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Document 62001CJ0083

Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2003.
Chronopost SA, La Poste y República Francesa contra Union française de l'express (Ufex), DHL International, Federal express international (France) SNC y CRIE SA.
Recurso de casación - Ayudas de Estado - Sector postal - Empresa pública encargada de un servicio de interés económico general - Apoyo logístico y comercial a una filial que no opera en un sector reservado - Concepto de ayuda de Estado - Criterio del operador privado que actúa en condiciones normales de mercado.
Asuntos acumulados C-83/01 P, C-93/01 P y C-94/01 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-06993

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:388

62001J0083

Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2003. - Chronopost SA, La Poste y República Francesa contra Union française de l'express (Ufex), DHL International, Federal express international (France) y CRIE. - Recurso de casación - Ayudas de Estado - Sector postal - Empresa pública encargada de un servicio de interés económico general - Apoyo logístico y comercial a una filial que no opera en un sector reservado - Concepto de ayuda de Estado - Criterio del operador privado que actúa en condiciones normales de mercado. - Asuntos acumulados C-83/01 P, C-93/01 P y C-94/01 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-06993


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Apoyo logístico y comercial prestado por una empresa encargada de un servicio de interés económico general a su filial - Exclusión - Requisitos - Cobertura de los gastos variables adicionales - Contribución adecuada a los costes fijos derivados de la utilización de la red creada por dicha empresa - Remuneración apropiada del capital propio destinado a la actividad competitiva de la filial

[Tratado CE, art. 90, ap. 2 (actualmente art. 86 CE, ap. 2), y art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación)]

Índice


$$Dado que no es posible comparar la situación de una empresa encargada de un servicio de interés económico general en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Tratado (actualmente artículo 86 CE, apartado 2), como una empresa que opera en el sector del correo ordinario en régimen de monopolio legal, cuya red nunca habría sido creada por una empresa privada, con la de un grupo privado de empresas que no actúa en un sector reservado, el criterio, necesariamente hipotético, de «condiciones normales de mercado», que permite determinar si el apoyo logístico y comercial prestado por una empresa pública a su filial de Derecho privado puede constituir una ayuda de Estado, debe apreciarse en función de los datos objetivos y verificables de que se disponga.

Los costes soportados por esta empresa para prestar dicho apoyo pueden ser tales datos objetivos y verificables. Sobre esta base, puede excluirse la existencia de una ayuda de Estado en favor de la filial si, por una parte, queda acreditado que la contrapartida exigida comprende debidamente todos los costes variables adicionales necesarios para prestar el referido apoyo, una contribución adecuada a los costes fijos derivados de la utilización de la red postal y una remuneración apropiada del capital propio en la medida en que se destina a la actividad competitiva de la filial, y si, por otra parte, ningún indicio induce a pensar que estos elementos han sido subestimados o fijados de manera arbitraria.

( véanse los apartados 34, 36 y 38 a 40 )

Partes


En los asuntos acumulados C-83/01 P, C-93/01 P y C-94/01 P,

Chronopost SA, con domicilio social en Issy-les-Moulineaux (Francia), representada por Mes V. Bouaziz Torron y D. Berlin, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo (C-83/01 P),

La Poste, con domicilio social en Boulogne-Billancourt (Francia), representada por Me H. Lehman, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo (C-94/01 P),

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y F. Million, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo (C-93/01 P),

partes recurrentes,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta ampliada) de 14 de diciembre de 2000, Ufex y otros/Comisión (T-613/97, Rec. p. II-4055), por los que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en los que las otras partes en el procedimiento son:

Union française de l'express (Ufex), con domicilio social en Roissy-en-France (Francia),

DHL International, con domicilio social en Roissy-en-France,

Federal express international (France) SNC, con domicilio social en Gennevilliers (Francia),

CRIE SA, con domicilio social en Asnières (Francia),

representadas por Mes E. Morgan de Rivery y J. Derenne, avocats,

partes demandantes en primera instancia,

y

Comisión de las Comunidades Europeas,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. J.-P. Puissochet y M. Wathelet (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 28 de mayo de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 19 y 23 de febrero de 2001, Chronopost SA (en lo sucesivo, «Chronopost»), La Poste y la República Francesa interpusieron, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, sendos recursos de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2000, Ufex y otros/Comisión (T-613/97, Rec. p. II-4055; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se anuló parcialmente el artículo 1 de la Decisión 98/365/CE de la Comisión, de 1 de octubre de 1997, relativa a las ayudas que Francia habría otorgado a SFMI-Chronopost (DO 1998, L 164, p. 37; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Hechos que originaron el litigio

2 Los hechos que originaron el litigio se exponen del siguiente modo en los apartados 1 a 12 de la sentencia recurrida:

«1. El Syndicat français de l'express international (en lo sucesivo, "SFEI"), que posteriormente se convirtió en la Union française de l'express [...] y del que son miembros [DHL International, Federal express international (France) SNC y CRIE SA], es una asociación profesional francesa que agrupa a la práctica totalidad de las sociedades de servicios de correo urgente que compiten con la Société française de messageries internationales (en lo sucesivo, "SFMI").

