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Document 62001CJ0194

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de abril de 2004.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria.
    Incumplimiento de Estado - Directiva 75/442/CEE - Concepto de residuo - Catálogo europeo de residuos - Directiva 91/689/CEE - Lista de residuos peligrosos.
    Asunto C-194/01.

    Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-04579

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:248

    Arrêt de la Cour

    Asunto C‑194/01

    Comisión de las Comunidades Europeas

    contra

    República de Austria

    «Incumplimiento de Estado – Directiva 75/442/CEE – Concepto de residuo – Catálogo europeo de residuos – Directiva 91/689/CEE – Lista de residuos peligrosos»

    Sumario de la sentencia

    1.        Recurso por incumplimiento – Prueba del incumplimiento – Carga que incumbe a la Comisión – Presunciones – Improcedencia

    (Art. 226 CE)

    2.        Actos de las instituciones – Directivas – Ejecución por los Estados miembros – Necesidad de una adaptación completa al Derecho interno – Existencia de normas nacionales que hacen superflua la adaptación del Derecho interno mediante medidas legales o reglamentarias específicas – Procedencia – Requisitos

    3.        Recurso por incumplimiento – Incumplimiento de las obligaciones derivadas de una directiva – Motivos de defensa – Impugnación de la legalidad de la decisión o de la directiva – Inadmisibilidad

    (Art. 230 CE)

    1.        En el marco de un recurso por incumplimiento, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado. Es asimismo la Comisión quien debe aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento, sin que pueda basarse en ninguna presunción.

    La Comisión no cumple esta obligación cuando, en relación con un sistema nacional de clasificación de residuos compatible con el previsto por la legislación comunitaria, se limita a invocar diferencias entre los dos sistemas para reprochar al Estado miembro una ejecución incorrecta de dicha legislación, sin demostrar que las diferencias apreciadas puedan llegar a irrogar un perjuicio a los intereses de los operadores interesados e infringir el principio de seguridad jurídica.

    (véanse los apartados 34, 47 y 48)

    2.        Cada uno de los Estados miembros destinatarios de una directiva tiene la obligación de adoptar en su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la Directiva, conforme al objetivo por ella perseguido

    La obligación de garantizar la plena eficacia de la Directiva, conforme a su objetivo, no puede interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están exentos de la obligación de adoptar medidas de adaptación del Derecho interno cuando consideren que sus disposiciones nacionales son de mejor calidad que las referidas disposiciones comunitarias y que, por esta razón, las normas nacionales son más adecuadas para garantizar la consecución del objetivo perseguido por la Directiva. La existencia de normas nacionales no puede hacer superflua la adaptación del Derecho interno mediante medidas legales o reglamentarias específicas, siempre que, no obstante, dichas normas garanticen efectivamente la plena aplicación de la Directiva por la administración nacional y que, en el caso de que la disposición controvertida de la directiva tenga por objeto crear derechos para los particulares, la situación jurídica que se desprende de dichos principios sea suficientemente precisa y clara y los beneficiarios estén en condiciones de conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    (véanse los apartados 38 y 39)

    3.        Un Estado miembro no puede invocar válidamente la ilegalidad de una directiva o de una decisión de las que sea destinatario como motivo de oposición frente a un recurso por incumplimiento basado en la inejecución o inobservancia de dicha directiva.

    (véase el apartado 41)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
    de 29 de abril de 2004(1)

    «Incumplimiento de Estado – Directiva 75/442/CEE – Concepto de residuo – Catálogo europeo de residuos – Directiva 91/689/CEE – Lista de residuos peligrosos»

    En el asunto C‑194/01,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. zur Hausen, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    República de Austria, representada por Sr. H. Dossi, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32), y de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377, p. 20), en su versión modificada por la Directiva 94/31/CE del Consejo, de 27 junio de 1994 (DO L 168, p. 28),



    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,



    integrado por el Sr. P. Jann, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. A. Rosas (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Léger;
    Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 14 de mayo de 2003, durante la cual la Comisión estuvo representada por el Sr. G. zur Hausen y la República de Austria por los Sres. E. Riedl y F. Mochty, así como por la Sra. E. Wolfslehner, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de septiembre de 2003;

    dicta la siguiente



    Sentencia



    1
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva 75/442») y 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377, p. 20), en su versión modificada por la Directiva 94/31/CE del Consejo, de 27 de junio de 1994 (DO L 168, p. 28; en lo sucesivo, «Directiva 91/689») al no haber adaptado correctamente su Derecho interno ni al concepto de «residuo» que figura en el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, ni tampoco al concepto de «residuo peligroso», recogido en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689.


    Marco normativo

    Legislación comunitaria

    2
    Según el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, se entenderá por «residuo»:

    «Cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.

    El 1 de abril de 1993, como muy tarde, la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, elaborará una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el Anexo I. Dicha lista se revisará periódicamente y, en caso necesario, se modificará según el mismo procedimiento.»

    3
    El artículo 2 de la citada Directiva enumera las exclusiones del ámbito de aplicación de ésta.

    4
    Conforme al artículo 168 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1), debían ponerse en vigor las medidas nacionales de adaptación del Derecho interno a la Directiva 75/442 desde el momento de la adhesión, es decir, desde el 1 de enero de 1995.

    5
    La Decisión 94/3/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos (DO 1994, L 5, p. 15) estableció una lista de residuos denominada «Catálogo europeo de residuos» (CER). Esta Decisión iba dirigida a los Estados miembros. En la introducción del CER se establece en lo siguiente:

    «1)
    En la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE se define “residuo” como “cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.”

    2)
    En el segundo párrafo de la letra a) del artículo 1 se exige a la Comisión que, actuando con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, elabore una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I. Dicha lista se denomina comúnmente Catálogo europeo de residuos (CER) y se refiere a todos los residuos, independientemente de que se destinen a operaciones de eliminación o de recuperación.

    3)
    El CER es una lista armonizada y no exhaustiva de residuos, es decir, una lista que será revisada periódicamente y, cuando sea necesario, modificada con arreglo al procedimiento del Comité.

    No obstante, la inclusión de una sustancia en el CER no implica que sea un residuo en cualquier circunstancia. La inclusión sólo es pertinente cuando la sustancia se ajusta a la definición de residuo.

    4)
    Los residuos que figuran en el CER están sujetos a las disposiciones de la Directiva, a no ser que les sea aplicable la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la misma.

