EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62001CJ0103

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de mayo de 2003.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania.
Incumplimiento de Estado - Directiva 89/686/CEE - Ámbito de aplicación - Excepciones - Equipos de protección individual concebidos y fabricados específicamente para las fuerzas armadas o las fuerzas de orden público.
Asunto C-103/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-05369

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:301

62001J0103

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de mayo de 2003. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania. - Incumplimiento de Estado - Directiva 89/686/CEE - Ámbito de aplicación - Excepciones - Equipos de protección individual concebidos y fabricados específicamente para las fuerzas armadas o las fuerzas de orden público. - Asunto C-103/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-05369


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Aproximación de las legislaciones - Equipos de protección individual - Directiva 89/686/CEE - Normativa nacional que impone exigencias suplementarias para los equipos para bomberos a pesar de que se ajustan a la Directiva - Improcedencia

(Directiva 89/686/CEE del Consejo, arts. 1 y 4, y anexo I, punto 1)

2. Derecho comunitario - Conceptos - Interpretación - Remisión al Derecho nacional - Improcedencia

3. Aproximación de las legislaciones - Equipos de protección individual - Directiva 89/686/CEE - Medidas de armonización de equipos destinados a la protección de los bomberos en el ejercicio de sus funciones habituales - Violación del principio de proporcionalidad - Violación del principio de subsidiariedad - Inexistencia

(Directiva 89/686/CEE del Consejo)

Índice


1. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 4 de la Directiva 89/686, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual, un Estado miembro que establece exigencias suplementarias para los equipos de protección individual de los bomberos, siendo así que los citados equipos se ajustan a la citada Directiva y están provistos de la marca CE.

En efecto, del artículo 1, apartado 4, de la citada Directiva se desprende que los equipos de protección individual destinados a ser utilizados por los cuerpos de bomberos tan sólo quedan excluidos de su ámbito de aplicación cuando pueda considerarse que han sido concebidos y fabricados específicamente para las fuerzas de orden público en el sentido del anexo I, punto 1, de la Directiva. Pues bien, puesto que las misiones de los cuerpos de bomberos consisten normalmente en operaciones de salvamento de personas y de bienes en caso de incendios, de accidentes de circulación, de explosiones, de inundaciones o de otras catástrofes, estos cometidos se distinguen de aquellos otros que incumben a las fuerzas cuya misión principal es el mantenimiento del orden público. En cambio, si se requiriera a los cuerpos de bomberos, en circunstancias determinadas, para que contribuyan al mantenimiento del orden público y estuvieran dotados para esta función de equipos de protección individual concebidos y fabricados específicamente para el cumplimiento de esta misión, estos últimos se hallarían cubiertos por la excepción contemplada en el anexo I, punto 1, de la Directiva.

Aunque la Directiva no se opone a que un Estado miembro exija que los cuerpos de bomberos vayan equipados con herramientas de salvamento que respondan, todas ellas, a las mismas normas de fabricación y de seguridad con vistas a garantizar su compatibilidad, para alcanzar el objetivo de garantizar la libre circulación de los equipos de protección individual entre los Estados miembros, dicha Directiva debe impedirles prohibir, restringir u obstaculizar la comercialización de aquellos equipos que se atengan a sus disposiciones y que estén provistos de la marca CE.

( véanse los apartados 30, 31, 36, 39, 43 y 50 y el fallo )

2. El ordenamiento jurídico comunitario no pretende, en principio, definir sus conceptos inspirándose en un ordenamiento jurídico nacional o en varios de ellos, si no se establece expresamente.

( véase el apartado 33 )

3. La Directiva 89/686, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual, no contraviene ni el principio de subsidiariedad ni el de proporcionalidad al armonizar las disposiciones nacionales relativas a dichos equipos destinados a proteger a los bomberos en el ejercicio de sus funciones habituales.

