Conclusions
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 6 de mayo de 2004(1)
Asunto C-153/01
Reino de España
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«FEOGA – Sección de Garantía – Liquidación de cuentas – Cultivos herbáceos – Aceite de oliva – Cuotas lecheras»
1.
El Reino de España solicita, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación parcial de la Decisión 2001/137/CE de la Comisión,
de 5 de febrero de 2001, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados
miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).
(2)
2.
En opinión del Reino de España, la Comisión de las Comunidades Europeas, con motivo de la liquidación de cuentas de los ejercicios
1996 a 1998, excluyó indebidamente la asunción por el FEOGA de los siguientes gastos:
- –
- cultivos herbáceos (no imposición de retirada especial): corrección financiera de 27.823.775.209 pesetas;
- –
- cultivos herbáceos (régimen de control insatisfactorio): corrección financiera de 2.668.866.704 pesetas;
- –
- aceite de oliva (ayudas a la producción): corrección financiera de 11.826.116.171 pesetas;
- –
- aceite de oliva (ayudas al consumo): corrección financiera de 832.182.856 pesetas;
- –
- tasa suplementaria sobre la leche (intereses de demora): corrección financiera de 2.426.259.870 pesetas.
3.
En el informe de síntesis relativo a los resultados de los controles para la liquidación de cuentas de la sección de Garantía
del FEOGA con relación a los ejercicios 1996 a 1998,
(3)
se resumen los motivos que justifican dichas correcciones.
4.
El recurso del Gobierno español versa sobre los gastos relativos a los cinco sectores citados: 1) cultivos herbáceos y consecuencias
de la no imposición de la retirada especial para la cosecha de 1995; 2) cultivos herbáceos en la Comunidad Autónoma de Andalucía;
3) ayudas a la producción de aceite de oliva; 4) ayudas al consumo de aceite de oliva, y 5) tasa suplementaria sobre la leche.
5.
En lo que atañe a los sectores de gastos 2, 3 y 5, los motivos formulados por el Reino de España consisten en apreciaciones
meramente fácticas. Por tanto, centraré mi análisis en los tipos de gastos 1 y 4, relativos a los cultivos herbáceos y a las
consecuencias de la no imposición de la retirada especial para la cosecha de 1995, así como a las ayudas al consumo de aceite
de oliva.
- I.
- Marco jurídico
6.
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la
política agrícola común,
(4)
dispone que la Comunidad Europea financia, a través de la sección de Garantía del FEOGA, las intervenciones destinadas a
la regularización de los mercados agrícolas emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común
de los mercados agrícolas.
7.
Con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 729/70, la Comisión pone a disposición de los Estados miembros los
créditos necesarios para que los servicios y organismos designados procedan, de conformidad con las normas comunitarias y
con las legislaciones nacionales, al pago de dichas intervenciones. A tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de dicho
Reglamento, la Comisión verifica antes del final del año siguiente, sobre la base de las cuentas anuales, acompañadas de los
documentos justificativos necesarios para su comprobación, las cuentas de los servicios y organismos de los Estados miembros.
8.
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70 establece que los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas nacionales, han de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad
y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, prevenir y perseguir las irregularidades y recuperar las
sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.
9.
Conforme al artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70, si no se obtiene una recuperación total, las consecuencias financieras
de las irregularidades o de las negligencias son costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de
negligencias imputables a las Administraciones u organismos de los Estados miembros. Las sumas recuperadas se abonan a los
servicios u organismos pagadores y son descontadas por éstos de los gastos financiados por el FEOGA.
10.
Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión
todas las informaciones necesarias para el buen funcionamiento del FEOGA y adoptar todas las medidas que puedan facilitar
la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el marco de la gestión de la financiación comunitaria,
incluidas las verificaciones sobre el terreno. Los Estados miembros han de comunicar a la Comisión las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que hayan adoptado para la aplicación de los actos comunitarios que tengan relación con la
política agrícola común, siempre que dichos actos impliquen una incidencia financiera para el FEOGA.
- II.
- Cultivos herbáceos: sobre la cosecha de 1994 y las consecuencias de la no imposición de la retirada especial para la cosecha
de 1995
11.
El Reino de España impugna la corrección financiera aplicada en este ámbito por la Comisión. La corrección se explica por
el incumplimiento de la obligación, prevista en el Reglamento (CEE) nº 1765/92,
(5)
de imponer una retirada especial de los cultivos herbáceos para la cosecha de 1995, al haberse sobrepasado las superficies
garantizadas para los cultivos herbáceos en el ejercicio de 1994. En su opinión, su actuación estaba justificada. Invoca argumentos
distintos por lo que respecta a los cultivos herbáceos de secano y de regadío.
Los cultivos herbáceos de secano
12.
Las autoridades españolas solicitan que se aplique para el secano el Reglamento (CE) nº 1422/97,
(6)
que las exime de la retirada especial. Dicho Reglamento prevé que, en determinadas circunstancias, como una sequía excepcional,
se evalúen de otro modo los rebasamientos. El Reino de España afirma que atravesó una sequía de este tipo.
13.
Considero, en línea con lo alegado por la Comisión en su escrito de contestación, que la modificación introducida por el Reglamento
nº 1422/97 no es de aplicación en el presente caso. El mencionado Reglamento sólo puede aplicarse a partir del ejercicio de
1996. Las autoridades españolas lo invocan para justificar los rebasamientos producidos en la cosecha de 1994. Con todo, el
Reglamento nº 1422/97 no puede tener efecto retroactivo.
Los cultivos herbáceos de regadío
14.
