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Document 62001CC0108

Conclusiones del Abogado General Alber presentadas el 25 de abril de 2002.
Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita SpA contra Asda Stores Ltd y Hygrade Foods Ltd.
Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido.
Denominaciones de origen protegidas - Reglamento (CEE) nº2081/92 - Reglamento (CE) nº1107/96 - Prosciutto di Parma - Pliego de condiciones - Requisito de corte y envasado del jamón en la región de producción - Artículos 29CE y 30CE - Justificación - Oponibilidad del requisito frente a terceros - Seguridad jurídica - Publicidad.
Asunto C-108/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-05121

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:267

62001C0108

Conclusiones del Abogado General Alber presentadas el 25de abril de2002. - Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita SpA contra Asda Stores Ltd y Hygrade Foods Ltd. - Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido. - Denominaciones de origen protegidas - Reglamento (CEE) nº2081/92 - Reglamento (CE) nº1107/96 - Prosciutto di Parma - Pliego de condiciones - Requisito de corte y envasado del jamón en la región de producción - Artículos 29CE y 30CE - Justificación - Oponibilidad del requisito frente a terceros - Seguridad jurídica - Publicidad. - Asunto C-108/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-05121


Conclusiones del abogado general


I. Introducción

1. La petición de decisión prejudicial que dio origen al presente asunto se refiere a la cuestión del alcance de la protección de la propiedad industrial y comercial en forma de denominaciones de origen protegidas. En concreto se trata de averiguar si la denominación de origen protegida de «Prosciutto di Parma» únicamente puede utilizarse en el caso de que las operaciones de cortado y envasado del jamón se realicen en la región de producción. Los demandantes italianos del procedimiento principal pretenden que se prohíba a las demandadas comercializar bajo la denominación de origen protegido «Prosciutto di Parma» este jamón cuando ha sido cortado y envasado en Gran Bretaña.

II. Marco jurídico

1. Normativa comunitaria

a) Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

2. El Reglamento nº 2081/92 tiene por objeto establecer una normativa común de protección de determinados productos agrícolas y alimenticios respecto de los que exista una relación entre sus características y su origen geográfico.

3. El artículo 2, apartado 2, establece lo siguiente:

«2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

- cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

b) indicación geográfica: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

- que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.»

4. Conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, para tener derecho a una denominación de origen protegida (en lo sucesivo, «DOP» ) o una indicación geográfica protegida (en lo sucesivo, «IGP»), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones. El apartado 2 de este artículo enumera los datos que debe contener el pliego de condiciones. Se trata, entre otros, de la descripción del producto agrícola o alimenticio, incluidas las materias primas, la delimitación de la zona geográfica, la descripción del método de obtención del producto agrícola o alimenticio y los factores que acrediten el vínculo con el medio geográfico o con el origen geográfico, así como, en su caso, los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias y/o nacionales.

5. El Reglamento nº 2081/92 establece un procedimiento normal y un procedimiento simplificado (aplicable en el presente asunto) para registrar una DOP o una IGP en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas» que lleva la Comisión. Se distinguen entre sí fundamentalmente en el hecho de que el procedimiento simplificado no prevé la publicación de los elementos esenciales de la solicitud de registro ni la remisión, en el Diario Oficial, a las disposiciones nacionales relevantes. Los artículos 5 a 7 regulan el procedimiento normal. En resumen el artículo 5 establece que la solicitud de registro debe presentarse, en primer lugar, ante las autoridades nacionales y su contenido debe ser examinado por el Estado miembro. Si el Estado miembro considera que la solicitud está justificada, la transmite a la Comisión. Conforme al artículo 6, la Comisión verifica si la solicitud de registro incluye todos los elementos previstos en el artículo y, si, a la vista de las disposiciones del apartado 1, la Comisión considera que la denominación cumple los requisitos para ser protegida, publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección del solicitante, el nombre del producto, los principales aspectos de la solicitud, las referencias a las disposiciones nacionales que regulan su elaboración, producción o fabricación y, si fuera necesario, los considerandos en que fundamente sus conclusiones. Si ningún Estado miembro o ninguna persona física o jurídica cuyos intereses legítimos resulten afectados notifica a la Comisión oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inscribe la denominación en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas» y la publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

6. Conforme al artículo 8, las menciones «DOP» e «IGP» sólo pueden figurar en los productos agrícolas o alimenticios conformes.

7. El artículo 13, apartado 1, dispone lo siguiente:

«Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como "género", "tipo", "método", "estilo", "imitación" o una expresión similar;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

[...]»

8. Conforme al artículo 15, en el procedimiento de inscripción la Comisión está asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros.

9. El artículo 17 regula el procedimiento simplificado de inscripción de una DOP o de una IGP. Se aplicaba a las denominaciones nacionales protegidas existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento, como por ejemplo, el jamón de Parma. El artículo 17 establece lo siguiente:

«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento [] los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o [...] entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.

2. La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. [...]

3. [...]»

10. A diferencia del procedimiento normal, el procedimiento simplificado no prevé o no preveía la publicación en el Diario Oficial de los elementos más importantes de la solicitud ni de las remisiones a las disposiciones nacionales. En el procedimiento simplificado únicamente se proporciona información al Comité creado con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 2081/92.

b) Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92

11. Después de recibir y examinar la conformidad formal de las denominaciones comunicadas por los Estados miembros en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, la Comisión adoptó el Reglamento nº 1107/96. El anexo a este Reglamento contiene el índice de denominaciones registradas como DOP o como IGP, entre las que se encuentra también la DOP «Prosciutto di Parma».

12. El pliego de condiciones de la DOP «Prosciutto di Parma» se remite, en los apartados B.4 y C.2, al requisito de que las operaciones de envasado del jamón de Parma en lonchas se realicen en la zona de producción determinada en el apartado C.1. En el capítulo G se exponen las tareas del Corsorcio, incluidas las relativas a las operaciones de envasado. En el capítulo H del pliego de condiciones se indican determinados requisitos adicionales relativos al etiquetado.

2. Derecho italiano

13. El Consorzio del Prosciutto di Parma (en lo sucesivo, «Consorcio»), creado el 18 de abril de 1963 por 23 productores de jamón de Parma, obtuvo el registro en Italia de la marca («trademark») «Prosciutto di Parma» ese mismo año, es decir, mucho tiempo antes de la entrada en vigor, en 1992 y 1996 respectivamente, de los Reglamentos comunitarios. Mediante la Ley nº 506, de 4 de julio de 1970, se reguló por primera vez en Derecho italiano la producción de jamón de Parma y la protección de la denominación de origen. Mediante el Decreto ministerial de 3 de julio de 1978 se confió al Consorcio la tarea de supervisar la producción y la comercialización del jamón de Parma con arreglo al artículo 7 de la Ley nº 506. La Ley nº 26, de 13 de febrero de 1990, consolidó en Derecho italiano la normativa vigente actualmente. Mediante los Decretos ministeriales nº 253, de 15 de febrero de 1993, y de 12 de abril de 1994 se facultó al Consorcio para vigilar y controlar la observancia de las disposiciones relativas a la elaboración y transformación del jamón de Parma.

14. El artículo 1 de la Ley nº 26 reserva exclusivamente la denominación «Prosciutto di Parma» al jamón provisto de un marchamo que permita su identificación permanente, obtenido mediante el tratamiento de los cuartos traseros frescos de los cerdos criados y sacrificados en regiones de la península italiana, producidos de acuerdo con las normas establecidas en la Ley, y madurados durante un período mínimo en la zona de la provincia de Parma delimitada en el artículo 2.

15. El artículo 3 señala las características especiales del jamón de Parma, incluyendo su peso, color, aroma y sabor.

16. El artículo 6 de dicha Ley establece lo siguiente:

«(1) Una vez que se haya colocado el marchamo, el jamón de Parma podrá ser vendido sin huesos y en trozos de distintos pesos y forma, o bien podrá ser cortado en lonchas y envasado adecuadamente.

(2) En los casos previstos en el apartado 1, si no fuese posible conservar el marchamo en el producto, éste deberá estar estampado, bajo el control del organismo competente y según los métodos previstos en las normas aplicables, de una forma indeleble, de manera que no pueda quitarse del envase. En tales casos, las operaciones de envasado deberán llevarse a cabo en la zona típica de producción indicada en el artículo 2.»

17. El artículo 11 de la Ley faculta a los ministros competentes para recurrir a la colaboración de un consorcio de productores para las tareas de vigilancia y control. El Consorcio ha venido desempeñando esta tarea desde 1978. Conforme a lo declarado por el propio Consorcio, los inspectores de sus servicios disponen de facultades muy amplias, análogas a las de la Policía.

18. Mediante el citado Decreto ministerial nº 253, de 15 de febrero de 1993, se dispuso, además, que las operaciones de cortado y de envasado del jamón de Parma debían realizarse en las fábricas situadas en la zona de producción que hubieran sido aprobadas por el Consorcio (artículo 25). El Decreto establece, por otra parte, que las operaciones de cortado y envasado deben realizarse en presencia de representantes del Consorcio (artículo 26). Por último, se adoptaron normas sobre en envasado y el etiquetado (artículo 29).

19. Por tanto, conforme al Derecho italiano, el jamón de Parma previamente cortado y envasado ha de ser cortado y envasado en la zona de producción de Parma, debiendo ser etiquetado con el nombre y la marca de los productores o del envasador y el vendedor, el lugar donde se halla la planta de envasado, la fecha de producción y los detalles de la conservación. Sin embargo, por otro lado, cuando el jamón se suministre entero o en piezas, se permite que el cortado en lonchas se realice a la vista del comprador en el comercio al por menor o en el restaurante.

III. Hechos, procedimiento previo y cuestiones prejudiciales

20. Asda Stores Limited (en lo sucesivo, «Asda») vende en sus supermercados de Inglaterra paquetes de jamón descritos como jamón de Parma. Adquiere la mercancía de Hygrade Foods Limited (en lo sucesivo, «Hygrade»). Ésta, por su parte, compra el jamón a la empresa Cesare Fiorucci SpA, establecida en Italia. El jamón se importa al Reino Unido sin hueso pero entero e Hygrade lo corta en lonchas y lo envasa en sus almacenes de Corsham. Después de cortado, se envasa en paquetes de 5 lonchas y se sellan los paquetes.

