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Document 62001CJ0268
Judgment of the Court (Second Chamber) of 8 May 2003. # Agrargenossenschaft Alkersleben eG v Freistaat Thüringen. # Reference for a preliminary ruling: Verwaltungsgericht Weimar - Germany. # Milk and milk products - Council Regulation (EEC) No 3950/92 - Scheme applicable to the territory of the former German Democratic Republic - Reference quantities - Concepts of producer and holding - Lessee of a holding situated within that territory. # Case C-268/01.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2003.
Agrargenossenschaft Alkersleben eG contra Freistaat Thüringen.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Weimar - Alemania.
Leche y productos lácteos - Reglamento (CEE) nº3950/92 - Régimen aplicable al territorio de la antigua República Democrática Alemana - Cantidades de referencia - Conceptos de productor y explotación - Arrendatario de una explotación situada en dicho territorio.
Asunto C-268/01.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2003.
Agrargenossenschaft Alkersleben eG contra Freistaat Thüringen.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Weimar - Alemania.
Leche y productos lácteos - Reglamento (CEE) nº3950/92 - Régimen aplicable al territorio de la antigua República Democrática Alemana - Cantidades de referencia - Conceptos de productor y explotación - Arrendatario de una explotación situada en dicho territorio.
Asunto C-268/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-04353
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:263
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2003. - Agrargenossenschaft Alkersleben eG contra Freistaat Thüringen. - Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Weimar - Alemania. - Leche y productos lácteos - Reglamento (CEE) nº3950/92 - Régimen aplicable al territorio de la antigua República Democrática Alemana - Cantidades de referencia - Conceptos de productor y explotación - Arrendatario de una explotación situada en dicho territorio. - Asunto C-268/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-04353
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - «Productor» - Concepto - Obligación de producir la cantidad de referencia en las unidades de producción explotadas en la fecha de atribución de dicha cantidad - Inexistencia - Productores establecidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana - Libertad para producir la cantidad de referencia en el lugar de producción que elijan - Requisitos
[Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, arts. 3, ap. 2, y 9, letras c) y d)]
2. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa - Explotación situada, en la fecha de atribución, en un municipio que forma parte del territorio de la antigua República Democrática Alemana - Incorporación de una parte de dicho territorio a un antiguo Land de la República Federal de Alemania - Posibilidad de que el productor transfiera su producción a dicha parte de territorio - Requisitos
[Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, arts. 3, ap. 2, 4, ap. 4, 5 y 9, letras c) y d)]
1. De la lectura conjunta de las definiciones de «productor» y de «explotación» contempladas, respectivamente, en el artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento nº 751/1999, se desprende que, en primer lugar, se reconoce la condición de productor a toda persona que administre un conjunto de unidades de producción situadas en el territorio geográfico de un Estado miembro y que efectúe ventas o suministros de leche o de productos lácteos, sin que se requiera que el ganadero sea propietario de las instalaciones que utiliza para su producción. En segundo lugar, la condición de productor no está supeditada al requisito de que el titular de una cantidad de referencia la produzca, total o parcialmente, en las unidades de producción que él explotaba cuando se le atribuyó dicha cantidad. Por último, la apreciación de la condición de productor ha de realizarse respecto al conjunto del territorio geográfico de un Estado miembro. De estas consideraciones se desprende que lo dispuesto en el artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92 se opone a que un productor de leche que ha obtenido una cantidad de referencia esté obligado, so pena de perder su condición de productor, a producir esta cantidad en su totalidad o incluso solamente en parte en las unidades de producción que explotaba en la fecha de atribución de dicha cantidad. Por el contrario, un productor es libre de producir la cantidad de referencia que un Estado miembro le ha atribuido en el lugar de producción que elija, desde el momento en que éste se encuentre situado en el territorio de dicho Estado, independientemente de que sea propietario o arrendatario de las instalaciones de producción.
Por lo que respecta al caso particular de la República Federal de Alemania, es preciso señalar que el mencionado artículo 9, letras c) y d), leído a la luz del cuadro recogido en el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, ha de interpretarse en el sentido de que un productor de leche, establecido en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, es libre de producir la cantidad de referencia que se le ha atribuido en el lugar de producción que elija, desde el momento en que éste se encuentre situado en el territorio de dicho Estado.