    5)
    El CER está destinado a ser una nomenclatura de referencia que sirva de terminología común en toda la Comunidad con el fin de aumentar la eficacia de las actividades de gestión de residuos. A tal respecto, el Catálogo europeo de residuos constituirá la referencia básica del Programa comunitario de estadísticas de residuos, iniciado de conformidad con la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre la política en materia de residuos […]

    6)
    El CER será adaptado al progreso científico y técnico con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva.

    7)
    Los distintos códigos de residuos del CER no deberán leerse fuera del contexto del capítulo en que se incluyan.

    8)
    El CER debe entenderse sin perjuicio de la lista de “residuos peligrosos” a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a residuos peligrosos […]»

    6
    Según el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689 «se entenderá por “residuo peligroso”:

    cualquier residuo que figure en la lista que se elaborará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE y tomando como base los Anexos I y II de la presente Directiva, a más tardar seis meses antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Tales residuos deberán tener una o más propiedades de las enumeradas en la lista del Anexo III. Dicha lista tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando corresponda, los valores límite de concentración. Se revisará periódicamente y, si hubiera lugar, se modificará con arreglo al mismo procedimiento;

    cualquier otro residuo que, a juicio de un Estado miembro, presente cualquiera de las propiedades que se enumeran en el Anexo III. Tales casos deberán notificarse a la Comisión y serán examinados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE con objeto de adaptarla a la lista.»

    7
    La Decisión 94/904/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE (DO L 356, p. 14), iba dirigida a los Estados miembros. La introducción de la lista de residuos peligrosos está redactada en los siguientes términos:

    «1)
    Los distintos tipos de residuos contenidos en la lista están definidos plenamente por el código de 6 dígitos correspondiente a los residuos de los capítulos 2 y 4 dígitos, respectivamente.

    2)
    La inclusión en la lista no significa que el material o el objeto sea un residuo en cualquier circunstancia. La inscripción sólo es pertinente cuando se cumpla la definición de residuo con arreglo a la letra a) del artículo 1 de la Directiva 72/442/CEE, salvo que sea aplicable lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva.

    3)
    Cualquier residuo que figure en la lista estará sujeto a lo dispuesto en la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos, salvo que sea aplicable lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1 de la Directiva.

    4)
    De acuerdo con lo previsto en el segundo guión del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE, será peligroso todo residuo distinto de los enumerados a continuación que, a juicio de un Estado miembro, presente cualquiera de las características mencionadas en el Anexo III de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos. Todos estos casos deberán notificarse a la Comisión y serán examinados con vistas a la modificación de la lista con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.»

    8
    Según el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 91/689, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 27 de junio de 1995.

    Normativa nacional

    9
    El artículo 2, apartado 1, de la Bundesgesetz über die Vermeidung und Behandlung von Abfällen, denominada asimismo Abfallwirtschaftsgesetz (Ley federal sobre la prevención y el tratamiento de los residuos), de 6 de junio de 1990 (BGBl. I 325/1990, en su versión publicada en el BGBl. I 151/1998; en lo sucesivo, «AWG»), define el concepto de «residuo» en los siguientes términos:

    «[…] cualquier objeto mueble

    1)
    del que su propietario o poseedor se haya desprendido o del que tenga la intención de desprenderse, o

    2)
    cuyas recogida y tratamiento como residuo vengan exigidos por el interés general (artículo 1, apartado 3).

    La recogida y el tratamiento de los residuos vienen también exigidos por el interés general cuando pueda obtenerse un pago a cambio de dichos objetos muebles.»

    10
    El artículo 1, apartado 3, de la AWG enumera las circunstancias en las cuales el interés general exige la recogida, el almacenamiento, el transporte y el tratamiento de tales objetos como residuos.

    11
    A tenor del artículo 2, apartado 5, de la AWG, el Bundesminister für Umwelt, Jugend und Familie (Ministro de Medio Ambiente, Juventud y Familia) está obligado a determinar, por decreto, los residuos que deban considerarse peligrosos, en aras de la protección del interés general, a efectos del artículo 1, apartado 3, de la AWG, así como los requisitos con arreglo a los que tales residuos pueden, en su caso, calificarse de no peligrosos. La misma disposición de la AWG contiene una lista en 15 puntos, conforme al anexo III de la Directiva 91/689, en la que se enumeran todas las características pertinentes para apreciar los riesgos en la materia. El artículo 2, apartado 5, último párrafo, de la AWG dispone que, a esta lista de residuos peligrosos se deberán añadir todas las categorías de residuos «que respondan a las características enumeradas en la lista de residuos peligrosos establecida en virtud del artículo 1, apartado 4, de la [Directiva 91/689]. Pueden dictarse normas austriacas ecológicas a fin de precisar las referidas características y de determinar la lista de los residuos peligrosos. Tan sólo se considerarán peligrosos los residuos enumerados en el Decreto.»

    12
    La norma austriaca S 2100, de 1 de septiembre de 1997, contiene el catálogo nacional de residuos. Dicho catálogo incluye tanto los residuos peligrosos como los no peligrosos, y todos estos residuos se enumeran y se clasifican según el método específico de la citada norma.

    13
    Conforme al artículo 2, apartado 5, de la AWG, el Ministro de Medio Ambiente, Juventud y Familia aprobó en 1997 un Decreto por el que se determinaban los residuos peligrosos y las sustancias de riesgo (BGBl. II 227/1997). Hasta el 30 de junio de 2000, el artículo 3, apartado 2, del citado Decreto disponía lo siguiente:

    «A partir del 1 de julio de 2000, se considerarán peligrosos los residuos enumerados en la Decisión en la que figura la lista de residuos peligrosos aprobada en virtud del artículo 1, apartado 4, de la Directiva [91/689]. El Ministerio de Medio Ambiente, Juventud y Familia publicará dicha lista en el Bundesgesetzblatt antes del 1 de julio de 2000.»

    14
    El 30 de junio de 2000, se publicó un Decreto por el que se modificaba el referido Decreto (BGBl. II 178/2000). Suprimió el artículo 3, apartado 2, del Decreto de 1997 e introdujo una disposición según la cual el Decreto así modificado constituye la adaptación del Derecho interno a la Directiva 91/689 y a la Decisión 94/904.


    Procedimiento administrativo previo

    15
    Mediante escrito de 14 de julio de 1999, la Comisión informó a la República de Austria de que consideraba, después de haber examinado las normas nacionales de adaptación, a raíz de una denuncia, que no respondían, en numerosos puntos, a las exigencias de las Directivas 75/442 y 91/689. La Comisión precisó las imputaciones que formulaba contra la legislación austriaca y requirió a la República de Austria para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.

