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Document 62001CJ0125

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de septiembre de 2003.
Peter Pflücke contra Bundesanstalt für Arbeit.
Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Leipzig - Alemania.
Protección de los trabajadores - Insolvencia del empresario - Garantía del pago de créditos salariales - Normativa nacional que establece un plazo de preclusión de dos meses para la solicitud de pago así como la posibilidad de reapertura de dicho plazo.
Asunto C-125/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-09375

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:477

62001J0125

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de septiembre de 2003. - Peter Pflücke contra Bundesanstalt für Arbeit. - Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Leipzig - Alemania. - Protección de los trabajadores - Insolvencia del empresario - Garantía del pago de créditos salariales - Normativa nacional que establece un plazo de preclusión de dos meses para la solicitud de pago así como la posibilidad de reapertura de dicho plazo. - Asunto C-125/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-09375


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Normativa nacional que establece un plazo de preclusión para la presentación de la solicitud de una indemnización compensatoria por créditos salariales impagados - Procedencia - Requisitos

(Directiva 80/987/CEE del Consejo)

Índice


$$La Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, no se opone a la aplicación de un plazo de preclusión establecido en el Derecho nacional para la presentación de la solicitud de un trabajador asalariado destinada a obtener el pago de una indemnización compensatoria por créditos salariales impagados debido a la insolvencia del empresario, según las normas establecidas en dicha Directiva, a condición de que tal plazo no sea menos favorable que los correspondientes a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia), ni esté articulado de tal manera que haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).

( véanse el apartado 46 y el punto 1 del fallo )

Partes


En el asunto C-125/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sozialgericht Leipzig (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Peter Pflücke

y

Bundesanstalt für Arbeit,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, D.A.O. Edward (Ponente), P. Jann y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. E. Bygglin, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Sack y H. Kreppel, en calidad de agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de septiembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 21 de febrero de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de marzo siguiente, el Sozialgericht Leipzig planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 9 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Pflücke y la Bundesanstalt für Arbeit (Oficina Federal de Empleo; en lo sucesivo, «Bundesanstalt») en relación con el pago de una indemnización compensatoria por créditos salariales impagados debido a la insolvencia del empresario («Konkursausfallgeld»; en lo sucesivo, «indemnización por insolvencia»).

Marco jurídico comunitario

3 La Directiva 80/987 tiene por objeto garantizar a los trabajadores asalariados un mínimo de protección a nivel comunitario en caso de insolvencia del empresario.

4 El artículo 3 de la Directiva 80/987 obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada. El artículo 4 de dicha Directiva concede a los Estados miembros la facultad de establecer determinadas limitaciones a la obligación de pago de las instituciones de garantía, pero no contempla la posibilidad de establecer un plazo de preclusión.

5 El artículo 5 de la Directiva 80/987 dispone:

«Los Estados miembros fijarán las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, observando en especial los principios siguientes:

a) el patrimonio de las instituciones deberá ser independiente del capital de explotación de los empresarios, y estar constituido de tal forma que no pueda ser embargado en el curso de un procedimiento en caso de insolvencia;

b) los empresarios deberán contribuir a la financiación, a menos que ésta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos;

c) la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación.»

6 El artículo 9 de dicha Directiva establece:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados.»

7 A tenor del artículo 10 de la misma Directiva:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros:

a) de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos;

b) de rechazar o de reducir la obligación de pago citada en el artículo 3, o la obligación de garantía citada en el artículo 7, si resulta que el cumplimiento de la obligación no se justifica en razón de la existencia de vínculos particulares entre el trabajador asalariado y el empresario y de intereses comunes concretados mediante una colusión entre ellos.»

Marco jurídico nacional

8 Con arreglo al artículo 141 b, apartado 1, primera frase, de la Arbeitsförderungsgesetz (Ley de fomento del empleo), de 25 de junio de 1969 (BGBl. 1969 I, p. 582), en su versión aplicable en el momento en que se produjeron los hechos del procedimiento principal (en lo sucesivo, «AFG»), tiene derecho a una indemnización en concepto de créditos salariales adeudados en caso de quiebra el trabajador asalariado que, en la fecha de apertura del procedimiento de quiebra relativo al patrimonio de su empresario, tenga aún créditos salariales relativos a los tres últimos meses de la relación laboral anteriores a esa fecha.

