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Document 62001CJ0277
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 3 April 2003. # European Parliament v Ignacio Samper. # Appeals - Officials - Reconstruction of career - Consideration of comparative merits. # Case C-277/01 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de abril de 2003.
Parlamento Europeo contra Ignacio Samper.
Recurso de casación - Funcionarios - Consolidación de la carrera - Examen comparativo de los méritos.
Asunto C-277/01 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de abril de 2003.
Parlamento Europeo contra Ignacio Samper.
Recurso de casación - Funcionarios - Consolidación de la carrera - Examen comparativo de los méritos.
Asunto C-277/01 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-03019
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:196
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de abril de 2003. - Parlamento Europeo contra Ignacio Samper. - Recurso de casación - Funcionarios - Consolidación de la carrera - Examen comparativo de los méritos. - Asunto C-277/01 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-03019
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
En el asunto C-277/01 P,
Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. von Hertzen y D. Moore, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 3 de mayo de 2001, Samper/Parlemento (T-99/00, RecFP pp. I-A-111 y II-507), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Ignacio Samper, funcionario del Parlamento europeo, con domicilio en Madrid (España), representado por Me E. Boigelot, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, C.W.A. Timmermans, A. La Pergola, P. Jann y S. von Bahr (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 2001, el Parlamento Europeo interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2001, Samper/Parlamento (T-99/00, RecFP pp. I-A-111 y II-507; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual había anulado su decisión de 9 de junio de 1999 relativa a la consolidación de la carrera del Sr. Samper, en la medida en que fijaba el 1 de enero de 1998 como fecha a partir de la cual debía surtir efectos la promoción de este último al grado A 4 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).
Antecedentes de hecho
2 Los hechos que dieron lugar al presente asunto, tal como se reproducen en la sentencia recurrida y en el expediente presentado al Tribunal de Primera Instancia, pueden resumirse de la siguiente forma.
3 El Sr. Samper entró al servicio del Parlamento en 1986. Se incorporó en el grado A 7 y fue destinado a la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros (DG II). Fue promovido al grado A 6 en 1989 y posteriormente, en 1994, al grado A 5.
4 Mediante decisión de 21 de febrero de 1995, el Sr. Samper fue nombrado jefe de división de grado A 3 en la Oficina de Información de Madrid (España), de la Dirección General de Información y Relaciones Públicas (DG III) del Parlamento, con efectos a partir del 1 de abril de 1995. Figuraba en el primer lugar de la lista de los candidatos aprobados resultante del concurso interno A/88, destinado a cubrir el referido puesto, seguido del Sr. Carbajo Ferrero. Este concurso se había organizado tras el procedimiento de promoción o traslado iniciado con la convocatoria para proveer plaza vacante nº 7424, del que no resultó ningún nombramiento.
5 Mediante sentencia de 12 de junio de 1997, Carbajo Ferrero/Parlamento (T-237/95, RecFP pp. I-A-141 y II-429), el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso del Sr. Carbajo Ferrero relativo a la anulación de la decisión de 21 de febrero de 1995, así como la decisión de no nombrarlo para dicho puesto.
6 Mediante sentencia de casación de 18 de marzo de 1999, Carbajo Ferrero/Parlamento (C-304/97 P, Rec. p. I-1749), el Tribunal de Justicia anuló dicha sentencia del Tribunal de Primera Instancia así como la decisión de 21 de febrero de 1995 por la que se nombra al Sr. Samper, debido a que no se había respetado la necesaria correspondencia de los requisitos enunciados en la convocatoria para proveer plaza vacante nº 7424 con los mencionados en la convocatoria de concurso A/88.
7 Mediante decisión de 14 de abril de 1999, el Parlamento, en ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia Carbajo Ferrero/Parlamento, antes citada, anuló el nombramiento del Sr. Samper como jefe de división y lo reintegró a su carrera, a partir del 1 de abril de 1995, en el grado A 5, segundo escalón, con antigüedad de escalón de 1 de febrero de 1994. Lo destinó a la Oficina de Información de Madrid e indicó que el interesado debía conservar las retribuciones que había percibido en el grado A 3 hasta la notificación de dicha sentencia, en aplicación del artículo 85 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).
