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Judgment of the Court of First Instance (Fifth Chamber) of 11 December 2003. # Conserve Italia Soc. coop. rl v Commission of the European Communities. # Agriculture - EAGGF - Discontinuance of financial aid - Statement of reasons - Error of assessment as to the facts - Article 24 of Regulation (EEC) No 4253/88 - Principle of proportionality. # Case T-305/00.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2003. Conserve Italia Soc. coop. rl contra Comisión de las Comunidades Europeas. Agricultura - FEOGA - Supresión de una ayuda financiera - Motivación - Error de apreciación de los hechos - Artículo 24 del Reglamento (CEE) n. 4253/88 - Principio de proporcionalidad. Asunto T-305/00.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2003. Conserve Italia Soc. coop. rl contra Comisión de las Comunidades Europeas. Agricultura - FEOGA - Supresión de una ayuda financiera - Motivación - Error de apreciación de los hechos - Artículo 24 del Reglamento (CEE) n. 4253/88 - Principio de proporcionalidad. Asunto T-305/00.
«Agricultura – FEOGA – Supresión de una ayuda financiera – Motivación – Error en la apreciación de los hechos – Artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 – Principio de proporcionalidad»
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2003
Sumario de la sentencia
1. Agricultura – Política agrícola común – Reforma de las estructuras – Acciones comunes – Mejora de las condiciones de transformación
y de comercialización de los productos agrícolas – Obligación del beneficiario de ejecutar correctamente una acción financiada
por el FEOGA – Paralización durante más de dos años de la principal línea financiada – Infracción – Irrelevancia de los impedimentos
temporales
[Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo, arts. 9, ap. 1, y 10, letra c)]
2. Agricultura – Política agrícola común – Reforma de las estructuras – Acciones comunes – Mejora de las condiciones de transformación
y de comercialización de los productos agrícolas – Examen de los proyectos destinados al desarrollo o a la racionalización
del tratamiento, de la transformación y de la comercialización de dichos productos – Competencia exclusiva de la Comisión
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 355/77, arts. 1, ap. 3, 3 y 9, y nº 4253/88, art. 14, ap. 3]
3. Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria – Supresión de una ayuda del
FEOGA a causa de irregularidades – Procedencia
[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24, ap. 2]
4. Agricultura – Política agrícola común – Reforma de las estructuras – Acciones comunes – Mejora de las condiciones de transformación
y de comercialización de los productos agrícolas – Supresión de una ayuda del FEOGA en caso de incumplimiento de obligaciones
esenciales – Proporcionalidad
[Art. 5 CE, párr. 3; Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo, art. 10, letra c)]
1. Del artículo 10, letra c), del artículo 9, apartado 1, y del cuarto considerando del Reglamento nº 355/77, relativo a una
acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas, se desprende
que la ejecución de un proyecto, relativo a la modernización de un establecimiento de transformación de productos del sector
de las frutas y hortalizas, y su contribución a un efecto positivo duradero sobre las estructuras de transformación y de comercialización
de los zumos y néctares de frutas constituyen una obligación fundamental que recae sobre el beneficiario de una ayuda del
FEOGA debido a su concesión.
Cuando un empresario solicita una ayuda comunitaria para una acción específica, asume, de conformidad con las disposiciones
del Reglamento nº 355/77 antes citadas, y, en particular, con el artículo 10, letra c), la obligación de ejecutar correctamente
la acción financiada y de obtener los resultados previstos. Pues bien, un período de inactividad de más de dos años de la
principal línea financiada por dicho proyecto impide, en principio, que el proyecto tenga el efecto económico duradero perseguido
y que se obtengan los resultados previstos por dicho Reglamento. Por tanto, tal suspensión constituye una infracción de dicho
artículo 10, letra c).
Por otra parte, los impedimentos temporales ocasionados por la evolución del mercado y por la racionalización de la empresa,
a los que tiene que hacer frente el beneficiario de una ayuda FEOGA, forman parte del riesgo comercial normal que un operador
económico normalmente informado debe poder prever. Por consiguiente, tales circunstancias no pueden invocarse para eludir
la aplicación del Reglamento nº 355/77.
(véanse los apartados 77, 80 y 81)
2. La Comisión es la única competente para examinar si los proyectos destinados al desarrollo y a la racionalización del tratamiento,
de la transformación y de la comercialización de los productos agrícolas se ajustan a las condiciones de la acción y a la
normativa comunitaria, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 355/77, relativo a una acción común
para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas, y con el artículo 14,
apartado 3, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo
relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las
del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes. Por consiguiente, al no haber
existido ninguna comunicación ni confirmación por parte de la Comisión, el beneficiario de una ayuda FEOGA no puede afirmar
fundadamente que la suspensión de una línea de producción de productos agrícolas financiada en el marco de dichos proyectos,
se ajusta al criterio del buen funcionamiento del mercado, mencionado en el artículo 3 del Reglamento nº 355/77, y que la
continuación de las actividades constituye una infracción del artículo 9 de dicho Reglamento.
(véase el apartado 83)
3. El sistema de subvenciones diseñado por la normativa comunitaria se basa en el cumplimiento por el beneficiario de una serie
de obligaciones que le dan derecho a percibir la ayuda financiera prevista. Si el beneficiario no cumple todas estas obligaciones,
el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88,
en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con
las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, autoriza a la Comisión a
reconsiderar la amplitud de las obligaciones que asumió en la decisión de concesión de la ayuda.
(véase el apartado 110)
4. La supresión de una ayuda del FEOGA no es desproporcionada, en principio, si se demuestra que el beneficiario de esta ayuda
ha incumplido una obligación fundamental para el buen funcionamiento del FEOGA. Por una parte, en efecto, el principio de
proporcionalidad, consagrado por el artículo 5 CE, párrafo tercero, exige que los actos de las instituciones comunitarias
no excedan los límites de lo que resulte adecuado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. Por otra parte, el incumplimiento
de las obligaciones cuyo respeto revista una importancia fundamental para el buen funcionamiento del sistema comunitario puede
sancionarse con la pérdida de un derecho concedido por la normativa comunitaria, como el derecho a una ayuda.
Pues bien, el objetivo consistente en contribuir a una mejora duradera y efectiva de las estructuras de transformación de
los productos de zumos y néctares de frutas, previsto en el artículo 10 del Reglamento nº 355/77, relativo a una acción común
para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas, constituye una obligación
fundamental del sistema FEOGA. Por otra parte, la utilización de otra línea que sea objeto de un proyecto financiado para
el único producto del sector de las frutas y hortalizas cuya transformación está totalmente excluida de la financiación comunitaria,
exclusión a la que estaba sujeto el beneficiario, constituye también una vulneración de las condiciones esenciales de la ayuda
concedida.
Por consiguiente, acciones como, especialmente, la suspensión durante un período de más de dos años de la actividad de la
línea principalmente financiada por la ayuda comunitaria, infringiendo así el artículo 10, letra c), del Reglamento nº 355/77,
o la utilización de otra línea que sea objeto de un proyecto financiado para la transformación del único producto excluido
de la ayuda constituyen un incumplimiento de obligaciones cuyo respeto reviste una importancia fundamental para el buen funcionamiento
del sistema FEOGA, de modo que la Comisión no excede los límites de lo que resulta adecuado y necesario para garantizar el
buen funcionamiento del sistema cuando considera que tales incumplimientos justifican la supresión de la ayuda.
(véanse los apartados 111 a 118)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA de 11 de diciembre de 2003(1)
En el asunto T‑305/00,
Conserve Italia Soc. coop. rl, con domicilio social en San Lazzaro di Savena (Italia), representada por la Sra. M. Averani y los Sres. A. Pisaneschi y
S. Zunarelli, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. L. Visaggio, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Moretto, abogado, que designa domicilio
en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2000) 1751 de la Comisión, de 11 de julio de 2000, por la que
se suprime la ayuda del FEOGA concedida en el marco del proyecto nº 88.41.IT.003.0, con la rúbrica «Modernización de una planta
transformadora de productos del sector de las frutas y hortalizas en Portomaggiore (Ferrara)»,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo
1
El Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones
de transformación y de comercialización de los productos agrícolas (DO L 51, p. 1; EE 03/11, p. 239), dispone en sus artículos
1, apartado 3, y 2, que la Comisión podrá conceder una ayuda para la acción común financiando a través del Fondo Europeo de
Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Orientación», proyectos que se encuadren en programas específicos previamente
elaborados por los Estados miembros y aprobados por la Comisión y que vayan encaminados a desarrollar o a racionalizar el
tratamiento, la transformación o la comercialización de los productos agrícolas.
2
El segundo considerando de dicho Reglamento nº 355/77 indica que «las acciones previstas en este campo [...] están encaminadas
a alcanzar los objetivos definidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado [CE (actualmente artículo 33 CE)]».
