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Document 62001CC0380

    Conclusiones del Abogado General Alber presentadas el 10 de diciembre de 2002.
    Gustav Schneider contra Bundesminister für Justiz.
    Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgerichtshof - Austria.
    Directiva 76/207/CEE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Promoción profesional - Principio de un control jurisdiccional efectivo - Inadmisibilidad.
    Asunto C-380/01.

    Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-01389

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:740

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. SIEGBERT ALBER

    presentadas el 10 de diciembre de 2002 (1)

    Asunto C‑380/01

    Gustav Schneider

    contra

    Bundesminister der Justiz

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)]

    «Igualdad de trato entre hombres y mujeres – Promoción profesional – Principio de un control jurisdiccional efectivo»






    I.      Introducción

    1.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Verwaltungsgerichtshof austriaco ha planteado una cuestión sobre la interpretación del artículo 6 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. (2) La cuestión versa sobre si la exigencia que establece que una persona pueda hacer valer por vía jurisdiccional sus derechos derivados del principio de igualdad de trato se cumple de manera satisfactoria si el único órgano jurisdiccional competente es el Verwaltungsgerichtshof, tribunal de casación que sólo examina cuestiones de Derecho.

    2.        En el presente asunto, el demandante en el litigio principal (en lo sucesivo, «demandante») –frente al cual se prefirió a una mujer en una promoción profesional–, además de acudir a la vía prevista en la Bundesgleichbehandlungsgesetz austriaca (Ley federal sobre igualdad de trato; en lo sucesivo, «B-GBG») a través de la autoridad administrativa y el Verwaltungsgerichtshof, ante los cuales reclamó el resarcimiento de los daños derivados de su supuesta discriminación, interpuso una demanda general de responsabilidad del Estado ante los tribunales de lo civil por la que exigía la reparación del perjuicio sufrido por la adaptación supuestamente insuficiente del Derecho nacional a las disposiciones del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 76/207. Los tribunales de lo civil afirmaron en tres instancias su competencia y declararon que en caso de responsabilidad del Estado podía existir un derecho a exigir la indemnización de daños y perjuicios por la no aplicación del principio de igualdad de trato, si bien negaron que en el caso concreto se cumplieran los requisitos.

    3.        A la vista de esta vía de recurso adicional ante los tribunales de lo civil en varias instancias, con la que podrían cumplirse ya los requisitos del artículo 6 de la Directiva antes citada, cabe preguntarse si procede admitir la petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof, que considera que su competencia es exclusiva.

    II.    Marco jurídico

    A.      Derecho comunitario

    4.        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 76/207 establece:

    «La aplicación del principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo en las condiciones de acceso, incluidos los criterios de selección, a los empleos o puestos de trabajo, cualquiera que sea el sector o la rama de actividad y a todos los niveles de la jerarquía profesional.»

    5.        A tenor del artículo 6 de la Directiva 76/207:

    «Los Estados miembros introducirán en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para que cualquier persona que se considere perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato en el sentido de los artículos 3, 4 y 5 pueda hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional después de haber recurrido, eventualmente, a otras autoridades competentes.»

    B.      Derecho nacional

    6.        El artículo 3 de la B‑GBG (en la versión en vigor en la época pertinente) dispone:

    «Nadie podrá ser discriminado, directa o indirectamente, por razón de sexo en conexión con una relación de servicio público o de formación en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, y en particular

    1. - 4. [...]

    5.     en la promoción profesional, especialmente por lo que se refiere a los ascensos y a la asignación de empleos mejor retribuidos (funciones), [...]»

    7.        Con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la B‑GBG:

    «Si a un funcionario o funcionaria no se le ha asignado un empleo (función) debido a una violación del principio de igualdad de trato de conformidad con el artículo 3, número 5, imputable a la Federación, la Federación estará obligada a indemnizar el perjuicio causado.»

    8.        El artículo 19, apartado 2, de la B‑GBG establece:

    «Las reclamaciones de los funcionarios o funcionarias contra la Federación previstas en el artículo 15 [...] deberán interponerse mediante solicitud presentada ante la autoridad administrativa competente a tal efecto. [...]»