En efecto, por lo que se refiere al principio de subsidiariedad, las disposiciones nacionales de que se trata difieren sensiblemente de un Estado miembro a otro y pueden obstaculizar los intercambios repercutiendo directamente sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado común, según se señala en el quinto considerando de la Directiva. En razón de sus dimensiones y de sus efectos, sólo el legislador comunitario puede emprender la armonización de tales disposiciones divergentes.

Por lo que atañe al principio de proporcionalidad, la inclusión de los equipos de protección individual destinados a la protección de los bomberos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva puede garantizar la libre circulación de dichos equipos entre los Estados miembros y no sobrepasa lo que es necesario para conseguir dicha finalidad. No invade la competencia de los Estados miembros para definir las misiones y las atribuciones de los cuerpos de bomberos así como para garantizar su protección individual. Tampoco invade la organización de las fuerzas armadas o del orden público.

( véanse los apartados 46 a 48 )

Partes


En el asunto C-103/01,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Schieferer, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Federal de Alemania, representada por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, y el profesor H.-W. Rengeling, en calidad de agentes

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y D. Colas, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 4 de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (DO L 399, p. 18), al haber establecido, en la normativa de algunos Länder, exigencias suplementarias para los equipos de protección individual de los bomberos, siendo así que los citados equipos se ajustan a lo dispuesto en la referida Directiva y están provistos de la marca CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann (Ponente) y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. H.-A. Rühl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 24 de octubre de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de marzo de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 4 de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (DO L 399, p. 18, en lo sucesivo, «Directiva EPI»), al haber establecido, en la normativa de algunos Länder, exigencias suplementarias para los equipos de protección individual de los bomberos, siendo así que los citados equipos se ajustan a lo dispuesto en la referida Directiva y están provistos de la marca CE.

Marco normativo

2 La Directiva EPI prevé, en particular, en su artículo 1:

«1. La presente Directiva se aplicará a los equipos de protección individual, en adelante denominados "EPI".

La presente Directiva fija las condiciones de puesta en el mercado y de libre circulación intracomunitaria así como las exigencias esenciales de seguridad que los EPI deben cumplir para preservar la salud y garantizar la seguridad de los usuarios.

2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por "EPI" cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad.

También se considerarán como "EPI":

a) el conjunto formado por varios dispositivos o medios que el fabricante haya asociado de forma solidaria para proteger a una persona contra uno o varios riesgos que pueda correr simultáneamente;

b) un dispositivo o medio protector solidario, de forma disociable o no disociable, de un equipo individual no protector, que lleve o del que disponga una persona con el objetivo de realizar una actividad;

c) los componentes intercambiables de un EPI que sean indispensables para su funcionamiento correcto y se utilicen exclusivamente para dicho EPI.

[...]

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

- los EPI objeto de otras directivas CEE con los mismos objetivos de puesta en el mercado, de libre circulación y de seguridad que la presente Directiva;

- independientemente del motivo de exclusión contemplado en el primer guión, las clases de EPI que figuran en la lista de exclusión del Anexo I.»

3 El artículo 4, apartado 1 de la Directiva EPI establece:

«Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de los EPI o de los componentes de EPI que cumplan las disposiciones de la presente Directiva y que estén provistos de la marca "CE".»

4 El anexo I de la Directiva contiene la lista exhaustiva de las clases o tipos de EPI que no se hallen incluidos dentro de su ámbito de aplicación. Conforme al punto 1 del citado anexo, están excluidos los EPI concebidos y fabricados específicamente para las fuerzas armadas o las fuerzas de orden público (cascos, escudos, etc.)

Hechos y procedimiento administrativo previo

5 Se ha llamado la atención de la Comisión sobre el hecho de que las disposiciones legales de algunos Länder alemanes establecían para los equipos de bomberos exigencias que no figuraban en la Directiva EPI. Por ejemplo, en el Land de Baja Sajonia, los cinturones de seguridad debían responder a las especificaciones de una norma técnica nacional. En Renania del Norte-Westfalia, la normativa impone la certificación de los cascos por un organismo establecido en dicho Land.