2. El 21 de diciembre de 1990, el SFEI formuló una denuncia ante la Comisión basándose en que la asistencia logística y comercial que el Servicio de Correos francés (en lo sucesivo, "La Poste") prestaba a SFMI constituía una ayuda de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación). En la denuncia se criticaba principalmente el hecho de que la remuneración que SFMI pagaba por la asistencia que le prestaba La Poste no correspondía a las condiciones normales de mercado. La diferencia entre el precio de mercado para la adquisición de tales servicios y el precio que SFMI pagaba efectivamente constituía una ayuda de Estado. Al objeto de valorar la cuantía de la ayuda durante el período 1986/1989, se adjuntaba a la denuncia un estudio económico realizado por la consultora Braxton associés a petición del SFEI.

3. La Poste, que opera en el sector del correo ordinario en régimen de monopolio legal, formaba parte de la Administración francesa hasta finales del año 1990. A partir del 1 de enero de 1991, pasó a constituirse en persona jurídica de Derecho público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 90/568, de 2 de julio de 1990. Esta Ley autoriza a La Poste a ejercer determinadas actividades abiertas a la competencia, en particular, la expedición de correo urgente.

4. SFMI es una sociedad de Derecho privado a la que se confió la gestión del servicio de correo urgente de La Poste desde finales del año 1985. Esta empresa se creó con un capital social de 10 millones de francos franceses (FRF), repartido entre Sofipost (66 %), sociedad financiera propiedad al 100 % de La Poste, y TAT Express (34 %), filial de la compañía aérea Transport aérien transrégional (en lo sucesivo, "TAT").

5. Una circular del ministère des Postes et Télécommunications (Ministerio de Correos y Telecomunicaciones), de 19 de agosto de 1986, precisó las modalidades de explotación y de comercialización del servicio de correo urgente que SFMI realizaba bajo la denominación EMS/Chronopost. Según dicha circular, La Poste debía prestar apoyo logístico y comercial [a SFMI]. Las relaciones contractuales entre La Poste y SFMI se rigen por convenios, el primero de los cuales data de 1986.

6. En 1992 se modificó la estructura del servicio de correo urgente prestado por SFMI. Sofipost y TAT crearon una nueva sociedad, Chronopost SA (Chronopost), en la que poseían, respectivamente, el 66 % y el 34 % de las acciones. Chronopost, que hasta el 1 de enero de 1995 había tenido un acceso exclusivo a la red de La Poste, se hizo cargo del correo urgente nacional. SFMI fue adquirida por GD Express Worldwide France, filial de una empresa común internacional que agrupaba a la sociedad australiana TNT y a los servicios de correos de cinco países, concentración autorizada mediante decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 1991 (TNT/Canada Post, DBP Postdienst, La Poste, PTT Poste y Sweden Post, asunto IV/M.102; DO C 322, p. 19). SFMI conservó la actividad internacional, utilizando a Chronopost como agente y prestador de servicios para la gestión en Francia de sus envíos postales internacionales (en lo sucesivo, "SFMI-Chronopost").

7. Mediante escrito de 10 de marzo de 1992, la Comisión informó al SFEI de la decisión de archivar su denuncia relativa al artículo 92 del Tratado. El 16 de mayo de 1992, el SFEI y otras sociedades interpusieron ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación contra dicha decisión. Con posterioridad a la decisión de la Comisión de 9 de julio de 1992 de revocar la de 10 de marzo de 1992, el Tribunal de Justicia declaró el sobreseimiento del asunto (auto del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1992, C-222/92, SFEI y otros/Comisión, no publicado en la Recopilación).

[...]

9. El 16 de junio de 1993, el SFEI y otras sociedades presentaron en el tribunal de commerce de París una demanda contra SFMI, Chronopost, La Poste y otros. En ella adjuntaban un segundo estudio de la sociedad Braxton que actualizaba los datos del primer estudio y ampliaba el período de estimación de la ayuda hasta finales de 1991. Mediante resolución de 5 de enero de 1994, el tribunal de commerce de París planteó al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE), una de las cuales versaba sobre el concepto de ayuda de Estado en las circunstancias del presente asunto. Como anexo a sus observaciones de 10 de mayo de 1994, el Gobierno francés presentó ante el Tribunal de Justicia un estudio económico realizado por la sociedad Ernst & Young. Mediante sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros (C-39/94, Rec. p. I-3547; en lo sucesivo, "sentencia SFEI"), el Tribunal de Justicia declaró que "[...] el hecho de que una empresa pública preste un apoyo logístico y comercial a sus filiales de Derecho privado que ejercen una actividad abierta a la libre competencia puede constituir una ayuda de Estado con arreglo al artículo 92 del Tratado si la retribución percibida como contrapartida es inferior a la que se habría exigido en condiciones normales de mercado".

