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Documento 62001CJ0226

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 30 de enero de 2003.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Dinamarca.
Incumplimiento de Estado - Calidad de las aguas de baño - Aplicación inadecuada de la Directiva 76/160/CEE.
Asunto C-226/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-01219

Identificador Europeu da Jurisprudência (ECLI): ECLI:EU:C:2003:60

62001J0226

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 30 de enero de 2003. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Dinamarca. - Incumplimiento de Estado - Calidad de las aguas de baño - Aplicación inadecuada de la Directiva 76/160/CEE. - Asunto C-226/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-01219


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Aproximación de las legislaciones - Calidad de las aguas de baño - Directiva 76/160/CEE - Ejecución por los Estados miembros - Obligación de resultado - Evaluación anual

(Directiva 76/160/CEE del Consejo, arts. 4, ap. 1, y 13)

Índice


$$A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 76/160, relativa a la calidad de las aguas de baño, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud de dicha Directiva en un plazo de diez años a partir de su notificación. La conformidad debe evaluarse cada año y no agrupando varios años.

( véanse los apartados 24 y 25 )

Partes


En el asunto C-226/01,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H.C. Støvlbæk, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de Dinamarca, representado por los Sres. J. Molde y J. Bering Liisberg, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133), al no haber adoptado las medidas necesarias con el fin de que la calidad de sus aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados por la citada Directiva y al no haber observado la frecuencia mínima del muestreo exigida por la misma Directiva,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen, C. Gulmann, V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 19 de septiembre de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de octubre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de junio de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado las medidas necesarias con el fin de que la calidad de sus aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados por la citada Directiva y al no haber observado la frecuencia mínima del muestreo exigida por la misma Directiva.

Marco normativo

2 El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva dispone:

«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

a) "aguas de baño" las aguas o parte de éstas, continentales, corrientes o estancadas, así como el agua de mar, en las que el baño:

- esté expresamente autorizado por las autoridades competentes de cada Estado miembro, o

- no esté prohibido y se practique habitualmente por un número importante de bañistas».

3 A tenor del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, «los Estados miembros fijarán, para todas las zonas de baño o para cada una de ellas, los valores aplicables a las aguas de baño en lo que respecta a los parámetros que se indican en el Anexo».

4 El artículo 3, apartado 2, de la Directiva prevé que «los valores fijados en virtud del apartado 1 no podrán ser menos estrictos que los indicados en la columna I del Anexo». En el anexo de la Directiva figuran 19 parámetros, así como valores límite imperativos para la mayoría de ellos.

5 Según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar los disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajustara a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 de dicha Directiva en un plazo de diez años a partir de su notificación.

6 A tenor del artículo 5 de la Directiva:

«1. A los efectos de la aplicación del artículo 4, las aguas de baño se considerarán conformes con los [parámetros] correspondientes:

cuando las muestras de estas aguas, tomadas con arreglo a la frecuencia prevista en el Anexo en un mismo lugar de recogida, muestren que son conformes con los valores de los parámetros relativos a la calidad del agua de que se trate en:

- el 95 % de las muestras en el caso de parámetros conformes con los especificados en la columna I del Anexo,

- el 90 % de las muestras en los demás casos, excepto para los parámetros "coliformes totales" y "coliformes fecales", cuyo porcentaje de las muestras podrá ser del 80 %,

y cuando, en el 5 %, el 10 % o el 20 % de las muestras que, según los casos, no sean conformes:

- el agua no difiera en más del 50 % del valor de los parámetros considerados, con excepción de los parámetros microbiológicos, el pH y el oxígeno disuelto,

- las muestras sucesivas de agua tomadas con una frecuencia estadísticamente adecuada no difieran de los valores de los parámetros correspondientes.

2. La superación de los valores previstos en el artículo 3 no se tendrá en cuenta en el cálculo de los porcentajes previstos en el párrafo 1 cuando sea consecuencia de inundaciones, catástrofes naturales o condiciones meteorológicas excepcionales.»