El cuarto considerando señala que «para beneficiarse de la financiación comunitaria los proyectos deben permitir, en particular,
garantizar tanto la mejora y la racionalización de las estructuras de transformación y de comercialización de los productos
agrícolas como un efecto positivo duradero en el sector agrícola». Por último, el séptimo considerando precisa que «para garantizar
el respeto por parte de los beneficiarios de las condiciones planteadas en el momento de la concesión de la contribución del
[FEOGA], es conveniente prever un procedimiento de control eficaz, así como la posibilidad de suspender, reducir o suprimir
la contribución del [FEOGA]».
3
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 355/77, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1932/84 del Consejo,
de 19 de junio de 1984 (DO L 180, p. 1; EE 03/31, p. 118), precisa que «los programas deberán demostrar que contribuyen a
la realización de los objetivos de la política agrícola común y, en particular, al correcto funcionamiento de los mercados
de los productos agrícolas».
4
Por otra parte, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 355/77 dispone, conforme a las indicaciones del cuarto considerando
citado, que «los proyectos deberán contribuir a la mejora de la situación de los sectores de producción agrícola de base afectados»
y que «deberán en particular garantizar una participación adecuada y duradera de los productores del producto agrícola de
base en las ventajas económicas que se deriven de dichos proyectos».
5
Por último, el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 355/77 precisa que «los proyectos deberán [...] contribuir
al efecto económico duradero de la mejora de la estructura que persigan los programas».
6
El Reglamento nº 355/77 fue derogado el 1 de enero de 1990 en virtud del Reglamento (CEE) nº 4256/88 del Consejo, de 19 de
diciembre de 1988 (DO L 374, p. 25), y del Reglamento (CEE) nº 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990 (DO L 91, p. 1),
con excepción de algunas de sus disposiciones ‑como los artículos 9 y 10‑ que siguieron siendo aplicables con carácter transitorio
hasta el 3 de agosto de 1993 a los proyectos presentados con anterioridad al 1 de enero de 1990.
Comunicación de 1983 de la Comisión relativa a los criterios para la selección de los proyectos que pueden financiarse en
virtud del Reglamento nº 355/77
7
El 10 de junio de 1983, la Comisión publicó la Comunicación relativa a los criterios para la selección de los proyectos que
pueden financiarse en virtud del Reglamento nº 355/77 (DO C 152, p. 2; en lo sucesivo, «Comunicación de 1983»), en la que
especificó cuáles eran los criterios de elegibilidad y de selección que debían cumplir los proyectos para poder obtener una
ayuda del FEOGA, así como los sectores y las producciones sujetos a restricciones.
8
En relación con las frutas y hortalizas, el título III, punto B.5, apartado 21, de la Comunicación de 1983 establece que «las
inversiones que se excluyen son aquellas destinadas a aumentar la capacidad de transformación para los tomates» y que «sin
embargo, en supuestos excepcionales se podrá admitir la financiación de futuras inversiones en regiones donde los agricultores
perciban rentas sensiblemente inferiores a la media nacional y donde las capacidades de transformación sean insuficientes
u obsoletas».
Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo
9
El 19 de diciembre de 1988 el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación
del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales
y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes
(DO L 374, p. 1). Este Reglamento entró en vigor el 1 de enero de 1989 y ha sido modificado en varias ocasiones.
10
El artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, titulado «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda», en su versión modificada
por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20), dispone lo siguiente:
«1.
Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera
que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando,
en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en
un plazo determinado sus observaciones.
2.
Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara
la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción
o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.
3.
Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión. [...]»
Antecedentes de hecho del litigio
11
El 17 de julio de 1987, la Comisión recibió una solicitud de ayuda del FEOGA, con fecha de 22 de mayo de 1987, formulada por
Colombani Lusuco SpA (en lo sucesivo, «Colombani»), sociedad controlada por la Federazione italiana dei consorzi agrari (Federconsorzi),
un importante grupo de cooperativas agrarias italianas. La referida solicitud fue presentada por mediación del Gobierno italiano
de conformidad con el Reglamento nº 355/77.
12
La ayuda estaba destinada a financiar el proyecto nº 88.41.IT.003.0, relativo a la «modernización de una planta de transformación
de productos del sector de las frutas y hortalizas en Portomaggiore (Ferrara)». La finalidad del proyecto era, en particular,
modernizar y sustituir determinadas instalaciones que resultaban tecnológicamente obsoletas en las plantas de producción de
zumos de frutas y de productos semielaborados con frutas, así como adaptar las instalaciones a las normas vigentes en materia
de higiene, sanidad y medio ambiente.
13
En su solicitud de 22 de mayo de 1987 Colombani declaró que se comprometía «a no destinar las máquinas y otros equipos instalados
en el complejo en cuestión a un uso diferente del previsto, y ello durante un período mínimo de cinco años a partir de la
fecha en que se compruebe su buen funcionamiento».
14
Mediante Decisión C(88) 1005/275, de 30 de junio de 1988 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión de la ayuda»), la Comisión
aprobó el proyecto nº 88.41.IT.003.0 y concedió a Colombani una ayuda por importe de 697.836.871 liras italianas (ITL), con
vistas a una inversión global de 2.832.123.766 ITL. La Comisión informó de ello a la beneficiaria mediante escrito enviado
esa misma fecha, en cuyo sexto párrafo se preveía expresamente lo siguiente:
«En caso de que el proyecto, tal como se describe en la Decisión de la Comisión mediante la que se concede la ayuda del Fondo,
hubiera de sufrir modificaciones, les rogamos tomen nota de que tales modificaciones deberán ser sometidas a la Comisión [...]
antes de efectuar las nuevas obras proyectadas. La Comisión les informará lo antes posible acerca del resultado de la propuesta
(o propuestas) de modificación y, en caso de aceptación, acerca de las correspondientes condiciones. La inobservancia del
procedimiento mencionado [...] o el rechazo de las modificaciones por la Comisión podrá dar lugar a la supresión o a la reducción
de la ayuda.»
15
En diciembre de 1989, Colombani adquirió un establecimiento en Massa Lombarda, lo que dio lugar al nacimiento de la sociedad
Massalombarda Colombani SpA, que en virtud de este hecho se convirtió en la beneficiaria de la ayuda (en lo sucesivo, «beneficiaria»
o «Massalombarda»).
16
En la primavera de 1992, a raíz de que en 1991 se acordara la administración judicial de la sociedad Federconsorzi, la beneficiaria
inició un importante programa de reorganización y reestructuración de su actividad y efectivos que implicaba, entre otros,
concentrar la producción de confitura de frutas en el establecimiento de Portomaggiore y la de zumos y néctares de frutas
en el de Massa Lombarda.
17
En 1994 la Comisión decidió comprobar algunos proyectos de la beneficiaria para los que ésta había obtenido ayudas comunitarias,
entre ellos el proyecto nº 88.41.IT.003.0, que afectaba al establecimiento de Portomaggiore. A tal efecto, el 12 de septiembre
de 1994 la Comisión solicitó mediante fax al Ministero delle Risorse agricole, alimentari e forestali (Ministerio de Recursos
Agrícolas, Alimentarios y Forestales) y a la beneficiaria que prepararan determinados documentos y justificantes a fin de
permitirle comprobar, con ocasión de una futura inspección in situ, tanto la conformidad de la inversión realizada con el proyecto aprobado como el cumplimiento de las condiciones fijadas en
el momento de la aprobación del proyecto. Se solicitaron en concreto los originales de todos los documentos justificantes
recogidos en la solicitud de pago de la ayuda (punto 5 del fax), así como los albaranes y documentos de transporte correspondientes
a determinadas facturas mencionadas en el punto 5 (punto 9 del fax).
18
Del 26 al 30 de septiembre de 1994 la Comisión llevó a cabo la inspección. En ella pudieron comprobarse varias irregularidades
que se hicieron constar en el acta de 30 de septiembre de 1994 (en lo sucesivo, «acta»), firmada por todos los interesados,
incluidos los representantes de la beneficiaria, de la siguiente manera:
«[...]
8)
Las facturas indicadas en la lista adjunta (anexo 6) presentan diversas irregularidades tanto fiscales (albaranes con fechas
anteriores a las de las correspondientes facturas) como desde el punto de vista de la observancia de los Reglamentos nº 355/77
y nº 2515/85 (albaranes con fechas anteriores a la fecha de recepción de la solicitud de ayuda por la Comisión, albaranes
inexistentes, etc.).
[...]
10)
La “línea 700” del establecimiento de Portomaggiore, relativa a la producción de zumos y néctares y en la que se han llevado
a cabo las mejoras contabilizadas en el referido proyecto nº 88.41.IT.003.0, se ha utilizado desde agosto de 1992 esencialmente
para el envasado de productos a base de tomate. Este hecho se produjo a raíz de la adquisición del establecimiento [de Massa
Lombarda]. La transformación (de tomates) está excluida de cualquier financiación del FEOGA, sección “Orientación”.
