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Document 62001CC0361

    Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 20 de marzo de 2003.
    Christina Kik contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
    Reglamento (CE) n. 40/94 - Artículo 115 - Régimen lingüístico en vigor ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) - Excepción de ilegalidad - Principio de no discriminación.
    Asunto C-361/01 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-08283

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:175

    62001C0361

    Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 20 de marzo de 2003. - Christina Kik contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI). - Reglamento (CE) n. 40/94 - Artículo 115 - Régimen lingüístico en vigor ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) - Excepción de ilegalidad - Principio de no discriminación. - Asunto C-361/01 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-08283


    Conclusiones del abogado general


    1. El presente recurso de casación se dirige contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia por la que se desestimó un recurso interpuesto por Christina Kik contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «Oficina») en el que pretendía, fundamentalmente, impugnar el régimen lingüístico de la Oficina.

    Disposiciones pertinentes

    2. El artículo 290 CE (antiguo artículo 217 del Tratado CE) dispone:

    «El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el reglamento del Tribunal de Justicia.»

    3. El Reglamento nº 1, del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea se fundaba en el que ahora es el artículo 290 CE. El visto de su exposición de motivos tiene el siguiente tenor literal:

    «Visto el artículo 217 del Tratado, según el cual el régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el reglamento del Tribunal de Justicia.»

    4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento nº 1:

    «Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el castellano, el danés, el finés, el francés, el griego, el inglés, el italiano, el neerlandés, el portugués y el sueco».

    5. El artículo 2 del Reglamento nº 1 prevé:

    «Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíe a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.»

    6. El artículo 5 dispone que el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (actualmente Diario Oficial de la Unión Europea) se publicará en las once lenguas oficiales.

    7. La Oficina fue instituida por el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, «Reglamento» o «Reglamento nº 40/94»).

    8. Conforme al undécimo considerando del Reglamento:

    «[...] el derecho de marcas creado por el presente Reglamento requiere, para cada marca, medidas administrativas de ejecución a nivel comunitario; [...] por consiguiente, y conservando al mismo tiempo la estructura institucional existente en la Comunidad y el equilibrio de poderes, es indispensable crear una Oficina de armonización del mercado interior (marcas, [dibujos] y modelos) independiente en el plano técnico y dotada de autonomía jurídica, administrativa y financiera suficiente; [...] para ello resulta necesario y apropiado darle la forma de un organismo de la Comunidad con personalidad jurídica que ejerza los poderes de ejecución que le confiere el presente Reglamento, en el marco del derecho comunitario y sin menoscabo de las competencias ejercidas por las instituciones comunitarias».

    9. El régimen lingüístico de los procedimientos que se siguen ante la Oficina está regulado por el artículo 115 del Reglamento. Este artículo tiene el siguiente tenor literal:

    «1. Las solicitudes de marca comunitaria se presentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.

    2. Las lenguas de la Oficina serán: español, alemán, francés, inglés e italiano.

    3. El solicitante deberá indicar una segunda lengua, que será una lengua de la Oficina de la que acepta el uso como posible lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad.

    En caso de que la solicitud haya sido presentada en una lengua que no sea lengua de la Oficina, ésta se encargará de que se realice la traducción de la solicitud, como se menciona en el apartado 1 del artículo 26, a la lengua indicada por el solicitante.

    4. Cuando el solicitante de una marca comunitaria sea la única parte en un procedimiento ante la Oficina, la lengua de procedimiento será aquella en la que se ha presentado la solicitud de marca comunitaria. Si la presentación de la solicitud se hace en una lengua distinta de las de la Oficina, la Oficina podrá enviar comunicaciones por escrito al solicitante en la segunda lengua señalada por éste en la solicitud.

    5. Los escritos de oposición y las solicitudes de declaración de caducidad o nulidad deberán presentarse en una de las lenguas de la Oficina.

    6. Si la lengua utilizada, de conformidad con el apartado 5, en el escrito de oposición o en la solicitud de declaración de caducidad o nulidad fuere la misma que la utilizada para la solicitud de marca comunitaria o que la segunda lengua señalada en el momento de presentación de la solicitud, esta lengua será la lengua de procedimiento.

    Si la lengua utilizada, de conformidad con el apartado 5, en el escrito de oposición o en la solicitud de declaración de caducidad o nulidad no fuere ni la lengua de la solicitud de marca ni la segunda lengua indicada en el momento de la presentación de dicha solicitud, la parte que haya presentado la oposición o que haya solicitado la declaración de caducidad o nulidad de la marca comunitaria deberá presentar, a sus expensas, una traducción de su escrito bien en la lengua de la solicitud de marca, siempre que ésta sea una lengua de la Oficina, bien en la segunda lengua indicada en el momento de la presentación de la solicitud de marca. La traducción deberá enviarse dentro del plazo establecido en el Reglamento de ejecución. En adelante, la lengua de procedimiento será aquella a la que se haya efectuado la traducción del escrito.

    7. Las partes en los procedimientos de oposición, de caducidad, de nulidad y de recurso podrán acordar que la lengua de procedimiento sea otra lengua oficial de la Comunidad Europea.»

    10. El artículo 1, regla 1, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94, reitera la obligación prevista en el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, según la cual, la solicitud de registro debe contener la indicación de una «segunda lengua».

    Antecedentes del litigio

    11. El 15 de mayo de 1996, la recurrente, abogada y agente de marcas en los Países Bajos, en una empresa especializada en el ámbito de la propiedad industrial, presentó una solicitud de marca comunitaria a la Oficina, en virtud del Reglamento. La marca cuyo registro se solicitó es el vocablo KIK. En su solicitud, redactada en neerlandés, la demandante indicó el neerlandés como «segunda lengua».

    12. Mediante resolución de 20 de marzo de 1998, la Oficina desestimó la solicitud por no cumplirse un requisito de forma, a saber, el requisito según el cual el solicitante debe indicar el alemán, el inglés, el español, el francés o el italiano como «segunda lengua». La demandante interpuso un recurso contra esta resolución alegando, en particular, que era ilegal, por cuanto se basaba en normas reglamentarias ilegales. La Sala de Recurso de la Oficina desestimó el recurso mediante resolución de 19 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «resolución recurrida»), por haber indicado la demandante como «segunda lengua» la misma lengua utilizada para la presentación de la solicitud de registro, lo cual hacía que la solicitud adoleciera de una irregularidad formal, independientemente de la otra irregularidad cometida por no haber indicado como «segunda lengua» una de las cinco lenguas de la Oficina. En la resolución recurrida, la Sala de Recurso expuso además que la Oficina, incluidas sus Salas de Recurso, debe forzosamente aplicar el Reglamento, aun en el caso de que considere que tal Reglamento es incompatible con el Derecho comunitario primario.