8 Mediante la decisión impugnada, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») promovió al Sr. Samper al grado A 4, primer escalón, con efecto retroactivo a 1 de enero de 1998, de acuerdo con el dictamen emitido por unanimidad por el Comité consultivo de promoción (en lo sucesivo, «Comité de promoción») en su reunión extraordinaria de 19 de mayo de 1999, tal y como se desprende del acta de dicha reunión.
9 El 8 de septiembre de 1999, el Sr. Samper presentó una reclamación contra la decisión impugnada. Esta reclamación fue desestimada mediante escrito del Presidente del Parlamento de 20 de enero de 2000.
La sentencia recurrida
10 En estas circunstancias, el Sr. Samper interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia el 20 de abril de 2000, solicitando que se anulara la decisión impugnada solamente en cuanto fijaba el 1 de enero de 1998 como fecha de la promoción al grado A 4 en lugar del 1 de enero de 1997.
11 El Sr. Samper imputaba al Parlamento, en primer lugar, que, al realizar el examen comparativo de sus méritos, no hubiera tenido suficientemente en cuenta las funciones que había desempeñado como jefe de la Oficina de Información de Madrid a partir del 1 de abril de 1995. En segundo lugar, le reprochaba que no hubiese tomado en consideración las modalidades de atribución de los puntos de promoción; en tercer lugar, que hubiese incurrido en error de hecho en cuanto a su experiencia profesional, y, en cuarto lugar, que no hubiese tenido en cuenta los criterios relativos a la antigüedad y a la edad. El Tribunal de Primera Instancia estimó que bastaba examinar el primero de los cuatro motivos así alegados por el Sr. Samper.
12 En el apartado 39 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, con motivo de la consolidación de la carrera del Sr. Samper, la AFPN debía realizar un examen de sus méritos a efectos del ejercicio de promoción de 1997, habida cuenta del conjunto de los funcionarios promovibles al grado A 4 en ese ejercicio y, en particular, habida cuenta de los funcionarios promovidos a dicho grado en ese ejercicio.
13 En el apartado 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia precisó que, en el marco de dicho examen, la AFPN debía aplicar los criterios observados en el ejercicio de promoción de 1997 y, a tal fin, tener especialmente en cuenta la circunstancia de que el Sr. Samper desempeñaba las funciones de jefe de la Oficina de Información de Madrid desde hacía aproximadamente dos años, en el momento de dicho ejercicio. El Tribunal de Primera Instancia señaló que de una decisión de 27 de noviembre de 1997 relativa a las promociones en aquel ejercicio se desprende expresamente que la AFPN, tomando en consideración los informes de calificación y las recomendaciones de los directores generales, había estimado que el criterio «determinante» residía en «el nivel de las responsabilidades asumidas [...] así como el compromiso personal y la constancia del esfuerzo desplegado en tales responsabilidades».
14 En el apartado 41 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, al valorar los méritos del Sr. Samper en relación con los de los funcionarios de grado A 5 promovidos al grado A 4 en el ejercicio de 1997, el principio de igualdad de trato obligaba a la AFPN no solamente a tener en cuenta el nivel de responsabilidades asumidas por el interesado, sino también a adaptar a las funciones que corresponden normalmente a un puesto de grado A 5 las notas atribuidas y las observaciones formuladas en su informe de calificación, elaborado para el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 1 de enero de 1997, cuando ocupaba el empleo de jefe de la Oficina de Información de Madrid.
