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Document 62001CJ0034

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de noviembre de 2003.
    Enirisorse SpA contra Ministero delle Finanze.
    Petición de decisión prejudicial: Corte suprema di Cassazione - Italia.
    Empresas públicas - Atribución a empresas públicas de una parte de una tasa portuaria abonada al Estado - Competencia - Abuso de posición dominante - Ayuda de Estado - Exacción de efecto equivalente - Tributo interno- Libre circulación de mercancías.
    Asuntos acumulados C-34/01 a C-38/01.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-14243

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:640

    Arrêt de la Cour

    Asuntos acumulados C-34/01 a C-38/01


    Enirisorse SpA
    contra
    Ministero delle Finanze



    (Peticiones de decisión prejudicialplanteadas por la Corte suprema di cassazione)

    «Empresas públicas – Atribución a empresas públicas de una parte de una tasa portuaria abonada al Estado – Competencia – Abuso de posición dominante – Ayuda de Estado – Exacción de efecto equivalente – Tributo interno – Libre circulación de mercancías»

    Conclusiones de la Abogado General Sra. C. Stix-Hackl, presentadas el 7 de noviembre de 2002
        
    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de noviembre de 2003
        

    Sumario de la sentencia

    1..
    Ayudas otorgadas por los Estados – Concepto – Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa – Exclusión – Requisitos – Obligaciones de servicio público claramente definidas – Establecimiento de forma objetiva y transparente de los parámetros que sirven para calcular la compensación – Limitación de la compensación al coste – Ilegalidad de la medida que atribuye a una empresa pública una parte de una tasa – Ilegalidad que afecta únicamente a la parte de la tasa atribuida a la empresa

    [Tratado CE, art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación)]

    2..
    Ayudas otorgadas por los Estados – Proyectos de ayudas – Prohibición de ejecución antes de la decisión final de la Comisión – Efecto directo – Alcance – Medida no notificada que atribuye a una empresa pública una parte de una tasa – Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de oponerse a la percepción de la tasa y a la atribución de su producto

    [Tratado CE, art. 93, ap. 3 (actualmente art. 88 CE, ap. 3)]

    3..
    Libre circulación de mercancías – Restricciones cuantitativas – Medidas de efecto equivalente – Artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) – Ámbito de aplicación – Tasa que no constituye un obstáculo prohibido por los artículos 12 o 95 del Tratado (actualmente artículos 25 CE y 90 CE, tras su modificación) – Tasa a la que se aplica automáticamente dicho artículo 30 – Exclusión

    [Tratado CE, arts. 12, 30 y 95 (actualmente arts. 25 CE, 28 CE y 90 CE, tras su modificación)]

    4..
    Disposiciones fiscales – Tributos internos – Tasa portuaria atribuida a una empresa pública independientemente del servicio prestado por ésta – Inexistencia de discriminación de los productos importados – Procedencia

    [Tratado CE, arts. 12, 30 y 95 (actualmente arts. 25 CE, 28 CE y 90 CE, tras su modificación)]

    1.
    La atribución por un Estado miembro a una empresa pública de una parte considerable de una tasa, como la que se cobra en un puerto con ocasión de toda carga y descarga de mercancías, así como el cobro de ésta a los usuarios, deben calificarse de ayuda de Estado a efectos del artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación) en la medida en que afecte a los intercambios entre Estados miembros, siempre que no esté vinculada a una misión de servicio público claramente definida, y/o el cálculo de la compensación supuestamente necesaria para el cumplimiento de dicha misión no haya sido efectuado sobre la base de parámetros previamente definidos de forma objetiva y transparente, para evitar que esta compensación confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa pública de que se trate respecto a otras empresas competidoras. Para que esto no sea así, es preciso que dicha compensación no supere los costes necesarios para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable. véanse los apartados 31, 32, 35, 39, 40 y 47 y el punto 1 del fallo

    2.
    Del efecto directo reconocido a la última frase del artículo 93, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 3) se desprende que el carácter inmediatamente aplicable de la prohibición de ejecución prevista en este artículo alcanza a toda ayuda que haya sido ejecutada sin haber sido notificada. Incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales proteger los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades nacionales, de la prohibición de ejecución de las ayudas, extrayendo de este hecho todas las consecuencias, con arreglo a su Derecho nacional, para impedir tanto la atribución de una parte de la tasa a las empresas beneficiarias como su cobro. véanse los apartados 42 y 47 y el punto 1 del fallo

    3.
    El ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) no incluye el de las disposiciones del Tratado relativas a las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana [artículos 12 del Tratado (actualmente artículo 25 CE, tras su modificación) y 16 del Tratado (derogado por el Tratado de Amsterdam)], ni el de las disposiciones del Tratado relativas a los tributos internos discriminatorios [artículo 95 del Tratado (actualmente artículo 90 CE, tras su modificación)]. De ello se deduce que si una tasa, como la que se cobra en un puerto con ocasión de toda carga y descarga de mercancías, está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 12 o 95 del Tratado, han de aplicarse las disposiciones de uno u otro de estos artículos y no las del artículo 30 del Tratado. La eventualidad de que esta tasa no constituya un obstáculo prohibido por los mencionados artículos 12 o 95 no implica que las disposiciones de dicho artículo 30 se le apliquen automáticamente. véanse los apartados 56 y 58