( véanse los apartados 30 a 33 y 38 y el punto 1 del fallo )
2. El régimen particular establecido con carácter provisional para la antigua República Democrática Alemana en materia de tasa suplementaria sobre la leche se aplica a todo su territorio, tal y como se delimitó en la fecha de la reunificación de Alemania. Por consiguiente, la incorporación, con posterioridad a dicha fecha, de una parte de ese territorio a un antiguo Land de la República Federal de Alemania no puede afectar a la posibilidad de que un productor establecido en la antigua República Democrática Alemana transfiera su producción lechera a dicha parte de territorio, siempre que las cantidades de leche así producidas se contabilicen en la cantidad global garantizada para la antigua República Democrática Alemana.
( véanse los apartados 54 y 55 y el punto 2 del fallo )
En el asunto C-268/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Weimar (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Agrargenossenschaft Alkersleben eG
y
Freistaat Thüringen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, apartado 2, 4, apartado 4, 5 y 9, letras c) y d), del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 751/1999 de la Comisión, de 9 de abril de 1999 (DO L 96, p. 11),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de Sala, y el Sr. V. Skouris (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Agrargenossenschaft Alkersleben eG, por el Sr. O. Reidt, Rechtsanwalt;
- en nombre del Freistaat Thüringen, por el Sr. M. Koloßa, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y R. Stüwe, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Niejahr, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Núñez Müller, Rechtsanwalt;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 23 de mayo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de julio siguiente, el Verwaltungsgericht Weimar planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 3, apartado 2, 4, apartado 4, 5 y 9, letras c) y d), del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 751/1999 de la Comisión, de 9 de abril de 1999 (DO L 96, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento nº 3950/92»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Agrargenossenschaft Alkersleben eG y el Freistaat Thüringen (Land de Turingia) respecto a una resolución del Landesverwaltungsamt Thüringen por la que este último le retiró la cantidad de referencia que le había sido anteriormente atribuida con carácter provisional.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 En 1984, respondiendo al continuo desequilibrio entre la oferta y la demanda en el sector lechero, se introdujo un régimen de tasas suplementarias sobre la leche mediante el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61). Conforme al artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento nº 856/84, se ha de abonar una tasa suplementaria por las cantidades de leche que sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.
4 Las normas generales para la aplicación de dicha tasa suplementaria se establecieron en el Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).
5 El Reglamento nº 857/84 fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola como consecuencia de la unificación alemana (DO L 353, p. 23).
6 El noveno considerando del Reglamento nº 3577/90 establece:
«[...] la aplicación del régimen de control de la producción lechera no debe constituir un obstáculo para la reestructuración de las explotaciones agrícolas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana; [...] para ello es preciso flexibilizar este régimen, aunque tal modificación debería limitarse estrictamente a las explotaciones del territorio de la antigua República Democrática Alemana; [...] asimismo, es conveniente garantizar que las cuotas suplementarias asignadas a Alemania en el sector del azúcar sólo se destinen a la agricultura del territorio de la antigua República Democrática Alemana».
7 El Reglamento nº 857/84 fue derogado por el Reglamento nº 3950/92, que prorrogó hasta el 1 de abril de 2000, modificándolo, este régimen de tasa suplementaria, previsto inicialmente hasta el 1 de abril de 1993.
8 A tenor del undécimo considerando del Reglamento nº 3950/92:
«[...] se admitió que la aplicación del régimen de control de la producción de leche no debía perjudicar la reestructuración de las explotaciones agrícolas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana; que, debido a las dificultades que han surgido, resulta necesario prorrogar, por un período adicional, las adaptaciones aportadas al régimen para dicho territorio, al tiempo que se garantiza que este territorio será el único beneficiario de las mismas».
