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Dokuments 62001CJ0005

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de diciembre de 2002.
    Reino de Bélgica contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Tratado CECA - Ayudas otorgadas por los Estados - Anulación de la Decisión 2001/198/CECA de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, relativa a la ayuda estatal concedida por Bélgica a la empresa siderúrgica Cockerill Sambre SA.
    Asunto C-5/01.

    Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-11991

    Eiropas judikatūras identifikators (ECLI): ECLI:EU:C:2002:754

    62001J0005

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de diciembre de 2002. - Reino de Bélgica contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Tratado CECA - Ayudas otorgadas por los Estados - Anulación de la Decisión 2001/198/CECA de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, relativa a la ayuda estatal concedida por Bélgica a la empresa siderúrgica Cockerill Sambre SA. - Asunto C-5/01.

    Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-11991


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. CECA - Ayudas a la siderurgia - Concepto - Financiación con fondos públicos de una prima de remuneración para compensar una disminución de ingresos derivada de una reducción del tiempo de trabajo - Inclusión

    [Art. 4 CA, letra c)]

    2. CECA - Ayudas a la siderurgia - Plazo previsto en el artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia para la adopción de la decisión de la Comisión sobre la compatibilidad de una ayuda - Plazo cuya inobservancia no implica la pérdida de competencia

    [Decisión General (CECA) nº 2496/96, art. 6, ap. 5]

    3. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión CECA

    [Arts. 4 CA, letra c), y 15 CA]

    4. CECA - Ayudas a la siderurgia - Autorización por la Comisión - Autorización mediante decisión individual - Requisito - Solicitud previa del Estado miembro afectado

    (Art. 95 CA)

    Índice


    1. El término «ayuda» a efectos de lo previsto en el artículo 4 CA, letra c), implica necesariamente la existencia de ventajas otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales o que constituyen una carga adicional para el Estado o para los organismos designados o instituidos al efecto. Tal es el caso de la financiación con fondos públicos de una prima de remuneración para compensar una reducción del tiempo de trabajo a los trabajadores de una empresa, por su condición y en contrapartida por las horas de trabajo que efectúan en beneficio de ésta. Dicha prima, con independencia de que se derive o no de obligaciones legales o acuerdos colectivos, constituye, en efecto, un elemento accesorio del salario percibido y, por tanto, está comprendida en los costes salariales que esta empresa normalmente debe asumir, y el hecho de que sea asumida por la autoridad pública por obedecer a preocupaciones sociales no basta para que escape a la calificación de ayuda, ya que las ayudas de Estado no se caracterizan por sus causas o sus objetivos, sino que se definen en función de sus efectos.

    ( véanse los apartados 33, 36, 37, 39, 45 y 46 )

    2. En el marco de la aplicación del artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia, un Estado miembro sólo puede ejecutar legalmente una medida de ayuda en virtud de una decisión expresa de la Comisión en este sentido. De no existir tal decisión, la expiración del plazo de tres meses del que dispone esta institución para pronunciarse no puede suponer, por tanto, la autorización tácita para que el Estado miembro aplique la medida de ayuda prevista. Si dicho plazo de tres meses se debiera interpretar como un plazo cuya inobservancia implica la pérdida de competencia, el hecho de que la Comisión no adoptara una decisión en dicho plazo implicaría que, por una parte, el Estado miembro interesado no podría aplicar dicha medida de ayuda y, por otra parte, le sería imposible obtener una decisión de autorización de la Comisión en este sentido en el marco del procedimiento incoado por ésta, lo que sería contrario al buen funcionamiento de las normas relativas a las ayudas de Estado. Por lo tanto, una decisión adoptada tras la expiración de dicho plazo no está viciada de incompetencia. Por otra parte, si bien es cierto que la Comisión está obligada a respetar, en sus relaciones con los Estados miembros, una condición que ella misma se ha impuesto, el incumplimiento de tal condición sólo puede constituir una irregularidad si puede privar de contenido a una garantía procedimental conferida a los Estados miembros. Pues bien, dado que el plazo de tres meses, antes citado, se estableció para proteger la seguridad jurídica y garantizar la rápida adopción de una decisión por la Comisión, el incumplimiento por la Comisión de su obligación de pronunciarse en dicho plazo no puede sancionarse con la pérdida de su competencia, lo que sólo supondría retrasar la toma de decisión por la Comisión, que únicamente podría producirse después de un nuevo procedimiento, sin ofrecer al Estado miembro interesado un garantía adicional. Esto no prejuzga, sin embargo, la posibilidad de interponer un recurso por responsabilidad en el supuesto de que el retraso de la decisión de la Comisión haya causado un perjuicio real a alguno de los interesados.