    4.
    Si no existe discriminación alguna respecto a los productos procedentes de otros Estados miembros, la medida mediante la que un Estado miembro prevé el cobro de un tributo interno, como una tasa portuaria relativa a la carga y descarga de mercancías, y la atribución de una parte considerable de los ingresos recaudados con este tributo interno a una empresa pública, sin que el importe así atribuido corresponda a un servicio efectivamente prestado por ésta, no infringe las disposiciones del artículo 95 del Tratado (actualmente artículo 90 CE, tras su modificación). véanse el apartado 62 y el punto 2 del fallo




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
    de 27 de noviembre de 2003 (1)


    «Empresas públicas – Atribución a empresas públicas de una parte de una tasa portuaria abonada al Estado – Competencia – Abuso de posición dominante – Ayuda de Estado – Exacción de efecto equivalente – Tributo interno – Libre circulación de mercancías»

    En los asuntos acumulados C-34/01 a C-38/01,

    que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Corte suprema di cassazione (Italia), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Enirisorse SpA

    y

    Ministero delle Finanze,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 12 del Tratado CE (actualmente artículo 25 CE, tras su modificación), 13 del Tratado CE (derogado por el Tratado de Amsterdam), 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), 86 y 90 del Tratado CE (actualmente artículos 82 CE y 86 CE), 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE) y 95 del Tratado CE (actualmente artículo 90 CE, tras su modificación),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,



    integrado por el Sr. P. Jann, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, D.A.O. Edward y S. von Bahr (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
    Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    en nombre de Enirisorse SpA, por los Sres. G. Guarino y A. Guarino, avvocati;

    en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. V. Di Bucci y la Sra. L. Pignataro-Nolin, en calidad de agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Enirisorse SpA, representada por el Sr. L. Malvezzi Campeggi, avvocato; del Gobierno italiano, representado por el Sr. G. Aiello, y de la Comisión, representada por el Sr. V. Di Bucci y la Sra. L. Pignataro-Nolin, expuestas en la vista de 5 de marzo de 2002;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de noviembre de 2002;

    dicta la siguiente



    Sentencia



    1
    Mediante cinco resoluciones de 12 de julio de 2000, recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2001, la Corte suprema di cassazione planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 12 del Tratado CE (actualmente artículo 25 CE, tras su modificación), 13 del Tratado CE (derogado por el Tratado de Amsterdam), 30 del tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), 86 y 90 del Tratado CE (actualmente artículos 82 CE y 86 CE), 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE) y 95 del Tratado CE (actualmente artículo 90 CE, tras su modificación).

    2
    Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Enirisorse SpA (en lo sucesivo, Enirisorse) y el Ministero delle Finanze (Ministerio de Hacienda) acerca del pago de una tasa portuaria que este último le reclama en concepto de carga y descarga de mercancías en el puerto de Cagliari, Cerdeña (Italia).

    Normativa nacional

    3
    La Ley nº 961, de 9 de octubre de 1967 (GURI nº 272, de 30 de octubre de 1967), estableció las Aziende dei mezzi meccanici e dei magazzini (empresas de equipamientos mecánicos y almacenes; en lo sucesivo, conjuntamente, Aziende o, en singular, Azienda) en los puertos de Ancona, Cagliari, Livorno, La Spezia, Mesina y Savona (Italia). Esta Ley, en su versión modificada por la Ley nº 494, de 10 de octubre de 1974 (GURI nº 274, de 21 de octubre de 1974, p. 7190), precisa el estatuto de las Aziende, el ámbito en el que desarrollan sus actividades y los medios de que disponen.

    4
    Las Aziende son entes públicos de carácter económico bajo el control del Ministero della marina mercantile (Ministerio de la Marina Mercante) que, en virtud de la Ley nº 961, están encargadas de gestionar los equipamientos mecánicos de carga y descarga, las áreas de depósito y otros bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado y destinados al tráfico de mercancías. También se ocupan de la adquisición, mantenimiento, transformación y mejora de los bienes que gestionan, así como de ejercer cualquier otra actividad vinculada a las actividades anteriores.

    5
    Las Aziende pueden estar autorizadas a prestar otros servicios comerciales relacionados con los puertos, asumir la gestión de los equipamientos e instalaciones que no son propiedad del Estado y ejercer las tareas que la ley les encomienda, en otros puertos situados dentro de la circunscripción territorial del puerto en el que tengan su sede.

    6
    Los recursos financieros de que disponen las Aziende para llevar a cabo sus tareas comprenden los ingresos generados por los bienes que gestionan, incluidos, según las observaciones del Gobierno italiano, los percibidos por sus actividades comerciales, como la carga y descarga de mercancías, así como los fondos que resultan de préstamos u otras operaciones financieras.