9 El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 3950/92 fija las cantidades globales garantizadas para cada Estado miembro a partir de 1993. Por lo que respecta a la República Federal de Alemania, las cantidades asignadas a los nuevos Länder se indicaban por separado. Esta disposición establece:
«Se fijan las cantidades globales siguientes sin perjuicio de una posible revisión en función de la situación general del mercado y de las situaciones específicas de los mercados de algunos Estados miembros.
(en toneladas)
>lt>0
(1) De las cuales 6.242.180 toneladas para las entregas de los productores en el territorio de los nuevos Estados federados y 11.187 toneladas para las ventas directas en los nuevos Estados federados.»
10 El artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 3950/92 dispone:
«Por lo que respecta a las explotaciones situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y por el período del 1 de abril de 1993 al 31 de marzo de 1994, se podrá atribuir provisionalmente la cantidad de referencia a condición de que no se modifique la cantidad así asignada durante dicho período.
No obstante, para ultimar la reestructuración de dichas explotaciones, seguirá aplicándose el párrafo primero hasta el final del período 1997-1998.
Para que puedan solventarse de manera definitiva las dificultades que entraña dicha reestructuración, se prorroga la aplicación del párrafo primero por dos períodos de doce meses a partir de la expiración del período contemplado en el párrafo segundo.»
11 El artículo 5 del Reglamento nº 3950/92 establece:
«Dentro de las cantidades contempladas en el artículo 3, los Estados miembros podrán alimentar su reserva nacional cuando se haya efectuado una reducción lineal de todas las cantidades de referencia individuales, con objeto de conceder cantidades adicionales o específicas a determinados productores según criterios objetivos establecidos de acuerdo con la Comisión [...]
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, las cantidades de referencia de que dispongan los productores que no hayan comercializado leche ni otros productos lácteos durante un período de doce meses, se añadirán a la reserva nacional y podrán ser reasignadas de conformidad con el párrafo primero. [...]»
12 A tenor del artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[...]
c) productor: el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de un Estado miembro:
- que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor
- y/o que los entregue a un comprador;
d) explotación: el conjunto de unidades de producción gestionadas por el productor y situadas en el territorio geográfico de un Estado miembro.»
Normativa nacional
13 La República Federal de Alemania reguló la transferencia de las cantidades de referencia mediante la Milchgarantiemengenverordnung (Reglamento alemán relativo a las cantidades de leche garantizadas), de 21 de marzo de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 586), en su versión modificada por la 33ª Änderungsverordnung, de 25 de marzo de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 535; en lo sucesivo, «MGV»).
14 Para el período pertinente en el asunto principal, la MGV contenía disposiciones especiales aplicables a los productores de leche establecidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana (en lo sucesivo, antigua «RDA»). Conforme al artículo 16 a de la MGV esas disposiciones se aplicaban «a los productores de leche cuya explotación se halle, total o parcialmente, en el territorio contemplado en el artículo 3 del Tratado de Unificación, a la explotación o a partes de una explotación situadas en ese territorio, con arreglo a las disposiciones siguientes».
15 El artículo 16 e, apartado 1 a, de la MGV, dispone:
«En el caso de que las entregas en el período de doce meses anterior hayan sido inferiores al 80 % de la cantidad provisional asignada, dicha cantidad provisional será liberada [...] con arreglo a las siguientes normas, quedando a disposición del Land de establecimiento de la explotación o de la parte de la explotación a la que la cantidad de referencia se había atribuido provisionalmente.»
16 Mediante Convenio de 2 y 9 de marzo de 1993 celebrado entre el Land de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, situado en el territorio de la antigua RDA, y el Land de Baja Sajonia, que forma parte de los antiguos Länder de la República Federal de Alemania, los municipios de la circunscripción de Neuhaus, que hasta entonces formaban parte del Land de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, se incorporaron al Land de Baja Sajonia. Entre dichos municipios figura el de Kaarßen.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
17 De la resolución de remisión se desprende que Agrargenossenschaft Alkersleben eG, parte demandante en el litigio principal, es una cooperativa agrícola domiciliada en Alkersleben, en el Land de Turingia, que está situado en el territorio de la antigua RDA. Disponía de una cantidad de referencia provisional de 7.625.797 kg., que le había sido atribuida por dicho Land. Durante el verano de 1998, tomó en arrendamiento una parte de la instalación de producción lechera de una explotación situada en Kaarßen. A continuación, trasladó todo su rebaño de vacas lecheras a las instalaciones de la explotación arrendada en Kaarßen y, en un primer momento, cesó completamente la producción de leche en Alkersleben. Sin embargo, durante los siguientes años, retomó una mínima producción de leche en Alkersleben.