6 Al considerar que estas disposiciones no eran compatibles con los artículos 1 y 4 de la Directiva EPI, la Comisión dirigió un escrito de requerimiento al Gobierno alemán el 19 de marzo de 1998.

7 En su respuesta, fechada el 25 de mayo de 1998, el Gobierno alemán alegó que la organización de las unidades de bomberos es de la competencia legislativa de los Länder. Éstos indican, en su legislación, si las citadas unidades constituyen organismos encargados de garantizar la seguridad o el orden públicos. Si tal es el caso, los EPI que hayan sido concebidos o fabricados exclusivamente para este tipo de organismos quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva EPI. Por consiguiente, el referido Gobierno alega que no cabe afirmar, en términos generales, que los bomberos alemanes no formen parte de las fuerzas armadas o de las fuerzas de orden público. En particular, las unidades de bomberos del Land de Baja Sajonia son organismos encargados de garantizar la seguridad o el orden públicos y el cinturón de seguridad de que se trata está destinado específicamente a equiparlas.

8 Al no satisfacerle esta explicación, la Comisión dirigió un dictamen motivado a la República Federal de Alemania, mediante escrito de 21 de octubre de 1998, instándole a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.

9 En una comunicación de 18 de diciembre de 1998, el Gobierno alemán informó a la Comisión de que había enviado una carta a los ministerios del Interior de los Länder en la que les pedía que modificaran sus normativas sobre el aprovisionamiento de EPI con el fin de adaptarlas al Derecho comunitario. En otra comunicación de 8 de diciembre de 2000, ese Gobierno aclaró que seguía a la espera de una reacción por parte de los Länder.

10 En estas circunstancias, la Comisión interpuso el presente recurso.

Sobre el recurso

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

11 La Comisión alega que la aplicabilidad de la Directiva EPI depende únicamente de la definición del concepto «fuerzas armadas o de orden público» en Derecho comunitario, de las que no forman parte los cuerpos de bomberos. En este sentido, carece de pertinencia la mera organización administrativa de los bomberos. Su misión concreta se distingue de los cometidos encomendados a las fuerzas armadas o de orden público. Este último concepto hace referencia a la propia esencia del ejercicio del poder público.

12 En opinión de la Comisión, los términos «fuerzas armadas o de orden público» designan a los ejércitos y a las fuerzas del orden público armadas. Los ejemplos mencionados en la lista de exclusión del anexo I de la Directiva EPI, a saber los cascos y los escudos, permiten precisar que se trata de fuerzas de intervención que deben defenderse contra los ataques procedentes de otras personas. Los EPI fabricados específicamente para tales cuerpos deben cumplir las especiales exigencias de seguridad en el caso de enfrentamientos violentos y, por consiguiente, no constituyen unas mercancías ordinarias que se hallen en el mercado. No es éste el caso de los equipos que no hayan sido fabricados específicamente para los cuerpos públicos de bomberos, sino para todos los bomberos, incluyendo los de empresas o de fábricas.

13 Dado que los cuerpos de bomberos públicos y privados desempeñan unas tareas similares en la lucha contra los incendios, las explosiones, los accidentes y las catástrofes naturales, su competencia en materia del mantenimiento del orden no constituye la esencia misma de sus tareas. Por otra parte, esta competencia no guarda relación alguna con sus equipos de protección, concebidos para combatir el fuego y para las demás tareas propias de los bomberos.

