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Document 62001CJ0122

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de mayo de 2003.
T. Port GmbH & Co. KG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Plátanos - Organización común de mercados - Reglamento (CE) nº478/95 - Régimen de certificados de exportación - Recurso de indemnización - Prueba del daño y de la relación de causalidad.
Asunto C-122/01 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-04261

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:259

62001J0122

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de mayo de 2003. - T. Port GmbH & Co. KG contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Plátanos - Organización común de mercados - Reglamento (CE) nº478/95 - Régimen de certificados de exportación - Recurso de indemnización - Prueba del daño y de la relación de causalidad. - Asunto C-122/01 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-04261


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso de casación - Motivos - Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia que no es necesario para justificar el fallo - Motivo inoperante

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

2. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

Índice


1. En el marco de un recurso de casación, las alegaciones dirigidas contra fundamentos reiterativos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia deben ser desestimadas de plano por inoperantes, puesto que no pueden dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida.

( véase el apartado 17 )

2. El Tribunal de Justicia no es competente, en el marco de un recurso de casación, para apreciar los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya valorado en apoyo de estos hechos. Siempre que tales pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Esta apreciación no constituye, sin perjuicio del supuesto de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

( véase el apartado 27 )

Partes


En el asunto C-122/01 P,

T. Port GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr. G. Meier, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 1 de febrero de 2001, en el asunto T. Port/Comisión (T-1/99, Rec. p. II-465), por el que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K.-D. Borchardt y M. Niejahr, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente) y V. Skouris y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 4 de julio de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de marzo de 2001, T. Port GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «T. Port») interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 2001, T. Port/Comisión (T-1/99, Rec. p. II-465; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por el que se solicita la anulación parcial de dicha sentencia.

Marco jurídico

2 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expuso el marco jurídico como sigue:

«1. El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1) estableció, en el título IV, un régimen común de intercambios con los países terceros en sustitución de los diversos regímenes nacionales.

2. A tenor del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento nº 404/93:

"Toda importación de plátanos a la Comunidad estará sometida a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19."

3. El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 404/93 establecía, en su versión original, la apertura de un contingente arancelario anual de 2 millones de toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos procedentes de países terceros distintos de los países ACP (en lo sucesivo, "plátanos de países terceros") y para las importaciones no tradicionales de plátanos procedentes de los Estados ACP (en lo sucesivo, "plátanos no tradicionales ACP"). En el marco de dicho contingente, las importaciones de plátanos de países terceros estaban sometidas a un derecho de 100 ECU por tonelada y las de plátanos no tradicionales ACP, a un derecho arancelario cero.

4. El artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93 efectuaba el reparto del contingente arancelario, asignando un 66,5 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros y/o plátanos no tradicionales ACP (categoría A), un 30 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios y/o plátanos tradicionales ACP (categoría B) y un 3,5 % a la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP a partir de 1992 (categoría C).

5. El artículo 20 del Reglamento nº 404/93 atribuía a la Comisión la misión de adoptar las normas de desarrollo del título IV.

6. Así pues, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6).

7. El 19 de febrero de 1993, la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República de Guatemala, la República de Nicaragua y la República de Venezuela solicitaron a la Comisión que iniciara consultas, con arreglo al artículo XXII, apartado 1, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, "GATT"), en relación con el Reglamento nº 404/93. Como tales consultas no dieron resultado, los citados Estados pusieron en marcha en abril de 1993 el procedimiento de solución de diferencias previsto en el artículo XXIII, apartado 2, del GATT.

8. El 18 de enero de 1994, el grupo de expertos creado en el marco de dicho procedimiento presentó un informe en el que se afirmaba que el régimen de importación establecido por el Reglamento nº 404/93 era incompatible con las normas del GATT. Este informe no fue aprobado por las partes contratantes del GATT.

9. Los días 28 y 29 de marzo de 1994, la Comunidad llegó a un acuerdo con la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República de Nicaragua y la República de Venezuela, denominado Acuerdo marco sobre los plátanos (en lo sucesivo, "Acuerdo marco").