11)
Las instalaciones relativas a la “línea 125” del establecimiento de Portomaggiore, financiadas en el marco del proyecto citado
en el punto anterior, no estaban en uso en la fecha de la inspección. A petición de los funcionarios encargados de la inspección,
se proporcionó una prueba del funcionamiento de la línea en vacío. Los Sres. Malagoni y Rasi, responsables del establecimiento,
y Giuseppe Piazzi declararon acerca de los motivos de dicha inutilización que duraba desde el mes de agosto de 1992 y que
estaba ligada al proyecto de trasladar esta línea a la unidad de producción de Massa Lombarda, Via Selice, totalmente dedicada
a la producción de zumos y bebidas. El Sr. Malagoni, director de producción, también declaró: “El proyecto aprobado en el
plan de inversión de 1994 ha quedado en suspenso, al igual que las formalidades administrativas correspondientes, por la inminente
transmisión de propiedad de la empresa. Ya se ha preparado un local adecuado en Via Selice para realizar el proyecto.”
[...]»
19
El anexo 6 del acta enumera en el punto 2 las facturas controvertidas relativas al establecimiento de Portomaggiore. Se trata
de las siete facturas siguientes: factura NIMAX nº 745, de 16 de mayo de 1988; factura OCME nº 1256, de 31 de mayo de 1990;
factura ATLAS COPCO nº 17380, de 31 de mayo de 1988; factura Bronzoni nº 87, de 20 de febrero de 1990; factura ATLAS COPCO
nº 44098, de 31 de diciembre de 1989; factura Gairsa nº 650, de 2 de noviembre de 1990, y factura MIT Mantovani nº 107, de
1 de octubre de 1987.
20
En octubre de 1994, Massalombarda fue adquirida y, finalmente, absorbida en 1997 por Frabi SpA (convertida posteriormente
en Finconserve SpA), sociedad financiera del grupo Conserve Italia Soc. coop. rl., que es la demandante en el caso de autos
y que constituye la principal estructura de cooperativas agrarias de Italia y una de las mayores de Europa.
21
Mediante fax de 3 de noviembre de 1994 dirigido a la Comisión, las autoridades italianas dieron su acuerdo a la apertura del
procedimiento de supresión de la ayuda concedida a la beneficiaria, habida cuenta de las graves irregularidades constatadas.
22
Mediante escrito de 22 de mayo de 1995, la Comisión informó a la beneficiaria y a las autoridades italianas acerca de las
infracciones constatadas y de su intención de incoar el procedimiento mencionado, con vistas a recuperar las cantidades indebidamente
abonadas. La Comisión las requirió para que presentaran sus observaciones a este respecto. En los considerandos tercero, cuarto,
quinto y noveno de dicho escrito se exponen del siguiente modo las irregularidades imputadas a la beneficiaria sobre las que
versa el caso de autos:
«Considerando que en el curso de esa inspección ha podido comprobarse que algunas de las facturas imputadas al establecimiento
de Portomaggiore se refieren a otra instalación o a una línea de producción de mermeladas que es ajena al proyecto;
Considerando que una línea de producción de zumos y néctares de frutas (línea 700) fue utilizada desde el mes de agosto de
1992 esencialmente para el envasado de productos a base de tomate, producto que está excluido de la financiación del FEOGA,
sección “Orientación”;
Considerando que una línea de producción (línea 125), financiada casi por completo en el marco del presente proyecto, se halla
en un estado de completo abandono desde el mes de agosto de 1992;
[...]
Considerando, en consecuencia, que a raíz de la inspección in situ se ha comprobado el incumplimiento del artículo 9, apartados 1 y 2, del artículo 10, del artículo 19, apartado 2, párrafo
segundo, y del artículo 20, apartados 1 y 2, [del Reglamento nº 355/77]».
.
23
Los días 3 de agosto de 1995 y 22 de septiembre de 1995 la beneficiaria presentó sus observaciones a la Comisión y destacó
que las irregularidades de las que se informó eran mínimas y no justificaban la supresión de la ayuda. A raíz de unas reuniones
con funcionarios de los servicios competentes de la Comisión, celebradas el 19 de enero de 1996 y el 22 de octubre de 1996,
la beneficiaria presentó observaciones complementarias el 27 de febrero de 1996 y el 11 de noviembre de 1996.
24
El 11 de julio de 2000 la Comisión adoptó la Decisión C(2000) 1751, basada en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88,
por la que se suprime la ayuda concedida (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), ya que estimaba que las observaciones presentadas
por la demandante no revelaban ningún elemento que pudiera refutar las irregularidades constatadas en la inspección de 1994
y que su importancia y gravedad justificaban la supresión de la ayuda.
25
Los principales fundamentos de la Decisión impugnada se exponen a continuación:
«Considerando lo que sigue:
[...]
6)
[...] se ha comprobado que algunas facturas, a pesar de haberse imputado al establecimiento de Portomaggiore, no se referían
en realidad a ese centro.
7)
Que ha quedado comprobado que una línea de producción de zumos y néctares de frutas ( “línea 125”), financiada casi por completo
en el marco del referido proyecto, se hallaba en un estado de completo abandono desde el mes de agosto de 1992.
8)
Que ha quedado comprobado, asimismo, que una línea de producción de zumos y néctares de frutas ( “línea 700”), integrada en
el proyecto, fue utilizada desde el mes de agosto de 1992 esencialmente para el envasado de productos a base de tomate, los
cuales no estaban previstos en la solicitud de ayuda; que, en virtud del punto B.5 nº 21 de la [Comunicación de 1983], se
excluyen de la financiación del FEOGA, [sección “Orientación”], los proyectos destinados a aumentar las capacidades de transformación
para los tomates.
[...]
22)
A la vista de las indicaciones expuestas más arriba, las irregularidades comprobadas afectan a las condiciones de ejecución
del proyecto de que se trata.
[...]
24)
En virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 4253/88, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para
la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante
que afecte a las condiciones de ejecución [...] y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.
25)
A la luz de las indicaciones expuestas, procede suprimir la ayuda concedida.
26)
La beneficiaria deberá devolver el importe de 697.836.871 ITL, cuyo pago ha quedado sin objeto.»
Procedimiento y pretensiones de las partes
26
La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
el 21 de septiembre de 2000.
27
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco
de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal
de Primera Instancia, pidió a la Comisión que respondiese a una pregunta. Esta última respondió dentro del plazo señalado.
28
En la vista celebrada el 3 de junio de 2003 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas
por el Tribunal de Primera Instancia.
29
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Anule la Decisión de la Comisión C(2000) 1751, de 11 de julio de 2000.
–
Condene en costas a la Comisión.
30
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Desestime el recurso en su totalidad.
–
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
31
La demandante formula seis motivos en apoyo de su recurso de anulación de la Decisión impugnada: el primero se basa en la
falta de motivación del considerando 6 de la Decisión impugnada; el segundo, en la apreciación errónea de los hechos a que
se refiere el considerando 6 de la Decisión impugnada; el tercero, en la interpretación errónea de las obligaciones contraídas
por la beneficiaria y en la infracción de las normas comunitarias relativas al buen funcionamiento del mercado, en relación
con la línea de producción 125, en el considerando 7 de la Decisión impugnada; el cuarto, en la infracción y la interpretación
errónea de la Comunicación de 1983, en relación con la línea de producción 700, en el considerando 8 de la Decisión impugnada;
el quinto, en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, y el sexto motivo se basa en la violación
del principio de proporcionalidad.
Sobre los motivos primero y segundo, basados en la falta de motivación y en una apreciación errónea de los hechos en el considerando
6 de la Decisión impugnada Alegaciones de las partes
32
La demandante estima que el considerando 6 de la Decisión impugnada, según el cual algunas facturas, aunque fueran imputadas
al establecimiento de Portomaggiore, no se refieren en realidad a este centro, adolece, por una parte, de falta de motivación
y, por otra, de una apreciación errónea de los hechos comprobados por la Comisión.
– Sobre la motivación
33
La demandante alega que las circunstancias expuestas en el considerando 6 de la Decisión impugnada en modo alguno constituyen
una motivación adecuada que sea acorde con lo exigido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal
de Primera Instancia. A este respecto sostiene que el tenor de dicho considerando no permite en absoluto determinar cuáles
son las facturas que la Comisión considera irregulares por haber sido imputadas a otro establecimiento.
34
Por otra parte, la demandante defiende que la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente incluso si se hace referencia
a su contexto. Señala que el anexo 6, punto 2, del acta enumera un total de siete facturas, pero que el escrito de 22 de mayo
de 1995 por el que se inicia el procedimiento no contiene ninguna precisión a este respecto y sólo se refiere a «algunas facturas».