    7
    Todos los gastos inherentes al funcionamiento de los equipamientos son soportados exclusivamente por las Aziende. Sin embargo, normalmente el Ministerio de la Marina Mercante se hace cargo de los gastos necesarios para la instalación de nuevos equipamientos, aunque las propias Aziende pueden asumir estos gastos si su presupuesto se lo permite.

    8
    En 1974 se estableció una tasa sobre la carga y la descarga de mercancías en todos los puertos de Italia, en virtud del Decreto-ley nº 47, de 28 de febrero de 1974 (GURI nº 68, de 13 de marzo de 1974, p. 1749; en lo sucesivo, Decreto-ley nº 47/74), que, tras ser modificado, se transformó en la Ley nº 117, de 16 de abril de 1974 (GURI nº 115, de 4 de mayo de 1974, p. 3123). Esta tasa se abona a la hacienda pública y es aplicable a las mercancías transportadas tanto por vía marítima como por vía aérea.

    9
    El importe de esta tasa, que no puede exceder de 90 ITL por tonelada métrica de mercancías, es determinado y modificado para cada puerto por decreto del Presidente de la República, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías y del coste medio de gestión de los servicios.

    10
    Mediante el Decreto-ley nº 47/74, el legislador mantuvo la disposición establecida por la Ley nº 82, de 9 de febrero de 1963, por la que se revisaron las tasas y derechos marítimos (GURI nº 52, de 23 de febrero de 1963), que ya preveía la aplicación de una tasa sobre las mercancías cargadas, descargadas o en tránsito en los puertos de Génova, Nápoles, Livorno, Civitavecchia, Trieste, Savona y Brindisi (Italia).

    11
    La Ley nº 355, de 5 de mayo de 1976, relativa a la extensión de ciertas ventajas previstas para los organismos portuarios a las Aziende de los puertos de Ancona, Cagliari, Livorno, La Spezia y Mesina (GURI nº 147, de 5 de junio de 1976, p. 4382; en lo sucesivo, Ley nº 355/76), dispone que las mercancías cargadas y descargadas en estos puertos estarán sujetas a la tasa prevista por la Ley nº 82, de 9 de febrero de 1963 (en lo sucesivo, tasa portuaria). Precisa que dos tercios de los ingresos recaudados con esta tasa se destinarán a las Aziende para la realización de sus tareas y el tercio restante corresponderá al Estado.

    12
    El artículo 1 del Decreto del Presidente de la República, de 12 de mayo de 1977, por el que se determinó la tasa establecida por la Ley nº 355, de 5 de mayo de 1976 (GURI nº 270, de 4 de octubre de 1977, p. 7175), fija los baremos aplicables al importe de la tasa portuaria. Éste oscila entre 15 y 90 ITL por tonelada métrica según las mercancías de que se trate.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    13
    Enirisorse realizó operaciones de carga y descarga de mercancías nacionales y extranjeras en el puerto de Cagliari por sus propios medios personales y materiales, sin utilizar los servicios de la Azienda que opera en este puerto. Tras recibir del Ministero delle Finanze varios requerimientos de pago de la tasa portuaria prevista por la Ley nº 355/76, se opuso a dichos requerimientos alegando, en particular, la ilegalidad del Decreto del Presidente de la República de 12 de mayo de 1977 desde el punto de vista del Derecho comunitario.

    14
    Desestimadas estas alegaciones por el Tribunale di Cagliari (Italia), Enirisorse apeló ante la Corte d'appello di Cagliari (Italia). Tras desestimarse la apelación por sentencia de 11 de marzo de 1998, Enirisorse interpuso recurso de casación.

    15
    Ante la Corte suprema di cassazione, Enirisorse sostuvo que la legislación nacional supone una distorsión de la competencia por cuanto la tasa portuaria debe pagarse aunque el operador no se beneficie de las prestaciones de una Azienda, en el presente caso, la del puerto de Cagliari. Alega que la legislación es contraria a los artículos 86 y 90 del Tratado. A su juicio, la percepción por las Aziende de una parte considerable de la tasa portuaria constituye, además, una ayuda de Estado a efectos de los artículos 92 y 93 del mismo Tratado.

    16
    En las resoluciones de remisión, la Corte suprema di cassazione indica que, según el juez que conoce del fondo, el objetivo de la legislación controvertida es compensar a la Administración por los gastos y costes correspondientes a las prestaciones públicas relativas a la manipulación de las mercancías. En opinión de este último, dado que los usuarios obtienen ventajas generales derivadas de las actividades de la empresa pública, no es necesario el disfrute efectivo de los servicios de manipulación prestados por ésta.

    17
    El órgano jurisdiccional remitente duda de la compatibilidad de la legislación nacional no solamente con las disposiciones de Derecho comunitario mencionadas por Enirisorse, sino también con los artículos 12, 13, 30 y 95 del Tratado.

    18
    En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    1)
    La atribución a una empresa pública ─que opera en el mercado de operaciones portuarias de carga y descarga de mercancías─ de una parte considerable de un tributo (tasa portuaria de carga y descarga de mercancías) abonado al Estado por operadores que no han recibido ningún servicio o prestación de dicha empresa, ¿constituye un derecho especial o exclusivo, o una medida contraria a las normas del Tratado y, en particular, a las normas sobre la competencia, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Tratado?