21. Los paquetes llevan la siguiente inscripción: «ASDA, Sabor de Italia, JAMÓN DE PARMA, auténtico jamón italiano de Parma». En el reverso de los paquetes se lee lo siguiente: «JAMÓN DE PARMA, Todas las auténticas carnes Asda originarias de la Europa continental se elaboran mediante procedimientos tradicionales con el fin de garantizar su sabor y calidad verdaderos» y «Producido en Italia, envasado en el Reino Unido para Asda Stores Limited».

22. En 1997, el Consorcio presentó una denuncia ante los Trading Standards officers de Wiltshire y West Yorkshire (autoridades regionales competentes para el control de la observancia de la normativa comercial) por infracción de los citados Reglamentos. Dichas denuncias fueron desestimadas.

23. El 14 de noviembre de 1997, el Consorcio solicitó de los tribunales ingleses la adopción de medidas provisionales contra Asda e Hygrade. El 30 de enero de 1998 se desestimaron sus pretensiones.

24. Contra esta desestimación el Consorcio interpuso un recurso de apelación ante la Court of Appeal. Durante el procedimiento se admitió la intervención, en calidad de parte apelante, de Salumificio S. Rita SpA (en lo sucesivo, «Salumificio Rita»), una empresa productora de jamón de Parma que es miembro del Consorcio. El recurso fue desestimado el 1 de diciembre de 1998.

25. El Consorcio y Salumificio Rita interpusieron un recurso ante la House of Lords contra la sentencia de la Court of Appeal. En el marco de este procedimiento de recurso, la House of Lords ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Crea el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, en relación con el Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión y el pliego de condiciones para la denominación de origen protegida (DOP) "Prosciutto di Parma" un derecho comunitario válido que puede hacerse valer directamente ante un tribunal de un Estado miembro, con el fin de impedir la venta al por menor como "jamón de Parma" de un jamón cortado en lonchas y envasado, obtenido a partir de jamones debidamente exportados de Parma de conformidad con los requisitos de la DOP, pero que posteriormente no han sido cortados en lonchas, envasados y etiquetados según el pliego de condiciones?»

26. La House of Lords explica su cuestión prejudicial en el sentido de que, mediante ella, solicita principalmente que se le aclaren los siguientes aspectos («issues»):

«1) Con arreglo a una interpretación correcta del Reglamento (CEE) del Consejo nº 2081/92 y del Reglamento (CE) de la Comisión nº 1107/96 así como del pliego de condiciones aplicable al jamón de Parma, ¿resulta contrario a los artículos 4 y 8 y/o al artículo 13 del Reglamento nº 2081/92 etiquetar y vender como "Jamón de Parma" un jamón de Parma que no haya sido cortado en lonchas y envasado en la típica región de producción y bajo la supervisión del Consorcio?

Esta cuestión se desglosa en dos partes. Se trata de averiguar, en primer lugar, si los Reglamentos pueden regular las operaciones de cortado y envasado. En segundo lugar, si la solicitud de registro incluía (en el supuesto de que los Reglamentos lo permitieran) una pretensión de protección de las operaciones de cortado y envasado.

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿son válidas las disposiciones aplicables del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo y del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión? (Cuestión relativa a la validez.)

3) ¿Son directamente aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2081/82 del Consejo a los procesos civiles sustanciados en Inglaterra por personas como las partes recurrentes en casación [...]? (Cuestión del efecto directo.)»

IV. Alegaciones de las partes

1. Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio Rita (en lo sucesivo, «demandantes»)

27. Los demandantes consideran que sólo puede llevar la DOP «Prosciutto di Parma» el jamón cortado y envasado en la región de producción puesto que esta condición forma parte del pliego de condiciones. Este régimen tiene por objeto garantizar la autenticidad del producto. La única posibilidad de garantizar al consumidor que obtiene auténtico jamón de Parma radica en la existencia de métodos de control y la colocación de un sello de calidad que únicamente puede concederse si el productor y la empresa de envasado cumplen los estrictos requisitos exigidos por el Consorcio.

28. El requisito de que el cortado y el envasado del jamón se realice en la región de producción es fundamental para mantener las cualidades típicas del jamón de Parma. En el marco de la transformación del jamón de Parma a través de las operaciones de cortado y envasado hay tres factores esenciales: la elección del jamón que debe ser transformado, los controles de la empresa transformadora relativos a su equipamiento y la presencia de inspectores del Consorcio en las citadas operaciones, así como la colocación del marchamo de calidad. La transformación, continúan las demandantes, es una operación compleja, que comprende el deshuesado, la preparación de los moldes rectangulares en los que se corta el jamón, el cortado en lonchas propiamente dicho y el subsiguiente envasado. El control simultáneo del jamón transformado y del personal que realiza la manipulación es el único método de garantizar la alta calidad del jamón de Parma.

29. Los necesarios controles se pueden hacer, en parte, durante la transformación de los jamones en lonchas. Hasta esa fase no se pueden descubrir los llamados «defectos visibles», como líneas o manchas debidas a microhemorragias dentro del animal, o zonas blancas en grasa intramuscular excesiva. Descubrir tales defectos y ejecutar controles eficaces requiere una experiencia especial y profundos conocimientos del producto y del conjunto del proceso de transformación.

30. Los demandantes consideran necesaria la presencia permanente de inspectores durante la transformación con el fin de garantizar la reputación del jamón de Parma. Los únicos que poseen la competencia necesaria para efectuar estos controles son las personas con conocimientos de la comercialización y de los aspectos técnicos de los productos y su transformación. Los inspectores del Consorcio y los empleados de los productores poseen dichos conocimientos. Los demandantes consideran que las personas ajenas a la esfera de producción no disponen de los conocimientos que poseen los inspectores del Consorcio. Por lo demás, la práctica de los controles viene impuesta por el artículo 6 de la Ley nº 26 de 1990 y en los artículos 25 y 26 del Decreto ministerial nº 253 de 1993.

31. Los demandantes señalan el peligro que supondría para la reputación del jamón de Parma permitir que el cortado y envasado se realizaran fuera de la zona de producción. El eventual descontento del consumidor con la calidad del jamón transformado fuera de la región de producción se trasladaría automáticamente a la valoración del jamón transformado en la región de producción.

32. Basándose en la sentencia en el asunto Rioja, los demandantes exponen que las normas relativas al cortado y envasado del jamón de Parma tienen por objeto proteger la reputación de la DOP, que viene determinada esencialmente por su calidad. La mejor forma de garantizar esta calidad es a través de la capacitación especial y los usos con arreglo a los cuales se efectúan los controles en la zona de producción, así como los conocimientos especiales al tratar el jamón de Parma.

33. Los demandantes consideran que carecen de relevancia las objeciones formuladas por las demandadas en relación con la falta de publicidad del pliego de condiciones. Señalan que únicamente exigen de Asda que cese esa forma de comercialización en el futuro y añaden que no le han reclamado el pago de una indemnización de los daños ocasionados en el pasado. Por consiguiente, es irrelevante que, en el pasado, Asda tuviera o hubiera podido tener conocimiento de las condiciones de empleo de la DOP «Prosciutto di Parma».

2. Asda e Hygrade (en lo sucesivo, «demandadas»)

34. Las demandadas niegan que se les puedan oponer las disposiciones sobre cortado y envasado del jamón en la región de producción. Afirman que ni el pliego de condiciones ni el registro de la DOP «Prosciutto di Parma» se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entienden que oponerles una normativa que no ha sido publicada viola los principios de transparencia y de seguridad jurídica.

35. Así sucede, en especial, cuando la normativa no se ha publicado en el idioma oficial del país ante cuyos tribunales se invoca. Pues bien, la única versión existente del pliego de condiciones era una versión italiana y no se disponía de traducción inglesa, al menos oficial.

36. Las demandadas reconocen que el pliego de condiciones contiene una remisión a las disposiciones legislativas italianas en las que se basa el requisito de que el cortado y el envasado se realice en la región de producción. Sin embargo, señalan que dichas disposiciones no acompañan al pliego de condiciones, motivo por el cual es imposible conocerlas.

37. Las demandadas llaman, además, la atención sobre el hecho de que el Consorcio no está obligado legalmente a transmitirle una copia de la solicitud de registro. La Comisión tampoco está obligada a ello, ni siquiera con arreglo a la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión, ya que la Comisión no es la autora del pliego de condiciones, es decir, del documento.

38. El único extremo publicado es que se ha registrado la DOP «Prosciutto di Parma» y que el Consorcio es el organismo competente para realizar los controles con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 2081/92. Sin embargo, esto no basta para oponerles las normas sobre cortado y envasado en la región de producción.

39. Las demandadas consideran, por otra parte, que la normativa conforme a la cual el cortado y el empaquetado debe realizarse en la región de producción y bajo la vigilancia del Consorcio, no forma parte de la denominación de origen «Prosciutto di Parma», protegida por los Reglamentos nº 2081/92 y nº 1107/96. Conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia Pistre y otros, el Reglamento nº 2081/92 sólo protege las condiciones que garantizan que el producto es originario de una región geográfica determinada. Por tanto, las condiciones recogidas en el pliego han de proteger esa conexión especial. Sin embargo, entre el origen geográfico del jamón y la transformación que supone su cortado y su envasado no existe ninguna conexión.

40. Por todo ello las demandadas proponen interpretar los Reglamentos nº 2081/92 y nº 1107/96 en el sentido de que no protegen las DOP en lo relativo a la normativa sobre cortado y envasado del jamón. Proponen, de manera alternativa, declarar nulo el Reglamento nº 1107/96 en la medida en que protege las normas sobre cortado y envasado del jamón de Parma en la región de producción, puesto que estas normas no están amparadas por el sentido y la finalidad del Reglamento nº 2081/92.

41. Las demandadas opinan, además, que interpretar los Reglamentos nº 2081/92 y nº 1107/96 en el sentido de que protegen también el requisito de que el cortado y el envasado se realice en la región de producción infringe las normas sobre libre circulación de mercancías. Señalan que Cesare Fiorucci SpA, productora del jamón que ellas venden, puso el producto en libre circulación.