15 En el apartado 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia observó, en primer lugar, que, en contra de las alegaciones del Parlamento, la comparación del informe de calificación del Sr. Samper con los de los otros catorce jefes de oficinas de información del Parlamento, elaborados por el director general de la DG III para el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 1 de enero de 1997, ponía de manifiesto que el demandante había sido valorado muy favorablemente en relación con sus colegas. El Tribunal de Primera Instancia añadió que la comparación de las valoraciones generales mostraba que el Sr. Samper no había tenido problemas de adaptación. Según el Tribunal de Primera Instancia, la valoración elogiosa que se hizo de él era, por el contrario, comparable a las realizadas respecto de ciertos jefes de oficinas de información, de mayor antigüedad, que habían obtenido un número de puntos sensiblemente superior (59 puntos en un caso y 58 puntos en otros dos casos), que mencionaban asimismo la necesidad de aceptar un «desafío» o de alcanzar objetivos.
16 En el apartado 46 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, de acuerdo con el acta de su reunión, el Comité de promoción, tras la lectura del conjunto de informes de calificación del Sr. Samper, había considerado básicamente que, si bien era cierto que este último era «un funcionario de alto nivel en la DG II», no ocurría lo mismo, en la DG III. El Tribunal de Primera Instancia indicó que a este respecto el Comité de promoción se basaba fundamentalmente en que, en el informe de calificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 1 de enero de 1997, el calificador indicaba que el Sr. Samper debía aceptar varios «desafíos» todavía. Además, el Tribunal de Primera Instancia destacó que el presidente de dicho comité había señalado previamente que el informe de calificación dejaba entrever un problema de adaptación del interesado a sus funciones de jefe de oficina, pero que el propio Comité de promoción había admitido sin embargo que la DG III reconocía que era muy buen funcionario.
17 En el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia observó que la valoración realizada por el Comité de promoción sobre los méritos del Sr. Samper en el marco del ejercicio de sus funciones de jefe de oficina de información no solamente adolecía de cierta incoherencia sino que también era manifiestamente errónea, en la medida en que se basaba en la idea de que había tenido problemas de adaptación y la comparación de los informes de calificación del conjunto de los jefes de las oficinas de información desmentía claramente una apreciación de este tipo. Según el Tribunal de Primera Instancia, esta comparación mostraba, tanto más cuanto el nombramiento del Sr. Samper como jefe de la oficina de información era relativamente reciente, que la DG III reconocía plenamente sus méritos, habida cuenta del total de puntos que se le habían atribuido y de las valoraciones elogiosas relativas a su competencia, a su gran sentido de la responsabilidad, a su capacidad de iniciativa y a su compromiso profesional.
18 En segundo lugar, en el apartado 48 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia subrayó que, en el marco de su examen comparativo de los méritos del Sr. Samper a efectos del ejercicio de 1997, el Comité de promoción se basó únicamente en la notas atribuidas en los informes de calificación.
19 En el apartado 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia añadió que, a falta de cualquier otra explicación, ningún elemento permitía suponer que la AFPN hubiera procedido efectivamente a una comparación de los niveles de las responsabilidades asumidas, por una parte, por el Sr. Samper como jefe de oficina de información y, por otra, por los funcionarios promovidos al grado A 4 en el ejercicio de 1997.
20 En el apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el examen de los motivos que condujeron al Comité de promoción a no proponer la promoción del Sr. Samper en el ejercicio de 1997 y, en consecuencia, a que la AFPN no lo promoviera al grado A 4 a partir del 1 de enero de 1997, ponía de manifiesto que, en el marco del examen comparativo de los méritos del interesado a efectos de dicho ejercicio, la AFPN no había valorado suficientemente el hecho de que este último desempeñaba entonces con éxito desde hacía aproximadamente dos años las funciones de jefe de la Oficina de Información de Madrid.
21 En el apartado 53 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la AFPN había cometido un error de apreciación manifiesto al no haber valorado las funciones de jefe de oficina de información desempeñadas con éxito por el Sr. Samper, en el marco del examen comparativo de sus méritos a efectos del ejercicio de 1997.