    16
    Mediante fax de 8 de octubre de 1999, la República de Austria respondió al escrito de requerimiento, mostrando su disconformidad con la fundamentación de las conclusiones a las que había llegado la Comisión.

    17
    Al no convencerle las alegaciones expuestas en la respuesta, la Comisión dirigió a la República de Austria un dictamen motivado, el 27 de julio de 2000. Dicha institución le instó a adoptar las medidas necesarias para atenerse al citado dictamen en el plazo de dos meses a partir de su notificación.

    18
    La República de Austria cursó su respuesta mediante fax de 2 de noviembre de 2000. Mantuvo su punto de vista según el cual el Derecho nacional se había adaptado correctamente a las citadas Directivas. Sin embargo, anunció que próximamente se aprobaría una modificación de la AWG.

    19
    Al haber comprobado que la República de Austria no se había atenido al dictamen motivado dentro del plazo señalado, y al considerar que no podía acogerse la fundamentación jurídica expuesta por ésta, la Comisión decidió interponer el presente recurso.


    Sobre el recurso

    20
    En la vista celebrada el 14 de mayo de 2003, la Comisión renunció expresamente a una parte de las imputaciones que había formulado en apoyo de su recurso, aceptando de esta forma tener en cuenta las modificaciones legislativas que le habían sido formalmente notificadas por la República de Austria, una vez concluida la fase escrita del procedimiento en el presente asunto. Sin embargo, la Comisión declaró que deseaba mantener tres de las imputaciones que había formulado contra las medidas adoptadas por la República de Austria para adaptar su Derecho interno a las Directivas 75/442 y 91/968. En consecuencia, el objeto del presente recurso se limita actualmente a las imputaciones referentes, en primer lugar, a la adaptación incorrecta del Derecho interno al CER establecido por la Decisión 94/3, en segundo lugar a la adaptación incorrecta del Derecho interno a la lista de los residuos peligrosos establecida mediante la Decisión 94/904 y, en último lugar, a la adaptación incorrecta del Derecho interno a los anexos I y II de la Directiva 91/689.

    En lo relativo a la imputación basada en una adaptación incorrecta del Derecho interno al CER

    21
    La Comisión solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/442, al no haber adaptado correctamente su Derecho interno al CER establecido mediante la Decisión 94/3, en cumplimiento del artículo 1, letra a), de la citada Directiva. Según se desprende del escrito de interposición del recurso, la Comisión reprocha más concretamente al referido Estado miembro el hecho de no haber adaptado su Derecho interno a la citada lista de residuos. La demandada afirma que ha cumplido las obligaciones que le incumben y solicita que se desestime la imputación formulada por la Comisión.

    Alegaciones de las partes

    22
    Según la Comisión, la República de Austria ha incumplido su obligación de adaptar su Derecho interno al CER establecido mediante la Decisión 94/3. Dicha institución señala, en primer lugar, que, en virtud del artículo 249 CE, párrafo cuarto, la citada Decisión es obligatoria para los destinatarios que designa en su artículo 2, es decir, los Estados miembros. La Comisión subraya a continuación que el CER guarda una estrecha relación con el anexo I, mencionado en el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, ya que constituye «una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el Anexo I». Finalmente, la Comisión se refiere al punto 5 de la introducción del CER, del cual se deduce que éste «está destinado a ser una nomenclatura de referencia que sirva de terminología común en toda la Comunidad con el fin de aumentar la eficacia de las actividades de gestión de residuos». Por lo tanto, resulta indispensable aplicar el CER a nivel nacional con objeto de garantizar la eficacia de la política europea de gestión de los residuos sobre la base de una terminología armonizada a escala comunitaria.

    23
    La Comisión reconoce que, según se aclara en el punto 3 de la introducción del CER, éste no es una lista exhaustiva. Sin embargo, ello no excluye, según dicha institución, su carácter vinculante, ya que, de los puntos 1, 3 y 4 de la propia introducción se desprende que las sustancias u objetos que figuran en el CER están sujetos a las disposiciones de la Directiva 75/442, si responden a la definición de «residuo», a no ser que les sea aplicable el artículo 2, apartado 1, letra b), de la propia Directiva.

    24
    El punto 5 de la misma introducción no permite aceptar el punto de vista del Gobierno austriaco, según el cual el único cometido del CER es servir como referencia común a los efectos del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1), o de un Reglamento sobre estadísticas en materia de residuos. Por lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones que incumben a la República de Austria en virtud del Reglamento nº 259/93, la Comisión puntualiza que su recurso no versa sobre dichas obligaciones, sino sobre las que derivan de la Directiva 75/442 en relación con la Decisión 94/3.

    25
    La República de Austria no puede eludir estas últimas obligaciones afirmando que el catálogo nacional puede mejorar la eficacia de la gestión de los residuos y de la protección del medio ambiente. En efecto, las medidas adoptadas por la Comunidad persiguen esta finalidad precisamente mediante una nomenclatura de referencia común. En consecuencia, la Comisión afirma que los Estados miembros no pueden dejar de aplicar el CER alegando que sus disposiciones nacionales son más adecuadas que las normas comunitarias. Por otra parte, la Comisión pone de manifiesto que el CER fue objeto de un dictamen favorable del Comité creado por el artículo 18 de la Directiva 75/442. Tampoco puede aceptarse el argumento de que el hecho de no adaptar el Derecho austriaco al CER no produce ninguna consecuencia negativa sobre el funcionamiento del mercado interior, dado que la declaración de un incumplimiento no está vinculada a la de un perjuicio causado por el Estado miembro (sentencia de 18 de diciembre de 1997, Comisión/Bélgica, C‑263/96, Rec. p. I‑453, apartado 30).

    26
    En la vista, la Comisión añadió que la obligación de adaptación del Derecho interno al CER había sido confirmada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 enero de 2002, Comisión/Luxemburgo (C‑196/01, Rec. p. I‑569). La Comisión aludió también al artículo 4 de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituyó a la Decisión 94/3 y a la Decisión 94/904 (DO L 226, p. 3), el cual dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Decisión a más tardar el 1 de enero de 2002. Según la Comisión este artículo impone expresamente a los Estados miembros una obligación de adaptación del Derecho interno. Dicha obligación se halla ya implícita en las Decisiones 94/3 y 94/904.

