Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62001CJ0076

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003.
    Comité des industries du coton et des fibres connexes de l'Union européenne (Eurocoton) y otros contra Consejo de la Unión Europea.
    Recurso de casación - Dumping - No adopción por el Consejo de una propuesta de reglamento por la que se establecían derechos antidumping definitivos - Inexistencia de la mayoría simple necesaria para la adopción del reglamento - Expiración del plazo de investigación antidumping - Concepto de acto impugnable - Obligación de motivación.
    Asunto C-76/01 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-10091

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:511

    62001J0076

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003. - Comité des industries du coton et des fibres connexes de l'Union européenne (Eurocoton) y otros contra Consejo de la Unión Europea. - Recurso de casación - Dumping - No adopción por el Consejo de una propuesta de reglamento por la que se establecían derechos antidumping definitivos - Inexistencia de la mayoría simple necesaria para la adopción del reglamento - Expiración del plazo de investigación antidumping - Concepto de acto impugnable - Obligación de motivación. - Asunto C-76/01 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-10091


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones presentados ante el Tribunal de Primera Instancia - No determinación del error de Derecho invocado - Inadmisibilidad

    [Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, párr. 1, letra c)]

    2. Recurso de anulación - Actos recurribles - Concepto - Actos que producen efectos jurídicos obligatorios - No adopción de una propuesta de reglamento para el establecimiento de un derecho antidumping

    [Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación); Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 6, ap. 9]

    3. Recurso de anulación - Actos recurribles - Reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos y decisión de concluir el procedimiento antidumping sin imposición de derechos antidumping - Relevancia del carácter reglamentario del procedimiento - Inexistencia

    [Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]

    4. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Reglamento por el que se establecen derechos antidumping - Admisibilidad de recursos interpuestos por los denunciantes y, en determinadas circunstancias, por los productores, los exportadores y los importadores de los productos considerados

    [Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4, tras su modificación)]

    5. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - No adopción de una propuesta de reglamento para el establecimiento de un derecho antidumping definitivo

    [Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE); Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 9, ap. 4, y 21]

    6. Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Acto normativo - Motivación insuficiente - Inexistencia de responsabilidad

    [Tratado CE, arts. 190 y 215, párr. 2 (actualmente arts. 253 CE y 288 CE, párr. 2)]

    Índice


    1. Se desprende de los artículos 168 A del Tratado (actualmente artículo 225 CE), 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.

    No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir siquiera una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia recurrida, se limita a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.

    ( véanse los apartados 46 y 47 )

    2. Sólo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, a efectos del artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de los demandantes. Cuando se trata de actos cuya elaboración se efectúa en varias fases, en particular a través de un procedimiento interno, en principio sólo constituyen actos que pueden impugnarse las medidas que fijan definitivamente la postura de la Comisión o del Consejo al finalizar dicho procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva.

    No puede ser objeto de un recurso de anulación el acto que no puede producir efectos jurídicos y tampoco está destinado a producir tales efectos. Para determinar si un acto impugnado produce tales efectos hay que atenerse a su contenido esencial.

    En consecuencia, la no adopción de una propuesta de reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, presentada por la Comisión, junto con la expiración del plazo de quince meses previsto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, que fijó definitivamente la postura del Consejo en la última fase del procedimiento antidumping, reúne todas las características de un acto impugnable a efectos del artículo 173 del Tratado, al producir efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de las empresas que han presentado una denuncia, al inicio de la investigación antidumping, en nombre de la industria comunitaria.

    ( véanse los apartados 54 a 56 y 65 a 67 )

    3. El procedimiento en materia de derechos antidumping es análogo en muchos aspectos a un procedimiento administrativo. En efecto, en esta materia, el Consejo actúa en el marco de una normativa -el Reglamento de base- que fija límites claramente definidos a las facultades de las instituciones y confiere garantías procesales a los operadores económicos interesados y a sus asociaciones profesionales. De este modo, el Consejo actúa dentro de un marco reglamentario que él mismo se ha impuesto y que especifica las condiciones en las que debe adoptarse un reglamento antidumping y el margen de maniobra del Consejo en la adopción o no de tales medidas.

    De ello se infiere que se puede recurrir ante los órganos jurisdiccionales comunitarios no sólo contra los reglamentos por los que se establezcan derechos antidumping definitivos, aprobados al término del procedimiento antidumping, sino también contra las decisiones de la Comisión o del Consejo por las que se dé por concluido el procedimiento antidumping sin imposición de tales derechos.

    ( véanse los apartados 69 a 72 )

    4. Si bien los reglamentos por los que se establecen derechos antidumping tienen, por su naturaleza y su alcance, carácter normativo, al aplicarse a todos los operadores económicos, tales reglamentos pueden, no obstante, afectar individualmente no sólo a los productores comunitarios, por su condición de denunciantes, sino también, en determinadas circunstancias, a los productores y exportadores del producto considerado a los que se les haya acusado de prácticas de dumping, así como a los importadores del producto.

    ( véase el apartado 73 )

    5. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo 190 debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

    Cuando el Consejo decide no adoptar una propuesta de reglamento por el que se establezcan derechos antidumping definitivos, le corresponde dar una motivación suficiente que ponga de manifiesto, de forma clara e inequívoca, las razones por las que, a la luz del Reglamento de base, no procedía adoptar tal propuesta.