Ahora bien, sostiene que la Comisión reconoció en su escrito de contestación por primera vez (punto 36) que las facturas objeto
de la Decisión impugnada no eran todas las enumeradas en el mencionado anexo 6, punto 2, sino únicamente tres de ellas: las
facturas OCME nº 1256/90, de 31 de mayo de 1990; ATLAS COPCO nº 44098, de 3 de diciembre de 1989, y MIT Mantovani nº 107,
de 1 de octubre de 1987. Todo ello demuestra, a su juicio, la inexactitud de la motivación del acto impugnado.
35
La Comisión considera que esas alegaciones carecen de fundamento. A su juicio, del tenor del considerando 6 resulta claramente
que las facturas sobre las que versa esta imputación eran las indicadas en el anexo 6, punto 2, antes mencionado, es decir,
aquellas cuyos albaranes prueban que el material fue entregado en otro establecimiento o aquellas respecto a las cuales la
demandante no ha conseguido demostrar que el lugar de entrega fue efectivamente el establecimiento de Portomaggiore, a saber,
las facturas OCME nº 1256/90, ATLAS COPCO nº 44098 y MIT Mantovani nº 107. En todo caso, está claro, según la Comisión, que
la demandante pudo identificar a partir del contexto en el que fue adoptada la Decisión impugnada cuáles eran las tres facturas
a las que se refiere dicha imputación, en la medida en que la demandante estuvo presente en la inspección y participó activamente
en el procedimiento administrativo, cuestionando minuciosamente esta imputación en varias ocasiones.
– Sobre la apreciación de los hechos
36
La demandante reprocha a la Comisión haber apreciado de modo incorrecto que las facturas sobre las que versa el considerando
6 de la Decisión impugnada eran irregulares por el hecho de referirse a un establecimiento que no era el de Portomaggiore
y que este hecho constituyera una causa de supresión de la ayuda. En relación con las tres facturas controvertidas que la
Comisión identifica en su escrito de contestación, la demandante adjunta a su escrito de réplica albaranes y otros documentos
justificantes con los que considera poder probar que el establecimiento de Portomaggiore fue real y efectivamente el lugar
de entrega de los materiales y de realización de los trabajos controvertidos.
37
La demandante sostiene, en primer lugar, que la factura OCME nº 1256/90, de 31 de mayo de 1990, relativa a la modificación
del programa de paletizador, no es irregular y que el hecho de que el albarán de entrega estuviera dirigido a un establecimiento
distinto del de Portomaggiore ‑el establecimiento de Codigoro‑ sólo se debe a un error puramente material del proveedor. En
su opinión, la factura, el pedido de 14 de mayo de 1990 y el informe técnico del servicio de asistencia de la empresa OCME
de 30 de mayo de 1990 prueban que el lugar de los trabajos fue real y efectivamente el establecimiento de Portomaggiore.
38
En segundo lugar, en cuanto a la factura ATLAS COPCO nº 44098, de 31 de diciembre de 1989, relativa a la compra de un selector,
la demandante admite que el albarán de entrega de esa compra no fue hallado durante la inspección y precisa que se pidió una
copia al proveedor posteriormente. A este respecto la demandante presenta la factura, el pedido y el albarán de entrega para
demostrar que el destino del selector fue únicamente el establecimiento de Portomaggiore.
39
En tercer lugar, por lo que atañe a la factura MIT Mantovani nº 107, de 1 de octubre de 1987, relativa al suministro y puesta
en funcionamiento de material hidráulico, la demandante expone que se trata de una factura regular relativa a trabajos por
administración realizados en la zona de obras del establecimiento de Portomaggiore. En su opinión, este extremo se desprende
de los dos albaranes de entrega del proveedor y del pedido aportados a los autos.
40
Por otra parte, la demandante señala que, en todo caso, el importe total de las tres facturas cuestionadas por la Comisión,
que se eleva a 4.143.120 ITL, es insignificante frente al importe global de la inversión del proyecto (2.794.000.000 de ITL)
y al de la ayuda comunitaria concedida por la Comisión (697.836.871 ITL).
41
Al amparo del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión alega la inadmisibilidad de las nuevas
pruebas consistentes en las facturas y albaranes de entrega aportados por la demandante en la fase de réplica, debido a que
fueron presentadas de modo extemporáneo y sin ningún fundamento. Solicita que sean excluidas de los autos.
42
La Comisión sostiene que, en todo caso, el considerando 6 de la Decisión impugnada no adolece de error de apreciación de los
hechos. En su fax de 12 de septiembre de 1994 ya solicitó formalmente a la demandante los originales de los documentos justificantes
de los gastos, así como los albaranes de entrega correspondientes (puntos 5 y 9 del fax). Estos documentos no fueron presentados
ni en la inspección ni durante el procedimiento administrativo a pesar de que la demandante anunció su presentación en varias
ocasiones. Por lo tanto, la Decisión impugnada no incurre en error de apreciación en la medida en que la Comisión no podía
tener en cuenta esas pruebas cuando adoptó la Decisión impugnada y ello por razones imputables únicamente a la falta de diligencia
de la beneficiaria.
43
En la vista la Comisión admitió que, sin perjuicio de su inadmisibilidad, los documentos aportados por la demandante en su
escrito de réplica podían demostrar que el lugar real de entrega de los materiales y de realización de los trabajos controvertidos
fue el establecimiento de Portomaggiore.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
44
Procede examinar, en primer lugar, la motivación del considerando mencionado; en segundo lugar, la admisibilidad de los medios
de prueba aportados por la demandante en la fase de réplica, y, por último, el argumento de la demandante basado en el error
de apreciación de los hechos a los que se refiere la imputación cometido por la Comisión.
– Sobre la motivación
45
Constituye jurisprudencia reiterada, por una parte, que, con arreglo al artículo 253 CE, la motivación de un acto debe mostrar,
de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que
los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y el juez comunitario
pueda ejercer su control y, por otra parte, que el alcance de la obligación de motivación se aprecia en función de su contexto
(sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos
acumulados T‑551/93 y T‑231/94 a T‑234/94, Rec. p. II‑247, apartado 140; de 12 de octubre de 1999, Conserve Italia/Comisión,
T‑216/96, Rec. p. II‑3139, en lo sucesivo «sentencia Conserva Italia I», apartado 117, y de 11 de marzo de 2003, Conserve
Italia/Comisión, T‑186/00, Rec. p. II‑0000; en lo sucesivo, «sentencia Conserve Italia II», apartado 95).
46
En el caso de autos se ha de señalar que el considerando 6 de la Decisión impugnada, según el cual algunas facturas, a pesar
de haberse imputado al establecimiento de Portomaggiore, no se referían en realidad a ese centro, no enumera las facturas
a las que se refiere dicha imputación. No obstante, de los autos y del contexto en el que se adoptó la Decisión impugnada
resulta que la demandante pudo identificar las tres facturas controvertidas, refutar su irregularidad y comprender el razonamiento
en el que se basaba la imputación de la Comisión.
47
Por una parte, la demandante dispuso de suficientes elementos para identificar las facturas irregulares en las que se basaba
la adopción de la Decisión impugnada. A través del anexo 6, punto 2, del acta, en el que se enumera cada una de las facturas,
la demandante tuvo conocimiento preciso de las siete facturas que la Comisión cuestionó inicialmente en la inspección realizada
en septiembre de 1994.
48
Además, de las observaciones presentadas por la demandante el 3 de agosto de 1995 se desprende que ésta pudo comprender los
motivos por los que se consideraba irregulares esas siete facturas que se cuestionaban inicialmente y el hecho de que tres
de ellas ‑las facturas OCME nº 1256, de 31 de mayo de 1990, ATLAS COPCO nº 44098, de 31 de diciembre de 1989, y MIT Mantovani
nº 107, de 1 de octubre de 1987‑ eran controvertidas porque indicaban otro destinatario en el albarán de entrega o bien porque
no existían los albaranes. Así, en esas observaciones, la demandante reconoció que el albarán de entrega de la factura OCME
nº 1256 estaba dirigido al establecimiento de Codigoro y, respecto a las otras dos facturas, admitió que no se encontraron
los albaranes de entrega que permitían justificar el lugar real de entrega de los bienes o de realización de los trabajos
controvertidos, a pesar de haber anunciado en repetidas ocasiones que se aportaría copia de ellos.
49
Por último, se ha de señalar que posteriormente la demandante participó activamente en el procedimiento administrativo, en
la medida en que tuvo reuniones con los servicios competentes de la Comisión y también presentó observaciones complementarias
en dos ocasiones.