7 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva obliga a las autoridades competentes de los Estados miembros a efectuar los muestreos cuya frecuencia mínima se fija en el anexo.

8 El artículo 8 de la Directiva prevé las posibles excepciones a ésta:

a) para determinados parámetros señalados con el signo (0) en el anexo, por razones de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales;

b) cuando las aguas de baño registren un enriquecimiento natural en determinadas sustancias que haga rebasar los límites fijados en el anexo.

9 A tenor de los párrafos tercero y cuarto de esta disposición, en ningún caso tales excepciones pueden ignorar las obligaciones de protección de la salud pública y, cuando un Estado miembro recurre a una excepción, debe informar inmediatamente de ello a la Comisión «precisando los motivos y plazos».

10 El artículo 13 de la Directiva, en su versión resultante de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente (DO L 377, p. 48), obliga a los Estados miembros a remitir todos los años a la Comisión un informe sobre la aplicación de la Directiva respecto al año de que se trate. Dicho informe ha de remitirse a la Comisión antes de finalizar el año en cuestión.

11 La Directiva fue notificada al Reino de Dinamarca el 10 de diciembre de 1975.

Hechos y procedimiento administrativo previo

12 El Gobierno danés cursó a la Comisión varios informes acerca de la aplicación de la Directiva para las temporadas de baño 1995, 1996, 1997 y 1998. En dichos informes, la Comisión detectó varias lagunas en la aplicación de la Directiva. En consecuencia, mediante escrito de requerimiento de 4 de agosto de 1999, la Comisión llamó la atención del citado Gobierno sobre tales incumplimientos, instándole a comunicarle sus observaciones sobre este particular.

13 El Gobierno danés respondió mediante escrito de 1 de octubre de 1999, señalando las medidas aplicadas en el supuesto de que se superaran los valores límite fijados por la Directiva.

14 La Comisión consideró que el Gobierno danés no había adoptado las medidas necesarias para garantizar una calidad de sus aguas de baño conforme a los valores límite fijados por la Directiva y para observar la frecuencia mínima del muestreo. En consecuencia, el 7 de abril de 2000 dirigió un dictamen motivado al Reino de Dinamarca en el que se señalaba un incumplimiento de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva y se instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al citado dictamen en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.

15 El Gobierno danés respondió mediante escritos de 7 y 8 de junio de 2000, indicando las iniciativas desplegadas en Dinamarca con vistas a la mejora general de la depuración de las aguas residuales y de la calidad de las aguas y describiendo con mayor detalle las medidas adoptadas durante los últimos veinte años con respecto a las distintas fuentes de contaminación de las aguas de baño.

16 Sin embargo, la Comisión consideró que continuaba existiendo el incumplimiento señalado en el dictamen motivado y, por consiguiente, interpuso el presente recurso.

El recurso

Sobre la imputación relativa a la calidad de las aguas de baño

Alegaciones de las partes

17 Aun cuando aclara que el presente recurso versa únicamente sobre los años 1995 a 1998, la Comisión sostiene que la calidad de las aguas de baño danesas no se ajustaba completamente a los valores límite imperativos fijados por la Directiva en el transcurso del período comprendido entre los años 1995 y 2000. El porcentaje de conformidad de estos años puede observarse en el cuadro siguiente:

>lt>0

18 En su escrito de contestación, el Gobierno danés discute el cálculo del porcentaje de conformidad efectuado por la Comisión, por los siguientes motivos. En primer lugar, la inmensa mayoría de las superaciones deben considerarse «fortuitas», puesto que su causa puede ser de origen animal y se producen inesperadamente, en forma de superaciones aisladas, diseminadas en distintas zonas de baño. En segundo lugar, el método de cálculo de la Comisión no tiene en cuenta las medidas adoptadas para poner remedio a las superaciones concretas, en particular las prohibiciones de baño. En efecto, cada año, se aplica a entre 15 y 17 de los 1300 centros balnearios existentes en Dinamarca una prohibición formal de baño durante el período estival. En tercer lugar, el cálculo de las superaciones efectuado por la Comisión se basa en cifras que valen, cada una de ellas, para un solo año. Este método de cálculo contribuye a dar una imagen estadística deformada de la calidad de las aguas de baño danesas y no encuentra ningún apoyo en la Directiva.