    En efecto, a partir del momento en que, en virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, «el Consejo [...] podrá establecer un derecho antidumping definitivo» cuando «de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21», el respeto de la obligación de motivación implica que el acto por el que el Consejo decide no adoptar una propuesta de reglamento por la que se establezcan derechos antidumping definitivos ponga de manifiesto que no existe dumping o el perjuicio correspondiente o, también, que los intereses de la Comunidad no exigen una acción comunitaria.

    ( véanse los apartados 88 a 91 )

    6. El Derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando concurren tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por las víctimas.

    Si la eventual insuficiencia de motivación de un acto reglamentario no puede originar la responsabilidad de la Comunidad, con más razón la insuficiencia de motivación de un acto que pone fin a un procedimiento en materia de derechos antidumping no puede, por sí misma, generar dicha responsabilidad de la Comunidad.

    ( véanse los apartados 97 a 99 )

    Partes


    En el asunto C-76/01 P,

    Comité des industries du coton et des fibres connexes de l'Union européenne (Eurocoton), con sede en Bruselas (Bélgica),

    Ettlin Gesellschaft für Spinnerei und Weberei AG, con domicilio social en Ettlingen (Alemania),

    Textil Hof Weberei GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hof (Alemania),

    H. Hecking Söhne GmbH & Co., con domicilio social en Stadtlohn (Alemania),

    Spinnweberei Uhingen GmbH, con domicilio social en Uhingen (Alemania),

    F.A. Kümpers GmbH & Co., con domicilio social en Rheine (Alemania),

    Tenthorey SA, con domicilio social en Éloyes (Francia),

    Les tissages des héritiers de G. Perrin - Groupe Alain Thirion (HGP-GAT Tissages), con domicilio social en Cornimont (Francia),

    Établissements des fils de Victor Perrin SARL, con domicilio social en Thiéfosse (Francia),

    Filatures & tissages de Saulxures-sur-Moselotte, con domicilio social en Saulxures-sur-Moselotte (Francia),

    Tissage Mouline Thillot, con domicilio social en Thillot (Francia),

    Filature Niggeler & Küpfer SpA, con domicilio social en Capriolo (Italia),

    Standardtela SpA, con domicilio social en Milán (Italia),

    representados por los Sres. C. Stanbrook y P. Bentley, QC, que designan domicilio en Luxemburgo,

    partes recurrentes en casación,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) el 29 de noviembre de 2000, en el asunto Eurocoton y otros/Consejo (T-213/97, Rec. p. II-3727), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, en calidad de agente, asistido por los Sres. G.M. Berrisch y H.P. Nehl, Rechtsanwälte,

    parte demandada en primera instancia,

    Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. K. Manji, en calidad de agente,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    y

    Tessival SpA, con domicilio social en Azzano S. Paolo (Italia),

    parte demandante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. M. Wathelet y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward y P. Jann, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr (Ponente), J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas, Jueces;

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de los recurrentes en casación y del Consejo de la Unión Europea en la vista celebrada el 22 de octubre de 2002;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 2003;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 2001, el Comité des industries du coton et des fibres connexes de l'Union européenne (en lo sucesivo, «Eurocoton») y los demás demandantes en primera instancia a excepción de Tessival SpA (en lo sucesivo, conjuntamente, «recurrentes en casación») interpusieron, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 2000, Eurocoton y otros/Consejo (T-213/97, Rec. p. II-3727; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de los demandantes en primera instancia por el que se solicitaba, por una parte, la anulación de la «decisión» del Consejo de la Unión Europea de no acoger la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos de algodón crudo (grises) originarios de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía [documento COM(97) 160 final], presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas el 21 de abril de 1997, y, por otra parte, la reparación del perjuicio irrogado por causa de la citada «decisión».

    Hechos que originaron el litigio

    2 Los hechos, tal y como se desprenden de la sentencia recurrida, pueden resumirse del siguiente modo.

    3 El 8 de enero de 1996, Eurocoton, con el apoyo de varios de sus miembros, presentó una denuncia ante la Comisión en la que afirmaba que las importaciones de tejidos de algodón crudo (grises) originarios de la República Popular de China, Egipto, India, Indonesia, Pakistán y Turquía estaban siendo objeto de prácticas de dumping y causaban un perjuicio importante a la industria comunitaria.

    4 El 21 de febrero de 1996, la Comisión publicó un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tejidos de algodón crudo originarias de los citados países (DO C 50, p. 3).

    5 El 18 de noviembre de 1996, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 2208/96, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tejidos de algodón crudo (grises) originarios de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía (DO L 295, p. 3).

    6 El 21 de abril de 1997, la Comisión formuló una propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las referidas importaciones [documento COM(97) 160 final].

    7 A tenor del artículo 6, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), «en todo caso, la investigación [antidumping] deberá haberse concluido a los quince meses de su inicio». Por consiguiente, en el presente caso, el citado plazo expiraba el 21 de mayo de 1997.

    8 En esta fecha, el Consejo de la Unión Europea publicó un comunicado de prensa (comunicado de prensa relativo a la Sesión nº 2007 del Consejo - Mercado interior, 8134/97 - Prensa 156) que señalaba:

    «Una vez finalizado el procedimiento escrito referente al establecimiento de unos derechos antidumping definitivos sobre los tejidos de algodón originarios de determinados países terceros, que terminó el 16 de mayo [de 1997] habiéndose llegado a una conclusión negativa, la Delegación francesa insistió de nuevo en la necesidad de adoptar tales medidas.»