22 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, de que la decisión impugnada debía ser anulada en la medida en que no había promovido al Sr. Samper al grado A 4 con efectos a partir del 1 de enero de 1997, sin que resultara necesario examinar los demás motivos alegados por este último.
El recurso de casación
23 En su recurso de casación, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y, con carácter principal, que resuelva el asunto definitivamente desestimando por infundado el recurso de anulación interpuesto por el Sr. Samper y, con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie de nuevo sobre el recurso de anulación. El Parlamento solicita también al Tribunal de Justicia que resuelva sobre las costas.
24 El Sr. Samper solicita, con carácter principal, que se declare el recurso de casación manifiestamente inadmisible y, con carácter subsidiario, que se desestime por infundado. En cualquier caso, solicita al Tribunal de Justicia que confirme la sentencia recurrida y condene al Parlamento al pago de la totalidad de las costas procesales en las que se ha incurrido en ambas instancias.
Sobre la admisibilidad
25 El Sr. Samper sostiene que el Parlamento no posee interés en el ejercicio de la acción y que su recurso de casación debe ser declarado manifiestamente inadmisible. En su opinión, dado que se le reconoció el grado A 4 con efectos a partir del 1 de enero de 1997 por una decisión de la AFPN de 31 de julio de 2001, el recurso de casación carece de cualquier interés para el Parlamento. El Sr. Samper añade que el Parlamento adoptó esa decisión en razón de consideraciones propias y no en ejecución de la sentencia recurrida, que en absoluto exige que se le promueva a partir del 1 de enero de 1997.
26 El Parlamento sostiene que las alegaciones del Sr. Samper relativas a la indamisibilidad del recurso de casación carecen de cualquier fundamento de hecho y de Derecho. De esta forma, alega que la sentencia recurrida no dejó a la AFPN ningún margen de apreciación por lo que se refiere a las medidas que debían adoptarse para su ejecución. A este respecto, el Parlamento recuerda que el fallo de la sentencia recurrida debe leerse teniendo en cuenta los fundamentos de Derecho en que necesariamente se basa y, en particular, su apartado 54, según el cual la decisión impugnada debe anularse en la medida en que no promueve al Sr. Samper al grado A 4 con efectos a partir del 1 de enero de 1997.
27 El Parlamento añade que el pronunciamiento de una sentencia del Tribunal de Justicia en el marco del presente recurso de casación le procuraría un beneficio cierto puesto que, si este recurso fuera estimado, tal sentencia podría, por un lado, evitarle definitivamente cualquier recurso de indemnización formulado por el Sr. Samper y, por otro, permitirle reclamar las retribuciones atrasadas abonadas a este último en ejecución de la sentencia recurrida.
28 A este respecto, en primer lugar procede recordar que la existencia de un interés del Parlamento para ejercitar la acción supone que el recurso de casación pueda procurarle, por su resultado, un beneficio (sentencia de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard, C-174/99 P, Rec. p. I-6189, apartado 33).
29 A continuación, del apartado 54 de la sentencia recurrida resulta que la decisión impugnada debía ser anulada en la medida en que no había promovido al Sr. Samper al grado A 4 con efectos a partir del 1 de enero de 1997. Por otra parte, de acuerdo con el tenor de la decisión de 31 de julio de 2001, ésta se adoptó en ejecución de la sentencia recurrida.
30 En estas circunstancias, es necesario admitir que la decisión de 31 de julio de 2001 fue adoptada en ejecución de la sentencia recurrida. Por lo tanto, en caso de que fuera estimado, el recurso de casación podría procurar un beneficio al Parlamento en la medida en que le permitiría reclamar las retribuciones atrasadas abonadas al Sr. Samper en ejecución de la sentencia recurrida.
31 Por último, la anulación de la sentencia recurrida procuraría al Parlamento un beneficio cierto en cualquier caso en la medida en que podría, en efecto, evitarle definitivamente cualquier recurso de indemnización formulado por el Sr. Samper basado en el perjuicio que pudiera alegar haber sufrido a causa de la decisión impugnada.