18 Aplicando las disposiciones pertinentes de la MGV, el Landesverwaltungsamt Thüringen retiró, mediante resolución de 14 de junio de 1999, la cantidad de referencia concedida con carácter provisional a la demandante en el litigio principal debido a que esta última había cesado la producción de leche en Alkersleben. La demandante en el litigio principal se opuso a esta resolución alegando en particular, por un lado, que no había abandonado la producción de leche, sino que sólo había fijado su producción en dos sitios (en Alkersleben y en Kaarßen) y, por otro lado, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ninguna base legal impone la vinculación de la producción de leche a la sede de la explotación. Mediante resolución de 9 de febrero de 2000, el Landesverwaltungsamt Thüringen desestimó la oposición de la demandante en el litigio principal. Esta última interpuso entonces un recurso ante el Verwaltungsgericht Weimar al objeto de obtener la anulación de dichas resoluciones.
19 Al considerar que la solución del litigio que se le ha sometido necesita la interpretación del Derecho comunitario, el Verwaltungsgericht Weimar decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 9, letra c), del Reglamento (CEE) nº 3950/92 [modificado mediante el Reglamento (CE) nº 1256/99] u otra regla relativa a las cantidades garantizadas en el sector de la leche, teniendo en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 15 de enero de 1991 en el asunto Ballmann, (C-341/89, [Rec. p. I-25]), en el sentido de que debe también imputarse a una explotación o parte de explotación situada en el territorio de la antigua República Democrática Alemana la cantidad de leche que haya sido obtenida, bajo la dirección del explotador, de vacas mantenidas en instalaciones arrendadas en el territorio adherido (Land de Mecklemburgo-Pomerania Occidental), incluyéndola en la cantidad de referencia provisionalmente atribuida a dicha explotación en el territorio adherido (en el presente asunto: Turingia)?
2) ¿O, por el contrario, la cantidad de leche obtenida de esa forma debe imputarse a la cantidad de referencia provisionalmente asignada al arrendador, que, en parte, también es productor de leche, y la cantidad de referencia provisionalmente asignada debe revertir a Turingia si, como sucede en el presente asunto, la parte de explotación a la que fue asignada la cantidad de referencia y la parte de la explotación en la que se obtiene la leche están separadas por fronteras internas que delimitan los Länder y, a diferencia de lo que ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1991 antes citada, la explotación o la parte de explotación a la que se asignó provisionalmente la cantidad de referencia sólo conserva el carácter de sede de la explotación y en ella únicamente se obtiene y entrega menos del 5 % de la cantidad de referencia (cabaña/leche producida)?
3) ¿Influye en la respuesta a estas cuestiones el hecho de que la explotación en la que se obtiene la leche esté situada en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, pero este territorio haya pasado a formar parte de la Baja Sajonia en virtud de un tratado celebrado entre Baja Sajonia y Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Länder de la República Federal de Alemania?»