    9 Mediante fax de 23 de junio de 1997, Eurocoton solicitó a la Secretaría General del Consejo, por una parte, que se le confirmara la decisión desestimatoria, por el Consejo, de la propuesta de la Comisión, y, por otra parte, que se le cursara una copia de dicha decisión o del acta del Consejo que equivale a una decisión.

    10 El 24 de junio de 1997 se respondió a Eurocoton que «el Consejo, mediante procedimiento escrito que concluyó el 16 de mayo de 1997, comprobó la falta de una mayoría simple necesaria para la adopción del Reglamento [de que se trata]».

    11 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de julio de 1997, los demandantes en primera instancia interpusieron un recurso por el que solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que anulara la decisión del Consejo por la que se había rechazado la propuesta de reglamento formulada por la Comisión y condenara al Consejo a reparar cualquier perjuicio que se les hubiera irrogado por causa de la citada decisión.

    12 El Consejo solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestimara por infundado.

    13 El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuya intervención en apoyo del Consejo había sido admitida, renunció a presentar observaciones escritas y no participó en la vista.

    La sentencia recurrida

    14 Por lo que se refiere, en primer lugar, al recurso de anulación, el Tribunal de Primera Instancia comenzó por afirmar en el apartado 39 de la sentencia recurrida que, cuando el Consejo adopta un reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos, el citado reglamento constituye un acto impugnable, a efectos del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). En el apartado 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia precisó que de esta afirmación no podía deducirse que cuando, por el contrario, el Consejo no acoja una propuesta de reglamento por el que se establecen unos derechos antidumping definitivos, exista necesariamente un acto impugnable en el sentido del artículo 173 del Tratado. El Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 41 de la sentencia recurrida que la existencia de un acto impugnable, a efectos de esta disposición, tan sólo puede apreciarse en cada caso. Añadió en el apartado 42 de la sentencia recurrida que, en el caso de autos, los demandantes en primera instancia solicitaban la anulación de la «decisión» del Consejo de no establecer un derecho antidumping definitivo, consistente en «la conclusión del procedimiento escrito de 16 de mayo de 1997».

    15 Antes de determinar si la no adopción por el Consejo de la propuesta de reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, presentada por la Comisión, podía considerarse un acto impugnable, el Tribunal de Primera Instancia examinó en qué medida los demandantes en primera instancia tenían derecho a que el Consejo adoptase un reglamento por el que se establecieran derechos antidumping definitivos. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que ninguna disposición del Tratado CE obliga al Consejo a adoptar, a propuesta de la Comisión, un reglamento por el que se establezcan derechos antidumping definitivos. A continuación afirmó, en los apartados 46 y 49 de la sentencia recurrida, que el Reglamento de base no confería a los demandantes en primera instancia un derecho a que el Consejo acogiese una propuesta de reglamento por el que se estableciesen derechos antidumping definitivos. Por último, señaló en los apartados 50 y 51 de la sentencia recurrida, que no podía deducirse del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Código antidumping») que el Consejo tuviera la obligación de establecer derechos antidumping definitivos. En el apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que los demandantes en primera instancia no podían alegar un derecho a que el Consejo acoja una propuesta de reglamento por el que se establezcan derechos antidumping definitivos que le haya sido presentada por la Comisión.

    16 El Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 53 de la sentencia recurrida que, a la luz de estas observaciones derivadas tanto del sistema del Tratado como del Reglamento de base, procedía determinar si, en el caso de autos, los demandantes en primera instancia estaban legitimados para interponer un recurso de anulación. Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, de que, dado que la votación efectuada en el seno del Consejo el 16 de mayo de 1997, mediante procedimiento escrito, no había permitido conseguir una mayoría simple a favor de la propuesta de reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo que le había presentado la Comisión, de ello se desprendía que el Consejo no había adoptado disposición alguna. En los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia añadió que la simple constatación de que, al término de la votación en el Consejo, no se haya alcanzado la mayoría necesaria para la adopción de tal propuesta de reglamento no constituye, en sí misma, un acto impugnable a efectos del artículo 173 del Tratado, ya que, si bien una votación positiva constituye la modalidad jurídica mediante la cual se adopta el acto, por el contrario una votación negativa pone únicamente de manifiesto la falta de decisión.

    17 Por lo que atañe a la alegación de los demandantes en primera instancia basada en la inexistencia de protección jurisdiccional que resultaría de la inadmisibilidad de su recurso de anulación, el Tribunal de Primera Instancia manifestó, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que el control jurisdiccional al que los demandantes tenían derecho debía ser adecuado a la naturaleza de las facultades reservadas a las instituciones de la Comunidad, en materia antidumping (sentencia de 4 de octubre de 1983, FEDIOL/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913, apartado 29). Añadió que la situación en que se encuentra la Comisión, en particular por lo que atañe al examen de una denuncia y al curso que debe darse a ésta, no es comparable a la del Consejo. Según el Tribunal de Primera Instancia, si bien el Consejo está obligado, cuando le ha sido sometida una propuesta de reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos, a incluir la citada propuesta en el orden del día de sus reuniones, no tiene, sin embargo, la obligación de adoptar tal propuesta.

    18 El Tribunal de Primera Instancia destacó en el apartado 60 de la sentencia recurrida que, en el supuesto de que el Consejo cometiera un acto ilícito al no adoptar un reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos, por incurrir, por ejemplo, en un vicio grave de procedimiento, los demandantes en primera instancia conservaban la posibilidad de interponer un recurso de indemnización con arreglo a los artículos 178 y 215 del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE).