10. En el apartado 1 de su segunda parte, el Acuerdo marco fija el contingente arancelario global de base en 2.100.000 toneladas para 1994 y en 2.200.000 toneladas para 1995 y años sucesivos, sin perjuicio de los aumentos derivados de la ampliación de la Comunidad.

11. En el apartado 2, establece los porcentajes de dicho contingente asignados a Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, respectivamente. Dichos Estados obtienen el 49,4 % del contingente total, mientras que a la República Dominicana y a los demás Estados ACP se les conceden 90.000 toneladas para las importaciones no tradicionales, correspondiendo el resto a los demás países terceros.

12. El apartado 6 establece, en particular:

"Los países proveedores a los que se haya asignado un contingente específico, podrán expedir licencias especiales de exportación por una cantidad que podrá alcanzar hasta el 70 % de su contingente, siendo dichas licencias una condición previa para que la Comunidad entregue certificados para la importación de plátanos, procedentes de dichos países, por parte de los operadores de la categoría A y de la categoría C.

La autorización para expedir las licencias de exportación especiales será concedida por la Comisión, de tal modo que se puedan mejorar la regularidad y estabilidad de las relaciones comerciales entre productores e importadores y a condición de que las licencias de exportación se expidan sin ninguna discriminación entre los operadores."

13. El apartado 7 fija el derecho de aduana del contingente en 75 ECU por tonelada.

14. A tenor de los apartados 10 y 11:

"El presente Acuerdo se incluirá en la lista de la Comunidad para la Ronda Uruguay.

El presente Acuerdo constituye una solución de la controversia entre Colombia, Costa Rica, Venezuela, Nicaragua y la Comunidad, relativa al régimen comunitario de los plátanos. Las partes del presente Acuerdo renunciarán a solicitar la aprobación del informe del grupo de expertos del GATT sobre esta cuestión."

15. Los apartados 1 y 7 del Acuerdo marco se incluyeron en el anexo LXXX del GATT de 1994 que contiene la lista de las concesiones aduaneras de la Comunidad. El GATT de 1994 constituye, a su vez, el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»). Un anexo del citado anexo LXXX reproduce el Acuerdo marco.

16. El 22 de diciembre de 1994, el Consejo adoptó, por unanimidad, la Decisión 94/800/CE relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).

17. A tenor del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión, se aprueban en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a la parte correspondiente a sus competencias, el Acuerdo por el que se crea la OMC y los acuerdos que figuran en sus anexos 1, 2 y 3, entre los que se incluye el GATT de 1994.

18. El 22 de diciembre de 1994, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 3290/94, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105). Dicho Reglamento incluye un anexo XV relativo a los plátanos, que establece que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 404/93 se modifica en el sentido de que, para el año 1994, el volumen del contingente arancelario se fija en 2.100.000 toneladas y, para los años siguientes, en 2.200.000 toneladas. En el marco de dicho contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros están sujetas a la percepción de un derecho de aduana de 75 ECU por tonelada.

19. El 1 de marzo de 1995, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 478/95, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento nº 1442/93 (DO L 49, p. 13). El Reglamento nº 478/95 adopta las medidas necesarias para que la aplicación del Acuerdo marco deje de tener carácter transitorio.

20. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 478/95 establece:

"El contingente arancelario para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP, establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93, se dividirá en cuotas específicas asignadas a los países o grupos de países mencionados en el Anexo I [...]"

21. El anexo I contiene tres cuadros: el primero recoge los porcentajes del contingente arancelario reservados a los Estados latinoamericanos en el Acuerdo marco, el segundo efectúa un reparto del contingente de 90.000 toneladas de plátanos no tradicionales ACP y el tercero prevé que todos los demás países terceros reciban el 50,6 % del contingente total.