    13. La recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando la anulación o la revisión de la resolución recurrida, basándose en que la Oficina había vulnerado el principio de no discriminación establecido en el artículo 12 CE, con carácter principal, por no haber anulado el artículo 115 del Reglamento y el artículo 1, regla 1, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 2868/95 en razón de su carácter discriminatorio contrario al artículo 12 CE y al artículo 1 del Reglamento nº 1 y, con carácter subsidiario, por haber exigido la resolución recurrida que la segunda lengua fuera una de las lenguas de la Oficina. Grecia intervino en apoyo de la recurrente; el Consejo y España en apoyo de la Oficina.

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia

    14. El Tribunal de Primera Instancia examinó en primer lugar la excepción de inadmisibilidad que había propuesto la Oficina contra el motivo según el cual el artículo 115, apartado 3, del Reglamento -en el que se fundaba la resolución recurrida- era ilegal. La Oficina alegó que, aunque el Tribunal de Primera Instancia declarase la ilegalidad de la limitación de las opciones lingüísticas que ofrece el artículo 115, ello no redundaría en la anulación de la resolución recurrida, puesto que la Oficina desestimó la solicitud de registro de la demandante no porque ésta no hubiera indicado una de las lenguas de la Oficina como «segunda lengua», sino porque no eligió una «segunda lengua». Por lo tanto, no procedía acoger su excepción de ilegalidad, por faltar la relación jurídica entre la resolución recurrida y la disposición contra la cual se propuso la excepción.

    15. El Tribunal de Primera Instancia rechazó esta alegación, sosteniendo que la resolución de la Sala de Recurso cuestionada por la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante se basaba directamente en la legalidad de la norma, contenida en el artículo 115, apartado 3, del Reglamento, según la cual el solicitante debe admitir que no tiene automáticamente derecho a participar en todos los procedimientos que se sigan ante la Oficina en la lengua en que presenta su solicitud. El Tribunal de Primera Instancia concluyó su decisión sobre la admisibilidad afirmando:

    «32. De cuanto precede se deriva que procede admitir la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante en apoyo de su recurso de anulación o modificación de la resolución recurrida, en la medida en que se refiere a la obligación establecida por el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 y el artículo 1, Regla 1, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 2868/95. Por lo tanto, el objeto de la excepción de ilegalidad abarca la obligación establecida por dichas disposiciones, tal como aclaran otros apartados del artículo 115 del Reglamento nº 40/94, en lo que atañe a su alcance y a sus efectos jurídicos.

    33. Por el contrario, no procede admitir la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante en la medida en que se refiere al resto del artículo 115 del Reglamento nº 40/94. En efecto, la resolución recurrida no se basa en modo alguno en las disposiciones contenidas en el resto del artículo 115, ya que dicha resolución se refiere únicamente a la solicitud de registro y a la obligación del solicitante de indicar una segunda lengua que acepta como posible lengua de procedimiento en los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad que puedan promoverse en su contra.»

    16. En cuanto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia analizó el recurso como si estuviera basado en un único motivo, a saber, la violación del principio de no discriminación establecido en el artículo 12 CE.

    17. Señaló, en primer lugar, que, contrariamente a lo que alegaba la demandante, ni el examinador ni la Sala de Recurso eran competentes para decidir inaplicar la norma establecida en el artículo 115, apartado 3, del Reglamento y en el artículo 1, regla 1, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 2868/95.

    18. Por lo que respecta al alegado conflicto entre el artículo 115 del Reglamento nº 40/94, por una parte, y el artículo 12 CE en relación con el artículo 1 del Reglamento nº 1, por otra, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

    «[...] el Reglamento nº 1 es un mero acto de Derecho derivado, cuya base jurídica es el artículo 217 del Tratado. Sostener, como hace la demandante, que el Reglamento nº 1 consagra concretamente un principio de Derecho comunitario de igualdad de las lenguas, que no puede ser objeto de excepciones, ni siquiera en virtud de un reglamento posterior del Consejo, equivaldría a ignorar su carácter de Derecho derivado. En segundo lugar, debe señalarse que los Estados miembros no fijaron en el Tratado un régimen lingüístico para las instituciones y órganos de la Comunidad, sino que el artículo 217 del Tratado faculta al Consejo para fijar y modificar, por unanimidad, el régimen lingüístico de las instituciones y establecer regímenes lingüísticos divergentes. Este artículo no establece que una vez aprobado por el Consejo dicho régimen no pueda ya modificarse con posterioridad. De ello se desprende que el régimen lingüístico establecido por el Reglamento nº 1 no puede asimilarse a un principio de Derecho comunitario.»

    19. El Tribunal de Primera Instancia prosiguió:

    «60. La obligación que imponen al solicitante del registro de una marca comunitaria el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 y el artículo 1, regla 1, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 2868/95 de "indicar una segunda lengua, que será una lengua de la Oficina de la que acepta el uso como posible lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad", contrariamente a lo alegado por la demandante y el Gobierno griego, no supone ninguna violación del principio de no discriminación.

    61. En primer lugar, como se desprende del propio texto del artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, mediante la indicación de una segunda lengua, el solicitante sólo acepta el posible uso de esa lengua como lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad. De ello se deduce, como, por lo demás, confirma el artículo 115, apartado 4, primera frase, del Reglamento nº 40/94, que mientras el solicitante sea la única parte en los procedimientos ante la Oficina, la lengua en que presentó la solicitud de registro será la lengua de procedimiento. Por consiguiente, en estos procedimientos, el Reglamento nº 40/94 no puede suponer en sí mismo un tratamiento diferenciado de la lengua, habida cuenta de que, precisamente, garantiza el uso de la lengua en la que se presenta la solicitud como lengua de procedimiento y, por lo tanto, como lengua en la que deben redactarse los actos de procedimiento de carácter resolutorio.