    III. Hechos y procedimiento principal

    9.        El recurrente es juez del Arbeits- und Sozialgericht Wien. Presentó dos solicitudes para ocupar una plaza en el Oberlandesgericht Wien. En ambos casos se seleccionaron candidatas más jóvenes y con menos antigüedad, sobre la base de una normativa sobre cuotas para la promoción de las mujeres.

    10.      A raíz de las resoluciones correspondientes, el demandante presentó una demanda de responsabilidad del Estado ante el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien, por la que exigía la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por no haberse tenido en cuenta en la resolución de ascenso una serie de circunstancias que concurrían en su persona. El Landesgericht y el Oberlandesgericht Wien, como órgano jurisdiccional de apelación, coincidieron en declarar la admisibilidad de la vía jurisdiccional de lo civil, si bien desestimaron la demanda por infundada. En la última instancia, el Oberster Gerichtshof (en lo sucesivo, también «OGH»), en cuanto tribunal de casación, desestimó la demanda, pero declaró en su resolución que, de conformidad con la Amtshaftungsgesetz (Ley de responsabilidad del Estado) y de los principios de responsabilidad del Estado, son siempre los tribunales de lo civil quienes deben pronunciarse sobre las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios garantizadas (por analogía) en el artículo 23 de la Bundes-Verfassungsgesetz (Constitución federal). Las disposiciones de los artículos 15 y 19 de la B‑GBG no pueden excluir ni en todo ni en parte estos –amplios– derechos.

    11.      En el examen de la demanda de responsabilidad del Estado, el OGH llegó también a la conclusión, aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el principio comunitario de la igualdad de trato previsto en la Directiva 76/207, (3) de que la normativa sobre cuotas para la promoción de las mujeres no es compatible con el Derecho comunitario por no existir una cláusula de apertura. Sin embargo, negó que el demandante tuviera derecho a una indemnización de daños y perjuicios por no existir el nexo causal necesario entre la infracción jurídica y el supuesto perjuicio. A su juicio, el Sr. Schneider no ha alegado circunstancia alguna que hubiera debido tenerse en cuenta en su beneficio en el supuesto de existencia de una cláusula de apertura y de un procedimiento de selección transparente y revisable.

    12.      Además de la demanda civil, el demandante solicitó a la autoridad competente, el Bundesminister für Justiz (Ministerio federal de Justicia), mediante escrito de 11 de enero de 1999, una indemnización por los perjuicios sufridos por no haber sido nombrado juez del Oberlandesgericht Wien como consecuencia de una discriminación. Interpuso un recurso ante el Verwaltungsgerichtshof contra la resolución desestimatoria del Ministro. Para fundamentar la supuesta ilicitud de tal resolución, alegó en particular que el artículo 19 de la B‑GBG le obliga a solicitar la indemnización de los daños y perjuicios precisamente ante la autoridad que los ha causado. Además, el control jurisdiccional ejercido por el Verwaltungsgerichtshof sobre tales resoluciones no cumple los requisitos de una tutela judicial efectiva, pues tal órgano jurisdiccional, en cuanto tribunal de casación, no tiene derecho a realizar un «control sobre la valoración de las pruebas», de modo que la revisión de los hechos se atribuye únicamente a la propia autoridad administrativa.

    IV.    La petición de decisión prejudicial y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    13.      El Verwaltungsgerichtshof alberga dudas sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de su limitada facultad de apreciación, por lo que ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «El artículo 6 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, ¿debe interpretarse en el sentido de que la exigencia que establece de que una persona pueda hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional (en el presente caso, una demanda de indemnización por daños y perjuicios) no se cumple de manera satisfactoria si sólo se puede acudir al Verwaltungsgerichtshof austriaco, cuyas competencias están jurídicamente limitadas (únicamente actúa como tribunal de casación, sin competencia para examinar los hechos)?»

    14.      El Gobierno austriaco y la Comisión han intervenido en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia.

    15.      El Tribunal de Justicia ha formulado diversas cuestiones a los intervinientes, que éstos han respondido por escrito.