42. Indican asimismo que los demandantes no han justificado en forma alguna tal restricción. Nunca se ha puesto en entredicho la calidad del jamón de Parma elaborado por un miembro del Consorcio conforme a las disposiciones vigentes. Tampoco se ha alegado que el jamón comercializado por las demandadas haya inducido a error al consumidor o haya dañado en algún momento la reputación de los productores de jamón de Parma.

43. Por último, las demandadas consideran que el requisito de que el cortado y el envasado se realice en la región de producción es desproporcionado. Afirman que el Derecho italiano también permite exportar jamón de Parma entero o en trozos y cortarlos en lonchas en otro Estado miembro a la vista del consumidor. No hay razón para prohibir la misma operación de cortado fuera de la región de producción si no se realiza a la vista del consumidor.

3. Reino Unido

44. El Gobierno británico considera que el requisito de que las operaciones de cortado y envasado del jamón se realicen en la región de producción constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación. Esta restricción de la libre circulación de mercancías no está justificada. Las normas contenidas en los artículos 8 y 13 del Reglamento tienen por objeto garantizar que el producto es originario de una región determinada y presenta características determinadas. Por ese motivo, solamente protegen a aquellas condiciones necesarias para garantizar tales características.

45. En el procedimiento principal las partes no discuten que el jamón importado entero por las demandadas puede llevar la DOP «Prosciutto di Parma». Al cortarlo y empaquetarlo no pierde calidad. Por ese motivo, el presente asunto no es comparable con el que dio lugar a la sentencia Rioja.

46. El Gobierno británico comparte el criterio de las demandadas respecto a la cuestión de la publicidad del pliego de condiciones. Del décimo considerando del Reglamento se deduce que la inscripción en el Registro tiene por objeto proporcionar información a los productores y a los consumidores. El Reglamento nº 1107/96 únicamente publicó que el «jamón de Parma» está protegido como DOP. Cuando un comerciante adquiere un jamón con la DOP «Prosciutto di Parma», tiene la garantía de que el jamón procede de la región de producción delimitada para el jamón de Parma y reúne determinados requisitos de calidad. El resumen del pliego de condiciones presentado a efectos del registro con arreglo al procedimiento del artículo 17 no contempla el requisito de que el jamón deba ser cortado y envasado en la región de producción. Reconoce que el pliego se remite a la normativa italiana, que, por su parte, obliga a que el jamón se corte y envase en la región de producción. Sin embargo, afirma que toda prohibición que impida emplear la DOP «Prosciutto di Parma» debe ser transparente, reconocible y accesible.

4. República Francesa

47. La República Francesa señala que el requisito de que el cortado y el envasado se realice en la región de producción formaba parte del pliego de condiciones que se presentó junto con la solicitud de registro de la DOP «Prosciutto di Parma». Por consiguiente, este requisito goza de la protección que le confiere el Derecho comunitario, por lo que el jamón que se corta y envasa fuera de la región de producción no puede llevar la DOP «Prosciutto di Parma».

48. Francia considera que esta condición también es compatible con el Reglamento nº 2081/92, puesto que es necesaria para garantizar que el jamón procede de una determinada zona. A diferencia de lo que sucede con los jamones enteros, en el caso de jamón cortado la información del consumidor únicamente puede llevarse a cabo mediante las indicaciones contenidas en el envase, y el envasado se efectúa bajo la supervisión del Consorcio.

49. Por su parte, el Reglamento nº 2081/92 es compatible con las normas sobre la libre circulación de mercancías. En el marco de la política agraria, continúa el Gobierno francés, el legislador dispone de un amplio margen discrecional. El Reglamento nº 2081/92 establece un equilibrio entre los intereses de la libre circulación de mercancías, de la protección de los consumidores y de la protección de la propiedad industrial y comercial. Puesto que el empleo de la DOP se protege en todos los Estados miembros, este Reglamento promueve la libre circulación de mercancías.

5. República Italiana

50. El Gobierno italiano se remite a la sentencia dictada en el asunto Rioja. Considera que lo que en dicha sentencia se afirmó en relación con el vino, en el sentido de que la transformación de productos de calidad debe reservarse a personas capacitadas para ello, también es aplicable mutatis mutandis al jamón de que se trata en el presente asunto.

51. Este Gobierno se remite al apartado B.4 del pliego de condiciones y al artículo 12 de las «directrices» que le acompañan en anexo, conforme a las cuales el empleo de la DOP «Prosciutto di Parma» está supeditado a que el jamón se haya cortado y envasado en la región de producción. Todas las fases de elaboración están sometidas a un control estricto realizado por personas especialmente capacitadas, que disponen de gran experiencia en el tratamiento de dicho jamón. También se realizan los controles de la adecuación tecnológica de la maquinaria empleada y del buen aspecto desde el punto de vista estético del producto. Si no se efectuaran tales controles, la disminución de calidad supondría la pérdida de reputación del producto.

52. Respecto al problema de la transparencia y de la posibilidad de tener acceso a las disposiciones aplicables, el Gobierno italiano indica que, al presentar a la Comisión la solicitud de registro, le envió asimismo el pliego de condiciones, que incluía las «directrices» conforme a las cuales se requiere que el cortado y envasado se realicen en la región de producción. Además, se comunicó la normativa aplicable. Los Estados miembros fueron informados de todo ello, en los distintos idiomas oficiales, en el Comité creado con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 2081/92, de forma que tuvieron acceso a las disposiciones aplicables. El operador económico interesado tiene la obligación de conseguir dichas informaciones relevantes.

6. Reino de España

53. El Gobierno español también se remite a la sentencia dictada en el asunto Rioja. Afirma que el objetivo de una denominación de origen consiste en garantizar que el producto que la ostenta proviene de una zona geográfica determinada y presenta determinadas características especiales. Añade que el loncheado es una operación importante en la preparación del jamón y que, aunque esta operación sea posterior a la elaboración, es esencial en el caso del jamón de Parma, ya que éste se adquiere principalmente en lonchas.

54. Añade que los controles efectuados fuera de la región de producción dan menos garantías de calidad y autenticidad del producto. Por tanto, por razones de control y de seguridad del consumidor es más adecuado que el loncheado y el envasado se realicen en la zona de producción. Así cabe afirmarlo con mayor motivo cuanto que, al cortar el jamón, éste pierde el sistema de precinto o marchamo.

7. Comisión

55. La Comisión indica que el pliego de condiciones que se presentó junto con la solicitud de registro contemplaba el requisito de que las operaciones de cortado y envasado se realizaran en la región de producción y, además, se remitía a la normativa italiana aplicable.

56. Por lo que se refiere a la validez del registro respecto a la condición de que las citadas operaciones se realicen en la región de producción, la Comisión se remite a la jurisprudencia contenida en la sentencia Rioja. El cortado y el envasado de jamón también son operaciones complejas que deben llevarse a cabo según determinadas reglas y exigen conocimientos especiales. Estas operaciones se reflejan en la calidad de producto, que, a su vez, es esencial para su reputación.

57. La denominación de origen protegida garantiza que el producto es originario de determinada zona y tiene ciertas cualidades. La mejor forma de conseguir esta garantía consiste en realizar las operaciones de cortado y envasado en la región de producción. Fuera de esta región no existen controles equivalentes, realizados por personas con conocimientos específicos. Los controles contemplados en el pliego de condiciones y en la normativa italiana tienen por objeto mantener la calidad del jamón de Parma y, por ese motivo, están justificados.

58. Respecto a la cuestión de la aplicabilidad directa del Reglamento nº 2081/92, la Comisión indica en primer lugar que, conforme al artículo 249 CE, los Reglamentos tienen efecto directo. Por otra parte, de los considerandos séptimo y duodécimo y de los artículos 8 y 13 deduce que el Reglamento concede derechos que se pueden invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por último, se basa también en el objetivo del Reglamento, consistente en proteger a nivel comunitario las denominaciones que anteriormente sólo gozaban de protección a nivel nacional.

59. En relación con la publicidad de las disposiciones, la Comisión señala que el procedimiento del artículo 17 también garantiza cierta publicidad. Dicho procedimiento está configurado como un procedimiento entre los Estados miembros, que han sido informados a través del Comité contemplado en el artículo 15 sobre las solicitudes de registro, incluidos los pliegos de condiciones. Así, el Gobierno británico votó en el Comité contra el proyecto de Reglamento entre otros motivos porque consideraba excesivas determinadas restricciones, como, por ejemplo, la obligación de cortar y envasar el jamón de Parma en la región de producción.

V. Apreciación

1. Interpretación de la cuestión prejudicial

60. La House of Lords ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión de si el Reglamento nº 2081/92, en relación con el Reglamento nº 1107/96 y el pliego de condiciones para la denominación de origen protegida (DOP) «Prosciutto di Parma» crea un derecho comunitario válido que puede invocarse directamente ante los tribunales de los Estados miembros, con el fin de impedir la venta al por menor como «Jamón de Parma» de jamón cortado en lonchas y envasado, obtenido a partir de jamones debidamente exportados de Parma de conformidad con los requisitos del pliego de condiciones. De la resolución de remisión se deduce que el órgano jurisdiccional remitente desea saber, por una parte, si el requisito de cortar el jamón en lonchas y envasarlo en la región de producción puede estar amparado por el Reglamento nº 2081/92 y, por otra parte, si la solicitud de registro de la DOP «Prosciutto di Parma» pretendía abarcar la protección de las operaciones de cortado y envasado. Si la respuesta a la primera cuestión fuera afirmativa, se plantea la cuestión de la validez de ambos Reglamentos. Por último, la House of Lords pregunta por la posibilidad de hacer valer ante los tribunales nacionales la protección concedida en su caso conforme a los Reglamentos.

2. Ámbito de protección de la DOP «Prosciutto di Parma»

61. En primer lugar procede averiguar en qué medida el pliego de condiciones presentado junto con la solicitud de registro de la DOP «Prosciutto di Parma» contiene el requisito de que las operaciones de cortado y envasado del jamón se realicen en la región de producción. A este respecto debe señalarse que, conforme al artículo 4, apartado 2, letra i), del Reglamento nº 2081/92, el pliego de condiciones puede contener los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de las disposiciones comunitarias y/o nacionales. Con arreglo a esta disposición, basta con que el pliego de condiciones mencione, en su caso, las disposiciones legales italianas aplicables.