    19 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, de que debía declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación.

    20 Por otra parte, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo, los demandantes en primera instancia habían cuestionado asimismo la legalidad del acto negativo resultante, en su opinión, de la expiración del plazo de quince meses previsto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base. En el apartado 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, de esta forma, dichos demandantes habían presentado una nueva demanda, contraviniendo el artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y que, por consiguiente, procedía declarar su inadmisibilidad. El Tribunal de Primera Instancia añadió en el apartado 64 de la sentencia recurrida que, en cualquier caso, la mera expiración del plazo de quince meses previsto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base no constituía una decisión del Consejo que pudiera ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado.

    21 En segundo lugar, en lo que atañe al recurso de indemnización, el Tribunal de Primera Instancia, por un lado, declaró en el apartado 86 de la sentencia recurrida que no debía acogerse, por las razones expuestas en los apartados 43 a 52 de dicha sentencia, la tesis invocada por los demandantes en primera instancia con carácter principal, según la cual el Consejo tenía la obligación de adoptar la propuesta de reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo presentada por la Comisión y había incurrido en falta al rechazarla.

    22 Por otro lado, en el apartado 87 de la sentencia recurrida consideró que las faltas invocadas por los demandantes en primera instancia con carácter subsidiario se fundaban también en la premisa errónea de que tenían derecho a conseguir que el Consejo adoptase un reglamento.

    23 De este modo, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 88 y 89 de la sentencia recurrida, las alegaciones de los demandantes en primera instancia basadas en que el Consejo no había tomado en consideración los hechos comprobados por la Comisión y en que se había violado el principio de protección de la confianza legítima.

    24 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 90 de la sentencia recurrida que no podía acogerse la alegación relativa a la existencia de una ilegalidad fundada en la supuesta falta de motivación. A este respecto, tras recordar que el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) prevé que los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptados, en particular, por el Consejo, deberán ser motivados, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en el caso de autos, el Consejo no había adoptado ningún acto, según se desprendía del examen de la admisibilidad del recurso de anulación.

    25 Por último, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones basadas en la denegación de las garantías procesales. A este respecto, consideró que dichas alegaciones se inscribían, en realidad, en el marco del motivo principal de los demandantes en primera instancia, tendente a demostrar la existencia de una obligación del Consejo de acoger una propuesta de reglamento por el que se establezcan derechos antidumping definitivos. El Tribunal de Primera Instancia señaló que dichos demandantes no negaban que se hubiera respetado el conjunto de los derechos procesales que les reconocía el Reglamento de base, aun cuando afirmaban que si el Consejo pudiera, como en el presente caso, no acoger una propuesta de reglamento, los citados derechos se verían conculcados. El Tribunal de Primera Instancia recordó, no obstante, que la posibilidad de que el Consejo no acoja una propuesta de reglamento por el que se establezcan derechos antidumping definitivos resulta inherente tanto al sistema del Tratado como al propio Reglamento de base.

    26 En el apartado 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que procedía desestimar el recurso de indemnización al no haber cometido el Consejo ningún acto ilícito.

    Sobre el recurso de casación

    27 Los recurrentes en casación solicitan al Tribunal de Justicia que:

    - Anule la sentencia recurrida.

    - Anule la decisión del Consejo de no acoger la propuesta de reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, presentada por la Comisión.

    - Declare fundado el recurso de indemnización y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que determine la cuantía de la indemnización.

    - Condene al Consejo al pago de las costas correspondientes tanto al procedimiento en primera instancia como al procedimiento de casación.

    28 Los recurrentes en casación invocan cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación. Mediante los tres primeros motivos alegan que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 173 del Tratado y vulneró el principio general de coherencia al estimar que el rechazo del Consejo a la propuesta de reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, presentada por la Comisión, no constituía un acto impugnable y al declarar inadmisible, por tanto, el recurso de anulación. Con su cuarto motivo, dichos recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 190 y 215 del Tratado y vulneró el principio general de coherencia al desestimar el recurso de indemnización.

    29 El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a los recurrentes en casación.

    30 El Reino Unido no ha formulado pretensiones por escrito ni ha participado en la vista.

    Sobre los motivos primero a tercero

    Alegaciones de las partes

    31 Mediante su primer motivo, los recurrentes en casación alegan que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 173 del Tratado, interpretado a la luz del Código antidumping, y vulneró el principio de coherencia al estimar que la no adopción por el Consejo de la propuesta de reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, presentada por la Comisión, no constituía un acto impugnable.

    32 Según los recurrentes en casación, cuando una institución actúa en el marco de un procedimiento regulado por un reglamento que confiere derechos procesales a las partes interesadas, cualquier acto de la institución que equivalga, en la práctica, a un archivo del asunto constituye un acto recurrible con arreglo al artículo 173 del Tratado (sentencia FEDIOL/Comisión, antes citada, apartados 28 a 31, y las sentencias de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt/Comisión, 210/81, Rec. p. 3045; de 28 de marzo de 1985, CICCE/Comisión, 298/83, Rec. p. 1105, y de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, citadas en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223, apartado 78).

    33 De igual modo, la jurisprudencia de los tribunales comutarios señala, a juicio de los recurrentes en casación, que cuando una institución deniega la solicitud de un demandante en la última fase de un procedimiento iniciado al amparo de un reglamento, esta denegación produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante y modificar su situación jurídica de forma caracterizada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, Lilly Industries/Comisión, T-120/96, Rec. p. II-2571, apartado 53).