    Se ha solicitado al Gobierno austriaco que responda a la siguiente pregunta:

    ¿Qué conexión existe entre el procedimiento por responsabilidad del Estado de que conoce el Landesgericht y el procedimiento de recurso contra la resolución del Ministro federal de Justicia ante el Verwaltungsgerichtshof, incoados por el Sr. Schneider en el presente asunto?

    Se ha instado a la Comisión a responder las siguientes preguntas:

    1)      ¿Pueden cumplirse las exigencias relativas a la obligación de prueba previstas en la Directiva 97/80 en litigios en los que sólo se examinan cuestiones de Derecho?

    2)      ¿Está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/80 un procedimiento administrativo de recurso como el de que se trata en el procedimiento principal? En caso de respuesta afirmativa, ¿cabría aplicar la Directiva al procedimiento controvertido habida cuenta de que la resolución recurrida del Ministro federal de Justicia fue adoptada antes de la expiración del plazo de adopción del Derecho nacional a la Directiva?

    V.      Alegaciones de las partes

    A.      El Gobierno austriaco

    16.      El Gobierno austriaco señala que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (4) a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente y el procedimiento que debe seguirse para resolver los litigios que se refieran a derechos individuales, derivados del ordenamiento jurídico comunitario, quedando entendido, no obstante, que los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de tales derechos y que deben observar los principios de equivalencia y efectividad. Ahora bien, para salvaguardar estos principios y garantizar la tutela judicial no sólo cabe considerar un procedimiento judicial que autorice a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes a situar su valoración de los hechos en el lugar de la valoración efectuada por la autoridad administrativa. Dado que el juez comunitario –como se desprende la sentencia Upjohn– también se limita a examinar la materialidad de los hechos y las cualificaciones jurídicas que la autoridad comunitaria deduce de ello y, en particular, si la acción de esta última no incurre en error manifiesto o en desviación de poder, el Derecho comunitario no exige un examen más amplio por los órganos jurisdiccionales nacionales en casos similares.

    17.      Puesto que la propia Directiva 76/207 prevé la posibilidad de recurrir previamente a otras autoridades competentes, el sistema elegido por el legislador austriaco de realizar un control judicial material de un procedimiento administrativo únicamente por parte del Verwaltungsgerichtshof basta, en consecuencia, para satisfacer los requisitos de Derecho comunitario.

    18.      Además, los tribunales civiles competentes para conocer de las demandas de responsabilidad del Estado están plenamente facultados para examinar los hechos. No están vinculados por las decisiones que adopte la autoridad administrativa, como tampoco ocurre en sentido contrario. Ocurre únicamente que la demanda de indemnización de daños y perjuicios conferida en vía administrativa en virtud del artículo 15 de la B-GBG incide de forma restrictiva en la reclamación de indemnización por daños y perjuicios interpuesta ante los tribunales de lo civil, pues, debido a ello, el perjuicio no existe.

    19.      En resumen, el Gobierno austriaco sostiene que el artículo 6 de la Directiva 76/207 debe interpretarse en el sentido que la exigencia que establece de que una persona pueda hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional se cumple de manera satisfactoria mediante el examen de la resolución de la autoridad administrativa por el Verwaltungsgerichtshof.

    B.      La Comisión

    20.      En sus observaciones escritas, la Comisión expresa sus dudas sobre la necesidad de plantear la petición de decisión prejudicial desde dos puntos de vista. En primer lugar, es probable que lo relevante no sean las limitaciones del procedimiento contencioso-administrativo si el procedimiento de responsabilidad del Estado incoado paralelamente por el Sr. Schneider ante el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien ofrece la posibilidad de examinar las cuestiones de hecho y de Derecho dimanantes de la resolución del Ministro federal de Justicia. En segundo lugar, parece que el presente procedimiento versa, en lo esencial, sobre una cuestión jurídica, a saber, si la cláusula de apertura exigida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (5) en materia de cuotas de mujeres exige tener en cuenta, además de una mayor idoneidad, otras circunstancias que concurran en la persona del candidato varón.