    27
    Además, la Comisión considera que las divergencias entre el sistema de clasificación utilizado por el Catálogo austriaco de residuos y el utilizado por el CER son perjudiciales para los operadores austriacos en sus relaciones comerciales con los operadores de otros Estados miembros. En opinión de la Comisión, los operadores austriacos conocen y aplican tan sólo el catálogo nacional, ya que ninguna disposición vinculante en Austria les obliga a aplicar las listas comunitarias de residuos. Sin embargo, la utilización de las listas comunitarias viene exigida por la Decisión 94/774/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1994, relativa al modelo de documento de seguimiento uniforme contemplado en el Reglamento (CEE) nº 259/93 (DO L 310, p. 70), la cual prevé que el documento de seguimiento deberá llevar una mención del Código nacional y del Código comunitario de los residuos de que se trate.

    28
    Por su parte, el Gobierno austriaco sostiene que el Derecho comunitario no impone a los Estados miembros la obligación de reproducir literalmente el CER en un texto normativo de Derecho interno.

    29
    En primer lugar, dicho Gobierno manifiesta sus dudas acerca de la existencia de una obligación formal de adaptación del Derecho interno a la citada lista en el contexto de la obligación de adaptar el Derecho interno al concepto de «residuo» establecido por la Directiva 75/442. De los puntos 3 y 5 de la introducción del CER se desprende, a su juicio, que éste no forma parte de dicho concepto de «residuo» sino que constituye una lista no exhaustiva de materias destinada a servir de nomenclatura de referencia, en particular a los fines del Reglamento nº 259/93 o de un Reglamento relativo a las estadísticas sobre los residuos.

    30
    Según el Gobierno austriaco, este concepto de la naturaleza jurídica y de la finalidad del CER era compartido, en un principio, por la propia Comisión. Por otra parte, dicho Gobierno señala que, debido a dificultades prácticas, la utilización del CER no es ni siquiera vinculante en el ámbito de las estadísticas para las cuales fue creado. En estas circunstancias, la utilización obligatoria del CER en otros ámbitos requiere una obligación adicional establecida por el Derecho comunitario. Éste es el caso de la obligación que deriva de la Decisión 96/302/CE de la Comisión, de 17 de abril de 1996, por la que se establece un formulario para la presentación de información con arreglo al apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 91/689 (DO L 116, p. 26), así como de la obligación prevista en el punto 15 del modelo de documento uniforme de seguimiento anejo a la Decisión 94/774.

    31
    Como es lógico, en los citados ámbitos, la República de Austria utiliza la nomenclatura de referencia del CER. Por lo que atañe a los traslados de residuos regulados por el Reglamento nº 259/93, se utilizan asimismo, además de la lista nacional, el CER o la lista de residuos peligrosos. Por lo tanto, el Gobierno austriaco sostiene que no puede afirmarse que exista un incumplimiento del Derecho comunitario ni, con mayor razón, un obstáculo al funcionamiento del mercado interior. Por otra parte, dicho Gobierno subraya que, por lo que atañe al traslado de residuos mencionados en el anexo II del Reglamento nº 259/93, basta, conforme al artículo 11 del citado Reglamento, indicar la designación comercial habitual de los residuos. Además, en el marco de la aplicación del mismo Reglamento, el sistema de clasificación determinante de los residuos es el del citado Reglamento y no el sistema del CER.

    32
    En segundo lugar, el Gobierno austriaco alega que los residuos mencionados en el CER figuran asimismo en el catálogo nacional contenido en la norma austriaca S 2100, el cual constituye una lista de residuos más detallada y que contiene informaciones adicionales con relación al CER.

    33
    En la vista, el Gobierno austriaco señaló que, contrariamente a la situación examinada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, la República de Austria ha venido sosteniendo invariablemente que el catálogo nacional adapta el Derecho interno adecuadamente, en el aspecto material, a lo dispuesto en las listas comunitarias de residuos. De esta forma, según el Gobierno austriaco, el propio catálogo nacional, que es obligatorio en sí mismo, reconoció y aplicó el carácter obligatorio de tales disposiciones. El Gobierno austriaco insistió asimismo en el hecho de que, desde el punto de vista de una gestión racional y ecológica de los residuos que constituye la finalidad de la normativa comunitaria, el catálogo austriaco presenta varias ventajas con relación al CER, que facilitan su aplicación por los operadores y por las autoridades competentes. Además, cuando la normativa comunitaria prevé la utilización del CER, las autoridades austriacas aplican directamente los códigos de la nomenclatura de referencia. Por consiguiente, la República de Austria afirma que ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las normas comunitarias aplicables.


    Apreciación del Tribunal de Justicia

    34
    Con carácter preliminar, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, en el marco de un recurso por incumplimiento, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado. Es asimismo la Comisión quien debe aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento, sin que pueda basarse en ninguna presunción (véanse, en particular, las sentencias de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos, 96/81, Rec. p. 1791, apartado 6; de 26 de junio de 2003, Comisión/España, C‑404/00, Rec. p. I‑6695, apartado 26, y de 6 de noviembre de 2003, Comisión/Reino Unido, C‑434/01, Rec. p. I‑0000, apartado 21).

    35
    En el marco de la presente imputación, corresponde a la Comisión demostrar que las disposiciones nacionales invocadas por la República de Austria para negar un incumplimiento de sus obligaciones, a saber, el catálogo de residuos contenido en la norma austriaca S 2100, no garantizan una aplicación adecuada del CER.

    36
    De las alegaciones intercambiadas entre las partes se desprende que la Comisión no niega que todas las sustancias y objetos enumerados como residuos en el CER figuran asimismo en el catálogo austriaco de residuos. Sin embargo, la Comisión afirma que la República de Austria no ha adaptado su Derecho interno al CER y se funda, a este respecto, en el hecho de que el catálogo nacional no reproduce fielmente la nomenclatura de los residuos y el sistema de clasificación utilizados en el Catálogo comunitario. Por consiguiente, el planteamiento de la Comisión debe entenderse en el sentido de que, según esta última, tanto de la Directiva 75/442 como de la Decisión 94/3 se desprende que los Estados miembros están obligados a reproducir literalmente el CER en una norma jurídica interna y que únicamente la aprobación de una norma de esta índole constituye la adaptación correcta y completa del Derecho interno al concepto de «residuo» que figura en el artículo 1, letra a), de la citada Directiva.