10. En el ínterin, mediante carta de la Comisión de 20 de marzo de 1996 se informó a la República Francesa acerca de la apertura del procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado. El 30 de mayo de 1996, la República Francesa envió a la Comisión sus observaciones al respecto.

11. El 17 de julio de 1996, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación relativa a la decisión de incoar un procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE, en relación con las ayudas que Francia habría concedido a la empresa SFMI-Chronopost (DO C 206, p. 3).

12. El 17 de agosto de 1996, el SFEI presentó a la Comisión sus observaciones en respuesta a la referida comunicación. Adjuntó a dichas observaciones un nuevo estudio económico, realizado por la sociedad Bain & Cy. Por otra parte, el SFEI amplió el ámbito de su denuncia del mes de diciembre de 1990 a nuevos elementos, concretamente a la utilización de la imagen de marca de La Poste, el acceso privilegiado a las ondas de Radio France, los privilegios aduaneros y fiscales y las inversiones de La Poste en plataformas de mensajería.»

Decisión impugnada

3 De los apartados 17 a 23 de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:

«17. El 1 de octubre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión [impugnada], Decisión comunicada al SFEI mediante carta de 22 de octubre de 1997.

18. En la Decisión [impugnada], la Comisión afirmó que era preciso distinguir entre dos categorías de medidas. La primera categoría consiste en que La Poste presta, por un lado, apoyo logístico consistente en poner a disposición de SFMI-Chronopost las infraestructuras postales para la recogida, selección, transporte y distribución de sus envíos y, por otro lado, asistencia comercial, es decir, el acceso de SFMI-Chronopost a la clientela de La Poste y la aportación, por parte de ésta, de su fondo de comercio en favor de SFMI-Chronopost. La segunda categoría consiste en medidas particulares, tales como el acceso privilegiado a Radio France y los privilegios fiscales y aduaneros.

19. Según la Comisión, el SFEI interpretó erróneamente la sentencia SFEI al sostener que "[...] la Comisión no debería tener en cuenta los intereses estratégicos del grupo ni las economías de escala derivadas del acceso privilegiado de SFMI-Chronopost a la red e instalaciones de La Poste [...] puesto que La Poste ocupa una posición de monopolio". Por el contrario, añade la Comisión, el Tribunal de Justicia nunca ha afirmado que la Comisión deba aplicar un método diferente si una de las partes en la operación ocupa un monopolio. En efecto, para determinar si existía o no ayuda estatal en el marco de la primera categoría de medidas, la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta el hecho de que se tratara de transacciones entre una sociedad matriz que opera en un mercado reservado y una filial suya que ejerce sus actividades en un mercado abierto a la competencia.

20. Por consiguiente, la Comisión consideraba que la cuestión pertinente era determinar "si las condiciones de la transacción entre La Poste y SFMI-Chronopost (eran) comparables a las de una transacción equivalente entre una empresa matriz privada, que puede muy bien estar en situación de monopolio (por ejemplo, porque ostenta derechos exclusivos), y su filial". Según la Comisión, no existía ninguna ventaja financiera cuando los precios internos aplicados a los intercambios de productos y servicios entre empresas pertenecientes al mismo grupo eran precios "calculados en función de los costes completos (es decir, los costes totales más la remuneración de los fondos propios)".

21. A este respecto, la Comisión subrayaba que los pagos efectuados por SFMI-Chronopost no cubrían los costes totales durante los dos primeros años de explotación, pero cubrían todos los costes menos los gastos de la sede y de las direcciones regionales. La Comisión consideraba, en primer lugar, que no es anormal que, durante el período de puesta en marcha, los pagos efectuados por una nueva empresa, a saber, por SFMI-Chronopost, sólo cubran los costes variables. En segundo lugar, siempre según la Comisión, la República Francesa pudo demostrar que, a partir de 1988, la remuneración pagada por SFMI-Chronopost cubría todos los costes de La Poste, así como la remuneración de los fondos propios invertidos por esta última. Por otra parte, la Comisión calculó que la tasa interna de rentabilidad (TIR) de la inversión de La Poste en cuanto accionista superaba ampliamente el coste de capital de la empresa en 1986, es decir, la tasa de rendimiento normal que un inversor privado exigiría en circunstancias similares. Por lo tanto, concluye la Comisión, La Poste prestó apoyo logístico y comercial a su filial en condiciones normales de mercado, de manera que tal apoyo no constituía ayuda estatal.