    21.      Sobre la base de la respuesta dada por el Gobierno austriaco a la cuestión formulada por el Tribunal de Justicia y de la sentencia del OGH dictada en el procedimiento civil paralelo adjuntada a dicha respuesta, la Comisión ha sostenido en la vista que el procedimiento de responsabilidad del Estado cumple todos los requisitos procesales previstos en el Derecho comunitario en materia de litigios por discriminación por razón de sexo. Así pues, a juicio de la Comisión, se han visto confirmadas las reservas sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

    22.      Únicamente para el caso en que el Tribunal de Justicia no comparta esta valoración, el representante de la Comisión se ha remitido a las amplias observaciones contenidas en el escrito de alegaciones de la Comisión. Dichas observaciones pueden resumirse del modo siguiente: el principio de efectividad del Derecho comunitario exige garantizar, incluso en ausencia de una disposición específica como la del artículo 6 de la Directiva 76/207, una tutela judicial eficaz para el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho comunitario. La situación jurídica en Austria relativa al procedimiento contencioso-administrativo no satisface estos requisitos, puesto que se prohíbe al Verwaltungsgerichtshof comprobar y apreciar los hechos y corregir los correspondientes errores de la Administración. El déficit de tutela judicial se pone particularmente de manifiesto en que la autoridad administrativa decisoria es al mismo tiempo la competente para examinar los recursos interpuestos contra sus propias resoluciones.

    23.      El representante de la Comisión manifiesta que, en particular, un examen conjunto con la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, (6) pone de relieve que sólo queda garantizada una tutela judicial efectiva si el tribunal puede examinar en su integridad todos los hechos relevantes a efectos de la decisión. Al instar a los Estados miembros a adoptar con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, en caso de interposición de reclamaciones por violación del principio de igualdad de trato, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/80 presupone que el demandado no sólo tiene que acreditar ante el tribunal la correcta aplicación del Derecho, sino que también debe hacer referencia ante el mismo a todos los hechos relevantes a efectos de la decisión y que el tribunal deba poder apreciarlos en su integridad. Ello se desprende en particular del artículo 4, apartado 1, porque, según esta disposición, los Estados miembros sólo podrán adoptar medidas que no se ajusten a la obligación prevista en el apartado 1 si es al órgano jurisdiccional a quien incumbe en cualquier caso la averiguación de los hechos. La referencia a los hechos contenida en esta disposición pone de manifiesto que ante el órgano jurisdiccional no sólo debe realizarse un control de las cuestiones jurídicas, sino también una revisión de la correcta averiguación y valoración de los hechos.

    24.      La Comisión expone, en el marco de la respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, que el Ministro federal de Justicia no puede, por otra parte, ser considerado otro «órgano competente» a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/80, puesto que es él mismo el responsable de la práctica de promoción de las mujeres contra la que se dirige la reclamación. Con respecto a la aplicabilidad de la Directiva, la Comisión sostiene que lo decisivo es que no había recaído aún una resolución definitiva sobre el caso del demandante cuando expiró el plazo de adaptación del Derecho nacional a la normativa comunitaria.

    25.      Por ello, a juicio de la Comisión, el artículo 6 de la Directiva 76/207 y el artículo 4 de la Directiva 97/80 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia, establecida en ambos artículos, de garantizar una tutela judicial efectiva en caso de una supuesta discriminación por razón de sexo no sólo debe permitir al órgano jurisdiccional que conoce del asunto examinar si el órgano decisorio ha interpretado y aplicado correctamente el Derecho pertinente, sino también si todos los hechos relevantes a tal efecto han sido correctamente comprobados y adecuadamente considerados.

    VI.    Apreciación jurídica

     Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

    26.      En el presente asunto, se suscita básicamente la cuestión de si procede admitir la petición de decisión prejudicial. En su escrito de alegaciones, la Comisión ya ha señalado ciertas dudas al respecto. El Tribunal de Justicia no ha tenido conocimiento del alcance del problema y de las circunstancias que permiten una valoración de la situación en el marco del presente procedimiento sino a través de la respuesta a la pregunta que formuló al Gobierno austriaco.