50
Por otra parte, procede destacar que, aunque pudiera continuar teniendo dudas sobre las facturas a las que se refiere dicha
imputación, la demandante refutó en el procedimiento administrativo y en su demanda la irregularidad de las siete facturas
enumeradas en el anexo 6, punto 2, del acta, entre las que figuran las tres facturas identificadas por la Comisión en su escrito
de contestación. De este modo, el hecho de que sólo tres de ellas sean fundamento de la Decisión impugnada, en vez de las
siete que fueron cuestionadas inicialmente en la inspección, carece de relevancia porque la demandante pudo defender sus intereses
y refutar en todo momento la irregularidad de las facturas controvertidas.
51
De lo anterior se desprende que el considerando 6 de la Decisión impugnada está suficientemente motivado con arreglo al artículo
253 CE y a la jurisprudencia antes citada. Por consiguiente, procede desestimar por infundado el motivo basado en la falta
de motivación.
– Sobre la admisibilidad de los nuevos medios de prueba
52
El artículo 48, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento permite que las partes propongan nuevos medios de prueba
en la réplica y en la dúplica, siempre que éstos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el
procedimiento.
53
En el presente caso, procede señalar que la demandante sostuvo en su demanda que las siete facturas que fueron cuestionadas
inicialmente por la Comisión eran regulares; que la Comisión, en su escrito de contestación, limitó a tres las facturas consideradas
irregulares, y que la demandante presentó, en la fase de réplica y después de que la Comisión identificara exactamente en
su escrito las facturas controvertidas, los documentos justificantes que estimó pertinentes para defender su tesis sobre la
regularidad de las tres facturas controvertidas. Por consiguiente, la presentación de tales documentos se refiere a hechos
que han aparecido durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, no pueden considerarse inadmisibles
con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
54
Por consiguiente, procede admitir dichos documentos y, en consecuencia, desestimar la petición de la Comisión de que se excluyan
de los autos del asunto.
– Sobre la apreciación de los hechos
55
De los autos y de las afirmaciones de la Comisión en el procedimiento contencioso se desprende que dicha institución reprochó
a la demandante el hecho de que las tres facturas controvertidas no se referían al establecimiento de Portomaggiore, basándose
en que los correspondientes albaranes mencionaban otro destinatario (factura OCME nº 1256/90, de 31 de mayo de 1990) o no
se habían encontrado durante la inspección (facturas ATLAS COPCO nº 44098, de 31 de diciembre de 1989, y MIT Mantovani nº 107,
de 1 de octubre de 1987).
56
Ha de señalarse, en primer lugar, que las facturas ATLAS COPCO nº 44098 y MIT Mantovani nº 107 indican claramente que el lugar
de entrega de los bienes y de realización de los trabajos fue el establecimiento de Portomaggiore. Procede observar que la
apreciación de la Comisión sobre la irregularidad de dichas facturas se basa exclusivamente en la inexistencia de los correspondientes
albaranes.
57
Pues bien, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, no cabe deducir de la mera inexistencia de los albaranes que los bienes
y trabajos objeto de dichas facturas fueran entregados o realizados en un centro distinto del de Portomaggiore. En efecto,
a falta de otros elementos que puedan cuestionar el destino indicado en las facturas, tal circunstancia no puede constituir
una prueba suficiente de la tesis de la Comisión. Además, los documentos presentados por la demandante ‑los pedidos y los
albaranes‑ confirman que el destino de dichos bienes y trabajos fue efectivamente el establecimiento de Portomaggiore.
58
Por consiguiente, procede considerar que la Comisión estimó erróneamente que las facturas ATLAS COPCO nº 44098 y MIT Mantovani
nº 107 no se referían al establecimiento de Portomaggiore.
59
Por lo que respecta a la factura OCME nº 1256/90, el albarán correspondiente que se encontró durante la inspección indicaba
como destinatario un establecimiento ‑el centro de Codigoro‑ distinto del indicado en la factura ‑el establecimiento de Portomaggiore‑,
y la demandante admitió tal divergencia, afirmando que se trataba de un simple error material del proveedor. Por consiguiente,
habida cuenta de la discordancia existente entre estos justificantes y de la importancia determinante de la indicación del
destino de los trabajos contenida en el albarán, la Comisión, a falta de otras pruebas presentadas por la demandante, podía
considerar fundadamente que tales trabajos no se referían al establecimiento de Portomaggiore.
60
La demandante ha presentado ante el Tribunal de Primera Instancia el pedido de 14 de mayo de 1990 y el informe técnico del
servicio de asistencia de la empresa OCME de 30 de mayo de 1990 para demostrar que el lugar de entrega de los bienes y de
realización de los trabajos fue realmente el establecimiento de Portomaggiore.
61
Dichos documentos demuestran que el único destinatario de los trabajos fue efectivamente el establecimiento de Portomaggiore.
No obstante, procede señalar que tales documentos no pueden afectar a la legalidad del considerando 6 de la Decisión impugnada.
En efecto, a la luz de la discordancia existente entre la factura y el correspondiente albarán, incumbía a la demandante presentar
tales documentos durante el procedimiento administrativo a fin de rebatir la apreciación de la Comisión.
62
Por consiguiente, al no haberse presentado tales documentos durante la fase administrativa, la Comisión pudo afirmar legítimamente
en la Decisión impugnada, basándose en los documentos de que disponía durante la inspección, que la factura en cuestión no
se refería al establecimiento de Portomaggiore. Por consiguiente, no puede imputarse ilegalidad alguna a la Comisión en lo
que atañe a la factura OCME.
63
De cuanto precede se desprende que el motivo basado en la apreciación errónea de los hechos a que se refiere el considerando
6 de la Decisión impugnada está parcialmente fundado.
Sobre el tercer motivo, basado en la interpretación errónea de las obligaciones contraídas por la beneficiaria y en la infracción
de las normas comunitarias relativas al buen funcionamiento del mercado, en relación con la línea de producción 125, en el
considerando 7 de la Decisión impugnada Alegaciones de las partes
64
La demandante estima que el considerando 7 de la Decisión impugnada, según el cual la línea de producción de zumos y néctares
de frutas (línea 125) se encontraba en un estado de completo abandono desde el mes de agosto de 1992, carece de fundamento.
65
La demandante recuerda que Massalombarda sufrió varias vicisitudes, a raíz de que en 1991 se acordara la administración judicial
de Federconsorzi, que condujeron a una importante reestructuración del grupo, que dio lugar al cierre temporal de las instalaciones
de la línea 125 en el centro de Portomaggiore, con el fin de concentrar la producción de zumos y néctares de frutas en la
unidad de Massa Lombarda. Por otra parte, también se produjo una variación en las tendencias del mercado que hizo necesario
concentrar la estrategia de producción de la empresa en materia de néctares y zumos de frutas con el fin de mantener su competitividad
en el mercado.
66
La demandante alega también que la imputación no se corresponde con los hechos, ya que las instalaciones de la línea 125 no
sufrieron un «completo abandono», sino una mera suspensión de actividad, en la medida en que la línea se utilizó ampliamente
tras la financiación, siguió estando a disposición de la empresa y su suspensión vino impuesta únicamente por impedimentos
temporales.
67
La demandante sostiene que este cierre temporal no vulnera el compromiso de no destinar los equipos instalados a un uso distinto
del previsto que la beneficiaria asumió al solicitar la ayuda. Según la demandante, una interpretación diferente de dicho
compromiso, en el sentido de que suponga la imposibilidad de toda suspensión, es ilógica, ya que permitiría considerar que
una reducción exagerada de la producción es conforme con las disposiciones comunitarias, a diferencia de un cierre temporal
justificado por exigencias del mercado.
68
La demandante estima igualmente que la referida suspensión temporal de las instalaciones se ajusta plenamente al criterio
del buen funcionamiento del mercado en el que se basan la normativa comunitaria y los principios generales del Derecho comunitario.
En este sentido, considera que los términos del artículo 3 del Reglamento nº 355/77 permiten flexibilizar las condiciones
de las acciones financiadas teniendo en cuenta el funcionamiento y las tendencias del mercado; además, la continuación de
la actividad habría generado pérdidas no sólo para la empresa, sino también para los productores, lo que habría dado lugar
a una infracción del artículo 9 del Reglamento nº 355/77.
69
Por último, la demandante expone en su réplica que la alegación basada en el incumplimiento de una supuesta obligación de
someter las modificaciones del proyecto a una autorización previa, invocada por la Comisión en su escrito de contestación,
es inadmisible ya que en la Decisión impugnada no se hace ninguna referencia ni se formula ninguna imputación a este respecto
contra la beneficiaria.
70
La Comisión sostiene que el motivo formulado por la demandante no se corresponde con los hechos y, además, que se basa en
una interpretación completamente errónea del Reglamento nº 355/77 y de los compromisos asumidos formalmente por la beneficiaria.