    37
    Debe observarse que esta disposición, que define el concepto de «residuo» a los efectos de la Directiva 75/442, hace referencia efectivamente a la lista de residuos que fue establecida posteriormente por la Decisión 94/3. Sin embargo, ninguna disposición de la Directiva 75/442 obliga expresamente a los Estados miembros a reproducir literalmente esta lista de residuos en una norma de Derecho interno. Además, no puede deducirse necesariamente una obligación de reproducir literalmente el CER de la obligación de los Estados miembros, prevista actualmente en el artículo 19 de la Directiva 75/442, de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ésta. Debe recordarse que, conforme al artículo 249 CE, párrafo tercero, la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

    38
    Procede recordar asimismo que, según reiterada jurisprudencia, cada uno de los Estados miembros destinatarios de una directiva tiene la obligación de adoptar en su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la Directiva, conforme al objetivo por ella perseguido (véanse, en particular, las sentencias de 7 de mayo de 2002, Comisión/Suecia, C‑478/99, Rec. p. I‑4147, apartado 15, y de 24 de junio de 2003, Comisión/Portugal, C‑72/02, Rec. p. I‑6597, apartado 18).

    39
    La obligación de garantizar la plena eficacia de la Directiva, conforme a su objetivo, no puede interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están exentos de la obligación de adoptar medidas de adaptación del Derecho interno cuando consideren que sus disposiciones nacionales son mejores que las referidas disposiciones comunitarias y que, por esta razón, las normas nacionales son más adecuadas para garantizar la consecución del objetivo perseguido por la Directiva. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de normas nacionales no hace superflua la adaptación del Derecho interno a través de medidas legales o reglamentarias específicas, a menos que dichas normas garanticen efectivamente la plena aplicación de la Directiva por la administración nacional y que, en el caso de que la disposición controvertida de la directiva tenga por objeto crear derechos para los particulares, la situación jurídica que se desprende de dichos principios sea suficientemente precisa y clara y los beneficiarios estén en condiciones de conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2003, Comisión/Francia, C‑296/01, Rec. p. I‑0000, apartado 55, y la jurisprudencia citada).

    40
    En el presente caso, el Gobierno austriaco ha señalado en repetidas ocasiones las ventajas que presenta el catálogo nacional de residuos en relación con el CER, desde el punto de vista de la gestión de los residuos. Dicho Gobierno ha manifestado asimismo que este último le parece insuficiente en varios aspectos. El Tribunal de Justicia no puede sino rechazar esta alegación, en la medida en que pretende cuestionar la Decisión de la Comisión por la que se aprobó el CER y, como consecuencia, justificar el hecho de no haber adaptado el ordenamiento jurídico austriaco a éste.

    41
    En efecto, la República de Austria no puede impugnar, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 230 CE, la legalidad de un acto adoptado por el legislador comunitario que haya adquirido carácter definitivo frente a ella. Es jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede invocar válidamente la ilegalidad de una directiva o de una decisión de las que sea destinatario como motivo de oposición frente a un recurso por incumplimiento basado en la inejecución o inobservancia de dicha directiva (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1992, Comisión/Alemania, C‑74/91, Rec. p. I‑5437, apartado 10, y de 25 de abril de 2002, Comisión/Grecia, C‑154/00, Rec. p. I‑3879, apartado 28).

    42
    Por lo que atañe a la Decisión 94/3, no se discute que, en virtud del artículo 249 CE, párrafo cuarto, es obligatoria en todos sus elementos para los destinatarios que designa, ni tampoco que se dirige a todos los Estados miembros. Sin embargo, se plantea la cuestión de si la referida Decisión impone a éstos la obligación de reproducir literalmente el CER en una norma de su Derecho interno.

    43
    A este respecto, debe destacarse que, según el punto 5 de la introducción del CER, éste está destinado a ser una nomenclatura de referencia que sirva de terminología común en toda la Comunidad con el fin de aumentar la eficacia de las actividades de gestión de residuos. Sin embargo, este mismo punto aclara que el CER «constituirá la referencia básica del Programa comunitario de estadísticas de residuos […]». Además, según el punto 3 de la introducción del CER, éste es una lista no exhaustiva de residuos. No obstante, según el mismo punto, la inclusión de una sustancia en el CER no implica que sea un residuo en cualquier circunstancia.

    44
    Dado que ni la Directiva 75/442 ni la Decisión 94/3, como tampoco la introducción del CER, facilitan otros datos acerca del contenido de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la citada Decisión, no es posible afirmar, sobre esta base, que la República de Austria esté obligada a reproducir literalmente el CER en una norma de Derecho interno. En efecto, el carácter obligatorio de la Decisión 94/3 para los Estados miembros únicamente permite afirmar que éstos están obligados a garantizar la utilización y la aplicación del CER como nomenclatura de referencia, ya que ofrece una terminología común válida en la Comunidad. Pues bien, la República de Austria afirmó, sin ser contradicha por la Comisión en este punto, que sus autoridades competentes garantizan la utilización de esta nomenclatura de referencia cuando ésta viene exigida por la normativa comunitaria, por ejemplo, cuando el código atribuido por el CER a un determinado tipo de residuos debe indicarse en el documento de seguimiento uniforme a que se refiere el Reglamento nº 259/93.

    45
    La sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, tampoco permite afirmar que el Derecho comunitario exija que la nomenclatura nacional de residuos utilizada por un Estado miembro sea sustituida por una norma de Derecho interno que reproduzca literalmente el CER. De los apartados 6 y 7 de la presente sentencia se desprende que el Gobierno luxemburgués reconocía que la introducción de una nomenclatura puramente nacional, distinta del CER, y que excluyera el uso de éste para un gran número de operaciones, no garantizaba la utilización íntegra y fiel del CER. En el presente caso, el Gobierno austriaco sostiene que la existencia de un catálogo nacional de residuos no impide la utilización del CER cuando la utilización de éste venga exigida por el Derecho comunitario.

    46
    En este contexto, procede subrayar que la existencia de una nomenclatura nacional de residuos no resulta incompatible en sí misma con la aplicación de la normativa comunitaria pertinente. Tanto el Gobierno austriaco como la Comisión han recordado que el modelo de documento de seguimiento uniforme aprobado por la Decisión 94/774 prevé no solamente la indicación del código que corresponde en el CER a los residuos que deben trasladarse, sino también la indicación del respectivo código del catálogo nacional. Por lo tanto, la mera coexistencia del CER y del Catálogo austriaco de residuos no permite acreditar que la República de Austria haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/442 y de la Decisión 94/3.