62. La copia del pliego de condiciones adjuntado como anexo a las observaciones presentadas por el Consorcio contiene, en el apartado B.4, el requisito de que el jamón se envase en la región de producción cuando el marchamo no pueda colocarse en el jamón. Eso es lo que sucede en el caso del jamón cortado. Además, el apartado C.2 exige que las empresas a quienes se confíen las operaciones de cortado y envasado estén establecidas en la región de producción. En las relaciones sumarias de las disposiciones legales de referencia que figuran al final de los apartados B y C se mencionan expresamente la Ley nº 26, de 13 de febrero de 1990, cuyo artículo 6, apartado 2, impone el requisito de que el cortado, el envasado y el etiquetado se realicen en la región de producción, y el Decreto nº 253, de 15 de febrero de 1993, que reitera ese requisito en el artículo 15.

63. Por tanto, cabe afirmar que el pliego de condiciones presentado junto con la solicitud de registro contiene el requisito de que las operaciones de cortado y envasado se realicen en la región de producción. El ámbito de protección de la DOP «Prosciutto di Parma» comprende consiguientemente el cortado y el envasado del jamón en la región de producción.

3. Compatibilidad de la normativa con el Reglamento nº 2081/92

64. Esta constatación lleva a preguntarse si la Comisión podía registrar la DOP «Prosciutto di Parma» con ese ámbito de protección, es decir, si el registro con arreglo al Reglamento nº 1107/96 es compatible con el Reglamento nº 2081/92.

65. Conforme al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 2081/92, la denominación de origen sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país y cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica determinada. El cortado, envasado y etiquetado en la región de origen bajo el control del Consorcio forman parte del procedimiento de transformación. El etiquetado del producto envasado garantiza que el jamón cortado es jamón que puede comercializarse con la denominación de «Prosciutto di Parma». Por último, el control que lleva a cabo el Consorcio garantiza la observancia de las disposiciones sobre transformación del jamón de Parma.

66. Al examinar la legalidad del registro de una DOP hay que tener en cuenta el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión establecido por el Reglamento nº 2081/92. Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia Carl Kühne y otros, el registro sólo puede efectuarse, en virtud del artículo 5 del Reglamento nº 2081/92, a través de un Estado miembro. Éste debe comprobar si la solicitud de registro está justificada desde el punto de vista de los requisitos mencionados en el Reglamento. Sólo la puede transmitir a la Comisión si comprueba que está justificada. Conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 la Comisión sólo procede a un mero examen formal. Este control incluye la comprobación de que el pliego de condiciones que acompaña la solicitud contiene los elementos exigidos conforme al artículo 4 del Reglamento nº 2081/92 y la denominación satisface las exigencias del artículo 2, apartado 2, letras a) o b). A este respecto, la Comisión se limita a examinar si las comprobaciones efectuadas por el Estado miembro competente no adolecen de errores manifiestos. Esto se aplica tanto al procedimiento normal como al simplificado. Tal reparto de competencias se explica, en particular, por el hecho de que el registro exige unos sólidos conocimientos de elementos específicos del Estado miembro interesado, elementos que las autoridades competentes de dicho Estado pueden comprobar mejor.

67. El reparto de competencias que acabo de describir también se refleja en el control, por parte de los órganos jurisdiccionales comunitarios, de las decisiones de registro de la Comisión. Por consiguiente, únicamente hay que comprobar si la Comisión ha cumplido su obligación de control y si se cumplen los citados requisitos impuestos por los artículos 2 y 4 del Reglamento.

68. La Comisión examinó en el procedimiento simplificado la solicitud transmitida por el Gobierno italiano incluido el pliego de condiciones. Conforme a las comprobaciones efectuadas no es evidente, al menos, que el pliego de condiciones esté incompleto o que los datos que contiene, incluido el requisito de que el cortado, el envasado y el etiquetado se lleven a cabo en la región de producción bajo la vigilancia del Consorcio, no justifiquen el registro de la DOP. Por consiguiente, procede señalar que el registro conforme al Reglamento nº 1107/96 no infringe el Reglamento nº 2081/92.

4. Compatibilidad de la normativa con el artículo 29 CE

69. Todo ello lleva a la cuestión de si el registro de la DOP conforme al Reglamento nº 1107/96, incluido el requisito de que las operaciones de cortado y envasado se realicen en la región de producción bajo el control del Consorcio es, eventualmente, inválido por infringir el artículo 29 CE.

a) Existencia de una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa de la exportación

70. Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 29 CE prohíbe todas las medidas nacionales que tengan por objeto o por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, con el fin de proporcionar una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado. Los actos jurídicos comunitarios también deben ser compatibles con las disposiciones sobre la libre circulación de mercancías.

71. En contra de la suposición de que existe una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación se encuentra, en primer lugar, el hecho de que el requisito de que el cortado y el envasado se realicen en la región de producción afecta en igual medida a los operadores nacionales y a los extranjeros. Al igual que Asda e Hygrade en Gran Bretaña, una empresa establecida en Roma tampoco puede cortar el jamón en Roma y comercializarlo con la DOP «Prosciutto di Parma».

72. Por otro lado debe tenerse en cuenta que el requisito de que el cortado y el envasado del jamón se realicen en la región de producción para poderlo comercializar bajo la denominación de origen de «Prosciutto di Parma» proporciona una ventaja particular a las empresas que operan en la región de producción en la medida en que son las únicas que pueden cortar y envasar el jamón. Estas actividades están reservadas a las industrias establecidas en la región de producción.

73. Además, la normativa controvertida encarece la exportación del jamón en otros Estados miembros. En efecto, obliga a realizar otra fase de la elaboración antes de la exportación. Tal encarecimiento dificulta la exportación del jamón de Parma. Éste es un motivo para calificar la normativa de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación.

74. Como se ha señalado anteriormente, el criterio en que se basa la jurisprudencia en materia de interpretación del artículo 29 CE consiste en si la medida controvertida restringe específicamente la exportación. En las sentencias Delhaize y Rioja el Tribunal de Justicia consideró que las medidas que supeditaban el empleo de la denominación de origen de vino de Rioja al requisito de que fuera embotellado en la región de producción constituían una restricción específica de las corrientes de exportación en el sentido del artículo 29 CE. En la sentencia Rioja, el Tribunal de Justicia basó esta afirmación en el hecho de que, a diferencia del vino exportado, el vino también podía transportarse a granel dentro de la región de producción.

75. Por tanto, la situación que se presenta en este asunto es comparable a aquélla. La normativa controvertida únicamente exige que el jamón se corte y envase en la región de producción. Este requisito se cumple cuando el jamón se transporta, dentro de la región de producción, entre el matadero y otra empresa, que corta y envasa el jamón conforme a las normas vigentes. Por consiguiente, en el presente asunto también podría llegarse a la conclusión de que existe una restricción específica de la exportación.

b) Justificación de la medida por razones relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial

76. Así se suscita la cuestión de hasta qué punto las medidas controvertidas están justificadas por razones relativas a la protección de la propiedad industrial u comercial a efectos del artículo 30 CE. Las denominaciones de origen forman parte de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 30 CE. Las restricciones comerciales ocasionadas están justificadas si son necesarias para garantizar que la denominación de origen cumpla su función específica, consistente en garantizar que el producto amparado por la misma procede de una zona geográfica determinada y presenta determinados caracteres particulares. Por lo tanto, el requisito de que el cortado y el envasado se realicen en la región de producción estaría justificado si tales operaciones dotaran al jamón procedente de esa zona de unas características especiales, que permitieran individualizarlo o si el cortado en la zona de producción fuera imprescindible para mantener las propiedades específicas que el jamón adquiere en su producción. Sin embargo únicamente cabe considerar que se atienen al principio de proporcionalidad las restricciones a la libre circulación de las mercancías destinadas a proteger el renombre de la DOP.

i) Normativa de protección de una característica especial

77. Por consiguiente debe averiguarse en qué medida cortar y envasar el jamón en la región de producción dota al jamón de Parma de alguna característica que sea determinante para su elección por el consumidor, es decir, esencial para el tráfico.

78. A favor de suponer que existe una característica esencial para el tráfico se encuentra, en primer lugar, la circunstancia de que, según afirman el Consorcio, Salumificio Rita, Italia, España y la Comisión, la operación de cortado exige poseer conocimientos especiales. La elección de los jamones destinados a ser cortados debe realizarse aplicando conocimientos específicos. Además, al cortar el jamón deben respetarse determinadas reglas con el fin de garantizar el mantenimiento de la calidad del jamón, su aspecto y sus cualidades especiales. Según afirman el Consorcio y Salumificio Rita, este know how sólo existe en la región de producción.

79. Otro argumento a favor de la existencia de una característica esencial para el tráfico lo constituye la circunstancia, puesta asimismo de manifiesto por el Consorcio, Salumificio Rita, Italia, España y la Comisión, de que los controles de calidad relativos al cortado y al envasado que lleva a cabo el Consorcio sólo pueden realizarse en la región de producción. Afirman que dichos controles constituyen la única posibilidad de garantizar el mantenimiento de la alta calidad del jamón de Parma comercializado.

80. No obstante, debe tenerse en cuenta que ninguna de las partes que intervienen en el procedimiento ha formulado un argumento convincente de que el cortado del jamón en la región de producción sea una operación que proporcione a ese jamón características especiales, o que sea una operación imprescindible para mantener las propiedades específicas que el jamón adquiere en su producción. Los conocimientos especiales necesarios para elegir el jamón que debe ser cortado y para cortarlo correctamente con arreglo a los requisitos exigidos para la DOP también pueden aplicarse fuera de la región de producción. Es perfectamente posible que estos conocimientos se hayan desarrollado históricamente en la región de producción. Sin embargo, el Consorcio no ha explicado por qué estos conocimientos únicamente existen en dicha región. Las personas que colaboran en la elaboración y transformación de un producto pueden adquirir, sobre todo a través de su capacitación en la región de producción, los conocimientos exigidos y las habilidades necesarias para producir y transformar el producto. Del mismo modo, las personas que han adquirido esos conocimientos y habilidades pueden emigrar de esa región. Por tanto, puede afirmarse que la influencia humana sobre el producto es, en principio, independiente de la zona de producción.