32 En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso de casación.
Sobre el fondo
33 El Parlamento sostiene fundamentalmente que el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho comunitario aplicable al considerar que la AFPN había cometido un error manifiesto de apreciación no promoviendo al Sr. Samper al grado A 4 con efectos a partir del 1 de enero de 1997 y que, para llegar a esta conclusión, se basó en premisas erróneas, en particular, en la desnaturalización de ciertos documentos, y que sustituyó la valoración de la AFPN por su propia valoración.
34 Con carácter preliminar, procede recordar que, según el artículo 45, apartado 1, del Estatuto «la promoción será decidida por la AFPN. Consistirá en el nombramiento del funcionario para el grado inmediatamente superior de la categoría o del servicio a que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan.»
35 Es preciso subrayar que, para valorar el interés del servicio, las cualificaciones y los méritos de los candidatos que se deben considerar para decidir una promoción con arreglo al artículo 45 del Estatuto, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este aspecto, el control del juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido conducir a la administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercitado su facultad de forma manifiestamente errónea. El juez comunitario no puede sustituir la apreciación de las aptitudes y de los méritos de los candidatos efectuada por la AFPN (véase la sentencia de 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión, 324/85, Rec. p. 529, apartado 6).
36 Hay que recordar que solamente uno de los cuatro motivos alegados por el Sr. Samper fue examinado por el Tribunal de Primera Instancia y que se refiere a que supuestamente la AFPN no tuvo debidamente en cuenta sus actividades de jefe de la Oficina de Información de Madrid durante dos años, al comparar los méritos a efectos del ejercicio de promoción de 1997.
37 A este respecto, en primer lugar, es importante subrayar que, en el marco de su examen, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que la AFPN debía aplicar los criterios observados en el ejercicio de promoción de 1997 y, a tal fin, tener especialmente en cuenta la circunstancia de que el Sr. Samper desempeñaba las funciones de jefe de la Oficina de Información de Madrid desde hacía aproximadamente dos años, en el momento de dicho ejercicio. El Tribunal de Primera Instancia añadió que de la nota de 27 de noviembre de 1997 relativa a las promociones en aquel ejercicio se desprende expresamente que la AFPN, tomando en consideración los informes de calificación y las recomendaciones de los directores generales, estimó que el criterio «determinante» residía en «el nivel de las responsabilidades asumidas [...] así como el compromiso personal y la constancia del esfuerzo desplegado en tales responsabilidades».
38 Sin embargo, procede señalar que, al principio de dicha nota de 27 de noviembre de 1997, la AFPN afirmaba que sus decisiones de promoción habían sido adoptadas tras llevar a cabo un examen comparativo del conjunto de méritos de los funcionarios.
39 En efecto, tal como el Parlamento indica, la AFPN no hizo referencia al nivel de responsabilidades asumidas para justificar la decisión impugnada hasta haber comprobado que los informes de calificación examinados por el comité de promoción eran muy similares.
40 Habida cuenta de esta circunstancia, consta que la afirmación del apartado 40 de la sentencia recurrida de que la AFPN estimó en la referida nota de 27 de noviembre de 1997, que el criterio determinante de la promoción residía en el nivel de responsabilidades asumidas, se realizó sin tomar en consideración el contexto y desvirtúa el contenido de dicha nota.
41 A continuación, es preciso señalar que del apartado 44 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal de Primera Instancia declaró que había que examinar las valoraciones realizadas por la AFPN a la luz del acta de la reunión del Comité de promoción de 19 de mayo de 1999, sobre la que dicha autoridad había basado su denegación de la promoción del Sr. Samper al grado A 4 con efectos a partir del 1 de enero de 1997.
