en apoyo de esta alegación la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada (apartados 615 a 619).

44
Sobre el particular, British Sugar señala, que es errónea la interpretación hecha, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, de la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, afirma que el Tribunal de Justicia no indicó que, en el caso de una práctica colusoria en materia de precios, habría llegado a una conclusión diferente. El Tribunal de Justicia dijo que sus conclusiones habrían sido diferentes si la práctica colusoria hubiera causado un perjuicio a los usuarios o consumidores debido a una «alza concertada o abusiva de los precios aplicados» (véase la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 619 a 621). Pues bien, según British Sugar, en el caso de autos no se afirmó que del acuerdo o de la práctica concertada resultara un alza real de los precios aplicados ni que se causara un perjuicio real a los usuarios o a los consumidores.

45
La Comisión mantiene que este motivo es inadmisible porque equivale a una pretensión dirigida a que el Tribunal de Justicia sustituya, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia en lo que respecta al importe de las multas (véase la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 129) y, en todo caso, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia parte de la hipótesis de que el Tribunal de Justicia puede llevar a cabo un nuevo examen general de la multa por razones de proporcionalidad.

46
En cuanto a la alegación de British Sugar basada en la estructura del mercado de referencia la Comisión considera que, como se indica en el apartado 113 de la sentencia recurrida, la posición de British Sugar no puede a compararse con la de la partes de la citada sentencia. Según la Comisión, el Tribunal de Justicia indicó claramente que su opinión habría sido diferente sobre la cuestión en el caso de que el acuerdo hubiera consistido en una práctica colusoria sobre los precios. Pues bien, el acuerdo de que se trata en el caso de autos es a su juicio un acuerdo «para aumentar los precios del azúcar blanco granulado en Gran Bretaña y garantizar una abstención recíproca de aumentar [las] cuotas de mercado mediante un descenso de los precios».

Apreciación del Tribunal de Justicia

47
Es preciso recordar que sólo el Tribunal de Primera Instancia es competente para controlar el modo en que la Comisión ha apreciado en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 85 del Tratado y 15 del Reglamento nº 17 y, por otro lado, examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa (véase, en particular, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada apartado 128).

48
En lo referente al supuesto carácter desproporcionado de la multa, es necesario señalar que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido éstas el Derecho comunitario (sentencias de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 31, y Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 129).

49
Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de este motivo, en la medida en que tiene por objeto un nuevo examen general de las multas (véase la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 129).

50
En cuanto a lo demás, como ha señalado la Abogado General en el apartado 50 de sus conclusiones, British Sugar no ha aportado ningún dato que pueda demostrar la suposición de que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta, de forma jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad del comportamiento reprochado a la luz de los artículos 85 del Tratado y 15 del Reglamento nº 17. A este respecto, basta señalar que, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, tras declarar que la práctica colusoria denunciada debía considerarse horizontal y que su objeto era la fijación de los precios, puntualizó que una práctica colusoria semejante siempre ha sido considerada especialmente perjudicial y se califica de «muy grave» en las Directrices.

51
British Sugar tampoco ha alegado que el Tribunal de Primera Instancia no respondió suficientemente con arreglo a Derecho a todas sus alegaciones que tenían por finalidad la supresión o la reducción de la multa. En cualquier caso, debe señalarse que, en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia respondió, en los apartados 101 a 103, a la alegación relativa al carácter supuestamente poco grave de la práctica concertada, en los apartados 104 a 106, a la alegación relativa a la duración de la infracción, en los apartados 107 a 110, a la alegación relativa a las circunstancias agravantes y, en el apartado 113, a la alegación relativa a la estructura del mercado afectado.

52
Por último, procede declarar que, contrariamente a lo que afirma British Sugar, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, interpretó correctamente los apartados 619 a 621 de la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, al poner de manifiesto que el propio Tribunal de Justicia subrayó que, en caso de una práctica colusoria en relación con los precios, su apreciación habría sido diferente.

53
De lo antedicho se desprende que este motivo también debe desestimarse, en parte por inadmisible y en parte por infundado.

54
Por haber sido desestimados todos los motivos de la recurrente, el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.


Costas

55
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1)
Desestimar el recurso de casación.

2)
Condenar en costas a British Sugar plc.

Jann

Timmermans

von Bahr

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de abril de 2004.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

V. Skouris


1
Lengua de procedimiento: inglés.

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