9 El artículo 141 e, apartado 1, de la AFG dispone lo siguiente:

«La Oficina de Empleo competente concederá la indemnización a instancia del interesado. La solicitud se presentará dentro de un plazo de dos meses a partir de la apertura del procedimiento de quiebra. No obstante, cuando el trabajador haya dejado transcurrir dicho plazo por causas de las que no sea responsable, se concederá la indemnización por impago de la retribución en caso de insolvencia del empresario siempre que presente la solicitud en los dos meses siguientes a la desaparición del impedimento. El trabajador será responsable de la inobservancia del plazo de preclusión si no ha mostrado la diligencia necesaria para ejercer sus derechos.»

10 La AFG ha sido sustituida por el libro III, relativo al fomento del empleo, del Sozialgesetzbuch (Código de la Seguridad Social), de 24 de marzo de 1997 (BGBl. 1997 I, p 594). Sin embargo, con arreglo al artículo 430, apartado 5, de dicho libro, la AFG se sigue aplicando al pago de la indemnización por insolvencia cuando ésta se haya producido antes del 1 de enero de 1999, como sucede en el litigio principal. El artículo 324, apartado 3, de dicho libro ha reproducido, en esencia, la norma establecida en el artículo 141 e, apartado 1, de la AFG, relativa al plazo de preclusión de dos meses y a su prórroga.

Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

11 El Sr. Pflücke trabajaba de albañil en la sociedad G. & S. Bau GmbH en Pfaffenhofen (Alemania) hasta que presentó su dimisión, con efecto desde el 30 de junio de 1997. Su antiguo empresario, al cual aún reclama el pago de su salario por importe de 3.502,80 DEM correspondiente al mes de junio de 1997, puso fin a sus actividades el 31 de diciembre de 1997 y se encuentra sometido a un procedimiento de quiebra iniciado el 2 de enero de 1998.

12 Según el Derecho alemán, para recuperar dicho crédito por el salario adeudado ante la institución de garantía competente, a saber, la Bundesanstalt, el Sr. Pflücke debería haber solicitado a ésta el pago de una indemnización por insolvencia dentro de los dos meses siguientes a la referida fecha, es decir, entre el 3 de enero y el 2 de marzo de 1998.

13 Sin embargo, el Sr. Pflücke no presentó solicitud alguna durante dicho período. Su abogado en ese momento se limitó únicamente a comunicar, el 2 de febrero de 1998, el crédito salarial del Sr. Pflücke al órgano jurisdiccional que conocía del procedimiento de quiebra.

14 A continuación, el administrador judicial de la quiebra certificó la existencia de un atraso salarial por un importe de 3.132,65 DEM únicamente. El 9 de abril de 1999, el Sr. Pflücke remitió a la Bundesanstalt el certificado que el administrador judicial le había comunicado el 10 de marzo de ese mismo año. Posteriormente, el 9 de junio de 1999, el Sr. Pflücke solicitó expresamente el pago de una indemnización por insolvencia ante la Bundesanstalt.

15 Dicho organismo desestimó la solicitud mediante resolución de 14 de julio de 1999. En ella, la Bundesanstalt alegaba que el Sr. Pflücke no tenía derecho a una indemnización por insolvencia debido a que la había reclamado fuera de plazo. Añadía que tampoco era posible concederle una prórroga del plazo con arreglo al artículo 141 e, apartado 1, tercera frase, de la AFG dado que su abogado había tenido conocimiento de la insolvencia.

16 El 16 de agosto de 1999, el Sr. Pflücke presentó una reclamación contra dicha resolución. En ella alegaba que, dado que en un primer momento el administrador judicial había modificado el importe del crédito, había tenido que presentar primero una demanda ante el Arbeitsgericht München (Tribunal laboral de Múnich) (Alemania) y, tras la sentencia dictada en rebeldía por dicho órgano jurisdiccional el 6 de abril de 1999, había solicitado inmediatamente a la Bundesanstalt, a saber, según él, el 9 de abril de 1999, la indemnización por insolvencia. Por consiguiente, estima que la solicitud fue presentada dentro de plazo.

17 Por haber desestimado la Bundesanstalt esta reclamación mediante resolución de 21 de octubre de 1999, el Sr. Pflücke interpuso un recurso contra dicha resolución el 22 de noviembre de 1999 ante el Sozialgericht Leipzig.

18 Dicho órgano jurisdiccional comparte, fundamentalmente, el análisis de la Bundesanstalt y considera que, con arreglo al Derecho alemán, el recurso del Sr. Pflücke debería desestimarse.