    ( véanse los apartados 57 a 64 )

    3. La motivación exigida por el artículo 15 CA debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 15 CA debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. La Comisión, en particular, no está obligada ni a pronunciarse sobre una cuestión que carece manifiestamente de pertinencia ni, en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del artículo 4 CA, letra c), a medidas controvertidas, a dar explicaciones relativas a las consecuencias y al impacto económico de dichas medidas en el mercado común y en la libre competencia, ya que, para estar comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo, una medida de ayuda no tiene por qué incidir necesariamente en los intercambios entre Estados miembros o en la competencia.

    ( véanse los apartados 68, 71 y 75 )

    4. La lógica inherente al sistema de autorización, con carácter excepcional, de ayudas que sean necesarias para el buen funcionamiento del mercado común el carbón y del acero implica, por lo que se refiere a la adopción de una decisión individual por la Comisión, que el Estado miembro interesado remita a la Comisión una solicitud para que se aplique el procedimiento previsto en el artículo 95 CA, antes de que esta institución examine la necesidad de la ayuda en relación con la consecución de los objetivos del Tratado.

    ( véanse los apartados 82 y 85 )

    Partes


    En el asunto C-5/01,

    Reino de Bélgica, representado por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente, asistida por Mes L. Levi, G. Vandersanden y J.-M. de Backer, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Rozet, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2001/198/CECA de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, relativa a la ayuda estatal concedida por Bélgica a la empresa siderúrgica Cockerill Sambre SA (DO 2001, L 71, p. 23),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, D.A.O. Edward (Ponente), P. Jann y S. von Bahr, Jueces;

    Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

    Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 2 de mayo de 2002;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2002;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de enero de 2001, el Reino de Bélgica solicitó, con arreglo al artículo 33 CA, párrafo primero, la anulación de la Decisión 2001/198/CECA de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, relativa a la ayuda estatal concedida por Bélgica a la empresa siderúrgica Cockerill Sambre SA (DO 2001, L 71, p. 23; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

    Marco jurídico

    Tratado CECA

    2 A tenor del artículo 4 CA:

    «Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el presente Tratado:

    [...]

    c) las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma;

    [...]»

    3 El artículo 15 CA, párrafo primero, establece:

    «Las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes de la Comisión deberán ser motivados y se referirán a los dictámenes preceptivamente recabados.»

    4 El artículo 95 CA, párrafo primero, dispone:

    «En todos los casos no previstos en el presente Tratado en que resulte necesaria una decisión o una recomendación de la Comisión para alcanzar, durante el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero y de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como están definidos en los artículos 2, 3 y 4, dicha decisión podrá tomarse o dicha recomendación podrá formularse con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, previa consulta al Comité Consultivo.»

    Decisión nº 2496/96/CECA

    5 La Decisión nº 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (DO L 338, p. 42; en lo sucesivo, «Sexto Código de ayudas a la siderurgia»), adoptada sobre la base del artículo 95 CA y aplicable a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 22 de julio de 2002, define las condiciones en que pueden considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común las ayudas a la industria siderúrgica financiadas por un Estado miembro, entes públicos territoriales o por medio de recursos estatales.

    6 El artículo 1 del Sexto Código de ayudas a la siderurgia, titulado «Principios», es del siguiente tenor:

    «1. Las ayudas a la industria siderúrgica, sean de carácter específico o no, financiadas por un Estado miembro, entes públicos territoriales o por medio de recursos estatales, con independencia de su forma, podrán considerarse ayudas comunitarias, y por tanto compatibles con el buen funcionamiento del mercado común, sólo si se ajustan a lo dispuesto en los artículos 2 a 5.

    2. El concepto de ayuda incluye los elementos de ayuda contenidos en las transferencias de recursos públicos por parte de los Estados miembros, entes públicos territoriales u otros organismos en favor de empresas siderúrgicas en forma de tomas de participación, aportaciones de capital o medidas similares (como la emisión de obligaciones convertibles en acciones a los préstamos en condiciones no comerciales o cuyos intereses o condiciones de reembolso dependan, al menos parcialmente, de los resultados de la empresa, incluidas las garantías crediticias y las cesiones de bienes inmuebles) y que no puedan considerarse una aportación de capital riesgo según las prácticas normales de un inversor en una economía de mercado.

    3. Las ayudas a que se refiere la presente Decisión sólo podrán concederse una vez que hayan concluido los procedimientos establecidos en el artículo 6 y no darán lugar a pago alguno después del 22 de julio del 2002.»