22. El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 478/95 dispone:

"En lo que concierne a las mercancías originarias de Colombia, Costa Rica o Nicaragua, la solicitud de los certificados de importación de las categorías A y C previstas en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 sólo será admisible si va acompañada de un certificado de exportación válido referido a una cantidad al menos igual de mercancías, expedido por las autoridades competentes [...]"

23. Mediante sentencia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo (C-122/95, Rec. p. I-973; en lo sucesivo, "sentencia Alemania/Consejo"), el Tribunal de Justicia anuló el artículo 1, apartado 1, primer guión, de la Decisión 94/800, mediante el cual el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo marco, en la medida en que dicho Acuerdo marco exime a los operadores de la categoría B del régimen de certificados de exportación en él establecido.

24. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, por lo que se refería a la citada exención, el motivo basado en la violación del principio de no discriminación, establecido en el artículo 40, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, tras su modificación) era fundado (apartado 72). Llegó a esta conclusión tras comprobar, por un lado, que los operadores de la categoría B disfrutaban, al igual que los de las categorías A y C, del aumento del contingente arancelario y de la consiguiente reducción de los derechos de aduana establecidos por el Acuerdo marco y, por otro, que las restricciones y diferencias de trato en detrimento de los operadores de las categorías A y C que implicaba el régimen de importación de plátanos establecido por el Reglamento nº 404/93 afectaban también a la parte del contingente correspondiente a dicho aumento (apartado 67).

25. El Tribunal de Justicia consideró que, en tales circunstancias, para justificar la adopción de una medida como la exención del régimen de certificados de exportación en favor de los operadores de la categoría B, el Consejo debería haber demostrado que el equilibrio entre las distintas categorías de operadores, establecido por el Reglamento nº 404/93 y roto por el aumento del contingente arancelario y la consiguiente reducción de los derechos de aduana, sólo había podido restablecerse mediante la concesión de una ventaja considerable a los operadores de la categoría B y, por consiguiente, a expensas de una nueva diferencia de trato en detrimento de las demás categorías de operadores (apartado 68). El Tribunal de Justicia estimó que, en el caso de autos, al invocar una ruptura de dicho equilibrio y al limitarse a alegar que la citada exención estaba justificada por la necesidad de restablecerlo, el Consejo no había aportado la correspondiente prueba (apartado 69).

26. En su sentencia de 10 de marzo de 1998, T. Port (asuntos acumulados C-364/95 y C-365/95, Rec. p. I-1023 [...]), el Tribunal de Justicia, tras seguir un razonamiento esencialmente idéntico al adoptado en la sentencia Alemania/Consejo, declaró:

"El Reglamento [nº 478/95] es inválido en la medida en que únicamente somete, en el apartado 2 de su artículo 3, a los operadores de las categorías A y C a la obligación de obtener certificados de exportación para la importación de plátanos originarios de Colombia, Costa Rica o Nicaragua" (punto 2 del fallo).»

Hechos que originaron el litigio y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

3 Por lo que se refiere a los hechos que originaron el litigio, el Tribunal de Primera Instancia constató lo siguiente en la sentencia recurrida:

«27. La demandante es una importadora de frutas establecida en Alemania que, desde hace tiempo, comercia con plátanos de países terceros. Era un operador de la categoría A.

28. La demandante celebró, en una fecha que no precisa, contratos de suministro de plátanos con productores de Costa Rica, siendo el destino de dichos plátanos su comercialización en la Comunidad. Alega que, a tal efecto, tuvo que adquirir a dicho Estado certificados de exportación.»

4 En estas circunstancias, el 4 de enero de 1999, T. Port interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de indemnización basado en las disposiciones del artículo 178 en relación con las del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo), en el que solicitaba, en particular, que se condenase a la Comunidad a pagarle en concepto de daños y perjuicios, por una parte, un importe de 828.337,10 DEM, correspondiente al precio de los certificados de exportación que tuvo que adquirir para poder importar en la Comunidad y comercializar en Alemania plátanos de países terceros originarios de Costa Rica, que debía suministrar con arreglo a contratos celebrados con productores establecidos en dicho país, y, por otra parte, un importe de 126.356,80 DEM, correspondiente a los gastos de financiación de la compra de dichos certificados.

