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Document 62001CC0215(01)

Conclusiones del Abogado General presentadas el 3 de abril de 2003.
Bruno Schnitzer.
Petición de decisión prejudicial: Amtsgericht Augsburg - Alemania.
Libre prestación de servicios - Directiva 64/427/CEE - Servicios artesanales de revoque - Normativa nacional que exige la inscripción de las empresas artesanales extranjeras en el Registro de Oficios - Proporcionalidad.
Asunto C-215/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-14847

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:194

Conclusions

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 3 de abril de 2003(1)



Asunto C-215/01



Staatsanwaltschaft Augsburg beim Amtsgericht Augsburg
contra
Bruno Schnitzer


[Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Augsburg (Alemania)]

«Libre prestación de servicios – Directiva 64/427/CEE – Servicios artesanales de enlucido – Normativa nacional que exige la inscripción de las empresas artesanales extranjeras en el Registro de Oficios – Proporcionalidad»






I.
Introducción

1.        En el litigio principal, el Staatsanwaltschaft Augsburg beim Amtsgericht Augsburg (Alemania) acusa al Sr. Bruno Schnitzer de haber cometido infracciones de la legislación alemana relativa a la lucha contra el trabajo no declarado. El Sr. Schnitzer había encargado a una empresa portuguesa que efectuara en Alemania un volumen considerable de obras de enlucido, que dicha empresa realizó sin estar inscrita en el Registro de Oficios alemán.

2.        En el marco de una cuestión prejudicial planteada por el Amtsgerischt Augsburg sobre la interpretación de los artículos 49 CE, 50 CE, 54 CE y 55 CE, así como de la Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía), (2) el Tribunal de Justicia decidió, en una primera fase, pronunciarse sin celebrar la vista. En efecto, ninguna de las partes del litigio principal había solicitado que se celebrara.

3.        El 17 de septiembre de 2002, presenté mis conclusiones en este asunto.

4.        Mediante auto de 10 de enero de 2003, el Tribunal de Justicia decidió volver a abrir la fase oral, debido a que no podía excluirse que el Sr. Schnitzer no hubiera recibido comunicación de las observaciones escritas presentadas en este asunto, ni de la invitación a que diera a conocer si solicitaba, de acuerdo con el artículo 104, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, presentar observaciones orales.

5.        La vista se celebró el 27 de febrero de 2003.

6.        En ella, el abogado del Sr. Schnitzer desarrolló una serie de argumentos referidos a la falta de claridad de la normativa relativa al Registro de Oficios y a su incompatibilidad con la Constitución alemana. El Tribunal deberá, sin embargo, limitarse a interpretar las disposiciones de Derecho comunitario aplicables.

II.
Análisis

7.        Ha de recordarse que el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si es «compatible con el Derecho comunitario en materia de libre prestación de servicios (3) que una empresa portuguesa, que en Portugal reúne todos los requisitos para ejercer una actividad profesional, deba reunir otros requisitos –incluso meramente formales– [en el caso de autos, la inscripción en el Registro de Oficios (Handwerksrolle)], para ejercer dicha actividad en Alemania no sólo durante un breve período de tiempo, sino también durante un período más largo».

8.        En la vista, el abogado del Sr. Schnitzer realizó algunas precisiones en cuanto a la manera en que la normativa controvertida se aplica en Alemania. Manifestó que, desde la sentencia Corsten, (4) la inscripción en el Registro de Oficios es gratuita. Por otra parte, el tiempo que puede transcurrir antes de que la inscripción sea efectiva se explica por el hecho de que los prestadores de servicios no siempre están en condiciones de aportar inmediatamente la prueba de que han ejercido el oficio en cuestión durante seis años consecutivos, por cuenta propia o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa. Ahora bien, se trata de un requisito establecido por el artículo 3 de la Directiva 64/427, aplicable en el momento de los hechos.

9.        Por consiguiente, no es la obligación de inscripción en el Registro de Oficios la que produce tales retrasos.

10.      Pues bien, en las conclusiones que presenté el 17 de septiembre de 2002, expresé la opinión de que las disposiciones aplicables del Tratado CE y de la Directiva 64/427 no se oponen a la exigencia de inscripción en el Registro de Oficios cuando ésta no puede retrasar o complicar el ejercicio del derecho a la libre prestación de servicios ni implica gastos administrativos adicionales ni el pago obligatorio de cotizaciones a la Cámara de Industria y Artesanía.

11.      No puede negarse, en efecto, que la verificación de los requisitos de experiencia profesional exigidos por la Directiva en el caso de los artesanos que no dispongan de un título profesional es perfectamente legítima.

12.      En cuanto a la exigencia de inscripción en el Registro de Oficios, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 38 de la sentencia Corsten, antes citada, que su objetivo es garantizar la calidad de los trabajos artesanales ejecutados y proteger a los destinatarios de dichos trabajos.

13.      El Tribunal de Justicia admitió también que esto constituía una razón imperiosa de interés general que podía justificar una restricción de la libre prestación de servicios y que la exigencia en cuestión parecía adecuada para garantizar el objetivo perseguido.