    34 Los recurrentes en casación afirman que el Consejo, cuando examinó la propuesta de la Comisión, actuaba en el marco del Reglamento de base, que confiere derechos procesales a las partes interesadas, entre los que se cuentan los denunciantes. Añaden que la decisión impugnada cerró efectivamente el expediente en la última fase del procedimiento y que con esta decisión se desestimó la solicitud de medidas antidumping presentada por los denunciantes, entre los que figuran los recurrentes en casación. Aun cuando el Consejo afirma que dicha decisión no era definitiva, los recurrentes en casación estiman que debe considerarse que sí lo fue una vez expirado el plazo de quince meses previsto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base.

    35 Mediante su segundo motivo, los recurrentes en casación alegan que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y el artículo 44 de su Reglamento de Procedimiento al considerar que habían presentado una nueva demanda cuando en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo se refirieron a la expiración del plazo de quince meses previsto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base.

    36 Los recurrentes en casación sostienen que solicitaron la anulación de una única decisión, a saber, la decisión del Consejo de no adoptar un derecho antidumping definitivo, consistente en que no se reunió una mayoría simple en favor de la propuesta de la Comisión. Los recurrentes en casación precisan que no invocaron el plazo de quince meses como una nueva alegación, sino para probar que el expediente no podía permanecer abierto indefinidamente y que debía adoptarse una decisión definitiva en uno u otro sentido.

    37 Con su tercer motivo, los recurrentes en casación alegan que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 173 del Tratado, a la luz del Código antidumping, al considerar que la expiración del plazo de quince meses previsto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base no equivalía por sí sola a una decisión del Consejo susceptible de recurso de anulación.

    38 En primer lugar, por lo que se refiere al primer motivo, el Consejo alega, con carácter principal, que las críticas de los recurrentes en casación en el marco de este motivo son inadmisibles. A juicio del Consejo, éstos no formulan objeciones precisas sobre los errores de Derecho que supuestamente cometió el Tribunal de Primera Instancia; por el contrario, pretenden reproducir las alegaciones jurídicas que ya presentaron en primera instancia.

    39 Con carácter subsidiario, el Consejo sostiene que las alegaciones de los recurrentes en casación relativas a la existencia de un acto impugnable son, además, infundadas. Se opone a la afirmación de éstos en casación según la cual un procedimiento administrativo, ya sea en materia de derechos antidumping o en otro ámbito, debe terminar necesariamente, en todos los casos, con la adopción de un acto impugnable. Esta afirmación, a juicio del Consejo, no tiene en cuenta las particularidades del proceso de toma de decisiones establecido por el Reglamento de base para las medidas antidumping.

    40 El Consejo sostiene que en el Derecho de la competencia corresponde a la Comisión adoptar en todos los casos decisiones que ponen fin al procedimiento. Añade que en este contexto la Comisión actúa como autoridad administrativa y con condicionamientos totalmente diferentes de los que se imponen al Consejo cuando actúa como legislador, a propuesta la Comisión, en materia de derechos antidumping. El Consejo llega a la conclusión de que la comparación que los recurrentes en casación realizan con la jurisprudencia elaborada en asuntos sobre Derecho de la competencia carece de pertinencia.

    41 El Consejo añade que en los asuntos sobre los que recayeron la sentencia FEDIOL/Comisión, antes citada, y en las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Automec/Comisión y Lilly Industries/Comisión, antes citadas, la Comisión adoptó decisiones formales, mientras que en el caso de autos el Consejo no adoptó decisión alguna.

    42 Por lo que se refiere, a continuación, a las alegaciones basadas en el Código antidumping en el marco de los motivos primero y tercero, el Consejo sostiene que no cabe admitirlas, por haber sido formuladas por primera vez en el recurso de casación y no haber sido presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia.

    43 Con carácter subsidiario, el Consejo estima que las alegaciones de los recurrentes en casación carecen de fundamento. En primer lugar, según él, es jurisprudencia reiterada que los demandantes no pueden invocar directamente las disposiciones del Código antidumping. En segundo lugar, el Consejo afirma que los recurrentes en casación, por su condición de representantes de la industria comunitaria, no pueden hacer valer en ningún caso las disposiciones pertinentes del Código antidumping, dado que no tienen por objeto proteger a dicha industria. En tercer lugar, la interpretación que los recurrentes en casación hacen de las disposiciones de dicho Código es, según el Consejo, totalmente errónea.

    44 El Consejo añade que, en cualquier caso, el segundo motivo invocado por los recurrentes en casación no es admisible, ya que se refiere a apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia que, a fin de cuentas, no influyen en la solución del asunto.

    45 El Consejo sostiene que, en cualquier caso, el segundo motivo carece de fundamento. Recuerda que los recurrentes en casación, antes de la presentación de sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad ante el Tribunal de Primera Instancia, habían alegado que el acto impugnado consistía en el «resultado del procedimiento escrito de 16 de mayo de 1997» y no en la expiración del plazo de quince meses.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    - Sobre la admisibilidad

    46 En primer lugar, por lo que se refiere a la excepción de inadmisibilidad del primer motivo del recurso de casación propuesta por el Consejo, se desprende de los artículos 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE), 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 34).

    47 No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir siquiera una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia recurrida, se limita a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (sentencia Bergaderm y Goupil, antes citada, apartado 35).