81. Lo mismo cabe decir respecto a la observancia de los demás requisitos de la operación de cortado, incluido el equipamiento tecnológico de las empresas a quienes se confíe esa operación. No se ha alegado que esos requisitos únicamente puedan cumplirse en la región de producción. Con las posibilidades técnicas actuales es fácil imaginar que estos requisitos pueden cumplirse en cualquier momento y en cualquier lugar, por ejemplo, en lo relativo a la aclimatación del jamón antes de ser cortado, y pueden mantenerse por ejemplo por lo que se refiere al equipamiento técnico de la empresa que corte el jamón. Si es así, no hay motivo para autorizar el cortado únicamente en la región de producción.

82. Por último, las partes tampoco han afirmado que la calidad del jamón de Parma, conocida mundialmente, se vería menoscabada si la operación de cortado, realizada correctamente, se llevara a cabo fuera de la región de Parma. En otro caso no se comprende que el jamón de Parma pueda venderse entero o en trozos para ser loncheado o cortado por minoristas o restauradores que, por regla general, no han recibido la misma capacitación que un trabajador de la región de Parma. Por ese motivo este asunto se distingue también del asunto Rioja, en el que el transporte del vino a granel y el embotellado en otros lugares podían dar lugar a alteraciones de la calidad. El argumento principal de los demandantes no se refiere tanto a la improbable pérdida de calidad del jamón como a los controles cuya inexistencia podría permitir que se cortaran jamones defectuosos o que el prestigio del jamón se viera menoscabado. Al margen de que tampoco se practican controles cuando el jamón lo corta el propio consumidor, el minorista o el dueño del restaurante, hay que señalar que tales controles también podrían ser realizados fuera de la región de Parma por personal capacitado para ello.

83. Debido a estas circunstancias y a falta de precisiones en contra en la resolución de remisión y en las observaciones presentadas en el procedimiento no se comprende siquiera que el jamón de Parma tenga que perder necesariamente sus propiedades especiales, adquiridas en su producción si se corta fuera de la región de producción, claro está, únicamente si el cortado se realiza observando todos los demás requisitos, especialmente el empleo exclusivo de jamón de Parma y la observancia de los demás requisitos técnicos mencionados en el pliego de condiciones. No hay que olvidar que el jamón sí puede exportarse entero o en trozos y ser cortado en lonchas por el consumidor final. Como confirma el Consorcio, el jamón exportado entero o en piezas también puede ser cortado en lonchas por un minorista o en el restaurante a la vista del consumidor, sin que pierda su calidad o sus características especiales, incluso aunque se guarde cortado durante un tiempo (lo que, por lo demás, acredita la excelente calidad del jamón de Parma). No resulta convincente que esto esté permitido y, sin embargo, no lo esté el cortado industrial con envasado inmediato.

84. La objeción de que el consumidor ve el marchamo en el jamón cuando es el minorista o el restaurador quien lo corta en su presencia y, por tanto, queda informado del origen del jamón, es cierta sólo en parte. Efectivamente, por un lado, las máquinas cortadoras no suelen estar colocadas en el mostrador, de manera que el consumidor rara vez puede ver el jamón lo suficientemente cerca para percibir y reconocer el marchamo. Por otro lado, no hay marchamos por todo el jamón, de manera que, según de qué parte del jamón se corten las lonchas, es posible que el marchamo ya no exista, exista sólo en parte o el consumidor sólo pueda percibirlo parcialmente cuando el jamón se corta en presencia suya. En la vista el propio Consorcio reconoció que, por lo general, el consumidor no exige que se le muestre el marchamo antes de cortar el jamón. Por tanto, esta posibilidad de controlar que el jamón procede realmente de la región de producción es más bien teórica.

85. A esto debe añadirse la siguiente consideración: en el asunto Rioja, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el requisito de embotellar el vino en la zona de producción es una restricción de la libre circulación de mercancías justificada puesto que es la mejor forma de garantizar la calidad del vino embotellado. Es lógico pensar que el embotellado del vino en la zona de producción es una característica esencial en el tráfico puesto que, normalmente, los consumidores adquieren el vino embotellado. Sin embargo, en el caso del jamón no sucede lo mismo. El consumidor lo adquiere en lonchas -recién cortadas por el minorista o envasadas- en piezas o incluso entero. Esto muestra claramente que el cortado del jamón no tiene la misma importancia que el embotellado del vino. Con menos motivo puede tener el lugar del cortado influencia decisiva en la elección del consumidor. Esto constituye un argumento a favor de considerar que el cortado en la región de producción no es una característica esencial en el tráfico.

86. Por consiguiente podemos afirmar que el requisito de que las operaciones de cortado y envasado del jamón de Parma se realicen en la región de producción no es una medida destinada a proteger las características especiales del jamón. No se ha probado que den al jamón una característica especial ni que sea necesario cortarlo y envasarlo en la región de producción para que conserve las características especiales adquiridas en el procedimiento de elaboración. Las partes tampoco han insistido tanto en este aspecto como en el de los controles y el consiguiente prestigio del producto.

ii) Práctica de controles de calidad en la región de producción

87. Si se comparte este criterio resulta, en principio, superfluo examinar la cuestión de la práctica de los controles de calidad de las operaciones de cortado destinadas a garantizar la calidad del jamón de Parma. En efecto, si el hecho de que el jamón se corte en la zona de producción no es una característica esencial en el trafico, el que los controles se realicen en dicha zona deja de tener importancia decisiva.

88. Por ese motivo sólo analizaré a continuación esta alegación en aras de la exhaustividad. Considero que es preciso este análisis, por una parte, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no compartiera el análisis que acabo de exponer. Por otra parte, parece adecuado analizar esta alegación porque las partes que mantienen la tesis de la legalidad del requisito controvertido basan su opinión fundamentalmente en esa alegación remitiéndose a la sentencia Rioja. El Consorcio, Salumificio Rita, Italia, España y la Comisión alegan que, para cortar el «jamón de Parma» de manera que, después de cortado, conserve sus características especiales, se requieren conocimientos específicos y deben cumplirse los requisitos especiales mencionados en el pliego de condiciones. Afirman que estos requisitos son determinantes para mantener la clientela adquirida y el valor económico de la DOP «Prosciutto di Parma». Insisten en que los controles realizados sistemáticamente en la región de producción por los organismos competentes son los únicos que permiten garantizar la observancia de los criterios relevantes. Añaden que fuera de la región de producción no se realizan controles similares. Afirman, por último, que es preciso analizar el tema de los controles porque, como se ha señalado anteriormente, el cortado que se lleva a cabo fuera de la región de producción debe realizarse respetando los requisitos fijados para el empleo de la DOP. En ese contexto también puede revestir importancia la forma en la que se garantiza la observancia de los requisitos. A este respecto debe aclararse de antemano que solamente se trata de controles del cortado. Efectivamente, el jamón cortado fuera de la región de producción está sometido, hasta ese momento, exactamente a los mismos controles que el jamón cortado en la región de producción.

89. La práctica de controles contribuye a mantener la calidad y, por tanto, también el prestigio del jamón de Parma cortado. Por consiguiente, podría concluirse que el requisito de que el cortado y el envasado se realicen en la región de producción bajo el control del consorcio está justificado por razón de la protección de la propiedad industrial y comercial.

90. Sin embargo, a esta tesis se opone el hecho de que, en principio, los controles no sólo pueden realizarse en la región de producción, sino también fuera de ella. El Consorcio podría enviar a sus inspectores fuera de esa región o podría habilitar a personas establecidas fuera de esa región para que actuaran como inspectores y encomendarles las tareas de control.

91. Es cierto que, en la sentencia Rioja, el Tribunal de Justicia declaró que los controles realizados conforme a Derecho comunitario fuera de la región de producción ofrecían menores garantías de calidad y autenticidad del vino que los realizados en la zona de producción. Sin embargo, ya se ha señalado que la operación de cortar el jamón no es comparable con la de embotellar del vino. El consumidor adquiere «jamón de Parma» cortado (recién cortado o envasado en lonchas) o en una pieza, mientras que el vino lo adquiere, por regla general, embotellado. Aunque sólo sea por ese motivo, no puede atribuirse a los controles de la operación de cortado el mismo valor que a los controles del embotellado.

92. El problema, mencionado por el Consorcio, Salumificio Rita, España y la Comisión, de que fuera de la región de producción no puede realizarse ningún control de calidad, o, al menos, ningún control equivalente, constituye un problema general de aplicación de normas en ordenamientos jurídicos extraños. Si las normas sobre el empleo de la DOP exigen la práctica de los correspondientes controles, los operadores económicos que deseen emplear la DOP están obligados a practicar los controles también cuando corten el jamón fuera de su región de producción. Si no lo hacen, infringen las disposiciones sobre empleo de la DOP y no tienen derecho a utilizarla.

93. Precisamente debido a la acción de cesación que conceden los artículos 8 y 13 del Reglamento nº 2081/92, es posible aplicar en toda la Comunidad Europea las normas utilización de la mención DOP «Prosciutto di Parma», incluidas las relativas a los controles.

94. Desde el punto de vista del etiquetado, tampoco parece que sea necesario practicar los controles en la región de producción. Si también puede controlarse el cortado y el envasado fuera de la región de producción, esos controles también pueden garantizar que únicamente se corte el jamón que pueda llevar legalmente la mención DOP «Prosciutto di Parma».

95. Por tanto, la objeción de que el consumidor únicamente puede estar seguro de adquirir jamón de Parma si el jamón ha sido cortado y envasado en la región de producción bajo la vigilancia del Consorcio, no resulta convincente. De esa manera se podrá garantizar que sólo se emplean jamones con la DOP «Prosciutto di Parma». Sin embargo, la objeción parte de la suposición de que una empresa que transforma el jamón de Parma fuera de la región de producción utiliza jamones que no pueden llevar legalmente dicha DOP y, no obstante, comercializa el jamón cortado bajo la DOP «Prosciutto di Parma». Con ello se imputa indebidamente a los competidores un comportamiento ilegal, motivo por el cual debe rechazarse dicha objeción.