Sobre las cuestiones primera y segunda
20 Mediante sus dos primeras cuestiones, que es oportuno examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92, en relación con los artículos 3, apartado 2, 4, apartado 4, y 5 de dicho Reglamento, debe ser interpretado en el sentido de que toda la producción lechera obtenida de modo autónomo por un ganadero establecido en el territorio de la antigua RDA, en instalaciones que ha tomado en arrendamiento y que están situadas en ese territorio pero en distintos Länder, debe ser imputada a la cantidad de referencia que le fue provisionalmente atribuida.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
21 La demandante en el litigio principal alega que, como se desprende de la sentencia Ballmann, antes citada, en virtud del artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92, el productor puede producir leche en distintas explotaciones dentro del conjunto de unidades de producción que administra mientras éstas se encuentren en el territorio geográfico de la Comunidad. En su opinión, el Derecho comunitario no exige que se retire una cantidad de referencia atribuida provisionalmente cuando las fronteras internas entre distintos Länder separan la parte de la explotación en la que se realiza la producción y la explotación a la que se atribuyó la cantidad de referencia, incluso cuando esta última explotación únicamente se mantiene como sede de la explotación y sólo produce y entrega un porcentaje de la cantidad de referencia inferior al 5 %. Con arreglo al Derecho comunitario, solamente importa el hecho de que la explotación y sus unidades de producción se encuentren en el territorio geográfico de la Comunidad.
22 En cambio, el demandado en el litigio principal y el Gobierno alemán consideran que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 3950/92 se opone a la transferencia de la cantidad de referencia, incluso por tiempo limitado. Lo mismo ocurre a la luz del Derecho nacional.
23 El Gobierno alemán sostiene que, por lo que respecta a la regulación de las cuotas lecheras aplicable a los nuevos Länder hasta el 31 de marzo de 2000, la competencia correspondía al legislador alemán que instauró el principio de vinculación de dichas cuotas a la explotación. Conforme a este principio, las cantidades de referencia provisionales atribuidas a las explotaciones situadas en el territorio de la antigua RDA sólo podían utilizarse en el lugar de explotación correspondiente y estaba prohibido cualquier traslado de la producción a otro lugar, incluso mediante arrendamiento. Dicho Gobierno precisa que, para garantizar el cumplimiento de esta norma, las disposiciones de la MGV establecían que, en caso de traslado de la producción, la cantidad de referencia atribuida provisionalmente se recuperaba e integraba en la reserva nacional. En opinión del Gobierno alemán, los conceptos de «nuevos Länder» o de «antiguos Länder», así como los principios enunciados en la sentencia Ballmann, antes citada, no son relevantes para la solución del litigio interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente. Por consiguiente, dado que la producción de la demandante en el litigio principal en Alkersleben había cesado por completo, al menos temporalmente, se cumplían los requisitos establecidos por la MGV para retirar la cantidad de referencia que se le había atribuido.
24 La Comisión estima que el artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92, en relación con los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 4, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un productor de leche establecido en el territorio de la antigua RDA está autorizado a producir únicamente las cantidades de referencia que se le atribuyeron en ese territorio. Por ello, la Comisión propone que se responda al órgano jurisdiccional remitente que todas las cantidades de leche que un productor establecido en el territorio de la antigua RDA obtuvo del ordeño en unidades de producción en el sentido del artículo 9, letra d), del Reglamento nº 3950/92, que están también situadas en dicho territorio, han de imputarse a la cantidad de referencia que se atribuyó provisionalmente a dicho productor.
Respuesta del Tribunal de Justicia
25 Con carácter preliminar procede recordar que del sistema general de la normativa en materia de tasa suplementaria sobre la leche se deduce que una cantidad de referencia sólo puede asignarse a un ganadero en la medida en que éste tiene la condición de productor (sentencias Ballmann, antes citada, apartado 9, y de 20 de junio de 2002, Thomsen, C-401/99, Rec. p. I-5775, apartado 32).
26 Asimismo, una cantidad de referencia atribuida a un ganadero únicamente se le puede retirar cuando éste pierda dicha condición. De conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 3950/92, las cantidades de referencia de que dispongan los productores que no hayan comercializado leche ni otros productos lácteos durante un período de doce meses, se añadirán a la reserva nacional y podrán ser reasignadas.
27 De lo anterior de deduce que, para responder a las dos primeras cuestiones, es preciso examinar si, cuando un ganadero, cuya explotación se encuentra en uno de los nuevos Länder de la República Federal de Alemania y que dispone de una cantidad de referencia, transfiere la parte esencial de su producción lechera a una unidad de producción situada en otro de los nuevos Länder, dicho ganadero pierde la condición de productor de leche, en el sentido del Reglamento nº 3950/92, de modo que las autoridades competentes pueden retirar la cantidad de referencia que se le había atribuido.