Según la Comisión, tanto la suspensión de la línea como la decisión de trasladarla a otro establecimiento son circunstancias
que desvirtúan por completo el proyecto aprobado por la Comisión y constituyen una infracción de las disposiciones del Reglamento
nº 355/77, en particular de su artículo 10, letra c) --como precisó en la vista‑, un incumplimiento de la obligación de no
destinar las instalaciones a un uso distinto del previsto y un incumplimiento de la obligación de notificación y de autorización
previa. A este respecto, la Comisión alega que el hecho de invocar la obligación de notificación previa no constituye una
imputación nueva formulada contra la demandante, sino que simplemente tiene por objeto responder a las alegaciones de ésta
relativas a la conformidad con las disposiciones comunitarias de la cesación de la actividad y del traslado de la línea.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
71
La demandante alega en particular que la imputación formulada en el considerando 7 de la Decisión impugnada carece de fundamento,
ya que la línea no fue abandonada, y, además, que la suspensión de la línea 125 respeta plenamente los objetivos perseguidos
por el Tratado CE y el Reglamento nº 355/77, así como las obligaciones contraídas por la beneficiaria al concedérsele la ayuda.
72
En primer lugar, no puede acogerse la alegación de la demandante según la cual la imputación adolece de un error de apreciación
de los hechos porque la cesación de la línea no constituyó un «completo abandono» de la instalación.
73
Del punto 11 del acta se desprende que la línea no se utilizó desde agosto de 1992, según las declaraciones de los responsables
del establecimiento. Además, la demandante no ha negado en su demanda que la actividad de la línea se suspendió efectivamente
durante más de dos años. Por último, como sostiene acertadamente la Comisión, la demandante no ha presentado ninguna prueba,
como estadísticas o datos de producción, que demuestren que la línea fue utilizada de alguna manera durante el referido período
de dos años.
74
Así pues, carece de interés el hecho de que la instalación de que se trata siguiera a disposición de la empresa y en buen
estado de funcionamiento y que se realizara una prueba de funcionamiento de la línea durante la inspección, ya que tales circunstancias
no pueden cuestionar el hecho de que la línea no fue utilizada en absoluto durante más de dos años. Por consiguiente, con
independencia de los términos empleados por la Comisión en la Decisión impugnada, dicha institución no incurrió en ningún
error de apreciación de los hechos a que se refiere el considerando 7 de la Decisión impugnada.
75
En segundo lugar, se ha de examinar el fundamento de la tesis de la demandante según la cual, dado que la suspensión de la
línea constituye una decisión empresarial justificada por las tendencias del mercado y por la situación de la empresa que
está comprendida en el ámbito de autonomía de que dispone el empresario para organizar su producción, tal suspensión respeta
los objetivos del Tratado CE y del Reglamento nº 355/77, así como las obligaciones contraídas por la beneficiaria al concedérsele
la ayuda.
76
Procede señalar, con carácter previo, que, al no haberse efectuado el traslado de la línea, el Tribunal de Primera Instancia
no ha de pronunciarse sobre esta cuestión.
77
A tenor del artículo 10, letra c), del Reglamento nº 355/77, los proyectos deberán «contribuir al efecto económico duradero
de la mejora de la estructura que persigan los programas». A tenor de su artículo 9, apartado 1, «los proyectos deberán contribuir
a la mejora de la situación de los sectores de producción agrícola de base afectados». El cuarto considerando del Reglamento
nº 355/77 precisa que «para beneficiarse de la financiación comunitaria los proyectos deben permitir, en particular, garantizar
tanto la mejora y la racionalización de las estructuras de transformación y de comercialización de los productos agrícolas
como un efecto positivo duradero en el sector agrícola». De ello se desprende que la ejecución del proyecto de que se trata
y su contribución a un efecto positivo duradero sobre las estructuras de transformación y de comercialización de los zumos
y néctares de frutas constituyen una obligación fundamental que recae sobre la demandante debido a la concesión de la ayuda.
78
Por otra parte, en virtud del compromiso asumido en el escrito de solicitud de ayuda presentado por la beneficiaria, la demandante
está obligada, por una parte, a «no destinar las máquinas y otros equipos instalados en el complejo en cuestión a un uso diferente
del previsto, y ello durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha en que se compruebe su buen funcionamiento»,
y, por otra, a someter a la Comisión las modificaciones aportadas al proyecto aprobado con vistas a su autorización previa,
de conformidad con la Decisión de concesión de la ayuda. A este respecto, la demandante no puede invocar con éxito la inadmisibilidad
de la alegación de la Comisión relativa al incumplimiento de esta última obligación, puesto que dicha obligación forma parte
de las condiciones para la concesión de la ayuda y constituye un elemento básico del sistema del FEOGA, tal como se desprende
del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 y como recuerda la Decisión impugnada, que establece claramente, en
el considerando 22, que las irregularidades comprobadas afectan a las condiciones de ejecución del proyecto y, en el considerando
24, que, en tal caso, la inexistencia de notificación y de autorización previa de la Comisión puede implicar la suspensión
o reducción de la ayuda.
79
El Tribunal de Primera Instancia estima que el período de suspensión de más de dos años de la línea 125, que representa el
97 % de la inversión global del proyecto aprobado, constituye una infracción de las disposiciones normativas y de las obligaciones
mencionadas.
80
En primer lugar, procede señalar que es cierto que el empresario es libre de organizar la política industrial de su empresa
y el uso de sus instalaciones y, en particular, decidir la cesación de una producción cuando el mercado o las dificultades
sufridas por la empresa así lo exigen. No obstante, cuando un empresario solicita una ayuda comunitaria para una acción específica,
asume, de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 355/77 antes citadas, y, en el presente caso, con el artículo
10, letra c), la obligación de ejecutar correctamente la acción financiada y de obtener los resultados previstos. Pues bien,
un período de inactividad de más de dos años de la principal línea financiada por el proyecto impide, en principio, que el
proyecto tenga el efecto económico duradero perseguido y que se obtengan los resultados previstos por el Reglamento nº 355/77.
Por tanto, la Comisión podía considerar razonablemente que tal suspensión constituía una infracción del artículo 10, letra c),
del Reglamento nº 355/77.
81
Por otra parte, es preciso destacar que los impedimentos temporales ocasionados por la evolución del mercado y por la racionalización
de la empresa, a los que tuvo que hacer frente la demandante, forman parte del riesgo comercial normal que un operador económico
normalmente informado debía poder prever. Por consiguiente, tales circunstancias no pueden invocarse para eludir la aplicación
del Reglamento nº 355/77.
82
En segundo lugar, habida cuenta de la amplitud e importancia de la inversión del proyecto que resultó afectada por la cesación
de actividad (97 %), procede señalar que, a diferencia de lo que sostiene la demandante, la Comisión pudo considerar fundadamente
que esta circunstancia constituía una «modificación» del proyecto que debía ser objeto de notificación y de autorización previa,
de conformidad con el escrito que acompañaba a la Decisión de concesión de la ayuda. Pues bien, la demandante no suministró
información alguna a la Comisión en relación con la reorganización que llevó a cabo ni con la decisión de suspender la línea
en cuestión.
83
Como ha afirmado acertadamente la Comisión, dicha institución es la única competente para examinar si los proyectos se ajustan
a las condiciones de la acción y a la normativa comunitaria, de conformidad con los artículos 1, apartado 3, del Reglamento
nº 355/77 y 14, apartado 3, del Reglamento nº 4253/88. Por consiguiente, al no haber existido ninguna comunicación ni confirmación
por parte de la Comisión, la demandante no puede afirmar fundadamente que la suspensión de la línea se ajustaba al criterio
del buen funcionamiento del mercado, mencionado en el artículo 3 del Reglamento nº 355/77, y que la continuación de las actividades
habría constituido una infracción del artículo 9 del Reglamento nº 355/77.
84
Por último, la obligación contraída por la beneficiaria de no destinar las instalaciones a un uso diferente del previsto tiene
por objeto prohibir, durante un período de cinco años, cualquier empleo o utilización distintos de los elementos financiados.
Por tanto, esta condición debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto garantizar que el proyecto aprobado y la
ejecución de la acción financiada no queden privados de contenido debido a una utilización de las instalaciones distinta de
la inicialmente prevista. En el presente caso, el hecho de que la línea 125 no estuviera en actividad a partir del mes de
agosto de 1992 constituye una utilización incorrecta de la instalación que interrumpió el mencionado período de cinco años
y, por consiguiente, un incumplimiento de la obligación de no destinar las instalaciones a un uso diferente del previsto.
85
A la luz de cuanto precede, se ha de concluir que la Comisión no interpretó erróneamente las obligaciones contraídas por la
beneficiaria ni infringió las normas comunitarias relativas al buen funcionamiento del mercado en relación con la línea de
producción 125.