Las autoridades españolas invocan el Reglamento (CE) nº 1040/95,
(7)
que preveía excepcionalmente, para la campaña 1994/1995, que la superación de superficies sólo tuviera consecuencias para
los productores de semillas oleaginosas y no para los productores de los demás cultivos herbáceos de regadío. De este modo,
la obligación de retirada especial para la campaña de 1995/1996 sólo se impone en relación con los cultivos de semillas oleaginosas.
Sin embargo, el Reino de España afirma que esta obligación tampoco es aplicable a las oleaginosas debido a que se alcanzó
un acuerdo político con la Comisión en este sentido.
15.
La Comisión niega que se haya celebrado tal acuerdo, cuya existencia no ha demostrado el Reino de España.
16.
De lo anterior resulta que el Reino de España no ha demostrado sus alegaciones a este respecto.
- III.
- Ayudas al consumo de aceite de oliva
17.
La Comisión impuso al Reino de España una corrección financiera del 10 % del total de los gastos declarados por las ayudas
al consumo de aceite de oliva correspondientes al ejercicio de 1996. La corrección se basa en las carencias de los sistemas
españoles de gestión, pago y control. El Reino de España impugna esta decisión y afirma que esta corrección introducida por
la Comisión es nula, al no haberse respetado el procedimiento legal.
18.
El procedimiento legal prevé que la comunicación escrita de los resultados de las verificaciones, que la Comisión remite al
Estado miembro afectado, no puede referirse a gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses precedentes a dicha
comunicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada
por el Reglamento (CE) nº 1287/95.
(8)
Además, la mencionada comunicación debe hacer referencia expresa al artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1663/95,
(9)
de aplicación del Reglamento nº 729/70, que precisa el contenido de la comunicación escrita.
19.
Cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha desarrollado una jurisprudencia reiterada acerca de los requisitos de forma y
de fondo que debe cumplir la comunicación en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, en
su versión modificada, en relación con el artículo 8 del Reglamento de aplicación.
(10)
De este modo, la comunicación no debe referirse a gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses precedentes
a dicha comunicación. Ha de ser escrita y debe mencionar las carencias advertidas en relación con las exigencias de Derecho
comunitario, indicar que existe posibilidad de respuesta y enviarse a las autoridades nacionales.
(11)
Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha precisado que la mera omisión de una referencia expresa al artículo 8 del Reglamento
de aplicación no constituye un vicio sustancial de forma.
(12)
20.
Por consiguiente, la falta de referencia expresa al artículo 8 del Reglamento de aplicación, que el Reino de España aduce
en contra de la carta de la Comisión, debe apreciarse a la luz de esta jurisprudencia.
21.
Por tal motivo, no procede cuestionar la regularidad de la corrección financiera aplicada y debe desestimarse, en consecuencia,
el motivo formulado por el Reino de España.
- IV.
- Conclusión
22.
Sin perjuicio del examen de los hechos controvertidos en el presente recurso, propongo al Tribunal de Justicia, por las consideraciones
antes expuestas, que:
- –
- desestime el recurso;
- –
- condene en costas al Reino de España.
- 1 –
- Lengua original: francés.
- 2 –
- DO L 50, p. 9.
- 3 –
- AGRI‑24491-2000-FR.
- 4 –
- . DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220. Puede encontrarse una descripción de las líneas generales de este Reglamento en las conclusiones
que presenté en el asunto Alemania/Comisión (sentencia de 4 de marzo de 2004, C‑344/01, Rec. p. I‑0000). Véase también, en
lo que atañe a la evaluación de las correcciones, el informe Belle, analizado en mis conclusiones en el asunto España/Comisión
(sentencia de 8 de mayo de 2003, C‑349/97, Rec. p. I‑3851).
- 5 –
- Reglamento del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados
cultivos herbáceos (DO L 181, p. 12).
- 6 –
- Reglamento del Consejo, de 22 de julio de 1997, que modifica el Reglamento nº 1765/92 (DO L 196, p. 18).
- 7 –
- Reglamento de la Comisión, de 10 de mayo de 1995, por el que se establecen medidas transitorias adicionales para la gestión
de las superficies básicas en España (DO L 106, p. 4).
- 8 –
- Reglamento del Consejo, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento nº 729/70 (DO L 125, p. 1).
- 9 –
- Reglamento de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento
nº 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6;
en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
- 10 –
- Sobre la exigencia de que se observe el procedimiento legal, véase la sentencia de 24 de enero de 2002, Finlandia/Comisión
(C‑170/00, Rec. p. I‑1007), apartados 25 y ss. Véase también la sentencia de 13 de junio de 2002, Luxemburgo/Comisión (C‑158/00,
Rec. p. I‑5373), apartados 23 y ss., que se remite a la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia
Finlandia/Comisión, antes citada.
- 11 –
- Véanse las sentencias Finlandia/Comisión, antes citada, apartados 28 y ss., y Luxemburgo/Comisión, antes citada, apartados
23 y ss. Resulta también de interés remitirse a las conclusiones que presentó el Abogado General Sr. Tizzano en el asunto
Luxemburgo/Comisión, antes citado, en las que afirma que de advertirse irregularidades en el control de tales requisitos «su
eventual concurrencia reviste una importancia muy diferente de la que podría tener cada una de ellas por separado» (punto
30). A su juicio, las disposiciones procesales, en su interpretación por el Tribunal de Justicia, «también pueden ser objeto
de una valoración no puramente formal, siempre y cuando, sin embargo, los derechos de los Estados miembros queden totalmente
protegidos» (punto 38).
- 12 –
- Véase la sentencia Finlandia/Comisión, antes citada, apartados 33 y 34.