    7 Según el artículo 6 del Sexto Código de ayudas a la siderurgia, titulado «Procedimiento», cualquier proyecto de ayuda y cualquier proyecto de transferencia de recursos públicos en favor de empresas siderúrgicas debe ser notificado a la Comisión, que ha de examinar su compatibilidad con el mercado común. Con arreglo al apartado 4 de esta disposición, las medidas previstas sólo pueden llevarse a cabo con la aprobación de la Comisión y están sujetas a las condiciones que ésta establezca.

    8 El artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia establece:

    «Si la Comisión considera que una medida financiera determinada puede constituir una ayuda estatal con arreglo al artículo 1 o duda de la compatibilidad de una determinada ayuda con las disposiciones de la presente Decisión, informará de ello al Estado miembro afectado e invitará a los terceros interesados y a los demás Estados miembros a que le presenten sus observaciones. Si, tras haber recibido las observaciones y después de haber ofrecido al Estado miembro afectado la posibilidad de contestar, la Comisión comprueba que la medida mencionada es incompatible con lo dispuesto en la presente Decisión, tomará una decisión a más tardar en los tres meses siguientes a la recepción de la información necesaria para evaluar la medida propuesta. En caso de que el Estado miembro no se atenga a esta decisión, será de aplicación el artículo 88 del Tratado.»

    9 El artículo 6, apartado 6, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia dispone:

    «Si la Comisión no incoa el procedimiento establecido en el apartado 5 o no da a conocer su posición por cualquier otro procedimiento en los dos meses siguientes a la recepción de la notificación de la propuesta, las medidas propuestas podrán ejecutarse siempre que el Estado miembro informe previamente a la Comisión de su intención. En caso de que se recabe la opinión de los Estados miembros en aplicación del apartado 3, el plazo mencionado se ampliará a tres meses.»

    Hechos que originaron el litigio

    Situación social en la empresa Cockerill Sambre

    10 Cockerill Sambre SA y las sociedades Carlam SA, Cockerill Sambre Finances Services SA y Recherche et Développemet du Groupe Cockerill Sambre SC (conjuntamente, en lo sucesivo, «Cockerill Sambre») constituyen una empresa siderúrgica integrada, con domicilio en Bélgica, en la Región de Valonia. Hasta comienzos del año 1999, Cockerill Sambre era una empresa pública, cuyo socio mayoritario era dicha Región. Aquel año fue privatizada y vendida al grupo siderúrgico francés Usinor.

    11 A raíz de la difícil situación del sector siderúrgico en la región de Valonia, en particular durante el año 1996, Cockerill Sambre elaboró un plan de reestructuración en el que se preveía, entre otras medidas, una reducción de plantilla de aproximadamente 2000 trabajadores.

    12 En este contexto, los empleados de Cockerill Sambre cuya retribución se fija con arreglo a una escala salarial (en lo sucesivo, «empleados sujetos a escala salarial») reivindicaron, en la negociación colectiva de los años 1997/1998, una reducción del tiempo de trabajo semanal de 37 a 34 horas como medio para aumentar o, al menos, mantener, el número de puestos de trabajo en la empresa. Cockerill Sambre rechazó esta reivindicación por su elevado coste.

    13 Sin embargo, después de una huelga de advertencia de los empleados sujetos a escala salarial, las negociaciones terminaron con la firma, el 17 de abril de 1998, de un convenio colectivo entre Cockerill Sambre y los sindicatos que representaban a los trabajadores afectados en el que se recogía la mencionada reducción del tiempo de trabajo (en lo sucesivo, «convenio colectivo»).

    14 El convenio colectivo establece, en particular:

    - la reducción del tiempo de trabajo semanal de 37 a 34 horas desde el 1 de enero de 1999;

    - el mantenimiento del volumen total de horas de trabajo efectuadas por todos los trabajadores sujetos a escala salarial, a pesar de la reducción del tiempo de trabajo semanal; esta condición implica la creación de 150 nuevos puestos de trabajo;

    - el mantenimiento de la masa salarial, al nivel alcanzado en la fecha de celebración del convenio colectivo, que Cockerill Sambre paga a los trabajadores sujetos a escala salarial;

    - el establecimiento de un mecanismo para compensar la disminución de ingresos de los trabajadores sujetos a escala salarial, derivada de la reducción de su retribución en proporción a la reducción de su tiempo de trabajo.

    15 A este respecto, el convenio colectivo precisa, por una parte, que los firmantes solicitarán conjuntamente todas las ayudas que puedan concederse a Cockerill Sambre para financiar la reducción del tiempo de trabajo prevista por dicho convenio y, por otra parte, que éste está vinculado, por su lógica interna, a la obtención de compensaciones públicas, a falta de las cuales los firmantes reexaminarán conjuntamente la situación y la posibilidad de ejecución de dicho convenio.