28 A este respecto, cabe recordar que, por lo que se refiere al concepto de productor, el artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92 precisa que, a los efectos de este último, se entiende por «productor», el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de un Estado miembro que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor y/o que los entregue a un comprador.
29 En cuanto al concepto de «explotación», el artículo 9, letra d), de dicho Reglamento lo define como el conjunto de unidades de producción gestionadas por el productor y situadas en el territorio geográfico de un Estado miembro.
30 De la lectura conjunta de estas definiciones se desprende que, en primer lugar, se reconoce la condición de productor a toda persona que administre un conjunto de unidades de producción situadas en el territorio geográfico de un Estado miembro y que efectúe ventas o suministros de leche o de productos lácteos, sin que se requiera que el ganadero sea propietario de las instalaciones que utiliza para su producción. Por tanto, el concepto de productor no puede interpretarse en el sentido de que excluye la categoría de arrendatarios de una explotación (véase, en este sentido, la sentencia Ballmann, antes citada, apartado 12).
31 En segundo lugar, la condición de productor no está supeditada al requisito de que el titular de una cantidad de referencia la produzca, total o parcialmente, en la unidades de producción que él explotaba cuando se le atribuyó dicha cantidad (véase, en este sentido, la sentencia Ballmann, antes citada, apartado 14).
32 Por último, la apreciación de la condición de productor ha de realizarse respecto al conjunto del territorio geográfico de un Estado miembro.
33 De estas consideraciones se desprende que lo dispuesto en el artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92 se opone a que un productor de leche que ha obtenido una cantidad de referencia esté obligado, so pena de perder su condición de productor, a producir esta cantidad en su totalidad o incluso solamente en parte en las unidades de producción que explotaba en la fecha de atribución de dicha cantidad. Por el contrario, un productor es libre de producir la cantidad de referencia que un Estado miembro le ha atribuido en el lugar de producción que elija, desde el momento en que éste se encuentre situado en el territorio de dicho Estado, independientemente de que sea propietario o arrendatario de las instalaciones de producción.
34 Sin embargo, por lo que respecta al caso particular de la República Federal de Alemania, es preciso también tomar en consideración el hecho de que el Reglamento nº 3950/92 incluye algunas normas específicas en cuanto a la aplicación del régimen de tasa suplementaria sobre la leche en el territorio de la antigua RDA.
35 En efecto, como se desprende del undécimo considerando del Reglamento nº 3950/92, el legislador comunitario ha estimado que el régimen de control de la producción de leche podía perjudicar la reestructuración de las explotaciones agrícolas establecidas en el territorio de la antigua RDA.
36 Por ello, con objeto de facilitar la reestructuración de dichas explotaciones, el cuadro recogido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 determina, en una nota a pie de página, la parte de las cantidades globales garantizadas para la República Federal de Alemania que se reserva a entregas y a ventas directas de los productores establecidos en el territorio de los nuevos Länder. Así pues, las autoridades alemanas competentes estaban obligadas a repartir esta parte únicamente entre dichos productores, de modo que la suma de las cantidades de referencia individuales no exceda de los límites establecidos para tal parte.
37 De ello se deduce que, durante un período transitorio, a efectos de la aplicación del Reglamento nº 3950/92, el legislador comunitario asimiló, esencialmente, el territorio de la antigua RDA al de un Estado miembro.
38 Por consiguiente, es preciso señalar que el artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92, leído a la luz del cuadro recogido en el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, ha de interpretarse en el sentido de que un productor de leche, establecido en el territorio de la antigua RDA, es libre de producir la cantidad de referencia que se le ha atribuido en el lugar de producción que elija desde el momento en que éste se encuentre situado en el territorio de dicho Estado, independientemente de que sea propietario o arrendatario de las instalaciones de producción.
39 No puede acogerse la argumentación invocada por el Gobierno alemán y el demandado en el litigio principal, según la cual el legislador nacional podía disponer que las cantidades de referencia atribuidas a los productores establecidos en el territorio de los nuevos Länder debían producirse en el lugar de explotación correspondiente.