14.      Falta pues determinar si la inscripción en el Registro va o no más allá de lo que es necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

15.      Pues bien, cuando la inscripción en el Registro no implica, por sí misma, un retraso adicional digno de mención (nennenswerte Verzögerung), que venga a añadirse a los plazos necesarios para verificar los requisitos de experiencia profesional, ni gastos administrativos, no puede considerarse que vaya más allá de lo que es necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

16.      Mantengo, por consiguiente, el primer punto de la respuesta que había propuesto dar a la cuestión prejudicial.

17.      En la vista se debatió también la cuestión de a partir de qué momento se estaba en presencia de un establecimiento en el país receptor.

18.      A este respecto, indiqué, en el punto 65 de mis conclusiones de 17 de septiembre de 2002, que corresponde al juez remitente comprobar «en atención a la duración, la frecuencia, la periodicidad y la continuidad de las actividades [de la empresa portuguesa], si ésta ejerce su actividad en Alemania con carácter temporal en el sentido del Tratado». (5) Si resultara que, a partir de un momento dado, dicha actividad perdió su carácter temporal o que estuvo total o principalmente orientada al territorio alemán, la exigencia de inscripción en el Registro de Oficios (incluida la exigencia del pago de cotizaciones a la Cámara de Industria y Artesanía) se aplicaría sin restricciones.

19.      La Comisión ha señalado que, con fecha 7 de marzo de 2002, adoptó una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales [documento COM(2002) 119 final].

20.      El artículo 5, apartado 2 de esta propuesta establece que, «cuando el prestador se desplace al Estado miembro de acogida, se presumirá que constituye una “prestación de servicio” el ejercicio de una actividad profesional durante un período máximo de dieciséis semanas anuales en un Estado miembro por un profesional establecido en otro Estado miembro. La presunción del párrafo primero no será obstáculo para que se realice una consideración individual de cada caso, en concreto según la duración de la prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad».

21.      Esta propuesta de directiva demuestra que existe una necesidad, y la Comisión ha insistido mucho sobre este punto durante la vista, de trazar una línea divisoria más clara entre la libre prestación de servicios y el establecimiento, de tal manera que los prestadores de servicios potenciales sepan a qué atenerse antes de comenzar sus actividades en otro Estado miembro.

22.      En el caso de autos, la empresa portuguesa que trabajó para el Sr. Schnitzer había efectuado, según el órgano jurisdiccional remitente, un volumen considerable de obras de enlucido en el sur de Baviera entre noviembre de 1994 y noviembre de 1997. Así pues, si esta actividad se ejerció de manera continua, dicha empresa excedió en gran medida el período de dieciséis semanas que figura en la propuesta de directiva de la Comisión.

23.      Corresponde, en cualquier caso, al órgano jurisdiccional nacional determinar sobre la base de todos los criterios aplicables, y, especialmente, de los expuestos en el punto 24 de mis conclusiones de 17 de septiembre de 2002, si se trata, en el caso de autos, de un caso de establecimiento.

24.      Todo ello me lleva a confirmar también el segundo punto de la propuesta de respuesta que había dado a la cuestión prejudicial en mis conclusiones de 17 de septiembre de 2002, a saber que «cuando las actividades de la persona o de la empresa en el territorio del Estado miembro receptor se han prolongado durante un largo período de tiempo, de manera prácticamente continua [...] sobre la base de toda una serie de contratos, corresponde al juez competente determinar a partir de qué momento la situación debe ser asimilada a un establecimiento y, por consiguiente, debe dar lugar al pago de cotizaciones a la Cámara de Industria y Artesanía».

25.      Tanto en la vista como en sus observaciones escritas la Comisión abordó también el problema de la severidad de las sanciones aplicables en Alemania. A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si una empresa, respecto a la que se ha efectuado el examen de los requisitos de acceso a las actividades de que se trata, previstos por la Directiva 64/427, y que ha obtenido una respuesta positiva formal, pero que no ha sido inscrita en el Registro de Oficios, puede verse sometida a sanciones tan severas por «trabajo no declarado» como las que se impondrían a una empresa que no fuera sometida a tal control o que incluso no cumpliera los requisitos de experiencia profesional exigidos.

III.
Conclusión

26.      Por las razones expuestas, mantengo las conclusiones a las que llegué el 17 de septiembre de 2002 y que eran las siguientes:

«1)
Los artículos 49 CE, 50 CE, 54 CE y 55 CE y el artículo 4 de la Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía), no se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la ejecución de actividades artesanales en su territorio por prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros, además del examen de los requisitos de acceso a las actividades de que se trata, a la exigencia de inscripción en el Registro de Oficios cuando ésta no pueda retrasar o complicar el ejercicio del derecho a la libre prestación de servicios ni implique gastos administrativos adicionales ni el pago obligatorio de cotizaciones a la Cámara de Industria y Artesanía.

2)
Cuando las actividades de la persona o de la empresa en el territorio del Estado miembro receptor se han prolongado durante un largo período de tiempo, de manera prácticamente continua y sobre la base de toda una serie de contratos, corresponde al juez competente determinar a partir de qué momento la situación debe ser asimilada a un establecimiento y, por consiguiente, debe dar lugar al pago de cotizaciones a la Cámara de Industria y Artesanía.»


1
Lengua original: francés.


2
DO 1964, 117, p. 1863; EE 06/01, p. 43.


3
El subrayado es mío.


4
Sentencia de 3 de octubre de 2000 (C-58/98, Rec. p. I-7919).


5
Véase la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Reisebüro Broede (C-3/95, Rec. p. I-6511), apartado 22.

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