    Medidas controvertidas

    16 Las medidas adoptadas por el Reino de Bélgica y censuradas por la Comisión (en lo sucesivo, «medidas controvertidas») están destinadas a compensar la disminución en la retribución de los empleados sujetos a escala salarial derivada de la reducción de su tiempo de trabajo.

    17 De este modo, con el fin compensar los efectos de dicha disminución en la retribución, se decidió abonar a los empleados sujetos a escala salarial un «complemento de transición» para mantener su retribución hasta el año 2005 al nivel alcanzado en 1998 para 37 horas de trabajo semanal.

    18 La financiación del complemento de transición se garantiza, esencialmente, por la intervención de las autoridades públicas belgas y, en lo demás, por los propios empleados sujetos a escala salarial, gracias a su renuncia a los aumentos salariales a los que habrían tenido derecho en 1997 y 1998.

    19 Estas intervenciones públicas ascienden a 13,71 millones de euros y atienden los dos aspectos siguientes:

    - una reducción de las cotizaciones patronales a la seguridad social durante el período 1999-2005, concedida por el Gobierno federal belga, por un importe total de 10,36 millones de euros;

    - una subvención del Gobierno valón por un importe de 3,35 millones de euros, abonada a una asociación, denominada «Fonds social des employés au barème de Cockerill Sambre» (Fondo social de los empleados de Cockerill Sambre sujetos a escala salarial), durante el mismo período de siete años.

    20 Las cantidades ahorradas por Cockerill Sambre gracias a la reducción de las cotizaciones sociales, al igual que las cantidades abonadas a la asociación mencionada en el apartado precedente, revierten a los empleados sujetos a escala salarial de dicha empresa y su pago constituye el complemento de transición.

    Procedimiento previo a la adopción de la decisión impugnada

    21 Mediante escrito de 23 de noviembre de 1998, la Comisión solicitó a las autoridades belgas información sobre las noticias aparecidas en la prensa el 20 de noviembre de 1998, según las cuales el Reino de Bélgica había decidido conceder a Cockerill Sambre ayudas por un período de siete años en el marco de una operación de reducción colectiva del tiempo de trabajo.

    22 Mediante escrito de 11 de diciembre de 1998, las autoridades belgas confirmaron que habían adoptado las medidas controvertidas, pero declararon que, en su opinión, no constituían ayudas de Estado, razón por la que no las habían notificado a la Comisión con arreglo al artículo 6 del Sexto Código de ayudas a la siderurgia.

    23 Después de un intercambio de correspondencia y de la organización de una reunión con las autoridades belgas durante el año 1999, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia, decisión que comunicó al Reino de Bélgica mediante escrito de 25 de enero de 2000. Esta decisión fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 25 de marzo de 2000 (DO C 88, p. 8) y se requirió a los terceros interesados para que presentaran sus observaciones a la Comisión en el plazo de un mes desde dicha publicación.

    24 En respuesta a esta decisión, la autoridades belgas hicieron llegar a la Comisión una nota, fechada el 5 de abril de 2000, en la que reiteraban la posición expuesta antes del inicio del procedimiento, es decir, que las medidas controvertidas no constituían ayudas de Estado.

    25 En el marco del procedimiento, la Comisión recibió, en abril de 2000, observaciones de un tercero interesado y de un Estado miembro y las remitió al Gobierno belga ofreciéndole la posibilidad de comentarlas, lo que éste hizo mediante escrito de 9 de junio de 2000.

    26 La Comisión adoptó la Decisión impugnada al término de este procedimiento.

    Decisión impugnada

    27 La decisión impugnada fue notificada al Reino de Bélgica el 5 de diciembre de 2000 con el número C(2000) 3563.

    28 A tenor del artículo 1 de dicha Decisión:

    «La ayuda estatal concedida por Bélgica a la empresa siderúrgica Cockerill Sambre SA, por un importe de 553,3 millones de francos belgas (13,7 millones de euros), constituye una ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 1 del Código de ayudas a la siderurgia y es incompatible con el mercado común.»

    29 El artículo 2 de la Decisión impugnada obliga al Reino de Bélgica a adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias para obtener de Cockerill Sambre SA el reembolso de la ayuda ya desembolsada ilegalmente, incluidos los intereses correspondientes, y para suspender el pago de los importes aún no pagados.