La sentencia recurrida

5 Tras haber desestimado, en los apartados 36 a 41 de la sentencia recurrida, una excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y haber señalado, en el apartado 42 de dicha sentencia, que para que se genere la responsabilidad de la Comunidad en el marco del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado es necesario que concurra un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que, según jurisprudencia reiterada, incumbe a la parte que invoca la responsabilidad de la Comunidad aportar pruebas concluyentes sobre la existencia o el alcance del perjuicio que alega.

6 Por lo que respecta al primer elemento del perjuicio alegado, correspondiente a los gastos de adquisición por parte de la recurrente de certificados de exportación de plátanos originarios de Costa Rica, el Tribunal de Primera Instancia constató en primer lugar, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que la recurrente había presentado una certificación de su auditor colegiado en la que éste declaraba que, «entre 1996 y 1998, [...] gastó 828.337,10 DEM para adquirir licencias de exportación relativas a plátanos procedentes de Costa Rica». El Tribunal de Primera Instancia indicó además, en el mismo apartado de la sentencia recurrida, que, como resultaba de sus escritos y de las declaraciones que efectuó durante la vista, la recurrente consideraba que los gastos mencionados en esta certificación constituían en sí el perjuicio por ella sufrido y que carecía de pertinencia examinar el impacto que tuvieron efectivamente tales gastos en la rentabilidad de sus transacciones comerciales correspondientes, de modo que no le incumbía aportar precisiones o elementos de prueba adicionales.

7 El Tribunal de Primera Instancia expuso a continuación lo que sigue:

«58. Esta argumentación no puede acogerse por varias razones.

59. En primer lugar, la certificación a que se hace referencia no contiene ningún elemento que permita comprobar el fundamento de la cantidad correspondiente a los costes de adquisición de certificados de exportación.

60. En segundo lugar, aun suponiendo que no pueda discutirse el fundamento de dicha cantidad, no se demuestra en modo alguno que la propia demandante utilizara efectivamente todos los certificados de exportación correspondientes a la citada cantidad para realizar importaciones de plátanos en la Comunidad. Pues bien, esta prueba es necesaria dado que, como señaló la Comisión sin que la demandante lo discutiera, los certificados de exportación poseídos por un operador podían, en la práctica, revenderse a otro operador e incluso cambiarse por certificados de importación.

61. Las dos certificaciones del auditor colegiado que se adjuntan como anexo a la réplica no son concluyentes al respecto. En efecto, se limitan a indicar que, en 1996, 1997 y 1998, la demandante pagó, respectivamente, 767.225,38 DEM, 489.029,36 DEM y 1.419,11 DEM en concepto de "derechos a la importación relativos a importaciones de plátanos originarios de Costa Rica". Puesto que no existe indicación alguna sobre las cantidades de plátanos a las que se refieren estos importes globales ni sobre las cantidades a las que corresponden los 828.337,10 DEM antes mencionados, ni sobre los parámetros utilizados por el auditor colegiado para calcular tales cantidades, no puede demostrarse con certeza suficiente que las cantidades de plátanos originarios de Costa Rica importados en la Comunidad por la demandante entre 1996 y 1998 se correspondan con las cantidades de plátanos para las que ésta adquirió en dicho país certificados de exportación. Además, y en cualquier caso, no puede excluirse que una parte de los derechos a la importación pagados por la demandante se refieran a plátanos importados en la Comunidad bajo la cobertura de certificados de importación de categoría B, para los que no se exigía la presentación de un certificado de exportación. Procede señalar, a este respecto, que una de las certificaciones a las que se ha hecho referencia menciona que la demandante adquirió "certificados adicionales relativos a la importación de plátanos de Costa Rica", sin precisar la categoría a la que se refieren tales certificados.