    62. Además, en cuanto a la obligación que impone al solicitante el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 de indicar una segunda lengua para el posible uso de ésta como lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad debe señalarse que esta norma fue adoptada con la finalidad legítima de encontrar una solución lingüística para los casos en que un procedimiento de oposición, de caducidad o de nulidad se desarrolla entre partes que no prefieren la misma lengua y que no consiguen llegar a un acuerdo por su propia iniciativa sobre cuál debe ser la lengua de procedimiento. A este respecto debe señalarse que en virtud del artículo 115, apartado 7, del Reglamento nº 40/94, las partes en los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad pueden indicar, de mutuo acuerdo, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea como lengua de procedimiento, posibilidad que puede convenir, en particular, a las partes que prefieran la misma lengua.

    63. Procede considerar que, al perseguir el objetivo de determinar cuál será la lengua de procedimiento, a falta de acuerdo entre partes que prefieran lenguas distintas, el Consejo, si bien dio un tratamiento diferenciado a las lenguas oficiales de la Comunidad, adoptó una decisión apropiada y proporcionada. Por una parte, el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 permite al solicitante de una marca determinar, entre las lenguas cuyo conocimiento está más extendido en la Comunidad Europea aquella que será la lengua del procedimiento de oposición, caducidad y nulidad, para el caso de que la otra parte del procedimiento no desee utilizar la primera lengua elegida por el solicitante. Por otra parte, al limitar dicha elección a las lenguas cuyo conocimiento está más extendido en la Comunidad Europea y, evitar de este modo que la lengua de procedimiento sea particularmente distinta en relación con el conocimiento lingüístico de la otra parte del procedimiento, el Consejo se mantuvo dentro de los límites de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 38, y de 11 de enero de 2000, Kreil, C-285/98, Rec. p. I-69, apartado 23).

    64. Por último, la demandante y el Gobierno griego no pueden invocar el párrafo añadido por el Tratado de Amsterdam al artículo 8 D del Tratado CE (actualmente artículo 21 CE, tras su modificación), según el cual "todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en el artículo 7 [CE] en una de las lenguas mencionadas en el artículo 314 [CE] y recibir una contestación en esa misma lengua". El artículo 21 CE se refiere al Parlamento y al Defensor del Pueblo, y el artículo 7 CE menciona el Parlamento, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas, así como el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones. Aun cuando el párrafo de que se trata fuera aplicable ratione temporis al caso de autos, la Oficina no forma parte en modo alguno de las instituciones y órganos a que se refieren el artículo 7 CE y el artículo 21 CE.»

    20. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.

    El recurso de casación

    21. En su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, anule la resolución recurrida y condene a la Oficina a pagar las costas de ambos procedimientos. Invoca dos motivos de recurso: en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al interpretar el artículo 115 del Reglamento nº 40/94, por no haber tenido en cuenta la segunda frase del artículo 115, apartado 4, y, en segundo lugar, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al desestimar su motivo de que el régimen lingüístico instituido por el artículo 115 del Reglamento era ilegal.

    22. Grecia apoya a la recurrente, en particular por lo que respecta a su alegación basada en el principio de igualdad de todas las lenguas oficiales de la Comunidad. La Oficina, apoyada por España, por el Consejo y por la Comisión, sostiene que debe desestimarse el recurso de casación.

    23. El recurso de casación se interpuso el 21 de septiembre de 2001. El 25 de enero de 2002, el abogado de la recurrente informó al Tribunal de Justicia de que ésta había fallecido y de que sus herederos deseaban continuar el procedimiento. En las presentes conclusiones utilizaré los términos «solicitante» y «recurrente» para referirme tanto a la fallecida Sra. Kik como a sus herederos, en su caso.

    24. La Oficina dirigió un escrito al Tribunal de Primera Instancia planteando la cuestión de si los herederos de la recurrente estaban legitimados para continuar con el recurso de casación, dado, en particular, que éste había sido interpuesto por la recurrente en su condición profesional de agente de marcas.

    25. En la vista, en la que estuvieron representados la recurrente, la Oficina, España, el Consejo y la Comisión, el abogado de la recurrente afirmó que los mismos estaban legitimados. La Oficina no insistió en este aspecto y, por tanto, no me propongo tratarlo.

    El primer motivo del recurso

    26. El primer motivo del recurso de la recurrente consiste en que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 115 del Reglamento, al no haber tenido en cuenta la segunda frase del artículo 115, apartado 4. Conforme a dicha frase, si la presentación de la solicitud se hace en una lengua distinta de las de la Oficina, la Oficina podrá enviar comunicaciones por escrito al solicitante en la segunda lengua señalada por éste en la solicitud. La recurrente alega que, tal como afirmó en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y como reconoció expresamente el representante de la Oficina en la vista ante dicho Tribunal, la Oficina siempre utiliza su facultad de mantener correspondencia con los solicitantes en la segunda lengua, cuando la solicitud no está redactada en una de las lenguas de la Oficina. En lo sucesivo, todo el procedimiento, incluido el examen automático de los motivos de denegación absolutos y relativos y cualquier otra diferencia que surjan entre el solicitante y la Oficina, se desarrollan en la segunda lengua. Todo lo que el solicitante recibe en su primera lengua es la prueba de la inscripción en el Registro de marcas comunitarias, que, con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento, se efectúa en todas las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.

    27. La recurrente alega que, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia erró al afirmar, en el apartado 61 de su sentencia, que, mediante la indicación de una segunda lengua, el solicitante sólo acepta el posible uso de esa lengua como lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad. Aunque este principio subyace efectivamente en el artículo 115, apartado 3, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el hecho de que la segunda frase del artículo 115, apartado 4, permite a la Oficina inaplicarlo cuando la solicitud no se presenta en una de sus lenguas de trabajo. Por consiguiente, es incorrecta la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, de que, mientras el solicitante sea la única parte en los procedimientos ante la Oficina, el Reglamento no puede, por sí mismo, implicar un tratamiento diferenciado de la lengua. El efecto del Reglamento es que todas las solicitudes se tramitan en una de las lenguas de trabajo de la Oficina.

    28. Es más, en los apartados 62 y 63 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia ignora las implicaciones de la segunda frase del artículo 115, apartado 4. El hecho de que, en el supuesto de solicitudes que no se hayan presentado en una de las lenguas de trabajo de la Oficina, la indicación de una segunda lengua suponga el uso de ésta como lengua en el tratamiento de la solicitud no puede contribuir a resolver la cuestión lingüística en los procedimientos inter partes ni, por tanto, ser considerada una elección apropiada y proporcionada.