    47
    Ciertamente, no está excluido en modo alguno que las diferencias que presente una lista nacional de residuos en relación con el CER tengan entidad suficiente para crear dificultades y generar un estado de incertidumbre para los operadores interesados, los cuales no estarían entonces en condiciones de conocer la amplitud de sus derechos y obligaciones en un ámbito regulado por el Derecho comunitario. Sin embargo, incluso después de que el Tribunal de Justicia le hubiera instado expresamente a exponer las citadas dificultades, la Comisión no identificó suficientemente las dificultades concretas que resultan para los operadores y para las autoridades competentes del hecho de que el catálogo austriaco siga un sistema de clasificación de los residuos distinto del CER. Sobre este particular, la República de Austria ha mantenido que ambos sistemas no son incompatibles, a pesar de sus diferencias, mientras que la Comisión se ha limitado a afirmar que el Catálogo austriaco de residuos no constituye una medida adecuada de adaptación del Derecho interno, ya que no reproduce fielmente el sistema del CER.

    48
    Dado que la Comisión no ha demostrado que las diferencias entre el catálogo austriaco de residuos y el CER puedan llegar a irrogar un perjuicio a los intereses de los operadores interesados e infringir el principio de seguridad jurídica, no puede aceptarse la imputación basada en una adaptación incorrecta del Derecho interno al CER.

    49
    Habida cuenta de cuanto antecede, no procede declarar en el presente caso un incumplimiento por parte de la República de Austria de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/442.

    En lo relativo a la imputación basada en la adaptación incorrecta del Derecho interno a la lista de residuos peligrosos establecida por la Decisión 94/904

    Alegación de las partes

    50
    La Comisión reprocha a la República de Austria haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/689, en la medida en que dicho Estado no ha adaptado correctamente su Derecho interno a la lista de residuos peligrosos (en lo sucesivo, «LRP») establecido por la Decisión 94/904, en cumplimiento de la citada Directiva.

    51
    La Comisión estima que la definición de «residuos peligrosos» que da el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689 es de una importancia capital para la aplicación de la citada Directiva. La referida definición hace referencia a los anexos I a III de la Directiva 91/689, así como a la LRP establecida según el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 75/442. Además, según el quinto considerando de la Directiva 91/689, es necesario utilizar una definición precisa y uniforme de los residuos peligrosos para mejorar la eficacia de su gestión en el marco de la Comunidad. De ello se desprende que los anexos I a III de la Directiva 91/689 así como la LRP adoptada mediante la Decisión 94/904, que completa esta Directiva (sentencia de 22 de junio de 2000, Fornasar y otros, C‑318/98, Rec. p. I‑4785, apartado 44), constituyen el pilar en el que deben fundamentarse imperativamente las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.

    52
    La Comisión señala que la República de Austria sigue sin haber adoptado las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la LRP establecida mediante la Decisión 94/904. Afirma que el Decreto aprobado en 1997 por el que se determinaron los residuos peligrosos y las sustancias de riesgo preveía que se reconociera la pertinencia de la lista aprobada mediante la Decisión 94/904 únicamente a partir del 1 de julio de 2000 y que, mientras tanto, la citada disposición fue simplemente derogada, sin ser sustituida. El Decreto modificador aprobado en 2000 introdujo por primera vez, en el nuevo apartado 3, añadido al artículo 1 del Decreto de 1997, una referencia a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 91/689 y a la Decisión 94/904.

    53
    La Comisión reconoce que tanto la Directiva 91/689 como la lista aprobada mediante la Decisión 94/904 no tienen carácter exhaustivo. Por consiguiente, los Estados miembros están facultados para calificar de peligrosos residuos distintos de aquellos que figuran en los anexos I y II de dicha Directiva o en la lista de residuos peligrosos y adoptar por tanto medidas de protección más estrictas con el fin de prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de tales residuos (sentencia Fornasar y otros, antes citada, apartados 46 a 51). Sin embargo, la Comisión señala que, en este caso, se le deben notificar a la Comisión tales supuestos, conforme al artículo 176 CE y al artículo 1, apartado 4, segundo guión, de la Directiva 91/689 (sentencia Fornasar y otros, antes citada, apartado 51).

    54
    La Comisión insiste en que la posibilidad concedida a los Estados miembros por la legislación comunitaria de adoptar medidas de protección más estrictas en los ámbitos medioambientales, armonizados por la legislación comunitaria, no puede asimilarse a la libertad para no adoptar tales medidas de armonización. La Comisión alega que los Estados miembros tienen la obligación de adaptar su Derecho interno a toda la Directiva 91/689, incluyendo sus anexos I y II y al complemento que representa la Decisión 94/904 y que sólo pueden ir más allá con determinados requisitos y siguiendo el procedimiento establecido para ello.

    55
    Según la Comisión, el margen de maniobra de que disponen los Estados miembros para adaptar sus Derechos internos a las directivas, no permite, cuando se trata de adaptar el Derecho interno a una lista de residuos peligrosos que completa una definición fundamental de una directiva y que sigue un sistema preciso y determinado que atribuye unos códigos específicos a las distintas sustancias y objetos, que las medidas nacionales adoptadas se limiten a incluir estas mismas sustancias y objetos y a clasificarlos como peligrosos. Por consiguiente, la Comisión afirma que las medidas nacionales de adaptación del Derecho interno deben seguir fielmente el sistema fijado a escala comunitaria.

    56
    La Comisión observa a este respecto que la Decisión 94/904 es obligatoria para los Estados miembros y que su relación con la Directiva 91/689 es tan estrecha que la fecha límite para adaptar el Derecho interno a la citada Directiva fue prorrogada por la Directiva 94/31 a fin de tener en cuenta el retraso en la aprobación de la LRP. Además, la Comisión pone de manifiesto que el punto 1 de la introducción de dicha lista dispone que los distintos tipos de residuos están definidos plenamente por sus respectivos códigos y no se discute que, al referirse a normas austriacas, la legislación nacional en vigor utiliza un sistema distinto y otros códigos.

    57
    En opinión de la Comisión, las críticas que formula el Gobierno austriaco al contenido y a la calidad insuficiente de la lista aprobada mediante la Decisión 94/904 no pueden justificar el incumplimiento de la obligación de adaptación del Derecho interno. Si bien es indiscutible que puede mejorarse la LRP, la Comisión, destaca que el propio legislador comunitario estableció para ello un procedimiento de adaptación en el artículo 9 de la Directiva 91/689. Además, la Comisión alega que un Estado miembro no puede invocar en su defensa el artículo 176 CE en el marco de un procedimiento por incumplimiento incoado contra ella por haber adaptado incorrectamente su Derecho interno a una directiva, si no ha respetado el procedimiento previsto en esta disposición del Tratado. Pues bien, la República de Austria no invocó el artículo 176 CE cuando notificó el Decreto por el que se determinaban los residuos peligrosos y las sustancias de riesgo aprobado en 1997.