    Motivos del recurso de anulación y apreciación del Tribunal de Justicia

    30 En apoyo de su recurso de anulación, el Reino de Bélgica formula cinco motivos. Afirma, en primer lugar, que la Decisión impugnada infringe el artículo 4 CA, letra c), y el Sexto Código de ayudas a la siderurgia al considerar erróneamente que Cockerill Sambre obtiene una ventaja económica de las medidas controvertidas. En segundo lugar, alega que la Decisión impugnada infringe las mismas disposiciones al considerar que las medidas mencionadas benefician a Cockerill Sambre, cuando en realidad los verdaderos beneficiaros de éstas son los empleados de dicha empresa. En tercer lugar, el Gobierno belga sostiene que la referida Decisión está viciada de incompetencia. En cuarto lugar, defiende que no ha sido suficientemente motivada. En quinto lugar, dicho Gobierno alega, con carácter subsidiario, que la Decisión impugnada infringe el artículo 95 CA, párrafo primero.

    Sobre los motivos primero y segundo

    31 Deben examinarse conjuntamente los motivos primero y segundo, con los que se pretende impugnar la calificación de ayuda de Estado que la Decisión impugnada da a las medidas controvertidas.

    32 Con carácter previo, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, el concepto de ayuda es más general que el de subvención, ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (véanse, en particular, las sentencias de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 39; de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartado 13; de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C-200/97, Rec. p. I-7907, apartado 34, y de 8 de noviembre de 2001, Adria-Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, C-143/99, Rec. p. I-8365, apartado 38).

    33 Además, el término «ayuda» a efectos de lo previsto en el artículo 4 CA, letra c), implica necesariamente la existencia de ventajas otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales o que constituyen una carga adicional para el Estado o para los organismos designados o instituidos al efecto (véanse, en particular, las sentencias de 24 de enero de 1978, Van Tiggele, 82/77, Rec. p. 25, apartados 23 a 25; de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun, asuntos acumulados C-72/91 y C-73/91, Rec. p. I-887, apartados 19 y 21; de 7 de mayo de 1998, Viscido y otros, asuntos acumulados C-52/97 a C-54/97, Rec. p. I-2629, apartado 13, y Ecotrade, antes citada, apartado 35).

    34 En el presente caso, consta que la financiación del complemento de transición abonado a los empleados sujetos a escala salarial de Cockerill Sambre está garantizado esencialmente mediante recursos públicos concedidos por el Gobierno federal belga y el Gobierno valón.

    35 El Gobierno belga sostiene, no obstante, que la intervención de las autoridades públicas no ha aliviado las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de Cockerill Sambre.

    36 A este respecto, debe señalarse que el complemento de transición financiado con tales recursos públicos ha sido abonado exclusivamente a los empleados de Cockerill Sambre bien por la propia empresa bien por la asociación denominada «Fonds social des employés au barème de Cockerill Sambre», por su condición de trabajadores de dicha empresa y en contrapartida por las horas de trabajo que efectúan en beneficio de ésta.

    37 Este complemento de la retribución constituye, de este modo, un elemento accesorio del salario percibido por los empleados sujetos a escala salarial de Cockerill Sambre y, por tanto, está comprendido en los costes salariales que esta empresa normalmente debe asumir.

    38 Es cierto que sobre Cockerill Sambre no recae ninguna obligación legal de compensar financieramente la disminución en la retribución de sus empleados sujetos a escala salarial, resultante de la reducción de su tiempo de trabajo semanal, y que tal obligación no estaba prevista en el convenio colectivo.

    39 No obstante, los costes relativos a la retribución de sus empleados, por su propia naturaleza, recaen sobre el presupuesto de las empresas, con independencia de si dichos costes se derivan o no de obligaciones legales o de acuerdos colectivos.

    40 El hecho de que el convenio colectivo haya vinculado la reducción prevista del tiempo de trabajo a la obtención de compensaciones públicas, excluyendo de plano cualquier aumento de los costes salariales soportados por Cockerill Sambre, no priva al complemento de transición de su naturaleza de coste salarial que incumbe normalmente a dicha empresa.

    41 Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la financiación con fondos públicos de una prima de puesto abonada a determinados trabajadores de la industria del carbón implicaba un aumento de su remuneración que disminuía artificialmente los costes de producción de las empresas afectadas y que dicha prima debía considerase, por esta razón, una ayuda prohibida por el artículo 4 CA, letra c) (véase la sentencia De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, antes citada, apartados 51 y 52).

    42 Por consiguiente, debe afirmarse que las medidas controvertidas tuvieron por efecto aliviar las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de Cockerill Sambre.

    43 Procede desestimar, en consecuencia, el primer motivo invocado por el Reino de Bélgica, según el cual la financiación con fondos públicos de la reducción del tiempo de trabajo de los empleados sujetos a escala salarial de dicha empresa no ha conferido ventaja económica alguna a ésta, de modo que las medidas controvertidas no pueden ser calificadas de ayudas de Estado.

    44 También procede desestimar el segundo motivo formulado en el recurso, según el cual dichas medidas no constituyen ayudas de Estado porque sus verdaderos beneficiarios son los empleados de Cockerill Sambre.