    29. La Oficina alega, en efecto, que el primer motivo es inadmisible porque se funda en el artículo 115, apartado 4. La Oficina señala que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la alegación del solicitante de que el artículo 115 era ilegal en su totalidad, en la medida en que afectaba a disposiciones de ese artículo distintas del artículo 115, apartado 3, que sustentan la resolución recurrida, y considera que el Tribunal de Justicia no debería revocar tal disposición, en particular, habida cuenta de que en su recurso, la recurrente no presenta ningún argumento específico contra la misma. El Consejo y España también sostienen que el primer motivo del recurso es inadmisible: como el Tribunal de Primera Instancia observó en los apartados 32 y 33 de su sentencia, la resolución recurrida se basaba en el artículo 115, apartado 3; la solicitante no podía, por tanto, invocar la ilegalidad de las demás disposiciones del artículo 115. Como la recurrente no impugna tales apartados de la sentencia, no puede cuestionar ahora la legalidad de las demás disposiciones del artículo 115.

    30. No acepto estas alegaciones. Considero que la recurrente no está invocando la alegación que adujo ante el Tribunal de Primera Instancia y que dicho Tribunal declaró parcialmente inadmisible. En el recurso de casación se centra más bien en el análisis que el Tribunal de Primera Instancia realizó en el apartado 61 de su sentencia, en el que examinó el fondo y no la admisibilidad del recurso. En tal apartado, el Tribunal de Primera Instancia deduce del tenor literal del artículo 115, apartado 3, que «mientras el solicitante sea la única parte en los procedimientos ante la Oficina, la lengua en que presentó la solicitud de registro será la lengua de procedimiento». Sobre esta base afirma que «en estos procedimientos, el Reglamento nº 40/94 no puede suponer en sí mismo un tratamiento diferenciado de la lengua, habida cuenta de que, precisamente, garantiza el uso de la lengua en la que se presenta la solicitud como lengua de procedimiento y, por lo tanto, como lengua en la que deben redactarse los actos de procedimiento de carácter resolutorio». A juicio de la recurrente, estas dos afirmaciones son jurídicamente erróneas debido a la segunda frase del artículo 115, apartado 4. Considero que el primer motivo del recurso de casación es admisible.

    31. Sobre el fondo del primer motivo, la Oficina, apoyada por el Consejo y la Comisión, alega que, en cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia no ignoró la segunda frase del artículo 115, apartado 4: aunque no mencionó expresamente dicha frase en los apartados 60 a 63 de la sentencia, el análisis jurídico que realizó en ellos se aplica a todo el artículo 115; es más, una lectura detallada de la sentencia refleja claramente que el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración el alcance y efecto del artículo 115 en su totalidad.

    32. La Oficina añade que los solicitantes que presenten sus solicitudes en una lengua distinta de sus lenguas de trabajo pueden seguir utilizando la lengua de la solicitud en sus comunicaciones escritas y verbales con la Oficina mientras sean la única parte en el procedimiento. La segunda frase el artículo 115, apartado 4, confiere a la Oficina una facultad en cuyo ejercicio debe tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes y, en particular, cualquier petición del solicitante de que la Oficina sólo use la lengua en que se presentó la solicitud en el procedimiento mientras el solicitante sea la única parte. Esto es precisamente lo que ocurrió en el presente asunto: la recurrente notificó a la Oficina que deseaba recibir todas las comunicaciones en neerlandés y la Oficina accedió inmediatamente. La facultad que la segunda frase del artículo 115, apartado 4, confiere a la Oficina no puede, por tanto, desvirtuar la conclusión a la que el Tribunal de Primera Instancia llegó en el apartado 61 de su sentencia.

    33. No obstante, la Oficina considera que la facultad que tal disposición concede no se limita, como afirma el Tribunal de Primera Instancia, a actos que no sean actos de procedimiento de carácter resolutorio, sino que abarca todas las comunicaciones escritas.

    34. El Consejo alega que, al aplicar la segunda frase del artículo 115, apartado 4, la Oficina debería respetar el principio subyacente en los procedimientos en los que el solicitante es la única parte, a saber, que la lengua de los procedimientos es la lengua en que se presentó la solicitud. Así, los actos de procedimiento de carácter resolutorio deben estar en la lengua de la solicitud. La interpretación que la recurrente da a la segunda frase del artículo 115, apartado 4, sería contraria al principio antes citado. El Consejo añade que el modo en que la Oficina aplica tal disposición no puede afectar a su validez.

    35. España está de acuerdo con la opinión de que, mientras el solicitante de una marca sea la única parte en el procedimiento, el artículo 115 garantiza el uso de la lengua en que presentó la solicitud como lengua de procedimiento y, por consiguiente, como lengua en que deben redactarse los actos de carácter resolutorio. Sin embargo, ello no impide a la Oficina utilizar en otro tipo de comunicaciones la segunda lengua indicada. La recurrente no ha alegado ni ha tratado de demostrar que se le dirigieron actos de carácter resolutorio en una lengua distinta de la lengua de procedimiento ni que la Oficina se negó a usar la lengua de procedimiento cuando le solicitó que lo hiciera.

    36. Considero que el hecho de que aparentemente la recurrente no resultara directamente perjudicada por la segunda frase del artículo 115, apartado 4, dado que la Oficina en todo momento se comunicó con ella en neerlandés, no desvirtúa su alegación, según la cual era jurídicamente incorrecta la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que el Reglamento no diferenciaba entre lenguas en los procedimientos en los que el solicitante era la única parte. Se debe reiterar que, en su primer motivo de recurso, la recurrente no impugna directamente la legalidad de la segunda frase del artículo 115, apartado 4; critica, más bien, que el Tribunal de Primera Instancia no tomara en consideración tal disposición al llegar a su conclusión sobre la legalidad del artículo 115, apartado 3. No hay que olvidar que la exigencia impuesta por el artículo 115, apartado 3, de que el solicitante de una marca comunitaria debe indicar una segunda lengua, entre las lenguas de trabajo de la Oficina, es lo que afectó a la recurrente en la medida en que su solicitud de registro de una marca comunitaria se rechazó por no haber cumplido tal exigencia.