    58
    El Gobierno austriaco alega que adaptó su Derecho interno a la Directiva 91/689 y a la LRP mediante el Decreto aprobado en 1997 por el que se determinaban los residuos peligrosos y las sustancias de riesgo, Decreto cuya última modificación se publicó en 2000, en relación con lo dispuesto en la norma austriaca S 2100.

    59
    Señala que, según el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689, los Estados miembros pueden declarar peligrosos otros residuos, si concurren determinados requisitos. Habida cuenta del hecho de que la LRP fue establecida en cumplimiento de esta disposición, el Gobierno austriaco considera que la medida nacional de adaptación del Derecho interno consigue el objetivo de la Directiva. El citado Gobierno recuerda que el artículo 249 CE, párrafo tercero, atribuye competencia a los Estados miembros en cuanto a la forma y los medios para alcanzar el resultado que persigue una directiva. Según dicho Gobierno, las disposiciones del Decreto de 1997, en relación con la norma austriaca S 2100, tienen como resultado que todos los residuos que la Directiva 91/689 y la LRP declaran peligrosos se consideran asimismo como peligrosos en Derecho nacional.

    60
    En el marco del Decreto de 1997, la República de Austria hizo uso de la posibilidad, que le concedía el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689 y el punto 4 de la introducción de la lista establecida mediante la Decisión 94/904, de declarar peligrosos otros residuos distintos de los que figuran en la citada lista, al considerar que tenían algunas de las características de la peligrosidad. Este Decreto fue formalmente notificado a la Comisión como medida de adaptación del Derecho interno.

    61
    El Gobierno austriaco considera que demostró, en el escrito que acompañaba a la notificación formal del referido Decreto, que éste adaptaba enteramente el Derecho interno al contenido de la lista adoptada mediante la Decisión 94/904. La República de Austria se cercioró de que todos los residuos que figuraban en la citada lista se clasificaban en un código de residuos peligrosos de la norma austriaca S 2100 y de que existía una concordancia total entre ambas listas.

    62
    Según el Gobierno austriaco, el hecho de que una Decisión sea obligatoria en todos sus elementos para los destinatarios que ella designa, conforme al artículo 249 CE, párrafo cuarto, no lleva consigo la obligación de reproducir literalmente la lista de residuos peligrosos que figura como anexo a la Decisión 94/904.

    63
    Dicho Gobierno observa que, si bien no cabe albergar ninguna duda acerca del carácter vinculante de dicha lista para los Estados miembros, la obligación de adaptar el Derecho nacional a la citada lista deriva a su vez de la obligación general de adaptar el Derecho interno a la Directiva 91/689, así como al concepto de «residuos peligrosos» que ésta define. Ahora bien, en este contexto de adaptación del Derecho nacional, la lista de residuos peligrosos tan sólo es vinculante por lo que atañe a la determinación de los residuos que se consideran peligrosos e incumbe a los Estados miembros elegir la forma y los medios para alcanzar el resultado perseguido.

    64
    Por lo que se refiere a la relación entre la LRP y el catálogo nacional de residuos, el Gobierno austriaco expone que la norma austriaca S 2100 contiene una enumeración más precisa y sigue criterios más rigurosos que la lista comunitaria. Dicho Gobierno señala que la República de Austria coopera activamente en la actualización de la LRP. Sin embargo, dado que no puede considerarse que haya finalizado la actualización, resulta necesario, a su juicio, mantener en vigor el catálogo nacional de residuos a fin de garantizar el elevado nivel de protección que ofrece el Derecho austriaco.

    65
    El Gobierno austriaco observa que el Derecho comunitario no pretende conseguir una armonización completa en el ámbito medioambiental y que tanto el artículo 176 CE como la Directiva 91/689 prevén la posibilidad de que los Estados miembros adopten mayores medidas de protección. En este contexto, el Gobierno austriaco considera justificado el mantenimiento de las disposiciones austriacas, cuyo contenido es mucho más severo.

    66
    La lista comunitaria no es satisfactoria en la medida en que, por un lado, está fuertemente influida por el origen del residuo y, por otro lado, no es exhaustiva. En consecuencia, no se mencionan numerosos residuos si provienen de un sector determinado, pese a que se clasifican como peligrosos en otro ámbito de aplicación. El hecho de que numerosos residuos puedan clasificarse, en principio, en varios códigos distintos plantea asimismo un problema. El Gobierno austriaco ilustra la problemática antes citada con ayuda de un ejemplo en el que se compara la clasificación de los restos de cables que contienen PCB según la lista comunitaria y según la lista austriaca, el cual demuestra que la aplicación de criterios nacionales más severos permite que se clasifiquen siempre como peligrosos los residuos de que se trata.

    67
    A continuación, el Gobierno austriaco expone que la lista austriaca concuerda totalmente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las características del residuo, y no su origen, constituyen el criterio determinante para declarar peligroso un residuo (sentencia Fornasar y otros, antes citada, apartado 56). Dicho Gobierno se refiere, además, a las reflexiones hechas en el marco de la actualización que se está llevando a cabo de la lista comunitaria y a otras iniciativas relativas a los criterios de determinación de los residuos peligrosos y de las contaminaciones posibles. El Gobierno austriaco deduce de ello que los códigos y descripciones previstos en las listas comunitarias, tanto si es la LRP como el CER, son insuficientes para garantizar la protección del medio ambiente, en particular, en caso de valorización de tales residuos y que la reproducción directa de tales listas en el Derecho nacional implica un deterioro de los niveles ecológicos vigentes en Austria, sin que el funcionamiento del mercado común se vea mejorado por ello.

    68
    Habida cuenta de las ventajas que ofrece el sistema nacional de clasificación de los residuos, el Gobierno austriaco afirma que la utilización de la lista nacional, al tiempo que garantizaba la coordinación con la LRP, se ajustaba a los objetivos y principios de la normativa comunitaria en materia de gestión de los residuos.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    69
    Las alegaciones expuestas por las partes en el marco de la presente imputación son en gran parte análogas a las que han formulado en el marco de la primera. Por consiguiente, en lo que atañe a tales alegaciones, basta recordar los aspectos esenciales de la apreciación que ha efectuado este Tribunal de Justicia sobre las cuestiones ya planteadas por las partes.

