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Document 62001CJ0092

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de febrero de 2003.
    Georgios Stylianakis contra Elliniko Dimosio.
    Petición de decisión prejudicial: Monomeles Dioikitiko Protodikeio Irakleiou - Grecia.
    Artículo 8A del Tratado CE (actualmente artículo 18CE, tras su modificación) - Ciudadanía europea - Artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49CE, tras su modificación) - Libre prestación de servicios - Transportes aéreos comunitarios - Tasa aeroportuaria - Discriminación - Reglamento (CEE) nº2408/92.
    Asunto C-92/01.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-01291

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:72

    62001J0092

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de febrero de 2003. - Georgios Stylianakis contra Elliniko Dimosio. - Petición de decisión prejudicial: Monomeles Dioikitiko Protodikeio Irakleiou - Grecia. - Artículo 8A del Tratado CE (actualmente artículo 18CE, tras su modificación) - Ciudadanía europea - Artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49CE, tras su modificación) - Libre prestación de servicios - Transportes aéreos comunitarios - Tasa aeroportuaria - Discriminación - Reglamento (CEE) nº2408/92. - Asunto C-92/01.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-01291


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Transportes - Transportadores aéreos - Libre prestación de servicios - Restricciones - Normativa nacional que prevé tasas aeroportuarias diferentes para los vuelos nacionales y para los vuelos intracomunitarios - Requisitos para su procedencia

    [Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, art. 3, ap. 1]

    Índice


    $$El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, que tiene la finalidad de definir las condiciones de aplicación, en el sector del transporte aéreo, del principio de libre prestación de servicios, se opone a una medida adoptada por un Estado miembro que imponga para la mayoría de los vuelos con destino a otros Estados miembros una tasa aeroportuaria más elevada que la que se aplica a los vuelos interiores en ese Estado miembro, a menos que se demuestre que las tasas remuneran los servicios aeroportuarios necesarios para dar un trato adecuado a los pasajeros y que el coste de los servicios prestados a los pasajeros con destino a otros Estados miembros es superior en la misma proporción al coste de los servicios necesarios para dar un trato adecuado a los pasajeros de los vuelos interiores.

    ( véanse el punto 29 y el fallo )

    Partes


    En el asunto C-92/01,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Monomeles Dioikitiko Protodikeio Irakleiou (Grecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Georgios Stylianakis

    y

    Elliniko Dimosio,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 8 A y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 18 CE y 49 CE, tras su modificación), así como del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240, p. 8),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. J.-P. Puissochet (Ponente), Presidente de Sala, los Sres. R. Schintgen y V. Skouris, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

    Abogado General: Sr. S. Alber;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. M. Apessos y la Sra. N. Dafniou, en calidad de agentes;

    - en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia y el Sr. M. Huttunen, en calidad de agentes;

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de octubre de 2002;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 31 de octubre de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2001, el Monomeles Dioikitiko Protodikeio Irakleiou (Tribunal contencioso-administrativo unipersonal de Primera Instancia de Heraklion) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 8 A y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 18 CE y 49 CE, tras su modificación), así como del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240, p. 8).

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Stylianakis y el Elliniko Dimosio (Estado helénico) que tiene por objeto que se reconozca la obligación de este último de reembolsar al primero la cantidad de 3.450 GRD, equivalente a la mitad de la tasa para el desarrollo y la modernización de los aeropuertos, que tuvo que abonar con motivo de un viaje en avión de Heraklion a Marsella (Francia).

    Marco jurídico

    Derecho comunitario

    3 El artículo 8 del Tratado CE (actualmente artículo 17 CE, tras su modificación) establece:

    «1. Se crea una ciudadanía de la Unión.

    Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro.

    2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.»

    4 El artículo 8 A, apartado 1, del Tratado CE tiene el tenor siguiente:

    «Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»

    5 El artículo 59, párrafo primero, del Tratado CE dispone:

    «En el marco de las disposiciones siguientes, las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad serán progresivamente suprimidas, durante el período transitorio, para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.»

    6 A tenor del artículo 61, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 51 CE, apartado 1, tras su modificación):

    «La libre prestación de servicios, en materia de transportes, se regirá por las disposiciones del Título relativo a los transportes.»