    37. Está implícito en el apartado 61 de la sentencia y, en particular, en la conclusión de dicho apartado, que el Tribunal de Primera Instancia consideraba que la Oficina podía redactar actos que no fueran actos de procedimiento de carácter resolutorio, en una lengua distinta de la lengua de procedimiento. Tal posibilidad sólo puede resultar de la segunda frase del artículo 115, apartado 4. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia debe haber interpretado dicha disposición en el sentido de que faculta a la Oficina a usar la segunda lengua indicada por la solicitante, cuando envía comunicaciones escritas que no sean actos de procedimiento de carácter resolutorio. En esta medida, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que el Reglamento «no puede suponer en sí mismo un tratamiento diferenciado de la lengua», es incorrecta. No obstante, como se verá, no considero que del hecho de que el Reglamento distinga entre lenguas resulte que éste sea ilegal en cualquier sentido.

    El segundo motivo del recurso

    38. En su segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al desestimar su alegación de que el régimen lingüístico instituido por el artículo 115 del Reglamento era ilegal.

    Alegación principal

    39. Según la alegación de la recurrente, formulada con carácter principal, dicho régimen es contrario al artículo 12 CE porque favorece a determinadas lenguas oficiales y, por tanto, a determinados ciudadanos de la Unión. Aduce, en particular, que i) el régimen lingüístico establece una discriminación basada en la lengua, que es contraria al principio fundamental de igualdad de las lenguas inscrito, concretamente, en el artículo 12 CE; ii) tal discriminación no puede estar justificada por consideraciones de oportunidad práctica, y iii) aunque el régimen pudiera estar justificado por tales consideraciones, no es proporcionado. Además, Grecia alega que la motivación del Reglamento para justificar la elección del régimen es insuficiente.

    Violación del principio fundamental de igualdad de las lenguas

    40. Según el Tribunal de Primera Instancia, la demandante había alegado que existía un conflicto entre el artículo 115 del Reglamento, por una parte, y el artículo 12 CE en relación con el artículo 1 del Reglamento nº 1, por otra, por cuanto el artículo 115 era, a su juicio, contrario a un supuesto principio de Derecho comunitario de no discriminación de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas.

    41. El Tribunal de Primera Instancia señaló, en primer lugar, que el Reglamento nº 1 era un mero acto de Derecho derivado y que los Estados miembros no fijaron en el Tratado un régimen lingüístico, puesto que el artículo 290 CE simplemente facultaba al Consejo para determinar, por unanimidad, el régimen lingüístico de las instituciones. Por consiguiente, el régimen lingüístico establecido por el Reglamento nº 1 no podía asimilarse a un principio de Derecho comunitario y la demandante no podía invocar el artículo 12 CE en relación con el Reglamento nº 1 para demostrar la ilegalidad del artículo 115.

    42. Esta afirmación parece ciertamente correcta. Es posible, no obstante, que no responda completamente a la cuestión que se planteaba. Aunque las alegaciones de la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia sean lacónicas, puede que sólo haya invocado el Reglamento nº 1 como un argumento adicional para apoyar su alegación principal de que el régimen lingüístico era discriminatoriamente contrario al artículo 12. Parece que se asume -y ello resulta confirmado por el argumento algo más detallado del recurso de casación- que el artículo 12 encarna un principio fundamental de que todas las lenguas oficiales tienen el mismo estatuto. Grecia apoya a la recurrente en este extremo.

    43. Sin embargo, las alegaciones invocadas ante el Tribunal de Justicia en apoyo de esta proposición no me convencen.

    44. En primer lugar, la recurrente y Grecia se limitan a afirmar que la igualdad de las lenguas es un principio fundamental del Derecho comunitario, añadiendo la recurrente que el principio se manifiesta, ante todo, en el artículo 314 CE. No obstante, la igualdad de las lenguas no es un principio fundamental; como se verá, la recurrente no presenta ningún argumento capaz de demostrar que lo es. El artículo 314 tampoco ayuda. Este artículo dispone simplemente que todos los textos del Tratado son igualmente auténticos; no cabe inferir de tal disposición el principio de que todas las lenguas oficiales de la Comunidad deben ser tratadas por igual en todas las circunstancias. Ello resulta particularmente obvio dada la inclusión del irlandés entre las versiones lingüísticas del Tratado que son auténticas. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el irlandés no es una lengua oficial de la Comunidad. En particular, no está incluido en «las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Comunidad» mencionadas en el artículo 1 de Reglamento nº 1.

    45. La recurrente alega, en segundo lugar, que el Tribunal de Justicia ha confirmado que, en principio, debe reconocerse el mismo valor a todas las versiones lingüísticas, sin que pueda variar en función de la importancia de la población de los Estados miembros que utilice la lengua de que se trate. Grecia presenta un argumento similar. Sin embargo, tal proposición se realizó en el contexto de la necesidad de una interpretación uniforme de la legislación comunitaria y se refiere al ejercicio que, en ocasiones, realiza el Tribunal de Justicia de comparar diferentes versiones lingüísticas, en supuestos en los que existen discrepancias entre algunas de esas versiones. No apoya -ni puede apoyar- la opinión de que en cualquier circunstancia todas las lenguas oficiales deben tener, a todos los efectos, el mismo estatuto.

    46. La recurrente afirma entonces que el principio fundamental de igualdad de todas las lenguas oficiales se desarrolla y confirma en el Reglamento nº 1. Este Reglamento, cuya base jurídica es el actual artículo 290 CE, fija el régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad. Sin embargo, en ningún lugar afirma que todas las lenguas de la Comunidad se deben utilizar, a todos los efectos, como lenguas de trabajo de todas las instituciones de la Unión, ni cabe deducir de él tal proposición. En cualquier caso, la Oficina no es una institución. No la mencionan ni el artículo 7 CE, apartado 1, que enumera las instituciones, ni la Quinta Parte del Tratado, titulada «Instituciones de la Comunidad». Es más, la exposición de motivos del Reglamento nº 40/94 confirma que la Oficina no es una institución y no se preveía que se la tratara como tal.