19 El Sozialgericht Leipzig precisa que el modo de proceder del Sr. Pflücke se basaba en una interpretación manifiestamente errónea del Derecho aplicable. En efecto, el abogado del Sr. Pflücke, al comunicar al órgano jurisdiccional que conocía del procedimiento de quiebra el crédito relativo al salario adeudado, debería haber solicitado asimismo la indemnización por insolvencia ante la Bundesanstalt o realizar dicha solicitud a más tardar antes del final del plazo de preclusión. El Sozialgericht Leipzig explica que se puede presentar una demanda de este tipo con carácter cautelar y sin gastos para el interesado, que corresponde entonces a la institución de garantía comprobar si el crédito es fundado o no y que, en tal caso, la Bundesanstalt no habría podido denegar la solicitud del Sr. Pflücke. Por consiguiente, considera que es posible oponer al Sr. Pflücke la presentación fuera de plazo de su solicitud de indemnización por insolvencia por parte de su abogado.

20 Sin embargo, el Sozialgericht Leipzig alberga dudas respecto a la conformidad del plazo de preclusión de que se trata en el procedimiento principal, en la forma establecida por el Derecho alemán, con la Directiva 80/987, en particular con su artículo 9. En estas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Es compatible con el artículo 9 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, un plazo de preclusión para la reclamación del pago por parte de la institución de garantía de los salarios atrasados?

2) ¿Comparte el Tribunal de Justicia el criterio de esta Sala según el cual un plazo de preclusión de este tipo no constituye una disposición legislativa o reglamentaria más favorable para el trabajador asalariado a efectos del artículo 9 de la Directiva 80/987/CEE?

3) ¿Está obligada esta Sala, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a dejar sin aplicar la disposición relativa al plazo de preclusión?»

Sobre las cuestiones primera y segunda

21 Mediante las cuestiones primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente pide, fundamentalmente, que se dilucide si la Directiva 80/987 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un plazo de preclusión establecido por el Derecho nacional para la presentación de la solicitud de un trabajador asalariado destinada a obtener el pago de una indemnización por insolvencia de acuerdo con las normas establecidas en dicha Directiva.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

22 Los Gobiernos alemán, danés y finlandés consideran que un plazo de preclusión de dos meses, como el que es objeto del procedimiento principal, es conforme tanto con la Directiva 80/987 como con el Derecho comunitario en general.

23 El Gobierno alemán alega más concretamente que un plazo de preclusión de este tipo es indispensable para garantizar la financiación independiente de la institución de garantía, como exige la Directiva 80/987.

24 El Gobierno danés sostiene que de la reiterada jurisprudencia relativa a la autonomía procesal de los Estados miembros se desprende que éstos pueden establecer el plazo dentro del cual ha de presentarse una solicitud destinada al pago de una indemnización por insolvencia ante la institución de garantía para que pueda ser admitida.

25 Dicho Gobierno añade que existen otras razones que militan en favor de este análisis. En primer lugar, considera que un plazo de esta índole atiende a diversos objetivos de carácter administrativo y procesal. Así, estima que con el tiempo se reduce la posibilidad de que la institución de garantía examine los créditos impagados reclamados por un trabajador asalariado, en particular cuando la empresa deudora de dichos créditos ya no existe. Además, afirma que resulta más eficaz que créditos de esa índole se reclamen ante la institución de garantía inmediatamente después de que se produzca la quiebra. A su juicio, ello permite que la institución de garantía se haga rápidamente una idea de la importancia definitiva de la liquidación y garantiza un tratamiento uniforme de los créditos reclamados.

26 Seguidamente, el Gobierno danés considera que un plazo de ese tipo persigue un objetivo vinculado a la financiación de la institución de garantía. En efecto, estima que resulta importante que la institución de garantía, después de haberse subrogado en los derechos de los trabajadores asalariados, pueda participar en el posible reparto de la masa de la quiebra, lo que justifica el plazo de presentación impuesto a dichos trabajadores.

27 Por último, la existencia de dicho plazo permite, a su juicio, que la institución de garantía concluya definitivamente los expedientes relativos a la quiebra o al cierre de la empresa. Por tanto, afirma que el plazo persigue un objetivo de seguridad jurídica, cuya importancia ha sido reconocida por el Tribunal de Justicia en asuntos similares.

28 El Gobierno finlandés alega que dado que la Directiva 80/987 no contiene indicación alguna sobre el procedimiento que ha de seguirse para obtener una indemnización por insolvencia, los Estados miembros están obligados a adoptar la normativa nacional necesaria a este respecto para garantizar la eficacia de la institución de garantía. Estima que el plazo establecido para la presentación de la solicitud de pago de una indemnización de ese tipo obliga a actuar sin demora, lo cual, por una parte, aumenta la seguridad jurídica y, por otra parte, limita los posibles abusos en detrimento de la institución de garantía.