    7 El artículo 84, apartado 2, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 80 CE, apartado 2, párrafo primero, tras su modificación) dispone:

    «El Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir si, en qué medida y de acuerdo con qué procedimiento podrán adoptarse disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea.»

    8 El Reglamento nº 2408/92, adoptado sobre la base del artículo 84 CE, apartado 2, del Tratado CE, forma parte del tercer «paquete» de medidas adoptadas con el fin de establecer progresivamente el mercado interior del transporte aéreo durante un período que terminó el 31 de diciembre de 1992. En concreto, este Reglamento prevé el libre acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias. Así, en su artículo 3, apartado 1, establece que:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Estado o Estados miembros interesados autorizarán a las compañías aéreas comunitarias el ejercicio de derechos de tráfico en las rutas intracomunitarias.»

    Derecho nacional

    9 El artículo 40, apartado 9, de la Ley nº 2065/1992 (FEK A' 113), modificada por la Ley nº 2668/1998 (FEK A' 282, en lo sucesivo, «Ley nº 2065/1992»), dispone:

    «Cada pasajero de más de doce años que salga de un aeropuerto griego (de titularidad estatal, local o privada) con destino nacional o internacional estará obligado al pago de una tasa para el desarrollo y la modernización de los aeropuertos. A estos efectos deberá distinguirse entre:

    a) los pasajeros cuyo destino final esté a más de 100 km y a menos de 750 km de su aeropuerto de partida, que deberán pagar una tasa en dracmas equivalente a 10 ECU;

    b) los pasajeros cuyo destino final esté a más de 750 km de su aeropuerto de partida, que deberán pagar una tasa de 20 ECU.»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    10 El demandante en el procedimiento principal, el Sr. Stylianakis, tomó el avión el 10 de agosto de 1998, saliendo de Heraklion, con destino a Marsella. Por su viaje, además del precio del billete, pagó la suma de 6.900 GRD en concepto de tasa para el desarrollo y la modernización de los aeropuertos. Posteriormente presentó un recurso ante el Monomeles Dioikitiko Protodikeio Irakleiou cuyo objeto era obligar al Estado helénico a que le reembolsara la mitad de esta suma, es decir, 3.450 GRD.

    11 Según el órgano jurisdiccional remitente, la tasa para el desarrollo y la modernización de los aeropuertos, que perciben las compañías de transporte aéreo con motivo de la partida de los pasajeros, no constituye la contraprestación a un servicio prestado, sino una carga fiscal. Esta tasa se destina concretamente a la financiación de obras de construcción y a la adquisición de bienes de equipo para los aeropuertos, en particular, para la construcción del aeropuerto de Spáta (Grecia).

    12 El Sr. Stylianakis señaló que las disposiciones del artículo 40, apartado 1, de la Ley nº 2065/1992, que duplican el importe de la tasa en función de un criterio de distancia, crean una discriminación entre los vuelos interiores en Grecia, por una parte, y los vuelos internacionales, incluidos los vuelos hacia los otros Estados miembros, por otra. En su opinión, esta discriminación contraviene, entre otros, los artículos 8 A y 59 del Tratado, así como el artículo 3 del Reglamento nº 2408/92. En concreto, el Sr. Stylianakis basó su argumentación en la sentencia de 5 de octubre de 1994, Comisión/Francia (C-381/93, Rec. p. I-5145).

    13 En su defensa, el Estado helénico alega, refiriéndose a su respuesta a un dictamen motivado de la Comisión de las Comunidades Europeas que cuestionaba la compatibilidad del artículo 40 de la Ley nº 2065/1992 con los artículos 59 del Tratado y 3, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92, que el vuelo entre Corfú y Roma (Italia), es decir, entre Grecia y otro Estado miembro, cubre un trayecto inferior a 750 km y da lugar a la percepción de la tasa más baja. El Estado helénico añadió que los pasajeros de los vuelos internacionales, incluidos los vuelos hacia otros Estados miembros, se benefician de servicios de mayor entidad que los de los vuelos interiores y que, por ello, la diferencia en el importe de las tasas, que en cualquier caso es de cuantía poco elevada, resulta justificada.

    14 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que, al aplicarse a los vuelos con destino a otros Estados miembros distintos de Grecia, la duplicación del importe de la tasa puede constituir una restricción a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión e infringir lo dispuesto en el Reglamento nº 2408/92.