    47. Seguidamente, la recurrente y Grecia invocan el artículo 21 CE. Este artículo dispone que todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a «cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en el artículo 7» en cualquiera de las lenguas oficiales y recibir una contestación en esa misma lengua. El artículo 21 menciona al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo. El artículo 7 menciona al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Cuentas (que son colectivamente descritos como «instituciones»), al Comité Económico y Social y al Comité de Regiones. Por tanto, la Oficina no forma parte de las instituciones y organismos a los que se aplica el artículo 21 y la conclusión del Tribunal de Primera Instancia a este respecto, en el apartado 64 de su sentencia, es claramente correcta. En cualquier caso, el presente asunto no versa sobre los derechos de los ciudadanos de la Unión actuando como tal, sino sobre las actividades profesionales de un agente de marcas que presenta una solicitud de registro de una marca.

    48. Por último, la recurrente afirma que la importancia del principio de que las lenguas son iguales se destaca en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha confirmado con frecuencia que el artículo 12 CE exige, en los Estados miembros, la perfecta igualdad de trato de las personas que se encuentren en una situación regida por el Derecho comunitario y los nacionales del Estado miembro considerado y que adquiere una importancia particular la protección de los derechos y facilidades de los particulares en materia lingüística.

    49. Los únicos asuntos citados que se refieren al derecho a usar una lengua determinada son, no obstante, los asuntos Mutsch y Bickel y Franz, ninguno de los cuales ayuda a la recurrente. En ninguno de estos dos asuntos se alegó o consideró que la restricción del derecho del demandante a utilizar su lengua materna vulnera un principio fundamental de que todas las lenguas de la Comunidad son iguales. El asunto Mutsch versaba sobre la legalidad de las normas belgas sobre el uso de las lenguas en los órganos jurisdiccionales nacionales. Tales normas preveían que, cuando el inculpado de nacionalidad belga tuviera su domicilio en un municipio de lengua alemana, el procedimiento ante el tribunal penal de que se tratara debía substanciarse en alemán. El Sr. Mutsch, nacional de Luxemburgo, trató de acogerse a esta disposición; el Ministerio Fiscal alegó que, como el inculpado no era de nacionalidad belga, no podía, por tanto, hacerlo. El Tribunal de Justicia decidió fundamentalmente que denegar al Sr. Mutsch la posibilidad de acogerse a tal disposición en razón de su nacionalidad equivalía a una discriminación. De modo análogo, en el asunto Bickel y Franz, se trataba de saber si Italia podía legítimamente negarse a conceder al Sr. Bickel, austriaco, y al Sr. Franz, alemán, el derecho, de que disfrutaban los residentes de la provincia de Bolzano en Italia, de optar por el uso del alemán en un proceso penal. El Tribunal de Justicia declaró que la normativa, que supedita el derecho a obtener que, en el territorio de una entidad territorial determinada, un procedimiento penal se substancie en la lengua del interesado al requisito de que éste resida en dicho territorio, favorecía a los ciudadanos nacionales respecto a los nacionales de los demás Estados miembros y, por consiguiente, era contraria al principio de no discriminación. Los asuntos citados no establecen, por tanto, un principio de que las lenguas son iguales.

    50. En vista de las consideraciones anteriores, estimo que la recurrente no ha conseguido demostrar que el artículo 12 consagra un principio fundamental de Derecho comunitario de que, en todas las circunstancias, se debe tratar por igual a todas las lenguas oficiales, a todos los efectos. Debe, por tanto, mantenerse la decisión del Tribunal de Primera Instancia enunciada en el apartado 41 y, es más, podría haberse expresado adecuadamente en términos más generales.

    Tratamiento diferenciado de las lenguas

    51. Habiendo llegado a la conclusión de que la recurrente no podía invocar el artículo 12 en relación con el Reglamento nº 1 para demostrar que el artículo 115 del Reglamento es ilegal, el Tribunal de Primera Instancia trató la cuestión más general de si la obligación, que el artículo 115, apartado 3, del Reglamento impone al solicitante del registro de una marca comunitaria, de «indicar una segunda lengua, que será una lengua de la Oficina de la que acepta el uso como posible lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad» vulneraba el principio de no discriminación.

    52. En el apartado 62 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia aceptó implícitamente que, en la medida en que el artículo 115, apartado 3, del Reglamento se refería a procedimientos inter partes, distinguía entre las lenguas oficiales de la Comunidad, porque limitaba las lenguas que podían usarse en tales procedimientos (en la mayoría de los casos) a una de las lenguas de la Oficina. El Tribunal de Primera Instancia declaró, sin embargo, que la exigencia del artículo 115, apartado 3, era justificada y proporcionada. Como parece que la recurrente impugna esta conclusión, analizaré sus argumentos a este respecto.

    Justificación y proporcionalidad

    53. El Tribunal de Primera Instancia afirma que la obligación que impone al solicitante el artículo 115, apartado 3, de indicar una segunda lengua para el posible uso de ésta como lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad fue adoptada con la finalidad legítima de encontrar una solución lingüística para los casos en que un procedimiento de oposición, de caducidad o de nulidad se desarrolla entre partes que no prefieren la misma lengua y que no consiguen llegar a un acuerdo por su propia iniciativa sobre cuál debe ser la lengua de procedimiento. Considera que, «al perseguir el objetivo de determinar cuál será la lengua de procedimiento, a falta de acuerdo entre partes que prefieran lenguas distintas, el Consejo, si bien dio un tratamiento diferenciado a las lenguas oficiales de la Comunidad, adoptó una decisión apropiada y proporcionada [y] se mantuvo dentro de los límites de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido».

    54. El Tribunal de Primera Instancia aceptó implícitamente los argumentos que le presentó el Consejo, que resumió del siguiente modo en la sentencia:

    «[...] el objetivo [del régimen lingüístico establecido por el Reglamento] es permitir que, al término de un procedimiento único, rápido, viable y accesible, las empresas puedan conseguir el registro de una marca comunitaria. En lo que atañe al carácter viable del procedimiento, el Consejo señala que, teniendo en cuenta la estructura de la Oficina y la necesidad de traductores, un procedimiento ante una Sala de Recurso de la Oficina no puede, por ejemplo, seguirse en varias lenguas. Alega que la decisión tomada por el Consejo al aprobar el Reglamento nº 40/94, se basó en la ponderación, por una parte, de los intereses de las empresas y, por otra, de posibles inconvenientes como los evocados por la demandante [...] Por último, el Consejo explica que su decisión se inspiró asimismo en consideraciones de orden presupuestario. A este respecto, señala que si no existiera el régimen lingüístico escogido, debería preverse para la Oficina un presupuesto adicional de varias decenas de millones de euros al año.»