    2)
    Con independencia de la cuestión precedente, la atribución a dicha empresa pública de una parte considerable de los ingresos recaudados con el tributo, ¿da lugar a un abuso de posición dominante como consecuencia de una medida normativa estatal y es, por tanto, contraria a lo dispuesto en el artículo 86, en relación con el artículo 90, del Tratado?

    3)
    La atribución a dicha empresa de una parte considerable de dicho tributo, ¿debe considerarse una ayuda de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado, lo que justifica, por tanto, en caso de que no se notificara a la Comisión o de que ésta decida que es incompatible con el mercado común con arreglo al artículo 93, el ejercicio de las facultades atribuidas al juez nacional ─según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia─ para garantizar la no aplicación de una ayuda ilegal o incompatible?

    4)
    La atribución a dicha empresa pública, desde un primer momento, de una parte considerable de los ingresos recaudados con un tributo estatal percibido por o con ocasión de la carga o descarga de mercancías en los puertos, sin que su pago se corresponda con ninguna prestación o servicio por parte de dicha empresa, ¿constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación (prohibido por los artículos 12 y 13 del Tratado), un tributo interno que grava los productos de los demás Estados miembros superior a los que gravan los productos nacionales similares (artículo 95), o un obstáculo a la importación prohibido con arreglo al artículo 30?

    5)
    En el caso de que la normativa nacional sea contraria al Derecho comunitario, los aspectos expuestos en las cuestiones anteriores, considerados individualmente, ¿afectan al tributo en su totalidad o sólo a la parte atribuida a las Aziende Mezzi Meccanici?

    19
    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2001, se acordó la acumulación de los asuntos C-34/01 a C-38/01 a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

    Observaciones preliminares

    20
    Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si la eventual ilegalidad del mecanismo de imposición, examinado a la luz de las normas mencionadas en cada una de las cuestiones anteriores, afecta únicamente a una parte de este mecanismo, a saber, la atribución a la Azienda de dos tercios de los ingresos recaudados con la tasa controvertida, o bien a todo el mecanismo de imposición, incluidas tanto la atribución como el cobro del importe total de esta tasa. Ya que la quinta cuestión está relacionada con las cuatro cuestiones anteriores, no se le dará respuesta de forma separada sino, en su caso, en el marco de estas últimas.

    21
    Dado que la medida controvertida en el litigio principal se refiere a la atribución a una empresa, por parte del Estado, de una parte de los ingresos recaudados con una tasa, es preciso analizar, en primer lugar, la compatibilidad de tal medida con las normas del Tratado sobre ayudas de Estado y, por consiguiente, comenzar respondiendo a la tercera cuestión.

    Sobre la tercera cuestión

    22
    Mediante su tercera cuestión, leída a la luz de la quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la medida mediante la que un Estado miembro atribuye a una empresa pública una parte considerable de una tasa, como la tasa portuaria controvertida en el litigio principal, constituye una ayuda de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado, y si, en caso de que esta medida no se notifique a la Comisión o de que esta última no adopte una decisión sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común con arreglo al artículo 93 de dicho Tratado, este órgano jurisdiccional puede ejercer las facultades que se le atribuyen para garantizar que no se aplique una ayuda ilegal o incompatible con el mercado común. En el supuesto de que la medida controvertida constituya una ayuda ilegal o incompatible con el mercado común, dicho órgano jurisdiccional desea saber si la ilegalidad o la incompatibilidad se limita a la parte de la tasa atribuida a la empresa pública de que se trate, si incluye el cobro a los usuarios de la parte correspondiente del importe así atribuido o si afecta a la tasa en su totalidad.

    23
    Enirisorse y la Comisión sostienen que la atribución de una parte considerable de la tasa portuaria a la Azienda de Cagliari constituye una ayuda de Estado. Estiman que se trata de una medida adoptada en favor de una empresa que afecta a los intercambios comunitarios. Consideran, además, que la ayuda se otorga mediante fondos estatales y que falsea o amenaza falsear la competencia, dado que esta Azienda compite con empresas de otros Estados miembros, como las compañías de navegación, que pretenden realizar estas actividades de manipulación por sus propios medios. Por otra parte, alegan que entre los competidores están incluidas asimismo las empresas privadas que operan por cuenta de terceros. Añaden que, puesto que en el presente caso la ayuda no se notificó a la Comisión, constituye una ayuda ilegal que no puede justificarse por la excepción que prevé el artículo 90, apartado 2, del Tratado. En consecuencia, el juez nacional debe dejar sin aplicar la ayuda ilegal.