19 Aun cuando observa, al igual que la Comisión, que el presente procedimiento versa tan sólo sobre los años 1995 a 1998, el Gobierno danés presenta el cuadro siguiente de la conformidad de las aguas de baño danesas con los valores límite imperativos para los años 1995 a 2000. En este cuadro, se han corregido las cifras con el fin de tener en cuenta las superaciones fortuitas, la comunicación de informaciones erróneas y el establecimiento de prohibiciones de baño:

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20 Durante el período comprendido entre 1995 y 1998, se produjeron en total 140 superaciones, repartidas entre 130 centros balnearios, de las que 82 pueden imputarse a casos fortuitos (debido principalmente a las aves o a otros animales). El Gobierno danés afirma que otras 30 superaciones se debieron a las aguas residuales y que, en tales casos, se tomaron medidas para ponerles remedio. En los 28 casos restantes, el centro balneario afectado se puso en observación. Por lo demás, los datos relativos a los años 1999 a 2000 confirman que, por lo general, se trató de superaciones fortuitas.

21 El Gobierno danés reconoce que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva impone a los Estados miembros una obligación de resultado y que estos últimos deben tomar todas las medidas necesarias para atenerse a aquélla. Por el contrario, considera que el Tribunal de Justicia dejó abierta la posibilidad de que determinadas superaciones fueran compatibles con la Directiva, siempre que se acreditara una imposibilidad.

22 Según el referido Gobierno, las superaciones debidas a las defecaciones de los pájaros o de otros animales o a súbitas y fuertes precipitaciones tienen carácter fortuito, razón por la cual resulta imposible prever el lugar donde se producen. Tales superaciones se deben a circunstancias generales que hacen imposible el respeto de la Directiva. El Gobierno danés estima que la mayoría de las infracciones que se cometieron durante los años 1995 a 1998 son consecuencia de superaciones fortuitas -de origen natural- a las que fue absolutamente imposible poner remedio eficazmente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

23 Con carácter preliminar, procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 11 de septiembre de 2001, Comisión/Francia, C-220/99, Rec. p. I-5831, apartado 33, y de 30 de mayo de 2002, Comisión/Italia, C-323/01, Rec. p. I-4711, apartado 8). De ello se desprende que, en el presente caso, debe apreciarse la existencia de los incumplimientos alegados tan sólo por lo que atañe a las temporadas de baño 1995 a 1998.

24 Ha de señalarse que, a tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 de dicha Directiva (véanse las sentencias de 12 de febrero de 1998, Comisión/España, C-92/96, Rec. p. I-505, apartado 27, y de 25 de mayo de 2000, Comisión/Bélgica, C-307/98, Rec. p. I-3933, apartado 48).

25 Sobre este particular, procede aclarar que la conformidad de la calidad de las aguas de baño con los valores límite fijados por la Directiva debe evaluarse cada año y no agrupando varios años, como sostiene el Gobierno danés. En efecto, el artículo 13 de la Directiva, en su versión resultante de la Directiva 91/692, obliga a los Estados miembros a remitir cada año a la Comisión un informe sobre la aplicación de la Directiva respecto al año de que se trate. No puede aceptarse que un plazo de varios años durante los cuales los Estados miembros estarían facultados para no actuar se ajuste al objetivo de protección de la salud pública que la Directiva persigue. Esta interpretación se ve confirmada por el apartado 34 de la sentencia de 8 de junio de 1999, Comisión/Alemania (C-198/97, Rec. p. I-3257), en la cual el Tribunal de Justicia decidió que una superación de los valores límite para una única temporada basta para constituir una infracción de la Directiva.