22. En cuanto a la segunda categoría, a saber, las diversas medidas particulares, la Comisión consideraba que SFMI-Chronopost no disfrutaba de ninguna ventaja en materia de procedimiento de despacho de aduanas, de impuesto sobre actos jurídicos documentados, de impuesto sobre los salarios o de plazos de pago. La utilización de los vehículos de La Poste como soporte publicitario debía considerarse, según la Comisión, como una asistencia comercial normal entre una sociedad matriz y su filial, y la SFMI-Chronopost no disfrutaba de ningún trato preferente para la publicidad en Radio France. La Comisión afirmaba también que había logrado demostrar que los compromisos asumidos por La Poste en el momento en que la empresa común fue autorizada por la decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 1991 no constituían ayudas de Estado.

23. En el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma lo siguiente: "[...] El apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial SFMI-Chronopost, las otras transacciones financieras entre estas dos empresas, la relación entre SFMI-Chronopost y Radio France, el régimen aduanero aplicable a La Poste y a SFMI-Chronopost, el sistema de impuestos sobre los salarios y de derecho de timbre [impuesto sobre actos jurídicos documentados] aplicables a La Poste y su inversión de [secreto comercial] en plataformas de mensajería no constituyen ayuda estatal en favor de SFMI-Chronopost". El artículo 2 precisa que el destinatario de la Decisión [impugnada] será la República Francesa.»

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de diciembre de 1997, la Union française de l'express (Ufex), DHL International, Federal express international (France) SNC y CRIE SA (en lo sucesivo, conjuntamente, «Ufex y otros») interpusieron un recurso de anulación contra la Decisión impugnada. Chronopost, La Poste y la República Francesa intervinieron como coadyuvantes en apoyo de la Comisión.

5 Del apartado 37 de la sentencia recurrida se desprende que, para fundamentar su recurso, Ufex y otros invocaban cuatro motivos de anulación: el primero se basaba en «la violación de los derechos de defensa, concretamente del derecho de acceso al expediente»; el segundo en «una motivación insuficiente»; el tercero en «errores de hecho y en errores manifiestos de apreciación» y el cuarto en «la interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado».

6 El cuarto motivo, que reviste especial importancia en el marco de los presentes recursos de casación, se articulaba en dos partes, según las cuales la Comisión interpretó erróneamente el concepto de ayuda de Estado, en primer lugar, por no haber tenido en cuenta las condiciones normales de mercado en su análisis de la remuneración del apoyo prestado por La Poste a SFMI-Chronopost y, en segundo lugar, por haber excluido de dicho concepto diversas medidas de las que supuestamente se benefició SFMI-Chronopost.

7 El Tribunal de Primera Instancia respondió del siguiente modo, en los apartados 64 a 79 de la sentencia recurrida, a la primera parte del cuarto motivo:

«64. El artículo 92, apartado 1, del Tratado tiene por objeto evitar que los intercambios entre Estados miembros resulten afectados por ventajas concedidas por las autoridades públicas que, bajo formas diversas, falseen o amenacen con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartado 12; de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, Rec. p. 709, apartado 26, y SFEI, apartado 58).

65. Por consiguiente, el concepto de ayuda comprende no sólo las prestaciones positivas, como las subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (sentencias del Tribunal de Justicia SFEI, apartado 58, y Banco Exterior de España, apartado 13, antes citadas, así como de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C-200/97, Rec. p. I-7907, apartado 34). En la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Air France/Comisión (T-358/94, Rec. p. II-2109), apartado 67, el Tribunal de Primera Instancia, en lo que atañe al artículo 92 del Tratado, precisó lo siguiente:

"Dicha disposición comprende todos los medios económicos que el sector público puede efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio de dicho sector."

66. Por otra parte, tal como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig (78/76, Rec. p. 595), apartado 21, deben tomarse en consideración esencialmente los efectos de la ayuda en lo referente a las empresas o productores beneficiados y no la situación de los organismos pagadores o gestores de la ayuda.

67. En consecuencia, el concepto de ayuda es un concepto objetivo que está en función únicamente de si una medida estatal confiere o no una ventaja a una o varias empresas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 1998, Ladbroke Racing/Comisión, T-67/94, Rec. p. II-1, apartado 52, y de 10 de mayo de 2000, SIC/Comisión, T-46/97, Rec. p. II-2125, apartado 83).

68. El Tribunal de Justicia interpretó el concepto de ayuda de Estado en las circunstancias del presente asunto en la sentencia SFEI, a tenor de la cual "el hecho de que una empresa pública preste un apoyo logístico y comercial a sus filiales de Derecho privado que ejercen una actividad abierta a la libre competencia puede constituir una ayuda de Estado con arreglo al artículo 92 del Tratado si la retribución percibida como contrapartida es inferior a la que se habría exigido en condiciones normales de mercado".