42 No obstante, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no examina las actuaciones de dicho comité, sino que lleva a cabo una valoración de los méritos del Sr. Samper a la luz de los informes de calificación de los otros catorce jefes de oficinas de información del Parlamento. En los apartados 46 y 47 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia analiza críticamente la valoración del Comité de promoción relativa a los méritos del interesado en el ejercicio de sus funciones de jefe de oficina de información.
43 De esta forma, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia pone de relieve que la comparación entre los informes de calificación del conjunto de los jefes de oficinas de información muestra que la DG III reconocía plenamente los méritos del Sr. Samper, habida cuenta del total de puntos que le fueron atribuidos y de las valoraciones elogiosas relativas a su competencia, a su gran sentido de la responsabilidad, a su capacidad de iniciativa y a su compromiso profesional. Tal valoración permitió al Tribunal de Primera Instancia afirmar, en los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida, que el Sr. Samper había desempeñado con éxito las funciones de jefe de una oficina de información.
44 Hay que observar que el Tribunal de Primera Instancia sobrepasó los límites, mencionados en el apartado 35 de la presente sentencia, del control jurisdiccional que está autorizado a realizar en materia de nombramiento y de promoción de funcionarios de las Comunidades, al proceder de esta forma, a saber, sustituyendo la valoración de las aptitudes y méritos del Sr. Samper que había realizado la AFPN por la suya propia.
45 Por último, tras haber establecido de esta forma las cualidades profesionales del Sr. Samper, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que, en el marco de su examen comparativo de los méritos del interesado a efectos del ejercicio de promoción de 1997, el Comité de promoción se basó únicamente en las notas atribuidas en los informes de calificación.
46 A este respecto, procede subrayar que del acta de la reunión del Comité de promoción se desprende expresamente que éste tuvo en cuenta el nivel de las tareas desempeñadas por el Sr. Samper y que adaptó las notas atribuidas en los informes de calificación en función de dichas tareas.
47 Además, de esa misma acta se deduce que el Comité de promoción comparó los méritos del Sr. Samper y el nivel de responsabilidades asumidas por este último con los de los funcionarios promovidos al grado A 4 en el ejercicio de promoción de 1997, así como con los informes de calificación de algunos otros funcionarios no promovidos.
48 Por lo tanto, el Comité de promoción tuvo en cuenta efectivamente el nivel de responsabilidades asumidas por el Sr. Samper en el ejercicio de sus funciones de jefe de una oficina de información y no se basó exclusivamente en las notas atribuidas en los informes de calificación.
49 En estas circunstancias, la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 48 de la sentencia recurrida desvirtúa el contenido del acta de la reunión del Comité de promoción de 19 de mayo de 1999.
50 Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal de Primera Instancia se basó en una desnaturalización de los elementos de prueba que se le presentaron y sustituyó la valoración de los méritos del interesado que había realizado la AFPN por la suya propia, al declarar, en los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida, que la AFPN cometió un error de apreciación manifiesto no valorando la circunstancia de que el Sr. Samper había desempeñado con éxito sus funciones de jefe de la Oficina de Información de Madrid, en el marco del examen comparativo de sus méritos a efectos del ejercicio de promoción de 1997.
51 En estas circunstancias, procede anular la sentencia recurrida en casación.
Sobre la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia
52 Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, éste, en caso de anulación de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último lo resuelva.
53 Puesto que el Tribunal de Primera Instancia examinó solamente el primero de los cuatro motivos alegados por el Sr. Samper, el Tribunal de Justicia considera que no está en condiciones de juzgar el asunto y que procede devolverlo al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva sobre las pretensiones del Sr. Samper relativas a la anulación de la decisión impugnada.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 3 de mayo de 2001, Samper/Parlamento (asunto T-99/00).
2) Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre las pretensiones del Sr. Samper relativas a la anulación de la decisión del Parlamento europeo de 9 de junio de 1999 sobre la consolidación de su carrera, en la medida en que fijó el 1 de enero de 1998 como fecha a partir de la cual debía surtir efecto su promoción al grado A 4.
3) Reservar la decisión sobre las costas.