86
En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción e interpretación errónea de la Comunicación de 1983, en relación con la línea
de producción 700, en el considerando 8 de la Decisión impugnada Alegaciones de las partes
87
La demandante sostiene que el considerando 8 de la Decisión impugnada, según el cual la línea 700 fue utilizada «esencialmente»
para el envasado de productos a base de tomate, en contra de la exclusión establecida en el punto B.5, apartado 21, de la
Comunicación de 1983, carece de fundamento, ya que los hechos reprochados no corresponden a la realidad y no ha existido vulneración
alguna de la referida Comunicación.
88
En primer lugar, la demandante alega que la línea 700 fue utilizada «excepcionalmente», y no «esencialmente», para dicho envasado.
A este respecto, señala que la campaña del tomate sólo se desarrolla durante 40 días aproximadamente, en los meses de agosto
y septiembre, y que, por consiguiente, la referida línea fue utilizada circunstancialmente para el envasado de zumo de tomate,
únicamente durante este breve período y debido a la imposibilidad de absorber esta producción en los demás establecimientos
de la beneficiaria. Fuera de este período de utilización excepcional, la línea se utilizó según lo previsto en el proyecto
de producción de zumos y néctares de frutas.
89
En segundo lugar, la demandante considera que no es posible hablar de «un uso diferente del previsto» en los casos de instalaciones
polivalentes, como la línea 700. En su opinión, en el momento en que una línea es intrínsecamente polivalente ha de considerarse
que no se han infringido las disposiciones comunitarias cuando dicha línea se destina al uso previsto en el proyecto y, sólo
de manera excepcional, a trabajos de temporada.
90
En cualquier caso, la demandante subraya que las inversiones realizadas en la línea 700 para adaptarla tecnológicamente a
la línea 125 sólo ascienden al 3 % (88.358.690 ITL) del importe total del proyecto de inversión (2.822.619.947 ITL), lo que
representa un importe muy modesto.
91
En su réplica, la demandante cuestiona el valor probatorio del acta invocada por la Comisión. Por una parte, cuestiona sus
términos, en la medida en que una inspección efectuada en cuatro días, y de éstos sólo uno en el establecimiento de Portomaggiore,
no podía permitir a los agentes de la Comisión determinar que la línea se utilizó incorrectamente «desde» el mes de agosto
de 1992. Por otra parte, la demandante sostiene que esta constatación no da fe de las acciones de la beneficiaria y carece
de fuerza probatoria, dado que dicho documento fue redactado por los agentes de la Comisión y la beneficiaria se limitó a
rubricarlo como mera recepción formal del documento, y no como aceptación de su contenido.
92
La Comisión considera que el presente motivo carece por completo de fundamento. A su juicio, de los autos y del acta se desprende
claramente que el establecimiento de Portomaggiore continuó con la actividad de envasado de los productos derivados del tomate
desde el mes de agosto de 1992. Por otra parte, el acta reproduce con exactitud los hechos comprobados efectivamente durante
la inspección, extremo éste que la demandante cuestiona por primera vez en la fase de réplica. Por consiguiente, la Comisión
estima que la interpretación defendida por la demandante en relación con el carácter supuestamente inoponible del documento
carece de interés.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
93
Por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual la utilización de la línea 700 para los productos derivados
del tomate sólo fue «excepcional», y no «esencial», procede señalar, en primer lugar, que del punto 10 del acta se desprende
que, desde el mes de agosto de 1992, la beneficiaria utilizó dicha línea «esencialmente» para la transformación de productos
derivados del tomate. La demandante cuestiona, no obstante, los términos del acta, en la medida en que carece de fuerza probatoria.
94
A este respecto, se ha de recordar que para apreciar la fuerza probatoria de un documento es preciso comprobar la verosimilitud
de la información que en él se contiene, tener en cuenta el origen del documento y las circunstancias de su elaboración y
preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95
a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491,
apartado 1838). Pues bien, en el presente caso, dado que el acta se elaboró inmediatamente después de la inspección y fue
debidamente firmada por todos los representantes de la beneficiaria y los funcionarios de la Comisión y de la Administración
italiana presentes en la inspección, no se puede poner razonablemente en entredicho su valor probatorio ni la verosimilitud
de la irregularidad constatada.
95
Además, de dicho documento no se desprende que la demandante haya cuestionado o formulado observaciones, durante la inspección,
en relación con los hechos reprochados en el acta. En efecto, de la reserva formulada por la demandante en el último apartado
del acta, relativa al envío de «información complementaria sobre lo que se ha expuesto», se desprende que la demandante se
limitó a reservarse la posibilidad de presentar información complementaria y que no negó las constataciones efectuadas, como
sostiene acertadamente la Comisión. Por tanto, no puede afectar a la fuerza probatoria de dicho documento la tesis defendida
por la demandante según la cual dicha constatación no da fe de las acciones de la beneficiaria dado que ésta, mediante su
firma, no aceptó su contenido y sostuvo, durante el procedimiento administrativo, que la utilización de la línea para el envasado
de tomates era excepcional.
96
En segundo lugar, del acuerdo sindical firmado en mayo de 1992 y presentado por la beneficiaria en sus observaciones formuladas
el 3 de agosto de 1995 se desprende que, en esa época, se decidió que el establecimiento de Portomaggiore seguiría fabricando
productos derivados del tomate tras la reestructuración del grupo. Pues bien, tal documento constituye un indicio pertinente
en apoyo de la tesis de la Comisión, aun cuando no pueda demostrar que este hecho se produjo realmente.
97
En tercer lugar, la demandante no ha aportado pruebas para el período posterior al mes de agosto de 1992, como informes de
producción o estadísticas de los productos transformados en la línea, que puedan demostrar que, salvo en el corto período
de la campaña del tomate, la línea 700 se utilizó esencialmente durante el resto del año para el envasado de zumos de frutas.
98
Por consiguiente, no puede acogerse la alegación de la demandante basada en la breve duración de la campaña del tomate y,
por tanto, en la utilización circunstancial de la línea para tal envasado. En consecuencia, procede concluir que la Comisión
no incurrió en un error de apreciación de los hechos en el considerando 8 de la Decisión impugnada.
99
Por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual no se infringió la Comunicación de 1983 y, en su caso, la
eventual irregularidad no tuvo ninguna incidencia en el proyecto ni en la ayuda concedida, procede recordar que el punto B.5,
apartado 21, de la Comunicación de 1983 establece que «las inversiones que se excluyen son aquellas destinadas a aumentar
la capacidad de transformación para los tomates» y que, «sin embargo, en supuestos excepcionales se podrá admitir la financiación
de futuras inversiones en regiones donde los agricultores perciban rentas sensiblemente inferiores a la media nacional y donde
las capacidades de transformación sean insuficientes u obsoletas».
100
En el presente asunto, la demandante invoca el carácter polivalente de la línea para considerar que la instalación no se destinó
a un uso diferente del previsto y, por consiguiente, que no se vulneró la prohibición establecida en el punto B.5, apartado
21, de la Comunicación de 1983. Pues bien, sin que resulte necesario pronunciarse sobre si la línea 700 se destinó efectivamente
a un uso diferente del previsto, basta recordar que, como se ha precisado, la demandante no ha aportado ninguna prueba que
respalde la tesis del carácter excepcional de la utilización de la línea para el envasado de tomates, ya que ni siquiera ha
demostrado que la instalación fuera objeto de una utilización principal distinta de la transformación de tomates. Por consiguiente,
no puede acogerse esta alegación.
101
En cualquier caso, aun cuando la utilización de la línea en cuestión por parte de la demandante haya sido «excepcional» y
no «esencial», procede señalar que, en la medida en que la línea se utilizó para el único producto del sector de las frutas
y hortalizas cuya transformación está excluida de la financiación comunitaria, la referida utilización también habría constituido
un incumplimiento de la condición a la que está sujeta la beneficiaria en virtud de la Comunicación de 1983. En efecto, en
el presente caso tampoco puede acogerse la única excepción prevista en dicha disposición, dado que no se ha invocado.
102
En lo que atañe a la alegación de la demandante basada en la reducida incidencia de esta irregularidad a luz del escaso importe
de la inversión destinada a esta instalación, procede señalar que la prohibición establecida en la Comunicación de 1983 no
prevé la posibilidad de atenuaciones o excepciones en función del importe invertido.
103
Por consiguiente, no puede reprocharse a la Comisión haber estimado que en el presente asunto se vulneró el punto B.5, apartado
21, de la Comunicación de 1983.
104
A la luz de cuanto antecede, procede concluir que la Comisión en modo alguno apreció erróneamente las circunstancias de hecho
y de Derecho en el considerando 8 de la Decisión impugnada. En consecuencia, el cuarto motivo debe ser desestimado.