62. La demandante debería haber procurado comunicar datos sobre esta serie de aspectos, máxime teniendo en cuenta que, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en su dúplica, la Comisión llamó expresamente su atención sobre el hecho de que tales datos eran indispensables para demostrar la realidad y el alcance del perjuicio alegado. A pesar de estas observaciones, la demandante -y así lo admitió durante la vista respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia- optó deliberadamente por no comunicarlos.

63. En tercer lugar, aun suponiendo que la demandante hubiera utilizado personalmente todos los certificados de exportación que adquirió, no puede aceptarse su método de determinación del perjuicio, que consiste en asimilarlo a los costes a que tuvo que hacer frente.

64. Primero, no puede excluirse que, como afirma la Comisión, la demandante repercutiera parcialmente, o incluso en su totalidad, los costes de adquisición de los certificados de exportación en sus precios de venta. Este supuesto es tanto más plausible si se tiene en cuenta que las cantidades de plátanos cuya importación en la Comunidad estaba condicionada por la expedición de un certificado de exportación representaban una parte sustancial del contingente arancelario.

65. La demandante no ha puesto en duda la posibilidad de llevar a cabo dicha repercusión, ni siquiera ha negado haberla realizado en el caso de autos. Se ha limitado a objetar que esta alegación no ha sido invocada por primera vez por la Comisión hasta la vista y, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede tomarla en consideración. Esta objeción no puede acogerse, ya que la Comisión señaló expresamente en sus escritos la necesidad de disponer de datos sobre la composición de los costes relacionados con el régimen de certificados de exportación y sobre las condiciones en que se produjeron las importaciones de plátanos de que se trata. Puesto que la demandante optó voluntariamente por seguir un enfoque particularmente restrictivo en materia de aportación de prueba, no puede razonablemente reprocharse a la Comisión haber precisado algunas de sus críticas de forma más detallada durante la vista.

66. Segundo, no parece desprovista de fundamento la alegación de la Comisión según la cual la desventaja que constituía la obligación de los operadores de las categorías A y C de adquirir certificados de exportación quedó compensada, al menos parcialmente, por las otras dos medidas concordantes convenidas en el Acuerdo marco, a saber, el aumento del contingente arancelario en 200.000 toneladas y la reducción en 25 ECU por tonelada del derecho de aduana aplicable a las importaciones de plátanos de países terceros en el marco de dicho contingente. Ciertamente, también los operadores de la categoría B obtuvieron un beneficio de estas medidas, puesto que se les reservaba igualmente una parte del contingente arancelario. No obstante, dicho beneficio fue de escasa entidad, ya que su parte se limitaba al 30 % y los operadores de las categorías A y C recibían el 70 % restante.

67. De las consideraciones anteriores resulta que, suponiendo que quede probado, el mero hecho de que un operador haya soportado costes adicionales en el marco de sus transacciones comerciales no implica necesariamente que haya sufrido una pérdida correlativa. Por consiguiente, en el presente asunto, la demandante no ha probado de modo suficiente en Derecho haber sufrido realmente un perjuicio, ya que se ha limitado deliberadamente a basar su demanda en la mera circunstancia de que afrontó una serie de gastos.»

8 Por lo que se refiere a la segunda parte del perjuicio alegado, relativa a los gastos de financiación de la compra de los certificados de exportación, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 68 a 74 de la sentencia recurrida, consideró que tampoco estaba demostrada de modo suficiente.

9 Por consiguiente, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que, puesto que la recurrente no había demostrado de modo suficiente la existencia y el alcance del perjuicio invocado, no podía generarse la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

10 En el apartado 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia constató que, además, la recurrente no había aportado la prueba de la existencia de una relación de causalidad directa entre la actuación ilícita que imputaba a la Comisión, a saber, el establecimiento del régimen de certificados de exportación por el Reglamento nº 478/95, y su supuesto perjuicio, tal como le incumbía según jurisprudencia reiterada. Sobre este particular, desarrolló el razonamiento siguiente:

«77. En su demanda, la demandante afirma que "la infracción lesiva es [...] la causa del perjuicio cuya reparación solicita". Explica que "estaba obligada a aceptar el suministro de las mercancías frente a su productor de Costa Rica" y que "para obtener los certificados de importación relativos a tales plátanos y para poder comercializarlos en la Comunidad, tuvo que probar ante la autoridad alemana competente, en el momento de solicitar los certificados de importación, la existencia de las correspondientes licencias de exportación".