    15 En estas circunstancias, el Monomeles Dioikitiko Protodikeio Irakleiou decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Deben interpretarse los artículos 8 A y 59 del Tratado CE y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo en el sentido de que prohíben a un Estado miembro imponer una carga fiscal diferenciada a los vuelos nacionales y a los intracomunitarios, cuyo resultado directo es que los vuelos intracomunitarios se ven sometidos a una tasa cuyo importe es el doble del que grava los vuelos interiores del Estado miembro?»

    16 Hay que precisar que al dictamen motivado de la Comisión, citado en el apartado 13 de la presente sentencia, siguió la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia, conforme al artículo 226 CE, apartado 2, cuyo objeto era que se declarara el incumplimiento de la República Helénica. Este asunto se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia con el número C-272/00.

    17 No obstante, durante este procedimiento por incumplimiento la República Helénica modificó la normativa controvertida mediante el artículo 16 de la Ley nº 2892/2001 (FEK A 46, p. 1161), suprimió, en lo que se refiere a los vuelos interiores y a los vuelos entre Grecia y otros Estados miembros o Partes Contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), la diferencia en el importe de la tasa para el desarrollo y la modernización de los aeropuertos en función de la distancia y fijó el citado importe en el equivalente de 12 euros. En estas circunstancias, la Comisión desistió de su recurso y el asunto C-272/00 se archivó, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Justicia.

    Sobre el artículo 8 A del Tratado

    18 El artículo 8 A del Tratado, que enuncia de manera general el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, tiene una expresión específica en las disposiciones que garantizan la libre prestación de servicios.

    19 En efecto, la libertad de prestación de servicios beneficia tanto a los prestadores como a los destinatarios de los servicios y, por tanto, una eventual restricción de esta libertad puede vulnerar los derechos de un destinatario de los servicios. Éste puede entonces invocar las disposiciones citadas frente a la medida controvertida (véanse las sentencias de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone, asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Rec. p. 377, apartado 16; de 28 de abril de 1998, Kohll, C-158/96, Rec. p. I-1931, apartado 35, y de 26 de octubre de 1999, Eurowings Luftverkehr, C-294/97, Rec. p. I-7447, apartado 34).

    20 Habida cuenta de las características del litigio principal, no es necesario pronunciarse sobre la interpretación del artículo 8 A del Tratado (véase, por lo que se refiere a la libertad de establecimiento, la sentencia de 29 de febrero de 1996, Skanavi y Chryssanthakopoulos, C-193/94, Rec. p. I-929, apartado 22, y, por lo que se refiere a la libre circulación de los trabajadores, la sentencia de 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazabal, C-100/01, Rec. p. I-0000, apartado 26).

    Sobre los artículos 59 del Tratado y 3, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92

    Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    21 El Gobierno italiano considera que la tasa controvertida en el litigio principal incide en las prestaciones de servicios aéreos entre Estados miembros, pero, dado que esta tasa se aplica sin discriminación por razón de la nacionalidad y según un criterio objetivo, deduce que no es contraria al artículo 59 del Tratado en la medida en que esta disposición prohíbe únicamente las discriminaciones por razón de la nacionalidad o de la residencia. Señala asimismo que la aplicación del criterio de la distancia no constituye una restricción encubierta. El Gobierno italiano añade que la citada tasa no infringe el Reglamento nº 2408/92 ya que su abono no constituye un requisito del que dependa la autorización para el ejercicio de los derechos de tráfico.

    22 La Comisión considera que el sistema de tasas controvertido en el asunto principal grava con la tasa más elevada principalmente los vuelos internacionales, incluidos los vuelos entre Estados miembros, ya que los vuelos que cubren trayectos inferiores a 750 km son, con una excepción, vuelos interiores en territorio griego. Este sistema dificulta la prestación de servicios de transporte aéreo entre los Estados miembros en relación con la misma prestación de servicios en el interior de Grecia y constituye, por tanto, una restricción contraria al artículo 59 del Tratado, en la medida en que esta disposición, habida cuenta del Reglamento nº 2408/92, se aplica a los transportes aéreos. Las necesidades relativas a la financiación del aeropuerto de Spáta, invocadas por el Estado helénico ante el órgano jurisdiccional remitente, no pueden justificar una restricción de este tipo. La Comisión, interpretando un documento del servicio de aviación civil griego (YPA) sobre la capacidad de gestión en términos de pasajeros en los aeropuertos, se opone a la afirmación según la cual los pasajeros de los vuelos internacionales se benefician de servicios de mayor entidad que los de los vuelos interiores, lo que podría justificar la percepción de una tasa más elevada en el primer caso. La Comisión sostiene que, de todos modos, la tasa controvertida en el litigio principal no tiene por objeto compensar el coste de los servicios que efectivamente se prestan en los aeropuertos.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    23 Aunque, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 61 del Tratado, el artículo 59 no se aplica como tal a los servicios de transporte, al estar regulados por las disposiciones del título relativo a los transportes, el principio de libre prestación de servicios no deja de ser aplicable en la materia.