    27.      Al responder a la correspondiente pregunta del Tribunal de Justicia, el Gobierno austriaco, por un lado, ha señalado que las respectivas resoluciones de los órganos mencionados no revisten, en principio, ningún efecto vinculante recíproco y, por otro, ha adjuntado y comentado la sentencia del Oberster Gerichtshof, que conoció en última instancia sobre la demanda de responsabilidad del Estado.

    28.      De esta sentencia se desprende que los órganos jurisdiccionales de lo civil han examinado en profundidad, en el marco del examen de la demanda de responsabilidad del Estado interpuesta, la existencia de una violación del principio de igualdad de trato con arreglo a la Directiva 76/207. Y tal examen ha comprendido tanto las cuestiones de hecho referidas a las circunstancias personales alegadas por el demandante como las cuestiones jurídicas relativas a la amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de igualdad de trato. En cuanto a su contenido, tanto la demanda de responsabilidad del Estado como la reclamación interpuesta con arreglo al artículo 15 de la B-GBG tienen por finalidad, en el asunto concreto, la indemnización del perjuicio derivado de la violación del principio de igualdad de trato en la promoción profesional, si bien la supuesta infracción jurídica alegada en el procedimiento de responsabilidad del Estado ha de buscarse en la situación del Derecho nacional, que vulnera el Derecho comunitario, mientras que en el procedimiento sustanciado ante el Verwaltungsgerichtshof la supuesta ilicitud de la resolución del Ministro federal de Justicia constituye el objeto del procedimiento. De la B-GBG no cabe inferir una exclusión expresa de otras reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, el Oberster Gerichtshof austriaco ha declarado con carácter firme, en su calidad de órgano jurisdiccional nacional supremo en materia civil, que el artículo 15 de la B-GBG no excluye la interposición de ulteriores reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios, constitucionalmente reconocidas, de conformidad con la Amtshaftungsgesetz y los principios de responsabilidad del Estado. Si bien se trata de dos reclamaciones de indemnización formalmente distintas, ambas tienen por objetivo, al fin y al cabo, obtener una compensación económica por la no percepción de un salario superior.

    29.      Por tanto, ha de estimarse que, en cualquier caso, durante el período decisivo y a la vista de las circunstancias del asunto concreto, el demandante tenía abiertas de forma paralela las vías civil y administrativa para reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

    30.      Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia ha declarado en jurisprudencia reiterada que el procedimiento establecido por el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales. (7)

    31.      Ciertamente, en el marco de la división de las funciones jurisdiccionales entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, prevista en el artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia se pronuncia con carácter prejudicial sin que tenga obligación de examinar las circunstancias que han llevado a los órganos jurisdiccionales nacionales a plantear las cuestiones ni en qué forma se proponen aplicar la disposición de Derecho comunitario cuya interpretación le han solicitado. (8) Corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. (9) Si estas cuestiones versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. (10)

    32.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial cuando resulta evidente que la interpretación de una norma comunitaria, solicitada por un órgano jurisdiccional nacional, no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o también cuando el problema es de naturaleza hipotética. (11) En la sentencia dictada en el asunto Meilicke, (12) el Tribunal ha declarado a este respecto que:

    «para comprobar su propia competencia, le correspondía examinar las circunstancias en las que le sometía un asunto el órgano jurisdiccional nacional. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas.»

    33.      Las disposiciones legislativas austriacas garantizan –con independencia del tenor de la cuestión prejudicial– que quien se considere perjudicado por la no aplicación del principio de igualdad de trato a efectos del artículo 76/207 puede hacer valer por vía jurisdiccional sus derechos, tal como exige el artículo 6 de la Directiva 76/207. A este respecto, de esta disposición no cabe inferir que los tribunales sólo puedan ser los del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De igual modo, tampoco existen dudas acerca de que los órganos jurisdiccionales austriacos de lo civil, desde el Landesgerichtshof hasta el Oberster Gerichtshof, tienen naturaleza jurisdiccional con arreglo a los criterios desarrollados en relación con el artículo 234 CE. (13)

    34.      Así pues, la posibilidad, exigida en el artículo 6 de la Directiva 76/207, de hacer valer derechos por la vía jurisdiccional se garantiza en Austria mediante la demanda de responsabilidad del Estado que ha de interponerse ante los órganos jurisdiccionales de lo civil. Desde el punto de vista del Derecho comunitario, lo decisivo no es si existe otra vía para denunciar una violación del principio de igualdad de trato o si tal vía satisface por sí misma los requisitos de una tutela judicial efectiva. Basta con que exista una posibilidad de tutela judicial efectiva.