69. De las precedentes consideraciones se deduce que, para apreciar si las medidas controvertidas pueden constituir ayudas de Estado, es preciso examinar la situación desde el punto de vista de la empresa beneficiaria, en este caso SFMI-Chronopost, y determinar si esta última ha recibido el apoyo logístico y comercial cuestionado a un precio que no hubiera podido obtener en condiciones normales de mercado (sentencias SFEI, apartado 60, SIC/Comisión, apartado 78, antes citadas, y sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 1999, España/Comisión, C-342/96, Rec. p. I-2459, apartado 41, y de 29 de junio de 1999, DM Transport, C-256/97, Rec. p. I-3913, apartado 22).

70. En la sentencia SFEI, el Tribunal de Justicia declaró que tal apreciación supone un análisis económico que tenga en cuenta todos los factores que una empresa, actuando en condiciones normales de mercado, habría tenido que tomar en consideración en el momento de fijar la retribución por los servicios prestados (apartado 61).

71. En el caso de autos, la Comisión afirma en la Decisión impugnada que "el hecho de que la transacción tenga lugar entre una empresa que opera en un mercado reservado y su filial que ejerce sus actividades en un mercado abierto a la competencia no influye en el presente asunto. El Tribunal de Justicia no ha indicado nunca que, para determinar si existe o no ayuda estatal, la Comisión deba aplicar un método diferente cuando uno de los participantes en la operación se encuentre en situación de monopolio".

72. En consecuencia, la Comisión consideró que los precios internos aplicados a los intercambios de productos y servicios entre empresas pertenecientes al mismo grupo "no incluyen ventaja financiera de ningún tipo si se trata de precios calculados en función de los costes completos (es decir, los costes totales más la remuneración de los fondos propios)".

73. De dichas afirmaciones se deduce que la Comisión no se basó en un análisis económico como el que exige la sentencia SFEI para demostrar que la transacción en cuestión era comparable a una transacción entre empresas que actúan en condiciones normales de mercado. Por el contrario, en la Decisión impugnada la Comisión se contenta con comprobar en qué costes incurrió La Poste para prestar el apoyo logístico y comercial y qué cuantía de dichos costes reembolsó SFMI-Chronopost.

74. Pues bien, aun suponiendo que SFMI-Chronopost hubiera pagado los costes completos que para La Poste supuso prestar apoyo logístico y comercial, ello no sería en sí mismo suficiente para demostrar que no se trata de ayudas de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado. En efecto, dado que La Poste, gracias a su situación de empresa pública titular de un sector reservado, pudo quizá prestar una parte del apoyo logístico y comercial a costes inferiores a los de una empresa privada que no disfrute de los mismos derechos, un análisis que únicamente tenga en cuenta los costes de dicha empresa pública no puede, sin basarse en otros datos, excluir de la calificación de ayudas de Estado las medidas cuestionadas. Por el contrario, la relación que genera una situación en la que puede existir una ayuda de Estado es precisamente aquella en que la sociedad matriz opera en un mercado reservado y su filial ejerce sus actividades en un mercado abierto a la competencia.

75. En consecuencia, la Comisión debería haber examinado si los referidos costes completos correspondían a los factores que cualquier empresa, actuando en condiciones normales de mercado, habría debido tomar en consideración a la hora de fijar la remuneración de los servicios prestados. De este modo, la Comisión debería haber comprobado, al menos, si la contrapartida obtenida por La Poste era comparable a la exigida por una sociedad financiera privada o un grupo privado de empresas que, sin actuar en un sector reservado, persiga una política estructural, global o sectorial, y se guíe por perspectivas a largo plazo (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-305/89, Rec. p. I-1603, apartado 20).

76. De cuanto antecede resulta que al excluir en la Decisión impugnada la existencia misma de una ayuda estatal sin haber comprobado si la remuneración obtenida por La Poste por prestar apoyo comercial y logístico a SFMI-Chronopost correspondía a la contrapartida que se habría exigido en condiciones normales de mercado, la Comisión basó su Decisión en una interpretación errónea del artículo 92 del Tratado.

77. Esta interpretación no queda desvirtuada por la afirmación de la Comisión según la cual el artículo 222 del Tratado CE (actualmente artículo 295 CE) dispone que el Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros. En efecto, el hecho de exigir que la remuneración que perciba una empresa pública, titular de un monopolio, por el apoyo comercial y logístico que preste a una filial suya corresponda a la contrapartida que habría sido exigida en condiciones normales de mercado no impide que tal empresa pública se introduzca en un mercado abierto, pero la somete a las normas de la competencia, tal como imponen los principios fundamentales del Derecho comunitario. En efecto, una exigencia de este tipo no afecta al régimen de la propiedad pública y se limita a tratar de modo idéntico al propietario público y al propietario privado.