    55. La recurrente alega que, durante muchos años, el Tribunal de Justicia ha rechazado invariablemente argumentos aducidos por los Estados miembros que trataban de justificar la violación del principio fundamental de igualdad de trato por motivos de comodidad práctica. El Consejo no puede, pues, invocar las consecuencias financieras adversas que resultarían si todas las lenguas oficiales se reconocieran como lenguas de trabajo de la Oficina. Todas las instituciones y otros organismos de la Unión siguen una práctica bien establecida de comunicar con los ciudadanos en todas las lenguas oficiales. Así, la Dirección General de la Competencia trata cada año numerosas concentraciones que pueden notificarse en cualquier lengua; lo mismo ocurre con las notificaciones de proyectos de ayudas de Estado. La Oficina comunitaria de variedades vegetales también trabaja en todas las lenguas oficiales.

    56. La Oficina, España, el Consejo y la Comisión consideran que el tratamiento diferente de las lenguas en procedimientos inter partes, que resulta del artículo 115, está objetivamente justificado y que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció correctamente en este sentido. España y el Consejo añaden que la recurrente no ha presentado argumentos que puedan refutar esta conclusión. En la vista, la Oficina dio cifras para destacar las consecuencias inaceptables que resultarían de convertir todas las lenguas oficiales en lenguas de trabajo. El Consejo añade que, cuando adoptó el Reglamento, tuvo que ponderar los intereses de empresas, tanto solicitantes como oponentes, con las presuntas consecuencias hipotéticas e indirectas para la posición competitiva de ciertos agentes de marcas.

    57. De los antecedentes legislativos del Reglamento se desprende claramente que la disposición del artículo 115, apartado 3, se adoptó de hecho, como afirma el Tribunal de Primera Instancia, con el objetivo legítimo de encontrar una solución lingüística en procedimientos inter partes.

    58. En la propuesta original de reglamento (publicada en 1980), el artículo 103, titulado «[Lengua]» dispone: «La lengua de procedimiento de la Oficina será [...]». De este modo se pretendía limitar a la Oficina a utilizar una sola lengua de procedimiento. De la exposición de motivos que acompaña a la propuesta resulta claramente que la Comisión había reflexionado cuidadosamente sobre el régimen lingüístico apropiado.

    59. En particular, la Comisión observó, en primer lugar, que «la creación de una Oficina de Marcas plantea un problema totalmente nuevo para la Comunidad en cuanto al régimen lingüístico que ha de adoptarse, porque la Oficina será el primer organismo de la Comunidad que adopte decisiones administrativas conforme a un procedimiento formal, bien definido y con varias fases». En segundo lugar, la Comisión se refirió al «problema del número de solicitudes de marcas comunitarias que podrán llegar a la Oficina, estimado en 10.000 al año». Procede señalar que, en la actualidad, la media anual es de más de 40.000.

    60. La Comisión destacó que era esencial para el éxito de la marca comunitaria encontrar un procedimiento menos costoso que los siete procedimientos nacionales de registro existentes. Adoptar el régimen lingüístico normal de la Comunidad habría supuesto un coste de traducción e interpretación de unos 100 millones de BEF; cada solicitud de marca habría supuesto, al menos, 10.000 BEF de costes de traducción en una Comunidad con seis lenguas. Las tasas que se deberían haber cobrado a los usuarios habrían sido tan elevadas que la marca comunitaria habría perdido su atractivo y no habría sido utilizada. Además, la Comisión señaló que con siete lenguas (a partir de 1981) y, posteriormente, con ocho o nueve, la Oficina habría sido incapaz de tramitar miles de procedimientos en los plazos establecidos.

    61. Actualmente hay once lenguas oficiales y, en breve, puede que haya veinte. Así pues, las preocupaciones expresadas por la Comisión son aún más importantes.

    62. El Reglamento, tal como fue finalmente adoptado, en realidad no preveía una única lengua: se eligió un régimen más sofisticado. La exposición de motivos refleja, sin embargo, que la preocupación por garantizar el funcionamiento del sistema de la marca comunitaria era esencial. Esta preocupación también la compartía el Consejo, como muestran sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia y resumidas anteriormente.

    63. Considero inapropiada la comparación que la recurrente realiza con Estados miembros que tratan de defenderse de las acusaciones de violación de las libertades fundamentales del Tratado invocando motivos financieros. Al adoptar el marco jurídico para la creación de la Oficina, incluido su régimen lingüístico, el Consejo se guió, correctamente, por el imperativo de establecer un sistema que funcionara. El sentido común sugiere que este objetivo habría resultado seriamente afectado si se hubiera impuesto a la Oficina la obligación de trabajar, a todos los efectos, en todas las lenguas oficiales, especialmente cuando está claro que el número de lenguas oficiales aumentará constantemente en el futuro. Es evidente que las organizaciones mercantiles -que representan, en general, la gran mayoría de aquellas a las que la marca comunitaria pretendía favorecer- opinaban lo mismo. A mi juicio, habría sido tanto injustificado como desproporcionado que el Consejo hubiese impuesto a la Oficina el uso obligatorio de todas las lenguas comunitarias, a todos los efectos.

    64. Las comparaciones que la recurrente hace con la labor de la Comisión en materia de concentraciones y ayudas de Estado, y con la Oficina comunitaria de variedades vegetales, también carecen, a mi juicio, de utilidad, aunque sólo sea por la gran diferencia que existe entre las cargas de trabajo de que se trata: mientras que la Oficina declaró, en la vista, que, desde el comienzo de 1996 hasta finales de octubre de 2002, tramitó 288.946 solicitudes (una media anual de más de 40.000) y que, en el mismo período, se registraron 55.889 procedimientos de oposición (una media anual de unos 8.000), en 2001 la Comisión sólo adoptó 340 decisiones de concentración y (en la Dirección General de la Competencia) 451 decisiones de ayudas de Estado. Por lo que respecta a la Oficina comunitaria de variedades vegetales, en 2001 concedió 1.518 derechos de variedades vegetales comunitarias y el Consejo afirma en sus observaciones escritas que, en seis años, sólo ha habido 12 procedimientos de oposición.