    24
    El Gobierno italiano considera, por su parte, que la medida controvertida no afecta al comercio entre los Estados miembros, habida cuenta del volumen limitado del tráfico en los puertos de que se trata, en particular en el de Portovesme, en Cerdeña (Italia), y que, por consiguiente, no constituye una ayuda de Estado a efectos del artículo 92, apartado 1, del Tratado. Este Gobierno subraya, además, el objetivo socioeconómico de la tasa portuaria, que es el de garantizar que los cinco puertos de que se trata subsistan y se mantengan en funcionamiento. Sostiene que, si los costes del servicio de manipulación debieran ser íntegramente soportados por los beneficiarios reales de los servicios, el precio que resultaría, tomando en consideración los costes fijos elevados y el tráfico marítimo limitado en estos puertos, sería demasiado elevado para los operadores. Por último, aunque dicha tasa debiera considerarse una ayuda de Estado, el Gobierno italiano sostiene que, con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado, habría que estimarla compatible con el mercado común, ya que se trata de una ayuda destinada al desarrollo de ciertas actividades o de ciertas regiones económicas, a efectos de dicha disposición.

    25
    Para responder a la cuestión planteada, es preciso examinar si se cumplen los distintos requisitos relativos al concepto de ayuda de Estado enunciados en el artículo 92, apartado 1, del Tratado.

    26
    En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. La tasa portuaria cumple este requisito, ya que las cantidades abonadas a las Aziende, que representan una parte considerable de esta tasa, proceden del presupuesto del Estado y constituyen por tanto fondos estatales.

    27
    En segundo lugar, la intervención del Estado debe poder afectar al comercio entre Estados miembros.

    28
    A este respecto, procede recordar que no existe un umbral o porcentaje por debajo del cual pueda considerarse que los intercambios entre Estados miembros no se ven afectados. En efecto, la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios entre Estados miembros (véase la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00, Rec. p. I-0000, apartado 81). En los asuntos principales, la posibilidad de una repercusión en los intercambios resulta tanto más probable cuanto que la tasa portuaria se atribuye a una empresa establecida en un puerto y se paga por compañías de navegación, en el marco de la carga y descarga de mercancías, cualquiera que sea su procedencia.

    29
    En tercer lugar, la ayuda debe poder considerarse una ventaja otorgada a la empresa beneficiaria y, en cuarto lugar, esta ventaja debe falsear o amenazar falsear la competencia.

    30
    A este respecto, procede recordar que se consideran ayudas las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado 84).

    31
    No obstante, en la medida en que una intervención estatal deba considerarse una compensación que representa la contrapartida de las prestaciones efectuadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja económica y que, por tanto, dicha intervención no tiene el efecto de situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no está sujeta al artículo 92, apartado 1, del Tratado. No obstante, para que a tal compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda de Estado, debe cumplirse una serie de requisitos (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartados 87 y 88).

    32
    En primer lugar, la empresa beneficiaria de la ayuda debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado 89).

    33
    A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que de su jurisprudencia no se desprende que la explotación de cualquier puerto comercial constituya una gestión de un servicio de interés económico general (véase la sentencia de 17 de julio de 1997, GT-Link, C-242/95, Rec. p. I-4449, apartado 52). Dicha actividad no conlleva necesariamente el cumplimiento de misiones de servicio público.

    34
    Pues bien, procede señalar que del expediente enviado al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente no resulta que se haya encomendado a las Aziende una misión de servicio público ni, a forfitiori , que ésta haya sido claramente definida.

    35
    En segundo lugar, los parámetros en que se basa el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente, para evitar que ésta confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas competidoras (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado 90).

    36
    A este respecto, el Gobierno italiano indica que la atribución de una parte considerable de la tasa portuaria a las Aziende, que se añade a las tarifas aplicadas por estas últimas, es necesaria para mantener estas tarifas a un nivel que los operadores puedan soportar. Además, dicha atribución permite mantener en funcionamiento los puertos de que se trata.

    37
    Sin embargo, estas indicaciones no bastan para satisfacer el requisito antes mencionado. En particular, no aclaran en qué consiste exactamente el supuesto servicio público ni si incluye únicamente las operaciones de carga y descarga en los puertos de que se trata o si también comprende prestaciones como las relativas a la seguridad de la atracada. Por otra parte, las observaciones del Gobierno italiano tampoco aportan precisiones sobre los costes de estos servicios ni sobre la evaluación de la compensación supuestamente necesaria.

    38
    Por el contrario, de la resolución de remisión del asunto C-34/01 y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia por Enirisorse y por la Comisión se desprende que el importe de los ingresos recaudados con la tasa portuaria atribuido a las Aziende no refleja los costes realmente efectuados por estas últimas con motivo de la prestación de sus servicios de carga y descarga, ya que este importe está vinculado al volumen de mercancías transportadas por el conjunto de los usuarios y conducidas a los puertos de que se trata. El importe atribuido depende por tanto del grado de actividad del puerto o los puertos de que se trate.

    39
    Pues bien, dicho sistema no satisface la exigencia según la cual la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones (véase la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado 92).

    40
    De todo cuanto antecede resulta que, si una medida relativa a la atribución a una empresa pública, por un Estado miembro, de una parte considerable de una tasa, como la tasa portuaria, no está vinculada a una misión de servicio público claramente definida y/o si no se cumplen los demás requisitos relativos a la intervención estatal, precisados en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, y recordados en los apartados 32 a 35 de la presente sentencia, dicha medida debe calificarse de ayuda de Estado a efectos del artículo 92, apartado 1, del Tratado, en la medida en que afecte a los intercambios entre Estados miembros.