    35.      Por tanto, en el presente asunto, la cuestión prejudicial es de naturaleza hipotética, en la medida en que se pregunta si la posibilidad de hacer valer por vía jurisdiccional una reclamación de indemnización por daños y perjuicios por la no aplicación del principio de igualdad de trato queda garantizada si sólo se puede acudir al Verwaltungsgerichtshof austriaco. Como se ha señalado antes, mediante las disposiciones de la Amtshaftungsgesetz y los principios de responsabilidad del Estado, cuya aplicación examinan, tanto desde un punto de vista fáctico como jurídico, los órganos jurisdiccionales de lo civil en un procedimiento de triple instancia, el ordenamiento jurídico pone a disposición una vía jurídica en la cual el individuo puede hacer valer por vía jurisdiccional la no aplicación a su persona del principio de igualdad de trato, como exige el artículo 6 de la Directiva 76/207. La cuestión de cuál sería la situación si el Verwaltungsgerichtshof fuese el único competente para revisar en vía jurisdiccional la aplicación del principio de igualdad de trato es, a la vista de las circunstancias del asunto, de naturaleza hipotética.

    36.      De ello se desprende que el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre la cuestión prejudicial. Procede declarar, pues, la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Por tanto, no es necesario abordar las cuestiones materiales ulteriores, como la aplicabilidad de la Directiva 97/80.

    VII. Conclusión

    37.      A la vista de las consideraciones precedentes, propongo responder al órgano jurisdiccional remitente del modo siguiente:

    «Procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.»


    1 – Lengua original: alemán.


    2  – DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70.


    3  – Sentencias de 17 de octubre de 1995, Kalanke (C‑450/93, Rec. p. I‑3051); de 11 de noviembre de 1997, Marschall (C‑409/95, Rec. p. I‑6363); de 28 de marzo de 2000, Badeck y otros (C‑158/97, Rec. p. I‑1875), y de 6 de julio de 2000, Abrahamsson y otros (C‑407/98, Rec. p. I‑5539).


    4  – Sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C‑54/96, Rec. p. I‑4961), apartado 40, y de 21 de enero de 1999, Upjohn (C‑120/97, Rec. p. I‑223), apartados 32 a 35.


    5  – Sentencias Marschall, Badeck y otros y Abrahamsson y otros citadas en la nota 3.


    6  – DO L 14, p. 6.


    7  – Sentencias de 1 de diciembre de 1965, Schwarze (16/65, Rec. p. 1081); de 25 de junio de 1992, Ferrer Laderer (C‑147/91, Rec. p. I‑4097), apartado 6, y de 16 de julio de 1992, Meilicke (C‑83/91, Rec. p. I‑4871), apartado 22.


    8  – Sentencia de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher (C‑231/89, Rec. p. I‑4003), apartado 22.


    9  – Sentencias de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros (asuntos acumulados C‑332/92, C‑333/92 y C‑335/92, Rec. p. I‑711), apartado 17; de 26 de octubre de 1995, Furlanis (C‑143/94, Rec. p. I‑3633), apartado 12, y de 16 de julio de 1998, ICI (C‑264/96, Rec. p. I‑4695), apartado 15.


    10  – Sentencia de 18 de junio de 1991, Piageme (C‑369/89, Rec. p. I‑2971), apartado 10.


    11  – Auto de 25 de mayo de 1998, Nour (C‑361/97, Rec. p. I‑3101).


    12  – Sentencia citada en la nota 7, antes citada, apartado 25, que remite a la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045), apartados 18 a 21.


    13  – Sentencia Dorsch Consult, citada en la nota 4, apartado 23.

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