78. De lo anterior se deduce que la primera parte del cuarto motivo ha sido debidamente fundada.

79. En consecuencia, procede anular el artículo 1 de la Decisión impugnada en cuanto que afirma que el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial SFMI-Chronopost no constituye una ayuda estatal en favor de SFMI-Chronopost, sin que resulte necesario examinar la segunda parte del referido motivo ni los restantes motivos, en la medida en que estos últimos se refieren al apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial SFMI-Chronopost. En particular, no procede examinar el segundo motivo, según el cual [Ufex y otros] alegan principalmente que resulta insuficiente la motivación de la Decisión impugnada en lo que atañe al apoyo logístico y comercial.»

8 Por esta razón, en los apartados siguientes de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia sólo examinó el primer motivo, relativo a la supuesta violación de los derechos de defensa de Ufex y otros, y aquellos aspectos del tercer motivo, relativo a errores de hecho y a errores manifiestos de apreciación, que no se referían a alegaciones idénticas a las examinadas previamente en el marco del cuarto motivo. En ambos casos, las alegaciones formuladas por Ufex y otros fueron desestimadas.

9 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a anular el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que afirma que el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial SFMI-Chronopost no constituye una ayuda de Estado en favor de ésta.

Los recursos de casación

10 Chronopost solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida en la medida en que anula el artículo 1 de la Decisión impugnada.

- Con carácter principal, resuelva definitivamente el litigio y declare que el recurso de Ufex y otros contra la Decisión impugnada era infundado.

- Condene en costas a Ufex y otros.

- Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y condene a Ufex y otros al pago de las costas soportadas por Chronopost ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

11 La Poste solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida en la medida en que anula el artículo 1 de la Decisión impugnada.

- Condene a Ufex y otros a cargar con las costas soportadas por La Poste ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

12 La República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Condene a Ufex y otros a cargar con las costas causadas ante el Tribunal de Justicia y resuelva de nuevo sobre las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

13 Ufex y otros solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Declare la inadmisibilidad parcial de los recursos de casación y los desestime por infundados en todo lo demás.

- Condene a las partes recurrentes al pago de todas las costas.

14 Oídas las partes y el Abogado General, procede acumular, por razón de conexión, los presentes asuntos a efectos de la sentencia, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

15 Chronopost, La Poste y la República Francesa formulan varios motivos, en gran medida similares. En esencia, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber cometido:

- una infracción del artículo 92, apartado 1, del Tratado, derivada de la interpretación errónea del concepto de «condiciones normales de mercado» utilizado en la sentencia SFEI;

- una violación del procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado, así como una utilización de procedimiento inadecuado;

- una violación de la amplia facultad de apreciación reconocida a la Comisión cuando examina medidas económicamente complejas;

- una infracción del artículo 92, apartado 1, del Tratado, derivada de la interpretación errónea de los elementos constitutivos del concepto de ayuda de Estado y en particular de la concesión de una ventaja a la empresa beneficiaria y de la transferencia de fondos públicos;

- un incumplimiento de la obligación de motivación.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

16 El primer motivo invocado por las recurrentes gira en torno al concepto de «condiciones normales de mercado», utilizado en la sentencia SFEI para precisar los casos en que el hecho de que una empresa pública preste apoyo logístico y comercial a sus filiales que ejercen una actividad abierta a la competencia puede constituir una ayuda de Estado.

17 En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó:

«59. [...] el suministro de bienes o la prestación de servicios en condiciones preferenciales pueden constituir una ayuda de Estado (sentencias de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 28, y de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, apartado 10).

60. Para apreciar si una medida estatal constituye una ayuda, debe por tanto determinarse si la empresa beneficiaria recibe una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado.

61. En el marco de este examen, incumbe al órgano jurisdiccional determinar la retribución normal por las prestaciones controvertidas. Tal apreciación supone un análisis económico que tenga en cuenta todos los factores que una empresa, actuando en condiciones normales de mercado, habría tenido que tomar en consideración en el momento de fijar la retribución por los servicios prestados.

62. A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder [...] que el hecho de que una empresa pública preste un apoyo logístico y comercial a sus filiales de Derecho privado que ejercen una actividad abierta a la libre competencia puede constituir una ayuda de Estado con arreglo al artículo 92 del Tratado si la retribución percibida como contrapartida es inferior a la que se habría exigido en condiciones normales de mercado.»

18 Las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia desvirtuó el concepto de «condiciones normales de mercado» al declarar en el apartado 75 de la sentencia recurrida que la Comisión debería haber examinado si los costes completos de La Poste correspondían a los factores que cualquier empresa, actuando en condiciones normales de mercado, hubiera debido tomar en consideración a la hora de fijar la remuneración de los servicios prestados.

19 Afirman que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que para apreciar la existencia de una ayuda procede, en un primer momento, comparar el comportamiento de la empresa pública con el de un operador privado «de dimensiones comparables» o «que, en la medida de lo posible, se encuentre en la misma situación». En su opinión, al hacer referencia a una empresa privada «[que no actúe] en un sector reservado» el Tribunal de Primera Instancia cometió el error de tomar como elemento de comparación a una empresa estructuralmente diferente de La Poste, en lugar de comparar el comportamiento de ésta con el de una empresa que se encuentre en su misma situación, es decir, que disponga de un sector reservado.