96. En definitiva cabe afirmar que este requisito del pliego de condiciones no sirve a los fines de la protección de una característica esencial en el tráfico. Por tanto, la comprobada restricción de la libre circulación de mercancías no está justificada por razones de protección de la propiedad industrial y comercial con arreglo al artículo 30 CE.

c) Justificación de la medida por consideraciones de política estructural

97. Existe una tendencia general en la legislación consistente en potenciar la calidad de los productos en el marco de la política agrícola común, con objeto de favorecer la reputación de dichos productos, en particular mediante la utilización de denominaciones de origen. Los considerandos segundo a sexto del Reglamento nº 2081/92 confirman esta tendencia. La base jurídica de este Reglamento es, consecuentemente, el artículo 37 CE, incluido en el Tratado, en el título «Agricultura». Con ello el legislador no sólo persigue la protección de la calidad de los productos agrícolas sino sobre todo, como se deduce del segundo considerando del Reglamento, intereses de política estructural. Se pretende fomentar las zonas rurales asegurando la mejora de la renta de los agricultores y el establecimiento de la población rural en esas zonas. Como se señala en la explicación de motivos del artículo 29 CE, el requisito de que las operaciones de cortado y envasado del jamón de Parma en la región de producción proporciona una ventaja a las empresas establecidas en esa región. Esta comprobación permitiría considerar el citado requisito compatible con el Derecho comunitario.

98. En contra de tener en cuenta consideraciones de política estructural para justificar las restricciones de la libre circulación de mercancías cabe remitirse, en primer lugar, al tenor literal del artículo 30 CE. La enumeración de los motivos que permiten justificar una restricción de la libre circulación de mercancías no menciona las «consideraciones de política estructural» o la «política agraria». Pues bien, conforme a la jurisprudencia, la enumeración de las excepciones contenida en el artículo 30 CE tiene carácter taxativo.

99. A ello hay que añadir que, conforme a las reglas generales de la hermenéutica, el artículo 30 CE, como excepción del principio de la libre circulación de mercancías, debe interpretarse restrictivamente. Esto también es un motivo para considerar justificadas las restricciones cuantitativas a la exportación y las medidas de efecto equivalente únicamente dentro de unos límites muy estrictos. Aplicando este principio a las denominaciones de origen, la admisión de restricciones que obedecen a influencias naturales sobre el producto de que se trata resulta justificada, puesto que guardan conexión con la región de producción. Pero no sucede así con el know how, que, en principio, puede aplicarse también fuera de la región de producción.

100. Además es preciso señalar que no parece adecuado efectuar una interpretación amplia del artículo 30 CE precisamente en el marco del examen de las restricciones a la exportación en el sentido del artículo 29 CE. Como ya se ha dicho, la jurisprudencia ha concretado el supuesto de hecho al que se aplica el artículo 29 CE en el sentido de que dicho artículo no prohíbe todas las restricciones a la exportación, sino únicamente aquellas medidas que obstaculizan específicamente la exportación de mercancías. Esta jurisprudencia define el ámbito de aplicación de la prohibición de restricciones a la exportación de manera esencialmente más estricta que el ámbito de aplicación de las restricciones a la importación con arreglo al artículo 28 CE. Según la fórmula «Dassonville», el artículo 28 CE prohíbe todas las medidas que puedan obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario. Si, por tanto, el ámbito de aplicación del artículo 29 CE es más reducido que el del artículo 28 CE, menos motivo habrá para interpretar ampliamente el supuesto de excepción del artículo 30 CE, cuando esté en relación con él. Por tanto, en el marco de la interpretación del artículo 30 CE únicamente podrán considerarse justificadas aquellas medidas imprescindibles para garantizar el origen y la calidad del producto protegido por la DOP.

101. Por último también debe tenerse en cuenta el siguiente aspecto. En el marco de la interpretación de las disposiciones sobre libre circulación de mercancías, el Tribunal de Justicia siempre ha procurado que esta libertad fundamental se impusiera sobre las medidas nacionales que, al igual que la medida controvertida en el presente asunto, también persiguen, entre otros objetivos, la protección de la industria nacional. Los litigios en este ámbito se referían a menudo a productos alimenticios cuyas materias primas estaban constituidas fundamentalmente por productos agrícolas. Un ejemplo conocido de ellas es la sentencia relativa a la Ley alemana de pureza de la cerveza, cuyo origen se remonta a una ley bávara de pureza de 1516. Otros casos se referían a la pasta italiana, al contenido mínimo de grasa del queso «Edamer», y la comercialización de yogur congelado. Actualmente hay pendientes dos asuntos relativos al chocolate.

102. Tal vez la jurisprudencia interpretativa del artículo 28 CE haya desencadenado una «huida» de los productores hacia los derechos de protección, es decir, un intento de compensar la pérdida de la protección ofrecida por las leyes nacionales frente a la competencia con la creación de nuevos derechos de protección, como las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas. Esta tendencia se refleja de forma significativa en la cerveza. Después de que el Tribunal de Justicia declarara incompatible con el artículo 28 CE la ley germano/bávara de pureza de la cerveza, que reservaba la denominación de «cerveza» a aquella que únicamente contenía determinados ingredientes, también se pueden comercializar en Alemania bajo la denominación de cerveza aquellos tipos de cerveza elaborados en otros Estados miembros sin atenerse a la ley de pureza. En un primer momento, las empresas cerveceras alemanas intentaron compensar la pérdida económica que les supuso la apertura del mercado alemán a productos de la competencia originarios de otros Estados miembros, haciendo publicidad de sus productos por ejemplo, con la mención en la etiqueta, de que la cerveza está «elaborada conforme a la ley alemana de pureza de la cerveza». Entre tanto, la «Bayerisches Bier» ya ha sido registrada como indicación geográfica protegida con arreglo al procedimiento del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 en el registro que lleva la Comisión. Por tanto, si el Tribunal de Justicia se muestra generoso a la hora de reconocer derechos de protección y permite imponer requisitos que objetivamente no son imprescindibles para garantizar que un producto es originario de una zona determinada y presenta características especiales, se corre el riesgo de volver a perder la libre circulación de mercancías impuesta a través de la interpretación del artículo 28 CE y la apertura de los mercados nacionales conseguida en el marco del artículo 29 CE.

103. La conexión entre los artículos 28 CE, 29 CE y 30 CE, que queda patente en las dos últimas reflexiones y las consecuencias de la jurisprudencia relativa al artículo 28 CE, cada vez más proclive a hacer primar la libre circulación de mercancías, constituyen, en cualquier caso, argumentos a favor de interpretar restrictivamente las excepciones justificadas al amparo del artículo 30 CE.

104. Por tanto, en el marco del pliego de condiciones que, conforme al artículo 4 del Reglamento nº 2081/92, debe acompañar a la solicitud de registro, solamente pueden aceptarse aquellos requisitos que son imprescindibles para garantizar el origen y las características especiales del producto, pero no los que únicamente tienen por objeto conceder a las empresas locales, establecidas en la región de producción, un derecho exclusivo a la transformación del producto.

105. Por todo ello cabe concluir que los objetivos de política estructural que también persigue el Reglamento nº 2081/92 en el ámbito de la política agrícola no permiten justificar, al amparo del artículo 30 CE, las restricciones a la exportación constatadas.

d) Proporcionalidad

106. Como se ha señalado al principio, el artículo 30 CE únicamente permite aquellas restricciones de la libre circulación de mercancías que sean necesarias e imprescindibles para proteger la reputación de la DOP, es decir, que sean proporcionadas. Por tanto y para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no comparta la tesis que acabo de desarrollar y considere justificadas las restricciones conforme al artículo 30 CE, debe analizarse también en qué medida es proporcionada la restricción controvertida.

107. El requisito de que las operaciones de cortado del jamón de Parma se realicen en la región de producción es adecuado, especialmente si se tienen en cuenta los controles de calidad practicados por el Consorcio, para garantizar que los trozos o lonchas de jamón únicamente son jamón de Parma, procedente de la región de producción y cortado, envasado y etiquetado conforme a las normas fijadas para el empleo de la DOP «Prosciutto di Parma». No obstante, se suscita la cuestión de si este régimen es el menos severo para alcanzar el objetivo de proteger la lealtad de las transacciones comerciales e informar a los consumidores sobre el origen y las características especiales del producto o si existen otros métodos, menos restrictivos de la libre circulación de mercancías, que permitan alcanzar igualmente este objetivo.

108. Cabe pensar, sobre todo, en un etiquetado adecuado del producto. En el presente asunto podía considerarse la posibilidad de etiquetar la mercancía como «Prosciutto di Parma» cortado en Gran Bretaña, o de alguna otra forma igualmente no discriminatoria.

109. En el asunto Rioja, el Tribunal de Justicia no siguió la solución que acabo de mencionar. Entendió que la coexistencia de dos procedimientos de embotellado, dentro y fuera de la región de producción, con y sin controles realizados sistemáticamente por la colectividad de los productores, podía disminuir la confianza de la que goza la mención «denominación de origen calificada» en los consumidores, convencidos de que todas las etapas de producción de un vcprd reputado deben efectuarse bajo el control y la responsabilidad de la colectividad beneficiaria de la denominación.

110. El presente asunto se asemeja al asunto Rioja sólo en parte. Por un lado, como ya se ha indicado a los ojos del consumidor, las operaciones de cortado del jamón no están tan estrechamente relacionadas con el producto como el embotellado del vino. Por otra parte, a diferencia del asunto Rioja, las partes que han presentado observaciones en el presente asunto no han alegado que el consumidor pueda distinguir entre el «Prosciutto di Parma» cortado en la región de producción y fuera de ella ni que existan eventualmente dos mercados distintos, uno para el «Prosciutto di Parma» cortado en la región de producción y otro para el cortado fuera de ella.