    45 En efecto, según jurisprudencia reiterada, las ayudas de Estado no se caracterizan por sus causas o sus objetivos, sino que se definen en función de sus efectos (en este sentido, véanse, en particular, las sentencias de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, Rec. p. 709, apartado 27; de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, denominada «Kimberly Clark», C-241/94, Rec. p. I-4551, apartado 20, y de 12 de octubre de 2000, España/Comisión, C-480/98, Rec. p. I-8717, apartado 16).

    46 El carácter social de las intervenciones estatales no basta para que escapen desde un principio a la calificación de ayudas (véanse, en particular, las sentencias Kimberly Clark, antes citada, apartado 21; de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C-75/97, Rec. p. I-3671, apartado 25, y de 5 de octubre de 1999, Francia/Comisión, C-251/97, Rec. p. I-6639, apartado 37).

    47 Por consiguiente, la alegación del Gobierno belga, según la cual las medidas controvertidas están destinadas a crear empleo y a atenuar, en interés de los trabajadores, los inconvenientes financieros derivados de la reducción del tiempo de trabajo que dichos trabajadores habían solicitado, carece de pertinencia a efectos de apreciar si dichas medidas constituyen ayudas de Estado prohibidas por el artículo 4 CA, letra c).

    48 Por lo que se refiere a los efectos de las medidas controvertidas, basta con señalar que, si bien los recursos públicos concedidos por el Gobierno federal belga y por el Gobierno valón se abonaron a los empleados sujetos a escala salarial de Cockerill Sambre, ésta es la beneficiaria, ya que, como se ha expuesto en el apartado 42 de la presente sentencia, estas medidas tuvieron por efecto aliviar las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de dicha empresa.

    Sobre el tercer motivo

    49 Mediante su tercer motivo, el Reino de Bélgica sostiene que la Decisión impugnada está viciada de incompetencia.

    50 Sobre este particular, alega que las autoridades belgas comunicaron sus comentarios a las observaciones de terceros interesados el 9 de junio de 2000 y que, al no haberse remitido a dichas autoridades ninguna otra solicitud de información complementaria, la Decisión impugnada, fechada el 15 de noviembre de 2000, fue adoptada, por tanto, tras la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia.

    51 Consta que dicho plazo había expirado cuando se adoptó la Decisión impugnada. Por tanto, para apreciar si esta circunstancia privaba a la Comisión de competencia para adoptar dicha Decisión, debe determinarse si la inobservancia de este plazo implica que dicha institución ya no podía pronunciarse.

    52 La naturaleza de un plazo debe determinarse teniendo en cuenta el contexto general en que se inscribe y a la luz de su objetivo (en este sentido, véanse, en particular, las sentencias de 2 de mayo de 1990, Hopermann, C-357/88, Rec. p. I-1669, apartado 12, y de 6 de julio de 2000, Eridania, C-289/97, Rec. p. I-5409, apartado 26)

    53 Por lo que se refiere al contexto en que se inscribe el plazo previsto en el artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia, debe recordarse que, según el artículo 4 CA, letra c), se reconocen como incompatibles, sin excepción, con el mercado común del carbón y del acero, y quedan por consiguiente suprimidas y prohibidas dentro de la Comunidad, las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados miembros cualquiera que sea su forma.

    54 No obstante, el Sexto Código de ayudas a la siderurgia, adoptado sobre la base del artículo 95 CA, autoriza la concesión de ayudas a la siderurgia en casos enumerados taxativamente y con arreglo a los procedimientos que prescribe. El artículo 6, apartado 4, de dicho Código prevé, en particular, que las medidas previstas sólo pueden llevarse a cabo con la aprobación de la Comisión. El apartado 6 de la misma disposición establece una excepción expresa a esta regla al disponer que tales medidas pueden ejecutarse si la Comisión no ha incoado el procedimiento previsto en el apartado 5 de dicha disposición o no da a conocer su posición por cualquier otro procedimiento en los dos meses siguientes a la recepción de la notificación de un proyecto, siempre que el Estado miembro haya informado previamente a la Comisión de su intención.

    55 Los supuestos en que se pueden conceder ayudas a la siderurgia constituyen, por tanto, una excepción a la regla según la cual tales ayudas están prohibidas y su concesión sólo se autoriza, en principio, mediante decisión expresa de la Comisión.

    56 Pues bien, toda excepción a una regla general debe interpretarse restrictivamente (véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 1995, Oude Luttikhuis y otros, C-399/93, Rec. p. I-4515, apartado 23, y de 18 de enero de 2001, Comisión/España, C-83/99, Rec. p. I-445, apartado 19).