20 Según las recurrentes, sólo en un momento posterior procede verificar si el comportamiento fue normal, es decir, si, teniendo en cuenta sus parámetros (su estructura, sus capacidades, etc.), la empresa que supuestamente concedió la ayuda tomó en consideración los factores económicos adecuados para fundar su decisión y los parámetros de su inversión (su coste, sus perspectivas de rentabilidad, los riesgos generados, etc.). Las recurrentes sostienen que, por ejemplo, debería determinarse si la cobertura de los costes soportados por La Poste fue normal, y afirman que sólo existiría una ayuda de Estado en caso de respuesta negativa.

21 En la misma línea, Chronopost recuerda que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en modo alguno exige que se comparen los precios de la empresa pública con los de sus competidores. En su opinión, es incorrecto afirmar que existe una ayuda de Estado por el mero hecho de que La Poste facturara sus servicios a precios inferiores a los exigidos por las sociedades matrices de los competidores de SFMI-Chronopost: en realidad sólo existiría una ayuda de Estado si La Poste hubiera renunciado a obtener una remuneración normal por sus servicios.

22 Las recurrentes también ponen en duda la viabilidad de la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia. La República Francesa sostiene, a este respecto, que un operador privado que no disfrute de un monopolio legal jamás se dotaría de una red de servicio público comparable a la de La Poste. Esta última recuerda, por su parte, que ante el Tribunal de Primera Instancia Ufex y otros sostuvieron que «la garantía de una oferta comercial como la de SFMI, que sólo es concebible en un universo de servicio público, resulta totalmente irrealista en un sector competitivo» y que «una red como la de SFMI [es decir, la de La Poste] no es, evidentemente, una red de mercado».

23 Chronopost subraya además el carácter abstracto de la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, que exige en la práctica la búsqueda de un empresa ideal que opere en un mercado ideal, y la gran inseguridad jurídica que se deriva de dicha solución.

24 Con carácter más general, las recurrentes señalan que la sentencia recurrida impide en la práctica que los monopolios públicos operen también en mercados abiertos a la competencia, dando lugar a una grave discriminación contra ellos.

25 En cambio, Ufex y otros consideran que para apreciar si determinadas transacciones se efectúan en «condiciones normales de mercado» deben distinguirse los casos en que el Estado actúa como inversor o prestamista de aquellos en los que opera en un mercado competitivo mediante una diversificación de las actividades de una empresa pública que disfruta de un monopolio legal.

26 En el primer supuesto, la apreciación de la «condiciones normales de mercado» no requiere, en su opinión, la determinación de un precio de mercado. Al no existir suministro de bienes o prestación de servicios por parte del Estado, únicamente debe tenerse en cuenta el rendimiento del capital invertido y los riesgos asumidos.

27 En el segundo supuesto, dado que una empresa pública que actúa en un sector reservado presta servicios a sus filiales que operan en un mercado abierto a la competencia, las transacciones sólo tienen lugar en «condiciones normales de mercado» si la contraprestación por dichos servicios corresponde a su precio de mercado. En este supuesto, procede utilizar como parámetro el precio de mercado, utilizado normalmente por la Comisión para determinar si la concesión de una garantía por parte del Estado o la venta de activos públicos (por ejemplo empresas públicas, terrenos o fábricas) supone una ayuda de Estado. En su opinión, debe tomarse en consideración una situación de mercado «libre» de los elementos ligados a la situación específica del Estado.

28 Ufex y otros consideran que la sentencia SFEI debe interpretarse en este sentido. En efecto, para determinar si el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste constituyó una ayuda en favor de SFMI-Chronopost, en el sentido de dicha sentencia, debe compararse el precio pagado por esta sociedad con el precio que uno de sus competidores debería haber pagado para adquirir las mismas prestaciones en el mercado. A tal fin, dichas prestaciones también pueden apreciarse, en lugar de en un mercado totalmente independiente, dentro de un grupo que opere en «condiciones normales de mercado», teniendo por tanto en cuenta que, dentro de un grupo como ése, la sociedad matriz puede reducir sus precios en el marco de una política estructural caracterizada por inversiones a largo plazo. No obstante, tal como precisó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, esta comparación debe realizarse, en cualquier caso, con una sociedad financiera privada o un grupo privado de empresas «[que no actúen] en un sector reservado», en la medida en que, evidentemente, el titular de un monopolio legal no actúa en condiciones normales de mercado.

29 Ufex y otros estiman, por consiguiente, que, en tal situación, es erróneo apreciar la existencia de una ayuda de Estado tomando como referencia el rendimiento obtenido por una sociedad matriz que opera en un sector reservado. En efecto, el hecho de que la sociedad matriz disfrute de un monopolio legal puede afectar a esta apreciación y suscitar temores legítimos de que esta situación de monopolio suponga una reducción de los costes con respecto a los costes de mercado y permita así obtener un rendimiento artificialmente elevado.