    41
    El órgano jurisdiccional remitente desea saber, por otra parte, si en tal caso debe considerarse incompatible solamente la atribución de una parte de la tasa portuaria a la empresa de que se trata o si todo el mecanismo de imposición, incluido el cobro a los usuarios de la parte correspondiente al importe así atribuido, debe declararse incompatible con las exigencias del artículo 92 del Tratado.

    42
    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del efecto directo reconocido a la última frase del artículo 93, apartado 3, del Tratado se desprende que el carácter inmediatamente aplicable de la prohibición de ejecución prevista en este artículo alcanza a toda ayuda que haya sido ejecutada sin haber sido notificada (véase la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Féderation nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, C-354/90, Rec. p. I-5505, apartado 11). Incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales proteger los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades nacionales, de la prohibición de ejecución de las ayudas, extrayendo de este hecho todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conllevan la ejecución de las medidas de ayuda controvertidas, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas (véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Lornoy y otros, C-17/91, Rec. p. I-6523, apartado 30).

    43
    En cuanto al concepto de ayuda de Estado, el Tribunal de Justicia ha declarado que no sólo incluye determinadas exacciones parafiscales, en función del destino de los ingresos recaudados con esas exacciones (véase, en particular, la sentencia Lornoy y otros, antes citada, apartado 28), sino también la propia recaudación de una contribución que constituye una exacción parafiscal (véase la sentencia de 27 de octubre de 1993, Scharbatke, C-72/92, Rec. p. I-5509, apartado 20).

    44
    De una jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia resulta asimismo que, cuando el modo de financiación de la ayuda, en particular a través de cotizaciones obligatorias, forme parte integrante de la medida de ayuda, el examen de esta última por la Comisión debe necesariamente tomar en consideración este modo de financiación (véase la sentencia de 21 de octubre de 2003, Van Calster y otros, asuntos acumulados C-261/01 y C-262/01, Rec. p. I-0000, apartado 49).

    45
    En consecuencia, no solamente la atribución de una parte de la tasa portuaria a la empresa de que se trata, sino también el cobro a los usuarios de la parte correspondiente al importe así atribuido, puede constituir una ayuda de Estado incompatible con el mercado común y, si esta ayuda no ha sido notificada, el órgano jurisdiccional remitente debe tomar todas las medidas necesarias, con arreglo a su Derecho nacional, para impedir tanto la atribución de una parte de la tasa a las empresas beneficiarias como su cobro.

    46
    No obstante, el eventual carácter ilegal del cobro y de la atribución de una parte de la tasa, a saber, la parte transferida a la Azienda, no afecta al resto de la tasa abonada a la hacienda pública.

    47
    Por lo tanto, procede responder a la tercera cuestión, en relación con la quinta cuestión, que:

    Una medida por la que un Estado miembro atribuye a una empresa pública una parte considerable de una tasa, como la tasa portuaria controvertida en el litigio principal, debe calificarse de ayuda de Estado a efectos del artículo 92, apartado 1, del Tratado, en la medida en que afecte a los intercambios entre Estados miembros, siempre que:

    la atribución de la tasa no esté vinculada a una misión de servicio público claramente definida, y/o

    el cálculo de la compensación supuestamente necesaria para el cumplimiento de dicha misión no haya sido efectuado sobre la base de parámetros previamente definidos de forma objetiva y transparente, para evitar que esta compensación confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa pública de que se trate respecto a otras empresas competidoras.

    No solamente la atribución de una parte de la tasa a la empresa pública, sino también el cobro a los usuarios de la parte correspondiente al importe así atribuido, puede constituir una ayuda de Estado incompatible con el mercado común. Si esta ayuda no ha sido notificada, el órgano jurisdiccional remitente debe tomar todas las medidas necesarias, con arreglo a su Derecho nacional, para impedir tanto la atribución de una parte de la tasa a las empresas beneficiarias como su cobro.

    El eventual carácter ilegal del cobro y de la atribución de la tasa sólo afecta a la parte de los ingresos recaudados con la tasa que es transferida a la empresa pública de que se trata y no afecta a la tasa en su totalidad.

    Sobre las cuestiones primera y segunda

    48
    Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el hecho de que un Estado atribuya a una empresa pública una parte considerable de una tasa, como la tasa portuaria controvertida en el litigio principal, constituye, a efectos del artículo 90, apartado 1, del Tratado, una medida que puede dar lugar a un abuso de posición dominante contraria al artículo 86 de éste y a la que no puede aplicarse la excepción prevista en el artículo 90, apartado 2, de dicho Tratado.

    49
    El órgano jurisdiccional remitente duda de la compatibilidad de un mecanismo de imposición como el controvertido en el litigio principal no solamente con las normas sobre la competencia aplicables a las ayudas de Estado, que constituyen el objeto de la tercera cuestión, examinada anteriormente, sino también con las aplicables a las empresas, recogidas en los artículos 86 y 90 del Tratado.