    48 Sin embargo, en el caso de autos, el primer motivo de los recurrentes en casación impugna precisamente apartados concretos de la sentencia recurrida e incluye una argumentación destinada a demostrar que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar que no podía considerarse que la no adopción por el Consejo de la propuesta de reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, presentada por la Comisión, constituyera un acto impugnable.

    49 Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad basada en la reiteración, por los recurrentes en casación, de las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia.

    50 Por lo que se refiere, a continuación, a la excepción de inadmisibilidad de la alegaciones basadas en el Código antidumping, formuladas por los recurrentes en casación en el marco de sus motivos primero y tercero, ha de considerarse que, como ha indicado el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, dichos recurrentes únicamente solicitan que las disposiciones del Reglamento de base sean interpretadas con arreglo al Código antidumping. Esta referencia al Código antidumping, que no basta para modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, no infringe el artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    51 En estas circunstancias, procede también desestimar la segunda excepción de inadmisibilidad.

    52 Por último, en lo que atañe a la excepción de inadmisibilidad del segundo motivo, debe señalarse que el Consejo sostiene, en realidad, que el motivo es ineficaz. Pues bien, la ineficacia de un motivo se refiere a su idoneidad para dar fundamento al recurso de casación y no afecta a la admisibilidad de éste.

    53 Por consiguiente, debe desestimarse también esta última excepción de inadmisibilidad.

    - Sobre el fondo

    54 Por lo que se refiere a la cuestión de si la no adopción por el Consejo de una propuesta de reglamento por el que se establezcan derechos antidumping definitivos constituye un acto impugnable a efectos del artículo 173 del Tratado, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, sólo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, a efectos de dicho artículo, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de los demandantes (véase, en particular, la sentencia de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión, C-147/96, Rec. p. I-4723, apartado 25).

    55 Según la misma jurisprudencia reiterada, cuando se trata de actos cuya elaboración se efectúa en varias fases, en particular a través de un procedimiento interno, en principio sólo constituyen actos que pueden impugnarse las medidas que fijan definitivamente la postura de la Comisión o del Consejo al finalizar dicho procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva (sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada, apartado 26).

    56 Por otra parte, no puede ser objeto de un recurso de anulación el acto que no puede producir efectos jurídicos y tampoco está destinado a producir tales efectos. Para determinar si un acto impugnado produce tales efectos hay que atenerse a su contenido esencial (véase la sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada, apartados 26 y 27).

    57 En el presente caso, de los autos se desprende que el 21 de mayo de 1997 el Consejo publicó un comunicado de prensa en el que indicaba que el procedimiento escrito referente al establecimiento de un derecho antidumping definitivo había finalizado con una conclusión negativa el 16 de mayo de 1997.

    58 Además, el 24 de junio de 1997 la Secretaría General del Consejo respondió a una solicitud de información de Eurocoton que «el Consejo, mediante procedimiento escrito que concluyó el 16 de mayo de 1997, comprobó la falta de una mayoría simple necesaria para la adopción del Reglamento [de que se trata]».

    59 A la luz de estas circunstancias, se deduce que el 16 de mayo de 1997, al término de la votación, el Consejo adoptó una posición sobre la propuesta de la Comisión.

    60 Ha de señalarse que el plazo máximo de quince meses que tienen las instituciones para terminar la investigación y establecer, en su caso, derechos antidumping definitivos, con arreglo al artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, expiró unos días después, el 21 de mayo de 1997.

    61 El Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 62 a 64 de la sentencia recurrida, que la referencia de los recurrentes en casación a la expiración de dicho plazo, referencia contenida en las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad del Consejo, constituía una nueva pretensión que no cabía introducir en esa fase del procedimiento y que, en cualquier caso, no podía considerarse que la expiración del plazo mencionado constituyera un acto impugnable.

    62 Pues bien, al invocar la expiración del plazo de quince meses, los recurrentes en casación no solicitaron la anulación de un acto distinto del que era objeto del recurso, sino que se limitaron a afirmar que, aun suponiendo que el rechazo de la propuesta de la Comisión, que tuvo lugar el 16 de mayo de 1997, no fuera una definición de postura definitiva, sí lo fue el 21 de mayo de 1997, cuando expiró el plazo de quince meses.

    63 En estas circunstancias, la expiración de dicho plazo ha de tomarse en consideración para determinar si la no adopción por el Consejo de la propuesta de reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, presentada por la Comisión, constituía un acto impugnable.

    64 A este respecto, debe señalarse que, después de la expiración del plazo de quince meses previsto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, el Consejo ya no podía acoger la referida propuesta de reglamento. Por consiguiente, la definición de postura del Consejo sobre dicha propuesta de reglamento, que consistía en una denegación presunta de ésta, fue definitiva a partir de la expiración del plazo de quince meses, es decir, el 21 de mayo de 1997.

    65 En consecuencia, debe afirmarse que la no adopción de la propuesta de reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, presentada por la Comisión, junto con la expiración del plazo de quince meses, fijó definitivamente la postura del Consejo en la última fase del procedimiento antidumping.

    66 Por otra parte, la no adopción de la mencionada propuesta de reglamento afectó a los intereses de Eurocoton y de los demás recurrentes en casación, que impulsaron la investigación antidumping. En efecto, del Reglamento nº 2208/96 y de la argumentación de los recurrentes en casación se desprende que la denuncia fue presentada por Eurocoton en nombre de la industria comunitaria y que recibió el apoyo de los demás recurrentes en casación.