14 Con carácter preliminar, el Gobierno alemán se esfuerza por demostrar que el cinturón de seguridad para bomberos que dio origen al presente procedimiento por incumplimiento fue concebido y fabricado específicamente para la protección de los bomberos contra los peligros en el transcurso de su formación, ejercicios e intervenciones. Según este Gobierno, la circular técnica relativa a ese cinturón de seguridad regula sus dimensiones, sus exigencias y las medidas de control e impone la obligación de proveerles de una marca. La utilización de un cinturón idéntico, que portan todos los bomberos durante el ejercicio y la intervención, reviste una importancia decisiva para el salvamento propio, para el de terceros y, en particular, de los compañeros en dificultades. Dicha utilización permite al bombero protegerse mediante la cuerda de seguridad contra el peligro de caídas de escaleras y de otros lugares no dotados de medidas de seguridad. El Gobierno alemán aclara que incorpora un hacha con funda de protección, conforme a la norma DIN 14924. Además se necesitan indicaciones detalladas sobre el cinturón puesto que sería posible, por ejemplo, que no pudieran aplicarse las medidas de salvamento más que con la ayuda de las cuerdas y los aparatos definidos con precisión. Por este motivo, la utilización y la puesta en servicio de los equipos de bomberos se hallan regulados por normas aplicables uniformemente en el ámbito federal. Únicamente puede garantizarse el éxito de una intervención que implique la cooperación de distintas unidades si tales unidades disponen de herramientas de salvamento que respondan a las mismas normas de fabricación y de seguridad.

15 Por lo que atañe a la interpretación del concepto de «fuerzas de orden público», el Gobierno alemán sostiene que las atribuciones y cometidos de los cuerpos de bomberos en los Länder forman parte de la esencia misma del ejercicio del poder público. Efectivamente, conforme a las leyes de los Länder, los cuerpos de bomberos públicos deben adoptar las medidas necesarias para proteger a la colectividad y a los individuos contra los peligros que representan para su vida, su salud o sus bienes, los incendios, las explosiones, los accidentes y otras situaciones de urgencia, como las catástrofes naturales. Por otra parte, las intervenciones de los cuerpos de bomberos públicos pueden imponer algunas restricciones a los derechos fundamentales. Para cumplir su misión, los cuerpos de bomberos están dotados de poderes ejecutivos y, llegado el caso, pueden recurrir a la fuerza contra los bienes o las personas.

16 Por lo que se refiere a la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Directiva EPI, el Gobierno alemán se remite a las Directivas 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1), y 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 393, p. 18). Estas dos Directivas contienen unas exigencias mínimas. Según el Gobierno alemán, el hecho de que pueda ser lícito establecer requisitos suplementarios o diferentes en materia de equipos no puede dejar de tener consecuencias para la Directiva EPI. Una interpretación coherente de estas tres Directivas debe tener en cuenta, en materia de libre circulación de las mercancías, las disposiciones sobre la protección de los trabajadores que utilizan equipos de protección individual.

17 Por otra parte, el Gobierno alemán establece una comparación con las normas del Tratado CE en materia de libre circulación de los trabajadores. Conforme al artículo 48, apartado 4 del Tratado CE (actualmente, artículo 39 CE, apartado 4, tras su modificación), queda excluido del ámbito de aplicación de las disposiciones sobre la libre circulación de los trabajadores el conjunto de empleos que suponen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y en aquellas funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las demás entidades públicas. De la misma forma, el Gobierno alemán entiende que, por lo que atañe a la interpretación de las excepciones contenidas en la Directiva EPI, lo que debe resultar determinante son los cometidos y las funciones que se les hayan encomendado a los cuerpos de bomberos.

18 El Gobierno alemán alega, además, que, por lo que atañe a la interpretación de la disposición derogatoria de la Directiva EPI, dispone de un margen de apreciación para determinar, por un lado, las misiones de autoridad pública de las fuerzas del orden y, por otro lado, el nivel de protección de los EPI fabricados para éstas.

19 Por lo demás, la interpretación del artículo 1, apartado 4 de la Directiva EPI, en relación con su anexo I, punto 1, debe respetar los principios de ejercicio de las competencias que son los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, previstos en el artículo 3 B, párrafos segundo y tercero del Tratado CE (actualmente, artículo 5 CE, párrafos segundo y tercero).