40 En efecto, por un lado, no existe ninguna disposición del Reglamento nº 3950/92 que indique, ni siquiera de forma indirecta, que pueda admitirse tal interpretación de lo dispuesto en el artículo 9, letras c) y d), en lo que se refiere a los productores establecidos en el territorio de la antigua RDA.
41 Por otro lado, dicha interpretación sería incluso contraria a los objetivos perseguidos por el régimen de excepción creado con carácter provisional a favor de las explotaciones agrícolas establecidas en el territorio de la antigua RDA. En efecto, la asignación de la producción únicamente a las unidades de producción que han servido de base para la atribución de las cantidades de referencia mantendría a estas unidades en la situación en la que se encontraban en la fecha en que se atribuyeron dichas cantidades. Pues bien, la reestructuración de las explotaciones agrícolas del conjunto del territorio de la antigua RDA se vería frustrada si los productores no pudieran aportar a la implantación de sus unidades de producción todas las modificaciones y mejoras que consideren útiles, dentro de los límites de dicho territorio.
42 En estas circunstancias, es preciso responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92, en relación con los artículos 3, apartado 2, 4, apartado 4, y 5 de dicho Reglamento, debe ser interpretado en el sentido de que toda la producción lechera obtenida de modo autónomo por un ganadero establecido en el territorio de la antigua RDA, en instalaciones que ha tomado en arrendamiento y que están situadas en ese territorio pero en distintos Länder, debe ser imputada a la cantidad de referencia que le fue provisionalmente atribuida.
Sobre la tercera cuestión
43 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92, en relación con los artículos 3, apartado 2, 4, apartado 4, y 5 de dicho Reglamento, debe ser interpretado en el sentido de que las autoridades nacionales competentes pueden prohibir a un productor, establecido en el territorio de la antigua RDA, transferir su producción lechera a instalaciones que se encuentran en un municipio que, aunque formó parte de dicho territorio en la fecha de la reunificación de Alemania, actualmente está incorporado a uno de los antiguos Länder de la República Federal de Alemania como consecuencia de un convenio celebrado con posterioridad a esa fecha.
Sobre la admisibilidad
44 El Gobierno alemán alega que el Derecho comunitario no regula la cuestión de determinar de qué manera procede calificar, respecto a las normas sobre las cuotas lecheras, una parte del territorio nacional transferida, sobre la base de un convenio, de un nuevo Land a uno antiguo. A su juicio, dicha cuestión compete al Derecho nacional y, por esta razón, la petición de decisión prejudicial es inadmisible sobre este particular.
45 A este respecto, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 59, y de 24 de septiembre de 2002, Grundig Italiana, C-255/00, Rec. p. I-8003, apartado 30).
46 Ciertamente, el Tribunal de Justicia también ha indicado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 39, y Grundig Italiana, antes citada, apartado 31).
47 En el asunto principal, es indiscutible que la tercera cuestión versa sobre la interpretación de las normas pertinentes del Reglamento nº 3950/92, tal y como se precisa en la respuesta a las dos primeras cuestiones. En efecto, se pregunta al Tribunal de Justicia si una circunstancia fáctica determinada, en el presente caso la incorporación a uno de los antiguos Länder de la República Federal de Alemania del municipio en el que se encuentra la explotación lechera tomada en arrendamiento, puede tener incidencia sobre dicha interpretación.
48 De ello se deduce que la tercera cuestión versa sobre la interpretación de normas de Derecho comunitario, de modo que no puede considerarse inadmisible.
Sobre el fondo
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
49 La demandante en el litigio principal sostiene que, en el marco del Reglamento nº 3950/92, no tiene relevancia la cuestión de si las tierras tomadas en arrendamiento se encuentran o no en el territorio de la antigua RDA. En su opinión, la sede de la explotación en Alkersleben y el lugar de producción en Kaarßen han de integrarse en el territorio de la antigua RDA, puesto que la incorporación del municipio de Kaarßen al Land de Baja Sajonia se produjo tras la reunificación de Alemania.