    50
    Si bien es cierto que la circunstancia de que la atribución a una empresa pública por el Estado de una parte considerable de una tasa constituya una ayuda de Estado no excluye que esta atribución pueda igualmente dar lugar a un abuso de posición dominante por parte de dicha empresa, contrario a los artículos 86 y 90 del Tratado, es preciso subrayar que las únicas imputaciones formuladas en los asuntos principales se refieren a los efectos que se derivan para la competencia del cobro y de la atribución por el Estado de la tasa portuaria.

    51
    No se ha señalado ninguna otra repercusión en la competencia, en particular, no se ha invocado ningún perjuicio para la competencia que resulte de un comportamiento de la propia empresa pública.

    52
    En estas circunstancias, no procede responder a las cuestiones primera y segunda, relativas a la aplicación de las normas sobre la competencia previstas en los artículos 86 y 90 del Tratado.

    Sobre la cuarta cuestión

    53
    Mediante su cuarta cuestión, en relación con la quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, esencialmente, si la medida por la que un Estado miembro prevé el cobro de una tasa, como la tasa portuaria controvertida en el litigio principal, y la atribución a una empresa pública de una parte considerable de los ingresos recaudados con esta tasa, sin que el importe así atribuido corresponda a un servicio efectivamente prestado por dicha empresa, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación o de exportación contrario al artículo 12 del Tratado, un tributo interno discriminatorio contrario al artículo 95 del mismo Tratado, o un obstáculo a la importación prohibido con arreglo al artículo 30 de dicho Tratado, y si la eventual infracción del Derecho comunitario afecta a dicha tasa en su totalidad.

    54
    Este órgano jurisdiccional considera, en efecto, que el cobro de una parte considerable de la tasa portuaria sin que el importe así recaudado corresponda a un servicio efectivamente prestado por la empresa pública beneficiaria de este importe puede constituir un obstáculo a las importaciones contrario al artículo 30 del Tratado.

    55
    El órgano jurisdiccional remitente precisa que no ignora que el artículo 30 del Tratado no se aplica en materia de exacciones parafiscales cuando otras disposiciones de éste son aplicables, a saber, el artículo 12, relativo a las exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana, o el artículo 95, relativo a los tributos internos. Subraya que, sin embargo, las sentencias del Tribunal de Justicia en este ámbito han tratado casos en que las exacciones parafiscales controvertidas implicaban, al menos en la práctica, una discriminación entre productos nacionales y productos importados, lo que, a su juicio, no sucede en los asuntos principales. En estas circunstancias, este órgano jurisdiccional se pregunta si el artículo 30 del Tratado puede resultar aplicable.

    56
    A este respecto, procede recordar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado no incluye el de las disposiciones del Tratado relativas a las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana [artículos 12 del Tratado y 16 del Tratado CE (derogado por el Tratado de Amsterdam)] ni el de las disposiciones del Tratado relativas a los tributos internos discriminatorios (artículo 95 del Tratado) (en este sentido, véanse en particular, las sentencias de 22 de marzo de 1977, Iannelli & Volpi, 74/76, Rec. p. 557, apartado 9; de 11 de marzo de 1992, Compagnie commerciale de l'Ouest y otros, asuntos acumulados C-78/90 a C-83/90, Rec. p. I-1847, apartado 20, y Lornoy y otros, antes citada, apartado 14).

    57
    El Tribunal de Justicia ha precisado que procede verificar, en primer lugar, si las disposiciones de los artículos 12 o 95 del Tratado son aplicables a una medida como las descritas en los asuntos que dieron lugar a las sentencias antes citadas Compagnie commerciale de l'Oest y otros y Lornoy y otros, y que sólo en el caso de que la respuesta fuese negativa procedería examinar, en segundo lugar, si esta medida se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado (véanse las sentencias antes citadas Compagnie commerciale de l'Ouest y otros, apartado 21, y Lornoy y otros, apartado 15).

    58
    Pues bien, no procede distinguir entre el presente asunto y los examinados anteriormente por el Tribunal de Justicia. Si se pone de manifiesto que la tasa portuaria está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 12 o 95 del Tratado, han de aplicarse las disposiciones de uno u otro de estos artículos y no las del artículo 30 del mismo Tratado. La eventualidad de que esta tasa no constituya un obstáculo prohibido por los mencionados artículos 12 o 95 no implica que las disposiciones de dicho artículo 30 se apliquen automáticamente a la referida tasa, contrariamente al supuesto mencionado por el órgano jurisdiccional remitente.

    59
    Por otra parte, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones relativas a las exacciones de efecto equivalente y las relativas a los tributos internos discriminatorios no son aplicables acumulativamente, de modo que, en el régimen del Tratado, un mismo tributo no puede pertenecer simultáneamente a ambas categorías (véanse, en particular, la sentencia de 23 de abril de 2002, Nygård, C-234/99, Rec. p. I-3657, apartado 17, y la jurisprudencia allí citada, así como la sentencia de 19 de septiembre de 2002, Tulliasiamies y Siilin, C-101/00, Rec. p. I-7487, apartado 115).