    24 En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el Reglamento nº 2408/92, adoptado sobre la base del artículo 84, apartado 2, del Tratado, tiene precisamente la finalidad de definir las condiciones de aplicación, en el sector del transporte aéreo, del principio de libre prestación de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2001, Italia/Comisión, C-361/98, Rec. p. I-385, apartado 32).

    25 Esta libertad se opone a la aplicación de toda normativa nacional que dificulte más la prestación de servicios entre Estados miembros que la prestación de servicios puramente interna en un Estado miembro, con independencia de que exista una discriminación por razón de la nacionalidad o de la residencia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartados 17 a 21).

    26 En cuanto a la tasa controvertida en el litigio principal, los vuelos que cubren un trayecto de más de 750 km con salida de un aeropuerto griego, gravados con la tasa más elevada, son todos ellos vuelos entre Estados miembros o hacia países terceros, mientras que los que cubren un trayecto inferior a 750 km, gravados con la tasa menos elevada, son todos, con una excepción, vuelos interiores en Grecia. Por tanto, procede considerar que, pese al carácter aparentemente neutro del criterio de diferenciación del importe de la tasa empleado, la tasa más elevada afecta únicamente a los vuelos que no son interiores (véase, por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Comisión/Austria, C-205/98, Rec. p. I-7367).

    27 Además, por lo que se desprende de los autos, no parece que la tasa controvertida tenga un carácter remuneratorio de los servicios aeroportuarios necesarios para dar un trato adecuado a los pasajeros ni que el coste de estos servicios prestados a los pasajeros de los vuelos que cubren trayectos de más de 750 km represente el doble del coste de los servicios prestados a los pasajeros de vuelos que cubren trayectos inferiores a 750 km.

    28 En consecuencia, dado que las tasas aeroportuarias inciden directa y automáticamente en el precio del trayecto, una diferencia en el importe de las tasas que soportan los pasajeros repercute automáticamente en el coste del transporte, favoreciendo, en el asunto principal, el acceso a los vuelos interiores frente al acceso a otros vuelos (véase la sentencia de 26 de junio de 2001, Comisión/Portugal, C-70/99, Rec. p. I-4845, apartado 20).

    29 Por tanto, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92 se opone a que un Estado miembro adopte una medida, como la controvertida en el litigio principal, que imponga para la mayoría de los vuelos con destino a otros Estados miembros una tasa aeroportuaria más elevada que la que se aplica a los vuelos interiores en ese Estado miembro, a menos que se demuestre que las tasas remuneran los servicios aeroportuarios necesarios para dar un trato adecuado a los pasajeros y que el coste de los servicios prestados a los pasajeros con destino a otros Estados miembros es superior en la misma proporción al coste de los servicios necesarios para dar un trato adecuado a los pasajeros de los vuelos interiores.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    30 Los gastos efectuados por los Gobiernos helénico e italiano, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Monomeles Dioikitiko Protodikeio Irakleiou mediante resolución de 31 de octubre de 2000, declara:

    El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, se opone a que un Estado miembro adopte una medida, como la controvertida en el litigio principal, que imponga para la mayoría de los vuelos con destino a otros Estados miembros una tasa aeroportuaria más elevada que la que se aplica a los vuelos interiores en ese Estado miembro, a menos que se demuestre que las tasas remuneran los servicios aeroportuarios necesarios para dar un trato adecuado a los pasajeros y que el coste de los servicios prestados a los pasajeros con destino a otros Estados miembros es superior en la misma proporción al coste de los servicios necesarios para dar un trato adecuado a los pasajeros de los vuelos interiores.

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