20 La Comisión muestra su disconformidad con la interpretación sistemática preconizada por el Gobierno alemán alegando que conviene examinar, las disposiciones de la Directiva EPI, ante todo, desde el ángulo del mercado interior, puesto que se trata de una Directiva encaminada a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros. Para facilitar la libre circulación de las mercancías, esta Directiva establece las exigencias esenciales que deben cumplir los EPI.

21 Por el contrario, las Directivas 89/391 y 89/656, invocadas por el Gobierno alemán, tienen como finalidad mejorar las condiciones de seguridad y de protección de la salud de los trabajadores en el trabajo y contiene las disposiciones mínimas de seguridad y de protección de la salud para la utilización por los trabajadores de EPI. Los equipos de protección de los bomberos están excluidos de la aplicación de tales Directivas, según se desprende de los artículos 2, apartado 2, de dichas Directivas.

22 El Gobierno francés alega que la interpretación del concepto de «EPI concebidos y fabricados específicamente para las fuerzas armadas o las fuerzas de orden público (cascos, escudos, etc.)» equivale a preguntarse no si los usuarios de los citados equipos pueden calificarse o no de fuerzas armadas o de orden público, sino si el material de que se trata está destinado específicamente a fines militares o policiales. Por consiguiente, para responder al argumento invocado por el Gobierno alemán, ha de demostrarse que los equipos de que se trata no son equipos que no puedan utilizarse más que con fines militares o policiales.

23 En cambio, el razonamiento seguido por la Comisión puede llevarle a invadir la organización de las fuerzas armadas, que es una prerrogativa exclusiva de los Estados miembros. Un planteamiento de esta índole no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia así como al Tratado de la Unión Europea, en cuyo marco los aspectos de la política exterior y de seguridad común forman parte del segundo pilar.

Apreciación del Tribunal de Justicia

24 Con carácter preliminar, conviene destacar que, según se desprende del sexto considerando de la Directiva EPI, ésta pretende garantizar la libre circulación de estos productos, sin que se reduzcan sus niveles de protección actuales, cuando estén justificados en los Estados miembros, armonizando las disposiciones nacionales relativas a los EPI.

25 En el séptimo considerando de la Directiva EPI se aclara que las disposiciones de diseño y fabricación de los EPI previstas en la propia Directiva son de fundamental importancia, en particular, para la búsqueda de un medio de trabajo más seguro.

26 Con el fin de tener en cuenta los objetivos de salud, de seguridad en el trabajo y de protección de los usuarios, el artículo 3 de la Directiva prevé que los EPI a los que la misma se aplica deberán cumplir las exigencias esenciales de sanidad y de seguridad contempladas en el anexo II de esta misma Directiva.

27 El punto 3.1.2.2 de dicho anexo II establece unas exigencias específicas para la prevención de las caídas desde alturas, el punto 3.6 está dedicado a la protección contra el calor y/o el fuego y el punto 3.10.1, a la protección respiratoria.

28 De ello se desprende que la Directiva EPI tiene en cuenta, en particular, los riesgos concretos a los que están expuestos los bomberos estableciendo las exigencias esenciales de seguridad que deben cumplir los EPI destinados a su protección.

29 Por lo tanto, consideraciones relativas a los peligros a los que están expuestos los bomberos durante su formación, los ejercicios e intervenciones no pueden justificar, como tales, una excepción a lo dispuesto en la Directiva EPI.

30 Por lo demás, la Directiva EPI no se opone a que un Estado miembro exija que los cuerpos de bomberos vayan equipados con herramientas de salvamento que respondan, todas ellas, a las mismas normas de fabricación y de seguridad con vistas a garantizar su compatibilidad.

31 Por otra parte, del artículo 1, apartado 4 de la Directiva EPI se desprende que los EPI destinados a ser utilizados por los cuerpos de bomberos tan sólo quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva cuando pueda considerarse que han sido concebidos y fabricados específicamente para las fuerzas de orden público en el sentido del anexo I, punto 1 de dicha Directiva.