    65. Esta última cifra ilustra otra debilidad al intentar encontrar apoyo para el argumento de que el régimen lingüístico de la Oficina es ilegal en relación con otros organismos de la Comunidad. Cuando se creó, la Oficina era el único de estos organismos que tenía que tramitar un número significativo de litigios entre particulares que no tenían necesariamente una lengua común. Posteriormente, la competencia del Tribunal de Primera Instancia se amplió a tales litigios en forma de recursos contra las resoluciones de la Oficina. Resulta instructivo observar que el régimen lingüístico normal del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia no se aplica a tales recursos. Precisamente porque las partes son particulares que no tienen necesariamente una lengua común, se consideró necesario establecer un régimen lingüístico específico.

    66. Por último, en el marco de la proporcionalidad, la recurrente aduce que el Consejo podía haber alcanzado el mismo resultado con efectos menos discriminatorios, designando una lengua oficial, como el inglés, para todos los procedimientos ante la Oficina. Tal argumento resulta retorcido: es difícil comprender cómo puede considerarse que favorecer a una sola lengua es menos discriminatorio que favorecer a cinco. No obstante, no estimo necesario pronunciarme sobre este argumento, puesto que, al invocarlo, la recurrente presenta una alegación completamente nueva, que no formuló ante el Tribunal de Primera Instancia. Dado que en un recurso de casación el Tribunal de Justicia sólo es competente para revisar la valoración jurídica, realizada por el Tribunal de Primera Instancia, de las alegaciones que se invocaron ante él, un recurrente no puede introducir un motivo nuevo relativo al fondo del asunto.

    Infracción de la obligación de motivación

    67. En su escrito de intervención, Grecia afirma que había alegado ante el Tribunal de Primera Instancia que el Reglamento no daba ninguna razón para motivar la limitación de las lenguas que establecía, pero que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta esta alegación ni planteó la cuestión de oficio. Aunque en los apartados 62 y 63 de la sentencia parece que el Tribunal de Primera Instancia analizó si el régimen lingüístico establecido por el Reglamento estaba válidamente motivado, Grecia aduce que el Tribunal de Primera Instancia no apreció debidamente la motivación del Reglamento, sino que en realidad añadió un motivo donde no lo había. Sin embargo, resulta claramente de la jurisprudencia que en ningún caso el Tribunal de Primera Instancia puede sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia.

    68. La intervención de Grecia ante el Tribunal de Primera Instancia contiene dos frases sobre la cuestión de la motivación, según las cuales, el Reglamento no contiene motivación alguna para apartarse de una norma, a saber, la de que todas las lenguas son iguales, que hasta entonces no conocía excepción. Así, la opinión de Grecia de que la motivación del régimen lingüístico debería haber figurado en el Reglamento se basaba claramente en su opinión de que existía un principio de Derecho comunitario primario según el cual todas las lenguas son iguales. Esto es también lo que entendió el Tribunal de Primera Instancia, que resumió la alegación de Grecia del siguiente modo:

    «Esta excepción en relación con el Derecho comunitario primario es aún más grave por no estar en absoluto motivada en el Reglamento.»

    69. Hay que reconocer que el Tribunal de Primera Instancia no volvió a tratar esta cuestión en su sentencia. Sin embargo, como estimó (acertadamente, en mi opinión) que no existía tal excepción al Derecho comunitario primario, no tenía necesidad de examinar más profundamente tal alegación.

    70. En cualquier caso, es jurisprudencia reiterada que no es necesario motivar cada una de las disposiciones de un acto legislativo. En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el caso de un acto de carácter general, como un reglamento, no puede exigirse que la motivación especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, en ocasiones muy numerosos y complejos, en que se basa dicho acto, ya que dichos elementos están comprendidos en el contexto general del que forman parte. La exposición de motivos puede limitarse a indicar la situación general que dio lugar a la adopción de la legislación y los objetivos generales que trata de alcanzar. Si el acto revela claramente lo esencial de los objetivos perseguidos, resulta innecesario exigir una motivación específica para cada una de las opciones de carácter técnico que realizó el legislador.

    71. En el presente asunto, el régimen lingüístico establecido por el Reglamento es objeto de un artículo entre ciento cuarenta y tres; estimo que los principios mencionados en el punto anterior son manifiestamente aplicables. Los objetivos generales y esenciales del Reglamento están claramente especificados en los dieciocho considerandos de la exposición de motivos. Sería desproporcionado exigir una motivación explícita para cada uno de los artículos que establecen los detalles concretos del sistema de la marca comunitaria que el Reglamento pretende instituir.

    72. Por último, considero que no existe prueba alguna de que el Tribunal de Primera Instancia pretendiera sustituir la motivación del legislador por la suya propia. Como la misma Grecia afirma, el Tribunal de Primera Instancia no se ocupó expresamente de su motivo basado en la falta de motivación del Reglamento. En los apartados 62 y 63 de su sentencia, a los que Grecia ha hecho referencia, el Tribunal de Primera Instancia analizó la cuestión particular de si el tratamiento diferenciado de las lenguas en procedimientos inter partes era justificado y proporcionado.

    Alegación subsidiaria

    73. Con carácter subsidiario, la recurrente alega en el marco de su segundo motivo de recurso que, aunque el artículo 115 no sea ilegal en su totalidad, la segunda frase del artículo 115, apartado 4, lo es, porque es incompatible no sólo con la prohibición de discriminación, sino también con el principio subyacente en el artículo 115, apartado 1, y con la primera frase del artículo 115, apartado 4, a saber, que la lengua de procedimiento es aquella en la que se presentó la solicitud.

    74. Coincido con la Oficina, España y la Comisión en que esta alegación es manifiestamente inadmisible, porque la resolución recurrida no se basaba en la segunda frase del artículo 115, apartado 4. Además, esta disposición no ha supuesto ningún perjuicio para la recurrente, puesto que parece que, de hecho, la Oficina se comunicó con ella en neerlandés desde el principio. Por último, parece que la alegación de que la segunda frase del artículo 115, apartado 4, es ilegal en sí misma, constituye un motivo completamente nuevo que no se había invocado ante el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, la alegación subsidiaria de la recurrente es inadmisible.

    Conclusión

    75. Por estos motivos considero procedente que el Tribunal de Justicia se pronuncie así:

    «1) Se desestima el recurso de casación.

    2) Se condena a la recurrente a cargar con las costas del recurso de casación.»

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