29 La Comisión considera que en el litigio principal el plazo de preclusión no hace imposible en la práctica, ni excesivamente difícil, el ejercicio del derecho a la indemnización por impago en caso de quiebra existente en ese momento. Además, según la Comisión, el plazo de preclusión es proporcionado respecto al objetivo que persigue y no viola el principio de equivalencia de la regulación procesal, según el cual dicha regulación no debe ser más favorable para los derechos basados únicamente en el Derecho nacional que para las pretensiones idénticas basadas en el Derecho comunitario.

Respuesta del Tribunal de Justicia

30 La Directiva 80/987 no contiene disposición alguna que regule la cuestión de si los Estados miembros pueden establecer un plazo de preclusión para la presentación de la solicitud de un trabajador asalariado que tenga por objeto el pago de una indemnización por insolvencia en la forma prevista en dicha Directiva.

31 En efecto, los artículos 4, 5 y 10 de la Directiva 80/987, que no solamente permiten que los Estados miembros fijen las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de la institución de garantía sino también que, en determinadas circunstancias, limiten la protección que la Directiva pretende garantizar a los trabajadores asalariados, no prevén ni una limitación temporal para el ejercicio de los derechos que ésta reconoce a los trabajadores asalariados, ni una limitación de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan un plazo de preclusión.

32 Por otra parte, la circunstancia de que el artículo 9 de la Directiva 80/987, al que el órgano jurisdiccional remitente se refiere en sus cuestiones primera y segunda, disponga que los Estados miembros pueden establecer una protección mayor que la exigida por la Directiva se explica por el hecho de que dicha Directiva se limita a asegurar a los trabajadores asalariados un mínimo de protección a nivel comunitario en caso de insolvencia de su empresario. Por consiguiente, este artículo no puede interpretarse en el sentido de que excluye la posibilidad de que los Estados miembros establezcan un plazo de preclusión.

33 En estas circunstancias, los Estados miembros son libres, en principio, de establecer en su Derecho nacional disposiciones que fijen un plazo de preclusión para la presentación de la solicitud de un trabajador asalariado destinada a obtener el pago de una indemnización por insolvencia según lo previsto en la Directiva 80/987, siempre que dichas disposiciones respeten los principios generales del Derecho comunitario.

34 Por lo que se refiere a dichos principios, es reiterada jurisprudencia que tales plazos de preclusión establecidos por el Derecho nacional no pueden ser menos favorables que los correspondientes a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia), ni pueden estar articulados de tal manera que hagan imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5, y de 6 de junio de 2002, Sapod Audic, C-159/00, Rec. p. I-5031, apartado 52).

35 Por lo que atañe, en concreto, al principio de efectividad, no puede considerarse, como parece hacer el órgano jurisdiccional remitente, que el establecimiento de un plazo de preclusión sea en sí mismo incompatible con dicho principio por la mera razón de que tendrá necesariamente como consecuencia que los trabajadores asalariados que no hayan respetado dicho plazo no se beneficien efectivamente de la protección establecida por la Directiva 80/987 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2000, Preston y otros, C-78/98, Rec. p. I-3201, apartado 34).

36 Se desprende asimismo de dicha jurisprudencia que el establecimiento de plazos razonables de carácter preclusivo respeta, en principio, el principio de efectividad, en la medida en que constituye una aplicación del principio de seguridad jurídica (véase, en particular, la sentencia Preston y otros, antes citada, apartado 33). Pues bien, es preciso destacar que, en una situación como la del procedimiento principal, cuanto más tiempo transcurra desde el momento en que se produjo la insolvencia del empresario, más difícil resultará acreditar la existencia efectiva de créditos salariales, lo que puede afectar a la seguridad jurídica.

37 No obstante, por lo que se refiere al pago de los créditos salariales, que, por su propia naturaleza, revisten una gran importancia para el interesado, es necesario que la brevedad del plazo de preclusión no tenga como consecuencia que dicho interesado no pueda respetar, en la práctica, dicho plazo y que, por tanto, no pueda beneficiarse de la protección que la Directiva 80/987 pretende precisamente garantizarle.

38 Si bien es cierto que, en comparación con los plazos del mismo tipo aplicables en otros Estados miembros, el plazo de dos meses establecido en el Derecho alemán no resulta ser el más breve, no es menos cierto que varios Estados miembros prevén plazos sustancialmente más largos o han renunciado a fijar un plazo de ese tipo.