111. Tampoco es evidente que una valoración eventualmente negativa del «Prosciutto di Parma» cortado fuera de la región de producción se traslade forzosamente al jamón cortado en dicha región. Especialmente si se prevé un etiquetado adecuado, que distinga claramente los dos productos, el consumidor medio, normalmente informado, que hay que tomar como referencia no sólo en el marco del artículo 28 CE, sino también en relación con el artículo 29 CE, podría perfectamente convencerse de que el jamón cortado en la zona de Parma es distinto del jamón cortado fuera de esta zona. Se trata de dos formas de comercialización del jamón de Parma distintas una de la otra. Si el consumidor llega a la conclusión de que el jamón cortado fuera de la región de producción no colma las expectativas que ha puesto en el «Prosciutto di Parma», puede adquirir, en lugar de éste, el «Prosciutto di Parma» cortado en la zona de producción. No se ha demostrado en absoluto que cuando el consumidor no queda convencido de una forma del producto, elija inmediatamente un jamón cortado de otra clase.

112. A ello hay que añadir que, fuera de la región de producción, es perfectamente conforme a Derecho cortar el jamón a la vista del consumidor y, sin embargo, venderlo con la DOP «Prosciutto di Parma». Si, por tanto, este proceder está permitido, no resulta lógico que un etiquetado adecuado, del que se deduzca que el jamón ha sido cortado fuera de la región de producción, no pueda proteger la calidad y el prestigio de la DOP «Prosciutto di Parma» de una forma tan eficaz como la limitación del empleo de la DOP al jamón cortado y envasado en la región de producción. Efectivamente, por los motivos señalados anteriormente, cortar el jamón a la vista del consumidor no permite garantizar que éste quede informado sobre el origen del producto. Además, de esa forma deja de garantizarse que el jamón se haya cortado conforme a las reglas del Consorcio y que, en su caso, adquiera de esa manera propiedades especiales o conserve las propiedades especiales que adquirió en su elaboración.

113. La solución que acabo de mostrar, mediante un etiquetado adecuado del producto, también encuentra apoyo legal en el Reglamento nº 2081/92. El quinto considerando de este Reglamento señala expresamente que las normas sobre denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas constituyen solamente un complemento de las normas generales de etiquetado. Únicamente sirven de complemento a las establecidas mediante la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

114. Por otra parte, debe indicarse que el propio Reglamento nº 2081/92 procura solucionar los casos conflictivos a través de un etiquetado adecuado. El artículo 12, apartado 2, del Reglamento establece que, cuando una denominación protegida de un país tercero sea homónima de una denominación protegida comunitaria, su utilización sólo se autorizará si en el etiquetado se indica de forma clara y visible el país de origen del producto. Pues bien, si en los casos de denominaciones homónimas se puede esperar que el consumidor distinga un producto de otro a través de la indicación del país de origen contenida en la etiqueta, no se comprende por qué no cabe esperar que haga lo propio en el caso de indicaciones del lugar de elaboración contenidas en la etiqueta.

115. Por tanto, ya podemos concluir que existe un método menos severo que la limitación del empleo de la DOP «Prosciutto di Parma» al jamón de Parma cortado y envasado en la región de producción. Un etiquetado adecuado del producto puede proporcionar una protección igualmente eficaz de la DOP «Prosciutto di Parma», de la calidad del producto y de su aprecio por el consumidor. Por consiguiente, el pliego de condiciones excede de lo necesario y es, por tanto, desproporcionado.

5. Compatibilidad de la medida con los principios de transparencia y seguridad jurídica

116. En el procedimiento principal se ha suscitado la cuestión de si se puede oponer a Asda y a Hygrade el requisito relativo al cortado y al envasado que se exige en el pliego de condiciones, dado que no se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y, al menos oficialmente, sólo existe en italiano.

a) Publicación del pliego de condiciones

117. Asda e Hygrade critican no haber tenido acceso al pliego de condiciones, ya que no se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y ellas no podían invocar frente a la Comisión o al Consorcio ningún derecho a acceder al citado documento.

118. Constituye un principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario que un acto que emana de los poderes públicos no se puede oponer a los justiciables antes de que éstos tengan la posibilidad de conocerlo. Los artículos 8 y 13 del Reglamento nº 2081/92 en relación con el Reglamento nº 1107/96 imponen una prohibición comunitaria de comercializar con la DOP «Prosciutto di Parma» jamón que no haya sido cortado, envasado y etiquetado en la región de producción. Sin embargo, esta prohibición sólo se ha publicado en el Diario Oficial en la medida en que de los Reglamentos nos 2081/92 y 1107/96 se deduce que existe una DOP «Prosciutto di Parma». Los requisitos concretos para poder emplear la DOP se encuentran en el pliego de condiciones presentado con la solicitud de registro, que no se publicó en el Diario Oficial.

119. Es cierto que la comunicación al Comité, de un resumen del pliego de condiciones, mencionada por la Comisión, a los efectos del artículo 15 del Reglamento nº 2081/92 proporciona cierto grado de publicidad del pliego de condiciones. Pero se trata únicamente de una información a los Estados miembros. Por tanto, esta tesis no soluciona el problema de comunicación a los ciudadanos o a los operadores económicos como Asda e Hygrade.

120. La circunstancia, asimismo mencionada por la Comisión, de que en el procedimiento normal con arreglo a los artículos 5 a 7 del Reglamento nº 2081/92 el pliego de condiciones se publique en forma de mero resumen en el Diario Oficial no parece suficiente para desvirtuar las objeciones alegadas por Asda e Hygrade. Efectivamente, en el procedimiento normal se mencionan las normas nacionales relevantes. Las partes no discuten que, en el caso de la DOP «Prosciutto di Parma», en la que la restricción controvertida en el presente asunto también se basa en disposiciones nacionales, no sucedió así.

121. La publicación en el Diario Oficial de la totalidad del pliego de condiciones habría permitido respetar el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, habida cuenta del carácter marcadamente técnico de este documento y de su extensión, este método es poco factible. Además, no tiene en cuenta el hecho de que las denominaciones de origen registradas conforme al artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 son denominaciones que ya estaban protegidas conforme al Derecho nacional antes de la entrada en vigor del Reglamento. Por tanto, en el caso del jamón de Parma, las disposiciones de protección ya se habían publicado en el Diario oficial italiano. Así, en Derecho nacional ya se había cumplido el requisito de publicidad. Si se exigiera una nueva publicación a nivel comunitario, se duplicarían las publicaciones. Por ello esta tesis no tiene suficientemente en cuenta la peculiaridad del procedimiento de registro del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92.

122. El registro constituye la última fase de un procedimiento administrativo que se inicia con la presentación, por el Estado miembro interesado, de la solicitud, que debe ir acompañada del pliego de condiciones. Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia Carl Kühne y otros, a consecuencia del reparto de competencias regulado en el Reglamento nº 2081/92 corresponde a los Estados miembros comprobar que se cumplen los requisitos para poder registrar una DOP o una IGP. Paralelamente, también corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros decidir si se cumplen los requisitos materiales exigidos para el registro. Como resulta de las consideraciones de dicha sentencia, durante la fase nacional del procedimiento se formularon este tipo de objeciones. De ello se desprende que el problema del acceso al pliego de condiciones, que contienen los requisitos exigidos para poder emplear la DOP, es una cuestión que debe plantearse en primer lugar en el marco del Derecho nacional. Como también se deduce de la sentencia Carl Kühne y otros, lo mismo cabe decir respecto al procedimiento simplificado tramitado con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 2081/92.

123. A la luz de esta jurisprudencia se puede plantear la cuestión de si la publicación a nivel comunitario es siquiera necesaria. El procedimiento de registro conforme al Reglamento nº 2081/92 es un procedimiento que requiere la participación tanto de organismos nacionales como comunitarios. Puesto que la comprobación de la existencia de los requisitos para el registro incumbe a los Estados miembros y las objeciones a su legalidad deben formularse ante los organismos nacionales, la publicación del pliego de condiciones no parece absolutamente necesaria.

124. No obstante, hay que tener en cuenta que, mediante la inscripción de la DOP «Prosciutto di Parma» en el registro de denominaciones de origen protegidas, la protección de dicha denominación, que anteriormente sólo se dispensaba a nivel nacional, pasa a ser una protección comunitaria. La inscripción produce efectos constitutivos del derecho de protección concedido por la normativa comunitaria. Parece difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica que la creación de un nuevo derecho de protección pueda llevarse a cabo sin una cierta publicidad de las normas que deben observarse, aunque dicho derecho también se garantice a nivel europeo.

125. De hecho, la normativa comunitaria también garantiza cierta publicidad del pliego de condiciones. Conforme al duodécimo considerando del Reglamento nº 2081/92, la inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro que lleva la Comisión permite ofrecer información a los productores y los consumidores. Mediante dicha inscripción, los operadores económicos interesados como Asda e Hygrade pueden enterarse, en primer lugar, de que existe una DOP «Prosciutto di Parma».

126. Por otra parte, del artículo 4 del Reglamento nº 2081/92 se deduce que la solicitud de inscripción de una DOP o de una IGP debe ir acompañada de un pliego de condiciones. Del artículo 6 del Reglamento se desprende, además, que la solicitud debe presentarse a la Comisión y que ésta lleva un Registro de DOP y de IGP. Por tanto, los operadores económicos no sólo saben que existe una DOP «Prosciutto di Parma», sino también, a través de esa publicación, que hay un pliego de condiciones que obra en poder de la Comisión.

127. Conforme a la jurisprudencia, quienes han conocido la existencia de un acto jurídico sin que se les haya notificado personalmente están obligados a solicitar de la institución de que se trate el texto completo de dicho acto jurídico. Lo mismo cabe decir en caso de que el acto jurídico haya sido objeto de publicación sumaria. Esta jurisprudencia parte obviamente de la suposición de que, aparte de la obligación de publicación impuesta por el artículo 254 CE, sobre los ciudadanos de la Unión pesa, en su caso, la carga de informarse.

128. La publicación del Reglamento nº 1107/96 en el Diario Oficial informa al operador económico de la existencia de la DOP «Prosciutto di Parma». Con arreglo al Reglamento nº 2081/92, que ha sido publicado, el operador económico sabe que únicamente puede procederse a la inscripción en el Registro si se presenta el correspondiente pliego de condiciones. Además, sabe que la solicitud de registro debe presentarse a la Comisión a través del Estado miembro y que la Comisión lleva el registro de las denominaciones de origen protegidas. Por tanto, sabe dónde puede informarse del contenido del pliego de condiciones. Consiguientemente, basándose en la jurisprudencia citada es posible suponer que, en su caso, los operadores económicos obtienen de la Comisión información sobre los pliegos de condiciones que les interesen.