    70
    De esta forma, por las razones expuestas en los apartados 39 a 41 de la presente sentencia, hay que rechazar de entrada el conjunto de las alegaciones expuestas por la República de Austria para demostrar que sus disposiciones nacionales son más adecuadas que la LRP adoptada por el Consejo y que garantizan la protección del medio ambiente a un nivel más elevado que las normas comunitarias.

    71
    Por lo que atañe al margen de maniobra de que disponen los Estados miembros para adoptar medidas de adaptación del Derecho interno a la LRP, ha de examinarse si, como sostiene la Comisión, la Directiva 91/689 y la Decisión 94/904 limitan el ejercicio de esta competencia a la adopción de una norma interna de adaptación que reproduzca literalmente los códigos y el sistema de clasificación de la lista comunitaria.

    72
    Ha quedado acreditado que la LRP fue establecida en cumplimiento del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689, que define el concepto de «residuos peligrosos» a efectos de la citada Directiva y que la Decisión 94/904 es obligatoria para los Estados miembros. Consta, asimismo, que esta lista no tiene carácter exhaustivo, según se desprende tanto del segundo guión del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689 como del punto 4 de la introducción de la LRP. Sin embargo, parece que la Comisión y la República de Austria mantienen concepciones opuestas en cuanto a la posibilidad de que un Estado miembro considere peligrosos residuos distintos de los enumerados en la LRP y en particular acerca del procedimiento a través del cual debe ejercitarse esta facultad.

    73
    La Comisión recuerda con razón que, conforme al artículo 1, apartado 4, segundo guión de la Directiva 91/689, el Estado miembro interesado debe notificar a la Comisión los casos en los que califica como peligrosos residuos distintos de los que figuran en la LRP (sentencia Fornasar y otros, antes citada, apartado 51). Sin embargo, la Comisión no ha respondido a la alegación de la República de Austria, que considera que se atuvo a la citada obligación cuando notificó formalmente a la Comisión el Decreto de 1997 por el que se adaptó el Derecho interno a la LRP.

    74
    Debe destacarse que la Comisión tampoco ha negado que el Catálogo austriaco de residuos califica como peligrosos todos los residuos que figuran en la LRP. Por consiguiente la Comisión no ha demostrado que la República de Austria haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/689 y de la Decisión 94/904, al adoptar una lista en la que se calificaban otros residuos como peligrosos.

    75
    Además, la Comisión no puede basarse en el punto 1 de la introducción de la LRP, que se limita a explicar el sistema de códigos utilizado en la citada lista, para exigir que los Estados miembros apliquen con precisión este sistema, lo cual supone suprimir todo su margen de maniobra. La estrecha relación entre la Directiva 91/689 y la LRP, así como el hecho de que ésta pretenda completar un concepto fundamental de la referida Directiva, tampoco permite afirmar que la República de Austria debiera limitarse a reproducir literalmente la lista de que se trata en una norma jurídica nacional, habida cuenta de lo que dispone el artículo 249 CE, párrafo tercero.

    76
    En tales circunstancias y dado que la Comisión no ha identificado suficientemente las dificultades concretas que se derivan para los operadores y para las autoridades competentes del hecho de que el catálogo austriaco siga un sistema de clasificación de los residuos distinto de la LRP (véanse los apartados 47 y 48 de la presente sentencia), debe considerarse que la Comisión no ha facilitado al Tribunal de Justicia los datos que le permitieran comprobar la existencia del incumplimiento alegado (véase el apartado 34 de la presente sentencia).

    77
    Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en una adaptación incorrecta del Derecho interno a la LRP.

    Sobre la imputación basada en la adaptación incorrecta del Derecho interno a los anexos I y II de la Directiva 91/689

    78
    La Comisión reprocha asimismo a la República de Austria el hecho de no haber adaptado su Derecho interno a los anexos I y II de la Directiva 91/689, los cuales en su opinión, forman parte integrante de las disposiciones de esta Directiva y están cubiertos por la obligación de adaptar el Derecho interno a la citada Directiva. El Gobierno austriaco sostiene que los Estados miembros no están obligados a adaptar su Derecho nacional a los referidos anexos, dado que éstos definen un marco vinculante para el proceso de toma de decisiones, regulado en el artículo 18 de la Directiva 75/442 y que el citado proceso de toma de decisiones escapa a la obligación de adaptar el Derecho interno a las Directivas.

    79
    A este respecto, debe señalarse que los anexos I y II de la Directiva 91/689 tan sólo se mencionan en el artículo 1, apartado 4, primer guión, de la misma Directiva. Según esta disposición, debía establecerse una lista de residuos peligrosos conforme al artículo 18 de la Directiva 75/442 sobre la base de los citados anexos y en un plazo de seis meses antes de la fecha de la aplicación de la Directiva 91/689. Por consiguiente la República de Austria considera, con razón, que, a la vista de este tenor literal, los anexos I y II de la Directiva 91/689 son instrumentos que debían utilizarse en el proceso de establecimiento de la LRP.

    80
    Además, procede observar que la Comisión no ha expuesto ninguna alegación encaminada a demostrar la utilidad de la adaptación del Derecho interno a los citados anexos ni tampoco que la falta de una adaptación del Derecho interno ponga en peligro la aplicación de la normativa comunitaria en materia de gestión de los residuos peligrosos. Dicha institución se limitó a sostener que los anexos I y II, como parte integrante de la Directiva 91/689, debían ser objeto de medidas de adaptación del Derecho interno al igual que las demás disposiciones de la Directiva.

    81
    De cuanto antecede se desprende que la Comisión no ha acreditado que la República de Austria estuviera obligada a adoptar unas medidas de adaptación del Derecho interno a los anexos I y II de la Directiva 91/689. Por consiguiente, no puede acogerse la imputación basada en una adaptación incorrecta del Derecho interno a los citados anexos.

    82
    En consecuencia, procede desestimar el recurso, dado que el Tribunal de Justicia no ha considerado fundada ninguna de las imputaciones formuladas por la Comisión contra la República de Austria (véase el apartado 20 de la presente sentencia).


    Costas

    83
    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la República de Austria ha pedido que se condene en costas a la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    decide:

    1)
    Desestimar el recurso.

    2)
    Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

    Jann

    Rosas

    von Bahr

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de abril de 2004.

    El Secretario

    El Presidente

    R. Grass

    V. Skouris


    1
    Lengua de procedimiento: alemán.

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