39 Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la duración del plazo de preclusión de que se trata en el procedimiento principal está justificada por razones imperiosas vinculadas al principio de seguridad jurídica, en particular por el buen funcionamiento de la institución de garantía.

40 Sobre este punto, el Gobierno alemán alega que la institución de garantía debe comunicar al órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento de quiebra los créditos salariales adeudados en los que se ha subrogado. Teniendo en cuenta la brevedad del plazo para presentar dicha comunicación, la institución de garantía deberá actuar rápidamente, lo que presupone que los beneficiarios de la indemnización por insolvencia hayan cedido debidamente sus créditos a dicha institución.

41 Es cierto que si no fuese posible fijar un plazo de preclusión adecuado para la comunicación de los créditos salariales a la institución de garantía, la situación jurídica resultaría poco satisfactoria, ya que dicha institución debería soportar íntegramente la carga de créditos salariales que podrían haber sido abonados total o parcialmente con cargo a la masa de la quiebra si hubiesen sido comunicados más pronto a la institución de garantía por el trabajador asalariado interesado.

42 Sin embargo, esta consideración no puede justificar que, para la presentación de la solicitud de pago de una indemnización por insolvencia, se establezca un plazo de preclusión considerablemente más breve que el plazo al que está sujeta la institución de garantía para ejercitar ante el órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento de quiebra los derechos resultantes de su subrogación.

43 Además, el Gobierno alemán recuerda que, con arreglo al artículo 141 e, apartado 1, tercera frase, de la AFG, el trabajador asalariado que haya dejado transcurrir el plazo de dos meses por causas de las que no sea responsable percibirá no obstante la indemnización por insolvencia siempre que presente la correspondiente solicitud en los dos meses siguientes a la desaparición del impedimento.

44 Una excepción de esta índole únicamente respeta el efecto útil de la protección otorgada por la Directiva 80/987 en la medida en que las autoridades competentes para su aplicación no muestren un rigor excesivo al apreciar si el interesado actuó con toda la diligencia necesaria para ejercitar sus derechos.

45 A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que el Sr. Pflücke solicitó los servicios de un abogado para defender sus intereses y que la Bundesanstalt denegó la solicitud de indemnización por insolvencia debido a que éste la había presentado fuera de plazo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si estas actuaciones bastan para considerar que el Sr. Pflücke actuó con la diligencia requerida para ejercitar sus derechos.

46 A la vista de las consideraciones que preceden, es preciso responder a las cuestiones primera y segunda que la Directiva 80/987 no se opone a la aplicación de un plazo de preclusión establecido en el Derecho nacional para la presentación de la solicitud de un trabajador asalariado destinada a obtener el pago de una indemnización por insolvencia de acuerdo con las normas establecidas en dicha Directiva, a condición de que tal plazo no sea menos favorable que los correspondientes a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia), ni esté articulado de tal manera que haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).

Sobre la tercera cuestión

47 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si debe dejar de aplicar la disposición nacional que establece un plazo de preclusión para la presentación de solicitudes de pago de una indemnización por insolvencia.

48 A este respecto, se desprende de una jurisprudencia reiterada que si el órgano jurisdiccional nacional constata que la disposición nacional que establece un plazo de preclusión no se atiene a las exigencias del Derecho comunitario y que, además, no es posible interpretar dicha disposición de conformidad con éste, el referido órgano jurisdiccional debe dejar de aplicarla (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 21; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 26, y de 19 de noviembre de 2002, Kurz, C-188/00, Rec. p. I-10691, apartado 69).

49 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que el órgano jurisdiccional nacional debe dejar de aplicar la disposición nacional que establece el plazo de preclusión si constata que no se atiene a las exigencias del Derecho comunitario y que, además, no es posible interpretar dicha disposición de conformidad con éste.

Decisión sobre las costas


Costas

50 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, danés y finlandés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Sozialgericht Leipzig mediante resolución de 21 de febrero de 2001, declara:

1) La Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, no se opone a la aplicación de un plazo de preclusión establecido en el Derecho nacional para la presentación de la solicitud de un trabajador asalariado destinada a obtener el pago de una indemnización compensatoria por créditos salariales impagados debido a la insolvencia del empresario, según las normas establecidas en dicha Directiva, a condición de que tal plazo no sea menos favorable que los correspondientes a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia), ni esté articulado de tal manera que haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).

2) El órgano jurisdiccional nacional debe dejar de aplicar la disposición nacional que establece dicho plazo de preclusión si constata que no se atiene a las exigencias del Derecho comunitario y que, además, no es posible interpretar dicha disposición de conformidad con éste.

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