30 Por tanto, Ufex y otros consideran que el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al no centrar su atención, en la sentencia recurrida, en los costes soportados por la empresa pública titular del monopolio legal y, por tanto, en su rentabilidad, sino al tomar como referencia los precios de mercado para la prestación de los servicios controvertidos por parte de una empresa privada que opere en condiciones normales de mercado y, por consiguiente, que no disfrute de un monopolio legal.

Apreciación del Tribunal de Justicia

31 Con su primer motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber infringido el artículo 92, apartado 1, del Tratado al interpretar erróneamente el concepto de «condiciones normales de mercado» utilizado en la sentencia SFEI.

32 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que la Comisión debería haber comprobado al menos si la contrapartida obtenida por La Poste es comparable a la exigida por una sociedad financiera privada o un grupo privado de empresas que no actúe en un sector reservado.

33 Esta apreciación, que no tiene en cuenta que un empresa como La Poste se encuentra en una situación muy diferente de la de una empresa privada que opera en condiciones normales de mercado, adolece de un error de Derecho.

34 En efecto, La Poste está encargada de un servicio de interés económico general en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE, apartado 2) (véase la sentencia de 19 de mayo de 1993, Corbeau, C-320/91, Rec. p. I-2533, apartado 15). Dicho servicio consiste, en esencia, en la obligación de efectuar la recogida, el transporte y la distribución del correo, en beneficio de todos los usuarios, en la totalidad del territorio del Estado miembro interesado, a unas tarifas uniformes y en condiciones de calidad similares.

35 Para ello, La Poste ha debido dotarse o ha sido dotada de infraestructuras y medios importantes (la «red postal») que le permiten prestar el servicio postal básico a todos los usuarios, incluso en las zonas poco pobladas, en las que las tarifas no cubren los costes generados por la prestación de dicho servicio.

36 Debido a las características del servicio que la red de La Poste debe garantizar, la creación y el mantenimiento de esta red no responden a una lógica puramente comercial. Por otra parte, tal como se indica en el apartado 22 de la presente sentencia, Ufex y otros han admitido que es evidente que la red que ha podido utilizar SFMI-Chronopost no es una red de mercado. Por tanto, esta red nunca habría sido creada por una empresa privada.

37 Por otro lado, el apoyo logístico y comercial está indisolublemente unido a la red de La Poste, ya que consiste precisamente en la puesta a disposición de esta red, que carece de equivalente en el mercado.

38 En estas circunstancias, dado que no es posible comparar la situación de La Poste con la de un grupo privado de empresas que no actúe en un sector reservado, las «condiciones normales de mercado», que son necesariamente hipotéticas, deben apreciarse en función de los datos objetivos y verificables de que se disponga.

39 En el presente asunto, los costes soportados por La Poste para prestar apoyo logístico y comercial a su filial pueden ser tales datos objetivos y verificables.

40 Sobre esta base, puede excluirse la existencia de una ayuda de Estado en favor de SFMI-Chronopost si, por una parte, queda acreditado que la contrapartida exigida comprende debidamente todos los costes variables adicionales necesarios para prestar el apoyo logístico y comercial, una contribución adecuada a los costes fijos derivados de la utilización de la red postal y una remuneración apropiada del capital propio en la medida en que se destina a la actividad competitiva de SFMI-Chronopost, y si, por otra parte, ningún indicio induce a pensar que estos elementos han sido subestimados o fijados de manera arbitraria.

41 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al interpretar el artículo 92, apartado 1, del Tratado en el sentido de que la Comisión no podía apreciar la existencia de una ayuda en favor de SFMI-Chronopost tomando como referencia los costes soportados por La Poste, sino que debería haber comprobado si la contrapartida obtenida por La Poste «era comparable a la exigida por una sociedad financiera privada o un grupo privado de empresas que, sin actuar en un sector reservado, persiga una política estructural, global o sectorial, y se guíe por perspectivas a largo plazo».

42 En consecuencia, procede declarar fundado el primer motivo y, por tanto, anular la sentencia recurrida.

Sobre los motivos segundo a quinto

43 Dado que los demás motivos formulados por las recurrentes no pueden dar lugar a una anulación más amplia, no procede examinarlos.

Sobre la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia

44 A tenor del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

45 Dado que el Tribunal de Primera Instancia no ha apreciado en qué medida la contrapartida pagada por SFMI-Chronopost cubría los costes completos de La Poste (véase el apartado 74 de la sentencia recurrida), el estado del litigio no permite resolverlo. Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia y reservar la decisión sobre la costas.

Parte dispositiva


EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 2000, Ufex y otros/Comisión (T-613/97).

2) Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

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