78. Ha de señalarse que, no obstante, la demandante no aporta ningún elemento de prueba que demuestre la existencia de dicha obligación de abastecimiento, a pesar de que la Comisión destacó expresamente en sus escritos la necesidad de conocer el alcance de esta obligación, así como las demás condiciones esenciales derivadas de los contratos de suministro con los productores de Costa Rica.

79. Más aún, la demandante no ha afirmado, ni, a fortiori, demostrado, que hubiera celebrado estos contratos antes de la adopción del Reglamento nº 478/95. En su demanda, se limita a exponer que "desde 1995, celebra contratos de importación con productores de plátanos de Costa Rica". Durante la vista se la instó a dar precisiones sobre esta alegación y ella se limitó a indicar, de forma vaga, que tales contratos se habían "negociado" en 1995 y que las importaciones de plátanos de que se trata habían comenzado el año siguiente.

80. Pues bien, esta serie de datos relativos a dichos contratos son particularmente necesarios ya que no puede excluirse que el perjuicio invocado fuera, total o parcialmente, consecuencia de una decisión puramente comercial de la demandante de celebrar contratos de suministro con productores de Costa Rica, prefiriéndolos a los productores de otro tercer Estado que no hubiera establecido un régimen de certificados de exportación. Así, en caso de que haya que suponer que los contratos de suministro de que se trata se celebraron antes de la adopción del Reglamento nº 478/95 -lo que parece dudoso-, la inexistencia de una decisión de este tipo sólo habría podido acreditarse si la demandante hubiese expuesto los motivos, de hecho o de Derecho, por los que no había podido liberarse, entre 1995 y 1998, de sus compromisos contractuales. En caso de que haya que suponer -lo que parece suceder en el presente asunto- que celebró tales contratos tras la adopción de dicho Reglamento, habría sido necesario que expusiera los motivos por los que sólo había podido dirigirse a productores de Costa Rica.»

11 En el apartado 81 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que no concurrían todas las condiciones de las que dependía que se generase la responsabilidad de la Comunidad frente a la demandante y que, por consiguiente, sin que fuera necesario pronunciarse sobre la legalidad de la actuación imputada a la Comisión, debía desestimarse por infundado el recurso de indemnización interpuesto por T. Port.

El recurso de casación

12 T. Port solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule parcialmente la sentencia recurrida.

- Resuelva él mismo el presente asunto, estimando las pretensiones formuladas por T. Port en primera instancia para que se «condene a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 828.337,10 DEM en concepto de indemnización de los daños sufridos por ésta al haber tenido que comprar certificados de exportación en Costa Rica a fin de hacer uso de los derechos de importación de plátanos en la Comunidad que se le concedieron como operador de la categoría A y poder comercializar en Alemania los plátanos de países terceros adquiridos en Costa Rica».

13 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por infundado y condene a la recurrente al pago de la totalidad de las costas generadas en ambos recursos. En caso de que el Tribunal de Justicia estime (parcialmente) el recurso de casación, la Comisión solicita que se desestime por infundada la pretensión de la recurrente de que se condene a la Comisión a abonar un importe de 828.337,10 DEM, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y que se condene a la recurrente al pago de la totalidad de las costas causadas en ambos recursos.

14 En apoyo de su recurso de casación, T. Port alega varios motivos basados, el primero y el segundo, en errores de Derecho cometidos por el Tribunal de Primera Instancia al definir el perjuicio que la recurrente afirma haber sufrido; el tercero, en una infracción de la obligación de motivación en lo que respecta a la negativa del Tribunal de Primera Instancia a tener en cuenta, como medio de prueba de dicho perjuicio, la certificación del auditor colegiado por ella presentada; el cuarto, en un error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de los argumentos que la recurrente alegó en cuanto a la utilización de los certificados de exportación, y, el quinto, en un error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la relación de causalidad directa entre la actuación presuntamente ilícita de la Comisión y el perjuicio alegado.