129. El hecho de que la Comisión lleve el Registro y que éste tenga por objeto informar a los colectivos interesados, y la circunstancia de que la Comisión recibe del Estado miembro competente la solicitud de inscripción acompañada del pliego de condiciones justifican la suposición de que la Comisión está, consiguientemente, obligada a hacer accesible a dichos interesados los pliegos de condiciones que obren en su poder. En relación con los documentos necesarios para el registro la Comisión desempeña al mismo tiempo la función de notario o de depositario ante el que se han presentado los documentos que han dado lugar al registro. Esta suposición no sólo resulta necesaria por motivos de seguridad jurídica, sino también obligada a la luz precisamente del artículo 255 CE, que concede a los ciudadanos de la Unión el derecho a acceder a los documentos de la Comisión. Además, también puede invocarse el artículo 21 CE, apartado 3. Este artículo concede asimismo a todos los ciudadanos el derecho a dirigirse a la Comisión para solicitarle información.

130. El hecho de que el pliego de condiciones no lo haya redactado la Comisión no debe impedir el acceso al documento. La Comisión es autora de la inscripción en el Registro de las denominaciones de origen protegidas. Puesto que, conforme a los artículos 8 y 13 del Reglamento nº 2081/92, la protección que ofrece la inscripción también se extiende a los requisitos contenidos en el pliego de condiciones para poder emplear la DOP o la IGP, puede afirmarse que la Comisión ha hecho suyas las disposiciones del pliego de condiciones. Por último, la Comisión es autora del Reglamento nº 1107/96, acto jurídico mediante el que la DOP «Prosciutto di Parma» queda protegida desde el punto de vista comunitario en todos los aspectos determinados por el pliego de condiciones. Por tanto, debe ser considerada autora de éste o, al menos, asimilada al autor.

131. Por lo demás, es preciso indicar que, conforme al artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, adoptado en ejecución del artículo 255 CE (véase el cuarto considerando de dicho Reglamento), se concede acceso a todos los documentos que obren en poder de una institución, es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea. El pliego de condiciones se refiere a una inscripción en el Registro de las DOP y de las IPG, es decir, a un ámbito de actividad de la Unión Europea. Se ha presentado a la Comisión y obra en su poder. Por tanto, está obligada a dar acceso a ese documento.

132. Por consiguiente, podemos ya afirmar que la falta de publicación del pliego de condiciones en el Diario Oficial no viola los principios de transparencia y de seguridad jurídica. Sobre el operador económico pesa la carga de solicitar a la Comisión información sobre el pliego de condiciones y los requisitos que éste impone al empleo de una DOP.

b) Existencia del pliego de condiciones solamente en una lengua oficial

133. De esta forma queda únicamente por analizar en qué medida esta normativa no puede oponerse a Asda y a Hygrade porque únicamente se presentó a la Comisión en italiano y no existe ninguna versión inglesa, al menos oficial, del pliego de condiciones de la DOP «Prosciutto di Parma».

134. Se suscita, por tanto, la cuestión de si una prohibición comunitaria, como la que se impone en el presente asunto, a través de los artículos 8 y 13 del Reglamento nº 2801/92, al empleo de la DOP «Prosciutto di Parma» para el jamón que no se haya cortado en la región de producción, únicamente es válida si ha sido publicada o es accesible en todas las lenguas oficiales.

135. La cuestión de hasta qué punto las obligaciones que pesan sobre el particular con arreglo al Derecho comunitario deben serle accesibles en su lengua materna, al menos cuando sea una lengua oficial de las Comunidades, es una cuestión de principio. El artículo 290 CE no regula la cuestión de las lenguas, y deja al Consejo la responsabilidad de hacerlo. De esta disposición, al menos, no cabe deducir ningún derecho a disponer de todos los actos de Derecho comunitario en todas las lenguas oficiales.

136. Conforme a los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, los reglamentos y demás textos de alcance general deben redactarse y publicarse en el Diario Oficial en todas las lenguas oficiales. Como se ha señalado anteriormente, el pliego de condiciones controvertido en el presente asunto forma parte de la inscripción realizada conforme al Reglamento nº 1107/96, en el Registro de denominaciones de origen protegidas. Por tanto, puede ser considerada parte del Reglamento. Debido a la prohibición que se desprende de los artículos 8 y 13 del Reglamento nº 2081/92, dicho pliego es, en cualquier caso, otro «texto de alcance general», ya que determina, en concreto, qué requisitos deben cumplirse para poder emplear la DOP. Esta circunstancia podría venir en apoyo de la tesis de que el pliego de condiciones debe traducirse a todas las lenguas oficiales.

137. En el mismo sentido podría argumentarse sobre la base del artículo 21 CE, apartado 3. Conforme a este artículo, todo ciudadano de la Unión puede dirigirse a la Comisión en una de las lenguas oficiales y recibir una contestación en esa misma lengua. Por tanto, si, conforme a la solución propuesta, Asda e Hygrade se dirigen en inglés a la Comisión para solicitar información sobre el pliego de condiciones, podría afirmarse, remitiéndose a las citadas disposiciones, que la Comisión debe comunicarles el contenido del pliego de condiciones en inglés.

138. Ésta es quizás la solución que tenga más en cuenta las exigencias de seguridad jurídica. Sin embargo, olvida el carácter mixto del procedimiento de inscripción en el registro, que es un procedimiento nacional/comunitario, y exige de la Comisión un considerable esfuerzo de traducción.

139. Como se ha señalado anteriormente, conforme a la jurisprudencia, incumbe a los órganos nacionales la tutela jurídica frente a una inscripción. En este marco, un operador económico que tenga interés en comercializar un producto protegido por una DOP está obligado, en cualquier caso, a emplear la lengua oficial en la que se haya redactado la solicitud de registro, es decir, en el presente asunto, el italiano.

140. En este contexto no parece contrario a equidad esperar de quien solicita a la Comisión información sobre un pliego de condiciones que la reciba en la lengua oficial en la que se presentó el pliego a la Comisión junto con la solicitud de registro.

141. Esta conclusión parece justificada, especialmente si se piensa que quienes, como Asda o Hygrade, se dedican a la comercialización de productos extranjeros, normalmente poseen los conocimientos lingüísticos necesarios para llevar a cabo la importación de la mercancía, o disponen de la posibilidad de superar los problemas de idioma que surjan en esas operaciones. Por tanto, cabe también esperar de ellos que superen los obstáculos que le suponga la existencia del pliego de condiciones únicamente en el idioma original.

142. Aparte de estos argumentos, es posible invocar además la práctica en Derecho de la competencia. En la normativa sobre competencia se aplica el principio de que, si bien la comunicación del pliego a los destinatarios de una decisión en materia de competencia debe realizarse en su lengua, los documentos en los que la Comisión basa su apreciación y que se acompañan en anexo o respecto a los cuales debe darse vista de los autos únicamente tienen que ser accesibles en su versión original. No se precisa traducirlos. Éstos son también documentos en los que la Comisión basa su decisión. De manera similar podría argumentarse que, en su decisión sobre la inscripción en el registro de una denominación de origen, la Comisión se basa en los datos contenidos en la solicitud de registro, especialmente en el pliego de condiciones, y por tanto, sólo está obligada a dar acceso al pliego de condiciones en su versión original.

143. Basándose en estas consideraciones cabe afirmar que el hecho de no disponer de una versión inglesa del pliego de condiciones no impide la aplicación directa de los artículos 8 y 13 por lo que se refiere a la DOP «Prosciutto di Parma».

144. Con carácter complementario hay que señalar que el problema discutido en el presente asunto únicamente se refiere a la inscripción con arreglo al procedimiento simplificado. En el caso de denominaciones registradas en un procedimiento ordinario, se publica en el Diario Oficial y, por tanto, en todas las lenguas oficiales, un resumen de la solicitud que incluye el pliego de condiciones y una remisión a las disposiciones nacionales aplicables en su caso. Las consecuencias de la tesis que mantengo son, por tanto, limitadas. Afectan únicamente a las inscripciones de denominaciones existentes antes de la adopción del Reglamento nº 2081/92 y sólo en la medida en que se hayan comunicado a la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento. Por ello, la interpretación que propongo resulta adecuada a las peculiaridades del procedimiento del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92.

145. Consiguientemente cabe concluir que la inscripción en el Registro de la DOP «Prosciutto di Parma» también es compatible con los principios de seguridad jurídica y de transparencia.

VI. Resumen

146. Por todo ello puede declararse, en resumen, que el requisito, contenido en el pliego de condiciones, de que la DOP «Prosciutto di Parma» únicamente puede emplearse si el jamón ha sido cortado, envasado y etiquetado en la región de producción bajo el control del Consorzio del Prosciutto di Parma, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación a efectos del artículo 29 CE. Dicha medida no está justificada por razones de protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 30 CE. Tampoco puede ser aceptada por consideraciones de política estructural como motivo de justificación en el marco del artículo 30. Además, es desproporcionada. Por tanto, procede anular el Reglamento nº 1107/96 en la medida en que reserva el uso de la denominación de origen protegida «Prosciutto di Parma» al jamón cortado que haya sido cortado, envasado y etiquetado en la región de producción bajo el control del Consorzio del Prosciutto di Parma.

VII. Conclusión

147. Basándome en las consideraciones precedentes, propongo responder en los siguientes términos a las cuestiones planteadas:

«1) El Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, en relación con el Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, y con el pliego de condiciones aplicable a la denominación de origen protegida "Prosciutto di Parma" no conceden ninguna acción de cesación del empleo de la denominación de origen protegida "Prosciutto di Parma" para el jamón de Parma que no haya sido cortado, envasado y etiquetado en la región de producción, que pueda ejercitarse directamente.

2) El Reglamento nº 1107/96 es nulo en la medida en que reserva la denominación de origen protegida "Prosciutto di Parma" al jamón cortado que haya sido cortado, envasado y etiquetado en la región de producción.»

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