50 El demandado en el litigio principal afirma que ha de tomarse en consideración la incorporación del municipio de Kaarßen a uno de los antiguos Länder. Alega que, dado que el legislador alemán había establecido dos regímenes rigurosamente diferentes, uno aplicable en los antiguos Länder y otro aplicable en los nuevos, la transferencia de la cantidad de referencia a una explotación que no formara parte del territorio de la antigua RDA no estaba autorizada, cualesquiera que fueran las disposiciones del contrato.
51 La Comisión, sostiene, haciendo referencia a lo dispuesto en los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 4, del Reglamento nº 3950/92, así como a su undécimo considerando, que ha de tomarse en consideración la distinción entre los antiguos y los nuevos Länder. No obstante, considera que habría que imputar a la cantidad de referencia atribuida a un productor establecido en el territorio de la antigua RDA todas las cantidades de leche que haya obtenido en ese territorio, aun cuando, en la fecha de la decisión de imputación, el municipio en el que se encuentran las unidades de producción haya pasado a formar parte de uno de los antiguos Länder de la República Federal de Alemania.
Respuesta del Tribunal de Justicia
52 A este respecto, procede recordar, por un lado, que las disposiciones del Reglamento nº 3950/92 que se refieren de modo específico al territorio de la antigua RDA se introdujeron por el legislador comunitario para que no peligrara la reestructuración de las explotaciones agrícolas situadas en dicho territorio.
53 Ha de señalarse, por otro lado, que dicha reestructuración era necesaria a causa del sistema económico que se aplicaba en el territorio de la antigua RDA antes de la reunificación de Alemania y para permitir su integración en un sistema de economía de mercado.
54 De lo anterior se desprende que el régimen particular establecido con carácter provisional para la antigua RDA en materia de tasa suplementaria sobre la leche se aplica a todo su territorio, tal y como se delimitó en la fecha de la reunificación de Alemania.
55 Por consiguiente, la incorporación, con posterioridad a dicha fecha, de una parte de ese territorio a un antiguo Land de la República Federal de Alemania no puede afectar a la posibilidad de que un productor establecido en la antigua RDA transfiera su producción lechera a dicha parte de territorio, siempre que las cantidades de leche así producidas se contabilicen en la cantidad global garantizada para la antigua RDA (véase, en este sentido, a propósito de una explotación lechera situada parcialmente en otro Estado miembro, la sentencia de 23 de enero de 1997, St. Martinus Elten, C-463/93, Rec. p. I-255, apartados 27 y 28).
56 Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92, en relación con los artículos 3, apartado 2, 4, apartado 4, y 5 de dicho Reglamento, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales competentes prohíban a un productor, establecido en el territorio de la antigua RDA, transferir su producción lechera a instalaciones que se encuentran en un municipio que, aunque formó parte de dicho territorio en la fecha de la reunificación de Alemania, actualmente está incorporado a uno de los antiguos Länder de la República Federal de Alemania como consecuencia de un convenio celebrado con posterioridad a esa fecha.
Costas
57 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Weimar, mediante resolución de 23 de mayo de 2001, declara:
1) El artículo 9, letras c) y d), del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 751/1999 de la Comisión, de 9 de abril de 1999, en relación con los artículos 3, apartado 2, 4, apartado 4, y 5 de dicho Reglamento, debe ser interpretado en el sentido de que toda la producción lechera obtenida de modo autónomo por un ganadero establecido en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, en instalaciones que ha tomado en arrendamiento y que están situadas en ese territorio pero en distintos Länder, debe ser imputada a la cantidad de referencia que le fue provisionalmente atribuida.
2) El artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 751/1999, en relación con los artículos 3, apartado 2, 4, apartado 4, y 5 de dicho Reglamento, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales competentes prohíban a un productor, establecido en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, transferir su producción lechera a instalaciones que se encuentran en un municipio que, aunque formó parte de dicho territorio en la fecha de la reunificación de Alemania, actualmente está incorporado a uno de los antiguos Länder de la República Federal de Alemania como consecuencia de un convenio celebrado con posterioridad a esa fecha.