Sobre los dos primeros motivos

15 Mediante sus dos primeros motivos, que es preciso examinar conjuntamente, T. Port censura al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, por no haber reconocido, en los apartados 63 a 65 de la sentencia recurrida, que el perjuicio sufrido podía ser meramente asimilado a los costes de adquisición de los certificados de exportación y haber exigido que T. Port demostrara que no había repercutido dichos costes en sus precios de venta, y, por otra parte, por haber vulnerado, en el apartado 66 de la mencionada sentencia, el principio compensatio lucri cum damno al aplicarlo a una situación en la que las ventajas creadas -en este caso, el aumento del contingente arancelario y la reducción de los derechos de aduana- no son consecuencia de la infracción del Derecho que dio origen al perjuicio sufrido -en este caso, los costes de la adquisición obligatoria de los certificados de exportación- que se suponía compensado por dichas ventajas.

16 Sobre este particular, basta con señalar que, como se desprende del apartado 63 de la sentencia recurrida, la fundamentación relativa a la definición del perjuicio criticada en los dos primeros motivos es redundante en relación con la que figura en los apartados 59 a 62 de dicha sentencia, que sirvió de base al Tribunal de Primera Instancia para desestimar por insuficientes los elementos de prueba aportados por T. Port para demostrar la propia existencia del perjuicio que afirmaba haber sufrido.

17 Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las alegaciones dirigidas contra fundamentos reiterativos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia deben ser desestimadas de plano por inoperantes, puesto que no pueden dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida (véanse, en particular, las sentencias de 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión, C-244/91 P, Rec. p. I-6965, apartados 25 y 31, y de 11 de marzo de 1997, Comisión/UIC, C-264/95 P, Rec. p. I-1287, apartado 48).

18 En estas circunstancias, deben desestimarse los dos primeros motivos.

Sobre el tercer motivo

19 Mediante su tercer motivo, T. Port sostiene que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no indicó las razones por las que la certificación del auditor colegiado aportada, según la cual, «entre 1996 y 1998, [...] gastó 828.337,10 DEM para adquirir licencias de exportación relativas a plátanos procedentes de Costa Rica», no era suficiente para demostrar la realidad del perjuicio que afirmaba haber sufrido como consecuencia de la adquisición de dichas licencias.

20 Pues bien, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia explicó que, puesto que no existía indicación alguna sobre las cantidades de plátanos a las que corresponden, en particular, los 828.337,10 DEM antes mencionados, ni sobre los parámetros utilizados por el auditor colegiado para calcular tal importe, no podía demostrarse con la certeza necesaria que las cantidades de plátanos originarios de Costa Rica importados en la Comunidad por la recurrente entre 1996 y 1998 correspondieran a las cantidades de plátanos para las que ésta adquirió en dicho país certificados de exportación.

21 Además, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia añadió que la recurrente debería haber procurado comunicar datos a este respecto, máxime cuando la Comisión había llamado expresamente su atención sobre el hecho de que tales datos eran indispensables para demostrar la realidad y el alcance del perjuicio alegado.

22 Por consiguiente, procede concluir que, en contra de lo que alega T. Port, el Tribunal de Primera Instancia indicó efectivamente las razones por las que había considerado que la certificación del auditor colegiado aportada por T. Port no era suficiente para demostrar la realidad del perjuicio alegado.