    67 De lo anterior se infiere que la no adopción por el Consejo de la propuesta de reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, presentada por la Comisión, reúne todas las características de un acto impugnable a efectos del artículo 173 del Tratado, al producir efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de los recurrentes en casación.

    68 En el presente caso, el carácter reglamentario del procedimiento en el que se inscribe la postura definitiva de la Comisión no basta para modificar esta conclusión.

    69 Sobre este particular debe señalarse que el procedimiento en materia de derechos antidumping es análogo en muchos aspectos a un procedimiento administrativo, como ha señalado el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones.

    70 En efecto, en esta materia, el Consejo actúa en el marco de una normativa -el Reglamento de base- que fija límites claramente definidos a las facultades de las instituciones y confiere garantías procesales a los operadores económicos interesados y a sus asociaciones profesionales.

    71 De este modo, el Consejo actúa dentro de un marco reglamentario que él mismo se ha impuesto y que especifica las condiciones en las que debe adoptarse un reglamento antidumping y el margen de maniobra del Consejo en la adopción o no de tales medidas.

    72 En este contexto ha de añadirse que se puede recurrir ante los órganos jurisdiccionales comunitarios no sólo contra los reglamentos por los que se establezcan derechos antidumping definitivos, aprobados al término del procedimiento antidumping, sino también contra las decisiones de la Comisión o del Consejo por las que se dé por concluido el procedimiento antidumping sin imposición de tales derechos (véanse las sentencias de 28 de noviembre de 1989, Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Consejo, C-121/86, Rec. p. 3919, y de 27 de noviembre de 1991, Gimelec y otros/Comisión, C-315/90, Rec. p. I-5589).

    73 También debe recordarse que, si bien los reglamentos por los que se establecen derechos antidumping tienen, por su naturaleza y su alcance, carácter normativo, al aplicarse a todos los operadores económicos, tales reglamentos pueden, no obstante, afectar individualmente no sólo a los productores comunitarios, por su condición de denunciantes (véase, en especial, la sentencia FEDIOL/Comisión, antes citada, apartados 27 a 30), sino también, en determinadas circunstancias, a los productores y exportadores del producto considerado a los que se les haya acusado de prácticas de dumping, así como a los importadores del producto (véase, en especial, la sentencia de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719, apartados 14 a 20).

    74 De todas las consideraciones que anteceden se deduce que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 173 del Tratado al estimar, en los apartados 61, 63 y 64 de la sentencia recurrida, que debía declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación por no existir un acto impugnable.

    75 Por consiguiente, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que desestimó el recurso de anulación de los recurrentes en casación.

    Sobre el cuarto motivo

    76 Con su cuarto motivo, los recurrentes en casación alegan que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 190 y 215 del Tratado y vulneró el principio general de coherencia al desestimar su recurso de indemnización.

    77 Alegan que si el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al considerar que no existía un acto impugnable, también debe deducir que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al desestimar, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, los argumentos basados en la falta de motivación de dicho acto.

    78 El Consejo alega que debe declararse la inadmisibilidad de las críticas de los recurrentes en casación por no responder a las exigencias de precisión impuestas en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    79 En este punto, a diferencia de lo que sostiene el Consejo, el razonamiento de los recurrentes en casación resulta suficientemente claro para satisfacer las exigencias impuestas en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y permitir que éste controle la legalidad de lo afirmado en el apartado 90 de la sentencia recurrida.

    80 En cuanto al fondo, ha de señalarse efectivamente que dado que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al llegar a la conclusión de que la no adopción de la propuesta de reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, presentada por la Comisión, no constituía un acto impugnable, también carece de fundamento la afirmación que figura en el apartado 90 de la sentencia recurrida, según la cual, ante la inexistencia de un acto impugnable, no cabía acoger la alegación basada en la falta de motivación.

    81 Por consiguiente, procede anular la sentencia recurrida por lo que se refiere a los recurrentes en casación en la medida en que desestimó su recurso de indemnización.

    Sobre los recursos interpuestos en primera instancia

    82 De conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación y el Tribunal de Justicia anule la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Esto es lo que sucede en el presente asunto.

    Sobre el recurso de anulación

    Sobre la admisibilidad

    83 Debe señalarse que, en primera instancia, el Consejo había propuesto otras dos excepciones además de la excepción de inadmisibilidad basada en la inexistencia de un acto impugnable. Por una parte, alegaba que los demandantes carecían de cualquier interés jurídico en solicitar la anulación del rechazo por el Consejo de la propuesta de reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, presentada por la Comisión, dado que, después de la expiración del plazo de quince meses previsto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, ya no podía adoptarse dicha propuesta de reglamento. Por otra parte, el Consejo afirmaba que, a excepción de Eurocoton, ninguno de los demandantes resultaba afectado individualmente por dicho rechazo.

    84 En lo que se refiere a la primera excepción, debe señalarse que, si bien tras la expiración del plazo de quince meses el Consejo ya no podía adoptar la propuesta de reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, presentada por la Comisión, no es menos cierto que el Consejo deberá tener en cuenta la anulación de su decisión de no adoptar dicha propuesta (en lo sucesivo, «decisión impugnada») en el supuesto de que tenga que pronunciarse sobre una nueva propuesta de reglamento por el que se establezcan derechos antidumping definitivos, presentada por la Comisión, en especial si esta propuesta sigue a una denuncia presentada por los recurrentes en casación. Por lo tanto, éstos tienen un interés jurídico en interponer el recurso de anulación.