    57 De lo anterior se deduce que, en el marco de la aplicación del artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia, un Estado miembro sólo puede ejecutar legalmente una medida de ayuda en virtud de una decisión expresa de la Comisión en este sentido. De no existir tal decisión, la expiración del plazo de tres meses del que dispone esta institución para pronunciarse no puede suponer, por tanto, la autorización tácita para que el Estado miembro aplique la medida de ayuda prevista.

    58 Si dicho plazo de tres meses se debiera interpretar como un plazo cuya inobservancia implica la pérdida de competencia de la Comisión y cuya expiración prohíbe a ésta pronunciarse sobre la compatibilidad de la medida de ayuda prevista con el Tratado CECA, en el supuesto de que la Comisión no adoptara una decisión a este respecto en dicho plazo, por una parte, se impediría al Estado miembro interesado aplicar dicha medida de ayuda y, por otra parte, le sería imposible obtener una decisión de autorización de la Comisión en este sentido en el marco del procedimiento incoado por esta institución. Como ha señalado la Abogado General en el punto 101 de sus conclusiones, tal situación sería contraria al buen funcionamiento de las normas relativas a las ayudas de Estado.

    59 En efecto, en una situación como la descrita en el apartado anterior, la autorización de la Comisión sólo podría obtenerse, en su caso, al término de un nuevo procedimiento incoado con arreglo al Sexto Código de ayudas a la siderurgia, lo que implicaría retrasar la toma de decisión por la Comisión, sin ofrecer al Estado miembro interesado una garantía adicional, lo que entraría en contradicción con el objetivo perseguido por el artículo 6, apartado 5, de dicho Código.

    60 Por consiguiente, a la luz del contexto general en que se inscribe y de su objetivo, no cabe considerar que el plazo de tres meses mencionado en el artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia sea un plazo cuya inobservancia implique la pérdida de competencia de la Comisión.

    61 Es cierto que la Comisión está obligada a respetar, en sus relaciones con los Estados miembros, una condición que ella misma se ha impuesto (en este sentido, véanse las sentencias de 24 de enero de 2002, Finlandia/Comisión, C-170/00, Rec. p. I-1007, apartado 34, y de 13 de junio de 2002, Luxemburgo/Comisión, C-158/00, Rec. p. I-5373, apartado 24).

    62 No obstante, el incumplimiento de tal condición sólo puede constituir una irregularidad si puede privar de contenido a una garantía procedimental conferida a los Estados miembros (en este sentido, véanse las sentencias, antes citadas, Finlandia/Comisión, apartado 34, y Luxemburgo/Comisión, apartado 24).

    63 Pues bien, el plazo de tres meses mencionado en el artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia se estableció para proteger la seguridad jurídica y garantizar la rápida adopción de una decisión por la Comisión.

    64 El incumplimiento por la Comisión de su obligación de pronunciarse en dicho plazo no puede sancionarse, por tanto, con la pérdida de su competencia, lo que, como se ha señalado en el apartado 59 de la presente sentencia, sólo supondría retrasar la toma de decisión por la Comisión, sin ofrecer al Estado miembro interesado un garantía adicional. Esta conclusión no prejuzga la posibilidad de interponer un recurso por responsabilidad en el supuesto de que el retraso de la decisión de la Comisión haya causado un perjuicio real a alguno de los interesados.

    65 Por otra parte, es preciso señalar que, a diferencia del artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia, el apartado 6 de esta disposición, que se refiere a la situación en la que un Estado miembro ha notificado a la Comisión un proyecto de ayuda o de transferencia de recursos públicos, prevé expresamente que el incumplimiento por la Comisión del plazo que en él se establece para que ésta se pronuncie se sanciona con el reconocimiento al Estado miembro de la posibilidad de ejecutar las medidas previstas, siempre que informe previamente a la Comisión de su intención.

    66 De lo anterior se infiere que procede desestimar el tercer motivo.

    Sobre el cuarto motivo

    67 Según el Reino de Bélgica, en la adopción de la Decisión impugnada se incumplió el deber de motivación impuesto en el artículo 15 CA, párrafo primero.

    68 Debe recordarse sobre este particular que, según jurisprudencia reiterada sobre el artículo 253 CE, que se puede extrapolar al artículo 15 CA, la motivación exigida por dicha disposición debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, apartado 86; de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63, y de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C-310/99, Rec. p. I-2289, apartado 48).

    69 En el presente caso, la Decisión impugnada menciona las razones por las que la Comisión considera que las medidas controvertidas constituyen ayudas de Estado a efectos del Tratado CECA y del Sexto Código de ayudas a la siderurgia, incompatibles con el mercado común. En particular, en el considerando 20 de dicha Decisión, la Comisión desarrolla detalladamente su razonamiento según el cual Cockerill Sambre ha obtenido ventajas financieras y económicas de dichas medidas, a diferencia de lo que sostiene el Reino de Bélgica.