32 Esta disposición, en cuanto supone una excepción al principio de la libre circulación de mercancías, tal como se halla previsto en el artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), y aplicado para los EPI por el artículo 4, apartado 1 de la Directiva EPI, debe ser objeto de una interpretación estricta [véase, por lo que atañe a las excepciones previstas en el artículo 36 del Tratado CE, (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación), la sentencia de 25 de enero de 1977, Bauhuis, 46/76, Rec. p. 5, apartado 12, y, en general la sentencia de 7 de octubre de 1985, Migliorini y Fischl, 199/84, Rec. p. 3317, apartado 14].

33 Sobre este particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el ordenamiento jurídico comunitario no pretende, en principio, definir sus conceptos inspirándose en un ordenamiento jurídico nacional o en varios de ellos, si no se establece expresamente (sentencias de 14 de enero de 1982, Corman, 64/81, Rec. p. 13, apartado 8, y de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros, C-296/95, Rec. p. I-1605, apartado 30).

34 Ahora bien, el texto del anexo I, punto 1 de la Directiva EPI no hace ninguna referencia expresa a los ordenamientos jurídicos nacionales.

35 Además, la referida disposición establece la excepción al ámbito de aplicación de la Directiva EPI por referencia al cometido preciso que consiste en mantener el orden público. Los EPI que no están incluidos así dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva deben haber sido concebidos y fabricados específicamente para el cumplimiento de esta misión.

36 Conviene señalar que las misiones de los cuerpos de bomberos consisten normalmente en operaciones de salvamento de personas y de bienes en caso de incendios, de accidentes de circulación, de explosiones, de inundaciones o de otras catástrofes. Estos cometidos se distinguen de aquellos otros que incumben a las fuerzas cuya misión principal es el mantenimiento del orden público.

37 Por consiguiente, no puede considerarse que los EPI destinados a proteger a los bomberos contra los peligros a los que se hallan expuestos en el ejercicio de sus funciones habituales así descritas hayan sido concebidos y fabricados específicamente para ser utilizados en el mantenimiento del orden público.

38 Las necesidades de protección de los cuerpos de bomberos públicos en el ejercicio de sus funciones habituales no se distinguen de las de los cuerpos de bomberos que tienen un estatuto de Derecho privado, aun cuando éstos últimos carezcan de atribuciones de poder público.

39 En cambio, si se requiriera a los cuerpos de bomberos, en circunstancias determinadas, para que contribuyan al mantenimiento del orden público y estuvieran dotados para esta función de EPI concebidos y fabricados específicamente para el cumplimiento de esta misión, éstos últimos se hallarían cubiertos por la excepción contemplada en el anexo I, punto I de la Directiva EPI.

40 Sin embargo, esta afirmación no es de aplicación a los EPI de que se trata en el presente asunto, ya que la República Federal de Alemania no afirma que los cinturones de seguridad y los cascos sirvan para proteger a los bomberos al margen del ejercicio de sus funciones habituales.

41 De ello se desprende que los EPI concebidos y fabricados para ser utilizados por los bomberos en el ejercicio de las funciones descritas en el apartado 36 de la presente sentencia no se hallan incluidos en la lista de exclusión que figura en el anexo I, punto 1 de la Directiva EPI.

42 Esta afirmación no se ve desmentida por los argumentos que la demandada pretende extraer de las Directivas 89/391 y 89/656. En efecto, éstas, que fueron adoptadas sobre la base del artículo 118 A del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), pretenden mejorar la seguridad y la salud de los trabajadores. Se ajusta a este objetivo que dichas Directivas contengan unas normas mínimas y admitan unas disposiciones más favorables para la protección de los trabajadores.

43 En cambio, la Directiva EPI fue adoptada sobre la base del artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación). Para alcanzar el objetivo de garantizar la libre circulación de los EPI entre los Estados miembros, dicha Directiva debe impedirles prohibir, restringir u obstaculizar la comercialización de aquellos equipos que se atengan a sus disposiciones y que estén provistos de la marca CE.