26 La Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que cada año el 100 % de sus zonas de baño se ajusten a los valores límite imperativos especificados en la columna I del anexo de la Directiva. En virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva, las aguas de baño se consideran conformes con los citados valores límite cuando un determinado porcentaje de las muestras de estas aguas, tomadas con arreglo a la frecuencia prevista en el anexo de la Directiva, se ajusta a los valores exigidos por ésta.

27 De las cifras invocadas por la Comisión en su recurso se desprende que, durante cada uno de los años comprendidos entre 1995 y 1998, cierta proporción de las zonas de baño danesas, tanto de aguas de mar como de aguas continentales, no se ajustaba a los valores límite imperativos fijados por la Directiva.

28 El Gobierno danés manifiesta su disconformidad con las cifras invocadas por la Comisión y propone corregirlas para tener en cuenta la incidencia de las superaciones que califica de «fortuitas», los errores de transmisión de los datos y las prohibiciones de baño. Ello se desprende de las cifras que ponen de manifiesto unos porcentajes de conformidad con los citados valores límite imperativos más elevados que los alegados por la Comisión.

29 Sin embargo, aun cuando se admitieran las cifras sugeridas por el Estado miembro demandado, es forzoso reconocer que, durante cada uno de los años comprendidos entre 1995 y 1998, cierta proporción de las aguas de baño danesas, tanto de mar como continentales, seguía sin ajustarse a los valores límite imperativos fijados por la Directiva. De ello se desprende que existe el incumplimiento por lo que atañe a la imputación relativa a la calidad de las aguas de baño danesas, sin que sea necesario examinar la fundamentación de las correcciones propuestas por el Gobierno danés.

Sobre la imputación relativa a la frecuencia del muestreo

30 La Comisión alega que, en siete zonas de baño, no se ha respetado, durante el período comprendido entre 1995 y 1998, la frecuencia mínima del muestreo, tal como se desprende de la lectura del artículo 6, apartado 1, en relación con el anexo de la Directiva.

31 El Gobierno danés no niega esta afirmación, si bien alega que, tomando una base anual, el incumplimiento afecta tan sólo a un 0,2 % de los 1300 centros balnearios daneses. Dicho Gobierno añade que las tomas de muestras insuficientes no han encubierto, a nivel local, una disminución de la calidad de las aguas de baño y que las autoridades danesas han puesto remedio a tales incumplimientos velando porque no se vuelvan a repetir. En consecuencia, el Gobierno danés estima que la insuficiencia del número de tomas de muestras a nivel local se sitúa dentro de los límites mínimos, por lo cual no existe una infracción de la Directiva si se tiene en cuenta la finalidad de ésta.

32 Ha de reconocerse que el incumplimiento reprochado al Gobierno danés tiene un alcance reducido y escasas consecuencias prácticas. Sin embargo, según lo ha decidido el Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 21 de marzo de 1991, Comisión/Italia, C-209/89, Rec. p. I-1575, apartados 6 y 19, así como de 29 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-404/99, Rec. p. I-2667, apartado 51), el recurso por incumplimiento es de naturaleza objetiva y, por consiguiente, se considera que el incumplimiento de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del Tratado o del Derecho derivado subsiste independientemente de la frecuencia e importancia de las situaciones censuradas.

33 De ello se desprende que, en el presente caso, existe el incumplimiento por lo que atañe a la imputación relativa a la frecuencia del muestreo.

34 Procede, pues, declarar que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva, al no haber adoptado, durante los años comprendidos entre 1995 y 1998, las medidas necesarias con el fin de que la calidad de sus aguas de baño se ajuste a los valores límite imperativos fijados por la citada Directiva y al no haber observado, durante estos mismos años, la frecuencia mínima del muestreo exigida por la misma Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

35 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene al Reino de Dinamarca. Al haber sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarle en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Declarar que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño, al no haber adoptado, durante los años comprendidos entre 1995 y 1998, las medidas necesarias con el fin de que la calidad de sus aguas de baño se ajuste a los valores límite imperativos fijados por la citada Directiva y al no haber observado, durante estos mismos años, la frecuencia mínima del muestreo exigida por la misma Directiva.

2) Condenar en costas al Reino de Dinamarca.

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