23 En estas circunstancias, procede asimismo desestimar el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo

24 Mediante su cuarto motivo, T. Port sostiene que, al considerar, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que no quedaba en modo alguno demostrado que la propia recurrente hubiera utilizado efectivamente todos los certificados de exportación correspondientes a la cantidad certificada por su auditor para realizar importaciones de plátanos en la Comunidad, el Tribunal de Primera Instancia no apreció correctamente su argumento según el cual la propia utilización de los certificados de exportación resulta de las importaciones realizadas. Estima que el pago de los derechos a la importación, igualmente certificado por el auditor colegiado, por los importes recogidos en el apartado 61 de la sentencia recurrida demuestra que hizo uso efectivo de dichos certificados y realizó las importaciones controvertidas. A este respecto, alega que las cantidades de plátanos importados podían deducirse de la cuantía de los derechos a la importación, a razón de un derecho de aduana de 75 ecus o 146,69 DEM por tonelada y precisa que el precio de los certificados de exportación era de 96,61 DEM por tonelada.

25 Es necesario señalar que, mediante este motivo, T. Port impugna la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre el valor de los elementos de prueba ante él aportados.

26 En efecto, en los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia observó que las certificaciones del auditor colegiado aportadas por T. Port eran insuficientes tanto para demostrar que ésta había utilizado efectivamente todos los certificados de exportación controvertidos para realizar importaciones en la Comunidad, como para probar que las cantidades de plátanos originarios de Costa Rica importados en la Comunidad por T. Port entre 1996 y 1998 correspondían a las cantidades de plátanos para las que había adquirido certificados de exportación en dicho país. Por lo demás, del apartado 62 de la mencionada sentencia resulta que T. Port se negó deliberadamente a comunicar al Tribunal de Primera Instancia las informaciones adicionales que éste consideraba indispensables para demostrar la realidad y el alcance del perjuicio alegado.

27 Pues bien, según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia no es competente para apreciar los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya valorado en apoyo de estos hechos. Siempre que tales pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados (véase, en particular, la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 24). Así pues, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del supuesto de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión, C-8/95 P, Rec. p. I-3175, apartado 26, y de 7 de noviembre de 2002, Glencore y Compagnie Continentale/Comisión, asuntos acumulados C-24/01 P y C-25/01 P, Rec. p. I-0000, apartado 65).

28 Puesto que T. Port no ha demostrado, ni ha sostenido siquiera, que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizara los elementos de prueba ante él aportados, es preciso declarar, en estas circunstancias, la inadmisibilidad del cuarto motivo.

Sobre el quinto motivo

29 Mediante su quinto motivo, T. Port alega que, en los apartados 76 a 80 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se negó erróneamente a reconocer que el mero hecho de que la recurrente hubiera importado plátanos originarios de Costa Rica con arreglo al Acuerdo marco bastaba para demostrar la existencia de una relación de causalidad directa entre la actuación ilícita imputada a la Comisión y el perjuicio alegado.

30 Sobre este particular, basta señalar que, según jurisprudencia reiterada, recordada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 42 de la sentencia recurrida, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad es necesario que concurra un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (véase, en particular, la sentencia de 7 de mayo de 1992, Pesquerías de Bermeo y Naviera Laida/Comisión, asuntos acumulados C-258/90 y C-259/90, Rec. p. I-2901, apartado 42). El carácter cumulativo de dichos requisitos implica que, cuando uno de ellos no se cumple, no puede generarse la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C-257/98 P, Rec. p. I-5251, apartados 63 y 64, y de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C-237/98 P, Rec. p. I-4549, apartado 54).

31 Pues bien, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, puesto que la recurrente no había demostrado de modo suficiente la existencia y el alcance del perjuicio invocado, no podía generarse la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

32 Por otra parte, de los apartados 15 a 28 de la presente sentencia resulta que no puede acogerse ninguno de los motivos presentados contra dicha afirmación del Tribunal de Primera Instancia.

33 En estas circunstancias, es necesario reconocer que el quinto motivo, aun suponiendo que estuviese fundado, no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, debe ser desestimado por inoperante.

34 Como no puede acogerse ninguno de los motivos alegados por T. Port, procede desestimar el recurso de casación.

Decisión sobre las costas


Costas

35 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118 de este Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de T. Port y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a T. Port GmbH & Co. KG.

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