    70 El Reino de Bélgica alega, en primer lugar, que la Decisión impugnada no contiene una respuesta a su argumento sobre el riesgo de crear incoherencias en la política europea en materia de empleo.

    71 A este respecto basta con responder que la Comisión no estaba obligada a pronunciarse sobre esta cuestión, que carece manifiestamente de pertinencia para calificar de ayudas de Estado a las medidas controvertidas (en este sentido, véase la sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 64).

    72 El Reino de Bélgica sostiene a continuación que la Decisión impugnada no responde a su alegación sobre el concepto de «beneficiario» de dichas medidas.

    73 Ha de señalarse a este respecto que, en el considerando 23 de la Decisión impugnada, se exponen las razones por las que la Comisión considera que las medidas controvertidas no constituyen ayudas a las personas, sino ayudas a una empresa, dado que financian costes relativos a las prestaciones laborales de los empleados de Cockerill Sambre.

    74 El Reino de Bélgica afirma, por último, que la Decisión impugnada no contiene explicación alguna sobre las consecuencias y el impacto económico de las medidas controvertidas en el mercado común y en la libre competencia.

    75 Sobre este punto debe señalarse que, para estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 CA, letra c), una medida de ayuda no tiene necesariamente que incidir en los intercambios entre Estados miembros o en la competencia (sentencia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, asuntos acumulados C-74/00 P y C-75/00 P, Rec. p. I-0000, apartado 102), por lo que la Comisión no estaba obligada en modo alguno a motivar la Decisión impugnada a este respecto.

    76 De lo anterior se infiere que procede desestimar el cuarto motivo.

    Sobre el quinto motivo

    77 Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia admitiera la calificación de ayudas de Estado para las medidas controvertidas, el Reino de Bélgica sostiene que la Decisión impugnada se adoptó infringiendo el artículo 95 CA, párrafo primero.

    78 A este respecto, alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al no consultar al Consejo con el fin de obtener el dictamen de éste sobre una posible aprobación de dichas medidas con carácter excepcional, con arreglo al artículo 95 CA, párrafo primero.

    79 La Comisión replica que la circunstancia de que, con posterioridad a la adopción de la Decisión impugnada, el Gobierno belga le haya solicitado formalmente examinar la conveniencia de aplicar el artículo 95 CA, párrafo primero, implica la inadmisibilidad del motivo formulado con carácter subsidiario.

    80 No obstante, esta circunstancia no permite considerar que dicho motivo no se dirija contra la propia Decisión impugnada, de modo que constituiría en realidad un recurso por omisión, dirigido contra el hecho de que la Comisión no consultara al Consejo e interpuesto al margen de las condiciones previstas en el artículo 35 CA.

    81 Por consiguiente, este motivo es admisible.

    82 Por lo que se refiere al fundamento de este motivo, debe recordarse que el artículo 95 CA, párrafo primero, permite a la Comisión adoptar, mediante el procedimiento previsto en esta disposición, decisiones por las que se autorice, con carácter excepcional, la concesión de ayudas que sean necesarias para el buen funcionamiento del mercado común el carbón y del acero.

    83 Algunas de estas Decisiones autorizan la concesión de ayudas concretas a empresas siderúrgicas determinadas, otras facultan a la Comisión para declarar compatibles con el mercado común determinados tipos de ayudas en favor de toda empresa que reúna los requisitos exigidos (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1996, Alemania/Comisión, C-399/95 R, Rec. p. I-2441, apartado 20).

    84 La Comisión ejerce esta facultad cuando considera que la ayuda de que se trate es necesaria para la consecución de los objetivos del Tratado.

    85 Como ha señalado la Abogado General en el punto 138 de sus conclusiones, por lo que se refiere a la adopción de una decisión individual por la Comisión, la lógica inherente a este sistema de autorización implica que el Estado miembro interesado remita a la Comisión una solicitud para que se aplique el procedimiento previsto en el artículo 95 CA, antes de que esta institución examine la necesidad de la ayuda en relación con la consecución de los objetivos del Tratado.

    86 En consecuencia, en el caso de autos, contrariamente a lo defendido por el Reino de Bélgica, la Comisión no estaba obligada en modo alguno a inicial de oficio, antes de adoptar la Decisión impugnada, el procedimiento previsto en el artículo 95 CA, párrafo primero, con vistas a autorizar las medidas controvertidas sobre la base de esta disposición.

    87 De lo anterior se infiere que procede desestimar el quinto motivo.

    88 Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, debe desestimarse el recurso.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    89 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene al Reino de Bélgica y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.

    Augša