Sobre los motivos quinto y sexto, basados en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 y en la
violación del principio de proporcionalidad Alegaciones de las partes
105
La demandante alega, en primer lugar, que la Decisión impugnada es contraria al artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88
ya que no ha existido ninguna «modificación importante» del proyecto, en el sentido de dicha disposición, que pueda dar lugar
a una supresión de la ayuda. Las supuestas irregularidades detectadas, suponiendo que se hayan producido realmente, son de
escasa gravedad y tienen un alcance económico muy reducido en relación con el importe total de la inversión, y no afectaron
al correcto desarrollo ni a las condiciones de la acción, ya que el proyecto se llevó a cabo íntegramente y se obtuvieron
los beneficios previstos.
106
La demandante sostiene, en segundo lugar, que la Decisión impugnada viola, en cualquier caso, el principio de proporcionalidad.
107
Por una parte, considera que la Decisión impugnada es contraria al referido principio porque, a la luz de la escasa gravedad
de las irregularidades supuestamente detectadas, la Comisión suprimió la ayuda en lugar de limitarse a reducirla. La demandante
añade que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige que, cuando sea posible elegir entre varias medidas, las instituciones
apliquen la menos onerosa para los administrados.
108
Por otra parte, la demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta que las infracciones cometidas lo fueron por una sociedad
distinta de la sociedad a la que iba dirigida la Decisión impugnada, de modo que la medida perjudica a una persona ajena a
los hechos controvertidos. Por este motivo, añade la demandante, la Decisión impugnada no es en sí misma ni efectiva ni disuasoria,
en los términos sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, al resultar claramente
desproporcionada en relación con la sociedad destinataria del acto impugnado.
109
La Comisión considera que las alegaciones formuladas por la demandante carecen manifiestamente de fundamento. Por un lado,
el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 es plenamente aplicable al caso de autos. Por otro, respecto a la supuesta
violación del principio de proporcionalidad, la demandante no cometió meras irregularidades, sino graves incumplimientos de
compromisos esenciales ligados a la concesión de la ayuda. Por consiguiente, estima que la supresión está plenamente justificada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
110
En primer lugar, procede señalar que el sistema de subvenciones diseñado por la normativa comunitaria se basa en el cumplimiento
por el beneficiario de una serie de obligaciones que le dan derecho a percibir la ayuda financiera prevista. Si el beneficiario
no cumple todas estas obligaciones, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 autoriza a la Comisión a reconsiderar
la amplitud de las obligaciones que asumió en la decisión de concesión de la ayuda. En el presente asunto, como se ha declarado
más arriba, la demandante no cumplió las obligaciones que contrajo en virtud de la Decisión de concesión de la ayuda. Así,
las irregularidades indicadas en los considerandos 7 y 8 de la Decisión impugnada constituyen importantes modificaciones que
afectaron a las condiciones de ejecución del proyecto y para las que no se solicitó la aprobación previa de la Comisión. Por
tanto, concurren plenamente los requisitos para la aplicación del artículo 24, apartado 2.
111
En segundo lugar, por lo que respecta al principio de proporcionalidad, es preciso observar que, según reiterada jurisprudencia,
dicho principio, consagrado por el artículo 5 CE, párrafo tercero, exige que los actos de las instituciones comunitarias no
excedan los límites de lo que resulte adecuado y necesario para conseguir el objetivo perseguido (véase, en particular, la
sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 25; sentencias
del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1997, Air Inter/Comisión, T‑260/94, Rec. p. II‑997, apartado 144, y Conserve
Italia I, apartado 101).
112
Conforme a reiterada jurisprudencia, el incumplimiento de las obligaciones cuyo respeto revista una importancia fundamental
para el buen funcionamiento del sistema comunitario puede sancionarse con la pérdida de un derecho concedido por la normativa
comunitaria, como el derecho a una ayuda (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1986, Maas, 21/85, Rec.
p. 3537, apartado 15, y de 12 de octubre de 1995, Cereol Italia, C‑104/94, Rec. p. I‑2983, apartado 24; sentencias Conserve
Italia I, apartado 103, y Conserve Italia II, apartado 84). Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha confirmado que «la posibilidad
de que una irregularidad no sea sancionada mediante la reducción de la ayuda en una cantidad equivalente a dicha irregularidad
sino mediante la supresión completa de dicha ayuda es la única que puede producir el efecto disuasorio necesario para la buena
gestión de los recursos del FEOGA» (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión, C‑500/99 P,
Rec. p. I‑867, apartado 101).
113
De lo anterior se desprende que la supresión de una ayuda del FEOGA no es desproporcionada, en principio, si se demuestra
que el beneficiario de esta ayuda ha incumplido una obligación fundamental para el buen funcionamiento del FEOGA. La Decisión
impugnada ha de examinarse a la luz de estos principios.
114
En el presente caso, tal como se ha declarado más arriba, la demandante suspendió durante un período de más de dos años la
actividad de la línea principalmente financiada por la ayuda comunitaria (la línea 125), infringiendo así el artículo 10,
letra c), del Reglamento nº 355/77 y las obligaciones de notificación previa y de no destinar las máquinas a un uso diferente
del previsto a que estaba sujeta. Además, la demandante utilizó la otra línea que formaba parte del proyecto financiado (la
línea 700) para la transformación del único producto excluido de la ayuda.
115
Pues bien, por una parte, procede señalar que el objetivo consistente en contribuir a una mejora duradera y efectiva de las
estructuras de transformación de los productos de zumos y néctares de frutas, previsto en el artículo 10 del Reglamento nº 355/77,
constituye una obligación fundamental del sistema FEOGA (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
de 3 de marzo de 2003, APOL y AIPO/Comisión, asuntos acumulados T‑61/00 y T‑62/00, Rec. p. II‑0000, apartado 102). Por otra
parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado recientemente que es importante que «los solicitantes de ayudas proporcionen a
la Comisión informaciones fiables y que no puedan inducirle a error» para un correcto funcionamiento del sistema que permite
el control de la utilización adecuada de los fondos comunitarios (sentencia Conserve Italia/Comisión, antes citada, apartado
100). Por último, hay que destacar que el cumplimiento de la obligación de no destinar las instalaciones a un uso diferente
del previsto, al haber sido objeto de un compromiso explícito y expreso de la demandante al solicitar la ayuda, constituye
una medida esencial para garantizar la correcta ejecución de la acción financiada que tampoco ha sido observada.
116
Por otra parte, la utilización de la línea 700 para el único producto del sector de las frutas y hortalizas cuya transformación
está totalmente excluida de la financiación comunitaria, exclusión a la que estaba sujeta la demandante, constituye también
una vulneración de las condiciones esenciales de la ayuda concedida.
117
Además, es preciso señalar que, de conformidad con las afirmaciones de la demandante (punto 40 de la demanda), las irregularidades
mencionadas en los considerandos 7 y 8 de la Decisión impugnada afectaron al 100 % del importe total de la inversión aprobada
y de la ayuda comunitaria concedida (el 97 % del mismo corresponde a la modernización de la línea 125 y el 3 % a la línea
700). Por tanto, dichas irregularidades afectan a la totalidad de la ayuda comunitaria abonada.
118
Por consiguiente, tales acciones constituyen un incumplimiento de obligaciones cuyo respeto reviste una importancia fundamental
para el buen funcionamiento del sistema FEOGA, de modo que la Comisión no excedió los límites de lo que resulta adecuado y
necesario para garantizar el buen funcionamiento del sistema al considerar que tales incumplimientos justificaban la supresión
de la ayuda.
119
Por último, no puede acogerse la alegación formulada por la demandante según la cual la supresión de la ayuda es desproporcionada
por no ser ella la empresa responsable de las irregularidades detectadas. Como señaló el Tribunal de Primera Instancia en
la sentencia Conserve Italia I (apartado 107), la demandante se subrogó en los derechos y obligaciones de la beneficiaria
a raíz de la adquisición mencionada en el apartado 20 supra.
120
En consecuencia, procede declarar que no se ha violado el principio de proporcionalidad.
121
En tales circunstancias, procede desestimar los motivos basados en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento
nº 4253/88 y en la violación del principio de proporcionalidad.
Conclusión
122
Aunque el motivo basado en la apreciación errónea de los hechos a que se refiere el considerando 6 de la Decisión impugnada
esté parcialmente fundado en lo relativo a las facturas ATLAS COPCO nº 44098 y MIT Mantovani nº 107, las irregularidades mencionadas
en los considerandos 7 y 8 de la Decisión impugnada presentan tal gravedad que justifican por sí solas la decisión de la Comisión
de suprimir la ayuda.
123
Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, el recurso debe ser desestimado.
Costas
124
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas,
si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede
condenarla a cargar con sus propias costas, así como con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.
García-Valdecasas
Lindh
Cooke
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2003.