    85 En lo que se refiere a la segunda excepción, el Consejo no niega que, por una parte, Eurocoton, en su condición de denunciante, resulta afectado individualmente por la decisión impugnada. Por otra parte, aunque la denuncia fue presentada por Eurocoton, se deduce del Reglamento nº 2208/96 y del razonamiento expuesto por los recurrentes en casación ante el Tribunal de Primera Instancia que, como se ha señalado en el apartado 66 de la presente sentencia, la denuncia se presentó en nombre de la industria comunitaria y fue apoyada por numerosos productores de la Comunidad que representan una proporción muy elevada de la producción comunitaria del producto similar y, en particular, por los recurrentes en casación. En estas circunstancias, resulta justificado considerar que la decisión impugnada también afecta individualmente a los demás recurrentes en casación, que presentaron la denuncia.

    86 Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad del recurso de anulación en la medida en que fue interpuesto por los recurrentes en casación.

    Sobre el fondo

    87 Como ha señalado el Abogado General en los puntos 112 y 113 de sus conclusiones, en la actualidad los recurrentes en casación sólo alegan para apoyar su recurso de anulación que el Consejo incumplió la obligación de motivación al no indicar las razones por las que se rechazó la propuesta de reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, presentada por la Comisión.

    88 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo 190 debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, en particular, la sentencia 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C-76/00 P, Rec. p. I-79, apartado 81, y la jurisprudencia allí citada).

    89 Cuando el Consejo decide no adoptar una propuesta de reglamento por el que se establezcan derechos antidumping definitivos, le corresponde dar una motivación suficiente que ponga de manifiesto, de forma clara e inequívoca, las razones por las que, a la luz del Reglamento de base, no procedía adoptar tal propuesta.

    90 Debe precisarse que, con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21 de dicho Reglamento, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, «el Consejo [...] podrá establecer un derecho antidumping definitivo».

    91 El respeto de la obligación de motivación implica, pues, que el acto controvertido ponga de manifiesto que no existe dumping o el perjuicio correspondiente o, también, que los intereses de la Comunidad no exigen una acción comunitaria.

    92 Con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, «las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad».

    93 En el presente caso, como resulta del comunicado de prensa del Consejo y de la respuesta de dicha institución a una solicitud de información de Eurocoton, el único motivo alegado para la no adopción de la prepuesta de reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, presentada por la Comisión, fue la inexistencia de una mayoría a favor de dicha propuesta.

    94 De lo anterior se infiere que precisiones de esta índole sobre el resultado de la votación en el Consejo no cumplen la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado.

    95 Por consiguiente, procede anular la decisión impugnada en la medida en que se refiere a los recurrentes en casación.

    Sobre el recurso de indemnización

    96 Debe señalarse que en la actualidad los recurrentes en casación solamente invocan en apoyo de su recurso indemnización la motivación insuficiente de la decisión impugnada.

    97 A este respecto hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando concurren tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por las víctimas (véanse, en particular, las sentencias de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C-312/00 P, Rec. p. I-11355, apartado 53, y de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine, C-472/00 P, Rec. p. I-0000, apartado 25).

    98 Es preciso señalar que, según jurisprudencia reiterada, la eventual insuficiencia de motivación de un acto reglamentario no puede originar la responsabilidad de la Comunidad (sentencias de 15 de septiembre de 1982, Kind/Consejo y Comisión, 106/81, Rec. p. 2885, apartado 14, y de 6 de junio de 1990, AERPO y otros/Comisión, C-119/88, Rec. p. I-2189, apartado 20).

    99 Si bien el procedimiento en materia de derechos antidumping es análogo en varios aspectos a un procedimiento administrativo, como se ha señalado en el apartado 69 de la presente sentencia, la insuficiencia de motivación de un acto que pone fin a este tipo de procedimiento tampoco puede, por sí misma, generar la responsabilidad de la Comunidad.

    100 Por consiguiente, procede desestimar el recurso de indemnización por infundado.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    101 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio.

    102 En lo que se refiere a las costas correspondientes al procedimiento en primera instancia, debe precisarse que, a tenor del artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y de otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Dado que se ha estimado una pretensión del Consejo y una de los recurrentes en casación, procede condenarles a abonar sus propias costas del procedimiento en primera instancia.

    103 Por lo que respecta a las costas correspondientes al procedimiento de casación, debe recordarse que, a tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo y haberlo solicitado así los recurrentes en casación, procede condenarlo a cargar con las costas del procedimiento de casación.

    104 En virtud del artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, también aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. De conformidad con esta disposición, el Reino Unido soportará sus propias costas, tanto las del procedimiento en primera instancia como las del procedimiento de casación.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 29 de noviembre de 2000, Eurocoton y otros/Consejo (T-213/97), en la medida en que se refiere a los recurrentes en casación.

    2) Anular la decisión del Consejo de la Unión Europea de 16 de mayo de 1997, que se hizo definitiva el 21 de mayo de 1997, de no acoger la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos de algodón crudo (grises) originarios de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía [documento COM(97) 160 final], presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas el 21 de abril de 1997, en la medida en que se refiere a los recurrentes en casación.

    3) Desestimar el recurso de indemnización.

    4) Condenar al Consejo de la Unión Europea y a los recurrentes en casación a soportar sus propias costas del procedimiento en primera instancia.

    5) Condenar al Consejo de la Unión Europea a abonar las costas del procedimiento de casación.

    6) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportará sus propias costas, tanto las del procedimiento en primera instancia como las del procedimiento de casación.

    Top