44 La República Federal de Alemania tampoco puede basarse en el artículo 48, apartado 4 del Tratado. En efecto, si bien esta disposición excluye del ámbito de aplicación de la libre circulación de los trabajadores a los empleos en la Administración pública que impliquen una participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público y en las funciones que tengan por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado o de otras entidades públicas (véanse las sentencias de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica, 149/79, Rec. p. 3881, apartado 10, y de 2 de julio de 1996, Comisión/Grecia, C-290/94, Rec. p. I-3285, apartado 2), no facilita dato alguno acerca de la amplitud de una excepción contenida en una Directiva cuyo objeto sea facilitar la libre circulación de mercancías y que excluya únicamente a los EPI concebidos y fabricados específicamente para las fuerzas armadas o de orden público. Evidentemente, esta excepción no cubre a los EPI utilizados por las personas investidas de atribuciones propias del poder público o encargadas de salvaguardar los intereses generales del Estado.

45 Por lo que atañe al margen de apreciación que la demandada pretende que se le reconozca, conviene observar que no puede sobrepasar los límites señalados por la disposición que establece la excepción de que se trata. Si bien es verdad que los Estados miembros pueden definir las misiones y atribuciones encomendadas a las fuerzas de orden público y decidir el nivel de su protección, de ello no se desprende que estén facultados asimismo para utilizar sus propias definiciones de los EPI en orden a la aplicación de la referida excepción.

46 Por otra parte, al armonizar las disposiciones nacionales que regulan los EPI destinados a proteger a los bomberos en el ejercicio de sus funciones habituales, la Directiva EPI no contraviene ni el principio de subsidiariedad ni el de proporcionalidad.

47 En efecto, por lo que se refiere al principio de subsidiariedad, las disposiciones nacionales de que se trata difieren sensiblemente de un Estado miembro a otro y pueden obstaculizar los intercambios repercutiendo directamente sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado común, según se señala en el quinto considerando de la Directiva EPI. En razón de sus dimensiones y de sus efectos, sólo el legislador comunitario puede emprender la armonización de tales disposiciones divergentes (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) et Imperial Tobacco, C-491/01, Rec. p. I-0000, apartados 180 a 182).

48 Por lo que atañe al principio de proporcionalidad, la inclusión de los EPI destinados a la protección de los bomberos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva EPI puede garantizar la libre circulación de dichos equipos entre estos Estados y no sobrepasa lo que es necesario para conseguir dicha finalidad. No invade la competencia de los Estados miembros para definir las misiones y las atribuciones de los cuerpos de bomberos así como para garantizar su protección individual. Según señala el Gobierno francés, tampoco invade la organización de las fuerzas armadas o del orden público.

49 Puesto que la excepción prevista en el anexo I, punto 1 de la Directiva EPI no es aplicable en el presente caso, su artículo 4, apartado 1 no facultaba a los Länder para imponer unos requisitos suplementarios a los EPI que se ajusten a lo dispuesto en la citada Directiva y estén provistos de la marca CE.

50 De todo lo anterior se desprende que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 4 de la referida Directiva, al haber establecido, en la normativa de algunos Länder, exigencias suplementarias para los EPI de los bomberos, siendo así que los citados equipos se ajustan a lo dispuesto en la Directiva EPI y están provistos de la marca CE.

Decisión sobre las costas


Costas

51 A tenor del artículo 69, apartado 2 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Federal de Alemania y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta última, procede condenarla en costas. Conforme al artículo 69, apartado 4, párrafo primero del citado Reglamento, la República francesa cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

decide:

1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 4 de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual al haber establecido, en la normativa de algunos Länder, exigencias suplementarias para los equipos de protección individual de los bomberos, siendo así que los citados equipos se ajustan a lo dispuesto en la referida Directiva y están provistos de la marca CE.

2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.

3) La República francesa cargará con sus propias costas.

Top