    60
    En el caso de autos, dado que la tasa portuaria no se cobra con ocasión de la importación o en razón de ésta y no está destinada exclusivamente a financiar actividades que beneficien a los productos nacionales, no se le aplican las disposiciones del artículo 12 del Tratado (véase la sentencia Lornoy y otros, antes citada, apartados 17 y 18). No obstante, al aplicarse a todas las mercancías cargadas o descargadas en el puerto de que se trata, la tasa portuaria puede constituir un tributo interno a efectos del artículo 95 del Tratado. En la medida en que no implica discriminación alguna respecto a los productos importados, como se desprende de las resoluciones de remisión, esta tasa no es contraria a las disposiciones del artículo 95 del Tratado, incluido su cobro y su atribución.

    61
    La sentencia de 15 de diciembre de 1993, Ligur Carni y otros (asuntos acumulados C-277/91, C-318/91 y C-319/91, Rec. p. I-6621), mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, no contradice el razonamiento anterior, ya que en el asunto que dio lugar a esta sentencia no se preguntó al Tribunal de Justicia si el posible obstáculo estaba comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 12 o 95 del Tratado, o en el del artículo 30 del mismo Tratado, y no tuvo necesidad de examinar esta cuestión. En efecto, la cuestión controvertida de este asunto era la prohibición impuesta a un importador de carnes frescas de efectuar por sus propios medios el transporte y el reparto de sus mercancías en el territorio de un municipio, a menos que pagase a una empresa local que poseía una concesión exclusiva sobre la manipulación en el matadero municipal, el transporte y el reparto de dichas mercancías, el importe correspondiente a los servicios prestados (véase la sentencia Ligur Carni y otros, antes citada, apartado 33). Por tanto, los importes impugnados se pagaban directamente a una empresa y, a diferencia de las cantidades controvertidas en el litigio principal, no constituían una tasa abonada al Estado.

    62
    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión que una tasa como la tasa portuaria controvertida en el litigio principal constituye un tributo interno a efectos del artículo 95 del Tratado al que no se aplican las disposiciones de los artículos 12 y 30 de este mismo Tratado. Si no existe discriminación alguna respecto a los productos procedentes de otros Estados miembros, la medida mediante la que un Estado miembro prevé el cobro de dicha tasa y la atribución de una parte considerable de los ingresos recaudados con esta tasa a una empresa pública, sin que el importe así atribuido corresponda a un servicio efectivamente prestado por ésta, no infringe las disposiciones del referido artículo 95. En consecuencia, no procede responder a la quinta cuestión en el contexto de la cuarta cuestión.


    Costas

    64
    Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Corte suprema di cassazione mediante resoluciones de 12 de julio de 2000, declara:

    1)
    Una medida por la que un Estado miembro atribuye a una empresa pública una parte considerable de una tasa, como la tasa portuaria controvertida en el litigio principal, debe calificarse de ayuda de Estado a efectos del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación), en la medida en que afecte a los intercambios entre Estados miembros, siempre que:

    la atribución de la tasa no esté vinculada a una misión de servicio público claramente definida, y/o

    el cálculo de la compensación supuestamente necesaria para el cumplimiento de dicha misión no haya sido efectuado sobre la base de parámetros previamente definidos de forma objetiva y transparente, para evitar que esta compensación confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa pública de que se trate respecto a las empresas competidoras.

    No solamente la atribución de una parte de la tasa a la empresa pública, sino también el cobro a los usuarios de la parte correspondiente al importe así atribuido, puede constituir una ayuda de Estado incompatible con el mercado común. Si esta ayuda no ha sido notificada, el órgano jurisdiccional nacional debe tomar todas las medidas necesarias, con arreglo a su Derecho nacional, para impedir tanto la atribución de una parte de la tasa a las empresas beneficiarias como su cobro. El eventual carácter ilegal del cobro y de la atribución de la tasa portuaria sólo afecta a la parte de los ingresos recaudados con la tasa que es transferida a la empresa pública y no afecta a la tasa en su totalidad.

    2)
    Una tasa como la tasa portuaria controvertida en el litigio principal constituye un tributo interno a efectos del artículo 95 del Tratado CE (actualmente artículo 90 CE, tras su modificación) al que no se aplican las disposiciones de los artículos 12 y 30 del Tratado CE (actualmente, artículos 25 CE y 28 CE, tras su modificación). Si no existe discriminación alguna respecto a los productos procedentes de otros Estados miembros, la medida mediante la que un Estado miembro prevé el cobro de dicha tasa y la atribución de una parte considerable de los ingresos recaudados con esta tasa a una empresa pública, sin que el importe así atribuido corresponda a un servicio efectivamente prestado por ésta, no infringe las disposiciones del referido artículo 95.

    Jann

    Timmermans

    Rosas

    Edward

    von Bahr

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 2003.

    El Secretario

    El Presidente

    R. Grass

    V. Skouris


    1
    Lengua de procedimiento: italiano.

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